Dictamen de 6 de Diciembre de 1923 (Serie B, núm. 8).
Este asunto, relativo a la fijación de la frontera entre Polonia y Checoeslovaquia en el territorio de Spisz, filé deferido por el Consejo al Tribunal con carácter urgente. £1 origen del asunto era el siguiente:
Después de la Conferencia de la Paz, las principales Potencias aliadas y asociadas se habían puesto de acuerdo pan que, por medio de un plebiscito, se determinase, en ciertas regiones, la línea de trazado de la frontera entre Polonia y Checoeslovaquia. Habiéndose tropezado, sin embargo, al llegar a la preparación del plebiscito, con dificultades de carácter político, los Gobiernos polaco y checoeslovaco se baldan puesto de acuerdo para confiar al Consejo supremo de los Aliados la misión de fijar la frontera. Delegados los poderes del Consejo supremo en la Conferencia de Embajadores, fijó ésta el trazado de la frontera, sin provocar objeción alguna, excepto en la parte referente a la región de Jaworzina (Spisz). Respecto a esta última, la Conferencia de Embajadores adoptó ciertas resoluciones sobre cuyo efecto no llegaron a entenderse los Gobiernos de Praga y de Varsovia, ya que Checoeslovaquia sostenía que la frontera había sido fijada definitivamente y en sentido favorable para ella, mientras que Polonia afirmaba que subsistía la posibilidad de aportar aún al trazado de la línea fronteriza determinadas modificaciones que deseaba.
No habiendo podido la Conferencia de Embajadores zanjar la cuestión, llevó el asunto al Consejo de la Sociedad de las Naciones, el cual, a su vez, solicitó el dictamen del Tribunal sobre la cuestión de saber si el asunto relativo al trazado de la frontera entre Polonia y Checoeslovaquia podía considerarse como pendiente y, caso afirmativo, en qué medida.
El Tribunal llegó, en su dictamen, a la conclusión de que el asunto referente al trazado de la frontera había sido resuelto por una decisión definitiva de la Conferencia de Embajadores, con la única reserva de las modificaciones de importancia secundaria relativas a ciertos sectores de la línea fronteriza que, según los términos de la decisión misma, pudieran ser sugeridas por la Comisión encargada de deslindar sobre el terreno la frontera en cuestión.
El trazado de la frontera, realizado después, conforme al dictamen del Tribunal, y la celebración, entre los dos Estados vecinos, de un Convenio relativo al tráfico fronterizo, pusieron fin a este conflicto.
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Dictamen consultivo de 6 de diciembre de 1923 (Serie B, nº 8)
Primer informe anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional (1 de enero de 1922-15 de junio de 1925), Serie E, nº 1, págs. 215-220
Conferencia de Embajadores-Carácter contractual de las decisiones-Competencia para interpretar sus decisiones-Fijación de una línea fronteriza-Poderes de las comisiones de delimitación
Historia de la cuestión
Nada más constituirse las Repúblicas polaca y checoslovaca surgieron disputas entre ellas en relación con tres territorios situados en sus fronteras, a saber, Teschen, Orava y Spisz.
El Consejo Supremo decidió el 27 de septiembre de 1919 que la asignación de estos territorios debía determinarse mediante un plebiscito y, con este objeto, definió los límites de las regiones en disputa. El plebiscito, sin embargo, no tuvo lugar. Los Gobiernos polaco y checoslovaco acordaron el 10 de julio de 1920 aceptar una solución de la disputa por parte de las Principales Potencias Aliadas y Asociadas. El Consejo Supremo encargó entonces a la Conferencia de Embajadores que dividiera los tres territorios. La Conferencia, el 28 de julio siguiente, tomó una decisión sobre la división, decisión que los dos Gobiernos interesados aceptaron expresamente en una declaración anexa. Al mismo tiempo, la Conferencia creó una Comisión de Delimitación facultada para trazar la frontera y proponer modificaciones de la línea adoptada por la Conferencia.
Polonia, sin embargo, consideró que la línea indicada por esta decisión para el distrito de Spisz era contraria a los principios de justicia y equidad, y formuló propuestas para su modificación. Estas propuestas fueron transmitidas en julio de 1921 a la Conferencia por el Presidente de la Comisión Polaco-Checoslovaca de Delimitación de Fronteras; a continuación, el 2 de diciembre del mismo año, la Conferencia tomó una decisión que, en opinión del Gobierno checoslovaco, confirmaba definitivamente la frontera indicada en la anterior mientras que, en opinión del Gobierno polaco, esta decisión no cerraba la puerta a la posibilidad de modificar la línea fronteriza como deseaba Polonia. Los intentos de fijar una línea aceptable para ambas Partes, mediante un acuerdo entre ellas, fracasaron, y la cuestión volvió a plantearse en la Conferencia de Embajadores del 26 de septiembre de 1922.
Una carta de la Conferencia fechada el 13 de noviembre de 1922 no consiguió eliminar los obstáculos que se oponían a la delimitación definitiva de la frontera polaco-checoslovaca en la región de Spisz, más especialmente en lo que se refiere al valle superior de Jaworzina, ni calmar a la opinión pública. En esta fase, el 27 de julio de 1923, la Conferencia adoptó una resolución en la que exponía las dificultades encontradas al Consejo de la Sociedad de Naciones y le pedía que informara a la Conferencia de la solución que recomendaba en la materia. La Conferencia añadió que no tendría ninguna objeción si el Consejo consideraba oportuno solicitar la opinión del Tribunal sobre la cuestión jurídica planteada.
De acuerdo con el deseo expresado en la carta del Presidente de la Conferencia de Embajadores, fechada el 18 de agosto de 1923, por la que se transmitía esta Resolución al Secretario General de la Sociedad de Naciones, la cuestión de la delimitación de la frontera polaco-checoslovaca en la región de Spisz (Jaworzina) se incluyó en el orden del día de la vigésimo sexta Sesión del Consejo de la Sociedad de Naciones. En la reunión del Consejo, los representantes de los dos países implicados coincidieron en que la cuestión en cuestión era un asunto sobre el que debía obtenerse un dictamen jurídico imparcial basado en la justicia y la equidad, e insistieron en la necesidad de considerar el asunto como uno de extrema urgencia.
La petición del Consejo
Por ello, el Consejo adoptó el 27 de septiembre de 1923 una Resolución en la que se exponían sucintamente los Casos de los Gobiernos polaco y checoslovaco, tal como habían sido formulados por éstos, y se solicitaba al Tribunal que, a la vista de las conclusiones de dichos Casos, emitiera un dictamen consultivo sobre la siguiente cuestión:
“¿Sigue abierta la cuestión de la delimitación de la frontera entre Polonia y Checoslovaquia y, en caso afirmativo, en qué medida; o debe considerarse ya resuelta mediante una decisión definitiva (sujeta al procedimiento habitual de marcar las fronteras localmente, con las modificaciones de detalle que dicho procedimiento pueda conllevar)?”
La notificación de la solicitud de dictamen transmitida a la Corte en virtud de esta Resolución fue entregada por el Secretario a los Miembros de la Sociedad de Naciones y a los Estados mencionados en el Anexo del Pacto.
El Tribunal examinó la cuestión en una sesión extraordinaria (cuarta Sesión) convocada al efecto, que duró del 12 de noviembre al 6 de diciembre de 1923.
Composición del Tribunal
El Tribunal para esta sesión estuvo compuesto de la siguiente manera:
MM. Loder, Presidente; Weiss, Vicepresidente; Lord Finlay, MM. Nyholm, Oda, Anzilotti, Huber, Yovanovitch, Beichmann, Wang.
Audiencias
El Tribunal escuchó las declaraciones orales que los representantes polaco y checoslovaco, a petición de sus Gobiernos, estaban autorizados a hacer.
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Dictamen nº 8 (análisis)
La opinión del Tribunal fue emitida el 6 de diciembre de 1923.
La respuesta del Tribunal a la cuestión planteada es que la cuestión de la delimitación de la frontera había quedado efectivamente zanjada por la decisión del 28 de julio de 1920, que era definitiva, pero que no se había agotado el derecho de la Comisión de Delimitación a proponer modificaciones en la línea así fijada. Llega a esta conclusión basándose en los siguientes argumentos:
En opinión del Tribunal, la cuestión se refería a la división de un territorio cuyos límites habían sido estrictamente determinados, es decir, por la decisión del 27 de septiembre de 1919. Esta división, efectuada por la decisión del 28 de julio, era definitiva, porque representaba el cumplimiento no sólo de una resolución de las Potencias Principales que eran la autoridad competente para resolver el asunto en litigio, sino también de un acuerdo entre las Partes interesadas que habían solicitado a estas Potencias que emprendieran esta tarea. Esta decisión había sido expresamente aceptada por las Partes interesadas, circunstancia que le daba la fuerza adicional de un compromiso contractual; en este sentido, entre otros, la decisión tiene mucho en común con el arbitraje. Además, sus términos demuestran que no sólo se pretendía una solución definitiva, sino una que tuviera efectos inmediatos. Además, el Tribunal no acepta el argumento polaco de que la decisión sólo determinaba una parte de la frontera, dejando abierta, entre otras, la cuestión de la línea fronteriza en Jaworzina. Pues, en opinión del Tribunal, lo que había que hacer era dividir un territorio claramente definido; para ello sólo era necesario trazar la nueva línea divisoria. Pero esto es precisamente lo que hizo la decisión del 28 de julio; por lo tanto, se deduce que, excepto en lo que respecta a los poderes conferidos a la Comisión de Delimitación, no quedó abierta ninguna cuestión. Esta conclusión se ve confirmada por los mapas presentados al Tribunal y por ciertos documentos relativos a las medidas administrativas adoptadas tras la decisión del 28 de julio.
Sin embargo, se afirmó que la Conferencia de Embajadores había declarado en documentos fechados en octubre y noviembre de 1922, que la frontera en Jaworzina no estaba definida en la decisión del 28 de julio, y que la Conferencia tenía poder para interpretar esa decisión. El Tribunal no sostiene esta opinión. Es un principio establecido que el derecho de dar una interpretación autorizada de una norma jurídica pertenece únicamente a la persona u organismo que tiene poder para modificarla o suprimirla. Ahora bien, este poder no fue retenido por la Conferencia de Embajadores después de la decisión del 28 de julio de 1920, por la que cumplió su cometido. Como ya se ha dicho, las funciones de la Conferencia tenían algunos puntos en común con las de un árbitro. Ahora bien, en ausencia de un acuerdo expreso entre las Partes, el árbitro no es competente para interpretar, y menos aún para modificar, su laudo revisándolo; y en este caso, no existían tales acuerdos.
No obstante, quedaba la posibilidad de realizar, en la frontera así fijada definitivamente en toda la región de Spisz por la decisión del 28 de julio, cualquiera de las modificaciones de detalle que la Comisión de Delimitación estaba facultada para proponer a la Conferencia de Embajadores para su adopción. Tales modificaciones, que debían estar justificadas por los intereses de los individuos o de las comunidades vecinas de la línea fronteriza y tener en cuenta circunstancias locales especiales, estaban obligadas a conservar el carácter de “modificaciones” y no podían suponer un abandono total o casi total de la línea fijada por la decisión del 28 de julio. Además, en opinión del Tribunal, sólo podían realizarse en la nueva línea divisoria, ya que las otras partes de la línea eran antiguas fronteras internacionales ya existentes desde hacía mucho tiempo, a saber, las existentes entre Hungría y Galicia, y la Comisión de Delimitación estaba obligada por sus instrucciones, en lo que respecta a las líneas fronterizas de este tipo, a limitarse a la sustitución de los puestos.
El Tribunal opina que la Comisión de Delimitación no había agotado este derecho de proponer modificaciones. El Tribunal no considera las sugerencias divergentes formuladas por los miembros de la Comisión de Delimitación y comunicadas a la Conferencia de Embajadores como verdaderas propuestas de la naturaleza prevista en la decisión del 28 de julio. Checoslovaquia interpretó que una decisión posterior adoptada por la Conferencia el 2 de diciembre de 1921 excluía en lo sucesivo el derecho de la Comisión a presentar propuestas de modificación; pero el Tribunal no acepta este punto de vista. Por lo tanto, el derecho en cuestión permaneció intacto.
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Efectos del dictamen
El 17 de diciembre de 1923, en su 27ª sesión celebrada en París, el Consejo adoptó el Dictamen. En su Resolución al efecto, el Consejo, tomando posición sobre los términos del Dictamen, declaró que las propuestas de la Comisión de Delimitación del 25 de septiembre de 1922 no se ajustaban a las condiciones prescritas por la decisión de la Conferencia de Embajadores del 28 de julio de 1920; en consecuencia, solicitó a los Gobiernos representados en la Conferencia de Embajadores que tuvieran la bondad de invitar a la Comisión de Delimitación a presentar nuevas propuestas, sin perjuicio de las modificaciones o arreglos libremente acordados por los Gobiernos interesados.
La Conferencia de Embajadores, tras recibir el dictamen del Tribunal y las deliberaciones del Consejo, los transmitió, el 12 de enero de 1924, con las instrucciones necesarias, a la Comisión de Delimitación. El 11 de febrero de 1924, la Comisión de Delimitación envió nuevas propuestas a la Conferencia de Embajadores, que las transmitió al Consejo el 5 de marzo de 1924. El 12 de marzo, el Consejo adoptó una Resolución recomendando una línea fronteriza basada en las propuestas de la Comisión de Delimitación. Además, esta Resolución declaró también que sería deseable elaborar, para la regulación del tráfico fronterizo, protocolos que deberían considerarse parte integrante del arreglo territorial.
El 26 de marzo de 1924, la Conferencia de Embajadores adoptó esta recomendación y la transmitió a la Comisión de Delimitación para que la llevara a efecto. La Conferencia añadió que si, en un plazo a fijar por la Comisión, las negociaciones entre las Partes interesadas no habían concluido con éxito, los Comisarios Aliados deberían actuar en su lugar.
Los protocolos cuya adopción recomendó el Consejo se firmaron finalmente el 6 de mayo de 1924, poniendo así fin a la disputa.
El Comité prosiguió sus trabajos durante los meses de abril y mayo de 1924, en colaboración con los representantes polacos. Tras llegar a un acuerdo sobre el principio del pago de una suma redonda por parte del Gobierno polaco, el Comité encargó a un experto de nacionalidad británica, cuya asistencia había obtenido a tal efecto, que se dirigiera a Varsovia para fijar el importe de esta suma mediante negociaciones directas con las autoridades polacas competentes. El 3 de junio de 1924, el ministro polaco de Asuntos Exteriores envió una nota al experto proponiéndole los siguientes términos de acuerdo:
(1) que los colonos que pudieran reclamar la nacionalidad polaca el 14 de julio de 1920 (esta fecha es la más favorable a los intereses de los colonos) participaran en la indemnización;
(2) que se fijara una suma redonda a repartir entre los colonos, suma que se aumentaría o disminuiría según que el número de beneficiarios fuera superior o inferior a 500, fijándose el pago medio a cada colono en un mínimo de 220 libras esterlinas.
Estos términos fueron adoptados por el Comité Especial, que informó del acuerdo alcanzado al Consejo. El Consejo confirmó el acuerdo mediante una Resolución fechada el 17 de junio de 1924.
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