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Artículos Separados y Declaración Relativos a la América Española, Anexos al Tratado de Paz, Unión, Amistad y Alianza Defensiva entre las Coronas de España, Francia e Inglaterra (1729)

Artículos Separados y Declaración Relativos a la América Española, Anexos al Tratado de Paz, Unión, Amistad y Alianza Defensiva entre las Coronas de España, Francia e Inglaterra. Ajustado y Concluido en Sevilla el 9 de Noviembre de 1729.

ARTÍCULOS SEPARADOS

1º. — Aunque conforme a los articulos preliminares se haya referido en el artículo 4º del tratado firmado hoy, que el comercio de la nación inglesa en la América se restablecerá sobre el pié de los tratados y convenciones anteriores al año de 1725, sin embargo, para mayor claridad se declara por Sus Majestades Católica y Británica, aun mas en virtud del presente artículo, el cual tendrá la misma fuerza, y estará debajo de la misma garantía que el tratado firmado hoy, que bajo de esta denominación general se incluyen los tratados de paz y de comercio concluidos en Utrecht en 13 de julio y 9 de diciembre del año de 1713, en los cuales se comprenden el tratado de 1667 hecho en Madrid, y las cédulas mencionadas en él; el tratado posterior hecho en Madrid en 14 de diciembre de 1718, como también el contrato particular nombrado comunmente del asiento para la introducción de los esclavos negros en las Indias españolas, que se hizo en 26 de marzo del dicho año de 1713 en consecuencia del artículo 12 del tratado de comercio de Utrecht, e igualmente el tratado de declaración tocante al del asiento hecho en 26 de mayo de 1716. Todos los cuales tratados en este artículo mencionados con sus declaraciones desde hoy, y aun durante el examen de los comisionados tendrán toda su fuerza y vigor, y para su plena observancia mandará Su Majestad Católica expedir cuanto ántes, si ya no lo han sido, las órdenes y cédulas necesarias a sus vireyes, gobernadores y otros ministros a quienes pertenezca, así en Europa como en las Indias, a fin de que sin ninguna dilación o interpretación las hagan observar y cumplir.

Asimismo promete Su Majestad Británica y se obliga a expedir las órdenes necesarias si faltáre alguna para volver a restablecer el comercio de los vasallos de la España en todos los países de su dominación sobre el pié expresado en los referidos tratados, y para su exacta observancia y cumplimiento.

2º. — En consecuencia de esto, todos los navios y mercadería y efectos que no hubieren sido aprehendidos o embargados por causa de comercio ilícito, y que desde luego se justificare con pruebas y documentos auténticos haber sido detenidos, embargados o confiscados en los puertos de España, así en Europa como en las Indias, y señaladamente el navio el Principe Federico y su carga, serán, si ya no lo han sido, restituidos inmediatamente en la misma especie los que aun se hallaren en ser, y en su defecto, su justo y verdadero valor, según la estimación que, si no se hizo en tiempo, se regláre sobre las informaciones auténticas que los propietarios presentáran a las justicias de los lugares y villas adonde se hubieren hecho los embargos, prometiendo Su Majestad Británica de su parte la recíproca para todos los embargos, confiscaciones o detención que pudieren haberse hecho contra el tenor de los dichos tratados; conviniendo Sus dichas Majestades Católica y Británica, que en cuanto a semejantes embargos, confiscaciones o detenciones de una y otra parte, cuya validación no estuviere aun suficientemente aclarada, se remitirá la discusión y decision al exámen de los comisarios, para que se juzgue sobre el pié de los tratados arriba mencionados.

Los presentes artículos separados tendrán la misma fuerza que si estuviesen insertos palabra por palabra en el tratado concluido y firmado en este dia, serán ratificados de la misma manera, y las ratificaciones se trocarán en el mismo tiempo que las del dicho tratado.

En fe de lo cual, nos los ministros plenipotenciarios de Sus Majestades Católica, Cristianísima y Británica, hemos firmado los presentes artículos en virtud de nuestros plenos poderes, y hemos hecho poner los sellos de nuestras armas. Fecho en Sevilla, a 9 de noviembre de 1729. — El marques de la Paz. — Don José Patino. — Brancas. — G. Stanhope. —B. Keene.

Declaración que nos los infrascritos ministros de Sus Majestades Católica y Británica hacemos en virtud de las órdenes con que nos hallamos de los reyes nuestros respectivos amos.

Como sea que se han dado quejas de que despues del arribo de las órdenes de Su Majestad Católica a Cartajena en 22 de junio de 1728, y aun despues de firmado el tratado de Sevilla, se han continuado los actos de hostilidad por parte de los vasallos de Su Majestad Católica en América; y que los navios y efectos de los vasallos de Su Majestad Británica han sido injustamente apresados y detenidos; lo que parece haberse practicado principalmente por navios armados en corso, pertenecientes a particulares, bajo el pretexto especioso de embarazar el comercio clandestino e ilícito: Su Majestad Católica estando convenido por el tratado de Sevilla de hacer reparar cuanto ántes las pérdidas y daños que han padecido con ocasión de tales presas promete y se empeña en consecuencia del mismo tratado y de la declaración correlativa, firmada en 6 de junio del año próximo pasado, a que sin dilación se reparen plena y efectivamente en la debida forma los expresados daños, según el tenor del tratado de Sevilla. Y a fin de evitar en adelante semejantes presas, promete ademas de esto Su Majestad Católica, y se obliga a no permitir que sus vireyes, gobernadores u otros oficiales en la América, sea por patentes de ellos, o en otra forma, se atrevan a esforzar, proteger o autorizar tales prácticas perniciosas; y que ántes bien se les darán órdenes muy estrechas para hacer por su parte todo lo posible a embarazar sucedan semejantes casos, al fin que el comercio lícito y la navegación de los vasallos de Su Majestad Británica a sus colonias y puertos se puedan ejercer libremente y sin molestia, en conformidad de los diferentes tratados hechos sobre este asunto.

Su Majestad Católica promete también y se obliga por la presente declaración a que siempre que los armadores particulares, sea con el nombre de guarda-cóstas, o en otra cualquier forma obtuvieren el permiso de armar para embarazar lós contrabandos según las leyes y ordenanzas de Indias que no estuvieren derogadas por los tratados, serán obligados a dar fianza ante los gobernadores de los puertos de donde salieren, de responder de todos los daños que pudieren causar injustamente; y que en defecto de fianza suficiente, los mismos gobernadores sean responsables de todo lo que sucediere: esperando Su Majestad Cátolica que por parte de Su Majestad Británica se darán recíprocamente las órdenes convenientes para que cesen las hostilidades que han experimentado las embarcaciones españolas despues del referido dia 22 de junio de 1728, y se reparen los daños y perjuicios que se hubieren recibido injustamente por los interesados españoles.

Asimismo promete Su Majestad Británica prohibir y efectivamente embarazar que bajo cualquier pretexto los bajeles de guerra de Su Majestad Británica amparen, escolten y protejan las embarcaciones que cometen trato ilícito en las costas de los dominios de Su Majestad Católica; y que los gobernadores de las colonias no fomenten ni protejan invasiones en los dominios de Su Majestad Católica. Y el rey católico promete ejecutar recíprocamente lo mismo por su parte, a fin de evitar por este medio todo motivo de queja que pueda perturbar la armonía de la buena correspondencia entre los individuos de las dos naciones.

En fe de lo cual, nos los referidos infrascritos ministros de Sus Majestades Católica y Británica hemos firmado la presente declaración, y hemos hecho poner los sellos de nuestras armas. Fecho en Sevilla, a 8 de febrero de 1732. — El marques de la Paz. — D. José Patino. — B. Keene.

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