Sentencia de 25 de Mayo de 1926 (Serie A, núm. 7).
Este asunto se dividía en dos grupos enteramente distintos, de los cuales el segundo implicaba doce casos separados, relativos a diferentes personas o sociedades, muchas de las cuales estaban interesadas en ciertos bienes, regidos, desde el punto de vista jurídico, por disposiciones diferentes.
Referíase el primer grupo a la incautación, por el Gobierno polaco, de una fábrica de ázoe, situada en Chorzów, en la parte de la Alta Silesia que había sido adjudicada a Polonia. La fábrica había sido construida durante la guerra, en virtud de un contrato celebrado entre el Gobierno alemán y una empresa particular alemana. Sostenía Alemania que, teniendo la fábrica el carácter de propiedad privada, la aplicación de la ley polaca en virtud de la cual se había llevado a cabo la incautación referida, constituía una liquidación ilegal de los bienes. El embargo de los bienes de propiedad privada suponía, por parte de Polonia, una infracción del Convenio de Ginebra de 1922. Polonia, por su parte, consideraba la fábrica como una propiedad del Reich que el Tratado de Versalles le autorizaba legalmente a reivindicar.
El otro grupo de asuntos tenía su origen en el hecho siguiente: El Gobierno de Polonia había notificado a determinados propietarios alemanes de grandes fincas rústicas, situadas en Alta Silesia polaca, su propósito de proceder a la expropiación de sus bienes. Alemania consideraba que las notificaciones no habían sido cursadas en debida forma y que, por otra parte, se referían a fincas cuya expropiación había sido exceptuada por el Convenio de 1922.
Alemania, en su escrito de demanda, se fundaba en una cláusula del Convenio de Ginebra que confería al Tribunal competencia obligatoria en ciertas condiciones que se especificaban.
Determinadas excepciones preliminares fueron presentadas por Polonia, principalmente respecto a la competencia del Tribunal.
El Tribunal hubo de pronunciarse manteniendo su competencia en todos los asuntos; pero teniendo buen cuidado, en lo relativo a la fábrica de Chorzów, de dar a entender, por medio de ciertas reservas, que nada había en la decisión dictada sobre las excepciones, que pudiese prejuzgar su decisión futura sobre el fondo del asunto.
Refiriéndose el Tribunal, en primer término, a la fábrica de Chorzów.) decidió en su sentencia que la aplicación a particulares o a sociedades privadas de la ley polaca en virtud de la cual se había llevado a cabo la incautación de la fábrica, no se ajustaba al Convenio de Ginebra. La expropiación de la fábrica sin indemnización era opuesta, además, a las disposiciones del Convenio. Reconoció, en fin, el Tribunal que la fábrica pertenecía bona fide a determinadas sociedades alemanas, a las que el Reich la había vendido y que, por consiguiente, la anulación, por Polonia, de los derechos de las sociedades de referencia era contraria a las disposiciones del Convenio de Alta Silesia.
Respecto a los diversos asuntos relacionados con el propósito de proceder a la expropiación de determinadas fincas rusticas, el Tribunal hacía constar que algunos de los asuntos en cuestión habían sido retirados por acuerdo de las Partes o por otras razones. Y en cuanto a los diez casos pendientes de resolución, el Tribunal decidía, en cinco de dios, que la notificación basada en la ley polaca era opuesta a las disposiciones del Convenio; en otros cuatro casos, d Tribunal desestimaba la demanda, y, en uno, declaraba que la instancia carecía ya de finalidad.