Habiendo quedado aun despues de los tratados de paz y de comercio últimamente concluidos en Utrecht en 13 de julio y en 9 de diciembre de 1713, entre Su Majestad Católica y la difunta reina de la Gran Bretaña, de gloriosa memoria, algunas pequeñas diferencias tocantes al comercio y curso de él; y hallándose Sus Majestades Católica y Británica inclinados a mantener y cultivar una firme e inviolable paz y amistad, han hecho para lograr este saludable fin, concluir y firmar por los dos ministros, recíprocamente y en la debida forma a este fin calificados, los artículos siguientes:
Art. 1º.— Los vasallos ingleses no estarán obligados a pagar mayores u otros derechos por las mercaderías que introducen y extraen de diferentes puertos de Su Majestad Católica, que los que pagaban por las mismas en tiempo del rey Cárlos II, arreglados por cédulas y ordenanzas del referido rey o sus predecesores. Y aunque el pié del fardo no esté fundado en ninguna ordenanza real, no obstante Su .Majestad Católica declara, quiere y manda que se observe al presente y en lo venidero como una ley inviolable: los cuales derechos se exigirán y sacarán ahora y en adelante con las mismas ventajas y favores dé los referidos vasallos.
Art 2º.— Confirma Su Majestad Católica el tratado hecho por los comerciantes ingleses con los magistrados de Santander el año de mil y setecientos.
Art. 3º.— Su Majestad Católica permite a los referidos vasallos recoger y tomar sal en la isla de Fortudos habiendo gozado de esta licencia en tiempo del rey Cárlos II sin interrupción alguna.
Art. 4º. — Los referidos vasallos no pagarán parte alguna mas de mayores u otros impuestos que los que pagan los mismos vasallos de Su Majestad Católica en el mismo paraje.
Art. 5º.— Gozarán los dichos vasallos de todos y cualesquiera derechos, privilegios, franquezas, exenciones e inmunidades de que gozaron ántes de la última guerra en virtud de cédulas reales u ordenanzas, y por los artículos del tratado de paz y comercio hecho en Madrid en el año de 1667, el cual se confirma plenamente aquí (Se inserta en el de Utrecht de 9 de diciembre de 1713); y los dichos vasallos serán tratados en España de la misma forma que la nación mas favorecida; y por consecuencia, pagarán todas las naciones los mismos derechos sobre las lanas y otras mercaderías que entraren o sacaren por tierra de estos reinos, que pagaren los dichos vasallos sobre las mismas mercaderías que entraren o sacaren por mar; y todos los derechos, privilegios, franquezas, exenciones e inmunidades que se concedieren o permitieren a cualquier otra nación, se concederán y permitirán a los referidos vasallos, y lo mismo se concederá, observará y permitirá a los vasallos de España en los reinos de Su Majestad Británica.
Art. 6º. — Y pudiendo haber habido innovaciones en el comercio, promete Su Majestad Católica aplicar de su parte todo el cuidado posible para abolirías y hacerlas evitar por todos los medios en lo venidero; e igualmente Su Majestad Británica promete aplicar todo el cuidado posible para abolir de su parte todas las innovaciones y evitarlas en lo venidero por todos medios.
Art. 7º.— El tratado de comercio hecho en Utrecht en 9 de diciembre de 1713 quedará en su fuerza, a excepción de los artículos que se hallaren contrarios a lo que se ha concluido y firmado hoy, los cuales serán abolidos y de ninguna fuerza; y sobre todo los tres artículos llamados comunmente explanatorios y el presente serán aprobados, ratificados y cambiados de una y otra parle en el término de seis semanas, o ántes si fuere posible. En fe de lo cual, y en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos el presente. En Madrid a 14 de diciembre de 1715. — El marques de Bedmar. — Jorje Bubb.
El rey católico D. Felipe V le ratificó en 24 de enero de 1716; habiéndolo ya hecho en 23 de diciembre de 1715 el rey británico.
Esta entrada fue modificada por última vez en 07/01/2021 12:45
Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital El Derecho…
European Journal of International Law Volume 35, Issue 2, May 2024 ISSN: 0938-5428, EISSN: 1464-3596…
PODER EJECUTIVO Decreto 52180/1934 Fecha de Publicación en B.O.: 14/03/1935 Ministerio de Relaciones Exteriores y…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)…