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Tratado de amistad, garantía y comercio, ajustado entre las coronas de España y de Portugal, firmado el 24 de marzo de 1778

En el nombre de la Santísima Trinidad.

Por el artículo 1o del tratado preliminar de límites felizmente concluido entre las dos coronas de España y Portugal y sus respectivos plenipotenciarios en San Ildefonso, a 1o de octubre del año próximo pasado de 1777, se confirmaron y revalidaron los tratados de paz celebrados entre las mismas coronas en Lisboa a 13 de febrero de 1668, en Utrecht a 6 también de febrero de 1713, y en Paris a 10 del propio mes de febrero de 1763, como si se hallasen insertos palabra por palabra en el mencionado tratado de 1777 en cuanto no fuesen derogados por él.

Los dos tratados de Lisboa y Utrecht, que van citados y se han renovado ahora, han sido, y especialmente el primero, la base y fundamento de la reconciliación y enlaces de las dos monarquías española y portuguesa para llegar al estado en que se hallan hoy una respecto de otra; y por causa tan relevante fueron ambos tratados garantidos por-los reyes de la Gran Bretaña, estipulándose formalmente esta garantía en el artículo 20 del tratado de Utrecht de 13 de julio de 1713, celebrado entre la corona de España y la de Inglaterra. Pero así como el ya citado de Paris de 10 de febrero de 1763 suscitó por las expresiones de su artículo 21 y otras, algunas dudas y dificultades, en cuya diversa inteligencia se han podido fundar muchas de las desavenencias ocurridas en la América meridional entre los vasallos de ambas coronas; del propio modo otros artículos y expresiones de los dos tratados anteriores de Lisboa y de Utrecht, y varios puntos que desde entonces quedaron pendientes y no se han explicado hasta ahora, podrían producir en lo sucesivo iguales o mayores disputas, o a lo ménos el olvido e inobservancia de lo pactado, originándose motivos de nuevas discordias. Deseando, pues, Sus Majestades Católica y Fidelísima precaver para siempre aquellos riesgos, e impedir sus consecuencias, han resuelto por medio del presente tratado, para cumplir religiosamente el citado artículo 4o del tratado preliminar de 1777, dar toda la consistencia y explicación que piden los tratados antiguos que se han confirmado, estableciendo así la mas íntima e indisoluble union y amistad entre ambas coronas, a que naturalmente las conducen la situación y vecindad de ellas, los antiguos y modernos enlaces y parentescos de sus respectivos soberanos, la identidad de origen y el recíproco interes de las dos naciones. a fin, pues, de llevar a efecto tan plausibles, grandes y provechosas ideas, el muy alto, muy poderoso y muy excelente príncipe don Cárlos III, rey de España y de las Indias, y la muy alta, muy excelente y muy poderosa princesa doña María, reina de Portugal, de los Algarbes, etc., acordaron nombrar sus respectivos plenipotenciarios, es a saber: Su Majestad Católica el rey de España al excelentísimo señor don José Moñino, conde de Florida Blanca, caballero de la real orden de Cárlos III, su consejero de Estado, su primer secretario de Estado y del despacho, superintendente general de correos terrestres y marítimos, y de las postas y renta de estafetas en España y las Indias; y Su Majestad Fidelísima la reina de Portugal al excelentísimo señor don Francisco Inocencio de Souza

Coutinho, comendador en Ja orden de Cristo, de su consejo y su embajador cerca de Su Majestad Católica; quienes, enterados de las intenciones de sus respectivos soberanos, después de haberse comunicado sus plenipotencias, y hallándolas extendidas en debida forma, han convenido en nombre de ambos monarcas en los artículos siguientes:

Art. 1. — Conforme a lo pactado entre las dos coronas en dicho tratado renovado de 13 de febrero de 1668, y señaladamente en sus artículos 3o, 7°, 10° y 11°, y en mayor explicación de ellos, siguiendo otros tratados antiguos, a que se refieren dichos artículos, que se usaban en tiempo del rey don Sebastian, y los celebrados entre España e Inglaterra en 15 de noviembre de 1630, y 23 de mayo de 1667, que también se comunicaron a Portugal, declaran los dos altos príncipes contrayentes por sí y en nombre de sus herederos y sucesores, que la paz y amistad que han establecido y que deberá observarse entre sus respectivos súbditos en toda la extensión de sus vastos dominios en ambos mundos, haya de ser y sea conforme a la alianza y buena correspondencia que había entre las dos coronas en el referido tiempo de los reyes don Garlos I y don Felipe II de España, don Manuel y don Sebastian de Portugal, prestándose Sus Majestades Católica y Fidelísima y sus vasallos los auxilios y oficios que corresponden a verdaderos y fieles aliados y amigos, de modo que los unos procuren el bien y utilidad de los otros, y aparten e impidan recíprocamente su daño y perjuicio en cuanto supieren y entendieren.

Art. 2. — En consecuencia de lo pactado y declarado en el artículo antecedente y de lo demas que expresan los tratados antiguos que se han renovado y otros a que ellos se refieren, que no fuesen derogados por algunos posteriores, prometen sus Majestades Católica y Fidelísima no entrar el uno contra el otro, ni contra sus Estados en cualquier parte del mundo en guerra, alianza, tratado ni consejo, ni dar paso por sus puertos y tierras, auxilios directos o indirectos, ni subsidios para ello, de cualquiera clase que sean, ni permitir que los den sus respectivos vasallos: antes bien se avisarán recíprocamente cualquiera cosa que supieren, entendieren o presumieren que se trata contra cualquiera de ambos soberanos, sus dominios, derechos y posesiones, ya sea fuera de sus reinos o ya en ellos, por rebeldes o personas mal intencionadas y descontentas de sus gloriosos gobiernos; mediando, negociando y auxiliándose de común acuerdo para impedir o reparar recíprocamente el daño o perjuicio de cualquiera de las dos coronas, a cuyo fin se comunicarán y darán a sus ministros en otras cortes, como a los vireyes y gobernadores de sus provincias, las órdenes e instrucciones que tengan por conveniente formar sobre este asunto.

Art. 3. — Con el propio objeto de satisfacer a los empeños contraidos en los antiguos tratados, y demas a que se refieren aquellos y que subsisten entre las dos coronas, se han convenido Sus Majestades Católica y Fidelísima en aclarar el sentido y vigor de ellos ; y en obligarse, como se obligan, a una garantía recíproca de todos sus dominios en Europa e islas adyacentes, regalías, privilegios y derechos de que gozan actualmente en ellos: como también a renovar y revalidar la garantía y demas puntos establecidos en el artículo 25 del tratado de límites de 13 enero de 1750, el cual se copiará a continuación de este, entendiéndose los límites que allí se establecieron con respecto a la América meridional, en los términos estipulados y explicados últimamente en el tratado preliminar de 1o de octubre de 1777, y siendo el tenor de dicho artículo 25 como se sigue: « Para mas plena seguridad de este tratado convinieron los dos altos contratantes de garantirse recíprocamente toda la frontera y adyacencias de sus dominios en la América meridional, conforme arriba queda expresado, obligándose cada uno a auxiliar y socorrer al otro contra cualquiera ataque o invasion, hasta que en efecto quede en la pacífica posesión y uso libre y-entero de lo que se le pretendiese usurpar; y esta obligación, en cuanto a las costas del mar y países circunveci- nos aellas, por la banda de Su Majestad Fidelísima se extenderá hasta las márgenes del Orinoco de una y otra parte, y desde Castillos hasta el estrecho de Magallánes; y por la parte de Su Majestad Católica se extenderá hasta las márgenes de una y otra banda del rio de las Amazónas o Marañon, y desde el dicho Castillos hasta el puerto de Sántos. Pero por lo que toca a lo interior de la América meridional, será indefinida esta obligación, y en cualquiera caso de invasion o sublevacion, cada una de las dos coronas ayudará y socorrerá a la otra hasta ponerse las cosas en el estado pacífico. »

Art. 4. — Si cualquiera de los dos altos contrayentes sin hallarse en el caso de ser invadido en las tierras, posesiones y derechos que comprende la garantía del artículo antecedente, entráre en guerra con otra potencia, únicamente estará obligado el que no tuviera parte en la tal guerra a guardar y hacer observar en sus tierras, puertos, costas y mares la mas exacta y escrupulosa neutralidad; reservándose para los casos de invasion o disposiciones para ella en los dominios garantidos la defensa recíproca a que estarán obligados ambos soberanos en consecuencia de sus empeños, que desean y prometen cumplir religiosamente, sin faltar a los tratados que subsisten entre los altos contrayentes y otras potencias de Europa.

Art. 5. — Siguiendo el concepto de los dos artículos inmediatos antecedentes, aunque por el artículo 22 de dicho tratado de S. Ildefonso de 1o de octubre de 1777 se pactó que en la isla y puerto de Santa Catalina y su costa inmediata no se consentiría la entrada de escuadras o embarcaciones extranjeras de guerra o de comercio en la forma que allí se contiene, así como el fin no fue faltar a la hospitalidad en los casos de necesidad absoluta y de arribadas forzadas, evitando los abusos de contrabando, de hostilidad o de invasion contra la potencia amiga, tampoco lo fue impedir a las naves españolas el tocar en aquel puerto ni impedir en la costa del Brasil, cuando lo necesitasen, ni dejar de darlas los auxilios y refrescos que corresponden a buenos amigos y aliados, guardando las leyes y prohibiciones del país a que arribasen: lo cual han tenido por conveniente declarar Sus Majestades Católica y Fidelísima, para que por esta declaración se entienda y regule todo lo estipulado en cualquiera otra parte sobre este punto.

Art. 6. — Se observará exactamente lo estipulado en el artículo 18 del tratado de Utrecht de 6 de febrero de 1715, celebrado entre las dos coronas y en mayor explicación de él, y de los tratados y concordias antiguas del tiempo del rey D. Sebastian, declaran los dos altos príncipes contrayentes, que además de los crímenes especificados en dichas concordias, se comprenden y han de comprender en las expresiones generales de ellas, como si individualmente se hubiesen nombrado, los delitos de moneda falsa, contrabandos de extracción o introducción de materias absolutamente prohibidas en cualquiera de los dos reinos, y deserción de los cuerpos militares de mar o tierra; entregándose los delincuentes y desertores; bien que de los castigos que se hayan de imponer a estos últimos se exceptúa la pena de muerte, a que no podrá condenárseles, ofreciendo ambos monarcas conmutarla en otra que no sea capital. Para facilitar la pronta aprehensión y entrega de unos y otros, han resuelto los altos contrayentes se ejecute, sin exigir otro requisito, todas las veces que los reclamase el ministro o secretario de Estado de los negocios extranjeros de cualquiera de las dos potencias, mediante oficio que pase para ello, ya sea directamente, o ya por los respectivos embajadores de ambos soberanos; pero cuando sean los tribunales quienes soliciten la entrega de algún reo, se observarán las formalidades de estilo en las requisitorias establecidas desde el tiempo en que se ajustaron las mencionadas concordias. Finalmente, si Sus Majestades Católica y Fidelísima tuviesen por conveniente hacer en lo sucesivo alguna nueva explicación sobre los particulares de que trata este artículo, especificando algún otro caso determinado, ofrecen comunicárselo y ponerse de acuerdo amistosamente, mandando se observe lo que arreglen entre sí, como todo lo que aquí va estipulado, para cuyo cumplimiento expedirán desde luego las órdenes conducentes.

Art. 7. — Por el artículo 17 del tratado de Utrecht ya referido de 6 de febrero de 1715 se capituló que las dos naciones española y portuguesa gozarían recíprocamente en sus respectivos dominios de Europa de todas los ventajas en el comercio, y de todos los privilegios, libertades y exenciones que se habian concedido hasta entonces, y concederían en adelante a la nación mas favorecida y la mas privilegiada de todas las que traficaban en ellos: y además de lo contenido en dicho artículo, para no dejar incertidumbre alguna en lo convenido, se pactó por otro artículo separado que restableciéndose el comercio entre las dos naciones, y continuando en el estado que se hacía antes de la guerra que precedió al mismo tratado, subsistiría así hasta que se declarase la conformidad en que debía correr dicho comercio. En consecuencia, pues, de dichos artículos, y de haberse renovado, revalidado y ratificado en el artículo Io del tratado preliminar de límites todo el tratado de Utrecht, se han prometido Sus Majestades Católica y Fidelísima cumplir y observar exactamente y en forma específica el contexto de los citados artículos 17 y separado, como literalmente consta de ellos.

Art. 8. — Para hacer la declaración reservada en dicho artículo separado, de la conformidad o del modo en que debería correr el comercio entre las dos naciones, se han convenido Sus Majestades Católica y Fidelísima en que se tomen por norma los artículos 3o y 4o del tratado celebrado entre las dos coronas en 13 de febrero de 1668, garantido por la Gran Bretaña, y renovado o ratificado igualmente en el artículo Io del tratado preliminar delimites, en cuanto fueren adaptables; los cuales artículos son a la letra como se sigue: —« Artículo 3o. Los vasalios y moradores de las tierras poseídas por uno y otro rey, tendrán toda buena correspondencia y amistad sin mostrar sentimiento de las ofensas y daños pasados, y podrán comunicar, entrar y frecuentar los límites de uno y otro; y usar y ejercer el comercio con toda seguridad por tierra y por mar, en la forma y manera que se usaba en tiempo del rey D. Sebastian. — Artículo 4*. Los dichos vasallos y moradores de una y otra parte tendrán recíprocamente la misma seguridad, libertades y privilegios que están concedidos a los súbditos del serenísimo rey de la Gran Bretaña por el tratado de 23 de mayo de -1667, y otro del año de 1630, en lo que no se deroga por este, de la misma forma y manera que si todos aquellos artículos en razon del comercio e inmunidades tocantes a él fuesen aquí expresamente declarados, sin excepción de artículo alguno, mudando solamente el nombre en favor de Portugal. Y de estos mismos privilegios usará la nacion portuguesa en los reinos de Su Majestad Católica, segun y cómo lo practicaba en tiempo del rey don Sebastian. »

Art. 9. — En consecuencia de lo pactado en el artículo antecedente, será común a las dos naciones española y portuguesa todo el referido tratado de 23 de mayo de 1667, celebrado con la Gran Bretaña, sin mas modificaciones o explicaciones que aquellas mismas que hayan ocurrido entre las dos coronas de España e Inglaterra, reservándose a las dos naciones española y portuguesa las aplicaciones que por privilegios antiguos de sus respectivos monarcas se las hayan concedido, y hayan gozado en el reinado del rey D. Sebastian.

Art. 10. — Para complemento de los artículos antecedentes y de dichos tratados, y para que haya la mayor exactitud y claridad en su ejecución, se reconocerán las listas y aranceles de 23 de octubre de 1668 y demas que se hubiesen formado para el cobro de derechos de los frutos y mercaderías que entrasen y saliesen de España para Portugal y de Portugal para España por sus puertos de mar y tierra, y de común acuerdo se arreglarán, ampliarán o modificarán según el tenor de dichos tratados, guardando proporción a las variaciones que puede haber causado el tiempo en los nombres y precios de dichos frutos y mercaderías, aumento o disminución de sus géneros y especies y otras particularidades.

Art. 11. — En dichas listas o aranceles se especificarán también las prohibiciones que deban quedar subsistentes sobre introducción de algunos géneros y frutos de cualquiera de las dos monarquías en los dominios de la otra; y desde luego se han convenido Sus Majestades Católica y Fidelísima en que de tales prohibiciones se alzarán todas las que no sean absolutamente necesarias para el buen gobierno interior de las mismas dos monarquías, guardándose en este punto recíprocamente ambas naciones una consideración igual a la que tuvieren y observaren con otras de las mas favorecidas; de modo que se aparte toda odiosidad particular, y se cumplan religiosamente los artículos de dichos tratados de 1667, 1668 y 1715, en que así está capitulado y garantido.

Art. 12. — Asimismo se formará una colección de los privilegios de que han gozado las dos naciones en el tiempo del rey don Sebastian; y dicha colección autorizada con las debidas solemnidades se estimará y tendrá como parte de este tratado al modo que lo será también y se tendrá por tal lista o arancel de derechos que se ha citado en el artículo antecedente.

Art. 13. — Deseando Sus Majestades Católica y Fidelísima promover las ventajas del comercio de sus respectivos súbditos, las cuales pueden verificarse en el que recíprocamente hicieren de compra y venta de negros, sin ligarse a contratas y asientos perjudiciales, como los que en otro tiempo se hicieron con las compañías portuguesa, francesa e inglesa, las cuales fue preciso cortar o anular, se han convenido los dos altos príncipes contrayentes en que para lograr aquellos y otros fines y compensar de algún modo las cesiones, restituciones y renuncias hechas por la corona de España en el tratado preliminar de límites de Io de octubre de 1777, cedería Su Majestad Fidelísima, como de hecho ha cedido y cede por sí y en nombre de sus herederos y sucesores, a Su Majestad Católica y los suyos en la corona de España, la isla de Annobon, en la costa de África, con todos los derechos, posesiones y acciones que tiene a la misma isla, para que desde luego pertenezca a los dominios españoles del propio modo que hasta ahora ha pertenecido a los de la corona de Portugal; y asimismo todo el derecho y acción que tiene o puede tener a la isla de Fernando del Pó en el golfo de Guinea, para que los vasallos de la corona de España puedan establecerse en ella, y negociar en los puertos y costas opuestas a la dicha isla, como son los puertos del rio Gabaon, de los Camarones, de Santo Domingo, de Cabo Fermoso y otros de aquel distrito, sin que por eso se impida o estorbe el comercio de los vasallos de Portugal, particularmente de los de las islas del Principe y de Santo Tomé, que al presente van, y que en lo futuro fueren a negociar en dicha costa y puertos, comportándose en ellos los vasallos españoles y portugueses con la mas perfecta armonía, sin que por algún motivo o pretexto se perjudiquen o estorben unos a otros.

Art. 14. — Todas las embarcaciones españolas, sean de guerra o de comercio, de dicha nación que hicieren escala por las islas del Principe y de Santo Tomé, pertenecientes a la corona de Portugal, para refrescar sus tripulaciones, o proveerse de víveres u otros efectos necesarios, serán recibidas y tratadas en las dichas islas como la nación mas favorecida: y lo mismo se practicará con las embarcaciones portuguesas de guerra o de comercio que fueren a la isla de Annobon o a la de Fernando del Pó, pertenecientes a Su Majestad Católica.

Art. 15. — Además de los auxilios que recíprocamente se habrán de dar las dos naciones española y portuguesa en dichas islas de Annobon y Fernando del Pó, y en las de Santo Tomé y del Principe, se han convenido Sus Majestades Católica y Fidelísima en que en las mismas pueda haber entre los súbditos de ambos soberanos un tráfico y comercio franco y libre de negros; y en caso de traerlos la nación portuguesa a las referidas islas de Annobon y de Fernando del Pó, serán comprados y pagados pronta y exactamente, con tal que los precios sean convencionales y proporcionados a la calidad de los esclavos, y sin exceso a los que acostumbren suministrar o suministraren otras naciones en iguales ventas y parajes.

Art. 16. — Igualmente ofrece Su Majestad Católica que el consumo de tabaco de hoja que hiciere para dicho comercio en las referidas islas y costas inmediatas de África, será por espacio de cuatro años del que producen los dominios del Brasil; a cuyo fin se arreglará contrata formal con la persona o personas que destináre la corte de Lisboa, en la que se especificarán las cantidades de tabaco, precios y demas circunstancias que correspondan a este punto: y pasados dichos cuatro años, con mayor conocimiento se podrá tratar de prorogar o no el contrato que desde luego se hiciese, y de ampliar, modificar o aclarar sus condiciones.

Art. 17. — Pudiendo los artículos de este tratado o alguno de ellos ser adaptables a otras potencias que los dos altos contrayentes tengan por conveniente convidar a su accesión, se reservan Sus Majestades Católica y Fidelísima ponerse de acuerdo sobre este punto, y arreglar en todas sus partes el modo de ejecutarlo con respecto al interes recíproco de las dos coronas, y de aquella o aquellas que hubieren de ser convidadas o desearen acceder.

Art. 18. — Ambos príncipes contrayentes cuidarán de publicar en sus dominios y hacer saber a todos sus vasallos los pactos y obligaciones de este tratado, encargando la mayor exactitud en su observancia y ejecución, y haciendo castigar rigurosamente a los contraventores.

Art. 19. — El presente tratado se ratificará en el preciso término de quince días después de firmado, o antes si fuere posible.

En fe de lo cual, nosotros los infrascritos ministros plenipotenciarios firmamos de nuestro puño, en nombre de nuestros augustos amos, y en virtud de las plenipotencias con que para ello nos autorizaron, el presente tratado, y le hicimos sellar con los sellos de nuestras armas.

Fecho en el real sitio del Pardo, a 11 de marzo de 1778.

El conde de Florida Blanca.

Don Francisco Inocencio de Souza Coutinho.

Su Majestad Católica ratificó el anterior tratado por instrumento expedido en el mismo sitio del Pardo, el 24 de dicho mes y año, refrendado del secretario de Estado y del despacho de las Indias, don José de Gálvez.

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