Sentencia de 7 de Septiembre de 1927 (Serie A, núm. 10).
En 1926 se produjo en alta mar un abordaje entre el vapor francés Lotus y el barco carbonero turco Boz Kourt, de resultas del cual este último se filé a pique, pereciendo ahogadas ocho de las personas que iban a bordo. Cuando el barco francés llego a Constantinopla, el Gobierno turco hizo detener al Sr. Demons (oficial de guardia en el momento en que se produjo el abordaje), ejercitando, tanto contra él como contra d Capitán del barco turco, una acción penal ante los Tribunales turcos, acusándoles de homicidio por imprudencia.
El Gobierno francés impugnó la competencia de los tribunales en aquel caso concreto, surgiendo, como consecuencia de ello, un desacuerdo entre Francia y Turquía que filé, en último término, sometido al Tribunal por un compromiso de arbitraje. Solicitábase del Tribunal en dicho compromiso que manifestase si Turquía, «en contra de lo prescrito en el artículo 15 del Convenio de Lausana, de 24 de Junio de 1923, sobre establecimiento y competencia judicial», había «obrado en forma opuesta a los principios del derecho internacional y, caso afirmativo, de qué principios al ejercitar una acción penal …. contra Demons……»
Después de examinar los términos del compromiso, el Tribunal hizo observar, en su sentencia, que su misión consistía en decidir si existían o no principios de derecho internacional comunes a las naciones civilizadas que el Gobierno turco, según la tésis del Gobierno francés, hubiese infringido por el hecho de perseguir judicialmente al Sr. Demons. El Tribunal llegó a la conclusión de que ni los argumentos invocados por el Gobierno francés ni los precedentes aplicables al caso demostraban la existencia de principios de tal naturaleza. Turquía, por consiguiente, en el caso sometido al Tribunal por el compromiso en cuestión, no había obrado en contra de los principios del derecho internacional.
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Sentencia de 7 de septiembre de 1927 (Serie A, nº 10)
Cuarto informe anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional (15 de junio de 1927-15 de junio de 1928), Serie E, nº 4, págs. 166-175
Los principios del derecho internacional en el sentido del artículo 15 del Convenio de Lausana-De la soberanía de los Estados, base del derecho internacional, se desprende una presunción a favor de la jurisdicción de cualquier Estado sobre su propio territorio y de su derecho a legislar como considere oportuno tanto en materia penal como civil-La territorialidad del derecho penal no es un principio absoluto del derecho internacional-En materia penal, en particular en lo que se refiere al homicidio involuntario, el derecho internacional no prevé que para localizar el hecho ilícito deba adoptarse una teoría única con preferencia a todas las demás-El principio de la libertad de los mares permite a un Estado, en lo que respecta a la jurisdicción penal, asimilar el buque que enarbola su pabellón a su propio territorio sin que, no obstante, en lo que respecta a las colisiones, se deriven de ello derechos más amplios que crearían una jurisdicción exclusiva a favor de dicho Estado-La inseparabilidad de los elementos constitutivos de un delito que da lugar a jurisdicciones concurrentes
Resumen del caso
El 2 de agosto de 1926, hacia medianoche, entre cinco y seis millas náuticas al norte del cabo Sigri (Mitilene), se produjo una colisión entre el vapor correo francés Lotus (durante la guardia del primer teniente de navío, M. Demons, ciudadano francés) y el colero turco Boz-Kourt, comandado por su capitán Hassan Bey. Partido en dos, el barco turco se hundió; diez de las personas que iban a bordo pudieron ser salvadas por el Lotus, pero otras ocho, de nacionalidad turca, murieron ahogadas. El vapor correo francés siguió entonces su rumbo hacia Constantinopla, donde llegó el 3 de agosto. La policía turca procedió a realizar una investigación sobre la colisión. El 4 de agosto, el capitán del Lotushanded entregó el informe de su capitán en el consulado francés y transmitió una copia del mismo a la capitanía del puerto. Al día siguiente, 5 de agosto, se pidió al teniente Demons que bajara a tierra para prestar declaración. El interrogatorio, cuya duración obligó a retrasar la salida del vapor francés, condujo a la detención del teniente Demons -sin previo aviso, por otra parte, al cónsul general francés- y del capitán del Boz-Kourt. Se alegó que esta detención se había efectuado para garantizar que el proceso penal incoado contra estos dos oficiales, por un cargo de homicidio involuntario presentado a denuncia de las familias de las víctimas de la colisión, siguiera su curso normal. El caso fue juzgado a partir del 28 de agosto por el Tribunal Penal de Stamboul ante el que había sido presentado; dicho Tribunal dictó sentencia afirmando su competencia a la que se había acogido el teniente Demons. El procedimiento se reanudó el 11 de septiembre, cuando el teniente Demons exigió su libertad bajo fianza; esta petición fue atendida el 13 de septiembre, fijándose la fianza en 6.000 libras turcas. El 15 de septiembre, el Tribunal condenó al teniente Demons a ochenta días de prisión y a una multa de veintidós libras, y a los otros acusados a una pena algo más severa.
Acuerdo especial
Desde el principio del procedimiento incoado contra M. Demons, el Gobierno francés había protestado ante el Gobierno turco y había exigido, en particular, que el asunto fuera retirado de los tribunales turcos y transferido a los tribunales franceses. Como resultado de repetidas gestiones, el Gobierno de Angora declaró el 2 de septiembre que no tendría ninguna objeción a la remisión del litigio en materia de jurisdicción al Tribunal Permanente de Justicia Internacional; habiendo dado el Gobierno francés el 6 del mismo mes su pleno consentimiento a la solución propuesta, las dos Partes designaron a sus plenipotenciarios que, el 12 de octubre de 1926, firmaron en Ginebra un Acuerdo Especial. Este Acuerdo, que fue ratificado el 27 de diciembre siguiente, fue notificado al Secretario del Tribunal el 4 de enero de 1927.
Mediante el Acuerdo Especial, se pidió al Tribunal que decidiera en primer lugar si Turquía, “en contra de lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio de Lausana de 24 de julio de 1923, relativo a las condiciones de residencia, negocios y jurisdicción, había actuado en contra de los principios del derecho internacional y, en caso afirmativo, de qué principios, al incoar contra M. Demons, así como contra el capitán del vapor turco, un procedimiento penal conjunto de conformidad con la legislación turca”; y en segundo lugar, “en caso de respuesta afirmativa, qué reparación pecuniaria se debe a M. Demons”.
Ambas partes presentaron una demanda el 1 de marzo de 1927 y una contra demanda el 24 de mayo siguiente. La demanda fue inscrita en la lista de casos de la Duodécima Sesión (ordinaria) del Tribunal celebrada del 15 de junio al 16 de diciembre de 1927.
Composición del Tribunal
Los siguientes jueces formaban parte del Tribunal cuando se vio este caso:
MM. Huber, Presidente; Loder, Ex Presidente; Weiss, Vicepresidente; Lord Finlay, MM. Nyholm, Moore, de Bustamante, Altamira, Oda, Anzilotti, Pessoa, Jueces.
Feizi-Daim Bey, a quien el Gobierno turco, haciendo uso de su derecho a nombrar a un juez nacional ad hoc, había designado a tal efecto, también formó parte del Tribunal.
Sesiones públicas
En el transcurso de las sesiones públicas celebradas los días 2, 3, 6, 8, 9 y 10 de agosto, el Tribunal escuchó los argumentos de los representantes de las Partes; dictó sentencia el 7 de septiembre.
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Sentencia del Tribunal (análisis)
Tras una breve exposición de los hechos puestos en su conocimiento, el Tribunal, en primer lugar, hace un esbozo, a la luz del expediente que tiene ante sí, de la situación resultante de los términos del Acuerdo Especial; y a este respecto, formula, entre otras, las siguientes observaciones: En primer lugar, al haberse producido la colisión en alta mar, no entra en consideración ninguna jurisdicción territorial distinta de la de Francia o Turquía. En segundo lugar, sólo se ha planteado una cuestión de carácter limitado: ¿es contrario a los principios del derecho internacional el hecho de que el tribunal penal turco haya ejercido la jurisdicción penal en este caso concreto como tal? Esta cuestión se distingue más concretamente de las siguientes preguntas: si las leyes y promulgaciones que las autoridades turcas habían podido aducir en apoyo del proceso penal eran compatibles con el derecho internacional; si la forma en que se había desarrollado el proceso podía conducir a una denegación de justicia y, en consecuencia, a una violación del derecho internacional; y, por último, cuál era la naturaleza de los actos ilícitos, en su caso, de los que se acusaba a M. Demons. En tercer lugar, en el supuesto de que existiera una relación de causa a efecto entre esos actos y la muerte de los nacionales turcos, el delito de Demons sería el de homicidio por imprudencia (manslaughter).
¿Cuáles son los principios de derecho internacional que el procedimiento podría haber violado, principios a los que el artículo 15 del Convenio de Lausana, citado en el Acuerdo especial, remite a las Partes contratantes a efectos de delimitar sus respectivas jurisdicciones? A este respecto, los términos de la Convención de Lausana son claros y no hay motivo para considerar los trabajos preparatorios (el argumento que se pretendió extraer de ellos es, por otra parte, de doble filo): estos principios son los principios del derecho internacional tal como se aplica entre todos los miembros de la comunidad de naciones, principios que, en consecuencia, se aplican por igual a todos los Estados partes en la Convención. De hecho, el Tratado de Paz de Lausana decreta la abolición en todos sus aspectos de las capitulaciones y, además, el propio preámbulo de la Convención declara que la intención de sus autores es efectuar un arreglo de conformidad “con el derecho internacional moderno”.
Tras exponer lo anterior, el Tribunal, al tener que considerar si existe alguna norma de derecho internacional que pudiera haber sido violada por las autoridades turcas, se enfrenta de entrada a una cuestión de principio fundamental: ¿Estaban obligados los tribunales turcos a encontrar algún título que justificara el ejercicio de la jurisdicción o, por el contrario, era admisible dicha jurisdicción a menos que entrara en conflicto con el derecho internacional? El Tribunal adopta este último punto de vista. En efecto, en primer lugar, parece estar en conformidad con el propio Acuerdo Especial, que no pide al Tribunal que formule los principios que facultan a Turquía para incoar procedimientos penales, sino los que le impiden hacerlo. En segundo lugar, este punto de vista viene dictado por la propia naturaleza, en las condiciones existentes, del derecho internacional, cuya base es la libre voluntad de los Estados independientes y que, si bien prohíbe el ejercicio de los poderes soberanos de un Estado en el territorio de otro, salvo en virtud de una norma permisiva, no prohíbe, por otra parte, a los tribunales municipales conocer de actos que hayan tenido lugar en el extranjero -salvo algunas normas prohibitivas de carácter excepcional-, siendo el principio general que cada Estado es libre de adoptar los principios que considere mejores. Es además esta libertad la que explica la variedad de normas que ciertos Estados han podido adoptar sin objeción por parte de otros, variedad de la que han surgido conflictos de competencia positivos y negativos y que se ha intentado remediar en Europa y América tratando de elaborar convenios que restringieran la libertad de las Partes. En estas circunstancias, todo lo que puede exigirse a un Estado es que no sobrepase los límites asignados a su jurisdicción por el derecho internacional; dentro de estos límites, la autoridad para la jurisdicción que ejerce reside en su soberanía. Sería contrario al derecho internacional general exigir que un Estado tuviera que encontrar una norma permisiva de ese derecho en cada caso sobre el que reclamara jurisdicción ante sus tribunales.
Sin embargo, hay que comprobar si la situación es la misma también en lo que respecta a la jurisdicción penal.
El Tribunal observa, en primer lugar, que el carácter territorial del derecho penal no es un principio absoluto del derecho internacional y no coincide en absoluto con la soberanía territorial: en efecto, si bien es cierto que en todos los sistemas de derecho penal el principio de su carácter territorial es fundamental, la mayor parte de estos sistemas extienden no obstante su ámbito de aplicación a los delitos cometidos en el extranjero y lo hacen de formas que varían de un Estado a otro. Según uno de estos sistemas -el sostenido por Turquía- la situación es idéntica tanto en materia penal como en cualquier otra: se alega que el principio de la libertad de los Estados es un principio de derecho generalmente reconocido. Según otro sistema, en el que se basa el razonamiento francés, el principio territorial se proclama como la regla, y cualquier excepción a la que pudiera estar sujeto -como por ejemplo la jurisdicción extraterritorial de un Estado sobre sus propios nacionales o en relación con los delitos contra la seguridad del Estado- debería descansar en normas permisivas específicas. Pero incluso si, a efectos de demostración, se adopta el punto de vista del sistema francés, uno se ve obligado, por razones lógicas, a volver a una consideración de la misma dificultad: la de encontrar si existe algún principio de derecho internacional que restrinja la libertad de los Estados en asuntos relacionados con el derecho penal, es decir, en lo que respecta al caso ante el Tribunal, algún principio que hubiera prohibido a Turquía emprender acciones penales contra Demons.
Para resolver esta dificultad, el Tribunal tiene que examinar los precedentes que son estrechamente análogos al presente caso, de los que sólo se podría extraer un principio general aplicable al caso.
Procediendo a este examen, el Tribunal examina a continuación los argumentos del Gobierno francés en apoyo de la teoría de la prohibición. En esencia, puede decirse que el razonamiento del Gobierno francés consiste en tres argumentos principales.
La primera era que el derecho internacional no permitía a un Estado perseguir a un extranjero que hubiera cometido un delito por un acto cometido por él en el extranjero, únicamente en razón de la nacionalidad de la víctima; y tal era la situación en el caso que nos ocupa, porque el delito debía considerarse cometido en territorio francés. Pero el Tribunal observa que la infracción produjo sus efectos en el buque turco, es decir, en un lugar en el que la ley penal turca no podía ser impugnada; de modo que, incluso si se constatara que la norma restrictiva invocada por el Gobierno francés estuviera bien fundada en la medida en que tenía por objeto un procedimiento basado en la nacionalidad de la víctima, no sería pertinente en este caso, a menos que existiera otra norma que prohibiera a los Estados basar su competencia en algún otro criterio, como, por ejemplo, la localidad en la que la infracción produjo sus efectos. Pero ningún argumento puesto en conocimiento del Tribunal permite inferir tal prohibición. Por el contrario, está bien establecido que varios tribunales municipales han asimilado las infracciones cometidas en el ámbito territorial de su jurisdicción a las que producen sus efectos en el mismo; y el Tribunal no tiene conocimiento de ningún caso en el que se hayan hecho gestiones diplomáticas en este sentido. Además, cabe recordar que, en el caso concreto que nos ocupa, el acuerdo especial no contempla la eventualidad de un conflicto entre los principios del derecho internacional y el artículo del Código Penal turco en el que los tribunales turcos basaron su jurisdicción, artículo que se basa únicamente en el principio de la nacionalidad de la víctima. Sea como fuere, incluso si se rechazara el principio o si se considerara que los artículos son incompatibles con el derecho internacional, no sería posible deducir que los procedimientos debieran ser condenados por ser contrarios a dicho derecho, ya que la invocación del artículo impugnado podría mostrar un mero error en la elección de la disposición legal aplicable y posiblemente se habría citado en su apoyo otra disposición compatible con el derecho internacional.
Por lo tanto, el Tribunal concluye que, dado que el delito produjo sus efectos en el barco turco, no existe ninguna norma de derecho internacional que prohíba a las autoridades turcas emprender acciones contra Demons por el hecho de que se encontrara a bordo del barco francés. ¿Se ve afectada esta conclusión en el caso particular del homicidio involuntario, en el que falta una intención ilícita, dirigida hacia el lugar donde se produce el efecto mortal, y el delito no puede, en consecuencia, localizarse en ese punto? Es innecesario que el Tribunal decida este punto, que es de interpretación de la ley turca; bastará con observar que no existe ninguna norma de derecho internacional que requiera tal interpretación del homicidio con preferencia a otra que tienda a localizar el delito en el lugar donde produce sus efectos.
En segundo lugar, el Gobierno francés alegó que el Estado cuyo pabellón se enarbolaba tenía jurisdicción exclusiva sobre los actos que tuvieran lugar a bordo de un buque mercante en alta mar. Es muy cierto, observa el Tribunal, que la libertad de los mares implica que ningún Estado puede ejercer ningún tipo de jurisdicción sobre los actos que tienen lugar en buques extranjeros, que pueden asimilarse al territorio de los Estados cuyo pabellón enarbolan los buques; pero esto no es más que una asimilación y el Estado cuyo pabellón enarbola el buque no puede reivindicar sobre ese buque derechos más amplios que los que ejerce sobre su propio territorio propiamente dicho. En consecuencia, los actos que tienen lugar en alta mar en un buque deben considerarse como si hubieran tenido lugar en el territorio del Estado cuyo pabellón enarbola el buque; y, por lo tanto, si un delito cometido a bordo de un buque en alta mar produce sus efectos en un buque de otra nacionalidad, el Estado bajo cuya jurisdicción se encuentra este último buque no está más impedido por el derecho internacional de emprender acciones penales contra el acusado de lo que lo estaría en caso de que el delito produjera sus efectos en su propio territorio propiamente dicho. Ni la enseñanza de los publicistas ni el derecho consuetudinario permiten otra inferencia; en lo que respecta a los precedentes internacionales, parece claro que el principio de una jurisdicción exclusiva del Estado cuyo pabellón se enarbola no está universalmente reconocido.
El tercer argumento esgrimido por el Gobierno francés fue el siguiente: En lo que respecta a los casos de abordaje, los procedimientos penales, en cualquier caso, serían competencia exclusiva del Estado cuyo pabellón se izara. En apoyo de este argumento, se alegó, en primer lugar, que, de hecho, los Estados se habían abstenido a menudo de entablar acciones penales; pero, incluso si tal abstención fuera un hecho establecido, no podría calificarse de costumbre internacional a menos que se debiera a que eran conscientes de su deber de abstenerse; y eso aún tendría que probarse. Se adujeron una serie de decisiones que, debido a la falta de decisiones internacionales, consistían principalmente en sentencias de tribunales municipales; pero estas sentencias apoyaban a veces un punto de vista y a veces el otro; en estas circunstancias, el Tribunal no puede tomarlas como indicativas de la existencia de una norma restrictiva de derecho internacional. Por el contrario, el Tribunal deduce de ellas un argumento a favor de rechazar la tesis francesa, ya que puede establecer que en los casos en los que los tribunales de un país distinto de aquel cuya bandera fue izada han incoado un procedimiento, el Estado que, según el argumento francés, debería tener competencia exclusiva para hacerlo, no parece haber formulado nunca ninguna protesta. En último lugar, en apoyo de la teoría del carácter exclusivo de la jurisdicción se alegó que era explicable por el hecho de que la sanción que podía imponerse como resultado de los procedimientos, como por ejemplo la anulación temporal del certificado de un capitán, era de carácter disciplinario y no penal. Pero a este respecto el Tribunal hace hincapié en el hecho de que en este caso concreto el procedimiento se incoó de hecho por un delito de derecho penal y que, en general, la aplicación del derecho penal no puede considerarse subsidiaria de la aplicación de reglamentos administrativos o sanciones disciplinarias.
Estas consideraciones llevan al Tribunal a rechazar el tercer argumento del Gobierno francés y a concluir que, en lo que respecta a los casos de abordaje, no existe una jurisdicción exclusiva a favor del Estado cuyo pabellón se enarbola. Y esto es fácilmente comprensible si se tiene en cuenta la forma en que las colisiones dan lugar a conflictos entre dos jurisdicciones de Estados diferentes: así, en este caso concreto, hubo, por una parte, un acto o una omisión a bordo del Lotus; por otra, los efectos de ese acto se dejaron sentir a bordo del Boz-Kourt; estos dos elementos son, jurídicamente hablando, inseparables, hasta el punto de que su separación haría inexistente la infracción. Ni la jurisdicción exclusiva de uno de los dos Estados, ni las limitaciones de la jurisdicción de cada uno a los hechos que tuvieron lugar en los respectivos buques, parecen calculadas para satisfacer las exigencias de la justicia y proteger eficazmente los intereses de los dos Estados. Es natural que cada uno de ellos pueda ejercer su jurisdicción y que lo haga con respecto al siniestro en su conjunto. Se trata, por tanto, de un caso de jurisdicciones concurrentes.
El Tribunal, habiendo llegado a la conclusión de que los argumentos esgrimidos por el Gobierno francés son irrelevantes para la cuestión o no establecen la existencia de un principio restrictivo, observa que en el cumplimiento de su tarea de averiguar cuál es el derecho internacional, no se ha limitado a la consideración de estos argumentos sino que ha extendido sus investigaciones a todos los precedentes, enseñanzas y hechos a los que ha tenido acceso. Dado que el resultado de estas investigaciones no ha sido establecer la existencia de tal principio, debe llegar a la conclusión de que Turquía no actuó de forma contraria a los principios del derecho internacional en los asuntos sometidos al Tribunal por el Acuerdo Especial, teniendo en cuenta la discreción que, a falta de principios específicos que rijan la materia, el derecho internacional permite a todo Estado soberano.
Habiendo dado así una respuesta negativa a la primera cuestión, no es necesario que el Tribunal examine la segunda.
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Opiniones discrepantes
La sentencia fue adoptada por el voto de calidad del Presidente, estando el Tribunal compuesto por doce Jueces, y estando los votos divididos por igual. Todos los Jueces disidentes-MM. Loder, Weiss, Lord Finlay, MM. Moore, Nyholm, Altamira- se acogieron a su derecho bajo el Estatuto de adjuntar a la sentencia la declaración de sus opiniones separadas. Uno de los Jueces disidentes, el Sr. John B. Moore, sin embargo, comenzó su opinión declarando su acuerdo con el principio establecido en la sentencia, según el cual no existe ninguna norma de derecho internacional en virtud de la cual el conocimiento penal de una colisión en el mar con resultado de pérdida de vidas pertenezca exclusivamente al país del buque por el cual o mediante el cual se ha cometido el ilícito. “Haciendo así”, añadió, “para el juicio sobre esta cuestión tal y como fue sometida por el Compromis una mayoría definitivamente constatada de siete a cinco”.
Opinión discrepante de M. Loder
M. Loder afirma que la opinión, sostenida por la Corte, de que según el derecho internacional todo lo que no está prohibido está permitido, está en desacuerdo con el espíritu del derecho internacional. Este derecho no está escrito en su mayor parte y carece de sanciones; descansa en un consenso general de opinión; en la aceptación por parte de los Estados civilizados, miembros de la gran comunidad de naciones, de normas, costumbres y condiciones existentes que están obligados a respetar en sus relaciones mutuas, aunque no estén plasmadas por escrito ni confirmadas por convenciones.
M. Loder señala que estas normas pueden modificarse, alterarse o ampliarse gradualmente, de acuerdo con las opiniones de una mayoría considerable de estos Estados, a medida que se desarrolla este consenso de opinión, pero parece incorrecto afirmar que el derecho municipal de una minoría de Estados basta para derogarlas o cambiarlas. Añade que también parece incorrecto afirmar que la ausencia de disputas internacionales o de dificultades diplomáticas en relación con ciertas disposiciones de las leyes de algunos Estados, que están en desacuerdo con las ideas generalmente aceptadas, puede servir para demostrar el desarrollo o la modificación de dichas ideas.
M. Loder afirma que la consecuencia fundamental de la independencia y la soberanía de los Estados es que ninguna ley municipal, en el caso concreto que nos ocupa ninguna ley penal, puede aplicarse o tener efectos vinculantes fuera del territorio nacional. La ley penal de un Estado no puede extenderse a los delitos cometidos por un extranjero en territorio extranjero, sin infringir los derechos soberanos del Estado extranjero en cuestión,ya que en ese Estado el Estado que promulga la ley no tiene jurisdicción. Dicha ley tampoco puede extenderse en el territorio del Estado que la promulga a un delito cometido por un extranjero en el extranjero en caso de que el extranjero se encuentre en este territorio después de la comisión del delito, ya que el acto culpable no se ha cometido dentro del área sujeta a la jurisdicción de dicho Estado y la presencia posterior de la persona culpable no puede tener el efecto de extender la jurisdicción del Estado.
M. Loder reconoce que esta consecuencia puede ser anulada por alguna convención en sentido contrario o por alguna excepción general e incluso tácitamente reconocida por el derecho internacional. Sin embargo, tal excepción debe interpretarse estrictamente. Considera que se ha producido una modificación de esta norma: Esta modificación tiende a exceptuar de la regla estricta que rige la jurisdicción sobre los delitos cometidos por extranjeros en el extranjero tales delitos, en la medida en que estén dirigidos contra el propio Estado o contra su seguridad o crédito. Sin embargo, el presunto delito que Turquía imputa a M. Demons, a saber, homicidio involuntario, no entra en el ámbito de aplicación de dicha excepción.
M. Loder recurre al argumento turco según el cual el delito en el presente caso tuvo lugar a bordo del Boz-Kourt porque fue allí donde se produjeron los efectos de la supuesta negligencia. Según M. Loder, la suposición de que el lugar donde se produce el efecto es el lugar donde se cometió el acto es en todos los casos una ficción jurídica, que se justifica cuando el acto y su efecto son indistinguibles. Pero el caso que el Tribunal tiene que considerar no se parece en nada a estos supuestos. El oficial del Lotus, que nunca había puesto un pie a bordo del Boz-Kourt, no tenía intención de herir a nadie, y no se le imputa tal intención. En estas circunstancias, debe descartarse la ficción jurídica según la cual el acto se considera cometido en el lugar donde se produce el efecto.
M. Loder pasa entonces al argumento turco que pretende basar su jurisdicción en una supuesta “conexidad” entre los movimientos de los dos buques. Turquía afirma que el delito de homicidio involuntario, imputado a M. Demons, está “conectado” (connexe) con la acusación idéntica contra el capitán del Boz-Kourt y que el tribunal turco es competente por este motivo. M. Loder afirma que la acumulación sólo será posible si el juez ante el que se presentan las causas acumuladas tiene jurisdicción respecto a cada una de ellas por separado, y que la “conexidad” no crea jurisdicción.
Por último, M. Loder señala que la norma general según la cual el derecho penal de un Estado pierde su fuerza imperativa y su aplicabilidad en relación con los delitos cometidos por un extranjero en territorio extranjero, norma derivada del principio básico de la soberanía y la independencia de los Estados, ha sufrido efectivamente modificaciones y ha sido objeto de excepciones que restringen su alcance por consentimiento mutuo de las diferentes Potencias en lo que respecta al territorio propiamente dicho. Sin embargo, subraya que, según una opinión generalmente aceptada, éste no es el caso en lo que respecta a la alta mar. Allí, la ley del pabellón y la jurisdicción nacional han conservado su autoridad indiscutible con exclusión de toda ley o jurisdicción extranjera. Por lo tanto, el Sr. Loder considera que el Sr. Demons era responsable ante sus autoridades nacionales de la observancia de estas normas contenidas en sus reglamentos nacionales. Correspondía exclusivamente a estas autoridades considerar si el oficial había observado estas normas, si había cumplido con su deber y, en caso contrario, si había descuidado su observancia hasta el punto de haber incurrido en responsabilidad penal. Por lo tanto, Turquía ha actuado contraviniendo el principio del derecho internacional a este respecto.
Opinión discrepante de M. Weiss
De la interpretación del Tratado de Paz firmado en Lausana, el 24 de julio de 1923, entre Turquía y las potencias aliadas, en particular del artículo 15, M. Weiss deduce que, en todos los casos, es decir, tanto en los casos penales como en los casos de derecho civil y mercantil, los conflictos de jurisdicción que puedan surgir entre Turquía y los demás Estados signatarios deben resolverse de acuerdo con los principios del derecho internacional.
M. Weiss plantea por tanto la siguiente pregunta ¿Autoriza el derecho internacional la aplicación de la ley turca y la intervención de los Tribunales turcos para la represión de delitos o crímenes cometidos por un súbdito extranjero fuera de Turquía? Según M. Weiss, de la ausencia de toda referencia en el artículo 15 a la competencia de los Tribunales turcos para conocer de crímenes o delitos cometidos por extranjeros en territorio extranjero, se deduce que no se reconoció tal competencia como norma de derecho internacional.
M. Weiss afirma que Turquía, al no poder encontrar ningún apoyo para su reclamación en el derecho de los tratados, amplió considerablemente el campo de discusión, recurriendo a los principios generales del derecho internacional y alegando la soberanía de los Estados en la que se basa este derecho. Este argumento implicaría para Turquía un derecho absoluto de jurisdicción sobre alta mar, así como sobre aquellos de sus nacionales que pudieran encontrarse en territorio extranjero como residentes o como visitantes, e incluso sobre extranjeros residentes en el extranjero que pudieran haber sido culpables de un delito perjudicial para Turquía o para uno de sus súbditos.
M. Weiss considera que Turquía también ha aportado, con la ayuda de numerosas citas de autores y decisiones judiciales, tomadas de la teoría y la práctica de muchos países, un cierto número de consideraciones o sistemas que, en su opinión, demuestran que el proceso incoado en Stamboul contra el oficial francés Demons, y la sentencia que se dictó contra él, no sólo no contravenían ninguna prohibición del derecho internacional, sino que además eran totalmente conformes con la práctica universalmente seguida por los Estados. Para M. Weiss, el error fundamental de esta argumentación es su empeño en encontrar fuentes de derecho internacional en lugares donde no existen. El derecho internacional no se crea por una acumulación de opiniones y sistemas; tampoco es su fuente una suma total de sentencias, aunque coincidan entre sí. Ésos son sólo métodos para descubrir algunos de sus aspectos, para encontrar algunos de sus principios y para formular estos principios de forma satisfactoria. En realidad, la única fuente del derecho internacional es el consensus omnium. Siempre que parezca que todas las naciones que constituyen la comunidad internacional están de acuerdo en cuanto a la aceptación o la aplicación en sus relaciones mutuas de una norma de conducta específica, esta norma pasa a formar parte del derecho internacional y se convierte en una de esas normas cuya observancia recomienda la Convención de Lausana a los Estados signatarios.
Según M. Weiss, en virtud de la soberanía, todo Estado tiene jurisdicción para condenar y castigar a los autores de delitos cometidos dentro de su territorio. Pero, fuera del territorio, el derecho de los Estados a ejercer funciones de policía y jurisdicción deja de existir; su soberanía no opera, y los crímenes y delitos, incluso en el caso de los que infligen daños a los propios Estados, quedan normalmente fuera de la fuerza sancionadora de sus tribunales.
M. Weiss señala que actualmente, gracias a una notable extensión de la jurisdicción territorial, se reconoce fácilmente que una persona puede ser procesada ante los tribunales de su propio país por un delito cometido en el extranjero, ya sea contra un compatriota o contra las instituciones, la seguridad o el crédito del Estado del que es nacional. Pero esta extensión, que ni siquiera se limita siempre a los nacionales, y que no tiene, propiamente hablando, nada que ver con el principio de la soberanía de los Estados en materia penal, que más bien puede decirse que contradice, se explica por consideraciones especiales totalmente irrelevantes para el caso Lotus. Concluye que, por lo tanto, la jurisdicción penal de un Estado se basa en la zona territorial sobre la que ejerce su soberanía y está limitada por ella.
M. Weiss se pregunta a continuación qué ocurre con este principio cuando el delito cometido tiene lugar en alta mar, fuera de la zona de aguas territoriales sobre la que generalmente se considera que un Estado ejerce derechos de policía y jurisdicción. Aquí nos encontramos cara a cara con otro principio igualmente definitivo del derecho internacional: el principio de la libertad de la alta mar. La alta mar es libre y res nullius y, aparte de ciertas excepciones o restricciones impuestas en interés de la seguridad común de los Estados, no está sujeta a ninguna autoridad territorial. M. Weiss señala que ha parecido oportuno extender a los buques mercantes en alta mar la jurisdicción de las autoridades del Estado cuyo pabellón enarbolan. Estos buques y sus tripulaciones sólo responden ante la ley del pabellón. Para M. Weiss, no parece que haya ninguna razón para no aplicar este principio en el caso del Boz-Kourt y del Lotus.
M. Weiss destaca que el Gobierno turco no ha negado la competencia de la ley del pabellón, pero sostiene que esta competencia no es exclusiva. Además, Turquía ha argumentado que la jurisdicción reclamada por los tribunales de Stamboul en el caso Lotus estaba justificada por el derecho de protección que posee todo Estado respecto a sus nacionales incluso más allá de sus fronteras. M. Weiss considera que este sistema no es en sí mismo contrario al derecho internacional, pero está fuera del ámbito del derecho internacional: no constituye en sí mismo un principio de derecho internacional capaz de superar el principio de la libertad de los mares y el de la ley del pabellón que es el corolario del primero.
M. Weiss recurre a otros títulos de jurisdicción, destinados a apoyar el argumento basado en la soberanía turca, que han sido esgrimidos por los representantes de ese país. Se esforzaron en localizar la infracción, que se pretendía castigar, sobre el buque que sufrió el resultado lesivo. Sin embargo, M. Weiss afirma que es sobre el buque responsable de la colisión y no sobre el buque arrollado sobre el que debería haberse localizado la catástrofe, si se concediera alguna importancia a dicha localización desde el punto de vista de la jurisdicción; la ley y la jurisdicción del pabellón bajo el que navegaba el Teniente Demons se aplicarían entonces de forma perfectamente natural.
Por último, M. Weiss recurre a la teoría postulada de la “conexidad” (connexite), que hace depender estos procedimientos de los emprendidos en aplicación de la ley turca contra el oficial turco del Boz-Kourt. Sostiene que esta concepción es completamente ajena a las relaciones internacionales, en razón de las modificaciones que implicaría tanto en lo que se refiere a la ley aplicable a los delitos supuestamente “conexos” (connexite) como al sistema de penas que les sería aplicable. La “conexidad” (connexite) es una norma de conveniencia interna aplicable en los Estados que la han incluido en sus códigos de procedimiento; es ineficaz fuera de sus fronteras.
M. Weiss concluye que el Gobierno turco, al proceder contra el teniente de navío francés Demons sobre la base de actos que habían tenido lugar fuera del territorio turco en un buque que enarbolaba pabellón francés, ha hecho caso omiso de dos principios fundamentales del derecho internacional, a saber, el principio de la soberanía de los Estados en materia penal y el principio de la libertad de la alta mar, incluida la aplicación de la ley del pabellón que es su corolario. En consecuencia, ha actuado contraviniendo el artículo 15 de la Convención de Lausana.
Opinión disidente de Lord Finlay
Lord Finlay afirma que la práctica con respecto a los delitos cometidos en el mar ha sido que el acusado debe ser juzgado por los tribunales del país al que pertenece su barco, con la posible alternativa de los tribunales del país al que pertenece personalmente el delincuente, si su nacionalidad es diferente a la del barco. Sólo ha habido una excepción: los piratas han sido considerados hostes humanis generis y podían ser juzgados en los tribunales de cualquier país. Por lo tanto, en el curso ordinario, cualquier juicio contra Demons por el cargo de haber causado por negligencia criminal en la navegación el hundimiento del buque turco por colisión se habría celebrado en un tribunal francés. Según Lord Finlay, la cuestión es si los principios del derecho internacional autorizan lo que hizo Turquía en este asunto.
Con respecto al argumento de Turquía de que el delito cometido por Demons se cometió a bordo del Boz-Kourt, y por lo tanto en territorio turco, Lord Finlay considera que es imposible con razón aplicar el principio de localidad al caso de buques que entran en colisión con el fin de determinar qué tribunal tiene jurisdicción; eso depende de los principios del derecho marítimo. La jurisdicción penal por negligencia causante de una colisión corresponde a los tribunales del país del pabellón, con la salvedad de que si el infractor es de una nacionalidad distinta a la de su buque, el enjuiciamiento puede recaer alternativamente en los tribunales de su propio país. Lord Finlay cita el caso Franconia (R. contra Keyn, 1877, 2 Ex. Div. 63) de los tribunales ingleses como autoridad que apunta a la misma conclusión.
Lord Finlay recurre a otro argumento, según el cual el juicio de Demons ante los tribunales turcos estaba justificado por el Código Penal turco, basándose en que Demons, por su negligente navegación del Lotus que provocó la colisión y la pérdida de vidas turcas, había sido culpable de un acto que, según la ley turca cuando llegó a Turquía, le hacía susceptible de ser procesado. Según Lord Finlay, la aprobación de este tipo de leyes que afectan a los extranjeros se defiende alegando que son necesarias para la “protección” del nacional. Sin embargo, Lord Finlay considera que el Derecho de gentes no reconoce la asunción de jurisdicción para la “protección”. En su opinión, la cuestión para el Tribunal debe ser siempre, en ausencia de convención, simplemente si la protección de este tipo ha sido adoptada por el consentimiento común de las naciones como parte del derecho internacional.
Lord Finlay concluye que los dos motivos en los que Turquía ha intentado apoyar la condena no son sólidos y Francia tiene derecho a la sentencia de este Tribunal.
Opinión discrepante de M. Nyholm
M. Nyholm afirma que, en primer lugar, es necesario determinar si la acción de Turquía entra dentro de un ámbito regido por el Derecho de Gentes y si existe no sólo un principio sino una norma del Derecho de Gentes que representaría así el derecho público positivo aplicable al caso concreto.
M. Nyholm postula la existencia de dos principios en el derecho internacional público: el principio de soberanía y el principio territorial. Entre los países existe un espacio vacío sobre el que no se extiende ninguna autoridad. Este espacio vacío debe llenarse mediante la creación de normas que resuelvan los problemas que surjan en él. Unas leyes universales adoptadas por todos los países y que tuvieran por objeto la creación o la codificación del derecho internacional constituirían una solución del problema, pero no existen y sólo se puede intentar establecer el derecho internacional por la costumbre.
M. Nyholm explica que la constatación de una norma de derecho internacional implica, por consiguiente, una investigación sobre la forma en que las costumbres adquieren consistencia y llegan así a ser consideradas como constitutivas de normas que rigen las relaciones internacionales. Una serie de definiciones tienden a fijar los elementos necesarios para el establecimiento de una costumbre internacional. Deben haberse realizado actos de Estado en el ámbito de las relaciones internacionales, mientras que las meras leyes municipales son insuficientes; además, el fundamento de una costumbre debe ser la voluntad unida de varios e incluso de muchos Estados que constituyan una unión de voluntades, o un consenso general de opinión entre los países que han adoptado el sistema europeo de civilización, o una manifestación de la ética jurídica internacional que tiene lugar a través de la repetición continua de acontecimientos con una conciencia innata de que son necesarios.
Volviendo entonces al presente caso, que se refiere al hecho de que una nación haya extendido su jurisdicción a un extranjero en relación con actos cometidos por este último en su propio país, M. Nyholm observa que proporciona un ejemplo de infracción real del principio de territorialidad. Esta infracción no puede legalizarse mediante una mera aceptación tácita.
M. Nyholm considera que no se puede sostener -como expone la sentencia- que, a falta de una norma positiva restrictiva, los Estados dejen a los demás Estados libertad para dictar sus legislaciones como consideren oportuno y actuar en consecuencia, incluso cuando, contraviniendo el principio de territorialidad, asuman derechos sobre súbditos extranjeros por actos que éstos hayan cometido en el extranjero. Si se sigue el razonamiento de la sentencia, se establece un principio de derecho internacional público según el cual, cuando no existe una norma especial, debe existir una libertad absoluta.
M. Nyholm aplica estas consideraciones al caso. Observa que, de acuerdo con la sentencia, hay que reconocer que el artículo 15 del Convenio de Lausana no constituye un convenio especial entre Francia y Turquía. Esta disposición no es más que la enunciación de una aplicación general del derecho internacional. En cuanto al argumento de Turquía de que el delito se cometió en territorio turco, es decir, en el barco turco, que, según el derecho internacional aceptado, constituye una extensión flotante del territorio turco, M. Nyholm considera que el argumento turco no se sostiene.
M. Nyholm afirma que la jurisdicción reclamada por Turquía es una extensión de los principios fundamentales del derecho internacional público que establecen el sistema territorial. Aplicando los criterios para el establecimiento de una norma de derecho positivo indicados anteriormente, M. Nyholm afirma que en lo que respecta a las relaciones interestatales en tierra, las excepciones en materia de derecho penal no han sido reconocidas de forma general o de manera suficiente para establecer una derogación del principio territorial que defienden firmemente las naciones importantes. En cuanto a las relaciones que prevalecen entre los Estados en el mar, la situación es más o menos la misma. El derecho internacional reconoce que un buque debe considerarse parte del territorio y sujeto a la jurisdicción que se ejerce sobre él. Los casos de jurisdicción concurrente son tan raros que se llega a la conclusión de que existe una tendencia hacia el reconocimiento de la jurisdicción exclusiva. Pero, incluso en lo que se refiere a las relaciones en el mar, esta situación no puede considerarse ya establecida y constituir así un principio de derecho internacional.
M. Nyholm observa que, en cuanto a los casos de abordaje, pueden asimilarse tanto a las relaciones en el mar como a las relaciones en tierra. Según él, una colisión debe tratarse de acuerdo con los principios que se aplican a las relaciones en tierra, puesto que ya no se trata de un buque en el mar que navega solo, cuyo carácter extraterritorial se deriva de esta circunstancia, sino de dos buques en contacto al igual que dos naciones en tierra.
M. Nyholm concluye que se deduce que la excepción al principio territorial que debe establecerse para proporcionar una sanción legal al ejercicio de la jurisdicción por parte de Turquía, y que constituye el objeto de la presente disputa, no existe. Por lo tanto, debe concluirse que Turquía -en este caso- ha actuado contraviniendo los principios del derecho internacional.
Opinión disidente del Sr. Moore
El Sr. Moore declara que su disentimiento se basó únicamente en la conexión del caso pendiente con el artículo 6 del Código Penal turco. En el juicio del Tribunal de que no existe ninguna norma de derecho internacional en virtud de la cual el conocimiento penal de un abordaje en el mar, con resultado de pérdida de vidas, pertenezca exclusivamente al país del buque por el que o por medio del cual se cometió el ilícito, él está de acuerdo, haciendo así para el juicio sobre esa cuestión, tal como fue presentada por el compromis, una mayoría definitivamente constatada de siete a cinco.
El Sr. Moore considera, en primer lugar, la cuestión del significado y efecto del Artículo 15 de la Convención de Lausana. En su opinión, el artículo 15 pretendía reconocer el derecho de Turquía a ejercer su jurisdicción judicial como Estado independiente y soberano, excepto en la medida en que el ejercicio de la jurisdicción nacional esté limitado por las obligaciones mutuas de los Estados en virtud del derecho de gentes. La cuestión a tratar es, por tanto, si un Estado independiente tiene prohibido por el derecho internacional iniciar un proceso penal contra el oficial de un barco de otra nacionalidad en relación con un abordaje en alta mar, por el que uno de sus propios barcos fue hundido y se perdieron vidas de las personas que iban a bordo. El Sr. Moore expone los siguientes principios elementales.
1. Es un principio admitido del derecho internacional que una nación posee y ejerce dentro de su propio territorio una jurisdicción absoluta y exclusiva, y que cualquier excepción a este derecho debe remontarse al consentimiento de la nación, ya sea expreso o implícito.
2. Es un principio igualmente admitido que, como los tribunales municipales, criaturas del derecho municipal, derivan su jurisdicción de ese derecho, los delitos cometidos en la jurisdicción territorial de una nación pueden ser juzgados y castigados allí según las definiciones y penas de su derecho municipal, el cual, salvo en la medida en que pueda demostrarse que es contrario al derecho internacional, es aceptado por el derecho internacional como la ley que rige propiamente el caso.
3. El principio de jurisdicción absoluta y exclusiva dentro del territorio nacional se aplica tanto a los extranjeros como a los ciudadanos o habitantes del país, y el extranjero no puede reclamar ninguna exención del ejercicio de dicha jurisdicción, excepto en la medida en que pueda demostrar: (1) que, en virtud de alguna inmunidad especial, no está sujeto a la aplicación de la ley local, o (2) que la ley local no es conforme con el derecho internacional.
4. Todas las naciones tienen igual derecho al uso ininterrumpido de las partes no apropiadas del océano para su navegación, y ningún Estado está autorizado a interferir con la navegación de otros Estados en alta mar en tiempos de paz, excepto en caso de piratería por el derecho de gentes o en casos extraordinarios de legítima defensa.
5. Se admite universalmente que un buque en alta mar debe considerarse, a efectos jurisdiccionales, como parte del territorio del país al que pertenece.
El Sr. Moore afirma que la aplicación del principio de jurisdicción absoluta y exclusiva en tierra no impide que un Estado castigue un acto cometido dentro de su territorio por una persona que en ese momento se encuentre corporalmente presente en otro Estado. Señala que Francia, por su propio Código, reivindica el derecho a castigar a los extranjeros que, fuera de Francia, cometan delitos contra la “seguridad” del Estado francés. Se podría fácilmente constatar que esta pretensión va en la práctica mucho más allá de los límites jurisdiccionales de la pretensión de un país de castigar los delitos perpetrados o consumados a bordo de sus buques en alta mar por personas que no se encuentran corporalmente a bordo de dichos buques. Además, es evidente que, si no se admite esta última pretensión, el principio de territorialidad, cuando se aplica a los buques en alta mar, debe redundar únicamente en beneficio del buque por el cual o mediante el cual se comete el delito, y que, si el Tribunal sancionara este punto de vista, no sólo daría al principio de territorialidad una aplicación unilateral, sino que impondría a su funcionamiento en el mar una limitación a la que no está sujeto en tierra.
El Sr. Moore declara que no hay nada que demuestre que las naciones hayan adoptado nunca tal punto de vista. Por el contrario, en el caso de lo que se conoce como piratería por el derecho de gentes, se ha concedido una jurisdicción universal, en virtud de la cual la persona acusada del delito puede ser juzgada y castigada por cualquier nación a cuya jurisdicción llegue. Reconociendo que la piratería por el derecho de gentes, en sus aspectos jurisdiccionales, es sui generis, el Sr. Moore considera que, con el fin de proteger a los buques en alta mar, la Corte debe, por tanto, buscar una interpretación y aplicación razonables y equitativas del principio de territorialidad de los buques.
El Sr. Moore recurre al examen y discusión de una serie de decisiones judiciales de varias jurisdicciones nacionales como apoyo a su posición. Haciendo referencia al artículo 38 del Estatuto de la Corte, afirma que estas indicaciones se ajustan simplemente a la norma bien establecida de que los tribunales internacionales, ya sean permanentes o temporales, que juzgan entre Estados independientes, no deben tratar las sentencias de los tribunales de un Estado sobre cuestiones de derecho internacional como vinculantes para otros Estados, sino que, si bien deben dar a dichas sentencias el peso debido a las expresiones judiciales de la opinión adoptada en el país en particular, deben seguirlas como autoridad sólo en la medida en que puedan encontrarse en armonía con el derecho internacional, el derecho común a todos los países.
Con respecto al artículo 6 del Código Penal turco, el Sr. Moore no puede estar de acuerdo con la opinión de que la cuestión de la validez internacional del artículo no está sometida al Tribunal según los términos del compromis. Concluye que la pretensión jurisdiccional de que Turquía tiene derecho a juzgar y castigar a extranjeros por actos cometidos en países extranjeros no sólo contra la propia Turquía, sino también contra los turcos, en caso de que dichos extranjeros se encuentren posteriormente en territorio turco, es contraria a los principios bien establecidos del derecho internacional.
El Sr. Moore observa que la reclamación de jurisdicción concurrente se defendió sobre la base de lo que se denomina el principio “protector”. Según el Sr. Moore, es evidente que esta reivindicación está en desacuerdo no sólo con el principio de la jurisdicción exclusiva de un Estado sobre su propio territorio, sino también con el principio igualmente bien establecido de que una persona que visita un país extranjero, lejos de irradiar para su protección la jurisdicción de su propio país, cae bajo el dominio de la ley local y, salvo en la medida en que su gobierno pueda intervenir diplomáticamente en caso de denegación de justicia, debe buscar su protección en esa ley.
Mr. Moore concluye, por lo tanto, que los procedimientos penales en el caso que ahora se somete al Tribunal, en la medida en que se basaban en el artículo 6 del Código Penal turco, estaban en conflicto con los siguientes principios del derecho internacional: (1) que la jurisdicción de un Estado sobre el territorio nacional es exclusiva; (2) que los extranjeros que visitan un país están sujetos a la ley local, y deben acudir a los tribunales de ese país para su protección judicial; (3) que un Estado no puede asumir legítimamente castigar a extranjeros por supuestas infracciones de leyes a las que no estaban, en el momento del supuesto delito, sujetos en modo alguno.
Opinión disidente de M. Altamira
Al explicar su discrepancia, el Sr. Altamira afirma en primer lugar que es cierto que entre los principios más ampliamente reconocidos del derecho internacional se encuentran los de que la jurisdicción de un Estado es de carácter territorial y que respecto de sus nacionales un Estado tiene jurisdicción preferente, si no exclusiva. Las excepciones a estos principios, en la medida en que permiten ejercer una jurisdicción extranjera sobre los ciudadanos de un Estado determinado, sólo se han reconocido en casos extremos en los que ha sido absolutamente necesario o inevitable. Por lo tanto, expresa su dificultad para reconocer como bien fundado un intento, sobre la base de una ley municipal, de ejercer jurisdicción sobre un extranjero, que residía a bordo de un buque que enarbolaba la bandera de su propio país y no desembarcó con la intención de permanecer en tierra, y ello por un supuesto delito cometido fuera del territorio del país que pretendía ejercer jurisdicción sobre él.
Según M. Altamira, las excepciones de esta naturaleza deben ser necesariamente excepciones reconocidas por el derecho internacional, ya sea en forma de tratado o de costumbre internacional. A partir de los precedentes considerados por las Partes, encuentra que en general, o bien se ha protestado contra el ejercicio de cualquier jurisdicción que no sea la de la nación del presunto responsable o del pabellón bajo el que navega, o bien se ha aplicado el principio del pabellón. Por lo tanto, M. Altamira duda mucho en admitir excepciones al principio territorial por la simple voluntad de un Estado, para extenderse más allá de los límites de los hasta ahora expresamente acordados en convenciones, o tácitamente establecidos mediante la recurrencia de ciertos casos claramente definidos e indiscutidos en la mayoría de los sistemas de derecho municipal.
Por lo que se refiere al derecho penal en general, M. Altamira observa que en derecho municipal, la jurisdicción sobre extranjeros por delitos cometidos en el extranjero ha sido siempre muy limitada: o bien (1) se ha limitado a ciertas categorías de delitos; o bien (2) se ha limitado, cuando el alcance de la excepción ha sido más amplio, por condiciones especiales bajo las cuales debe ejercerse la jurisdicción y que limitan mucho sus efectos. En cuanto a las categorías de litigios contempladas por las excepciones, observa además que en su mayor parte comprenden delitos contra el propio Estado.
M. Altamira presenta a continuación ejemplos de legislaciones municipales de varios países, que tienden a mostrar la existencia de una concepción y de una intención predominantes en el ámbito del derecho penal que concierne a los casos de carácter internacional. Esta concepción y esta intención se oponen sin duda a permitir simplemente la aplicación de un derecho municipal que, al pretender un ámbito de aplicación demasiado amplio, entra en conflicto con el principio territorial que protege los derechos de los ciudadanos de cada Estado, y pretende ir mucho más allá de las excepciones consideradas aceptables por la mayoría de los Estados.
M. Altamira afirma que todo Estado soberano puede, en virtud de su soberanía, legislar como quiera dentro de los límites de su propio territorio; pero no puede, según los sanos principios del derecho, imponer al hacerlo sus leyes a los extranjeros en todos los casos y sin hacer ninguna distinción entre las diversas circunstancias posibles.
Además, M. Altamira opina que la libertad de la que, según el argumento esgrimido, goza todo Estado para imponer a los extranjeros sus propias leyes en materia de jurisdicción está, y debe estar, sujeta a limitaciones. En el caso de pretensiones concurrentes de jurisdicción como las que nos ocupan, esta libertad está condicionada por la existencia del consentimiento expreso o tácito de otros Estados y, en particular, del Estado extranjero directamente interesado. En cuanto estos Estados protestan, la mencionada libertad deja de existir.
M. Altamira encuentra, en el ámbito de los derechos humanos (la ley de la Naturaleza) otros motivos para no poder aceptar la sanción de la regla de la libertad absoluta. Estos motivos se derivan de lo que, en su opinión, constituye la base de todo el sistema jurídico social: el respeto de los derechos del individuo. M. Altamira subraya la importancia que conceden los hombres a la aplicación de sus propias leyes y de su propio procedimiento nacional y al sometimiento de sus asuntos judiciales a jueces que hablen su propia lengua y tengan su propia nacionalidad. Por lo tanto, no puede aceptar la aplicación de los derechos jurisdiccionales que daría lugar a una restricción jurisdiccional en las circunstancias del presente caso.
Por último, M. Altamira aporta algunas consideraciones que versan sobre las funciones del Tribunal, señalando que a menudo en el proceso general de desarrollo de una norma consuetudinaria hay momentos en los que la norma, implícitamente discernible, aún no ha tomado forma a los ojos del mundo, pero está tan forzosamente sugerida por los precedentes que sería prestar un buen servicio a la causa de la justicia y del derecho asistir a su aparición en una forma en la que tendrá toda la fuerza que corresponde a las normas de derecho positivo pertenecientes a esa categoría. Sin embargo, no cree necesario hacer hincapié en este aspecto de la cuestión, en vista de la conclusión a la que ha llegado.