Habiendo quedado aun despues de los tratados de paz y de comercio últimamente concluidos en Utrecht en 13 de julio y en 9 de diciembre de 1713, entre Su Majestad Católica y la difunta reina de la Gran Bretaña, de gloriosa memoria, algunas pequeñas diferencias tocantes al comercio y curso de él; y hallándose Sus Majestades Católica y Británica inclinados a mantener y cultivar una firme e inviolable paz y amistad, han hecho para lograr este saludable fin, concluir y firmar por los dos ministros, recíprocamente y en la debida forma a este fin calificados, los artículos siguientes:
Art. 1º.— Los vasallos ingleses no estarán obligados a pagar mayores u otros derechos por las mercaderías que introducen y extraen de diferentes puertos de Su Majestad Católica, que los que pagaban por las mismas en tiempo del rey Cárlos II, arreglados por cédulas y ordenanzas del referido rey o sus predecesores. Y aunque el pié del fardo no esté fundado en ninguna ordenanza real, no obstante Su .Majestad Católica declara, quiere y manda que se observe al presente y en lo venidero como una ley inviolable: los cuales derechos se exigirán y sacarán ahora y en adelante con las mismas ventajas y favores dé los referidos vasallos.
Art 2º.— Confirma Su Majestad Católica el tratado hecho por los comerciantes ingleses con los magistrados de Santander el año de mil y setecientos.
Art. 3º.— Su Majestad Católica permite a los referidos vasallos recoger y tomar sal en la isla de Fortudos habiendo gozado de esta licencia en tiempo del rey Cárlos II sin interrupción alguna.
Art. 4º. — Los referidos vasallos no pagarán parte alguna mas de mayores u otros impuestos que los que pagan los mismos vasallos de Su Majestad Católica en el mismo paraje.
Art. 5º.— Gozarán los dichos vasallos de todos y cualesquiera derechos, privilegios, franquezas, exenciones e inmunidades de que gozaron ántes de la última guerra en virtud de cédulas reales u ordenanzas, y por los artículos del tratado de paz y comercio hecho en Madrid en el año de 1667, el cual se confirma plenamente aquí (Se inserta en el de Utrecht de 9 de diciembre de 1713); y los dichos vasallos serán tratados en España de la misma forma que la nación mas favorecida; y por consecuencia, pagarán todas las naciones los mismos derechos sobre las lanas y otras mercaderías que entraren o sacaren por tierra de estos reinos, que pagaren los dichos vasallos sobre las mismas mercaderías que entraren o sacaren por mar; y todos los derechos, privilegios, franquezas, exenciones e inmunidades que se concedieren o permitieren a cualquier otra nación, se concederán y permitirán a los referidos vasallos, y lo mismo se concederá, observará y permitirá a los vasallos de España en los reinos de Su Majestad Británica.
Art. 6º. — Y pudiendo haber habido innovaciones en el comercio, promete Su Majestad Católica aplicar de su parte todo el cuidado posible para abolirías y hacerlas evitar por todos los medios en lo venidero; e igualmente Su Majestad Británica promete aplicar todo el cuidado posible para abolir de su parte todas las innovaciones y evitarlas en lo venidero por todos medios.
Art. 7º.— El tratado de comercio hecho en Utrecht en 9 de diciembre de 1713 quedará en su fuerza, a excepción de los artículos que se hallaren contrarios a lo que se ha concluido y firmado hoy, los cuales serán abolidos y de ninguna fuerza; y sobre todo los tres artículos llamados comunmente explanatorios y el presente serán aprobados, ratificados y cambiados de una y otra parle en el término de seis semanas, o ántes si fuere posible. En fe de lo cual, y en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos el presente. En Madrid a 14 de diciembre de 1715. — El marques de Bedmar. — Jorje Bubb.
El rey católico D. Felipe V le ratificó en 24 de enero de 1716; habiéndolo ya hecho en 23 de diciembre de 1715 el rey británico.
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