Dictamen de 4 de Septiembre de 1924 (Serie B, núm. 9).
Este asunto, relativo a la frontera entre Albania y el Reino de los Serbios, Croatas y Eslovenos, presenta cierta analogía con el de Jaworzina, del cual se había ocupado el Tribunal unos meses antes.
Después de la segunda guerra balcánica (1913), las fronteras de Albania habían de ser definidas por la Conferencia de Embajadores. Fijó ésta, en consecuencia, una línea fronteriza cuya parte meridional fue deslindada sobre el terreno antes de la guerra de 1914, salvo un sector de poca extensión situado en los alrededores del Monasterio de San Naoum. Albania fue admitida, en 1920, en la Sociedad de las Naciones, quedando reservada la cuestión de sus límites territoriales. Sus fronteras fueron deslindadas ulteriormente por la Conferencia de Embajadores a la cual fue confiada tal misión por la Sociedad de las Naciones sobre la base de la decisión de 1913. Esto no obstante, cuando se trató de trazar sobre el terreno la frontera en la región de San Naoum, tanto Albania como el Reino de los Serbios, Croatas y Eslovenos reivindicaron el Monasterio. La Conferencia de Embajadores atribuyó entonces a Albania el Monasterio; pero, no habiendo podido resolver las dificultades que resultaron de su decisión, sometió al Consejo de la Sociedad de las Naciones la cuestión de saber si la Conferencia, al atribuir el Monasterio a Albania, había apurado su misión en tal forma que le fuese ya imposible volver sobre sus propias decisiones. El Consejo, a su vez, llevó el asunto ante el Tribunal.
En su dictamen de 4 de Septiembre de 1924, el Tribunal respondía afirmativamente a la consulta que se le había dirigido. Estimaba, en efecto, el Tribunal, en presencia de la documentación que le había sido sometida, que la frontera en la región de San Naoum no había sido fijada, en 1913, en forma que excluyera la posibilidad de cualquier equívoco y que, por consiguiente, la resolución por la que recientemente se había decidido la atribución del Monasterio, se imponía y entraba dentro de las facultades confiadas por la Sociedad a la Conferencia de Embajadores. La Conferencia, sin embargo, no podía volver sobre su decisión, ya que no concurrían en el caso las circunstancias que, eventualmente, hubieran podido justificar una revisión.
(Nota: La frontera fue fijada definitivamente de acuerdo con las indicaciones contenidas en el dictamen del Tribunal. El Gobierno de los Serbios, Croatas y Eslovenos produjo, sin embargo, un nuevo documento del que resultaba que, en 1913, la frontera de San Naoum había sido fijada de un modo definitivo según la tesis serbia. Los dos Gobiernos interesados llegaron entonces a un acuerdo según el cual el Monasterio fue atribuido al Reino de los Serbios, Croatas y Eslovenos, mediante ciertas compensaciones en otro sector.)
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Dictamen consultivo de 4 de septiembre de 1924 (Serie B, nº 9)
Primer informe anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional
(1 de enero de 1922-15 de junio de 1925), Serie E, nº 1, pp. 221-225
Conferencia de Embajadores-Carácter definitivo de algunas de sus decisiones-Competencia para revisarlas-Existencia de un error material o de un hecho nuevo
Historia de la cuestión
Tras la segunda guerra de los Balcanes, en virtud del Tratado de Londres del 17/30 de mayo de 1913, la tarea de fijar las fronteras de Albania, que se convirtió en un Estado independiente, quedó reservada a las Grandes Potencias. La Conferencia de Embajadores de Londres, con vistas al cumplimiento de esta tarea, tomó ciertas decisiones, conocidas como el Protocolo de Londres. En virtud de una de estas decisiones se creó una Comisión de Delimitación, cuya tarea consistía en delimitar localmente las fronteras meridionales de Albania, es decir, las comprendidas entre el lago Ochrida y el mar Jónico. La Comisión prosiguió su tarea en 1913 y la concluyó mediante el Protocolo firmado en Florencia el 17 de diciembre del mismo año. Había cumplido entonces con éxito la misión que se le había encomendado, salvo que no había delimitado la parte de la frontera entre Serbia y Albania situada inmediatamente al sur del lago Ochrida, donde se encuentra el monasterio de Saint-Naoum. La Gran Guerra sobrevino entonces e impidió la fijación completa de las fronteras del nuevo Estado, que además fue invadido por los ejércitos de los beligerantes.
En 1920, Albania fue admitida como miembro de la Sociedad de Naciones a reserva del arreglo de sus fronteras. A continuación, planteó ante el Consejo la cuestión de la evacuación de su territorio -tal como se había fijado en la Conferencia de Londres de 1913- por las tropas serbias y griegas. De este modo, la cuestión del arreglo de las fronteras se hizo urgente. La Asamblea de la Sociedad de Naciones, por votación unánime del 2 de octubre de 1921, declaró que correspondía a las Potencias Principales resolver esta cuestión y recomendó a Albania que aceptara de antemano la decisión que éstas tomaran.
La Conferencia de Embajadores tomó entonces, el 9 de noviembre de 1921, una decisión que confirmaba, salvo en lo que se refiere a ciertas rectificaciones sin importancia para la presente cuestión, el trazado de las fronteras de Albania, tal como había sido determinado en 1913 por la Conferencia de Embajadores de Londres y tal como había sido delimitado localmente por la Comisión de Delimitación que redactó el Protocolo final de Florencia. Además, constituyó una nueva Comisión de Delimitación a la que encargó que delimitara in situ las fronteras septentrionales; esta Comisión debía fijar también la parte de las fronteras meridionales no delimitada por la Comisión de 1913. Los dos Gobiernos interesados -el albanés y el serbo-croata-esloveno- aceptaron esta decisión.
Sin embargo, la Comisión de Delimitación, que había iniciado sus trabajos, se encontró con dificultades en la región de Saint-Naoum; los dos Estados afectados reclamaban el Monasterio de ese nombre. Estas dificultades fueron puestas en conocimiento de la Conferencia de Embajadores por Gran Bretaña, tras lo cual la Conferencia decidió el 6 de diciembre de 1922 asignar el Monasterio de Saint-Naoum a Albania. Cinco meses más tarde, el Gobierno yugoslavo solicitó la revisión de esta decisión. Siguió un intercambio de notas con las delegaciones albanesa y yugoslava, tras el cual la Conferencia consideró necesario someter la cuestión a un nuevo examen, y a tal fin encargó a un pequeño Comité la elaboración de un informe. Como no se pudo llegar a un acuerdo en el seno del Comité, la Conferencia pidió un dictamen a su Comité Jurídico, el llamado Comité de Redacción.
Resolución de la Conferencia de Embajadores
Como, sin embargo, seguían prevaleciendo las opiniones divergentes respecto a la asignación del Monasterio de Saint Naoum, la Conferencia decidió entonces someter al Consejo de la Sociedad de Naciones las siguientes cuestiones:
“¿Han agotado las Principales Potencias Aliadas, por decisión de la Conferencia de Embajadores del 6 de diciembre de 1922, en lo que respecta a la frontera serbo-albanesa del Monasterio de Saint-Naoum, la misión que les fue reconocida por la Asamblea de la Sociedad de Naciones el 2 de octubre de 1921?”
“En caso de que la Sociedad de Naciones considere que la Conferencia no ha agotado su misión, ¿qué solución debería adoptarse con respecto a la cuestión de la frontera serbo-albanesa en Saint Naoum?”.
El Consejo decidió entonces, el 17 de junio de 1924, solicitar al Tribunal una opinión consultiva sobre el primer punto que le había remitido la Conferencia de Embajadores.
Composición del Tribunal
El Tribunal examinó la cuestión en su quinta Sesión (ordinaria) que se extendió del 16 de junio al 4 de septiembre de 1924. Su composición fue la siguiente:
MM. Loder, Presidente; Weiss, Vicepresidente; Lord Finlay, MM. Nyholm, Moore, de Bustamante, Altamira, Oda, Anzilotti, Huber, Pessoa.
La Petición fue comunicada a los Miembros de la Sociedad de Naciones a través del Secretario General de la Sociedad y a los Estados mencionados en el Anexo del Pacto. La Conferencia de Embajadores, a petición del Tribunal, proporcionó cierta información adicional a la contenida en el expediente anexo a la Solicitud, y a los Gobiernos albanés y serbo-croata-esloveno, que habían presentado sendos memorandos, se les permitió, a petición suya, hacer declaraciones orales.
Audiencias
Por otra parte, el Gobierno griego, considerando que estaba en condiciones de proporcionar información susceptible de ser útil para la elaboración del dictamen, expresó su deseo de que se le permitiera exponer su punto de vista. El Tribunal accedió a esta petición y escuchó una declaración del representante griego.
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Dictamen nº 9 (análisis)
El Tribunal emitió su dictamen el 4 de septiembre de 1924.
En primer lugar, observa que la decisión de la Conferencia de Embajadores del 9 de noviembre de 1921, que fue tomada en ejecución de la misión que el Consejo Supremo, la Asamblea de la Liga de las Naciones y también los Estados interesados habían reconocido como propia de la Conferencia, y que, además, Albania y el Estado serbo-croata-esloveno habían aceptado, era definitiva hasta donde llegaba. En cuanto a la decisión del 6 de diciembre, se dio porque el Protocolo de Londres no establecía explícitamente, en opinión de la Conferencia, a quién debía atribuirse el Monasterio, y la Conferencia, por lo tanto, se vio obligada a pronunciarse sobre la cuestión. Además, mediante una referencia a la Opinión Consultiva nº 8 (Jaworzina), el Tribunal deja claro que considera que la primera de estas decisiones, al haber sido expresamente aceptada por las Partes, tenía la naturaleza de un contrato, y afirma expresamente que, dado que ambas decisiones se basaban en los mismos poderes, la segunda también participaba de esa naturaleza.
Por lo tanto, la siguiente cuestión a considerar era si la Conferencia de Embajadores estaba justificada al sostener que la frontera en Saint-Naoum no había sido fijada en 1913. El Tribunal responde afirmativamente a esta pregunta. Los documentos que se le presentaron no bastaban para demostrar lo contrario; y el único texto que se refería al punto en cuestión contenía las palabras “hasta el Monasterio de Saint-Naoum”, que eran ambiguas. El Tribunal admite que existen argumentos de peso a favor de las posibles interpretaciones alternativas de esta expresión en lo que respecta a Saint-Naoum; pero, dadas las circunstancias, considera que no es posible afirmar que este texto sea lo suficientemente preciso como para indicar cómo debe discurrir la frontera en Saint-Naoum. En opinión del Tribunal, no se fijó ninguna línea definitiva hasta la decisión del 6 de diciembre de 1922.
El Tribunal procede a continuación a tratar la pretensión yugoslava de revisión de dicha decisión por haberse basado en informaciones erróneas o haberse adoptado sin tener en cuenta ciertos hechos nuevos y esenciales, sacados a la luz posteriormente. Sin pronunciarse sobre la cuestión de si tales decisiones podrían ser revisadas si se cumplieran estas condiciones, el Tribunal se limita a observar que en este caso no se dan estas condiciones. Por esta razón, no hay motivo para solicitar la revisión de la decisión del 6 de diciembre.
Por lo tanto, el Tribunal responde afirmativamente a la pregunta planteada.
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Efectos del dictamen
El 3 de octubre de 1924, el Consejo de la Sociedad de Naciones, en presencia de los representantes de Albania y del Reino de los Serbios, Croatas y Eslovenos, adoptó un informe del representante español y decidió comunicar el dictamen a la Conferencia de Embajadores. Decidió asimismo transmitir a dicho órgano, al amparo de una nota fechada el 6 de octubre de 1924, el Acta de la sesión, ya que el representante yugoslavo había vuelto a plantear y discutir el fondo del asunto.
El 27 de abril de 1925, la Conferencia de Embajadores, defraudadas sus esperanzas de un arreglo amistoso de la cuestión entre los dos países y teniendo debidamente en cuenta el dictamen emitido por el Tribunal, comunicó a sus representantes en París una decisión por la que se fijaba la línea de la frontera albanesa. Esta decisión deja el monasterio de Saint-Naoum en territorio albanés.
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Segundo informe anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional (15 de junio de 1925-15 de junio de 1926), Serie E, nº 2, págs. 137-138
Efectos del dictamen
En el primer Informe Anual del Tribunal se indicaba que el 3 de octubre de 1924, el Consejo de la Sociedad de Naciones, en presencia de los representantes de Albania y del Reino de los Serbios, Croatas y Eslovenos, decidió comunicar a la Conferencia de Embajadores el dictamen emitido por el Tribunal el 4 de septiembre de 1924. El 27 de abril de 1925, la Conferencia comunicó a los representantes en París de las dos Potencias interesadas una decisión por la que se fijaba, teniendo debidamente en cuenta el dictamen del Tribunal y a falta del arreglo amistoso que esperaba se efectuara en lo referente a este asunto entre las dos Partes, una línea fronteriza que dejaba el Monasterio de Saint-Naoum en territorio albanés. El 6 de mayo del mismo año, el ministro serbo-croata-esloveno en París envió al presidente de la Conferencia de Embajadores una nota en la que presentaba un nuevo hecho “que el Gobierno Real estaba ahora en condiciones de avanzar” y que disipaba la duda fundamental que había conducido a la decisión del Tribunal del 4 de septiembre.1 Este nuevo hecho, en el que se basaba la apelación del Gobierno serbocroata-esloveno, consistía en una carta circular del conde Berchtold a los embajadores austrohúngaros en Berlín, Roma, San Petersburgo y París, fechada en Viena el 30 de septiembre de 1913. En esta carta se decía, entre otras cosas, en relación con la frontera objeto de la disputa, que dicha frontera “partiría de la orilla occidental del lago Ochrida, cerca de la aldea de Lin y, cruzando el lago, se dirigiría hacia su orilla meridional hasta un punto situado entre el monasterio de Saint-Naoum, que quedaría fuera de Albania, y la ciudad de Starova”.
A raíz de la constatación de este hecho, mencionado ahora por primera vez, las delegaciones de las dos Partes implicadas entablaron negociaciones y decidieron, mediante una declaración conjunta fechada el 28 de julio de 1925, trazar la línea fronteriza de manera que, por una parte, el monasterio de Saint-Naoum quedara en manos de Yugoslavia y, por otra, la aldea de Pichkoupiya quedara en manos de Albania.
En una nota del 6 de agosto de 1925, la Conferencia de Embajadores aprobó la “rectificación adoptada por los dos delegados” y las líneas fronterizas indicadas por ellos “que estaban claramente definidas por la declaración de los dos delegados del 28 de julio de 1925”.
El 11 de noviembre de 1925, habiendo aprobado los Gobiernos albanés y serbo-croata-esloveno la línea definida por sus delegados, el Presidente de la Conferencia de Embajadores tomó nota de su aceptación y dejó constancia de que la línea de la frontera serbo-albanesa quedaba en adelante definitivamente fijada. También expresó la satisfacción de la Conferencia “por el acuerdo tan felizmente alcanzado entre los Gobiernos en lo que respecta a su frontera común”.
1 Se recordará que el Tribunal había declarado que los documentos que se le habían presentado y los argumentos expuestos no bastaban para demostrar que la Conferencia de Embajadores se había equivocado al sostener que la frontera albanesa de Saint-Naoum no había sido fijada en 1913. “En resumen”, añadió el Tribunal, “un análisis de los textos emanados de la Conferencia de Londres no conduce a ninguna conclusión definitiva”. Los términos de los textos relativos al monasterio de Saint-Naoum podían interpretarse de diferentes maneras. “En estas circunstancias, es imposible afirmar que sus términos sean lo suficientemente precisos como para indicar cómo debe discurrir la frontera de Saint-Naoum”.