domingo, diciembre 22, 2024

Escuelas minoritarias en Alta Silesia (Alemania/Polonia) (Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Permanente de Justicia Internacional)

Sentencia de 26 de Abril de 1928 (Serie A, num. 15).

El Convenio relativo a la partición de la Alta Silesia, firmado por Alemania y Polonia en Ginebra el 15 de Mayo de 1922, disponía la creación de escuelas llamadas de minorías, en las que habrían de ser admitidos niños cuyo idioma según declaración de las personas responsables de su educación fuese el idioma de la minoría.

Las autoridades polacas habían ordenado, en 1926, que se llevase a cabo una información encaminada a comprobar la autenticidad de las demandas de inscripción en las escuelas minoritarias y a cerciorarse de si dichas demandas emanaban de personas capacitadas para presentarlas. Como resultado de dicha información, mas de siete mil niños fueron excluidos de las escudas minoritarias.

Esta medida originó una serie de quejas que, en forma de peticiones, fueron sometidas al Consejo de la Sociedad de las Naciones. El examen de las peticiones de referencia por d Consejo de la Sociedad de las Naciones puso de relieve la necesidad de dilucidar determinados extremos de carácter jurídico, lo que originó que d Gobierno alemán introdujese ante d Tribunal una demanda encaminada a obtener una interpretación de las disposiciones del Convenio de Ginebra aplicables al caso.

Fundado en ciertos artículos del Convenio, sostenía el Gobierno alemán que toda persona tenía plena libertad para declarar si pertenecía o no a una minoría determinada, así como para escoger, para la enseñanza del niño o alumno de cuya educación fuese responsable, el idioma y la escuela correspondiente, sin obligación de someterse en ninguna forma a comprobación, discusión, presión o traba por parte de las autoridades administrativas del país.

Esta tesis era combatida por el Gobierno polaco, quien oponía una excepción de incompetencia y alegaba, además, la plena inadmisibilidad de la demanda.

Rechazada por el Tribunal la excepción de incompetencia, así como el recurso consistente en sostener la inadmisibilidad de la demanda, falló el asunto proclamando que las declaraciones en cuestión debían versar sobre lo que sus autores considerasen que era la situación de hecho. Esto no obstante y aun reconociendo que la apreciación de la situación de hecho suponía un elemento subjetivo importante el Tribunal no dedujo que existiese un derecho ilimitado para elegir el idioma y la escuela del niño. Pero la declaración de los padres o tutores no debía ser sometida, en forma alguna, a comprobación, discusión, presión ni traba por parte de las autoridades.

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Sentencia de 26 de abril de 1928 (Serie A, nº 15)

Cuarto Informe Anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional

(15 de junio de 1927-15 de junio de 1928), Serie E, nº 4, pp. 191-199

Alegaciones a la competencia-Etapa del procedimiento en la que pueden plantearse las alegaciones (art. 38 del Reglamento del Tribunal); importancia de que la Parte que plantea la alegación no solicite una decisión sobre la alegación antes del examen sobre el fondo-La competencia del Tribunal se basa en el consentimiento de las Partes; este consentimiento puede ser expreso, tácito o implícito-El hecho de alegar al fondo demuestra la intención de obtener una sentencia sobre el fondo-La “garantía de la Sociedad de Naciones”

Fin de non-recevoir (inadmisibilidad de la demanda); naturaleza de la jurisdicción del Consejo de la Sociedad de Naciones y la del Tribunal según los términos del Convenio germano-polaco relativo a la Alta Silesia.

Interpretación del Convenio germano-polaco: ¿la pertenencia a una minoría es una cuestión de intención o de hecho?

¿Es admisible una supervisión por parte de las autoridades del país?-Condiciones a las que está sujeta la admisión de niños en escuelas para minorías y el principio de igualdad de trato.

Resumen del caso

En el momento de la partición de la Alta Silesia entre Alemania y Polonia, tras el plebiscito previsto en el Tratado de Versalles, los dos Estados vecinos firmaron en Ginebra, el 15 de mayo de 1922, un Convenio para regular las condiciones en el territorio particionado. Este Convenio comprende en su Parte III disposiciones para la protección de la minoría racial, lingüística y religiosa tanto en la parte alemana como en la polaca de la Alta Silesia. Según los términos de ciertas disposiciones de esa Parte relativas a la educación, en particular los artículos 106 y 131, debían crearse escuelas para minorías; y en estas escuelas debían ser admitidos los niños cuya lengua -según declaraciones que debían hacer las personas responsables de su educación- fuera una lengua minoritaria. Las autoridades debían abstenerse de cualquier comprobación o controversia sobre la veracidad de las declaraciones de las personas responsables; la misma prohibición se aplicaba, según el artículo 74, a la cuestión de si una persona pertenecía o no a una minoría.

En el transcurso del año 1926, las autoridades polacas dictaron órdenes para que se tomaran ciertas medidas con vistas a verificar la autenticidad de las solicitudes de admisión en las escuelas para minorías y si dichas solicitudes procedían de personas con derecho a presentarlas. Como resultado de la investigación, más de 7.000 niños fueron excluidos de las escuelas para minorías. La Deutscher Volksbund fur Polnisch Oberschlesien dirigió entonces una petición a la Oficina de Minorías de Katowice solicitando la anulación de estas anulaciones; la Comisión Mixta de la Alta Silesia se pronunció a favor de los peticionarios; pero las autoridades polacas responsables declararon que no podían cumplir el dictamen emitido en su totalidad; por lo que los peticionarios recurrieron al Consejo de la Sociedad de Naciones en virtud de lo dispuesto en el Convenio germano-polaco. El Consejo examinó la cuestión en su Cuadragésima Cuarta Sesión (marzo de 1927); adoptó una Resolución en la que recomendaba al Gobierno polaco que no insistiera en las medidas adoptadas para excluir de las escuelas para minorías a determinadas categorías de niños cuya admisión había sido anulada; la Resolución declaraba, sin embargo, al mismo tiempo que no era conveniente admitir en esas escuelas a niños que sólo hablaran polaco; e indicaba determinadas medidas de supervisión destinadas a garantizar la aplicación equitativa de la Resolución. Estas medidas podían aplicarse, en un sentido limitado, incluso a los casos que quedaban fuera de los contemplados en la petición.

En el mes de octubre del mismo año, el Gobierno polaco, de conformidad con el procedimiento previsto por la Resolución del Consejo, pidió al autor del informe, sobre el que el Consejo había tomado su decisión en el caso, que diera su opinión sobre si la supervisión establecida por esta Resolución debía aplicarse también a ciertos niños del curso escolar 1927-1928; la respuesta del ponente fue afirmativa. El Consejo trató la cuestión así planteada en su cuadragésima octava sesión (diciembre de 1927); durante los debates que tuvieron lugar entonces, el representante alemán señaló que la decisión de marzo de 1927 había sido entendida por él como referida únicamente a los niños del curso escolar 1926-1927. Dándose cuenta de que existía una diferencia de opinión entre los miembros del Consejo a este respecto y considerando que se había hecho necesario aclarar de una vez por todas las cuestiones jurídicas de principio que rigen la admisión de niños en las escuelas de las minorías alemanas, anunció su intención de recurrir al Tribunal con el fin de solicitar una interpretación de las disposiciones pertinentes de la Convención de Ginebra.

Solicitud de incoación del procedimiento

El Consejo tomó nota de la declaración del representante alemán; y el 2 de enero de 1928, el Gobierno alemán presentó en la Secretaría del Tribunal una Solicitud de incoación del procedimiento junto con un Caso. Estos documentos fueron debidamente comunicados al Gobierno polaco, demandado; habiendo concluido el procedimiento escrito el 10 de marzo de 1928, y considerándose el caso urgente, fue inscrito en la lista de casos para la Decimotercera Sesión (extraordinaria) del Tribunal (6 de febrero a 26 de abril de 1928).

Sesiones públicas

Se celebraron audiencias públicas los días 13, 16 y 17 de marzo para escuchar los alegatos, la réplica y la dúplica de las Partes.

Composición del Tribunal

Los siguientes jueces formaron parte del Tribunal:

MM. Anzilotti, presidente; Huber, ex presidente; Weiss, vicepresidente; Loder, Nyholm, Altamira, jueces, Yovanovitch, Beichmann, Negulesco, Wang, jueces adjuntos.

M. Schucking y el conde Rostworowski, designados como jueces nacionales, por los Gobiernos alemán y polaco respectivamente, para este caso concreto, también formaron parte del Tribunal.

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La sentencia del Tribunal (análisis)

La sentencia del Tribunal se dictó el 26 de abril de 1928. Tras repasar los hechos, el Tribunal procede a analizar las alegaciones de las Partes.

La demanda se basa en el artículo 72 del Convenio relativo a la Alta Silesia, según cuyos términos Polonia acordó que cualquier controversia sobre cuestiones de hecho o de derecho derivadas de los artículos precedentes sería sometida, si la otra Parte así lo deseaba, al Tribunal Permanente de Justicia Internacional; por otra parte, las alegaciones del Gobierno alemán, en opinión del Tribunal, comprenden los tres argumentos siguientes:

(1)      Los artículos 74, 106 y 131 de la Convención de Ginebra establecen la libertad sin trabas de toda persona para declarar, según su conciencia y bajo su responsabilidad personal, que pertenece o no a una minoría racial, lingüística o religiosa, sin que las autoridades puedan verificar, impugnar, presionar o poner trabas de ningún tipo.

(2)       Los artículos mencionados establecen también la libertad sin trabas de cualquier persona para elegir la lengua de enseñanza y la escuela correspondiente para el alumno o el niño de cuya educación es responsable, sin que las autoridades puedan verificar, impugnar, presionar o poner trabas de ningún tipo.

(3)       Cualquier medida que singularice a las escuelas minoritarias en su detrimento es incompatible con la igualdad de trato que otorgan los artículos 65, 68, 72, apartado 2, y el preámbulo de la división II del Convenio.

Por lo que respecta al Gobierno polaco, demandado, solicitó al Tribunal que desestimara la demanda de la demandante o, con carácter subsidiario, que diera una interpretación de los artículos 74, 106 y 131 de la Convención de Ginebra distinta de la expuesta por la demandante y en parte opuesta a dicha interpretación; dicho Gobierno opina, en particular, que el artículo 69 de la Convención, que se ignora en la alegación alemana, también debe tomarse en consideración en el asunto en pie de igualdad con los artículos invocados en la demanda; además, el demandado no admite que los artículos en cuestión confieran una libertad sin trabas para elegir la lengua de instrucción de los niños, sino sólo para declarar cuál es de hecho su lengua; por último, no acepta en su totalidad la alegación relativa a la exención de cualquier tipo de verificación, etc., en cuanto a la veracidad de las declaraciones realizadas.

Pero además, el Gobierno polaco ha aducido otros dos argumentos que sólo presentó en su Dúplica escrita afirmando que no se trataba de un motivo preliminar sino de uno que debía unirse al fondo. En primer lugar, alegó que el Tribunal no era competente en este caso en virtud del artículo 72 porque las disposiciones cuya interpretación pedían las alegaciones alemanas no se encontraban entre las cláusulas que precedían al artículo sino entre las que le seguían. En segundo lugar, dijo que un fin de non-recevoir debía oponerse a la demanda porque el objeto de la disputa ya había sido resuelto por la Resolución del Consejo de la Sociedad de Naciones del 7 de marzo de 1927; y el Consejo tenía poder soberano para fijar las medidas a tomar y su decisión no podía ser objeto de revisión por el Tribunal.

El Tribunal procede entonces, en primer lugar, a considerar estos dos argumentos. En cuanto a la objeción a la jurisdicción, el Gobierno alemán alegó que debía ser desestimada. Invocando el artículo 38 del Reglamento del Tribunal, según el cual toda objeción preliminar debe presentarse dentro del plazo fijado para la presentación de la demanda reconvencional, alegó que la objeción polaca debía ser desestimada por no haber sido planteada dentro de dicho plazo. Sobre este punto, el Tribunal no comparte la opinión del Gobierno alemán, ya que opina que el artículo 38 del Reglamento del Tribunal sólo prevé los casos en los que el demandado solicita una decisión sobre la objeción antes de cualquier otro procedimiento sobre el fondo. Pero en el presente caso el Gobierno polaco declaró expresamente que no deseaba un tratamiento separado de este tipo. Además, el Tribunal, cuya competencia depende de la voluntad de las Partes, puede conocer de todos los asuntos en los que su competencia haya sido aceptada por los comparecientes. Dicha aceptación no depende del cumplimiento de ciertas formalidades definidas, como por ejemplo la redacción de un acuerdo expreso: puede surgir igualmente de declaraciones que muestren el asentimiento realizadas con posterioridad a la presentación unilateral de una demanda, o incluso de meros actos que muestren el consentimiento de forma concluyente. Según el Tribunal, siempre que un gobierno proceda a alegar sobre el fondo, su actitud al hacerlo debe considerarse como una indicación inequívoca de su deseo de obtener una decisión sobre el fondo y el consentimiento que puede inferirse de una voluntad expresada de este modo no puede retirarse durante el curso posterior del procedimiento, salvo en circunstancias muy especiales, que el Tribunal no considera que se den en el presente caso. Esto es así incluso cuando, como en el presente caso, la demanda unilateral ha sido presentada por el demandante en calidad especial (en el presente caso la de Miembro de la Sociedad de Naciones), mientras que en el procedimiento relativo a las cuestiones sometidas al Tribunal en virtud del mero consentimiento del demandado, el demandante comparecería en otra calidad (en el presente caso la de uno de los signatarios del Convenio germano-polaco).

En consecuencia, el Tribunal desestima la objeción a la jurisdicción planteada por el demandado; el Gobierno polaco ha aceptado implícitamente la jurisdicción del Tribunal para decidir sobre el fondo respecto a todas las alegaciones del Gobierno alemán. Además, no puede considerarse que la objeción a la jurisdicción se refiera a la última de las alegaciones plasmadas en estos escritos, ya que invoca los artículos 65 y 68 del Convenio, artículos que preceden al artículo 72 y que, en consecuencia, entran dentro de la jurisdicción conferida al Tribunal en virtud de dicho artículo. Sin detenerse a considerar la cuestión de hasta qué punto la jurisdicción conferida por este artículo podría posiblemente extenderse también a las dos alegaciones precedentes incorporadas en las alegaciones alemanas, el Tribunal establece a este respecto que la “garantía de la Sociedad de Naciones” mencionada en el Convenio germano-polaco no se aplica a los artículos 74, 106 y 131 de dicho Convenio.

A continuación, el Tribunal pasa a considerar el motivo de Polonia de que no pueden admitirse las alegaciones y concluye que este motivo debe ser igualmente desestimado. En efecto, el Tribunal opina que su propia jurisdicción y la del Consejo en virtud del Convenio relativo a la Alta Silesia son de carácter adiferente; y además, como se desprende de las actas de las sesiones del Consejo y de los términos de las resoluciones adoptadas, el Consejo no pretendía resolver la cuestión de derecho mediante su Resolución de marzo de 1927.

Una vez desestimadas de este modo la objeción a la jurisdicción y la pretensión de que no podía admitirse la demanda, el Tribunal procede a examinar las alegaciones del demandante. Trata en primer lugar de la diferencia de opinión entre Alemania y Polonia sobre el punto de si la pertenencia a una minoría lingüística es una cuestión de intención o de hecho. El Tribunal considera que Polonia estaba justificada al interpretar las disposiciones del Convenio relativas a la Alta Silesia como si se tratara de una cuestión de hecho; pero añade que existe un gran número de casos, especialmente en la Alta Silesia, en los que la respuesta a esta cuestión no puede darse fácilmente a partir de los hechos por sí solos. Tal vez sea ésta, en opinión del Tribunal, la razón por la que el Convenio, al tiempo que exige declaraciones conformes a la situación de hecho, prohíbe toda comprobación o controversia sobre la veracidad de estas declaraciones. El Tribunal es consciente de las dificultades a las que puede dar lugar esta interpretación; pero considera que las Partes prefirieron claramente este estado de cosas al que se produciría si las autoridades estuvieran facultadas para verificar o impugnar la veracidad de las declaraciones.

Del mismo modo, en lo que respecta al segundo argumento que podría deducirse de las alegaciones del Gobierno alemán -a saber, la libertad de elección de la lengua de enseñanza-, el Tribunal opina que el Gobierno polaco tiene razón al considerar que las declaraciones destinadas a demostrar cuál es la lengua del alumno o del niño deben ser meras declaraciones de hecho y no permiten ninguna libertad de elección. Pero también en este caso añade que, al apreciar cuáles son los hechos, puede tenerse debidamente en cuenta un elemento subjetivo, sobre todo en los casos en que los niños hablan a la vez alemán y polaco, o bien tienen un conocimiento insuficiente de alguna de estas lenguas.

En cuanto a un punto de menor importancia, el Tribunal considera que la Convención de Ginebra no contiene nada contrario a la alegación presentada por el Gobierno polaco pero impugnada por el Gobierno alemán, a saber, que como condición previa para la admisión de niños en las escuelas minoritarias existentes, debe exigirse una declaración relativa a la lengua materna de los niños; en particular, el Tribunal no ve en este método nada contrario al principio de igualdad de trato consagrado en la Convención.

Por último, en cuanto a la tercera alegación que puede deducirse de las alegaciones del Gobierno alemán, el Tribunal se limita a afirmar que no parece haber diferencia de opinión entre los dos Gobiernos sobre este punto. Por consiguiente, no es necesario que el Tribunal adopte ninguna decisión al respecto.

La parte dispositiva de la sentencia es la siguiente:

(1)     Las objeciones, tanto a la jurisdicción como respecto a la admisibilidad de la demanda, planteadas por el demandado, deben ser desestimadas.

(2)      Los artículos 74, 106 y 131 del Convenio germano-polaco del 15 de mayo de 1922, relativo a la Alta Silesia, confieren a todo nacional el derecho a declarar libremente, según su conciencia y bajo su responsabilidad personal, que pertenece o no a una minoría racial, lingüística o religiosa, y a declarar cuál es la lengua de un alumno o niño de cuya educación es legalmente responsable; estas declaraciones deben exponer lo que su autor considera como la verdadera posición con respecto al punto en cuestión, y que el derecho a declarar libremente cuál es la lengua de un alumno o de un niño, aunque comprenda, cuando sea necesario, el ejercicio de cierta discreción en la apreciación de las circunstancias, no constituye un derecho ilimitado a elegir la lengua en la que debe impartirse la enseñanza o la escuela correspondiente; no obstante, la declaración contemplada en el artículo 131 del Convenio y también la cuestión de si una persona pertenece o no a una minoría racial, lingüística o religiosa, no están sujetas a ningún tipo de verificación, disputa, presión u obstáculo por parte de las autoridades.

(3)      El Tribunal no está llamado a pronunciarse sobre la parte de la alegación de la demandante según la cual cualquier medida que singularice a las escuelas minoritarias en su detrimento es incompatible con la igualdad de trato garantizada por los artículos 65, 68, 72, párrafo 2, y por el Preámbulo de la División II de la Parte III del Convenio.

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Opiniones discrepantes

La sentencia del Tribunal fue aprobada por ocho votos contra cuatro. M. Huber, ex presidente, M. Nyholm, juez, M. Negulesco, juez adjunto, M. Schucking, juez nacional, al no poder concurrir, emitieron opiniones separadas. Dos de los Jueces disidentes (MM. Huber y Negulesco) disintieron de sus colegas en la cuestión de la jurisdicción.

Opinión discrepante de M. Huber

M. Huber considera que no es competencia del Tribunal pronunciarse sobre las alegaciones de la Demanda alemana en las circunstancias en que se reconoce que ello es posible en la Sentencia. El Tribunal debe limitarse a pronunciarse sobre dichas alegaciones únicamente sobre la base de la División I de la Parte III de la Convención de Ginebra.

M. Huber señala que la jurisdicción conferida por el párrafo 3 del artículo 72 de la Convención de Ginebra sólo se extiende a la División I de la Parte III. Según M. Huber, en primer lugar, es un rasgo característico de todo el sistema de la Convención de Ginebra prever diferentes formas de jurisdicción y de recurso casi para cada Parte o División. En segundo lugar, el párrafo 3 del artículo 72 es la reproducción literal del artículo 12 del Tratado sobre las minorías de 28 de junio de 1919 y de disposiciones análogas de otros tratados, en los que la acción judicial se basa en estipulaciones que se refieren a las relaciones entre el Estado demandado y sus propios nacionales. La División II tiene un carácter diferente: constituye un acuerdo entre los dos Estados, teniendo en cuenta las condiciones especiales de la Alta Silesia.

M. Huber observa que, no obstante, es posible que las Partes hayan ampliado la base de la competencia de la Corte mediante un acuerdo alcanzado entre ellas. En su opinión, sin embargo, no se puede presumir que el artículo 36 del Estatuto de la Corte reconozca una vía según la cual la competencia resultaría del hecho de que un Estado haya presentado, mediante una demanda unilateral, una reclamación que está, en parte, en todo caso, fuera del alcance de cualquier competencia preexistente, y que el demandado haya contestado mediante argumentos sobre el fondo. Tal interpretación del Artículo 36 parece difícil de reconciliar con las concepciones que, en el momento de la preparación del Estatuto, eran corrientes en los círculos gubernamentales con respecto al arbitraje obligatorio, y ella misma se contradice con las actas de los trabajos preparatorios.

M. Huber considera que toda la tendencia de los procedimientos que han tenido lugar ante el Tribunal es contraria a la presunción del consentimiento de las Partes a su jurisdicción. Afirma que es cierto que la actitud de los representantes de las dos Partes ante el Consejo parece indicar que ambos esperaban obtener del Tribunal una interpretación de los artículos citados con este objeto en las alegaciones alemanas. Pero este hecho no es relevante en derecho. Dado que la jurisdicción de los tribunales internacionales se deriva casi siempre de tratados u otros instrumentos que declaran expresamente la intención del Estado, es difícil concebir que puedan inferirse indirectamente nuevas facultades jurisdiccionales -incluso con respecto a un caso particular únicamente- de la línea de conducta de los agentes. Concluye que la competencia del Tribunal viene determinada por el tratado o acuerdo especial que establece dicha competencia, y no por las alegaciones mantenidas por las Partes en el caso concreto.

M. Huber señala a continuación que, dado que el Tribunal debe basar su sentencia en la División I, sólo debe ocuparse incidentalmente de las disposiciones de la División II. Adoptando el punto de vista adoptado por el Tribunal al interpretar las alegaciones alemanas, afirma que se llega a los siguientes resultados sobre la base de la División I. En primer lugar, las alegaciones relativas a la interpretación de los artículos 74, 106 y 131 como tales quedan fuera del ámbito de competencia del Tribunal. En segundo lugar, en la medida en que las alegaciones relativas a estos artículos se refieren a la conformidad de ciertas interpretaciones con las disposiciones de la División I, más especialmente a la conformidad de los llamados principios objetivo y subjetivo con los artículos 68 y 69, se indica un non liquet. Los artículos 68 y 69 no contienen nada que prohíba a un Estado verificar si, según criterios objetivos, una persona pertenece a una minoría o cuál es la lengua propia de un niño. Pero estos artículos que, como el conjunto de la División I, tienen por objeto garantizar a las minorías ciertos derechos y un cierto trato especialmente favorable, no impiden que los Estados, ya sea por legislación independiente o por convenio, concedan a las minorías derechos más amplios o un trato más liberal. Por esta razón, las alegaciones de las dos Partes respecto a la interpretación de los artículos 74, 106 y 131 no se apoyan en las disposiciones de la División I ni se oponen a ellas.

Opinión discrepante de M. Nyholm

Con respecto a la cuestión de si la objeción de Polonia a la jurisdicción ha sido abandonada y, derivado de ello, se ha creado un acuerdo entre las Partes como resultado del cual el Tribunal tiene jurisdicción, M. Nyholm observa que la sentencia llega a la conclusión de que el Tribunal tiene jurisdicción basándose en el principio de que la jurisdicción del Tribunal viene determinada por la intención de las Partes (Estatuto, Artículo 36); pero en el presente caso esta intención no ha sido expresada de forma suficientemente definitiva. En su opinión, parece imposible prescindir de las formalidades que, de acuerdo con la letra y el espíritu del Estatuto y del Reglamento, deben cumplirse en la redacción de un acuerdo especial. M. Nyholm considera además que en ninguna parte Polonia ha declarado que aceptara la jurisdicción del Tribunal. También rechaza la hipótesis de que ella la hubiera aceptado de hecho. Sostiene que es imposible argumentar -como hace la sentencia- que el hecho de que Polonia comenzara su presentación del caso presentando una Contra-Causa sobre el fondo constituye una aceptación tácita. Además, existe un argumento decisivo contra esta afirmación en el hecho de que, en el presente caso, la objeción es una objeción ratione materiae que, en consecuencia, puede plantearse en cualquier fase.

M. Nyholm aborda a continuación la interpretación de la Convención de Ginebra como base de la competencia del Tribunal en el caso. A partir de un estudio del origen de la Convención y del sistema adoptado por la Comisión al redactarla, M. Nyholm concluye que la División II, que por sí misma constituye la Convención, está sujeta a la jurisdicción de la Corte, así como a la jurisdicción del Consejo. Señala que el Consejo sólo tiene jurisdicción respecto a las peticiones y solicitudes presentadas por particulares, mientras que la jurisdicción del Tribunal sólo abarca los litigios que surjan entre, por una parte, los Gobiernos polaco o alemán y, por otra, cualquiera de las Principales Potencias Aliadas y Asociadas o cualquier otra Potencia Miembro del Consejo de la Sociedad de Naciones.

Volviendo al fondo de la demanda en la sección IV de su opinión, M. Nyholm considera que la respuesta que la sentencia da a la cuestión de si una declaración en virtud del artículo 131 tiene carácter subjetivo u objetivo parece estar redactada en términos que no proporcionan una solución satisfactoria del problema. Observa que una declaración que no puede impugnarse ni verificarse no puede limitarse mediante normas jurídicas. La exigencia según la cual la declaración debe corresponder exactamente a los hechos no es más que un deseo piadoso y cualquier limitación en cuanto a su sinceridad entra únicamente dentro de una esfera moral. De ello se deduce que el declarante no está sujeto a una obligación legal y puede, por su propia voluntad, hacer una declaración sin considerar si se corresponde con el estado real de las cosas. Según M. Nyholm, el principio subyacente en el artículo 131 se explica por el estado particular de cosas existente en la Alta Silesia; no existen límites precisos ni en cuanto a la nacionalidad ni en cuanto a la lengua.

M. Nyholm considera, por tanto, que cualquier indagación para verificar la lengua implica un impedimento contrario al derecho de libre elección. En cuanto a la cuestión de si las autoridades de un Estado podrían, desde un punto de vista administrativo, examinar si existe en realidad una declaración en el sentido del artículo, es decir, por ejemplo, si la persona que había hecho la declaración tenía la autoridad necesaria para ello, afirma que Polonia tiene derecho a intervenir en tales casos, pero la buena fe en la aplicación del Convenio exige que tales casos especiales no den pie a la adopción de medidas generales contrarias a la esencia del artículo 131.

Opinión discrepante de M. Negulesco

M. Negulesco está de acuerdo con la Sentencia en cuanto al fondo, pero difiere de la mayoría del Tribunal en cuanto a la cuestión de la jurisdicción. Sostiene que al haberse mencionado la excepción de incompetencia en la exposición de motivos de la demanda de reconvención, no puede decirse que el Gobierno polaco haya renunciado a ella.

M. Negulesco declara que la excepción de jurisdicción no puede considerarse presentada demasiado tarde y que puede plantearse en cualquier estado y fase del procedimiento. El hecho de “alegar sobre el fondo” no implica que los demandados hayan renunciado a su excepción de jurisdicción, máxime cuando fue planteada en la Dúplica y en el curso de los alegatos orales como excepción unida al fondo. Añade que sería difícil ver qué objeto tendría el derecho a plantear la excepción a la jurisdicción en cualquier fase del procedimiento si este derecho se hiciera nugatorio por una presunción de que se ha renunciado a su ejercicio y de que se ha aceptado la jurisdicción del Tribunal.

M. Negulesco señala que la excepción de competencia ante el Tribunal no puede asimilarse a una excepción de competencia ratione personae. Se asemeja más a una súplica ratione materiae, o incluso más a una súplica a la admisibilidad del recurso judicial concreto; y en consecuencia, el demandado no puede ser obligado bajo pena de caducidad a plantear la súplica in limine litis. Para que tal obligación pueda imponerse al demandado, debe existir una disposición específica a tal efecto en el Estatuto o en el Reglamento del Tribunal.

Por otra parte, M. Negulesco observa que una aceptación tácita de la competencia de la Corte que pueda deducirse simplemente de los documentos del procedimiento es contraria a las disposiciones del Estatuto y del Reglamento de la Corte. Sostiene que el hecho de que un acuerdo especial de aceptación de la competencia de la Corte deba redactarse en debida forma y no a actos sucesivos del procedimiento, se desprende claramente, por una parte, del artículo 40 del Estatuto, que establece que “los asuntos se someten a la Corte, según los casos, bien mediante la notificación del acuerdo especial, bien mediante una demanda escrita . .” y, por otra parte, por los artículos 37 y siguientes del Reglamento del Tribunal, que definen las condiciones y las formalidades que deben cumplirse cuando se presenta una demanda mediante solicitud o mediante notificación del acuerdo especial.

M. Negulesco declara además que la ampliación de la competencia del Tribunal a la División II de la Parte III del Convenio no es admisible debido a la naturaleza especial de dicha Parte. En su opinión, tal disminución de la competencia del Consejo no puede resultar de un acuerdo tácito entre Alemania y Polonia.

Opinión discrepante de M. Schucking

M. Schucking afirma que su opinión disidente se limita a referirse a la sección IV de la opinión disidente de M. Nyholm, que examina las declaraciones en virtud del artículo 31 de la Convención de Ginebra, que representa íntegramente sus puntos de vista.

Ver también

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