Este fué el último de los tratados que se firmaron en el congreso de Utrecht. El rey de Portugal que, lisonjeado de las ventajas que se le ofrecieron, se habia unido a la gran alianza contra Felipe V sentía firmar ahora una paz estéril, despues de los sacrificios hechos durante la guerra. En un principio elevó sus pretensiones, luego ya cedió algún tanto y se contentaba por último con la cesión de Badajoz y de la Colonia americana del Sacramento, negocio de que se hablará con extension en el tratado de 13 de enero de 1750. Pero léjos de estar dispuesto a complacerle el rey de España, sobre negarse a aquella cesión, exigía por su parte se le indemnizase del valor de varios buques que habia confiscado el gobierno portugués; y que con arreglo al artículo 8º del tratado de 1668 se pusiese en posesión de los bienes que tenían en Portugal varios naturales de aquel reino que al hacerse independiente se expatriaron, estableciendo su residencia en España. Estas y otras cuestiones hubieran diferido por mucho tiempo la paz entre ambos reyes, a no haber mediado la Inglaterra y rogádoles que procurasen conciliar sus pretensiones. Así lo hicieron cediendo Felipe V en lo de la Colonia del Sacramento y el rey don Juan en la devolutiva de bienes.
En virtud de esa cesión el tratado provisorio celebrado entre las dos coronas el 7 de mayo de 1681, quedó sin efecto. Los Portugueses entraron en posesión de la Colonia del Sacramento y del territorio vecino que debia extenderse solamente a un tiro de cañón. Pero entre el año de 1683, que se establecieron allí en virtud del citado tratado provisorio, y el año de 1703 en que la Colonia fué de nuevo ocupada por las armas españolas, los habitantes portugueses, apropiándose los territorios vecinos, trataron de conservarse en la fortaleza. El gobernador de Buenos Aires, despues de vanas protestas contra esos actos, tuvo que recurrir al fin a amenazas y a medidas militares, para forzar a los Portugueses a conservarse en los límites del territorio que se les habia cedido.
La corte de Lisboa pretendía que ese territorio debia abrazar toda la costa setentrional del rio de la Plata. La de España afirmaba, por el contrario, que el distrito de la Colonia, según el tratado de Utrecht, no se extendía mas allá del alcance del cañón de la plaza, y que los gobernadores de Buenos Aires habían impedido siempre la extension de esos límites, por mas que los Portugueses hubiesen tratado de engañar su vigilancia por incursiones en la campaña para sustraer ganados, y reclamando mayor extension de terreno.
El 4 de noviembre de 1716, el maestre de campo portugués Manuel Barboza persistió en la exigencia de que se le cediese mayor extension de territorio, fuese al Norte, o al Este, sobre la costa del rio de la Plata; pidiendo ademas el retiro de las guardias españolas que se encontraban a cinco leguas de distancia de la Colonia, cerca de la Horqueta y del rio San Juan. El gobernador provisorio de Buenos Aires, don Baltasar García Ros, se negó con firmeza a esa exigencia, según la orden formal del rey Felipe V, comunicada por real cédula el mismo año (Respuesta a la Memoria, etc. Esta órden fué reiterada en otras cédulas de 18 de marzo de 1724, de 12 de junio y 22 de julio de 1734, y de 17 de abril y 16 de agosto de 1736).
Trató al mismo tiempo de hacer conocer la injusticia de esas pretensiones, demostrando que el territorio de una plaza era muy diverso al de una vasta region, que abrazaba mas de cien leguas de costa de la ribera setentrional del rio de la Plata hacia su embocadura, y de doscientas en el interior; que los Portugueses podrían ampararse a discreción de vastas provincias, si hiciese retirar de la Horqueta y del rio San Juan las tropas destinadas a proteger las estancias y haciendas de mas de cuarenta establecimientos de Indios que dependían de la jurisdicción de Buenos Aires, y distribuidas en una extension de mas de doscientas leguas de ancho y de trescientas de largo.
El 11 de octubre de 1716 el rey de España dirigió un despacho, datado de Buen Retiro, a Baltasar García Ros, gobernador de la ciudad de la Trinidad, de Buenos Aires y de las provincias del Rio de la Plata, ordenándole que pusiese á los Portugueses en posesión de la Colonia del Sacramento de acuerdo con el artículo 6º de este tratado de paz.
Dos años despues de celebrado este tratado, se envió una escuadra española para perseguir a los corsarios de diferentes naciones que infestaban los mares del Sur. Esta se apoderó, en el puerto de Montevideo, de un buque francés cuya tripulación se ocupaba de cargar cueros, así como otro de la misma nación que estaba con el mismo objeto a la entrada de Maldonado, siendo ambos conducidos a España y declarados buena presa. Esa sola decision bastaba, decian, para probar el incuestionable derecho de la España a la posesión de los dos puertos de Montevideo y Maldonado y a sus territorios respectivos.
En uno de los reconocimientos hechos por orden del gobernador de Buenos Aires, en el año de 4720, para impedir esos actos de piratería, se tomaron algunos Portugueses que trataban de establecerse en Montevideo, pero esas maniobras se repitieron; y hácia fines de 1723 un buque de guerra portugués entró en aquel puerto, con tropas y artillería, para ocuparlo. Los Portugueses pretendían que los puertos de Montevideo y Maldonado pertenecían a la Colonia, según el tratado de Utrecht, mientras que los Españoles observaban que el primero estaba a una distancia de cuarenta leguas, y el segundo de setenta, y que las comarcas o provincias que dependían de ellos tenían una extension de cien leguas, y confinaban con las siete aldeas de las Misiones situadas entre los ríos Ibicuí y Uruguay. Agregaban que los que hacían el comercio en esos territorios, tenian permiso de las autoridades de Buenos Aires, y estaban obligados a dar a esa ciudad la tercera parte de sus beneficios en los cueros. Las matanzas o cuereadas, establecidas en las costas de un rio o un arroyo, tomaban el nombre de los súbditos españoles a quienes se habia acordado ese permiso. Es por eso que saliendo de Montevideo para ir a la costa del mar y a la Ensenada de Castilhos, se encuentran los nombres de Arroyo de Pando, de Solis Chico, Rio de Solis Grande, los Arroyos de Maldonado Grande, y Maldonado Chico, la Laguna de Rocha, el Arroyo de Chafarote, así nombrado según un dragon español, y los Cerros de D, Cárlos Narváez y de Navarro.
Cerca de 200 hombres desembarcaron y procuraron fortificarse, construyendo un reducto; el gobernador de Buenos Aires, don Bruno Zabala, instruido de este proyecto, despachó inmediatamente al capitán Alfonso de la Vega, para obligar, al comandante portugués a retirarse del territorio bajo el dominio de España; pero rehusando este hacerlo, despues de varias comunicaciones de una y otra parte, se envió una fuerza imponente por mar y tierra, que obligó a los Portugueses a abandonar su puesto. Fortificaron en seguida ese puerto y el de Maldonado, y se les pobló en 1724 con algunas familias llevadas de la Península y de las islas Canarias.
Los Españoles insistían siempre en que todo el rio de la Plata y los terrenos situados en sus dos márgenes, comprendiendo Montevideo y Maldonado en la ribera setentrional, pertenecían a la España por derecho de descubrimiento, conquista, posesión y ocupación, y principalmente por estar comprendidos en la línea de demarcación de las posesiones españolas en la América meridional. La Colonia del Sacramento no era, en su principio, según ellos, sino un establecimiento clandestino fundado por los Portugueses en territorio de España.
En la carta del rey datada en Madrid el 27 de enero de 1720, y dirigida al brigadier Bruno Mauricio de Zabala, gobernador y capitán general de la ciudad de la Trinidad y de Buenos Aires, declara que el territorio de la Colonia del Sacramento está limitado a la distancia de un tiro de cañón de veinticuatro, de la plaza, y que ni los Portugueses ni ninguna otra nación tenían el derecho de tomar posesión de los puertos de Maldonado y Montevideo, ni de fortificarse en ellos.
DOCUMENTO
En el nombre de la Santísima Trinidad.
Sea notorio a todos los presentes y venideros, que hallándose la mayor parte de la cristiandad afligida por una larga y sangrienta guerra, ha sido Dios servido de mover los corazones del muy alto y muy poderoso príncipe don Felipe V, por la gracia de Dios, rey católico de España, y del muy alto y muy poderoso príncipe don Juan V, por la gracia de Dios, rey de Portugal, a un ardiente y sincero deseo de contribuir al universal reposo y asegurar la tranquilidad a sus súbditos, renovando y restableciendo la paz y buena correspondencia que había ántes éntrelas dos coronas de España y de Portugal, para cuyo efecto Sus dichas Majestades han dado sus plenos poderes a sus embajadores extraordinarios y plenipotenciarios, a saber: Su Majestad Católica al excelentísimo señor don Francisco María de Paula Téllez, Jirón, Benavides, Carrillo y Toledo, Ponce de León, duque de Osuna, conde de Ureña, marques de Peñafiel, grande de España de primera clase, camarero y copero mayor de Su Majestad Católica, notario mayor de los reinos de Castilla, clavero mayor en la orden y caballería de Calatrava, comendador de ella y de la de Usagre en la de Santiago, general de los ejércitos de Su Majestad, gentilhombre de su cámara y capitán de la primera compañía española de sus reales guardias de corps; y Su Majestad portuguesa, a los excelentísimos señores Juan Gómez de Silva, conde de Tauroca, señor de las villas de Tauroca, Lalim, Lazarim, Peñalva, Gulfar y sus dependencias, comendador de Villacoba, del consejo de Su Majestad y maestre de campo general de sus ejércitos, y don Luis de Acuña, comendador de Santa María de Almendra, y del consejo de Su Majestad Portuguesa: los cuales habiendo venido a Utrecht, lugar destinado para el congreso, y habiendo examinado recíprocamente sus plenos poderes, cuyas copias se insertarán al fin de este tratado, despues de haber implorado la divina asistencia, han convenido en los artículos siguientes.
Artículo 1°. — Habrá una paz sólida y perpétua y una verdadera y sincera amistad entre Su Majestad Católica, sus descendientes, sucesores y herederos, todos sus Estados y súbditos, de una parte; y Su Majestad Portuguesa, sus descendientes, sucesores y herederos, todos sus Estados y súbditos, de la otra: la cual paz será observada firme e inviolablemente tanto por tierra como por mar, sin permitir que se cometa hostilidad alguna entre las dos naciones en ninguna parte y con ningún pretexto; y si, aunque no se espera, se llegase a contravenir en alguna cosa al presente tratado, este quedará no obstante en su vigor, y la dicha contravención se reparará de buena fe sin dilación ni dificultad, castigando rigurosamente a los agresores, y volviéndolo todo a su primer Estado.
Art. 2°, — En consecuencia de esta paz se olvidarán enteramente todas las hostilidades cometidas hasta ahora; de suerte que ningún súbdito de las dos coronas tendrá derecho para pretender satisfacción de los daños padecidos por las vias de justicia, ni por otra alguna; ni tampoco podrán alegar recíprocamente las pérdidas que hayan tenido durante la presente guerra, y olvidarán todo lo pasado como si no hubiese habido interrupción alguna en la amistad que se establece al presente.
Art. 3º.— Habrá una amnistía para todas las personas, así oficiales como soldados y otros, que durante esta guerra o con motivo de ella hubieren mudado de servicio; excepto para aquellos que hayan tomado partido, o que se hayan empeñado en servicio de otro príncipe que no sea Su Majestad Católica o Su Majestad Portuguesa: y solo aquellos que hayan servido a Su Majestad Católica o a Su Majestad Portuguesa serán comprendidos en este artículo, los cuales lo serán también en el artículo 11 de este tratado.
Art. 4º.— Todos los prisioneros y rehenes serán restituidos prontamente y puestos en libertad de una parte y otra, sin excepción y sin pedir cosa alguna por su trueque, ni por el gasto que hubieren hecho, como ellos satisfagan las deudas particulares que hubieren contraido…
Art. 5º.— Las plazas, castillos, ciudades, lugares, territorios y campos pertenecientes a las dos coronas, así en Europa como en otra cualquiera parte del mundo, se restituirán enteramente y sin reserva alguna; de suerte que los límites y confines de las dos monarquías quedarán en el mismo estado que tenían ántes de la presente guerra. Y particularmente se volverán a la corona de España las plazas de Albuquerque y la Puebla con sus territorios en el estado en que se hallan al presente, sin que Su Majestad Portuguesa pueda pedir cosa alguna a la corona de España por las nuevas fortificaciones que ha hecho aumentar en dichas plazas; y a la corona de Portugal el castillo de Noudar con su territorio, la isla de Verdejo y el territorio y Colonia del Sacramento.
Art. 6°.— Su Majestad Católica no solamente volverá a Su Majestad Portuguesa el territorio y Colonia del Sacramento, situada a la orilla septentrional del rio de la Plata, sino también cederá en su nombre y en el de todos sus descendientes, sucesores y herederos toda acción y derecho que Su Majestad Católica pretendía tener sobre el dicho territorio y colonia, haciendo la dicha cesión en los términos mas firmes y mas auténticos, y con todas las cláusulas que se requieren, como si estuvieran insertas aquí, a fin que el dicho territorio y colonia queden comprendidos en los dominios de la corona de Portugal, sus descendientes, sucesores y herederos, como haciendo parte de sus Estados, con todos los derechos de soberanía, de absoluto poder y de entero dominio, sin que Su Majestad Católica, sus descendientes, sucesores y herederos puedan jamas turbar a Su Majestad Portuguesa, sus descendientes, sucesores y herederos en la dicha posesión. En virtud de esta cesión, el tratado provisional concluido entre las dos coronas en 7 de mayo de 1681 quedará sin efecto ni vigor alguno. Y Su Majestad Portuguesa se obliga a no consentir que otra alguna nación de la Europa, excepto la portuguesa, pueda establecerse o comerciar en la dicha colonia directa ni indirectamente, bajo de pretexto alguno: prometiendo ademas no dar la mano ni asistencia a nación alguna extranjera para que pueda introducir algún comercio en las tierras de los dominios de la España: lo que está igualmente prohibido a los mismos súbditos de Su Majestad Portuguesa.
Art. 7º.— Aunque Su Majestad Católica cede desde ahora a Su Majestad Portuguesa el dicho territorio y Colonia del Sacramento, según el tenor del artículo antecedente, Su Majestad Católica podrá no obstante ofrecer un equivalente por la dicha colonia que sea a gusto y satisfacción de Su Majestad Portuguesa, y señalar para este ofrecimiento el término de año y medio, que empezará desde el dia de la ratificación de este tratado, con la declaración de que si este equivalente llega a ser aprobado y aceptado por Su Majestad Portuguesa, el dicho territorio y colonia pertenecerán a Su Majestad Católica como si no lo hubiese jamas vuelto ni cedido; pero si el dicho equivalente no llegase a ser aceptado por Su Majestad Portuguesa, Su dicha Majestad quedará en posesión del dicho territorio y colonia, como está declarado en el artículo antecedente.
Art. 8º.— Se expedirán órdenes a los oficiales y otras personas a quien tocáre parala entrega recíproca de las plazas, tanto en Europa como en América, mencionadas en el artículo 5º. Y por lo que mira a la Colonia del Sacramento, no solamente enviará Su Majestad Católica sus órdenes en derechura al gobernador de Buenos Aires para hacer la entrega, sino que dará también un duplicado de dichas órdenes, con una prevención tan precisa al dicho gobernador que no pueda bajo de pretexto alguno, o caso no previsto, diferir la ejecución, aunque no haya recibido todavía las primeras. Este duplicado, como también las órdenes que miran a Noudar y a la isla de Verdejo, se cambiarán con las de Su Majestad Portuguesa para la entrega de Albuquerque y la Puebla, por medio de comisarios que para este efecto se hallarán en los confines de los dos reinos; y la entrega de dichas plazas, así en Europa como en América, la harán en el término de cuatro meses, contados desde el dia del cambio recíproco de las dichas órdenes.
Art. 9º.— Las plazas de Albuquerque y la Puebla se volverán en el mismo estado en que están, y con igual cantidad de municiones de guerra, número de cañones y calibre de estos, como tenían cuando fueron tomadas, según los inventarios que de esto se hicieron, y los cañones, municiones de guerra y provisiones de boca que se halláren de mas en dichas plazas, deberán ser conducidas a Portugal. Todo lo que se acaba de decir tocante a la restitución de las municiones de guerra y cañones se entiende igualmente por lo que mira al castillo de Noudar y a la Colonia del Sacramento.
Art. 10º.— Los habitantes de las dichas plazas y de todos los demas lugares ocupados durante la presente guerra que no quieran quedarse en ellos, tendrán la libertad de retirarse y de vender y disponer a su gusto de sus bienes muebles e inmuebles, y gozarán de todos los frutos que hubiesen cultivado y sembrado, aunque las tierras y caserías sean traspasadas a otros poseedores.
Art. 11º.— Los bienes confiscados recíprocamente con motivo de la presente guerra se restituirán a sus antiguos poseedores y a sus herederos, pagando estos ántes las mejoras útiles que hayan hecho en ellos; pero no podrán pretender jamas de las personas que han gozado hasta aquí los dichos bienes el valor de sus productos desde el tiempo de la confiscación hasta el dia de la publicación de la paz. Y a fin de que la restitución de la propiedad de los dichos bienes confiscados pueda ejecutarse, las partes interesadas estarán obligadas a presentarse en el término de un año ante los tribunales a quienes toque, en donde dichas partes litigarán sus derechos, y sus causas serán juzgadas dentro del término de otro año.
Art. 12°.—Todas las presas hechas de una parte y otra durante el curso de la presente guerra, o con ocasión de ella, serán juzgadas por buenas; y no quedará a los súbditos de las dos naciones algún derecho ni acción para pedir en tiempo alguno que las dichas presas se les vuelvan, atento a que las dos Majestades reconocen las razones que ha habido para hacer las dichas presas.
Art. 13º. — Para mayor seguridad y validación del presente tratado, se confirma de nuevo el que se hizo entre las dos coronas en 13 de febrero de 1668, el cual queda en su fuerza en todo lo que no fuere revocado por el presente tratado, y se confirma particularmente el artículo 8º de dicho tratado de 43 de febrero de 1668, como si estuviera inserto aquí palabra por palabra. Y Sus Majestades Católica y Portuguesa ofrecen recíprocamente dar sus órdenes para que se haga una pronta y entera justicia a las partes interesadas.
Art. 14º.— También se confirman y comprenden en el presente tratado los catorce artículos contenidos en el tratado de transacción hecho entre las dos coronas en 48 de junio de 1701, los cuales quedarán todos en su fuerza y vigor, como si estuvieran insertos aquí palabra por palabra.
Art. 15º.— En virtud de todo lo estipulado en la susodicha transacción del asiento para la introducción de negros, Su Majestad Católica debe a los interesados en el dicho asiento la suma de doscientos mil escudos de anticipación que los interesados prestaron a Su Majestad Católica con los intereses a ocho por ciento desde el dia del empréstito hasta el entero pago, lo que hace, contando desde 7 de julio de 1696 hasta 6 de enero de 1715,1a suma de doscientos noventa y seis mil escudos, como también la suma de trescientos mil cruzados, moneda portuguesa, cuya reducción asciende a ciento y sesenta mil escudos. Estas tres sumas se reducen por el presente tratado a una sola de seiscientos mil escudos, que Su Majestad Católica promete pagar en tres pagos iguales y consecutivos de doscientos mil escudos cada uno. El primer pagamento se hará al arribo de la primera ilota, flotilla o galeones que lleguen a España despues del cambio de las ratificaciones del presente tratado, y este primer pago será aplicado a los intereses debidos por el capital de los doscientos mil escudos de anticipación; el segundo al arribo de la segunda flota, flotilla o galeones, y este será por el capital de los doscientos mil escudos de anticipación; y el tercero al arribo de la tercera flota, flotilla o galeones, por los trescientos mil cruzados, valuados a ciento y sesenta mil escudos, y el resto de los cuarenta mil escudos de intereses. Las sumas necesarias para estos tres pagos podrán ser llevadas a Portugal en moneda acuñada, o en barras de oro o de plata: mediante lo cual la suma de doscientos mil escudos de anticipación no llevará intereses despues del dia de la firma del presente tratado; pero si Su Majestad Católica no paga la dicba suma al arribo de la segunda flota, flotilla o galeones, los doscientos mil escudos de anticipación llevarán intereses al ocho por ciento desde el arribo de la segunda flota, flotilla o galeones hasta el entero pago de esta suma.
Art. 16º.— Su Majestad Portuguesa cede por el presente tratado, y promete hacer ceder a Sil Majestad Católica todas las sumas debidas por Su Majestad Católica en las Indias de España a la compañía portuguesa del asiento para la introducción de negros, excepto los seiscientos mil escudos mencionados en el artículo 15 de este tratado. Su Majestad Portuguesa cede también a Su Majestad Católica lo que los susodichos interesados puedan pretender de la herencia de don Bernardo Francisco Marin.
Art. 17º.— El comercio será generalmente abierto entre los súbditos de las dos Majestades con la misma libertad y seguridad que lo estaba ántes de la presente guerra: y en muestra de la sincera amistad que desean, no solamente restablecer, sino aumentar entre los súbditos de las dos coronas, Su Majestad Católica concede a la nación portuguesa, y Su Majestad Portuguesa a la española, todas las ventajas en el comercio, y todos los privilegios, libertades y exenciones que han concedido hasta ahora y concederán en adelante a la nación mas favorecida y mas privilegiada de todas las que trafican en las tierras de los dominios de España y de Portugal, lo cual, no obstante, no debe entenderse sino por lo que mira a las tierras situadas en Europa, respecto de que el comercio y la navegación de las Indias están únicamente reservados a las dos solas naciones en las tierras de sus respectivos dominios en América; excepto lo que ha sido estipulado últimamente en el contrato del asiento de negros concluido entre Su Majestad Católica y Su Majestad Británica.
Art. 18º.— Y porque en la buena correspondencia que se establece se deben precaver los daños que pueden ser recíprocos, respecto de que en la concordia hecha entre las dos coronas en tiempo del rey don Sebastian, de gloriosa memoria, habiéndose declarado los casos en que los delincuentes deben ser vueltos de una parte y otra, y la restitución de los robos, no se pudo comprender el tabaco, que no conocían cuando hicieron dicha concordia; y que no obstante está tan introducido y en uso, así en Portugal como en España, que se saca un gran producto de sus estancos; Su Majestad Católica se obliga a hacer que no puedan introducir en las tierras del reino de España y en ningunas otras de sus dominios el tabaco de Portugal, aunque haya sido trabajado o molido en las dichas tierras o reinos o en otras parles; y a dar sus órdenes a fin de que todas las fábricas de tabaco portugués que se hallaren en los reinos y tierras de los arriba dichos dominios se destruyan, como también las que se hagan de nuevo, imponiendo graves penas a los culpados en estos delitos, y encargando, no solamente a los oficiales de justicia, sino también a los de guerra, que hagan observar y ejecutar lo que queda arriba dicho. Y Su Majestad Portuguesa se obliga igualmente a mandar hacer la misma prohibición y con las mismas circunstancias que Su Majestad Católica por lo que mira al tabaco de España en las tierras de Portugal y otras cualesquiera de sus dominios.
Art. 19º.— Los navios de las dos naciones, así de guerra como mercantes, podrán entrar recíprocamente en los puertos de los dominios de las dos coronas donde tenían costumbre de entrar por lo pasado, con condición de que en los mayores puertos no haya a un mismo tiempo mas de seis naves de guerra, ni mas de tres en los puertos menores. Y en caso que un mayor número de naves de guerra de una de las dos naciones arribe delante de algún puerto de la otra, estas no podrán entrar en él sin el permiso del gobernador o del magistrado. Pero si obligadas por la fuerza del temporal o por alguna otra necesidad ejecutiva, dichas naves llegasen a entrar en él sin haber pedido el permiso para ello, estarán obligadas a dar luego parte de su arribada, y no podrán quedarse allí mas tiempo que el que les fuere permitido, teniendo gran cuidado de no hacer daño alguno ni perjuicio al dicho puerto.
Art. 20º. — Deseando Sus Majestades Católica y Portuguesa el pronto cumplimiento de este tratado, principalmente por el reposo de sus súbditos, se ha convenido que tendrá toda fuerza y vigor inmediatamente despues de la publicación de la paz; y que se hará la dicha publicación en los lugares de los dominios de las dos Majestades lo mas presto que sea posible. Y si despues de la suspension de armas se hubiere cometido alguna contravención, se dará satisfacción de ella recíprocamente.
Art. 21º.— Si por algún accidente (lo que Dios no quiera) hubiere alguna interrupción de amistad, o rompimiento entre las coronas de España y Portugal, en este caso se concederá a los súbditos de estas dos coronas el término de seis meses despues del dicho rompimiento para retirarse y vender sus bienes y efectos, o transportarlos adonde mejor les pareciere.
Art. 22º.— Y porque la difunta reina de Inglaterra, de gloriosa memoria, habia ofrecido, ser garante de la entera ejecución de este tratado, de su firmeza y duración, Sus Majestades Católica y Portuguesa aceptan la sobredicha garantía en toda su fuerza y vigor para todos los presentes artículos en general, y para cada uno en particular.
Art. 23º. — Las mismas Majestades Católica y Portuguesa aceptarán también la garantía de todos los otros reinos, príncipes y repúblicas que en el término de seis meses quieran ser garantes de la ejecución de este tratado, con condición de que esto sea a satisfacción de las dos Majestades.
Art. 24º.— Todos los artículos arriba escritos han sido tratados, acordados y estipulados entre los susodichos embajadores extraordinarios y plenipotenciarios de los señores reyes de España y Portugal, en nombre de Sus Majestades; y prometen en virtud de sus plenos poderes que los dichos artículos en general y cada uno en particular serán inviolablemente observados, cumplidos y ejecutados por los señores reyes sus amos.
Art. 25º.— Las ratificaciones del presente tratado dadas en buena y debida forma se cambiarán de una parte y otra dentro del término de cincuenta dias, que empezarán desde el de la firma, o ántes si se pudiere.
En fe de lo cual, y en virtud de las órdenes y plenos poderes que nosotros los que abajo firmamos tenemos de nuestros amos el rey de España y el rey de Portugal, hemos firmado el presente tratado y hecho poner en él los sellos de nuestras armas. Fecho en Utrecht a 6 dias del mes de febrero de 1715 años. — El duque de Osuna.—Conde de Tarouga.—Don Luis Dagunha.
ARTÍCULO SEPARADO
Por el presente artículo separado, que tendrá la misma fuerza y vigor que si estuviese inserto en el tratado de paz concluido hoy entre Sus Majestades Católica y Portuguesa, y que debe ser ratificado como el tratado mismo, se ha convenido por los embajadores extraordinarios y plenipotenciarios de ambas Majestades, que el comercio recíproco de las dos naciones se restablezca y continúe de la misma manera y con las mismas seguridades, libertades, exenciones, franquezas, derechos de entradas y salidas, y todas las demas dependencias como se hacía ántes de la presente guerra, mientras no se arregle otra cosa, y se declare la conformidad en que debe correr el comercio entre las dos naciones. En fe de lo cual y en virtud de las órdenes y plenos poderes que nosotros los que abajo firmamos tenemos de nuestros amos el rey de España y el rey de Portugal, hemos firmado el presente artículo separado y hecho poner en él los sellos de nuestras armas. En Utrecht a 6 dias del mes de febrero de 1715 años. — El duque de Osuna. — El conde de Tarouca. — Don Luis Dacunha.
Tanto el tratado como este artículo fueron ratificados por el señor rey católico D. Felipe V en Buen Retiro a 2 de marzo de 1715; y por el señor rey de Portugal D. Juan en Lisboa el 9 de dicho mes y año.
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