Dictámen de 10 de Septiembre de 1923 (Serie B, núms. 6).
La primera de estas dos demandas de dictamen sometidas al Tribunal y relativas a las minorías alemanas en Polonia se refería a las medidas adoptadas por el Gobierno polaco con relación a una determinada categoría de personas pertenecientes a la minoría étnica alemana en Polonia. Entraban dentro de dicha categoría, en primer lugar, todas aquellas personas que, estando en posesión de un contrato de los llamados Rentengutsverträge (contratos para la adquisición de la propiedad inmueble, mediante el pago de un cánon), no habían obtenido el Auflassung (acto jurídico confirmando los derechos otorgados por el contrato) con anterioridad a la fecha del Armisticio y, en segundo lugar, los poseedores de los contratos de arriendo llamados Pachtverträge que,, con posterioridad al Armisticio, habían obtenido un Rentengutsvertrag, sobre la finca de la que antes eran arrendatarios. Las medidas adoptadas respecto de estas personas por el Gobierno polaco habían tenido como consecuencia la expulsión de las fincas situadas en la parte de territorio cedido a Polonia y que las personas en cuestión ocupaban en virtud de contratos formalizados ante las autoridades alemanas.
La cuestión planteada ante el Tribunal consistía en saber si la Sociedad de las Naciones, en virtud del Tratado de Minorías, celebrado en 1919 con Polonia, era competente para examinar las medidas en cuestión y, caso afirmativo, si la actitud del Gobierno polaco respecto de las referidas personas era o no conforme con sus obligaciones internacionales.
La instancia fue comunicada a los Gobiernos capacitados para informar sobre el caso, incluyendo, entro ellos, al Gobierno alemán. Polonia y Alemania dirigieron al Tribunal sendos escritos e informaron verbalmente.
El Tribunal, en su respuesta, manifestó que, a su juicio, el Consejo de la Sociedad tenía competencia para conocer del asunto y que la actitud de Polonia era contraria a las obligaciones internacionales que había asumido en materia de minorías.
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Dictamen consultivo de 10 de septiembre de 1923 (Serie B, nº 6)
Primer informe anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional (1 de enero de 1922-15 de junio de 1925), Serie E, nº 1, págs. 204-209
Consejo de la Sociedad de Naciones-Su competencia en cuestiones de minorías-Contratos de derecho privado y sucesión de Estados-Determinación de la fecha de la transferencia de soberanía sobre un territorio cedido. Tratado polaco de las minorías-Tratado de Versalles, Art. 256
Historia de la cuestión
En virtud de la Ley prusiana de 1886 y de la legislación posterior, personas de raza alemana se asentaron, en virtud de contratos celebrados con el Gobierno prusiano representado por una Comisión de Colonización, en territorios que, según el Tratado de Versalles, debían formar parte del Estado reconstituido de Polonia. Algunos de estos colonos ocuparon sus explotaciones en virtud de contratos conocidos como Rentengutsvertrage, por los que se les entregaba la propiedad a perpetuidad mediante el pago de una renta fija; otros poseían sus tierras en virtud de un Pachtvertrag, o contrato de arrendamiento celebrado por un determinado número de años.
En el Tratado de Versalles, por el que Alemania reconoció, como ya habían hecho las Potencias Aliadas y Asociadas, la total independencia de Polonia, hay un artículo que establece que las Potencias a las que se ceda territorio alemán adquirirán todas las propiedades y posesiones situadas en él que pertenezcan al Imperio alemán, abonándose al Gobierno alemán el valor de dichas adquisiciones. A efectos de este artículo, se considera que dichas propiedades y posesiones incluyen, entre otras cosas, todas las propiedades de la Corona, del Imperio o de los Estados alemanes. Una ley polaca del 14 de julio de 1920 decreta que el Estado polaco sea inscrito de oficio en los registros de la propiedad en lugar de las personas de derecho enumeradas anteriormente, en los casos, entre otros, en que estas últimas hayan sido inscritas después del 11 de noviembre de 1918. Cualquier hipoteca o derecho real inscrito a favor de cualquiera de estas personas de derecho desde esa fecha se considera anulado a favor del Estado polaco.
Sobre la base de estas cláusulas, el Gobierno polaco se consideraba autorizado simplemente a desalojar, entre otros, a aquellos de los colonos que se habían nacionalizado polacos y cuyos derechos consideraba no válidos frente a él, es decir, aquellos cuyo Rentengutsvertrag, aunque concluido antes del 11 de noviembre de 1918, no había sido seguido de la Auflassung, formalidad indispensable requerida para perfeccionar los derechos de propiedad, y aquellos cuyo Pachtvertrag, concluido antes de esa fecha, se había transformado en un Rentengutsvertrag después de esa fecha.
La petición del Consejo
Estos desalojos y las protestas realizadas como consecuencia de los mismos fueron puestos en conocimiento de la Sociedad de Naciones por un telegrama de la Liga Alemana para la Protección de los Derechos de las Minorías en Polonia al Secretario General, fechado el 8 de noviembre de 1921. Una comisión del Consejo, compuesta por tres miembros, a la que se remitió el asunto de acuerdo con la práctica habitual, presentó un informe preliminar en el que aconsejaba que se pidiera al Gobierno polaco que remitiera sus observaciones y suspendiera todas las medidas que pudieran afectar de algún modo a la situación de los colonos. Tras varias negociaciones entre la Delegación polaca y el Secretario General, el Consejo adoptó en Londres, en julio de 1922, una Resolución según la cual la cuestión jurídica en cuestión debía someterse a un comité de juristas. El Gobierno polaco impugnó la solidez de las conclusiones de este Comité, por lo que el Consejo, el 3 de febrero de 1923, adoptó una Resolución en la que solicitaba al Tribunal que emitiera un dictamen consultivo sobre las siguientes cuestiones (1) si el no reconocimiento de los contratos arriba mencionados implica obligaciones internacionales del tipo contemplado en el llamado Tratado Polaco de las Minorías, firmado en Versalles el 28 de junio de 1919, y, en consecuencia, entra dentro de la competencia de la Sociedad de Naciones tal y como se define en dicho Tratado, y (2), en caso de que la respuesta a la pregunta (1) sea afirmativa, si la posición así adoptada por el Gobierno polaco es conforme con sus obligaciones internacionales.
Se notificó a los Miembros de la Sociedad de Naciones, a través del Secretario General de la Sociedad, y a los Estados mencionados en el Anexo del Pacto, la Solicitud transmitida a la Corte en virtud de esta Resolución; además, se ordenó al Secretario que notificara al Gobierno alemán.
Composición del Tribunal
El Tribunal examinó la cuestión en su tercera Sesión (ordinaria) celebrada del 15 de junio al 15 de septiembre de 1923. Su composición fue la siguiente:
MM. Loder, Presidente; Weiss, Vicepresidente; Lord Finlay, MM. Nyholm, Moore, de Bustamante, Altamira, Oda, Anzilotti, Huber, Wang.
Audiencias
El Tribunal, a petición de los Gobiernos alemán y polaco, escuchó las declaraciones orales realizadas en nombre de estos Gobiernos.
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Dictamen nº 6 (análisis)
El Tribunal emitió su dictamen el 10 de septiembre de 1923.
En cuanto a la primera cuestión que se le plantea, relativa a la competencia del Consejo, el Tribunal considera que la cuestión fue debidamente puesta en conocimiento del Consejo de conformidad con los términos del Tratado de las Minorías, y de acuerdo con el procedimiento establecido por el propio Consejo en materia de minorías. Además, la ley polaca del 14 de julio de 1920, en virtud de la cual los colonos en cuestión habían sido desalojados de sus explotaciones, estaba destinada a aplicarse, y de hecho se aplica, a una minoría racial en territorio polaco. Las razones de esta legislación, a saber, la desgermanización de los territorios polacos que Prusia había germanizado antes de la guerra, pueden ser comprensibles; pero el Tratado de las Minorías está precisamente destinado a prevenir sucesos de este tipo. Por último, el hecho de que Polonia emprendiera esta acción en el ejercicio de los derechos que poseía, o que pretendía poseer, en virtud del Tratado de Paz, no sustrae el caso de la competencia del Consejo. Pues, si el Consejo dejara de ser competente siempre que el asunto que se le sometiera implicara la interpretación de un compromiso internacional, el Tratado de las Minorías perdería gran parte de su valor. En este caso, la interpretación del Tratado de Paz debe considerarse accesoria a la decisión de las cuestiones relativas al Tratado sobre las Minorías.
A continuación, el Tribunal examina la segunda cuestión, es decir, si la postura adoptada por Polonia es conforme a sus obligaciones internacionales. Trata en primer lugar un punto común a las dos categorías de colonos: la importancia de la fecha del armisticio. Con respecto a esta cuestión, el Tribunal considera que sólo en la fecha de entrada en vigor del Tratado de Paz los territorios en cuestión pasaron a Polonia. Por lo tanto, la fecha del armisticio carece de importancia en este caso.
Tras observar que se trata de contratos de derecho alemán y que el derecho alemán sigue vigente en los territorios cedidos, el Tribunal procede a analizar los Rentengutsvertrage. Se trata de un tipo especial de contrato de compraventa, que confiere a su titular ciertos derechos exigibles ante la ley incluso antes de la Auflas-sung. Es cierto que antes de la Auflassung el tenedor no es, en el sentido técnico de la palabra, propietario del bien; pero tiene un derecho legal a obtener los títulos de propiedad.
Se plantea entonces la cuestión de hasta qué punto los contratos se ven afectados por el cambio de soberanía y de titularidad de los bienes del Estado. A este respecto, el Tribunal sostiene que los derechos privados deben ser respetados por el nuevo soberano territorial. En efecto, los derechos privados, incluidos los adquiridos al Estado en calidad de propietario de tierras, pueden hacerse valer ante la ley frente al Estado sucesor de la soberanía; además, los derechos privados de los colonos en cuestión están garantizados por el Tratado de Minorías, ya que la aplicación de la Ley polaca de 1920 sería contraria a la obligación asumida por Polonia de que todos los nacionales polacos disfruten de los mismos derechos civiles. Ni el Tratado de Paz ni los términos de los propios contratos afectan a esta conclusión: al contrario, el principio de que en caso de cambio de soberanía deben respetarse los derechos privados está claramente reconocido por dicho Tratado.
El último punto considerado por el Tribunal antes de pasar al Pachtvertrage es si era contrario a las disposiciones del Armisticio y al Protocolo de Spa conceder la Auflassung después del Armisticio. El Tribunal no considera que éste sea el caso. La Auflassung, al no ser más que el cumplimiento de obligaciones contractuales contraídas por el Estado prusiano mediante la conclusión del Rentengutsvertrage -este último acto constituye en sí mismo la enajenación de la propiedad- no puede considerarse como una “sustracción” de valores públicos en el sentido del Convenio del Armisticio, ni como una “disminución” del valor del dominio público en el sentido del Protocolo de Spa.
El Tribunal se ocupa a continuación del Pachtvertrage. Se trata de contratos que crean un vínculo muy estrecho entre el arrendatario y su explotación, y que también le confieren ciertos derechos importantes sobre su explotación. Por esta razón, el cambio de soberanía no afecta a los Pachtvertrage, que siguen en vigor hasta su vencimiento normal o hasta que sean sustituidos legalmente por los Rentengutsvertrage. Además, según los propios términos del Pachtvertrage, era habitual intercambiar un Pachtvertrag por un Rentenguts- vertrag; este intercambio fue una operación razonable y adecuada, llevada a cabo en el curso ordinario de la gestión de la tierra por el Estado prusiano, que conservó su administración y derechos de propiedad en el territorio cedido hasta que pasó a Polonia al entrar en vigor el Tratado de Paz. Por último, en vista de la conexión existente entre el Pachtvertrage y el Rentengutsvertrage, no puede decirse que la concesión de este último fuera contraria a las condiciones del Armisticio y al Protocolo de Spa.
Por tanto, la conclusión del Tribunal es, en primer lugar, que el Consejo es competente y, en segundo lugar, que la postura adoptada por Polonia no es conforme con sus obligaciones internacionales.
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Efectos del dictamen
El 27 de septiembre de 1923, el Consejo tomó nota del dictamen e invitó al Gobierno polaco a informarle sobre la forma en que proponía que se resolviera la cuestión. El Ministro de Asuntos Exteriores polaco respondió el 1 de diciembre de 1923, proponiendo: (1) un arreglo pecuniario con los colonos que ya no estuvieran en posesión de sus explotaciones, y (2) el cese de las medidas de desalojo en lo que respecta a estos colonos contra los que aún no se hubiera ejecutado la sentencia.
El 17 de diciembre, el Consejo declaró que el caso de los colonos no podía tratarse de otro modo que no fuera sobre la base del dictamen del Tribunal y que los colonos debían recibir una indemnización justa e invitó al Gobierno polaco a presentar nuevas propuestas. Además, se encargó al Comité de tres miembros encargado por el Consejo de investigar las cuestiones de las minorías que siguiera la cuestión. Siguieron negociaciones entre el Gobierno polaco y el Comité, que el 3 de marzo de 1924 informó al Consejo sobre el tema. Este informe fue comunicado al representante polaco, que respondió por escrito el 14 de marzo de 1924. Al día siguiente, el Consejo adoptó
el informe del Comité, tomó nota de las observaciones del representante polaco y solicitó al Comité que prosiguiera las negociaciones con el Gobierno polaco, otorgándole plenos poderes para llegar a un acuerdo con dicho Gobierno.
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