Resumenes de Fallos CPJI

Designación del Delegado obrero en la Conferencia Internacional del Trabajo (Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Permanente de Justicia Internacional)

Dictamen de 31 de Julio de 1922 (Serie B, núm. 1).

Referíase esta cuestión a la manera de estar compuestas las delegaciones en la Conferencia Internacional del Trabajo y especialmente al papel que hubiese de corresponder a las organizaciones profesionales en la designación de los miembros obreros llamados a formar parte de aquellas delegaciones. ¿Procedía que la designación se realizase por un acuerdo entre los Gobiernos respectivos y las organizaciones profesionales más representativas, o debían los Gobiernos, en el caso de que las organizaciones no llegasen a una avenencia, hacer suya la opinión de la mayoría? El dictamen del Tribunal fue que correspondía a los Gobiernos, concertándose previamente con las organizaciones más representativas, proceder a la designación que, en cada caso, fuese considerada como más susceptible de representar satisfactoriamente a los trabajadores del país. Si el intento de acuerdo fracasaba, los Gobiernos no deberían obrar de manera opuesta a los Tratados de paz de 1919-1920, procediendo, por tanto, a la designación del delegado obrero de acuerdo con aquellas organizaciones que, consideradas en su conjunto, representaran la mayoría de los trabajadores organizados del país.

* * *

Dictamen consultivo de 31 de julio de 1922 (Serie B, nº 1)

Primer informe anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional

(1 de enero de 1922-15 de junio de 1925), Serie E, nº 1, pp. 185-188

Conferencias Internacionales del Trabajo-Nombramiento de delegados no gubernamentales; deberes de los gobiernos Art. 389, párrafo 3, del Tratado de Versalles

Historia de la cuestión

El tercer párrafo del artículo 389 del Tratado de Versalles establece que los Gobiernos de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo se comprometen a designar a los delegados no gubernamentales para las conferencias generales y a sus consejeros de acuerdo con las organizaciones industriales, si tales organizaciones existen, que sean más representativas de los empleadores o de los trabajadores, según el caso, en sus respectivos países.

El Ministro de Trabajo de los Países Bajos, cuando tuvo que hacer las nominaciones para la primera Conferencia General del Trabajo que debía reunirse en Washington a finales de 1919, con el fin de llegar al acuerdo prescrito en el artículo 389, invitó a participar en una consulta a las cinco organizaciones sindicales neerlandesas que consideraba más importantes. Una de ellas, la menos importante, declinó hacerlo; otras tres aceptaron proponer un único candidato para su designación; mientras que la quinta, numéricamente la más importante, la Confederación de Sindicatos de los Países Bajos, se consideró con derecho a proponer al delegado obrero. El delegado obrero de los Países Bajos en las dos primeras sesiones de la Conferencia del Trabajo fue propuesto por esa Confederación. Pero en 1921, para la tercera Conferencia, el Ministro de Trabajo, a pesar de la oposición de la Confederación Holandesa de Sindicatos, nombró delegado al candidato propuesto por las otras tres organizaciones de acuerdo.

La Confederación Holandesa de Sindicatos dirigió entonces una protesta a la Oficina Internacional del Trabajo. Cuando la Conferencia se reunió, admitió al delegado neerlandés que había sido designado, pero invitó al Consejo de Administración de la O.I.T. a solicitar al Consejo de la Sociedad de Naciones que obtuviera una opinión consultiva de la Corte sobre la cuestión de si el delegado de los trabajadores neerlandeses en la tercera reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo había sido designado de conformidad con los términos del párrafo 3 del artículo 389 del Tratado de Versalles.

La petición del Consejo

El Consejo accedió a esta petición y, el 12 de mayo de 1922, adoptó una Resolución que la hacía efectiva.

Composición del Tribunal

El Tribunal examinó la cuestión en su primera Sesión (del 15 de junio al 22 de agosto de 1922). Su composición fue la siguiente:

MM. Loder, Presidente; Weiss, Vicepresidente; Lord Finlay, MM. Nyholm, Moore, de Bustamante, Altamira, Oda, Anzilotti, Beichmann, Negulesco.

Se había notificado la solicitud a los Miembros de la Sociedad de Naciones a través del Secretario General de la Sociedad, a los Estados mencionados en el Anexo del Pacto, a Alemania, a Hungría y a las siguientes organizaciones:

La Asociación Internacional para la Protección Jurídica de los Trabajadores;

La Federación Internacional de Sindicatos Cristianos;

La Federación Internacional de Sindicatos.

Audiencias

El Tribunal decidió oír en sesión pública a los representantes de cualquiera de los Gobiernos u Organizaciones Internacionales antes mencionados, que así lo notificaron. En consecuencia, se realizaron declaraciones orales en nombre de los siguientes:

(1)       El Gobierno británico;

(2)        Gobierno de los Países Bajos;

(3)        La Federación Internacional de Sindicatos;

(4)        La Federación Internacional de Sindicatos Cristianos;

(5)        Oficina Internacional del Trabajo.

*

 **

Dictamen nº 1 (análisis)

El Tribunal emitió su dictamen el 31 de julio de 1922.

Observa en primer lugar que la Confederación Holandesa de Sindicatos es la organización que posee el mayor número de afiliados y, aunque de ello no se seguiría necesariamente que es la más representativa, a efectos del dictamen puede suponerse que sí lo es.

Sin embargo, el Tratado de Versalles habla de las organizaciones más representativas en plural. No existe ningún criterio para la definición de la palabra “representativas” y la cuestión de qué organizaciones son las más representativas es una cuestión que debe decidirse en cada caso particular, teniendo en cuenta las circunstancias de cada país concreto cuando haya que hacer la elección. Corresponde al Gobierno en cuestión decidir esta cuestión. En el presente caso, el Gobierno neerlandés llegó a la conclusión de que las tres organizaciones que habían llegado a un acuerdo y que juntas incluían a más miembros que la Confederación de Sindicatos de los Países Bajos por sí sola, eran colectivamente más representativas de los trabajadores de los Países Bajos.

¿Podría el Gobierno neerlandés prescindir de un acuerdo con la Confederación de Sindicatos de los Países Bajos y contentarse con un acuerdo con las otras tres organizaciones? Como se ha visto, el Tratado habla de un acuerdo con las organizaciones industriales más representativas; el objetivo de cada Gobierno debe ser, por tanto, un acuerdo con todas las organizaciones más representativas de los empresarios o de los trabajadores, según el caso; sin embargo, esto no es más que un ideal extremadamente difícil de alcanzar y que, por tanto, no puede considerarse como el caso normal contemplado en el apartado 3 del artículo 389. Lo que se exige a los Gobiernos es que hagan todo lo posible para lograr un acuerdo que, dadas las circunstancias, pueda considerarse el mejor a efectos de garantizar la representación de los trabajadores del país. Esto es lo que hizo el Gobierno neerlandés cuando, tras no llegar a un acuerdo con todas las organizaciones industriales que consideraba más representativas, nombró, de acuerdo con las organizaciones que, en conjunto, incluían a la mayoría de los trabajadores organizados del país, al delegado de los trabajadores. Por estas razones, la respuesta del Tribunal a la cuestión que se le plantea es afirmativa.

*

 **

Efectos del dictamen

Por Resolución de 1 de septiembre de 1922, el Consejo tomó nota del dictamen del Tribunal y lo transmitió al Director de la Oficina Internacional del Trabajo.

Organización Internacional del Trabajo

M. Albert Thomas dio cuenta del Dictamen en su informe a la cuarta sesión de la Conferencia Internacional del Trabajo[1] . El informe hace hincapié en ciertas consecuencias prácticas del Dictamen y, en particular, en las siguientes indicaciones que, en su opinión, debían derivarse del razonamiento del Dictamen y que los Estados podrían tener en cuenta de forma útil a la hora de realizar sus selecciones:

(1)       Cuando existan varias organizaciones industriales, se deberá consultar no sólo a la organización más representativa, sino también a las organizaciones más representativas;

(2)       el compromiso asumido por los gobiernos de hacer nominaciones de acuerdo con las organizaciones industriales no es una mera obligación moral, sino una obligación por la que los gobiernos están vinculados entre sí;

(3)                  Los gobiernos están obligados a intentar lograr un acuerdo entre las distintas organizaciones;

(4)       el Tribunal no tiene intención de invadir, con sus observaciones, las competencias de la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia.

Gobierno de los Países Bajos

Además, por lo que respecta al Gobierno neerlandés, cabe señalar que el Ministro de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, en su informe a los Estados Generales correspondiente al período comprendido entre mayo de 1921 y octubre de 1922, trató muy ampliamente la cuestión y su historia, reproduciéndose las partes esenciales del dictamen.

[1] Informe fechado en Ginebra el 9 de octubre de 1922. Ver Primera Parte: Composición de la Conferencia; Interpretación del Art. 389 del Tratado de Versalles, p. 23.

Esta entrada fue modificada por última vez en 08/03/2024 12:19

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