Despues de una larga guerra que afligió a casi toda la Europa y causó lastimosas consecuencias, viendo que su contitinuacion podia causar mas, se convino con la reina de la Gran Bretaña, de gloriosa memoria, en detenerla por medio de una buena y sincera paz: y a fin de hacerla firme y sólida y mantener la union entre las dos naciones, se resolvió que el asiento de negros de nuestras Indias occidentales quedaría en lo venidero y por el tiempo expresado en el tratado del asientos cuenta de la compañía real de Inglaterra. Y habiéndonos hecho hacer sobre esto la referida compañía varias representaciones por el ministro de la Gran Bretaña, las mismas que ha hecho ella al rey su amo, tocante a algunas dificultades que miran a ciertos artículos del mencionado tratado; y deseando nos, no solamente mantener la paz establecida con la nación inglesa, sino conservarla y aumentarla con una nueva y perfecta inteligencia, ordenamos a nuestros ministros confiriesen sobre el expresado negocio del asiento con el ministro plenipotenciario de la Gran Bretaña, a fin de que según equidad se procurase convenir sobre los mencionados artículos, como de hecho se ha convenido por las declaraciones siguientes :
Art. 1º.— En el tratado del asiento hecho entre Sus Majestades Católica y Británica en 26 de marzo de 1713 para la introducción de los negros en las Indias por la compañía de Inglaterra y por el tiempo de treinta años, que deben empezar en 1º de mayo de 4713, se sirvió conceder Su Majestad Católica a la dicha compañía la gracia de enviar cada año, durante el dicho asiento, a las Indias un bajel de 500 toneladas, como se explica en dicho tratado; con condición de que las mercaderías de que fuese cargado el expresado bajel anual, no se pudiesen vender sino es en el tiempo de la feria; y que si el bajel llegase a las Indias ántes que arribasen los bajeles de España, las personas destinadas por la dicha compañía estarían obligadas a descargar todas las mercaderías y a ponerlas en depósito en los almacenes del rey católico debajo de dos llaves y con otras circunstancias expresadas en el dicho tratado, en el ínterin que se podia venderlas al tiempo de la feria.
Art. 2º. — De parte del rey británico y de la dicha compañía se ha representado que la mencionada gracia concedida por el rey católico se concedió precisamente para indemnizar las pérdidas que la compañía hiciese en el asiento: de suerte que si se hubiese de observar la condición de no vender las mercaderías sino es en el tiempo de la feria, y no haciéndose esta regularmente cada año, según la experiencia lo ha hecho ver por lo pasado lo que podia suceder en lo venidero, en lugar de sacar provecho, la compañía perdería el capital de su dinero; pues se sabe muy bien que las mercaderías en aquel país no pueden conservarse mucho tiempo y particularmente en Portobelo. Por esta razon pide la compañía una seguridad de que la feria se hará cada año en Cartagena, en*Portobelo o en la Veracruz; y que se la advierta del uno de los tres puertos que se hubiere destinado para hacer en él la feria, a fin de que pueda hacer partir su bajel y que arribado que este sea a los mismos puertos, y no haciéndose la feria, pueda la compañía vender, sus mercaderías despues de un cierto tiempo determinado, contándose desde el dia del arribo del bajel al puerto.
Art. 3º.— Queriendo Su Majestad Católica dar nuevas señales de su amistad al rey de la Gran Bretaña y afirmar la union y la correspondencia entre las dos naciones, ha declarado y declara, que se hará regularmente la feria cada año en el Perú o en la Nueva España, y que se dará aviso a la corte de Inglaterra del tiempo preciso en que la ilota o galeones partirán para las Indias, a fin de que la compañía pueda hacer partir al mismo tiempo el bajel concedido por Su Majestad Católica; y en caso que la flota y galeones no hubieren partido de Cádiz en todo el mes de junio, será permitido a la compañía hacer partir su bajel, dando aviso del dia de la partida a la corte de Madrid o al ministro del rey católico que estuviere en Londres; y en habiendo llegado a uno de los tres puertos de Cartagena, Portobelo o la Veracruz, estará obligado a aguardar allí a la flota o a los galeones cuatro meses, que empezarán desde el dia del arribo del dicho bajel; y expirado este término, será permitido a la compañía vender sus mercaderías sin obstáculo alguno; bien entendido, que en caso que este bajel de la compañía vaya al Perú, debe ir en derechura a Cartagena y a Portobelo, sin que pueda tocar en la mar del Sur.
Art. 4º.—,La mencionada compañía ha representado asimismo que siendo incierto el número y precio de los negros que se deben comprar en África y que haciéndose esta compra con mercaderías que se deben trasportar a aquel país, y no debiendo exponerse a que falten las mercaderías para hacer el dicho comercio, puede suceder que las haya de sobra; de suerte que la compañía pide que las mercaderías que quedaren sin haberlas trocado con los negros, se puedan trasportar a las Indias; pues en otra forma se hallaría obligada a arrojarlas en la mar. a este efecto ofrece la compañía para mayor precaución poner en depósito las referidas mercaderías que hubiere de sobra en el primer puerto que se encontráre de Su Majestad Católica y en los almacenes reales para volverlas a tomar cuando el bajel volviere a Europa.
Art. 5º. — Por lo que mira a este artículo en órden a que las mercaderías de sobra que no se hubieren empleado en la compra de negros y que por la falta de almacenes en África se deberán trasportar a las Indias para depositarlas en los puertos de Su Majestad Católica debajo de dos llaves, de las cuales se guardará la una por los oficiales reales, y la otra por el comisario de la dicha compañía; quiere Su Majestad Católica concederlo solamente en el puerto de Buenos Aires, porque desde Africa hasta dicho puerto de Buenos Aires no hay ninguna isla ni paraje del dominio del rey británico en donde los bajeles del asiento de negros pueda detenerse: lo que no sucede en la navegación de Africa a los puertos de Carácas, Cartagena, Portobelo, Veracruz, Habana, Puerto Rico y Santo Domingo; pues en las islas de Barlovento posee Su Majestad Británica las islas de las Barbadas, de Jamáica y otras en las cuales los expresados bajeles del asiento pueden detenerse, y dejaren ellos las mencionadas mercaderías de sobra, que no se hubieren trocado con los negros, para volverlas a tomar cuando volvieren a Europa. En esta forma se quita toda suerte de sospecha y se caminará de buena fe en este negocio del asiento, que es lo que se debe desear de una y otra parte, y aun lo que conviene. Estarán obligados los comisarios de la dicha compañía a hacer luego que el bajel llegue al puerto de Buenos Aires una declaración de todas las dichas mercaderías a los oficiales de Su Majestad Católica; con la condición de que todas las mercaderías que no se declarasen serán inmediatamente confiscadas y adjudicadas a Su Majestad Católica.
Art. 6º.— Ha representado también a Su Majestad Católica la dicha compañía que se encuentra alguna dificultad en el pagamento de los derechos del año de 1713, estipulado y convenido en el tratado del asiento, en el cual se dice que el «atonto debe empezar el dia 1º de mayo del dicho año; no obstante, habiendo hecho la compañía al mismo tiempo la compra del número completo de negros para tenerlos debajo de la protección de Su Majestad Católica hasta la firma del tratado, no se permitió la entrada de los dichos negros en las Indias, según la cláusula quo se insertó en el artículo 18, es a saber, que no tendría lugar la ejecución hasta la publicación de la paz: de suerte que la compañía se halló obligada a hacerlos vender a las colonias británicas con una pérdida considerable. Y aunque la compañía no ha gozado de provecho alguno, ántes bien ha perdido por causa del referido artículo y de la cláusula inserta en el dicho tratado por los ministros de Su Majestad Católica; no obstante, queriendo dar la compañía muestras de su humildísimo respeto a Su Majestad Católica, se allana a pagar por el año de 1714 (se entiende desde 1º de mayo de dicho año en adelante) cediendo enteramente a la pretension de dos años, con condición de que Su Majestad Católica se servirá conceder a la dicha compañía permisión del bajel con las condiciones arriba explicadas, en el cual es Su Majestad interesado en la cuarta parte de la ganancia con el cinco por ciento de las otras tres partes: de suerte que la dicha compañía se obliga a pagar a la voluntad de Su Majestad Católica, luego que tenga una respuesta favorable, no solo los doscientos mil pesos del pagamento anticipado, sino también lo que se debe por los dos años; cuyas dos sumas juntas hacen el total de cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos y sesenta y seis pesos y dos tercios.
Art. 7º. — Habiendo hecho Su Majestad Católica atención a la dicha representación, se ha servido conceder, como concede, a la dicha compañía, que el dicho asiento empezará desde 1° de mayo de 1714; y en su consecuencia que la dicha compañía estará obligada a pagar los derechos de dos años que empezaron en 1° de mayo de 1714 y cumplieron en 1º de mayo de 1716, como también los doscientos mil pesos de anticipación; cuya suma se obliga a pagar la compañía en Amsterdam, en Paris, en Londres o en Madrid, toda entera o repartida, según fuere del agrado de Su Majestad Católica; y de la misma forma se harán en adelante los pagamentos por todo el tiempo que durare el dicho asiento; a los cuales pagamentos estarán obligados los bienes de la expresada compañía.
Art. 8º.— Por lo que mira al bajel anual que Su Majestad Católica ha concedido a la compañía y que no ha enviado a las Indias en los tres años de 1714, 1715 y 1716, habiéndose obligado la compañía a pagar a Su Majestad Católica los derechos y las rentas de los tres años sobredichos, se ha servido Su Majestad indemnizar a la dicha compañía, concediéndola pueda repartir las mil y quinientas toneladas en diez porciones anuales, empezando desde el año próximo de 1717, y acabando en el año de 1727. De suerte que el bajel concedido en el tratado del «siento, en lugar de las quinientas toneladas, será de seiscientas y cincuenta (debiéndose reputar cada una de ellas, medida de dos pipas de Málaga, y del peso de veinte quintales, como es ordinario entre España e Inglaterra) durante los dichos diez años, con la condición de que el dicho bajel será visitado y registrado por los ministros y oficiales de Su Majestad Católica que estuvieren en los puertos de la Veracruz, Cartagena y Portobelo.
Art. 9º. — El tratado del asiento hecho en Madrid en 26 de marzo de 1713 quedará en su fuerza a la reserva de los artículos que se hallaren contrarios a lo convenido y firmado hoy; los cuales serán abolidos y de ninguna fuerza, y la presente será presentada, aprobada, ratificada y trocada de una y otra parte en el término de seis semanas, o ántes si es posible. En fe de lo cual, y en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos la presente en Madrid a 26 de mayo de 1716. — El marques DE BEDMAR. — JORJE BUBB.
Su Majestad Católica don Felipe V aprobó y ratificó estos artículos en el Buen Retiro a 12 de junio del mismo año.
Esta entrada fue modificada por última vez en 07/01/2021 12:48
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