domingo, diciembre 22, 2024

Asunto relativo a la readaptación de las concesiones Mavrommatis en Jerusalen (competencia) (Grecia y Gran Bretaña) (Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Permanente de Justicia Internacional)

Sentencia de 10 de Octubre de 1927 (Serie A, num. 11).

Había decidido el Tribunal que determinadas concesiones hechas en favor del subdito griego Sr. Mavrommatis, tenían que ser readaptadas a las nuevas condiciones económicas de Palestina.

Procedióse a esta readaptación mediante el común acuerdo de sustituir las antiguas concesiones por contratos nuevos. Surgieron, sin embargo, divergencias entre el Gobierno británico y el Sr. Mavrommatis a propósito de la interpretación de dichos contratos cuya realización práctica, según pretendía el Sr. Mavrommatis, había sido impedida por la actitud del Gobierno británico. El Gobierno griego, haciendo causa común con su nacional, introdujo ante el Tribunal una demanda de indemnización, acogiéndose al Mandato sobre la Palestina. El Gobierno británico, como respuesta, promovió una excepción preliminar de incompetencia.

El Tribunal, estimando que las condiciones que regulaban su competencia en materia de interpretación y de aplicación del Mandato, no concurrían en el caso, admitió la excepción.

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Sentencia de 10 de octubre de 1927 (Serie A, nº 11)

Cuarto informe anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional (15 de junio de 1927-15 de junio de 1928), Serie E, nº 4, págs. 176-183

Sentencia nº 10

Mandato para Palestina (Artículo 26)-La condición necesaria y por sí misma adecuada para la jurisdicción del Tribunal sobre una violación del Protocolo relativo a ciertas concesiones, que forma parte del arreglo de la Paz de Lausana, es que tal violación sea incidental a un ejercicio de los plenos poderes para proveer al control público (Art. 11 del Mandato)-Al no darse esta condición en este caso concreto, no es necesario examinar los demás argumentos esgrimidos por el demandado en su excepción de incompetencia para demostrar que el Tribunal carece de competencia para examinar la demanda en cuanto al fondo.

Resumen del caso

En la sentencia núm. 5, dictada como resultado de un procedimiento incoado por solicitud unilateral en nombre del Gobierno griego contra el Gobierno británico -recurrido-, procedimiento que también dio lugar a una sentencia sobre la jurisdicción del Tribunal (sentencia núm. 2), el Tribunal reconoció la validez de ciertas concesiones otorgadas en 1914, antes o durante la guerra, por las autoridades otomanas a M. Mavrommatis, de nacionalidad griega; en virtud de una competencia especial conferida al Tribunal por acuerdo entre las Partes, se decidió además que dichas concesiones entraban en el ámbito de aplicación del artículo 4 del Protocolo de Lausana de 23 de julio de 1923, es decir, que el concesionario tenía derecho a que se ajustaran a las nuevas condiciones económicas imperantes en Palestina. Por otra parte, el Tribunal observó que estas concesiones habían sido hasta cierto punto infringidas por el otorgamiento de otras concesiones a un tal Sr. Rutenberg, pero que, sin embargo, no podía probarse ningún perjuicio derivado para Mavrommatis de esta infracción, que había sido de carácter transitorio. Las concesiones en cuestión se referían (1) al suministro de agua, (2) al suministro de electricidad a la ciudad de Jerusalén.

A raíz de esta sentencia, y a partir de mayo de 1925, los dos gobiernos implicados tomaron ciertas medidas con vistas a poner las concesiones de Mavrommatis en conformidad con las nuevas condiciones o, en otras palabras, a su “readaptación”. Se nombraron expertos de conformidad con el procedimiento previsto en el Protocolo de Lausana y, tras prolongadas negociaciones, pudieron anunciar que habían concluido con éxito los trabajos de readaptación mediante la sustitución de los antiguos contratos por otros nuevos. Los nuevos contratos fueron debidamente firmados el 25 de febrero de 1926 por Mavrom- matis y por los Agentes de la Corona para las Colonias que actuaban en nombre y representación del Alto Comisionado de Palestina. Estos contratos estipulaban que el concesionario entregaba y renunciaba absoluta e irrevocablemente a todo derecho y beneficio en virtud de los acuerdos de 1914, que en lo sucesivo se consideraban cancelados y anulados; en consideración a dicha renuncia, el Alto Comisionado otorgaba las nuevas concesiones, siempre que en ciertos plazos especificados el concesionario hubiera constituido las empresas para la realización de las concesiones, hubiera dispuesto la suscripción de una parte fija del capital social y hubiera presentado los planos de las obras. En los tres meses siguientes a dicha presentación, el Alto Comisario debía notificar su aprobación o desaprobación o sus objeciones.

Los planos fueron enviados en abril de 1926 por una tercera persona a la que Mavrommatis había cedido sus derechos y obligaciones derivados de dichas concesiones, y su recepción fue acusada el 5 de mayo siguiente; pero el 21 de julio siguiente Mavrommatis fue informado de que esta cesión se consideraba una cesión absoluta de sus concesiones -una cesión injustificada según los términos del contrato- y que, en consecuencia, el depósito de los planos por parte del cesionario no era válido. Tras lo cual Mavrommatis determinó su acuerdo con el cesionario y, en septiembre de 1927, solicitó al Alto Comisario que retuviera los planos en cuestión como depositados en su-M. Mavrommatis. El Alto Comisario los aceptó como así depositados el 5 de septiembre de 1926.

Mientras tanto, las autoridades palestinas, el 5 de marzo de 1926, habían otorgado finalmente a M. Rutenberg una concesión para el suministro de electricidad que se aplicaba a toda Palestina. Pero esta concesión -a la que M. Rutenberg tenía derecho en virtud de un acuerdo anterior que, como ya se ha observado, contenía, según la sentencia nº 5 del Tribunal, una cláusula incompatible con los derechos de M. Mav- rommatis- no contenía la cláusula en cuestión sino que, por el contrario, se reservaba ciertos derechos y privilegios; esta reserva se refería a la concesión de electricidad de M. Mavrommatis para Jerusalén.

La aprobación del Alto Comisionado que exigían los términos de las concesiones se concedió el 23 de septiembre (concesión de electricidad) y el 2 de diciembre (concesión de agua). Pero el 1 de diciembre, siendo de la opinión de que según los términos de los contratos, la aprobación debería haberse dado antes del 5 de agosto -es decir, dentro de los tres meses posteriores al depósito de los planos- y que el retraso que se había producido había destruido sus posibilidades de financiar la empresa,M. Mavrommatis informó a las autoridades británicas de que, en su opinión, habían incumplido los contratos y que pediría una indemnización por daños y perjuicios; además, declaró que con este objeto se ponía en comunicación con su Gobierno.

Posteriormente, siguiendo instrucciones del Gobierno griego, la Legación griega en Londres intervino a partir del 17 de enero de 1927 en nombre de M. Mavrommatis, expresando la ferviente esperanza de que el Gobierno de Su Majestad examinara el asunto con espíritu conciliador. El 19 de febrero de 1927, la Legación insinuó la posibilidad -a falta de un arreglo amistoso- de entablar de nuevo un procedimiento ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional. Las negociaciones así iniciadas no condujeron sin embargo a un acuerdo, y el 23 de mayo de 1927, el ministro griego en Londres informó al Foreign Office de la decisión de su Gobierno de recurrir de nuevo al Tribunal y de someterle “las diferencias surgidas en la ejecución de la sentencia . . del 26 de marzo de 1925”.

Solicitud de incoación del procedimiento

La Solicitud por la que se incoaba el procedimiento fue presentada por el Gobierno griego en la Secretaría el 28 de mayo de 1927. El Gobierno Británico, demandado, tras recibir una comunicación de dicha Solicitud, así como del Caso, presentado unos días más tarde por el Solicitante, transmitió al Registro una Objeción Preliminar a la jurisdicción, en la que solicitaba al Tribunal que se declarase incompetente y desestimase la demanda del demandado por este motivo.

Así pues, teniendo el Tribunal, en primer lugar, que tomar una decisión en cuanto a su competencia, el Gobierno griego, de conformidad con los términos del artículo 38 del Estatuto, fue invitado a presentar una declaración escrita de sus observaciones y conclusiones con respecto a la objeción británica.

Sesiones públicas

Siendo oral la siguiente fase del procedimiento según lo dispuesto en el artículo en cuestión, el caso fue inscrito en la lista de casos para la Duodécima Sesión ordinaria (15 de junio a 16 de diciembre de 1927) en el curso de la cual el Tribunal celebró sesiones públicas los días 8, 9 y 10 de septiembre, con el fin de oír a los abogados de ambas partes.

Composición del Tribunal

El Tribunal en esta ocasión estaba compuesto de la siguiente manera:

MM. Huber, Presidente; Loder, Ex Presidente; Lord Finlay, MM. Nyholm, Moore, Altamira, Oda, Anzilotti, Jueces, Beichmann, Negulesco, Jueces adjuntos.

M. Caloyanni, designado por el Gobierno griego como juez ad hoc, también formó parte del Tribunal en este caso.

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La sentencia del Tribunal (análisis)

La sentencia del Tribunal se dictó el 10 de octubre de 1927. El Tribunal resume en primer lugar las alegaciones y argumentos de las Partes. La demanda griega se basaba en los artículos 26 y 11 del Mandato de Palestina, instrumento cuyos términos habían sido aprobados por el Consejo de la Sociedad de Naciones en 1922. Según el primero de estos artículos, cualquier disputa relativa a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del Mandato puede, si no es susceptible de solución mediante negociaciones, ser sometida al Tribunal. Según el artículo 11, la Administración Palestina tiene plenos poderes “con sujeción a cualesquiera obligaciones internacionales aceptadas por el mandatario” para “disponer la propiedad o el control públicos” de cualquiera de los recursos naturales o de las obras públicas del país. Según la primera de las sentencias dictadas por el Tribunal en esta materia (caso Mavrommatis, jurisdicción, 30 de agosto de 1924), las obligaciones internacionales en cuestión son las derivadas del Protocolo XII de Lausana, que prevé el mantenimiento de ciertas concesiones otorgadas por las autoridades otomanas antes de octubre de 1914. Ahora bien, el Gobierno griego consideraba que eran estas obligaciones internacionales las que las autoridades británicas y palestinas habían incumplido al retrasar la aprobación de los planos de las obras previstas en las concesiones otorgadas en 1926 a Mavrommatis en sustitución de las concesiones de 1914.

La demanda griega también presentó un segundo argumento. Alegaba que las autoridades británicas habían incumplido la sentencia dictada por el Tribunal el 26 de marzo de 1925; el hecho de que las autoridades británicas hubieran impedido la ejecución de los contratos Mavrommatis de 1926 equivalía a un incumplimiento por su parte de la obligación, impuesta por la sentencia en cuestión, de readaptar dichas concesiones.

El Gobierno británico replicó, por una parte, que el Tribunal no tenía jurisdicción sobre una solicitud unilateral para conocer de un procedimiento relativo a la ejecución de su sentencia anterior. Y por otra parte, que no podía fundar su jurisdicción en las disposiciones del Mandato, ya que el retraso en la aprobación de los planes no constituía un ejercicio de los “plenos poderes” previstos por el artículo 11; además, aunque se hubiera producido un ejercicio de tales “plenos poderes”, no podía decirse que hubiera habido un incumplimiento de las obligaciones aceptadas por el Mandatario, ya que el Protocolo de Lausana, que sólo se refería a las concesiones otorgadas por Turquía antes de 1914, no podía ser infringido por un posible incumplimiento de las disposiciones de los contratos relativos a las concesiones otorgadas en 1926 por las autoridades británicas.

Habiendo abandonado el demandante el argumento de si el Tribunal podría ser competente, previa solicitud unilateral, para decidir sobre litigios relativos al incumplimiento de los términos de una de sus sentencias anteriores, el Tribunal deja de lado en su sentencia las alegaciones relativas a la misma. Así pues, la sentencia del Tribunal se refiere principalmente a la cuestión de la competencia que podría derivar en este caso de los artículos 26 y 11 del Mandato.

A este respecto, el Tribunal observa que toma como base para su decisión la interpretación de estos artículos que ya había dado en sus sentencias anteriores de 1924 y 1925; esta interpretación, que procede a resumir, es la siguiente: La competencia conferida al Tribunal por el artículo 26 del Mandato en materia de interpretación y aplicación de las cláusulas del Mandato sólo abarca la interpretación y aplicación de las disposiciones del Protocolo de Lausana en la medida en que el Mandatario, en el ejercicio del “pleno poder” que le confiere el artículo 11, pueda hacer caso omiso de las obligaciones que ha aceptado al firmar el Protocolo. El pleno poder en cuestión es un pleno poder para “proveer al control público y a los recursos naturales del país”, y las palabras “control público” significan una política económica consistente en someter la empresa privada a la autoridad pública de tal manera que permita a las autoridades, sin adquirir la propiedad de los recursos u obras públicas en cuestión, ejercer sobre las empresas que los explotan ciertos poderes normalmente inherentes a la propiedad. De ello se deduce que la cuestión de si en un caso concreto ha habido o no un ejercicio del “pleno poder. . . . para prever el control público…” es esencialmente una cuestión que sólo puede decidirse en cada caso según se plantee. Las circunstancias especiales sobre las que el Tribunal fundó su jurisdicción en los dos casos anteriores fueron que el otorgamiento de las concesiones Rutenberg en 1921 constituyó (debido a ciertas características de los contratos que reservaban un papel importante al órgano oficial del sionismo) un ejercicio del pleno poder al que se refiere el artículo 11; que estas concesiones, al menos en parte, se solapaban con las concesiones Mavrommatis de 1914; que estas últimas concesiones entraban en el ámbito de aplicación del Protocolo de Lausana; que el otorgamiento de una concesión que implicara un derecho de asesoramiento y supervisión por parte de las autoridades no constituiría en sí mismo un ejercicio del “pleno poder para establecer el control público” sobre las obras objeto de dicha concesión.

De esta interpretación, que el Tribunal recuerda y reafirma, se deduce, en el caso que nos ocupa, que el Tribunal carecería de jurisdicción a menos que la supuesta violación de las obligaciones del Mandatario fuera accesoria a un ejercicio del “pleno poder” en cuestión.

A continuación, el Tribunal examina los hechos del caso desde este punto de vista. El Tribunal observa en primer lugar que las diversas medidas adoptadas con vistas a la readaptación de las concesiones de 1914 no constituyen un ejercicio del “pleno poder de prever el control público”; y llega a la misma conclusión, con respecto a la actitud de las autoridades británicas y palestinas -incluso suponiendo que fuera jurídicamente injustificable-, actitud que se dice que fue la causa del retraso alegado por Mavrommatis en la realización de sus planes.

A continuación, el Tribunal procede a considerar desde el mismo punto de vista el otorgamiento de la concesión de Rutenberg del 5 de marzo de 1926, concesión que sí constituyó un ejercicio del “pleno poder” en cuestión. Si hubiera existido alguna incompatibilidad entre estas concesiones y las de Mavrommatis -estas últimas anteriores a las primeras- de modo que se hubieran violado los derechos de M. Mavrommatis, el Tribunal se habría encontrado, en lo que respecta a su jurisdicción, en una situación análoga a aquella en la que se vio colocado en el primer caso Mavrommatis. Pero el Gobierno griego no ha basado sus conclusiones en la existencia de una incompatibilidad de este carácter, y además las circunstancias son fundamentalmente diferentes, ya que el demandante en este caso no ha alegado que los derechos de Mavrommatis hayan sido violados por actos definidos, que constituyan un ejercicio del pleno poder al que se refiere el artículo 11, sino que ha alegado que el Gobierno británico adoptó una actitud pasiva y negativa que perjudicó los intereses de M. Mavrommatis. Pero incluso admitiendo que el pleno poder previsto en el artículo 11 pudiera igualmente adoptar la forma de actos destinados a dejar de lado la propiedad y el control privados, haciendo así posible la propiedad y el control públicos, no es necesario considerar esta hipótesis, viendo que incluso prima facie las alegaciones del Gobierno griego no parecen capaces de establecer la existencia de actos de esta naturaleza.

Por lo tanto, la objeción a la jurisdicción presentada por el Gobierno británico, en la medida en que se basa en los artículos 11 y 26 del Mandato, está bien fundada. En consecuencia, el Tribunal no necesita preocuparse por el argumento esgrimido por el demandado referente a la inaplicabilidad del Protocolo de Lausana a las concesiones Mavrommatis de 1926, ni necesita examinar los puntos de derecho municipal planteados a este respecto por las Partes. También puede dejar de lado el motivo alternativo del Gobierno británico en el sentido de que el Sr. Mavrommatis no ha agotado los recursos de que dispone ante los tribunales municipales. En lo que respecta a este punto, se limita a dejar constancia de las declaraciones realizadas ante él por el representante del Gobierno británico en el sentido de que M. Mavrommatis tenía la posibilidad de obtener una reparación por vía judicial tanto en Inglaterra como en Palestina por los daños que afirmaba haber sufrido.

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Opiniones discrepantes

La sentencia del Tribunal fue aprobada por siete votos contra cuatro.

M. Pessoa, Juez, participó en las discusiones relativas al presente pleito pero se vio obligado a abandonar La Haya antes de que se aceptara el proyecto final; declaró que no podía estar de acuerdo con las conclusiones de la sentencia, siendo el Tribunal, en su opinión, competente. Por otro lado, MM. Nyholm y Altamira, Jueces, y M. Caloyanni, Juez ad hoc, declarándose incapaces de estar de acuerdo con la sentencia, emitieron votos particulares.

Opinión discrepante de M. Nyholm

M. Nyholm afirma que para determinar el alcance de la jurisdicción obtenida por la Corte del Mandato para Palestina, que es la única fuente de la jurisdicción de la Corte para considerar el Mandato, debe tenerse en cuenta (1) el carácter del Mandato y especialmente las razones que llevaron a la Sociedad de Naciones a insertar en el Mandato una cláusula que otorgaba jurisdicción a la Corte Permanente de Justicia Internacional, y (2) la estructura del Mandato para determinar de qué manera, por qué artículos del Mandato y dentro de qué límites, se ha establecido esta jurisdicción.

En cuanto al primer punto, M. Nyholm observa que las Potencias no deseaban dejar a un mandatario en libertad de gobernar territorios bajo mandato enteramente a su discreción. La garantía que se ofrecía consistía en conferir al Tribunal jurisdicción para decidir cualquier cuestión relativa a la interpretación y aplicación del Mandato. Según M. Nyholm, cuando se entabla un pleito entre un mandatario y otro Miembro de la Sociedad de Naciones, en relación con una cuestión de interpretación o aplicación -que es precisamente el caso en el presente pleito- el artículo 26 del Mandato confiere jurisdicción al Tribunal. Mientras que la sentencia trata de limitar esta jurisdicción basándose en el artículo 11 del Mandato, puede demostrarse que este artículo no contiene ninguna norma en materia de jurisdicción.

En cuanto al segundo punto, el Sr. Nyholm afirma que el artículo 11 simplemente establece la siguiente indicación general para el Mandatario: en primer lugar, es deseable que la explotación de las obras públicas esté en manos del Estado y que, en cualquier caso, el control gubernamental se procure mediante la inserción de artículos apropiados en las concesiones que constituyen las bases del desarrollo de los recursos del país. Contrariamente a lo que se afirma en la sentencia, las palabras del artículo 11 no pretenden ciertamente servir aquí de base a una norma jurisdiccional.

M. Nyholm concluye afirmando que, en realidad, el presente caso no es más que la continuación del anterior. Si debe considerarse como un nuevo caso independiente, es, en este supuesto, idéntico al primero. En ambos casos debe afirmarse la competencia del Tribunal.

Opinión disidente de M. Altamira

M. Altamira discrepa tanto de las conclusiones como del razonamiento de la sentencia. Considera que, según el artículo 11 del Mandato, el incumplimiento de las obligaciones internacionales puede producirse tanto cuando la potestad ejercida por el Mandatario es la de disponer la titularidad pública como cuando es la relativa al control público, es decir, tanto cuando la Administración declara de dominio público una cosa o un derecho que forma parte de una concesión previamente otorgada y válida, y al hacerlo se propone a sí misma acometer la explotación, como cuando otorga esa cosa o ese derecho a una persona distinta del concesionario original, de forma que implique el ejercicio del control público.

M. Altamira expone la doctrina en materia de control público que se desprende de las sentencias nº 2 y 5, que no ha variado sustancialmente en la presente sentencia. El carácter general de los términos utilizados sólo sirve para subrayar la gran variedad de formas que pueden asumir en la práctica los “poderes” y las “medidas” a que se refiere el artículo 11, por lo que sería igualmente difícil hacer una suposición general que abarcara todas las contingencias posibles. Observa que la línea de demarcación entre el poder de asesoramiento y supervisión que constituye “control público” y el que no lo hace (ya que tal línea parece deseable), no permite una afirmación general que en todo caso descartaría de la concepción de “control” la mayor parte de las formas que pueden adoptar el asesoramiento y la supervisión y que son habituales en las concesiones modernas, pero en grado variable, y que reservan a la Administración poderes normalmente inherentes a la propiedad.

Para M. Altamira, es un hecho aceptado que, según el artículo 11, la Administración debe emplear los poderes que le fueron conferidos de manera que no contravenga las obligaciones que el Mandatario ha aceptado en materia de mantenimiento y respeto de las concesiones anteriormente válidas. No puede limitarse a la realización de un acto único y formal, que represente las etapas iniciales del respeto y el mantenimiento, sino que, por el contrario, debe incluir todos los elementos necesarios para borrar cualquier forma de contradicción entre la aplicación de una medida de control público relativa a una concesión de ese tipo y el respeto y el mantenimiento de otra concesión otorgada en virtud del Protocolo. Según M. Altamira, es pues evidente que cada vez que el Tribunal se encuentra ante tal contradicción, tiene derecho a decir que el asunto entra en el ámbito de aplicación del artículo 11 y, por consiguiente, del artículo 26 del Mandato.

Una vez expuestos, desde su punto de vista, los hechos esenciales para llegar a una decisión, el Sr. Altamira considera finalmente que la identidad entre esta situación en 1924 y la existente en el presente caso parece ser tan fuerte que sería imposible justificar una decisión contraria. Por lo tanto, concluye que el Tribunal es competente en este asunto.

Opinión discrepante de M. Caloyanni

A partir de un estudio de los artículos 1, 4 y 11 del Mandato, M. Caloyanni afirma que la Organización Sionista está tan estrechamente vinculada a la Administración Palestina que, a efectos del desarrollo del país en lo que se refiere a las cuestiones económicas y a las obras de utilidad pública, parece no poder prescindir de esta Organización, a menos que ésta lo consintiera. Señala que los plenos poderes que ejerce esa Administración no son los plenos poderes de una administración pública ordinaria; son poderes en el sentido siempre del control público porque el propósito del Mandato, de conformidad con el espíritu del artículo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones, es el desarrollo del país. De ello se deduce que la Administración tiene la obligación de ejercer estos plenos poderes. Profundizando en el papel de la Administración del Mandato, el Sr. Cayolanni afirma que está obligada, para salvaguardar los intereses de la comunidad, a decidir si tiene que ejercer estos plenos poderes por el método de la propiedad o por el del control; está obligada a hacer una cosa o la otra. Observa que, en lo que respecta a las concesiones, todo acto positivo o negativo que la Administración realice en el ejercicio de sus plenos poderes es un acto de control público.

Aplicando los principios relativos al carácter especial del Mandato, el Sr. Caloyanni llega a la conclusión de que el Protocolo XII siempre entra en el ámbito de aplicación del artículo 11 del Mandato, porque la Administración siempre ejerce plenamente su poder para disponer la propiedad o el control públicos. Por lo tanto, por estar siempre cubierto por el artículo 11, el Tribunal tendría necesariamente jurisdicción.

M. Caloyanni pasa entonces a la relación de derecho entre los casos precedentes y el presente. Considera que los contratos del 25 de febrero de 1926, otorgados a M. Mavrommatis, se otorgaron en el ejercicio del pleno poder que conserva la Administración Palestina, ya que se refieren al otorgamiento de una concesión de obras de utilidad pública y también al aprovechamiento de los recursos naturales. M. Caloyanni establece entonces que existía una incompatibilidad entre las concesiones de Rutenberg y las otorgadas a M. Mavrommatis el 25 de febrero de 1926, debido a que las primeras entraban en conflicto con los intereses de M. Mav- rommatis, y de este mismo hecho surgía la obligación internacional, en virtud del artículo 11 del Mandato de la Administración Palestina, de no hacer nada que pudiera impedir la aplicación de los contratos de Mavrommatis, que consistían en una readaptación completa y efectiva. Por lo tanto, los contratos de M. Mavrommatis se vieron privados de la protección a la que tenían derecho internacionalmente.

M. Caloyanni explica entonces que los contratos Mavrommatis del 25 de febrero de 1926 dependían enteramente del cumplimiento de dos condiciones: la aprobación de los planes y la financiación de las concesiones, ambas vitales para la readaptación. La Administración Palestina, habiendo expresado su pleno poder para disponer el control público, ha incumplido sus obligaciones por el hecho de no haber readaptado las concesiones como estaba obligada a hacer.

En cuanto al argumento de que la oposición del Sr. Rutenberg a la utilización de la fuente de El-Audja por M. Mavrommatis no establecía incompatibilidad entre las concesiones otorgadas a M. Mavrom- matis y las otorgadas al Sr. Rutenberg el 5 de marzo de 1926, M. Caloyanni señala que si el Gobierno británico no hubiera otorgado las concesiones de El-Audja al Sr. Rutenberg antes de aprobar los planes de M. Mavrommatis, el otorgamiento de las concesiones a M. Mavrommatis habría constituido un buen título frente al Sr. Rutenberg para el uso de El-Audja. Encuentra que la Administración Palestina, por sus propios actos de reconocimiento, había impedido negativamente en el ejercicio de sus plenos poderes de control la aprobación de los planos en el plazo previsto y en consecuencia había impedido la readaptación de las concesiones, que estaba obligada a readaptar.

M. Por lo tanto, Caloyanni concluye que, prima facie, los actos de la Administración Palestina entran en el ámbito del artículo 11 del Mandato, que, debido a su relación con el artículo 26, confiere jurisdicción al Tribunal.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …