Sentencia de 12 de Septiembre de 1924 (Señe A, núm. 3; Sala de Procedimiento sumario)
En el curso de la quinta reunión plenaria del Tribunal, la Sala de Procedimiento sumario celebró su primera reunión, consagrada a un asunto que le había sido sometido en virtud de un compromiso arbitral entre Grecia y Bulgaria.
El desacuerdo en cuestión consistió en lo siguiente:
Según una de las cláusulas del Tratado de Neuilly, los bienes, derechos e intereses pertenecientes a súbditos búlgaros y situados en el territorio de una de las Potencias aliadas o asociadas, podían ser gravados, por la Potencia en cuestión, con el pago de las reclamaciones pendientes por actos cometidos por Bulgaria durante la guerra. La cuantía de dichas reclamaciones debía ser fijada por un árbitro. Nombrado el árbitro en debida forma, se planteó el problema relativo a saber si la competencia que le había sido conferida alcanzaba o no a conocer de reclamaciones provocadas por actos que hubiesen sido cometidos fuera del territorio búlgaro y contra la persona no contra los bienes del autor de la reclamación. Esta diferencia condujo a las Partes a solicitar del Tribunal una decisión que se refiriera a la interpretación de dicha cláusula.
En su sentencia, decidió el Tribunal que las reclamaciones motivadas por actos cometidos fuera del territorio búlgaro y por daños inferidos a personas, eran admisibles, pero que las indemnizaciones correspondientes a esta clase de reclamaciones debían ser comprendidas en el total de las sumas adeudadas por Bulgaria en concepto de reclamaciones.
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Sentencia de 26 de marzo de 1925 (Serie A, nº 4)
Primer informe anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional
(1 de enero de 1922-15 de junio de 1925), Serie E, nº 1, pp. 180-184
Relaciones entre dicho párrafo y Reparaciones-Intento de obtener una interpretación conforme al Estatuto, Art. 60
Historia del caso
En el párrafo 4 del anexo que sigue al artículo 179 del Tratado de Neuilly, se establece que: “Todos los bienes, derechos e intereses de los nacionales búlgaros en el territorio de cualquier Potencia Aliada o Asociada… podrán ser gravados por dicha Potencia Aliada o Asociada… con el pago de las reclamaciones derivadas de actos cometidos por el Gobierno búlgaro o por cualesquiera autoridades búlgaras desde el 11 de octubre de 1915 y antes de que dicha Potencia Aliada o Asociada entrara en guerra.” Se añade que el importe de este tipo de reclamaciones podrá ser fijado por un árbitro designado por M. Gustave Ador.
M. Gustave Ador aceptó asumir este nombramiento, el árbitro designado preparó su reglamento interno y lo presentó a los Gobiernos interesados. El Gobierno búlgaro formuló ciertas objeciones, negando la competencia del árbitro en el caso de actos cometidos fuera del territorio búlgaro y de reclamaciones relativas a daños sufridos por los demandantes en lo que respecta a su persona; dicho Gobierno consideró asimismo que la cuestión de competencia así planteada no correspondía al árbitro.
Acuerdo especial por el que se somete el asunto a la Sala de Procedimiento Abreviado
En estas circunstancias, éste adoptó una actitud de reserva y sugirió que, a falta de un acuerdo entre los dos Gobiernos sobre el fondo de la cuestión, sometieran conjuntamente el litigio al Tribunal. Se adoptó esta última vía. En marzo de 1924, los dos Gobiernos firmaron un acuerdo especial de arbitraje solicitando al Tribunal, reunido en Sala de Procedimiento Sumario, que determinara el significado exacto de la última frase del texto, respondiendo en particular a las preguntas de si autoriza las reclamaciones por actos cometidos fuera del territorio búlgaro y por daños personales. Este acuerdo fue ratificado el 29 de mayo de 1924, y el Tribunal fue informado de ello en junio del mismo año.
Composición de la Cámara.
El Tribunal reunido en Sala de Procedimiento Abreviado estaba compuesto de la siguiente manera:
M. Loder, Presidente del Tribunal, Presidente; M. Weiss, Vicepresidente del Tribunal; M. Huber.
Tuvo lugar el intercambio de Casos previsto en las normas relativas al procedimiento sumario y, como excepción a estas normas, el Tribunal autorizó la presentación de una Respuesta por parte de cada Gobierno.
El Tribunal dictó sentencia el 12 de septiembre de 1924, sin haber hecho uso de su derecho a pedir explicaciones orales.
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El Juicio (análisis)
En la sentencia, el Tribunal afirma que el propósito del párrafo en cuestión es determinar las reclamaciones con las que una Potencia Aliada puede, como garantía, gravar ciertas propiedades búlgaras, y también que no hay nada que indique que este párrafo cree nuevas obligaciones que incumban a Bulgaria. Por lo tanto, para decidir la cuestión planteada ante el Tribunal, debe determinarse cuál es, según el Tratado, la naturaleza de las reclamaciones por los “actos cometidos” en cuestión.
En opinión del Tribunal, la definición de las reclamaciones enumeradas en el apartado 4 no se encuentra en el artículo 177, ya que sólo están relacionadas con dicho artículo en razón de la seguridad de la que pueden beneficiarse en virtud del mismo. Además, ese artículo sólo contempla las leyes de la guerra, mientras que las reclamaciones en cuestión se refieren a actos cometidos por las tropas búlgaras que ocuparon Grecia antes del 27 de junio de 1917, fecha en la que esta última Potencia entró en guerra del lado de los Aliados. Por consiguiente, hay que determinar en qué otra parte del Tratado se ha establecido la responsabilidad correspondiente en lo que respecta a los “actos cometidos”. El Tribunal considera que sólo puede ser en la parte relativa a las reparaciones, ya que la expresión “actos cometidos” se refiere a actos contrarios al derecho de gentes y que implican una obligación de reparación.
Sin embargo, el primer artículo de esta Parte VII (Reparaciones) está redactado en términos tan generales, tanto ratione materiae como ratione temporis, que incluye con toda naturalidad la reparación de las pérdidas y sacrificios ocasionados por las operaciones militares anteriores a la declaración de guerra. Pero como la obligación impuesta a Bulgaria de reparar se limita a un capital total, que se fija definitivamente en la Parte III, las indemnizaciones debidas por los “actos cometidos” se incluyen en este capital total.
En conclusión, el Tribunal observa que la opinión adoptada por él en este caso también está indicada por los principios generales de interpretación; ya que una obligación impuesta a una Parte contratante no puede basarse en el hecho de que se mencione en el anexo de una sección de un tratado que trata de una materia diferente.
Por lo tanto, el Tribunal decide que las reclamaciones por actos cometidos fuera del territorio búlgaro y por daños personales están autorizadas; pero las indemnizaciones debidas por estos motivos se incluyen en las reparaciones y, en consecuencia, en el capital total fijado.
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Solicitud de interpretación de la sentencia
El 26 de noviembre de 1924, el Ministro griego en La Haya informó al Secretario de que su Gobierno deseaba una interpretación de la sentencia del Tribunal. La información exacta relativa a esta solicitud se recibió el 30 de diciembre. Se refería a los tres puntos siguientes:
(1) la posible existencia, según los términos de la sentencia, de propiedades búlgaras en Grecia que podrían utilizarse para realizar las sumas concedidas por el árbitro;
(2) la posibilidad, según los términos de la sentencia, de liquidar las propiedades inmobiliarias búlgaras en Grecia con el fin de realizar dichas sumas;
(3) el derecho de Grecia, según los términos de la sentencia, a dirigirse a la Comisión de Reparación con el fin de obtener una redistribución entre las Potencias Aliadas del capital total en el que se fijó la obligación de reparación impuesta a Bulgaria.
La solicitud fue comunicada al agente búlgaro que envió sus observaciones al Tribunal. La Sala de Procedimiento Abreviado se reunió durante la sexta Sesión (extraordinaria) del Tribunal que duró del 12 de enero al 26 de marzo de 1925. Estaba compuesta por MM. Loder (antiguo Presidente del Tribunal), Huber (Presidente del Tribunal) y Weiss (Vicepresidente). Cabe señalar que M. Loder presidió a efectos de este caso, ya que había dirigido las deliberaciones de la Sala el año anterior, cuando se dictó la sentencia cuya interpretación se solicitaba.
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El Juicio (análisis)
En su sentencia, dictada el 26 de marzo de 1925, el Tribunal indicó, en primer lugar, el fundamento de su competencia para conocer de la solicitud de interpretación; esta competencia se basa en el consentimiento tácito de las Partes, ya que el Gobierno búlgaro no se opone a la solicitud griega. Por esta razón, no hay necesidad en este caso de considerar si, en ausencia de una disputa definitiva sobre el tema, la jurisdicción requerida para dar una interpretación podría haberse basado en la solicitud unilateral de una de las Partes.
El Tribunal continúa observando que la aplicabilidad, entre las Partes, de la cláusula cuya interpretación se solicitaba en el acuerdo especial del 18 de marzo de 1924 entre Bulgaria y Grecia, se daba por sentada en dicho acuerdo, que sólo se refería al fundamento y alcance de las obligaciones contempladas en la cláusula. La solicitud griega se basa claramente en una concepción diferente desconocida en el acuerdo especial, en la medida en que busca una interpretación en lo que respecta a la cuestión de si la sentencia del Tribunal sanciona la liquidación por parte de Grecia de los bienes búlgaros en territorio griego con vistas a realizar las sumas que pueda conceder el árbitro designado por M. Ador.
Una vez más, el Gobierno griego, al solicitar una interpretación de la sentencia del 12 de septiembre sobre la cuestión de si, en virtud de dicha sentencia, los créditos en cuestión sólo pueden satisfacerse con el producto de la venta de propiedades búlgaras situadas en territorio griego, aunque adoptando en lo que respecta a la aplicabilidad de la sentencia en litigio el mismo punto de vista que el acuerdo especial, contempla una cuestión distinta a la determinación de la base y el alcance de las obligaciones contempladas en la cláusula en cuestión.
Por último, la misma observación se aplica con respecto a la cuestión relativa al derecho de Grecia, en virtud de la sentencia, a dirigirse a la Comisión de Reparación con vistas a obtener una redistribución entre las Potencias Aliadas de sus créditos frente a Bulgaria en concepto de reparación.
En estas circunstancias, el Tribunal, siendo de la opinión de que una interpretación de la sentencia del 12 de septiembre de 1924 no puede ir más allá del ámbito de dicha sentencia, fijado por el acuerdo especial, declara que la petición del Gobierno griego no puede ser atendida.
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