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Tratado definitivo de paz entre los reyes de España y Francia por una parte y el de la Gran Bretaña por otra; firmado el 10 de febrero de 1763; en cuya fecha accedió al mismo tratado Su Majestad Fidelísima

Transcripción que refiere a límites en la América, habiendo suprimido algunos de los artículos que no tienen igual interés

NOTICIA HISTÓRICA

Cuatro años habían trascurrido desde que en 1756 se rompieron las hostilidades entre Inglaterra y Francia; en cuyo tiempo propagándose la guerra por Europa y colonias ultramarinas se siguió con fortuna varia, pero ocasionando males sin cuento a los beligerantes. Los mas de ellos suspiraban por la paz: solo el Austria, que esperaba todavía recuperar la Silesia, fué un obstáculo a la amistosa mediación propuesta en 1760 por España, por los Estados generales y el rey Estanislao, designando este a Nancy y la Holanda a Breda para abrir un congreso donde se discutiesen y concordasen las mútuas pretensiones.

En 1761 se abrió una nueva negociación entre los gobiernos de Inglaterra y Francia. Para convenir en los medios de transacción fué a Londres Mr. de Bussy, y vino a Paris Mr. Stanley. Entónces fué cuando ofuscada la corte de Madrid autorizó a Luis XV para unir a sus pretensiones las que España tenia pendientes sin resultado desde años anteriores, para que se la consintiese pescar en Terranova, para que el gobierno británico restituyese o indemnizase el valor de ciertos buques ilegalmente apresados, y mas que todo sobre la demolición de los fuertes ingleses de Hondúras. Debia prever Cárlos III que el inusitado paso que ahora daba, mezclando sus reclamaciones pacíficas con las diferencias de dos beligerantes, no podría tener otro éxito que hallarse comprometido en los intereses de una u otra parte.

Esto fué precisamente lo que acaeció. El plenipotenciario francés al tiempo mismo que en 23 de julio presentó el proyecto de un tratado preliminar de paz entre Inglaterra y Francia, enviaba unida una nota o memoria en que se enumeraban las quejas y agravios de España y reclamaba satisfacción, declarando que en contrario caso, si el rey católico llegase al extremo de buscar el remedio en las armas, se hallaba resuelto el cristianísimo a cooperar del mismo modo hasta alcanzar el resultado. No se ocultó al ministro Pitt que esta oficiosidad de Luis XV era un lazo tendido a la córte de Madrid para arrancarla de la neutralidad que habia mantenido hasta entónces entre los contendientes. Rehusó, pues, categóricamente este medio extraordinario de transigir reclamaciones ordinarias; y dió orden a lord Bristol para que anunciase al gobierno español que uniendo sus quejas a las francesas buscaba el camino mas difícil para entenderse amistosamente con el británico; pero que si en ello se obraba conforme a los rumores que circulaban de existir ya una alianza entre las dos ramas de Borbon, y a los aprestos marítimos que se activaban en los puertos de la Península, se hacía urgentemente necesario que se se diese una explicación clara y positiva.

El tercer pacto de familia de 15 de agosto de este año de 1761 ya estaba firmado. Convenidos se bailaban también ya Cárlos III y Luis XV en unir sus armas contra aquella potencia. Pero interesaba aun al monarca español tener secretos aquellos pactos y sus intentos, porque no babia completado los medios de abrir la campaña; y por otra parte una flota que aguardaba instantáneamente de la América podia caer en poder dé los Ingleses rompiendo las hostilidades ántes de su arribo. Contestó pues ambiguamente y entretuvo al embajador británico hasta el momento que creyó llegado el caso de declararse. Su embajador, el conde de Fuentes, pasó una nota el 6 de diciembre a lord Egremont, sucesor de Pitt en el ministerio, declarando oficialmente la alianza de los Borbones y la resolución del rey de España de hacerse justicia por sí mismo en las reclamaciones que inútilmente habia presentado a aquel gobierno. Cuatro dias despues de hacerse en Londres esta declaración, don Ricardo Wall enviaba en Madrid los pasaportes a lord Bristol, y se circulaban órdenes para el secuestro de los buques ingleses que se hallasen en nuestros puertos.

El 2 de enero de 1762 publicó la corona británica su manifiesto de declaración de guerra al rey de España. Este contestó con una contra-declaracion el dia 18. Los embajadores español y francés en Lisboa, siguiendo lo prevenido en el artículo 7° de la convención de 4 de febrero de este año, hicieron infructuosas tentativas para atraer a José I a la alianza de sus córtes. Cansados en fin de las evasivas de este príncipe, le pasaron una nota colectiva pidiéndole que en el término de cuatro dias diese una respuesta categórica. La casa de Braganza, que miraba a la Inglaterra como su natural aliada, declaró que no abandonaría ahora sus intereses, y en consecuencia publicó la guerra contra España y Francia el 18 de mayo del mismo año.

Una série de calamidades reemplazaron desde ahora al feliz período que habia gozado la monarquía española en los últimos catorce años. El almirante Pocock se presentó con una escuadra inglesa en la isla de Cuba, y sin que pudiese estorbarlo la de España al mando del marques del Real Transporte, consiguió hacer un desembarco y apoderarse de la Habana el 42 de agosto, despues de haberse sostenido valerosamente los habitantes por espacio de setenta dias. Miéntras así caía en manos de los Ingleses la reina de las Antillas, preparaban estos en Madras una expedición que, capitaneada por el general Draper, tomó tierra en la principal de las islas Filipinas el 24 de setiembre, y acometiendo de improviso a Manila, cuyos habitantes hasta ignoraban que se hubiese declarado la guerra entre España e Inglaterra, se apoderaron de la plaza el 6 de octubre, y la ciudadela se rindió también por capitulación pocos dias despues.

Pérdidas de tal cuantía neutralizáronse en parte, ocupando los Españoles la colonia portuguesa del Sacramento, en cuyo puerto se cogieron veinte y seis buques ingleses con rica carga; evaluándose ademas en veinte millones de duros las mercancías y los efectos militares y navales de la plaza.

Siguiéndose acá en la Península igual impulso, entraba el marques de Sarria por las tierras portuguesas con un ejército español de veinte y dos mil hombres, y se hacía dueño, no con fuerte oposición, de Braganza, Miranda y Torre de Moncorvo; amagaba congran espanto délos habitantes la importante plaza de Oporto, y dejaba a su sucesor en el mando, conde de Aranda, la gloria de rendir la provincia de Béira con la muy defendida plaza de Alméida. Entorpeciéronse estas operaciones con las lluvias del otoño, y mas aun con el desembarco de ocho mil Ingleses guiados del conde de la Lippe-Buckebourg, cuya fuerza en combinación con las del Portugal y auxiliadas poderosamente de un enjambre de guerrillas organizadas en los terrenos mas asperos, incomodaban en gran manera a los Españoles.

Eran todas estas empresas los últimos esfuerzos de la lucha. Se hallaban cansadas las naciones europeas, suspiraban los pueblos por reposo despues de seis años de peleas. El Austria no presentaba dificultades como en años anteriores a un arreglo, porque habiendo perdido a sus aliadas Rusia y Suecia, cuyos soberanos habían firmado la paz con el de Prusia por los tratados de San Petersburgo y de Hamburgo de 5 de marzo y 22 de mayo de este año, no esperaba ya arrancar la Silesia a Federico. Ni este estaba contento tampoco en la prolongación de la guerra, porque se veía precisado a sostenerla con solas sus fuerzas, siendo ya escasísimo el auxilio que le daba en el último tiempo la Inglaterra, ocupada en las expediciones ultramarinas y del Portugal. En el mes de setiembre pasó a Londres como plenipotenciario del rey de Francia el duque de Nivernais, y el gobierno ingles envió a Paris al de Bedford. Despues de varias negociaciones y propuestas que mediaron entre este, el embajador de España marques de Grimaldi, y el ministro de negocios extranjeros Ghoiseul-Praslin, firmaron el 3 de noviembre en Fontainebleau los artículos preliminares de paz entre España, Francia, Inglaterra y el Portugal.

Hasta el 10 de febrero de 1763 no se concluyó la paz definitiva de estas potencias, porque aguardaron el ajuste final de las negociaciones iniciadas el 31 de diciembre en el congreso de Hubertsbourg, palacio del elector de Sajonia entre Leipzig y Dresde. Discutiéronse en él las pretensiones del elector, del Austria y de la Prusia, por sus respectivos plenipotenciarios el baron de Fritsch, el señor de Collenbach y Mr. de Herzberg. El 15 del citado mes de febrero, el plenipotenciario de Federico firmó un tratado de paz con el del elector y otro con el de la emperatriz reina María Teresa de Austria. Restituyéronse mútuamente los contratantes las posesiones tomadas durante la guerra, quedando todo en el anterior estado despues de tanta sangre derramada y sacrificios hechos en esta inútil contienda.

DOCUMENTO

En el nombre de la Santísima e individua Trinidad, Padre, Hijo, y Espíritu Santo. Así sea.

Sea notorio a todos aquellos a quienes toque o pueda locar en cualquier manera. El Todopoderoso se ha servido derramar el espíritu de union y concordia sobre los príncipes, cuyas disensiones habían perturbado las cuatro partes del mundo, e inspirarles el designio de hacer que los dulces beneficios de la paz se sigan a las calamidades de una larga y sangrienta guerra que despues de haberse movido entre Francia e Inglaterra durante el reinado del serenísimo y muy poderoso príncipe Jorge II, por la gracia de Dios, rey de la Gran Bretaña, de gloriosa memoria, se ha continuado en el reinado del serenísimo y muy poderoso príncipe Jorge III, su sucesor, comunicándose en sus progresos a España y a Portugal. En consecuencia de esto, el serenísimo y muy poderoso príncipe Cárlos III, por la gracia de Dios, rey de España y de las Indias; el serenísimo y muy poderoso príncipe Luis XV, por la gracia de Dios, rey de Francia y de Navarra; y el serenísimo y muy poderoso príncipe Jorge III, por la gracia de Dios, rey de la Gran Bretaña, duque de Brunswick y de Luneburgo, architesorero y elector del sacro romano imperio, despues de haber abierto los cimientos de la paz en los preliminares firmados el dia 3 de noviembre próximo pasado, y accedido a ellos el serenísimo y muy poderoso príncipe don José I, por la gracia de Dios, rey de Portugal y de los Algarbes, han resuelto concluir sin tardanza esta grande e importante obra. Y a este efecto las altas partes contratantes han nombrado y constituido sus embajadores extraordinarios y ministros plenipotenciarios respectivos, es a saber: Su sacra Majestad el rey católico, al ilustrísimo y excelentísimo señor don Jerónimo Grimaldi, marques, de Grimaldi, caballero de las órdenes del rey cristianísimo, gentilhombre de cámara de Su Majestad Católica con ejercicio, y su embajador extraordinario cerca de Su Majestad Cristianísima; Su sacra Majestad el rey cristianísimo al ilustrísimo y excelentísimo señor César Gabriel de Choiseul, duque de Praslin, par de Francia, caballero de sus órdenes, teniente general de sus ejércitos y de la provincia de Bretaña, consejero en todos sus consejos, y ministro y secretario de Estado y de sus mandatos y hacienda; Su sacra Majestad el rey de la Gran Bretaña al ilustrísimo y excecelentísimo señor Juan, duque y conde de Bedford, marques de Tavistok, etc., su ministro de Estado, teniente general de sus ejércitos, caballero de la muy noble orden de la Jarretera, y su embajador extraordinario y plenipotenciario cerca de Su Majestad Cristianísima; y Su sacra Majestad el rey Fidelísimo, al ilustrísimo y excelentísimo señor Martin de Mello y Castro, caballero profeso de la orden de Cristo, del consejo de Su Majestad Fidelísima’, y su embajador y ministro plenipotenciario cerca de Su Majestad Cristianísima: los cuales, despues de haberse comunicado debidamente sus plenipotencias expedidas en legítima forma, cuyas copias van puestas al fin del presente tratado de paz, han convenido en los artículos cuyo tenor es el siguiente:

Art. 1º.—Habrá una paz cristiana, universal y perpétua, así por mar como por tierra, y se restablecerá una sincera y constante amistad entre Sus Majestades Católica, Cristianísima, Británica y Fidelísima, y entre sus herederos y succesores, reinos, Estados, provincias, países, súbditos y vasallos, de cualquier calidad y condición que sean, sin excepción de lugares ni de personas: de suerte que las altas partes contratantes pondrán la mayor atención en mantener entre sí y sus dichos Estados y súbditos esta recíproca amistad y correspondencia, sin permitir de aquí en adelante que ni de una ni otra parte se cometa género alguno de hostilidades por mar o por tierra, por cualquier causa o con cualquier pretexto que sea; y se evitará cuidadosamente todo Jo que pueda alterar en lo venidero la union felizmente restablecida; aplicándose, al contrario, a procurarse mútuamente en todas ocasiones todo cuanto pueda contribuir a su gloria, intereses y conveniencias recíprocas, sin prestar auxilio o protección alguna, directa o indirectamente, a los que quisieren causar algún perjuicio a cualquiera de las dichas altas partes contratantes. Habrá también un olvido general de todo aquello que se hubiese hecho o cometido, ya sea ántes o despues del principio de la guerra que acaba de terminarse.

Art. 2º. — Los tratados de Westfalia de 1648, los de Madrid entre las coronas de España y de la Gran Bretaña de 1667 y de 1670, los tratados de paz de Nimega de 1678 y de 1679, los de Riswick de 1697, los de paz y comercio de Utrecht de 1713, el de Báden de 1714, el tratado de la triple alianza de la Haya de 1717, el de la cuatriple alianza de Londres de 1718, el tratado de paz de Vienade 1738, el tratado definitivo de Aix-la-Chapelle de 1748, y el de Madrid entre las coyonas de Espana y de la Gran Bretaña de 1750, como también los tratados entre las coronas de España y de Portugal de 13 de febrero de 1668, de 6 defebrero de 1715 y de 12 de febrero de 1761, y el de 11 de abril de 1713 entre Francia y Portugal con las garantías de la Gran Bretaña, sirven de basa y fundamento a la paz y al presente tratado; y para este efecto se renuevan y confirman todos en la mejor forma; y en general todos los tratados que subsistían entre las altas partes contratantes ántes de la guerra, y como si estuviesen aquí insertos palabra por palabra: de suerte que deberán observarse exactamente en adelante en todo su tenor, y ejecutarse religiosamente por una y otra parte en todos aquellos puntos que no se derogan por el presente tratado; no obstante todo lo que pueda haberse estipulado en contrario por alguna de las altas partes contratantes; y todas las dichas partes declaran que no permitirán subsista privilegio, gracia o indulto alguno contrario a los tratados arriba confirmados, a excepción de lo que se haya concedido y estipulado por el presente tratado.

Art. 3º.—Todos los prisioneros hechos por una y otra parte, así en tierra como en mar, y los rehenes tomados por fuerza o dados durante la guerra y hasta el presente dia, se restituirán sin rescate dentro de seis semanas ámas tardar, que se contarán desde el dia del canje de la ratificación del presente tratado: pagando respectivamente cada corona las cantidades que se hubieren anticipado para la subsistencia y manutención de sus prisioneros por el soberano del país donde hayan estado detenidos, conforme a los recibos y cuentas comprobadas y otros títulos auténticos que por una y otra parte se exhibieren: y se darán recíprocamente seguridades para el pagamento de las deudas que los prisioneros hubieren contraido en los Estados donde hayan estado detenidos hasta su entera libertad; y todos los navios así de guerra como mercantiles que hubieren sido apresados despues de cumplidos los términos acordados para la cesación de hostilidades en el mar, se restituirán igualmente de buena fe con todas sus tripulaciones y cargazones; y se procederá a la ejecución de este artículo inmediatamente despues del canje de las ratificaciones de este tratado.

Art. 4°. — Su Majestad Cristianísima renuncia todas las pretensiones que en otro tiempo formó o pudo formar a la Nueva Escocia o Acadia, en todas sus partes; y se constituye garante de ella toda entera y con todas sus dependencias al rey de la Gran Bretaña. Ademas de esto, Su Majestad Cristianísima cede y se constituye garante a Su dicha Majestad Británica en toda propiedad del Canadá con todas sus dependencias, como también de la isla de Cabo Breton y de todas las demas islas y costas que hay en el golfo y rio de San Lorenzo, y generalmente de todo lo que depende de dichos países, tierras, islas y costas, con la soberanía, propiedad, posesión y todos los derechos adquiridos por tratados o en otra forma, que el rey Cristianísimo y la corona de Francia han tenido hasta ahora a dichos países, islas, tierras, lugares y costas y a sus habitantes; así como el rey Cristianísimo cede y transfiere el todo al dicho rey y a la corona de la Gran Bretaña; y esto en la manera y forma mas ámplia, sin restricción y sin que sea lícito reclamar con pretexto alguno contra esta cesión y garantía, ni perturbar a la Gran Bretaña en las posesiones arriba mencionadas. Su Majestad Británica conviene por su parte en conceder a los habitantes del Canadá el libre ejercicio de la religion católica; y en consecuencia de ello dará las órdenes mas estrechas y efectivas para que sus nuevos vasallos católicos romanos puedan profesar el culto de su religion según el rito de la Iglesia romana, en cuanto lo permiten las leyes de la Gran Bretaña. Su Majestad Británica conviene ademas de esto en que los habitantes franceses u otros que hayan sido vasallos del rey cristianísimo en el Canada, puedan retirarse con toda seguridad y libertad a donde les pareciere y puedan vender sus bienes, con tal que sea a vasallos de Su Majestad Británica, y trasportar sus efectos, como también sus personas, sin ser molestados en su emigración con cualquier pretexto que sea, excepto el de deudas o de causas criminales; fijándose el término limitado para esta emigración al espacio de diez y ocho meses, que se contarán desde el dia del canje de las ratificaciones del presente tratado.

Art. 5º. — Los vasallos de Francia tendrán la libertad de la pesca y de la sequería en una parte de las costas de la isla de Terranova, según está especificada en el artículo 13º del tratado de Utrecht, el cual artículo se renueva y confirma por el presente tratado (á excepción de lo que mira a la isla de Cabo Breton, como a las demas islas y costas que están en el embocadero y golfo de San Lorenzo); y Su Majestad Británica consiente en dejar a los vasallos del rey Cristianísimo la libertad de pescar en el golfo de San Lorenzo, con la condición de que los vasallos de Francia no ejerzan dicha pesca sino a distancia de tres leguas de todas las costas pertenecientes a la Gran Bretaña, ya sean las del continente, o ya las de las islas situadas en el dicho golfo de San Lorenzo. Y por lo concerniente a la pesca en las costas de la isla de Cabo Breton fuera del dicho golfo, no será lícito a los vasallos del rey Cristianísimo ejercer dicha pesca sino a distancia de quince leguas de las costas de la isla de Cabo Breton; y la pesca en las costas de la Nueva Escocia o Acadia, y en todas las demas partes fuera del dicho golfo quedará en el pié en que quedó según los tratados anteriores.

Art. 6. — El rey de la Gran Bretaña cede las islas de San Pablo y de Miquelon en toda propiedad a Su Majestad Cristianísima, para que sirvan de abrigo a los pescadores franceses; y Su dicha Majestad Cristianísima se obliga a no fortificar dichas islas ni fabricar en ellas sino edificios civiles para la comodidad de la pesca, y a no mantener allí mas que una guardia de cincuenta hombres para la policía.

Art. 7. — a fin de restablecer la paz sobre fundamentos sólidos y durables y desterrar para siempre todo motivo de disputa por lo que mira a los límites de los territorios francés y británico en el continente de América, se ha convenido que en lo venidero los confines entre los Estados de Su Majestad Cristianísima y los de Su Majestad Británica en aquella parte del mundo, se fijarán irrevocablemente con una línea tirada en medio del rio Misisipí desde su nacimiento hasta el rio Iberville; y desde allí con otra línea tirada en medio de este rio y de los lagos Maurepas y Pontchartrain hasta el mar; y a este fin cede el rey cristianísimo en toda propiedad, y se constituye garante a Su Majestad Británica, el rio y puerto de la Mobile y todo lo que posee o ha debido poseer al lado izquierdo del rio Misisipí, a excepción de la ciudad de la Nueva Orleans y de la isla en donde esta se halla situada, que quedarán a la Francia; en inteligencia de que la navegación del rio Misisipí será igualmente libre, tanto a los vasallos de la Gran Bretaña como a los de Francia en toda su anchura y en toda su extensión desde su origen hasta el mar, y señaladamente la parte que está entre la sobredicha isla de Nueva Orleans y la orilla derecha de aquel rio, como también la entrada y la salida por su embocadura. Estipúlase ademas de esto que las embarcaciones pertenecientes a los vasallos de la una o de la otra nación no podrán ser detenidas, visitadas ni obligadas al pagamento de derecho alguno, cualquiera que sea. Las estipulaciones insertas en el artículo 4º a favor de los habitantes del Canadá, valdrán asimismo respecto de los habitantes de los países cedidos por este artículo.

Art. 8. — El rey de la Gran Bretaña restituirá a la Francia las islas de la Guadalupe, de Mari-Galante, de la Deseada, de la Martinica y de Belle Isle; y las plazas de estas islas se volverán en el mismo estado en que estaban cuando se hizo la conquista de ellas por las armas británicas; debiéndose entender que los vasallos de Su Majestad Británica que se hayan establecido, o los que tengan algunos negocios de comercio que arreglar en dichas islas y demas lugares restituidos a la Francia por el presente tratado, tendrán la libertad de vender sus tierras y bienes, arreglar sus negocios, cobrar sus deudas y trasportar sus efectos, como también sus personas a bordo de los navios que se les permitirá hacer venir a dichas islas y demás lugares restituidos, como queda arriba expresado, y que solo servirán para este uso; sin ser molestados a causa de su religion o con otro cualquiera pretexto, excepto el de deudas o de causas criminales; y para este efecto se concede a los vasallos de Su Majestad Británica el término de diez y ocho meses, que se contarán desde el dia del canje de las ratificaciones del presente tratado. Pero como la libertad concedida a los vasallos de Su Majestad Británica para trasportar sus personas y efectos en navios de su nación, podría estar expuesta a abusos, si no se tomase la providencia de precaverlos; se ha convenido expresamente entre Su Majestad Cristianísima y Su Majestad Británica, que se limitará así el número de los navios ingleses que hayan de tener la libertad de ir a dichas islas y lugares restituidos a la Francia, como el número de las toneladas de cada uno; que irán en lastre, partirán en un término fijo y no harán mas que un solo viaje, debiéndose embarcar áun mismo tiempo todos los efectos pertenecientes a los Ingleses. Se ha convenido ademas de esto, que Su Majestad Cristianísima hará dar los pasaportes necesarios para dichos navios; que para mayor seguridad se podrán poner dos ministros o guardas franceses en cada uno de dichos navios, que se visitarán en las inmediaciones y puertos de dichas islas y lugares restituidos a la Francia; y que las mercaderías que en ellos se encontráren serán confiscadas.

Art. 9. — El rey Cristianísimo cede y se constituye garante a Su Majestad Británica en toda propiedad las islas de la Granada y los Granadíllos, con las mismas estipulaciones a favor de los habitantes de esta colonia que están insertas en el artículo 4º para los del Canadá; y la partición delasislasllamadas Neutras se ha convenido y fijado de manera que las de San Vicente, la Dominica y Tabago quedarán en toda propiedad a la Gran Bretaña; y que la de Santa Lucía se volverá a la Francia para que goce igualmente de ella en toda propiedad; y las altas partes contratantes se constituyen garantes de la partición así estipulada.

Art. 16. — La decision de las presas hechas a los Españoles en tiempo de paz por los vasallos de la Gran Bretaña, se cometerá a los tribunales del almirantazgo de la Gran Bretaña, conforme a las reglas establecidas entre todas las naciones: de suerte que la legitimidad de dichas presas entre las naciones española y británica se decidirá y juzgará según el derecho de gentes y según los tratados, en los tribunales de la nación que hubiere hecho la presa.

Art. 17. — Su Majestad Británica hará demoler todas las fortificaciones que sus vasallos puedan haber construido en la bahía de Honduras y otros lugares del territorio de España en aquella parte del mundo, cuatro meses despues de la ratificación del presente tratado; y Su Majestad Católica no permitirá (pie. los vasallos de Su Majestad Británica o sus trabajadores sean inquietados o molestados con cualquiera pretexto (pie sea en dichos parajes, en su ocupación de corlar, cargar y trasportar el palo de tinte o de campeche; y para este efecto podrán fabricar sin impedimento y ocupar sin interrupción las casas y almacenes que necesitaron para sí y para sus familias y electos; y Su dicha Majestad Católica les asegura en virtud de este artículo el entero goce de estas conveniencias y facultades en las costas y territorios españoles, como queda arriba estipulado, inmediatamente despues de la ratificación del presente tratado.

Art. 18. — Su Majestad Católica desiste, tanto por sí como por sus sucesores, de toda pretensión que pueda haber formado a favor de los Guipuzcoanos y otros vasallos suyos al derecho de pescar en las inmediaciones de la isla de Terranova.

Art. 19. — El rey de la Gran Bretaña restituirá a la España todo el territorio que ha conquistado en la isla de Cuba con la plaza de la Habana; y esta plaza, como también todas las demas plazas de dicha isla, se restituirán en el mismo estado en que estaban cuando fueron conquistadas por las armas de Su Majestad Británica; debiendo entenderse que los vasallos de Su Majestad Británica que se hayan establecido, o los que tengan algunos negocios de comercio que arreglar en la dicha isla restituida a España por el presente tratado, tendrán la libertad de vender sus tierras y bienes, de arreglar sus negocios, cobrar sus deudas y trasportar sus efectos, como también sus personas, a bordo de los navios que se les permitirá hacer venir a la dicha isla restituida, como queda arriba expresado, y que no servirán sino para este uso solamente; sin ser molestados a causa de su religion o con otro cualquier pretexto que sea, excepto el de deudas ó causas criminales; y para este efecto se concede a los vasallos de Su Majestad Británica el término de diez y ocho meses, que se contarán desde el dia del canje de las ratificaciones del presente tratado. Pero como la libertad concedida a los vasallos de Su Majestad Británica de trasportar sus personas y efectos en navios de su nación podria estar expuesta a abusos si no se tomase la providencia de precaverlos, se ha convenido expresamente entre Su Majestad Católica y Su Majestad Británica, que el número de los navios ingleses que tendrán la libertad de ir a la dicha isla restituida a España, se limitará como el número de toneladas de cada uno; que irán en lastre; partirán dentro de un término fijo, y no harán mas que un viaje, debiendo embarcarse al mismo tiempo todos los efectos pertenecientes a los Ingleses. Se ha convenido ademas de esto que Su Majestad Católica hará dar los pasaportes necesarios para dichos navios; que para mayor seguridad, se podrán poner dos ministros o guardas españoles en cada uno de dichos navios, los cuales se visitarán en las inmediaciones y puertos de dicha isla restituida a España; y que se confiscarán las mercaderías que en ellos se encontraren.

Art. 20. — En consecuencia de la restitución estipula’da en el artículo antecedente, Su Majestad Católica cede y se constituye garante, en toda propiedad, a Su Majestad Británica la Florida con el fuerte de San Agustin y la bahía de Panzacola, como también todo lo que la España posee en el continente de la América setentrional al este o al sud-este del rio Misisipí; y generalmente de todo lo que depende de los dichos países y tierras, con la soberanía, propiedad, posesión y todos los derechos adquiridos por tratados o de otra manera, que el rey Católico y la corona de España han tenido hasta ahora a los dichos países, tierras, lugares y sus habitantes, así como el rey Católico cede y transfiere el todo al dicho rey y a la corona de la Gian Bretaña; y esto de la manera y en la forma mas amplia. Su Majestad Británica conviene por su parte en conceder a los habitantes de los países arriba cedidos el libre ejercicio de la religión católica, en cuya consecuencia dará las órdenes mas expresas y efectivas para que sus nuevos vasallos católicos romanos puedan profesar el culto de su religion según el rito de la Iglesia romana, en cuanto lo permiten las leyes de la Gran Bretaña. Su Majestad Británica conviene ademas de esto en que los habitantes españoles, u otros que hayan sido vasallos del rey católico en los dichos países, puedan retirarse con toda seguridad y libertad a donde les pareciere, y puedan vender sus bienes con tal que sea a vasallos de Su Majestad Británica, y trasportar sus efectos, como también sus personas, sin ser molestados en su emigración con cualquier pretexto que sea, excepto el de deudas o causas criminales: fijándose el término limitado para esta emigración al espacio de diez y ocho meses, que se contarán desde el dia del canje de las ratificaciones del presente tratado. Estipulase ademas de esto, que Su Majestad Católica tendrá la facultad de hacer trasportar todos los efectos que puedan pertenecerle, ya sea artillería o ya otros.

Art. 21. — Las tropas españolas y francesas evacuarán todos los territorios, campos, ciudades, plazas y castillos de Su Majestad Fidelísima en Europa, sin reserva alguna, que puedan haberse conquistado por las armas de España y Francia; y los volverán en el mismo estado en que estaban cuando se hizo su conquista, con la misma artillería y municiones de guerra que en ellos se hallaron; y en cuanto a las colonias portuguesas en América, África o en las Indias Orientales, si hubiese sucedido en ellas alguna mudanza, se volverá todo a poner en el mismo pié en que estaba, y conforme a los tratados anteriores que subsistían entre las córtes de España, Francia y Portugal ántes de la presente guerra.

Art. 22. — Todos los papeles, cartas, documentos y archivos que se han encontrado en los países, tierras, ciudades y plazas que se restituyen, y los pertenecientes a los países cedidos, se entregarán o suministrarán respectivamente, y de buena fe, al mismo tiempo, si fuese posible, que se tome la posesión, o a mas tardar cuatro meses despues del canje de las ratificaciones del presente tratado, en cualesquiera lugares que dichos papeles o documentos puedan hallarse.

Art. 23. — Todos los países y territorios que puedan haber sido conquistados en cualquier parte del mundo por las armas de Sus Majestades Católica y Cristianísima, como por las de Sus Majestades Británica y Fidelísima, que no están comprendidos en los presentes artículos, ni a título de cesiones, ni a título de restituciones, se volverán sin dificultad y sin exigir compensaciones.

Art. 24. — Siendo necesario señalar una época fija para las restituciones y evacuaciones que deben hacerse por cada una de las altas partes contratantes, se ha convenido en que las tropas francesas y británicas acabarán de cumplir ántes del dia lo de marzo próximo todo cuanto quede por ejecutar de los artículos 12 y 13 de los preliminares firmados el dia 3 de noviembre pasado, por lo tocante a la evacuación que se ha de hacer en el imperio o en otra parte. La isla de Belle Isle se evacuará seis semanas despues del canje de las ratificaciones del presente tratado, o ántes si fuere posible. La Guadalupe, la Deseada, Mari-Galante, la Martinica y Santa Lucía tres meses despues del canje de las ratificaciones del presente tratado, o ántes si fuere posible. La Gran Bretaña entrará igualmente al cabo de tres meses despues del canje de las ratificaciones del presente tratado, o ántes si fuere posible, en posesión del rio y del puerto de la Mobile, y de todo lo que debe formar los límites del territorio de la Gran Bretaña por la parte del rio Misisipí, según están especificados en el artículo 7º. La isla de Gorea se evacuará por la Gran Bretaña tres meses despues del canje de las ratificaciones del presente tratado, y la isla de Menorca por la Francia en la misma época o ántes si fuere posible; y según las condiciones del artículo 6º, la Francia entrará del mismo modo en posesión de las islas de San Pedro y de Miquelon al cabo de tres meses despues del presente tratado. Las factorías que hay en las Indias Orientales se restituirán seis meses despues del canje de las ratificaciones del presente tratado, o ántes si fuere posible. La plaza de la Habana, con todo lo que se ha conquistado en la isla de Cuba, se restituirá tres meses despues del canje de las ratificaciones del presente tratado, o antes si fuere posible; y al mismo tiempo la Gran Bretaña entrará en posesión del país cedido por España, según el artículo 20°. Todas las plazas y países de Su Majestad Fidelísima en Europa se restituirán inmediatamente despues del canje de las ratificaciones del presente tratado; y las colonias portuguesas que hubiesen sido conquistadas se restituirán en el término de tres meses en las Indias Occidentales; y de seis en las Indias Orientales despues del canje de las ratificaciones del presente tratado, o ántes si fuere posible. Todas las plazas, cuya restitución se ha estipulado arriba, se volverán con la artillería y municiones que en ellas se encontraron al tiempo de su conquista. En consecuencia de lo cual cada una de las altas partes contratantes enviará las órdenes necesarias con los pasaportes recíprocos para los navios que hayan de llevarlas inmediatamente despues del canje de las ratificaciones del presente tratado.

Art. 25. — Su Majestad Británica en calidad de elector de Brunswick Luneburgo, tanto por su persona como por sus herederos y sucesores, y todos los Estados y posesiones de Su Majestad en Alemania, están comprendidos y garantidos por el presente tratado de paz.

Art. 26. — Sus sacras Majestades Católica, Cristianísima, Británica y Fidelísima prometen observar sinceramente y de buena fe todos los artículos contenidos y establecidos en el presente tratado: y no consentirán que se contravenga a ellos directa ni indirectamente por sus respectivos vasallos; y las sobredichas altas partes contratantes se obligan a garantirse general y recíprocamente todas las estipulaciones del piesente tratado.

Art. 27. — Las ratificaciones solemnes del presente tratado expedidas en buena y debida forma, se canjearán en esta ciudad de Paris entre las altas partes contratantes en el término de un mes, o ántes si fuere posible, que se contará desde el dia en que se firmáre el presente tratado. En fe de lo cual, nos los infrascritos sus embajadores extraordinarios y ministros plenipotenciarios, hemos firmado de nuestra mano, en su nombre y en virtud de nuestras plenipotencias, el presente tratado definitivo; y le hemos hecho poner el sello de nuestras armas.

Fecho en Paris, a 10 de febrero de 1763.

El marques de Grimaldi. Choiseul, duque de Praslin. Bedford.

ARTÍCULOS SEPARADOS

Art. 1º. — No estando generalmente reconocidos algunos de los títulos de que han usado las potencias contratantes en el discurso de la negociación, ya en las plenipotencias y otros instrumentos, ya en el preámbulo del presente tratado; se ha convenido en que a ninguna de las dichas partes contratantes la pueda jamas resultar de ello perjuicio alguno, y que los títulos tomados u omitidos por una y otra parte con motivo de la dicha negociación y del presento tratado, no se puedan citar ni traer a consecuencia.

Art. 2. — Se ha convenido y acordado que la lengua francesa, de que se ha usado en todas las copias del presente tratado, no servirá de ejemplar que pueda alegarse o traerse a consecuencia ni causar perjuicio en manera alguna a ninguna de las potencias contratantes; y que en adelante se estará a lo que se haya observado y deba observarse respecto y por parte de las potencias que tienen costumbre y están en posesión de dar y recibir copias de semejantes tratados en lengua diversa de la francesa: no dejando de tener el presente tratado la misma fuerza y virtud que si en él se hubiese observado el sobredicho USO.

Art. 3. — Aunque el rey de Portugal no ha firmado el presente tratado definitivo, Sus Majestades Católica, Cristianísima y Británica reconocen sin embargo que Su Majestad Fidelísima está formalmente comprendido en él como parte contratante y como si expresamente hubiese firmado el dicho tratado. En consecuencia de esto Sus Majestades Católica, Cristianísima y Británica se obligan respectiva y juntamente con Su Majestad Fidelísima, en la manera mas expresa y obligatoria, a la ejecución de todas y cada una de las cláusulas contenidas en el dicho tratado, mediante su acto de accesión.

Los presentes artículos separados tendrán la misma fuerza que si estuviesen insertos en el tratado. En fe de lo cual, etc.

Siguen la misma fecha y firmas que en el tratado.

El rey británico Jorge III ratificó este tratado y artículos el 21 de febrero; Luis XV, rey de Francia, el 23; y Su Majestad Católica, don Cárlos III, el 25 del citado mes de febrero de 1763.

Declaración hecha por el ministro plenipotenciario de Su Majestad Cristianísima el mismo día en que se firmó el tratado.

Habiendo deseado el rey de la Gran Bretaña que se asegurase el pagamento de las letras de cambio y billetes que se han entregado a los habitantes del Canadá por lo que han suministrado a las tropas francesas, Su Majestad Cristianísima, muy dispuesto a hacer a cada uno la justicia que legítimamente se le debe, ha declarado y declara que los dichos billetes y letras de cambio se pagarán puntualmente despues de una liquidación hecha dentro del tiempo conveniente, según la distancia de los lugares y la posibilidad; evitando sin embargo que los billetes y letras de cambio que al tiempo de esta declaración tuvieren los vasallos franceses, se confundan con los billetes y letras de cambio que están en poder de los nuevos vasallos del rey de la Gran Bretaña. En fe de lo cual, nos, etc.

Esta entrada fue modificada por última vez en 07/01/2021 14:46

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