Sentencia de 16 de Diciembre de 1927 (Serie A, núm. 13).
El Gobierno polaco, apoyándose en un considerando de la sentencia emitida por el Tribunal el 25 de Mayo de 1926, citó ante un Tribunal polaco a la sociedad propietaria de la fábrica de Chorzów, con el fin de obtener sentencia en el sentido de que los derechos de la referida sociedad eran nulos y de que el derecho de propiedad sobre la fábrica pertenecía al Estado polaco.
El Gobierno alemán, considerando que dicha acción se basaba en una interpretación errónea de las sentencias emitidas por el Tribunal en Mayo de 1926 y Julio de 1927, interpuso, conforme al artículo 60 del Estatuto, una demanda de interpretación auténtica de las sentencias en cuestión.
La interpretación que el Tribunal dio al considerando impugnado negaba que una decisión dictada ulteriormente por un Tribunal polaco pudiese afectar a la fuerza obligatoria de las sentencias del Tribunal.
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Sentencia de 16 de diciembre de 1927 (Serie A, nº 13)
Cuarto informe anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional (15 de junio de 1927-15 de junio de 1928), Serie E, nº 4, págs. 184-190
Artículos 60 y 59 del Estatuto: Para que una demanda de interpretación sea admisible, debe referirse a un pasaje de la sentencia en cuestión que tenga fuerza vinculante-Significado de “controversia”-Una demanda de interpretación también es admisible cuando la controversia se refiere a la cuestión de si el pasaje controvertido posee o no fuerza vinculante-El Tribunal es libre de considerar la intención y no la forma de los escritos de los que puede dar una interpretación razonable-La sentencia nº. 7, que es declarativo del derecho existente, reconoce, con fuerza vinculante a efectos del caso, el derecho de propiedad de la Compañía Oberschlesische sobre la Fábrica de Chorzow, sin hacer depender este derecho del resultado de un procedimiento posterior iniciado por el Gobierno polaco ante una jurisdicción municipal-Alcance de una interpretación en virtud del artículo 60 del Estatuto
En la sentencia nº 7, dictada el 25 de mayo de 1926, en el caso entre los Gobiernos alemán y polaco en relación con “ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia polaca” -intereses que según la sentencia se referían entre otras cosas a la “supresión en los registros de la propiedad del nombre de la Oberschlesische Stickstoffwerke A.-.G. como propietario de ciertas fincas en Chorzow y la inscripción en su lugar del Tesoro polaco”- el Tribunal estableció que la actitud del Gobierno polaco respecto a la Oberschlesische Stickstoffwerke no era conforme con la Convención de Ginebra concluida el 15 de mayo de 1922 entre Alemania y Polonia.
Sobre la base de esta decisión del Tribunal, los dos Gobiernos entablaron negociaciones con vistas a un arreglo amistoso de las reclamaciones de la empresa mencionada, entre otras cosas mediante el pago de una indemnización pecuniaria. Pero estas negociaciones fracasaron, y el Gobierno alemán, habiendo informado al Gobierno polaco de que el punto de vista de los dos Gobiernos parecía tan diferente que parecía imposible evitar el recurso a un tribunal internacional, presentó ante el Tribunal, el 8 de febrero de 1927, una demanda alegando, entre otras cosas, que el Gobierno polaco tenía la obligación de reparar el perjuicio sufrido por la Oberschlesische como consecuencia de la actitud de dicho Gobierno con respecto a dicha compañía. Habiendo objetado el Gobierno polaco la jurisdicción del Tribunal en el caso, el Tribunal desestimó la objeción el 26 de julio de 1927, mediante la Sentencia nº 8, y decidió reservar el pleito para un juicio sobre el fondo después del 1 de marzo de 1928.
El 16 de septiembre de 1927, el Gobierno polaco interpuso una demanda contra la Compañía Oberschlesische ante el Tribunal de Distrito de Katowice, dentro de cuya jurisdicción se encontraba la Fábrica de Chor- zow. El demandante en esta acción, a la vez que invocaba más particularmente la sentencia nº 7 del Tribunal, sostenía que debía declararse que la compañía demandada no se había convertido en propietaria de la Fábrica en cuestión; que la inscripción realizada a su favor en el registro de la propiedad era nula y sin efecto; y que la propiedad de la Fábrica en cuestión correspondía al Tesoro polaco. Los argumentos esgrimidos en apoyo de estas alegaciones fueron los siguientes: Mediante la sentencia nº 7, el Tribunal había resuelto el litigio desde el punto de vista de las normas del derecho internacional y había observado en su exposición de motivos que no se pronunciaba sobre la cuestión de si la transferencia de propiedad y la inscripción en los registros de la propiedad eran válidas desde el punto de vista del derecho interno. Basándose en el hecho de la existencia de la inscripción, el Tribunal, se alegó, no había tomado ninguna decisión respecto a uno de los argumentos esgrimidos por el Gobierno polaco, a saber, la invalidez de la propia inscripción; Sin embargo, el Tribunal, se alegó, había dicho que la anulación de la inscripción, si fuera reclamada por el Estado polaco, sólo podría tener lugar en cualquier caso como resultado de una decisión dictada por el tribunal competente; lo que equivalía a reservar al Gobierno polaco la posibilidad de impugnar ante dicho tribunal competente la validez del cambio de propiedad así como de la inscripción en el registro de la propiedad.
Solicitud de incoación del procedimiento
El Gobierno alemán, considerando que había surgido una diferencia de opinión entre sus propios puntos de vista y los del Gobierno polaco respecto al significado y alcance de las Sentencias nº 7 y 8 del Tribunal, presentó en la Secretaría el 18 de octubre de 1927 una Solicitud de interpretación de dichas sentencias. El Gobierno alemán solicitó al Tribunal que declarase que el argumento de que en la Sentencia nº 7 el Tribunal había reservado al Gobierno polaco el derecho a anular por vía judicial la inscripción de la Oberschlesische como propietaria, y que la acción interpuesta ante el Tribunal Civil de Katowice con vistas a efectuar esta anulación, era de importancia internacional en relación con el pleito ahora pendiente ante el Tribunal, no se ajustaba a la verdadera interpretación de las Sentencias nº 7 y 8.
Sesiones públicas
Tras un intercambio de documentos, de los cuales los presentados por el Gobierno polaco, el demandado, concluyó que no había motivos para dar curso a la petición del Gobierno alemán, el caso fue inscrito en la lista de casos para la Duodécima Sesión (ordinaria) del Tribunal (15 de junio a 16 de diciembre de 1927), y los agentes de las Partes fueron oídos en el curso de una sesión pública celebrada al efecto el 28 de noviembre.
Composición del Tribunal
El Tribunal en esta ocasión estaba compuesto de la siguiente manera:
MM. Huber, Presidente; Loder, Ex Presidente; Lord Finlay, MM. Nyholm, Altamira, Oda, Anzilotti, Jueces, Beichmann, Negulesco, Jueces suplentes.
MM. Rabel y Ehrlich, nombrados jueces nacionales por los Gobiernos alemán y polaco respectivamente, también formaron parte del Tribunal en este caso.
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Sentencia del Tribunal (análisis)
La sentencia del Tribunal se dictó el 16 de diciembre de 1927.
Tras recordar los hechos, el Tribunal observa, en primer lugar, que el caso ha sido sometido en virtud del artículo 60 del Estatuto, según el cual, en caso de controversia sobre el sentido o el alcance de una sentencia, el Tribunal deberá interpretarla a petición de cualquiera de las Partes. Pero el Gobierno polaco ha negado que, en este caso concreto, se den las condiciones exigidas por el artículo 60 para que se dé efecto a una cuestión de interpretación. La primera cuestión que se plantea es, en consecuencia, si la solicitud es admisible.
¿Cuáles son las condiciones exigidas por el artículo 60? En primer lugar, debe existir una controversia sobre el sentido y el alcance de una sentencia del Tribunal; y en segundo lugar, la solicitud debe tener por objeto una interpretación de dicha sentencia. En cuanto a esta última condición, no se ha discutido que el término “interpretar” debe entenderse en el sentido de: dar una definición precisa del sentido y alcance que el Tribunal pretendía dar a la sentencia controvertida. Pero, por el contrario, en lo que respecta al primer requisito, el Gobierno polaco ha negado la existencia de una controversia entre las Partes en cuanto al significado y alcance de las sentencias a las que se refiere la demandante y ha afirmado que la solicitud debe ser desestimada.
Antes de examinar la cuestión así planteada, el Tribunal considera conveniente definir el sentido que debe darse a los términos “controversia” y “sentido o alcance del fallo” que se encuentran en el artículo 60 del Estatuto. La palabra “controversia” y el contexto del artículo no exigen negociaciones entre las Partes como condición previa; no hay razón para exigir que la controversia se manifieste formalmente: basta con que las Partes se hayan mostrado de hecho como poseedoras de opiniones opuestas respecto al sentido y alcance de una sentencia. Para darse cuenta del significado de la expresión “sentido y alcance de la sentencia”, debe compararse con el Artículo 59 del Estatuto según el cual una decisión de la Corte no tiene fuerza vinculante excepto entre las Partes y respecto al caso particular decidido. En efecto, la deducción natural que debe hacerse es que el procedimiento de interpretación previsto en el artículo 60 tiene por objeto permitir al Tribunal, en caso necesario, precisar los puntos que habían sido resueltos con fuerza obligatoria en una sentencia; y por otra parte que dicho procedimiento no podría aplicarse a una demanda que no tuviera ese objeto. En consecuencia, para que una diferencia de opinión pueda ser objeto de una solicitud de interpretación en virtud del artículo 60, debe referirse a aquellos de los puntos que habían sido decididos con fuerza vinculante en una sentencia cuyo sentido se discutía; y entre tales diferencias de opinión, debe incluirse la cuestión de si un punto concreto había sido o no decidido con fuerza vinculante.
Procediendo a considerar los hechos del caso a la luz de estos criterios, el Tribunal llega a la conclusión de que el asunto que tiene ante sí es efectivamente una disputa sobre el significado y alcance de la Sentencia nº 7 en el sentido del artículo 60 del Estatuto. El Gobierno alemán ha alegado que la Sentencia nº 7 del Tribunal era una decisión definitiva, también en virtud del derecho municipal, en lo que respecta al derecho de propiedad de la Oberschlesische sobre la Fábrica de Chorzow y que era vinculante en lo que respecta a la reclamación de indemnización presentada en nombre de dicha Compañía; mientras que el Gobierno polaco ha apoyado la opinión contraria, basándose en un determinado pasaje de la sentencia en cuestión que, según su opinión, mostraba la solidez de esta opinión y que, en cierto sentido, podría calificarse de reserva. Existe, pues, una verdadera controversia en cuanto al sentido y al alcance de la sentencia nº 7. Pero, por otro lado, en lo que respecta a la sentencia nº 8, el Tribunal opina que ni su significado ni su alcance están directamente en cuestión ni en la primera ni en la segunda alegación alemana.
Habiendo llegado a esta conclusión respecto a la admisibilidad de la demanda, el Tribunal procede a continuación a examinar en cuanto al fondo la solicitud de interpretación de la sentencia nº 7. Al hacerlo, declara que no se considera obligado simplemente a responder afirmativa o negativamente a las alegaciones de la demandante; tomará una decisión sin restricciones. El Tribunal interpreta que las alegaciones de la demanda constituyen simplemente la indicación del punto controvertido exigida por el Reglamento del Tribunal en los procedimientos de interpretación. En efecto, según cualquier otra interpretación de la demanda, faltarían las condiciones formales establecidas por el Reglamento del Tribunal; pero, como ya ha tenido ocasión de establecer en otras sentencias, el Tribunal puede, dentro de límites razonables, hacer caso omiso de los defectos de forma de los documentos presentados. Adoptando este punto de vista, el Tribunal observa que las dos alegaciones formuladas en la demanda alemana se referirán, tras su examen, al mismo punto controvertido. Este punto se planteó en referencia a un pasaje de la sentencia nº 7, en el que se afirmaba que si Polonia impugnaba la validez de la inscripción de la Oberschlesische, la anulación de dicha inscripción sólo podría tener lugar, en cualquier caso, en cumplimiento de una decisión dictada por el tribunal competente; en realidad, lo que la demandante solicita es una interpretación de este pasaje, en relación con la sentencia en su conjunto, desde dos aspectos, a saber, el de su significado y el de su alcance.
En cuanto al primero de estos aspectos -el significado del pasaje en litigio- el Tribunal observa lo siguiente: Una lectura literal del pasaje en cuestión podría dar la impresión de que el Tribunal contemplaba la posibilidad de la incoación de un procedimiento por parte de Polonia ante los tribunales municipales con vistas a obtener la anulación de la inscripción del nombre de la Oberschlesische en el registro de la propiedad. Pero, tomada en conjunto con su contexto, en ningún caso puede considerarse que hace condicional y provisional la parte dispositiva de la sentencia que declara que la actitud de Polonia hacia la Oberschlesische ha sido contraria a sus obligaciones internacionales, al hacer depender el efecto vinculante de esa parte de la sentencia de una decisión posterior de un tribunal polaco.
Ese es el sentido tanto de la sentencia núm. 7 -a la que una reserva como la que Polonia infirió privaría de su fundamento lógico- como de la sentencia núm. 8. De hecho, los términos de esta última demuestran igualmente que, en la intención del Tribunal, la acción posterior del Gobierno polaco para justificar a posteriori su actitud respecto a la Oberschlesische no podía entrar en consideración.
En cuanto al segundo aspecto -el alcance del pasaje en disputa-, el Tribunal recuerda que en la sentencia nº 7 estableció que la actitud del Gobierno polaco hacia la Oberschlesische no se ajustaba a las disposiciones de la Convención de Ginebra. Esta conclusión, que ahora ha adquirido indiscutiblemente fuerza de cosa juzgada, se basaba, por un lado, en el derecho del Gobierno alemán a enajenar la Fábrica de Chorzow y, por otro, en la constatación de que, desde el punto de vista del derecho municipal, la Oberschlesische había adquirido válidamente el derecho de propiedad sobre la Fábrica. Estas constataciones constituían una condición esencial para la decisión del Tribunal. En consecuencia, la relativa a los derechos de propiedad de la Oberschlesische se incluyó entre los puntos que, de conformidad con los términos del artículo 59 del Estatuto, fueron decididos por la sentencia con fuerza vinculante entre las Partes.
En conclusión, el Tribunal considera que la sentencia nº 7 tiene el carácter de una sentencia declarativa del derecho existente y está destinada a garantizar de una vez por todas con fuerza vinculante entre las partes el reconocimiento de una situación de derecho que, por lo que se refiere a todos los efectos jurídicos que se derivan de ella, ya no puede ser cuestionada en lo sucesivo por las partes en litigio en lo que se refiere a este caso concreto. Por otra parte, el Tribunal se cuida de señalar que la interpretación así dada sólo puede tener fuerza vinculante dentro de los límites de lo decidido en la sentencia interpretada, y en segundo lugar -refiriéndose al asunto pendiente relativo a la indemnización debida por la toma de posesión ilegal de la Fábrica de Chorzow- que se abstiene de cualquier consideración sobre el efecto que la sentencia interpretada pudiera ejercer sobre las alegaciones formuladas por las Partes en otros procedimientos o puestas de otro modo en conocimiento del Tribunal.
La sentencia del Tribunal fue adoptada por ocho votos contra tres. El Sr. Moore, Juez, participó en el debate y votó a favor de la adopción de la sentencia, pero tuvo que abandonar La Haya antes de que se dictara la sentencia.
Opiniones discrepantes
M. Anzilotti, Juez, se declaró incapaz de coincidir con la sentencia del Tribunal y, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 57 del Estatuto, emitió un voto particular.
Opinión discrepante de M. Anzilotti
M. Anzilotti afirma que la solicitud de interpretación del Gobierno alemán no podía ser atendida.
En su opinión, el artículo 60 del Estatuto contiene una cláusula que establece la competencia obligatoria de la Corte para una determinada categoría de litigios. Esta disposición está estrechamente relacionada con el artículo 59, que determina los límites materiales de la cosa juzgada al afirmar que “la decisión de la Corte no tiene fuerza obligatoria salvo entre las Partes y con respecto a ese caso concreto”. De ello se desprende que la interpretación vinculante de una sentencia, en virtud del artículo 60, sólo puede referirse a la parte vinculante de la sentencia interpretada.
M. Anzilotti considera que esto equivale a decir que la demanda de interpretación sólo puede referirse al sentido y alcance de su fallo, ya que es cierto que el efecto vinculante sólo afecta al fallo de la sentencia y no a la motivación.
En cuanto a la primera de las alegaciones presentadas por el Gobierno alemán, M. Anzilotti considera que las observaciones del Gobierno polaco reducen la divergencia entre los puntos de vista de ambos Gobiernos a una cuestión de palabras y que, por lo tanto, no existe controversia en los términos del artículo 60. Sin embargo, la situación es diferente en lo que respecta a la segunda alegación alemana, respecto a la cual M. Anzilotti examina a continuación si puede admitirse una solicitud de interpretación.
M. Anzilotti señala que es un principio bien conocido que los límites objetivos de la cosa juzgada vienen determinados por la demanda. Con referencia a las reclamaciones en las que se basó la sentencia nº 7, constata que no se presentó ninguna reclamación de restitución o indemnización por parte del Gobierno alemán, que, según las declaraciones de su agente, sólo pretendía obtener una sentencia declarativa.
Continúa diciendo que está claro que la decisión con respecto a la cuestión de si la Oberschlesische era la propietaria de la propiedad de la que fue desposeída, sólo puede considerarse como una decisión incidental o, más exactamente, como una decisión preliminar a la que el Tribunal tenía que dar sobre la reclamación de la demandante. El Gobierno alemán lo admite expresamente.
Además, sostiene que en virtud de una norma generalmente aceptada que se deriva de la propia concepción de la cosa juzgada, las decisiones sobre cuestiones incidentales o preliminares que se han dictado con el único objeto de dirimir las pretensiones de las partes (incidenter tantum) no son vinculantes en otro caso. Según M. Anzilotti, la verdadera cuestión sometida al Tribunal es saber si esta regla general cubre también el caso de una acción de indemnización consecutiva a una sentencia declarativa en la que se ha decidido la cuestión preliminar. En su opinión, esa cuestión no es ni una cuestión que implique la interpretación de la parte dispositiva de la sentencia nº 7 ni una cuestión que implique la interpretación de la parte dispositiva de la sentencia nº 8, que era simplemente una decisión sobre la competencia del Tribunal para conocer de la acción de indemnización. Es una cuestión que se refiere exclusivamente a procedimientos realmente pendientes ante el Tribunal y, en consecuencia, debe ser considerada y resuelta en dichos procedimientos y no por el método indirecto de una sentencia interpretativa.
Por último, el Sr. Anzilotti afirma que, para llegar a esta conclusión, se ha basado en los principios vigentes en materia de procedimiento civil. El Estatuto del Tribunal, en su artículo 59, se refiere claramente a una teoría tradicional y generalmente aceptada en lo que respecta a los límites materiales de la cosa juzgada; era natural, por tanto, atenerse a los factores esenciales y a los datos fundamentales de esa teoría, a falta de cualquier indicación en contrario, ya sea en el propio Estatuto o en el derecho internacional. Si existe un caso en el que sea legítimo recurrir, en ausencia de convenciones y costumbres, a “los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas”, ese caso es sin duda el presente.