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Tratado de límites en las posesiones españolas y portuguesas de América, concluido entre ambas coronas (1750)

¿Quién no hubiera creído que el tratado de Utrecht cortaría las desavenencias de las cortes de Madrid y Lisboa por el deslinde de sus posesiones en América, y que despues de tantos actos y explicaciones quedarían afianzadas las resoluciones de aquel famoso congreso, en el que habían tomado parte las grandes potencias europeas? Pero devuelta la Colonia del Sacramento a los que se creían con derecho para ocuparla, se convirtió en un vasto depósito de mercaderías extranjeras, destinadas a fomentar el contrabando en los dominios de Su Majestad Católica. Continuaban también las agresiones en el territorio oriental, y el comandante de la Colonia que debía mantenerse en el alcance de un tiro de cañón, por ser los límites estipulados, los atropellaba descaradamente.

Entretanto eran perentorias las instrucciones que la corte de Madrid daba a este respecto al gobernador de Buenos Aires. « Os ordeno, escribía a don Bruno Mauricio de Zavala, que lo era en aquella época, enviéis un oficial de vuestra satisfacción, para que reconozca si la pieza con que se dispare es de a 24 y de las ordinarias, sin refuerzo particular; que no se le dé mas carga que la que corresponde a su calibre, ni permita se sirvan de otra pólvora que la ordinaria con que se acostumbra servir el cañón, y que el tiro se dispare de punta en blanco, y no por elevación, etc. (Cédula de 27 de enero de 1720, publicada por el marques de Grimaldi al fin de su respuesta a la Memoria de Souza Coutiño). »

El tesón con que los Portugueses llevaban adelante sus usurpaciones, obligó al gobernador Salcedo a poner sitio a la Colonia para contenerlas; y no desistieron ambas córtes de hostilizarse, hasta que la paz de Europa, ajustada en Aquisgran, las indujo a terminar su contienda, procediendo al reconocimiento de sus límites en América.

Pero en vez de dejar esta cuestión intacta en manos de los facultativos, la acometieron diplomáticamente los plenipotenciarios, y fijaron los puntos directores de la línea de demarcación, sin tener noticias exactas de las localidades; así es que se equivocaron en varios detalles que hicieron impracticable la ejecución del tratado.

Á su oscuridad se agregó la resistencia que se organizó contra la cesión de los pueblos situados en la márgen oriental del Uruguay, como indemnización acordada a la corte de Portugal por la que ella hacía a la España de sus derechos sobre la Colonia del Sacramento.

Los jesuítas fueron acusados de haber despertado el fuego de la insurrección en las poblaciones que debían ser entregadas a los Portugueses, exagerando los perjuicios que infería a la corona Ja pérdida de las misiones orientales del Uruguay. Estos conceptos, vertidos con calor en una Memoria hábilmente redactada por el P. Lozano, produjeron una viva impresión en la audiencia de Chárcas y en el virey de Lima, que la recomendaron a la consideración del rey. Pero ya era imposible retroceder, y la rebelión de los Guaranis, que, según se dijo, eran capitaneados por sus doctrineros, no dejaba mas arbitrio que hacer uso de la fuerza para sujetarlos.

El carácter que tomó esta guerra, y el del general Gómez Freyre de Andrade, comisario portugués, tan fecundo en ardides para entorpecer la ejecución del tratado, lo invalidaron de hecho, ántes que lo anulase Cárlos III, en 1761, poco despues de su elevación al trono.

Sin embargo de haber quedado en proyecto, este ajuste es un documento importante para la historia de los Estados del Plata, por ser el punto de arranque de la demarcación de límites entre las dos coronas, y como el programa de los grandes trabajos geodésicos que se emprendieron despues en las fronteras del Brasil y Paraguay.

DOCUMENTO

En el nombre de la Santísima Trinidad.

Los serenísimos reyes de España y Portugal, deseando eficazmente consolidar y estrechar la sincera y cordial amistad que entre sí profesan, han considerado que el medio mas conducente para conseguir tan saludable intento es quitar todos los pretextos y allanar todos los embarazos que puedan en adelante alterarla, y particularmente los que pueden ofrecerse con motivo de los límites de las dos coronas en América, cuyas conquistas se han adelantado y mantenido con incertidumbre y duda, por no haberse averiguado hasta ahora los verdaderos límites de aquellos dominios, o el paraje donde se ha de imaginar la línea divisoria que había de ser el principio inalterable de la demarcación de cada corona. Y considerando las dificultades inaccesibles que se ofrecerán, si se hubiere de señalar esta línea con el conocimiento práctico que se requiere; han resuelto examinar las razones y dudas que se ofrecen por ambas partes, y en vista de ellas concluir un ajuste con recíproca satisfacción y conveniencia.

Por parte de la corona de España se alegaba, que habiéndose de imaginar la línea norte sur a 370 leguas al poniente de las islas de Cabo Verde, según el tratado concluido en Tordesillas a 7 de junio de 1494, todo el terreno que hubiere en las 370leguas desde las referidas islas hasta el paraje donde se habia de señalar la línea, pertenece a la de Portugal, y nada mas por esta parte, porque desde ella al occidente se han de contar los 180 grados de la demarcación de España; y aunque es así que por no estar declarado desde cuál de las islas de Cabo Verde se han de empezar a contar las 370 leguas, se ofrece la duda y hay interes notable con motivo de estar todas ellas situadas al este-oeste con la diferencia de cuatro grados y medio, también lo es que aun cediendo España y consintiendo en que se empiece la cuenta desde la mar occidental (que llaman de San Antonio) apénas podrán llegar las 370 leguas a la ciudad del Pará y demas colonias o capitanías portuguesas fundadas antiguamente en las costas del Brasil; y como la corona de Portugal tiene ocupadas las dos riberas del rio Marañon o de las Amazonas, aguas arriba hasta la boca del rio Jabarí, que entra en él por la márgen austral, resulta claramente haberse introducido en la demarcación de España todo lo que dista la referida ciudad de la boca de aquel rio, sucediendo lo mismo por lo interior del Brasil con la internación que ha hecho esta corona hasta Cuyabá o Matogroso.

Por lo que mira a la Colonia del Sacramento, alegaba que, según los mapas mas exactos, no llega con mucho a la boca del rio de la Plata el paraje donde se debería imaginar la línea, y por consiguiente la referida Colonia con todo su territorio cae al poniente de ella y en la demarcación de España, sin que obste el nuevo derecho con que la retiene la corona de Portugal en virtud del tratado de Utrecht, respecto de haberse capitulado la restitución por un equivalente; y aunque la corte de España le ofreció dentro del término señalado en el artículo 7% no le admitió la de Portugal, por cuyo hecho quedó prorogado el término, siendo como fue proporcionado el equivalente, y el no haberle admitido fué mas por culpa de Portugal que de España.

Por parte de Ja corona de Portugal se alegaba que habiéndose de contar los 180 grados de su demarcación desde la línea al oriente, quedando para España los otros 180 grados al occidente, y debiendo cada una de las naciones hacer sus descubrimientos y colonias en los 180 grados de su demarcación, con todo eso se halla, según las observaciones mas exactas y modernas de astrónomos y geógrafos, que empezando a contar los grados al occidente de dicha línea, se extiende el dominio español en la extremidad asiática del mar del Sur muchos mas grados que los 180 de su demarcación, y por consiguiente tiene ocupado mucho mayor espacio que lo que puede importar cualquier exceso que se atribuía a los Portugueses, por lo que tal vez habrán ocupado en la América meridional al occidente de la misma línea, y principio de la demarcación española.

También se alegaba, que por la escritura de venta con pacto de retrovendendo, otorgada por los procuradores de las dos coronas en Zaragoza a 22 de abril de 1329, vendió la corona de España a la de Portugal todo lo que por cualquiera via o derecho le perteneciese al occidente de otra línea meridional imaginada por las islas de las Velas, situadas en el mar del Sur a 17 grados de distancia del Maluco, con declaración, que si España consintiese y no impidiese a sus vasallos la navegación de dicha línea al occidente, quedaría luego extinguido y resuelto el pacto de retrovendendo, y que cuando algunos vasallos de España, por ignorancia o por necesidad, entrasen dentro de ella y descubriesen algunas islas y tierras, pertenecería a Portugal lo que en esta forma descubriesen. Que sin embargo de esta convención fueron despues los Españoles a descubrir las Filipinas, y con efecto se establecieron en ellas poco ántes de la union de las dos coronas, que se hizo en el año de 1580, a cuya causa cesaron las disputas que esta infraccion suscitó entre las dos naciones; pero habiéndose despues decidido, resultó de las condiciones de la escritura de Zaragoza un nuevo título para que Portugal pretendiese la restitución o el equivalente de todo lo que ocuparon los Españoles al occidente de dicha línea, contra lo capitulado en la referida escritura.

En cuanto al territorio de la margen septentrional del rio de la Plata, alegaba, que con motivo de la fundación de la Colonia del Sacramento, se movió una disputa entre las dos coronas sobre límites, esto es, si las tierras en que se fundó aquella plaza estaban al oriente o al occidente de la línea divisoria determinada en Tordesíllas, y miéntras se decidia la cuestión, se concluyó provisionalmente un tratado en Lisboa a 7 de mayo de 1681, en el cual se concordó que la referida plaza quedase en poder de los Portugueses, y que en las tierras disputadas tuviesen el uso y aprovechamiento común con los Españoles; que por el artículo 6º de la paz celebrada en Utrecht entre las dos coronas a 6 de febrero de 1715 cedió Su Majestad Católica toda la acción y derecho que podia tener al territorio y Colonia, dando por abolido en virtud dé esta cesión el dicho tratado provisional; que debiendo en fuerza de la misma cesión entregarse a la corona de Portugal todo el territorio de la disputa, pretendió el gobernador de Buenos Aires satisfacer únicamente con la entrega de la plaza, diciendo que por el territorio, solo entendía el que alcanzase el tiro de cañón de ella, reservando para la corona de España todas las demas tierras de la cuestión, en las cuales se fundó despues la plaza de Montevideo y otros establecimientos; que esta inteligencia del gobernador de Buenos Aires fué manifiestamente opuesta a la que se habia ajustado, siendo evidente que por medio de una cesión no debia quedar la corona de España de mejor condición que lo que ántes estaba en lo mismo que cedia; y que habiendo quedado por el tratado provisional ambas naciones con la posesión y asistencia común en aquellas campañas, no hay interpretación mas violenta que suponer, que por medio de la cesión de Su Majestad Católica pertenecían privativamente a su corona; que tocando aquel territorio a Portugal por título diverso de la línea divisoria determinada en Tordesíllas, justo es por la transacción hecha en el tratado de Utrecht, en que Su Majestad Católica cedió el derecho que le competía por la demarcación antigua, debía aquel territorio independiente de las cuestiones de la línea cederse enteramente a Portugal, con todo lo que en él se hubiese nuevamente fabricado, como hecho en suelo ajeno. Finalmente, que suponiéndose que por el artículo 7º del dicho tratado de Utrecht se reservó Su Majestad Católica la libertad de proponer un equivalente a satisfacción de Su Majestad Fidelísima por el dicho territorio y Colonia, con todo eso, como há muchos años que se pasó el plazo señalado para ofrecerle, ha cesado todo pretexto y motivo, aun aparente, para dilatar la entrega del mismo territorio.

Vistas y examinadas estas razones por los dos serenísimos monarcas, con las réplicas que se han hecho de una y otra parte, procediendo con aquella buena fe y sinceridad que es propia de príncipes tan justos, tan amigos y parientes, deseando mantener a sus vasallos en paz y sosiego, y reconociendo las dificultades y dudas que en todo tiempo harán embarazosa esta contienda, si se hubiese de juzgar por el medio de la demarcación acordada en Tordesillas, ya porque no se declaró desde cuál de las islas de Cabo Verde se había de empezar la cuenta de las 370 leguas, ya por la dificultad de señalar en las costas de la América meridional los dos puntos al sur y al norte, de donde había de principiar la línea, ya por la imposibilidad moral de establecer con certidumbre por en medio de la misma América una línea meridiana, y ya por otros muchos embarazos casi invencibles que se ofrecerán para conservar sin controversia ni exceso una demarcación regulada por líneas meridianas, y considerando al mismo tiempo que los referidos embarazos tal vez fueron en lo pasado la ocasión principal de los excesos que de una y otra parte se alegan y de los muchos desórdenes que perturbaron la quietud de sus dominios, han resuelto poner término a las disputas pasadas y futuras, y olvidarse y no usar de todas las acciones y derechos que puedan pertenecerles en virtud de los referidos tratados de Tordesíllas, Lisboa y Utrecht, y de la escritura de Zaragoza o de otros cualesquiera fundamentos que puedan influir en la division de sus dominios por línea meridiana; y quieren que en adelante no se trate mas de ella, reduciendo los límites de las dos monarquías a los que se señalarán en el presente tratado, siendo su ánimo que en él se atienda con cuidado a dos fines: el primero y mas principal es que se señalen los límites de los dos dominios, tomando por término los parajes mas conocidos, para que en ningun tiempo se confundan ni den ocasión a disputas, como son el origen y curso de los rios y los montes mas notables; el segundo, que cada parte se ha de quedar con lo que actualmente posee, a excepción de las mútuas cesiones que se dirán en su lugar; las cuales se ejecutarán por conveniencia común. Y para que los límites queden en lo posible ménos sujetos a controversias.

Para concluir y señalar los límites han dado los dos serenísimos reves a sus ministros de una y otra parte los plenos poderes necesarios, que se insertarán al fin de este tratado, a saber: Su Majestad Católica a Su Excelencia el señor don José de Carvajal y Lancaster, su gentil-hombre de cámara con ejercicio, ministro de Estado y decano de este consejo, gobernador del supremo de las Indias, presidente de la junta de comercio y moneda, y superintendente general de las postas y correos de dentro y fuera de España; y Su Majestad Fidelísima a Su Excelencia el señor D. Tomas de la Silva y Téllez, vizconde de Villanueva de Cerveira, del consejo de Su Majestad Fidelísima y del de guerra, maestre de campo general de sus ejércitos, y su embajador extraordinario en la corte de Madrid: los cuales, despues de haber conferido y tratado la materia con la debida circunspección y exámen, bien instruidos de la intención de los dos serenísimos reyes sus amos, y siguiendo sus órdenes, se han conformado en el contenido de los artículos siguientes:

Artículo 1º. —El presente tratado será el único fundamento y regla que en adelante se deberá seguir para la division y límites de los dominios en toda la América y Asia, y en su virtud quedará abolido cualquiera derecho y acción que puedan alegar las dos coronas con motivo de la bula del papa Alejandro VI, de feliz memoria, y de los tratados de Tordesíllas, de Lisboa y Utrecht, de la escritura de venta otorgada en Zaragoza, y de otros cualesquiera tratados, convenciones y promesas; que todo ello, en cuanto trata de la línea de demarcación, será de ningún valor y efecto, como si no hubiera sido determinado, quedando en todo lo demas en su fuerza y vigor; y en lo futuro no se tratará mas de la citada línea, ni se podrá usar de este medio para la decision de cualquiera dificultad que ocurra sobre límites, sino únicamente de la frontera que se prescribe en los presentes artículos, como regla invariable y mucho ménos sujeta a controversias.

Art. 2°. — Las islas Filipinas y las adyacentes que posee la corona de España la pertenecerán para siempre, sin embargo de cualquiera pretension que pueda alegarse por parte de la corona de Portugal con motivo de lo que se determinó en el dicho tratado de Tordesíllas, y sin embargo de las condiciones contenidas en la escritura celebrada en Zaragoza a 22 de abril de 1529, y sin que la corona de Portugal pueda repetir cosa alguna del precio que se pagó por la venta celebrada en dicha escritura, a cuyo efecto Su Majestad Fidelísima, en su nombre y de sus herederos y sucesores, hace la mas ámplia y formal renuncia de cualquiera derecho y acción que pueda tener por los referidos principios, o por cualquiera otro fundamento a las referidas islas, y a la restitución de la cantidad que se pagó en virtud de dicha escritura.

Art. 3º. — En la misma forma pertenecerá a la corona de Portugal todo lo que tiene ocupado por el rio Marañon o de las Amazonas arriba, y el terreno de ambas riberas de este rio basta los parajes que abajo se dirán, como también todo lo que tiene ocupado en el distrito de Matagroso, y desde este paraje hácia la parte del oriente y Brasil, sin embargo de cualquiera pretension que pueda alegarse por parte de la corona de España, con motivo de lo que se determinó en el referido tratado de Tordesíllas, a cuyo efecto Su Majestad Católica, en su nombre y de sus herederos y sucesores, se desiste y renuncia formalmente de cualquiera derecho y acción, que en virtud del dicho tratado o por otro cualquiera título pueda tener a los referidos territorios.

Art. 4º. — Los confines del dominio de las dos monarquías principiarán en la barra que forma en la costa del mar el arroyo que sale al pié del monte de los Castillos Grandes, desde, cuya falda continuará la. frontera, buscando en línea recta lo mas alto o cumbres de los montes, cuyas vertientes bajan por una parte a la costa que corre al norte de dicho arroyo, o a la laguna Merin o del Mini, y por la otra a la costa que corre de dicho arroyo al sur o al rio de la Plata: de suerte que las cumbres de los montes sirvan de raya al dominio de. las dos coronas, y así seguirá la frontera hasta encontrar el origen principal y cabeceras del rio Negro, y por encima de ellas continuará hasta el origen principal del rio Ibicuí, siguiendo aguas abajo de este rio hasta donde desemboca en el Uruguay por su ribera oriental, quedando de Portugal todas las vertientes que bajan a la dicha laguna o al rio grande, de San Pedro, y de España, las que bajan a los rios que van a unirse con el de la Plata.

Art. 5º. — Subirá desde labora del Ibicuí por las aguas del Uruguay hasta encontrar la del rio Pepirí o Pequirí, que desagua en el Uruguay por su ribera occidental, y continuará aguas arriba del Pepirí hasta su origen principal, desde el cual seguirá por lo mas alto del terreno hasta la cabecera principal del rio mas vecino, que desemboca en el grande de Curisluba, que por otro nombre llaman Iguazú,por las aguas de dicho rio mas vecino del origen del Pepirí, y despues por las del Iguazú o rio grande de Curistnba continuará la raya hasta donde el mismo Iguazú desemboca en el Paraná por su ribera oriental, y desde esta boca seguirá aguas arriba del Paraná hasta donde se le junta el rio Igurey por su ribera occidental

Art. 6º. — Desde la boca del Igurey continuará aguas arriba hasta encontrar su origen principal, y desde él buscará en línea recta por lo mas alto del terreno la cabecera principal del rio mas vecino que desagua en el Paraguay por su ribera oriental, que tal vez será el que llaman Corrientes, y bajará con las aguas de este rio basta su entrada en el Paraguay, desde cuya boca subirá por el canal principal que deja el Paraguay en tiempo seco, y por sus aguas hasta encontrar los pantanos que forma este rio, llamados la laguna de los Xaráyes, y atravesando esta laguna hasta la boca del rio Jaurú.

Art. 7°. — Desde la boca del rio Jaurú por la parte occidental seguirá la frontera en línea recta hasta la ribera austral del rio Guaporé, en frente a la boca del rio Sararé, que entra en dicho Guaporé por su ribera setentrional; con tal que si los comisarios que se han de despachar para el arreglamento de los confines en esta parte, en vista del país hallaren entre los rios Jaurú y Guaporé otros rios o términos naturales por donde mas cómodamente, y con mayor certidumbre, pueda señalarse la raya en aquel paraje, salvando siempre la navegación del Jaurú, que debe ser privativa de los Portugueses, y el camino que suelen hacer de Guyabá hácia Matogroso; los dos altos contratantes consienten y aprueban que así se establezca, sin atender a alguna porción mas o ménos de terreno que pueda quedar a una o a otra parte. Desde el lugar que en el márgen austral del Guaporé fuere señalado por término de la raya, como queda explicado, bajará la frontera por toda la corriente del rio Guaporé hasta mas abajo de su union con el rio Mamoré, que nace en la provincia de Santa Cruz de la Sierra y atraviesa la Misión de los Mojos, y forman juntos el rio llamado de la Madera, que entra en el Marañon o Amazonas por su ribera austral.

Art. 8°. — Bajará por las aguas de estos dos rios ya unidos hasta el paraje situado en igual distancia del citado rio Marañon o Amazonas, y de la boca del dicho Mamoré, y desde aquel paraje continuará por una línea este-oeste hasta encontrar con la ribera oriental del rio Jabari que entra en el Marañon por la ribera austral, y bajando por las aguas del Jabari hasta donde desemboca en el Marañon o Amazonas, seguirá aguas abajo de este rio hasta la boca mas occidental del Japurá, que desagua en él por la márgen setentrional.

Art. 9º. — Continuará la frontera por en medio del rio Japura y por los demas rios que se le junten y se acerquen mas al rumbo del norte, hasta encontrar lo alto de la cordillera de montes que median entre el rio Orinoco y el Marañon o de las Amazonas, y seguirá por la cumbre de estos montes al oriente hasta donde se extienda el dominio de una y otra monarquía. Las personas nombradas por ambas coronas para establecer los límites, según lo prevenido en el presente artículo, tendrán particular cuidado de señalar la frontera en esta parte, subiendo aguas arriba de la boca mas occidental de Japurá, de forma que se dejen cubiertos los establecimientos que actualmente tengan los Portugueses a las orillas de este rio y del Negro, como también la comunicación o canal de que se sirven entre estos dos rios; y que no se dé lugar a que los Españoles con ningún pretexto ni interpretación puedan introducirse en ellos, ni en dicha comunicación, ni los Portugueses remontar hácia el rio Orinoco, ni extenderse hácia las provincias pobladas por España, ni en los despoblados que la han de pertenecer según los presentes artículos, a cuyo efecto señalarán los límites por las lagunas y rios, enderezando la línea de la raya cuanto pudiere ser hácia el norte, sin reparar al poco masó ménos del terreno que quede a una o a otra corona, con tal que se logren los expresados fines.

Art. 10º. — Todas las islas que se hallasen en cualquiera de los rios por donde ha de pasar la raya, según lo prevenido en los artículos antecedentes, pertenecerán al dominio a que estuvieren mas próximas en tiempo seco.

Art. 11º. — Al mismo tiempo que los comisarios nombrados por ambas coronas vayan señalando los límites en toda la frontera, harán las observaciones necesarias para formar un mapa individual de toda ella, del cual se sacarán las copias que parezcan necesarias, firmadas de todos, y se guardarán por las dos córtes, por si en adelante se ofreciere alguna disputa con motivo de cualquiera infracción, en cuyo caso y en otro cualquiera se tendrán por auténticas y harán plena prueba; y para que no se ofrezca la mas leve duda, los referidos comisarios pondrán nombre de común acuerdo a los rios y montes que no le tengan, y lo señalarán todo en el mapa con la individualidad posible.

Art. 12º. — Atendiendo a la conveniencia común de las dos naciones, y para evitar todo género de controversias en adelante, se han establecido y arreglado las mutuas cesiones contenidas en los artículos siguientes.

Art. 13º.— Su Majestad Fidelísima, en su nombre y de sus herederos y sucesores, cede para siempre a la corona de España la Colonia del Sacramento y todo su territorio adyacente a ella en la margen setentrional del rio de la Plata hasta los confines declarados en el artículo 4º, y las plazas, puertos y establecimientos que se comprenden en el mismo paraje, como también la navegación del mismo rio de la Plata, la cual pertenecerá enteramente a la corona de España; y para que tenga efecto, renuncia Su Majestad Fidelísima todo el derecho y acción que tenia reservado a su corona por el tratado provisional de 7 de mayo de 1681, y la posesión, derecho y acción que le pertenece y pueda tocarle en virtud de los artículos 5º y 6º del tratado de Utrecht de 6 de febrero de 1716, o por otra cualquiera convención, título o fundamento.

Art. 14º. — Su Majestad Católica, en su nombre y de sus herederos y sucesores, cede para siempre a la corona de Portugal lodo lo que por parte de España se halla ocupado, o que por cualquiera título o derecho pueda pertenecerle en cualquiera parte de las tierras que por los presentes artículos se declaran pertenecientes a Portugal desde el monte de los Castillos Grandes y su falda meridional y ribera del mar hasta la cabecera y origen principal del rio Ibicuí, y también cede todos y cualesquiera pueblos y establecimientos que se hayan hecho por parte de España en el ángulo de tierras comprendido entre la ribera setentrional del rio Ibicuí y la oriental del Uruguay, y los que se puedan haber fundado en la márgen oriental del rio Pepirí, y el pueblo de Santa Rosa y otros cualesquiera que se puedan haber establecido por parte de España en la ribera oriental del rio Guaporé. Y Su Majestad Fidelísima cede en la misma forma a España todo el terreno que corre desde la boca occidental del rio Japurá, y queda en medio entre el mismo rio y el Marañon o Amazonas, y todalanavegación del rio Iza; y todo lo que se sigue desde este último rio al occidente con el pueblo de San Cristóbal, y otro cualquiera que por parte de Portugal se haya fundado en aquel espacio de tierras, haciéndose las mútuas entregas, con las calidades siguientes.

Art. 15°. — La Colonia del Sacramento se entregará por parte de Portugal, sin sacar de ella mas que la artillería, armas, pólvora y municiones, y embarcaciones del servicio de la misma plaza, y los moradores podrán quedarse libremente en ella, o retirarse a otras tierras del dominio portugués con sus efectos y muebles, vendiendo los bienes raíces. El gobernador, oficiales y soldados llevarán también todos sus efectos y tendrán la misma libertad de vender sus bienes raíces.

Art. 16°. — De los pueblos o aldeas que cede Su Majestad Católica en la márgen oriental del rio Uruguay saldrán los misioneros con los muebles y efectos, llevándose consigo a los Indios para poblarlos en otras tierras de España, y los referidos Indios podrán llevar también todos sus bienes muebles y semovientes y las armas, pólvora y municiones que tengan; en cuya forma se entregarán los pueblos a la corona de Portugal, con todas sus casas, iglesias y edificios, y la propiedad y posesión del terreno. Los que se ceden por Sus Majestades Católica y Fidelísima en las márgenes de los rios Pequirí, Guaporé y Marañon, se entregarán con las mismas circunstancias que la Colonia del Sacramento, según se previene en el artículo 14°, y los Indios de una y otra parte tendrán la misma libertad para irse, o quedarse del mismo modo y con las mismas calidades que lo podrán hacer los moradores de aquella plaza; solo que los que se fueren perderán la propiedad de los bienes raíces, si los tuvieren.

Art. 17°. — En consecuencia de la frontera y límites determinados en los artículos antecedentes, quedará para la corona de Portugal el monte de los Castillos Grandes con su falda meridional, y le podrá fortificar, manteniendo allí una guardia, pero no podrá poblarle, quedando a las dos naciones el uso común de la barra o ensenada que forma allí el mar, de que se trató en el artículo 4°.

Art. 18º. — La navegación de aquella parte de los rios por donde ha de pasar la frontera, será común a las dos naciones, y generalmente donde ambas orillas de los rios pertenezcan a una de las dos coronas, será la navegación privativamente suya, y lo mismo se entenderá de la parte de dichos rios, siendo común a las dos naciones donde lo fuere la navegación, y privativa donde lo fuere de una de ellas la dicha navegación. Y por lo que mira a la cumbre de la cordillera que ha de servir de raya entre el Marañon y Orinoco, pertenecerán a España todas las vertientes que caigan al Orinoco, y a Portugal las que caigan al Marañon o Amazonas.

Art. 19°. — En toda la frontera será vedado y de contrabando el comercio entre las dos naciones, quedando en su fuerza y vigor las leyes promulgadas por ambas coronas que de esto tratan, y ademas de esta prohibición ninguna persona podrá pasar el territorio de una nación al de la otra por tierra ni por agua, ni navegar en el todo o parte de los rios que no sean privativos de su nación o comunes con pretexto ni motivo alguno, sin sacar primero licencia del gobernador o del superior del terreno donde ha de ir, o que vaya enviado del gobernador de su territorio a solicitar algún negocio, a cuyo efecto llevará su pasaporte, y los transgresores serán castigados, con esta diferencia: si fueren aprendidos en territorio ajeno serán puestos en la cárcel y se mantendrán en ella por el tiempo de la voluntad del gobernador o superior que les hizo aprehender; pero si no pudiesen ser habidos, el gobernador o superior del terreno donde entren formará un proceso con justificación de las personas y del delito, y Con él requerirá al juez de los transgresores para que los castigue en la misma forma: exceptuándose de las referidas penas los que navegando en los rios por donde va la frontera fuesen constreñidos a llegar al territorio ajeno por alguna urgente necesidad, haciéndola constar; y para quitar toda ocasión de discordia, no será lícito levantar ningún género de fortificación en los rios cuya navegación fuese común, ni en sus márgenes, ni poner embarcaciones de registro, ni artillería, ni establecer fuerza que de cualquiera modo pueda impedir la libre y común navegación. Ni tampoco será lícito a ninguna de las partes visitar, registrar ni obligar a que vayan a sus riberas las embarcaciones de las opuestas, y solo podrán impedir y castigar a los vasallos de la otra nación si aportaren a las suyas, salvo en caso de indispensable necesidad, como queda dicho.

Art. 20º. — Para evitar algunos perjuicios que podrán ocasionarse, fue acordado que en los montes donde en conformidad de los precedentes artículos quede puesta la raya en sus cumbres, no será lícito a ninguna de las dos potencias erigir fortificación sobre las mismas cumbres, ni permitir que sus vasallos hagan en ellas población alguna.

Art. 21°. — Siendo la guerra ocasión principal de los abusos y motivo de alterarse las reglas mas bien concertadas, quieren Sus Majestades Católica y Fidelísima que si (lo que Dios no permita) se llegase a romper entre las dos coronas, se mantengan en paz los vasallos de ambas establecidos en toda la América meridional, viviendo unos y otros como sino hubiese tal guerra entre los soberanos, sin hacérsela menor hostilidad por sí solos, ni juntos con sus aliados. Y los motores y caudillos de cualquiera invasion, por leve que sea, serán castigados con pena de muerte irremisible, y cualquiera presa que hagan será restituida de buena fe íntegramente. Y asimismo ninguna délas dos naciones permitirá el cómodo uso de sus puertos, y ménos el tránsito por sus territorios de la América meridional a los enemigos de la otra cuando intenten aprovecharse de ellos para hostilizarla; aunque fuese en tiempo que las dos naciones tuviesen entre sí guerra en otra region. La dicha continuación de perpétua paz y buena vecindad no tendrá solo lugar en las tierras e islas de la América meridional entre los súbditos confinantes de las dos monarquías, sino también en los rios, puertos y costas, y en el mar Océano, desde la altura de la extremidad austral de la isla de San Antonio, una de las de Cabo Verde hacia el sur, y desde el meridiano que pasa por su extremidad occidental hacia el poniente; de suerte que a ningún navio de guerra, corsario u otra embarcación de una de las dos coronas sea lícito, dentro de dichos términos, en ningún tiempo atacar, insultar o hacer el mas mínimo perjuicio a los navios y súbditos de la otra, y de cualquiera atentado que en contrario se cometa se dará pronta satisfacción, restituyéndose íntegramente lo que acaso se hubiese apresado, y castigándose severamente los transgresores. Otro sí, ninguna de las dos naciones admitirá en sus puertos y tierras de dicha América meridional  navios, o comerciantes amigos o neutrales, sabiendo que llevan intento de introducir su comercio en las tierras de la otra, y de quebrantar las leyes con que los dos monarcas gobiernan aquellos dominios. Y para la puntual observancia de todo lo expresado en este artículo se harán por ambas córtes los mas eficaces encargos a sus respectivos gobernadores, comandantes y justicias; bien entendido que aun en caso (que no se espera) que baya algún incidente o descuido contra lo prometido o estipulado en este artículo, no servirá eso de perjuicio a la observancia perpétua e inviolable de todo lo demás que por el presente tratado queda arreglado.

Art. 22°. — Para que se determinen con mayor precisión y sin que haya lugar a la mas leve duda en lo futuro, en los lugares por donde debe pasar la raya en algunas partes que están nombradas y especificadas distintamente en los artículos antecedentes, como también para declarar a cuál de los dominios han de pertenecer las islas que se hallen en los rios que han de servir de frontera, nombrarán ambas Majestades cuanto ántes comisarios inteligentes, los cuales visitando toda la raya ajusten con la mayor distinción y claridad los parajes por donde ha de correr la demarcación, en virtud de lo que se expresa en este tratado, poniendo marcas en los lugares que les parezca conveniente, y aquello en que se conformáren será válido perpétuamente en virtud de la aprobación y ratificación de ambas Majestades; pero en caso que no puedan concordarse en algún paraje, darán cuenta a los serenísimos reyes para decidir la duda en términos justos y convenientes, bien entendido que lo que dichos comisarios dejaren de ajustar no perjudicará de ninguna suerte al vigor y observancia del presente tratado, el cual independiente de esto quedará firme e inviolable en sus cláusulas y determinaciones, sirviendo en lo futuro de regla fija, perpétua e inalterable para los confines del dominio de las dos coronas.

Art. 23º. — Se determinará entre las dos Majestades el dia en que se han de hacer las mútuas entregas de la Colonia del Sacramento con el territorio adyacente, y de las tierras y pueblos comprendidos en la cesión que hace Su Majestad Católica en la márgen oriental del rio Uruguay, el cual dia no pasará del año despues que se firme este tratado, a cuyo efecto luego que se ratifique pasarán Sus Majestades Católica y Fidelísima las órdenes necesarias, de que se hará cambio entre los dichos plenipotenciarios, y por lo tocante a la entrega de los demas pueblos o aldeas que se ceden por ambas partes, se ejecutará al tiempo que los comisarios nombrados por ellas lleguen a los parajes de su situación, examinando y estableciendo los límites, y los que hayan de ir a estos parajes serán despachados con mas brevedad.

Art. 24°. — Es declaración, que las cesiones contenidas en los presentes artículos no se reputarán como determinado equivalente unas de otras, sino que se hacen con respecto al tolal de lo que se controvertía y alegaba, o que recíprocamente se cedía, y a aquellas conveniencias y comodidades que al presente resultaban a una y otra parte, y en atención a esta se reputó justa y conveniente para ambas la concordia y determinación de límites que va expresada, y como tal la reconocen y aprueban Sus Majestades en su nombre y de sus herederos y sucesores, renunciando cualquiera otra pretensión en contrario, y prometiendo en la misma forma que en ningún tiempo y con ningún fundamento se disputará lo que va sentado y concordado en estos artículos, ni con pretexto de lesion ni otro cualquiera pretenderán otro resarcimiento o equivalente de sus mútuos derechos y cesiones referidas.

Art. 25°. Para mas plena seguridad de este tratado convinieron los dos altos contratantes de garantirse recíprocamente toda la frontera y adyacencias de sus dominios en la América meridional, conforme arriba queda expresado, obligándose cada uno a auxiliar y socorrer al otro contra cualquiera ataque o invasion, hasta que en efecto quede en la pacífica posesión y uso libre y entero de lo que se le pretendiese usurpar; y esta obligación, en cuanto a las costas del mar y países circunvecinos a ellas, por la banda de Su Majestad Fidelísima se extenderá hasta las márgenes del Orinoco de una y otra parte, y desde Castillos hasta el estrecho de Magallánes; y por la parte de Su Majestad Católica se extenderá hasta las márgenes de una y otra banda del rio de las Amazonas o Marañon, y desde el dicho Castillos hasta el puerto de Sántos. Pero,por lo que toca a lo interior de la América meridional, será indefinida esta obligación, y en cualquiera caso de invasion o sublevación, cada una de las dos coronas ayudará y socorrerá a la otra hasta ponerse las cosas en el estado pacífico.

Art. 26°. — Este tratado con todas sus cláusulas y determinaciones será de perpétuo vigor entre las dos coronas, de tal suerte que aun en caso (que Dios no permita) que se declaren guerra, quedará firme e invariable durante la misma guerra, y despues de ella, sin que nunca se pueda reputar interrumpido ni necesite de revalidarse; y al presente se aprobará, confirmará y ratificará por los dos serenísimos reyes, y se hará el cambio de las ratificaciones en el término de un mes despues de su data, o ántes si fuere posible.

En fe de lo cual, y en virtud de las órdenes y plenos poderes que nos los dichos plenipotenciarios habernos recibido de nuestros amos, firmamos el presente tratado y lo sellamos con el sello de nuestras armas. Dado en Madrid, a 13 de enero de 1750. — José de Carvajal y Langáster. — El vizconde Tomas de la Silva y Téllez.

Esta entrada fue modificada por última vez en 07/01/2021 14:17

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