(Véase el tratado de límites de 1º de octubre de 1777)
En el nombre de la Santísima Trinidad.
Los serenísimos reyes de España y Portugal viendo por una série de sucesivas experiencias que en la ejecución del tratado de límites de Asia y América, celebrado entre las dos coronas, firmado en Madrid a 13 de enero de 1750, y ratificado en el mes de febrero del mismo año, se han hallado tales y tan graves dificultades, que sobre no haber sido conocidas al tiempo que se estipuló, no solo no se han podido superar desde entónces hasta ahora a causa de que siendo en unos países tan distantes y poco conocidos de las dos córtes, era indispensable dependiesen de los informes de los muchos empleados de una y otra parte a este fin, cuya contrariedad nunca ha podido reducirse a concordia, sino que han hecho conocer que el referido tratado de límites, estipulado sustancial y positivamente para establecer una perfecta armonía entre las dos. coronas, y una inalterable union entre sus vasallos, por el contrario desde el año de 1752 ha dado y daria en lo futuro muchos y muy frecuentes motivos de controversias y contestaciones opuestas a tan loables fines: sobre este claro conocimiento, los dos serenísimos reyes, de mútuo acuerdo, y prefiriendo a todos y cualesquiera otros intereses el de hacer cesar y remover hasta la mas remota ocasión que pueda alterar, no solo la mútua armonía y buena correspondencia que exigen los vínculos de su íntima amistad y estrechos parentescos, sino también la conservación de la mas amigable union entre sus respectivos vasallos; despues de haber precedido sobre esta importante materia muchas y muy sérias conferencias, y de haberse examinado con la mayor circunspección todo lo a ella perteneciente, autorizaron con los plenos poderes necesarios, a saber: Su Majestad Católica al señor don Ricardo Wall, caballero comendador de Peña-Usenda en la orden de Santiago, teniente general de sus reales ejércitos, de su consejo de Estado, su primer secretario de Estado y del despacho, secretario interino del de la guerra y su superintendente general de correos y postas de dentro y fuera de España; y Su Majestad Fidelissima al señor don José de Silva Pesanha, de su consejo, su embajador y plenipotenciario en esta córte de Madrid: los cuales despues de exhibidas y permutadas recíprocamente sus plenipotencias, bien instruidos de las verdaderas intenciones de los dos serenísimos reyes sus amos, y siguiendo sus reales órdenes, concordaron y concluyeron de uniforme acuerdo los artículos siguientes :
Artículo 1º. — El sobredicho tratado de límites de Asia y América entre las dos coronas, firmado en Madrid en 13 de enero de 1750, con todos los otros tratados o convenciones que en consecuencia de él se fueron celebrando para arreglarlas instrucciones de los respectivos comisarios que hasta ahora se ban empleado en las demarcaciones de los referidos límites, y todo lo acordado en virtud de ellas, se dan y quedan en fuerza del presente por cancelados, casados y anulados como si nunca hubiesen existido ni hubiesen sido ejecutados; y todas las cosas pertenecientes a los límites de América y Asia se restituyen a los términos de los tratados, pactos y convenciones que habian sido celebrados entre las dos coronas contratantes ántes del referido año de 1750; de forma que solo estos tratados, pactos y convenciones celebrados ántes del año de 1750 quedan de aquí adelante en su fuerza y vigor.
Art. 2º. — Luego que este tratado fuere ratificado, harán los mismos serenísimos reyes expedir copias de él auténticas a todos sus respectivos comisarios y gobernadores en los límites de los dominios de América, declarándoles por cancelado, casado y anulado el referido tratado de límites signado en 13 de enero de 1750, con todas las convenciones que de él y a él se siguieron; ordenándoles que dando por nulas y haciendo cesar todas las operaciones y actos respectivos a su ejecución, abatan los monumentos erigidos en consecuencia de ella y evacúen inmediatamente los terrenos ocupados a su abrigo, o con pretexto del referido tratado; demoliendo las habitaciones, casas o fortalezas que en consideración a él se hubieren hecho o levantado por una y otra parte; y declarándoles que desde el mismo dia de la ratificación del presente tratado en adelante solo les quedarán sirviendo de reglas para dirigirse los otros tratados, pactos y convenciones estipulados entre las dos coronas ántes del año de 1750, porque todos y todas se hallan instaurados y restituidos a su primitiva y debida fuerza, como si el referido tratado de 13 de enero de 1750 con los demas que de él se siguieron, nunca hubiesen existido; y estas órdenes se entregarán por duplicados de una a otra córte para su dirección y mas pronto cumplimiento.
Art 3º. ei presente tratado y lo que en él se halla pactado y contratado será de perpétua fuerza y vigor entre los dos referidos serenísimos reyes, todos sus sucesores y entre las dos coronas; y se aprobará, confirmará y ratificará por Sus Majestades, canjeándose las respectivas ratificaciones en el término de un mes, contado desde la data de este, o ántes si posible fuese.
Eu fe de lo cual, y en virtud de las órdenes y plenos poderes que nos los sobredichos plenipotenciarios recibimos de los referidos serenísimos reyes nuestros amos, signamos el presente tratado y le sellamos con el sello de nuestras armas, en el Pardo, a 12 de febrero de 1761.
Don Ricardo Wall.
José de Silva Pesanha.
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