sábado, diciembre 21, 2024

Fábrica de Chorzów. Demanda de indemnización (competencia) (Alemania y Polonia) (Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Permanente de Justicia Internacional)

Sentencia de 26 de Julio de 1927 (Serie A, núm. 9).

Como consecuencia de la sentencia dictada en este asunto por el Tribunal, Alemania y Polonia iniciaron las oportunas negociaciones a fin de crear un estado de hecho y de derecho adecuado a las decisiones del Tribunal. El resultado fue que la restitución pura y simple a Alemania de la fábrica de Chorzów no conduciría al fin que se perseguía, razón por la cual el principio de la indemnización fue aceptado por ambas Partes. Sin embargo, las Partes no pudieron entenderse sobre la cuantía de la indemnización. Surgieron además divergencias todavía más acusadas con relación a la forma del pago, lo que determinó que las Partes se encontraran de nuevo ante el Tribunal como consecuencia de una demanda presentada por el Gobierno alemán.

El Gobierno polaco promovió una excepción de incompetencia que se fundaba en una doble tesis. Sostenía, por una parte, que la competencia en virtud de la cual había entendido el Tribunal, hasta entonces, en el asunto, no podía abarcar las divergencias que pudieran surgir en relación con la reparación de perjuicios causados por la inobservancia de las disposiciones convencionales correspondientes. Existían, por otra parte, tribunales competentes en la materia cuya jurisdicción excluía la del Tribunal. Éste rechazó dichos argumentos y retuvo el asunto para decidir sobre el fondo.

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Orden de 21 de noviembre de 1927 (Serie A, nº 12)

Cuarto informe anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional

(15 de junio de 1927-15 de junio de 1928), Serie E, nº 4, pp. 155-165

Sentencia nº 8

Ciaim para la indemnización relativa a la Fábrica de Chorzow (Jurisdicción)

Significado y ámbito de aplicación de la Convención de Ginebra y, más concretamente, del artículo 23. Discusión de la expresión “interpretación y aplicación”: en derecho internacional los litigios en materia de aplicación comprenden los relativos a la aplicabilidad y a la reparación del perjuicio sufrido como consecuencia de una falta de aplicación- Conflictos de competencia en el ámbito internacional: la necesidad de evitar los conflictos negativos-El principio de “Estoppel”-La competencia del Tribunal es limitada: no existe cuando hay duda; queda a discreción del Tribunal decidir si hay “duda”.

Resumen del caso

Por sentencia de 25 de mayo de 1926, el Tribunal había decidido entre el Gobierno alemán, demandante, y el Gobierno polaco, demandado, que la aplicación de los artículos 2 y 5 de la ley polaca de 14 de julio de 1920 constituía, en la medida en que afectaba a los nacionales alemanes en el sentido de la Parte I, Título III, del Convenio germano-polaco concluido en Ginebra el 15 de mayo de 1922, una infracción del artículo 6 y de los artículos siguientes de dicho Convenio, y que la actitud del Gobierno polaco al aplicar dicha ley a dos empresas industriales -una de las cuales era propietaria de los terrenos, edificios e instalaciones de la Fábrica situada en Chorzow (Alta Silesia), y la otra llevaba a cabo la explotación de dicha Fábrica- no era conforme con dichos artículos.

A raíz de esta sentencia, el Gobierno alemán pidió al Gobierno polaco que tomara medidas para llegar a una situación que, tanto de hecho como de derecho, estuviera en conformidad con las conclusiones del Tribunal; en opinión del Gobierno alemán, estas medidas deberían haber sido la reinscripción en los registros de la propiedad del nombre de la empresa que era la antigua propietaria, la restitución de la Fábrica a la empresa explotadora y el pago a las empresas interesadas de una indemnización, cuyo importe sería fijado entre los dos Gobiernos. Siguieron negociaciones que duraron seis meses. En el curso de las discusiones, el Gobierno alemán llegó a la conclusión de que era imposible prever la restitución de la Fábrica que, en su opinión, había sufrido, bajo la dirección polaca, alteraciones que habían cambiado su identidad; por lo tanto, sólo quedaba por examinar la cuestión de una indemnización. En cuanto al importe de la indemnización, parecía posible llegar a un acuerdo; pero se constató que existían diferencias de opinión irreconciliables en cuanto al método de pago, ya que el Gobierno polaco sostenía, entre otras cosas, que poseía ciertos créditos frente a Alemania que debían compensarse con el importe reclamado por el Gobierno alemán.

En estas circunstancias, el Gobierno alemán informó al Gobierno polaco de que los puntos de vista de ambas Partes parecían tan diferentes que parecía imposible evitar el recurso a un tribunal internacional y que, por lo tanto, el ministro alemán en La Haya había recibido instrucciones para entablar un procedimiento ante el Tribunal. Además, el Gobierno alemán llamó la atención sobre el hecho de que, a lo largo de las negociaciones, se había reservado el derecho de recurrir al Tribunal en caso de que no se llegara a un acuerdo.

Sesiones públicas

Después de que el Solicitante hubiera presentado una Solicitud el 8 de febrero de 1927, y un Caso el 3 de marzo, el Gobierno polaco, el Demandado, presentó, el 14 de abril, una Objeción Preliminar junto con un Contra-Caso Preliminar. El Gobierno alemán presentó su Réplica a la Objeción polaca el 1 de junio y, concluidos los procedimientos escritos relativos a esta parte del asunto, el caso en lo que se refería a la cuestión de la jurisdicción fue inscrito en la lista de la Duodécima Sesión del Tribunal (15 de junio a 16 de diciembre de 1927). En el curso de esta sesión, el Tribunal celebró sesiones públicas los días 22, 24 y 25 de junio, con el fin de escuchar los alegatos de los representantes de las Partes.

Composición del Tribunal

El Tribunal, en esta ocasión, quedó constituido de la siguiente manera:

MM. Huber, Presidente; Loder, Ex Presidente; Lord Finlay, MM. Nyholm, Moore, de Bustamante, Altamira, Oda, Anzilotti, Pessoa, Jueces, Yovanovitch, Juez Adjunto.

M. Rabel y M. Ehrlich, nombrados jueces ad hoc por los Gobiernos alemán y polaco respectivamente, también formaron parte del Tribunal para este caso concreto.

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Sentencia del Tribunal (análisis)

La sentencia del Tribunal se dictó el 26 de julio. Tras recordar los hechos, el Tribunal, antes de proceder al examen del caso, define los puntos de vista de las Partes. La única base sobre la que debe considerarse solicitada la intervención del Tribunal es el artículo 23 del Convenio germano-polaco de Ginebra. Dicho artículo estipula que todas las diferencias de opinión que surjan de la interpretación o la aplicación de los artículos 6 a 22 del Convenio se someterán a la decisión del Tribunal, pero que la jurisdicción del Tribunal Arbitral Mixto Germano-Polaco, surgida en virtud del Tratado de Versalles, no se verá afectada. Los artículos 6 a 22 considerados desde este aspecto contienen estipulaciones que prohíben, con ciertas excepciones, la expropiación (liquidación) de empresas industriales en la Alta Silesia polaca durante un período de quince años. La objeción del Gobierno polaco -el demandado- se basaba en dos argumentos: por un lado, afirmaba que la competencia conferida al Tribunal en virtud del artículo 23 para conocer de los litigios relativos a los artículos 6 a 22 no se extendía a los litigios relativos a la reparación del perjuicio derivado de una infracción de estos artículos; por otro lado, sostenía que existían tribunales competentes en este caso concreto: el Tribunal Arbitral de Beuthen en Alta Silesia y el Tribunal Arbitral Mixto de París; y la jurisdicción de estos tribunales, a los que las Partes estaban obligadas a recurrir en primera instancia, excluía la del Tribunal.

A continuación, el Tribunal procede a considerar estos dos argumentos presentados por el demandado, para llegar a una conclusión sobre su propia competencia.

En cuanto al primer argumento, el Tribunal recuerda que en las sentencias anteriores relativas al asunto Chorzow ya estableció que su competencia se extiende no sólo a los litigios relativos a la aplicación de las disposiciones de los artículos 6 a 22, sino también a los litigios sobre la aplicabilidad de dichos artículos. Dado que en derecho internacional el incumplimiento de un compromiso implica la obligación de reparar adecuadamente el perjuicio sufrido, la reparación es el complemento indispensable de la inaplicación de los artículos en cuestión; de ello se desprende que la competencia sobre los litigios relativos a la aplicación de estos artículos implica, en términos generales, una competencia para conocer de los litigios relativos a la reparación debida en razón de la inaplicación de los mismos.

Pero el Gobierno polaco sostuvo que debía interpretarse que el artículo 23 se limitaba exclusivamente a la cuestión de si los artículos 6 a 22 podían o no aplicarse correctamente en un caso concreto, excluyendo así las diferencias de opinión relativas a la reparación del perjuicio sufrido. Apoyó esta argumentación en un razonamiento que era de carácter general: si bien era cierto que originalmente las cláusulas de arbitraje podían interpretarse como que también cubrían las diferencias de opinión con respecto a las reparaciones, en la actualidad, en vista de la evolución posterior del Derecho Internacional, debería rechazarse una interpretación tan extensiva.

En opinión del Tribunal esto no es así, ni en general, ni específicamente en este caso concreto. Los hechos demuestran claramente que, en opinión de los gobiernos que, desde finales del siglo XVIII, han concluido entre sí acuerdos que prevén el arbitraje, siempre que se han considerado necesarias las reservas, éstas se han referido a controversias relativas a derechos y obligaciones legales y no a controversias que contemplan específicamente la reparación pecuniaria. Decir que la cláusula de arbitraje, si bien prevé confesadamente el sometimiento a arbitraje de cuestiones de derecho y obligación, debe interpretarse en la actualidad de forma restrictiva como excluyente de la reparación pecuniaria, sería contrario a la concepción fundamental que ha caracterizado el movimiento a favor del arbitraje general.

Además, si se examina la cláusula concreta que nos ocupa, las palabras empleadas por los autores del Convenio demuestran que no tenían en mente tanto el objeto de los litigios como su origen: y, por lo tanto, puede concluirse que los litigios relativos a la reparación del perjuicio están incluidos entre los relativos a la aplicación de los artículos 6 a 22, incluso si, en contra de lo que se ha expuesto anteriormente, el significado subyacente a la palabra aplicación propiamente dicha no soportara tal interpretación.

Hay otra razón que milita a favor de la opinión del Tribunal. Para interpretar la disposición impugnada, no sólo hay que tener en cuenta la evolución histórica del Derecho Internacional en la materia y el significado etimológico y lógico de las palabras empleadas, sino también y sobre todo el objetivo que pretendían alcanzar los autores del Convenio. Su intención era, al ofrecer a las Partes recursos para fundamentar sus derechos, evitar que los intereses que la Convención debía salvaguardar se vieran comprometidos por la existencia de diferencias de opinión persistentes. Por ello, en el caso concreto, una interpretación que obligara al Tribunal a limitarse a constatar que el Convenio se había aplicado erróneamente o no se había aplicado en absoluto, sin poder establecer las condiciones para el restablecimiento de los derechos convencionales afectados, sería contraria a lo que, prima facie, sería el objeto natural de la cláusula: pues una competencia de este tipo, en lugar de resolver definitivamente un litigio, abriría la vía a nuevos litigios.

En consecuencia, el Tribunal se ve abocado a rechazar el primer argumento invocado por el Gobierno polaco. En cuanto al segundo, relativo a la existencia de otros tribunales competentes, también llega a la conclusión de que no se ha hecho valer. En apoyo de esta segunda línea de argumentación, el Gobierno polaco se basó en primer lugar en el principio general de que no se podía recurrir al Tribunal, considerado como una forma excepcional de jurisdicción, a menos y hasta que se hubieran agotado todos los medios ordinarios de obtener reparación ante otros tribunales, es decir, en este caso, el Tribunal Arbitral de Beuthen y el Tribunal Arbitral Mixto de París, estando la competencia de este último específicamente prevista en el segundo párrafo del artículo 23 del mismo Convenio. A este respecto, el Tribunal observa que el Gobierno polaco no había sostenido que en el caso concreto fueran competentes sus propios tribunales municipales.

Según el Gobierno polaco, el Tribunal de Beuthen era competente en virtud del artículo 5 del Convenio. En la sentencia nº 6, el Tribunal ya desestimó un argumento análogo con respecto a este Tribunal: su razonamiento se basaba más concretamente en la falta de identidad entre las Partes en la demanda presentada ante el Tribunal y las Partes en el asunto pendiente ante el Tribunal de Beuthen. Además, la competencia del Tribunal de Beuthen se aplica en un ámbito diferente: se refiere a las disposiciones del Convenio germano-polaco que conciernen a la salvaguardia de los derechos adquiridos, tema que se trata en el Título II de la Parte I del Convenio. Ahora bien, la violación respecto de la cual se reclama reparación en este caso concreto es una violación de las disposiciones de los artículos 6 a 22, que se recogen en el Título III de la Parte I del Convenio; y este Título, que constituye una excepción al principio general de respeto de los derechos adquiridos establecido en el Título II, también prevé una jurisdicción para las diferencias de opinión que surjan respecto de las disposiciones excepcionales antes mencionadas; esta jurisdicción sólo puede ser, en estas circunstancias, la del Tribunal. Además, el Tribunal de Beuthen sólo puede conceder a los demandantes una indemnización por daños y perjuicios junto con los intereses, en concepto de compensación, mientras que es evidente que la indemnización por el perjuicio resultante de una violación de los artículos 6 a 22 también debe poder adoptar la forma de restitutio in pristinum.

Por lo que se refiere al Tribunal Arbitral Mixto, es cierto que su competencia está reservada por el propio artículo 23. Pero el Tribunal explica este hecho recordando que la aplicación de los artículos 6 a 22 puede dar lugar a casos análogos a aquellos en los que el Tratado de Versalles confiere competencia a este Tribunal y que el objeto de la Convención de Ginebra no es ciertamente disminuir las garantías que dicho Tratado confiere a las personas sujetas a liquidación; de este modo, los artículos 7 y 8 hacen referencia a los artículos 92 y 297 del Tratado. Pero tales casos son necesariamente casos de expropiación o de liquidación en los términos de los artículos 6 a 22, mientras que el presente caso surge de una violación de la obligación de aplicar dichos artículos: se trata de medidas especiales que quedaron fuera de la aplicación normal de los artículos 6 a 22, mientras que la jurisdicción reservada a los Tribunales Arbitrales Mixtos, en virtud del artículo 23, presupone por el contrario la aplicación de dichos artículos; la reparación debida en este caso particular es el resultado no de la aplicación de los artículos 6 a 22 sino de actos contrarios a las disposiciones consagradas en dichos artículos.-Pero el artículo 305 del Tratado de Versalles -que también fue invocado por una de las empresas interesadas en un recurso interpuesto por ella- también confiere competencia al Tribunal Arbitral Mixto. ¿Debe considerarse que este artículo es aplicable en este caso concreto? La Corte, aunque deja la interpretación de dicho artículo al propio Tribunal Arbitral Mixto, tiene dudas sobre su aplicabilidad en el caso concreto que nos ocupa y, a este respecto, observa que no puede permitir que su propia competencia ceda ante la de otro tribunal a menos que se enfrente a una cláusula lo suficientemente clara como para excluir la posibilidad de un conflicto negativo de competencia que conduzca a una denegación de justicia. Además, el Tribunal hace una referencia general al principio según el cual una Parte no puede prevalerse del hecho de que la otra no haya cumplido una obligación o no haya recurrido a algún medio de reparación si la primera Parte, por sí misma, mediante algún acto ilegal, ha imposibilitado que la segunda lo haga: en este caso concreto, Polonia, al no haber aplicado la Convención de Ginebra, no podía exigir a las empresas interesadas que solicitaran reparación por el perjuicio debido a ese incumplimiento, ante los tribunales que habrían estado a su disposición, de haberse aplicado correctamente dicha Convención.

Por último, el Tribunal responde al argumento de que en caso de duda siempre debe declinar su competencia. Es cierto que la jurisdicción de la Corte es siempre limitada, ya que sólo existe en la medida en que los Estados la han aceptado, y que la Corte sólo afirmará su jurisdicción cuando la fuerza de los argumentos para hacerlo sea preponderante. Pero la cuestión de la existencia de una duda que anule la jurisdicción no necesita ser considerada cuando -como en el caso que nos ocupa- la intención de las Partes de conferir jurisdicción a la Corte pueda ser demostrada de una manera que considere convincente.

En conclusión, el Tribunal acepta la jurisdicción y se reserva la demanda para un juicio sobre el fondo. En cuanto a las reclamaciones relativas al importe de las indemnizaciones y a la forma de pago, el Tribunal, considerándolas complementarias a la demanda de reparación, también las reserva para su examen sobre el fondo.

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Opinión discrepante

La sentencia del Tribunal fue aprobada por diez votos contra tres.

El juez polaco ad hoc, M. Ehrlich, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 57 del Estatuto, emitió un voto particular.

Opinión discrepante de M. Ehrlich

M. Ehrlich afirma que aunque el Tribunal tiene, en principio, jurisdicción para decidir sobre la presentación nº 1, no cree que el Tribunal pueda considerar dicha presentación en el presente caso.

De la sentencia nº 7 se deduce, sin necesidad de una declaración explícita, que el Gobierno polaco está obligado a reparar cualquier daño que pueda haber sido infligido real e ilícitamente como resultado de la actitud del Gobierno polaco declarada por dicha sentencia no conforme con ciertas estipulaciones o con la Convención de Ginebra. Esto es consecuencia del principio de que la violación de una obligación internacional conlleva el deber de reparación, un principio tan generalmente aceptado que en la clasificación de las controversias internacionales de carácter jurídico, plasmada en el artículo 13 del Pacto de la Sociedad de Naciones, y en el artículo 36 del Estatuto de la Corte no existe una clase especial de controversias en cuanto al deber de reparar la violación de una obligación internacional, distinguiéndolas de las controversias relativas a la existencia de un hecho que, de ser establecido, constituiría una violación de una obligación internacional: esta última clase de controversias incluye obviamente a la primera.

M. Ehrlich afirma a continuación que, dado que la jurisdicción del Tribunal en el presente caso se basa en el párrafo 1 del artículo 23 de la Convención de Ginebra, se deduce que el Tribunal no tiene jurisdicción cuando no existe divergencia de opinión. El principio de reparación parece admitido, ya que ni siquiera hay divergencia de opinión en cuanto a la cuestión ulterior, qué forma debe adoptar la reparación.

Volviendo a la jurisdicción sobre las otras presentaciones, M. Ehrlich afirma que en derecho internacional la jurisdicción para decidir, en principio, que se ha producido una violación de un compromiso internacional y que, en consecuencia, se debe una reparación, es distinta de la jurisdicción para determinar la naturaleza y el alcance de la reparación en general y la cuantía de una indemnización pecuniaria en particular. Según M. Ehrlich, la competencia para decidir sobre litigios pertenecientes a una clase tampoco puede deducirse de la competencia para decidir sobre litigios pertenecientes a otra clase.

M. Ehrlich aborda posteriormente la cuestión de si las Partes de la Convención de Ginebra no tenían la intención de conferir al Tribunal la competencia para evaluar los daños y fijar el modo de pago. En su opinión, el artículo 23 de la Convención no puede interpretarse en el sentido de que confiera dicha competencia. En particular, observa que no se ha señalado nada a la atención del Tribunal que demuestre de forma concluyente que en la práctica de las naciones se considerara que la cláusula “interpretación y aplicación” comprendía la jurisdicción en materia de determinación de la naturaleza y el alcance de la reparación por la violación del tratado en cuestión.

M. Ehrlich también rechaza la hipótesis de que la interpretación general de la Parte I de la Convención de Ginebra haría imperativo asumir que la Corte, y ningún otro tribunal, tiene jurisdicción en casos como el presente.

Por último, M. Ehrlich considera que una intención de las Partes de la Convención de Ginebra de conferir la jurisdicción en cuestión al Tribunal no puede inferirse de los actos de las Partes que precedieron, acompañaron y siguieron poco después de la elaboración del tratado.

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Pida

Solicitud de medidas provisionales de protección en el caso relativo a la Fábrica de Chorzow (Indemnización)

Solicitud de medidas provisionales de protección y alegaciones sobre el fondo-Composición del Tribunal en este caso-Rechazo de la solicitud alemana

El 15 de noviembre de 1927, el Gobierno alemán presentó en la Secretaría una Solicitud fechada en Berlín el 14 de octubre, en el sentido de que se indicara una medida provisional de protección interina en el caso relativo a la Fábrica de Chorzow (indemnización), un caso en el que el Tribunal se había declarado competente por su Sentencia del 26 de julio de 1927 y que, en consecuencia, estaba ahora pendiente ante el Tribunal. La demanda alemana alegaba que la objeción a la jurisdicción planteada por el Gobierno polaco, junto con la prórroga de los plazos para la presentación de los documentos en el procedimiento escrito sobre el fondo del asunto -prórroga concedida a petición del Gobierno polaco-, habían incrementado en una medida apreciable el perjuicio sufrido por las empresas interesadas debido a las medidas que dicho Gobierno había adoptado en relación con la Fábrica. Además, alegó que la parte esencial de la solicitud por la que se incoaba el procedimiento no era sólo el importe de la indemnización reclamada sino, al menos en igual medida, la fecha de su pago. Si, durante los periodos decisivos del desarrollo de una rama de la industria, se colocaba a una empresa industrial en una posición que le imposibilitaba participar en ese desarrollo, no eran sólo sus propios intereses privados sino también los intereses nacionales los que debían sufrir un perjuicio que ninguna cantidad de indemnización pecuniaria podría jamás resarcir.

Viendo que el principio de compensación estaba en el presente caso reconocido y que era sólo el pago de la indemnización lo que estaba en cuestión, y viendo que el daño derivado de un mayor retraso sería materialmente irreparable, el Gobierno alemán consideró que una medida provisional de protección por la que el Tribunal indicara al Gobierno demandado la suma a pagar inmediatamente como medida provisional y a la espera de la sentencia definitiva era necesaria para la protección de los derechos de las Partes mientras el asunto estuviera sub judice.

Y la Petición concluía pidiendo al Tribunal que invitara al Gobierno polaco a pagar al Gobierno alemán, como medida provisional, la suma de 30 millones de marcos del Reich.

El Tribunal se pronunció sobre esta solicitud mediante una Orden, emitida el 21 de noviembre de 1927.

Composición del Tribunal

En esta ocasión formaron parte del Tribunal los siguientes jueces.

MM. Huber, Presidente; Loder, Ex Presidente; Lord Finlay, MM. Nyholm, Altamira, Oda, Anzilotti, Jueces, Beichmann, Negulesco, Jueces suplentes.

Orden judicial (resumen)

En el auto, el Tribunal recuerda que, mediante la sentencia nº 8, en la que se declaró competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto de que se trata, se reservó para pronunciarse sobre el fondo las pretensiones formuladas en la demanda de incoación presentada por el Gobierno alemán.

Ahora bien, el Tribunal considera que la nueva solicitud del Gobierno alemán no puede considerarse relativa a la indicación de medidas cautelares, sino destinada a obtener una sentencia cautelar favorable a una parte de la demanda formulada en la Solicitud antes mencionada, y que, por consiguiente, la solicitud examinada no está cubierta por los términos del Estatuto y del Reglamento relativos a las medidas cautelares.

En estas circunstancias, considerando que no hay ninguna razón para invitar al Gobierno polaco a presentar observaciones sobre la solicitud del Gobierno alemán, y considerando que el Tribunal está facultado como normalmente se compone para indicar, si se presenta la ocasión, medidas de protección provisional sin obtener especialmente la asistencia de los jueces nacionales, el Tribunal decide que no se puede dar efecto a la solicitud del Gobierno alemán del 14 de octubre de 1927.

Ver también

Journal of Conflict Resolution - Volume 69 Issue 1, January 2025

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