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Tratado de comercio y amistad ajustado entre las coronas de España y de la Gran Bretaña el 9 de diciembre de 1713 en el congreso de Utrecht, ratificando el tratado de paz, alianza y comercio ajustado en Madrid el 23 de mayo de 1667 entre las coronas de España y de la Gran Bretaña

Habiéndose establecido felizmente por la misericordia de Dios una buena y firme paz, y una verdadera y sincera amistad entre el serenísimo y muy poderoso príncipe y señor Felipe V, por la gracia de Dios, rey católico de las Españas, etc., y la serenísima y muy poderosa princesa y señora Ana, por la gracia de Dios, reina de la Gran Bretaña, Francia e Irlanda, etc., y entre sus herederos y sucesores, reinos y súbditos, por el tratado de pacificación concluido en Utrecht el dia 11/2 del mes de julio pasado; fué uno de los primeros cuidados de Sus Majestades se atendiese en el mejor modo posible a la recíproca conveniencia de sus súbditos por lo que mira al comercio. Y a este fin se sirvieron mandar a sus embajadores extraordinarios y plenipotenciarios por cuyo medio se ha logrado prósperamente el ajuste de la paz, redujesen en forma solemne a un tratado de comercio aquello que pareciese mas conveniente para este saludable fin, despues de pesadas todas las circunstancias en las conferencias que sobre esta materia se tuvieren en Madrid. Y los dichos embajadores, en virtud de sus plenipotencias, cuyas copias van insertas a la letra al fin de este tratado, para mayor claridad de los anteriores y facilitar mas los medios del tráfico, convinieron en unos artículos de comercio en el modo y forma siguiente.

Artículo Iº. — Por el presente se ratifica y confirma el tratado de paz, comercio y alianza entre las dos coronas de España y de la Gran Bretaña concluido en Madrid el dia 25/13 del mes de mayo del año del Señor 1667; el cual ha parecido bien se inserte a la letra en este lugar para mayor fuerza y seguridad, juntamente con las cédulas reales u ordenanzas anejas a él, el cual es como se sigue:

«Tratado de paz, alianza y comercio ajustado en Madrid el 23 de mayo de 1667 entre las coronas de España y de la Gran Bretaña.

» Por cuanto por muerte del serenísimo y muy poderoso rey de las Españas, Felipe IV, de gloriosa memoria, ha sucedido por disposición de Dios en los reinos, Estados y dominios de la monarquía paterna el serenísimo y muy poderoso rey católico Cárlos II, su hijo, y sido nombrada por su tutora y curadora para el gobierno y administración de ellos la serenísima reina católica doña María Ana de Austria; por tanto ha parecido a los serenísimos y muy poderosos rey y reina católicos y al serenísimo y muy poderoso rey Cárlos II de la Gran Bretaña, llevados uno y otro de un mismo afecto y deseo, renovar y confirmar con nuevas ventajas aquella buena correspondencia y mutua amistad que desde tiempo muy antiguo subsistía entre las coronas de España y de la Gran Bretaña, hasta que alteraciones de las cosas interrumpieron la concordia y amistad que habia entre una y otra nación, mayormente cuando los mutuos intereses y comunicación del comercio v la inclinación de ambas naciones parece que piden una singular union de ánimos y opiniones a este fin el dicho serenísimo rey de la Gran Bretaña ha enviado por su embajador extrordinario cerca de Sus Majestades Católicas al excelentísimo señor Eduardo, conde de Sandwick, vizconde de Hinchingbroock, baron de Montagu de San Neote, vice-almirante de Inglaterra, jefe de la guardaropa del rey, consejero de Estado y caballero de la muy noble y muy célebre orden de la Jarretera, no solo para renovar los antiguos vínculos de amistad entre las dichas dos coronas, rotos por la malicia de los tiempos, sino también para estrechar con mas fuerte lazo los nuevos fundamentos de una recíproca alianza, que haya de durar hasta la mas remota posteridad,y para ello ha autorizado a dicho embajador con el mas pleno poder, cuya copia se insertará mas abajo.

» Y respecto de que la negociación de dicho embajador extraordinario fué tan gratamente aceptada en la corte del rey católico, ha parecido conveniente a la serenísima reina, tutora y gobernadora del rey, nombrar a los excelentísimos señores Juan Everardo Nidardo, confesor de la serenísima reina católica, inquisidor general y consejero de Estado; a don Raimundo Felípez Núñez de Guzman, duque de Sanlúcar la Mayor y de Medina de las Torres, del consejo de Estado y presidente del de Italia; y a don Gaspar de Bracamonte y Guzman, conde de Peñaranda, del consejo de Estado y presidente del de Indias, para ajustar y concluir con él un tratado, a los cuales ha dado el poder y comisión del tenor siguiente. (Siguen las plenipotencias de ambas altas partes contratantes.)

» En virtud de los dichos poderes y según su tenor, los referidos excelentísimos señores comisarios y diputados de los serenísimos rey y reina de las Españas, y el embajador extraordinario del serenísimo rey de la Gran Bretaña, despues de repetidas conferencias tenidas hasta hoy y de una diligente atención y madura deliberación, dignas de tan arduo negocio, han convenido, consentido, firmado y concluido los artículos de paz (que con el favor de Dios ha de durar perpetuamente) en los términos siguientes:

» En el nombre de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, tres personas distintas y un solo Dios verdadero.

» 1º En primer lugar se ha acordado y convenido que entre la corona de España de una parte y la de la Gran Bretaña de otra, como entre las tierras, provincias, reinos, dominios y territorios pertenecientes a cualquiera de los sobredichos reyes o que están bajo la obediencia del uno o del otro, haya universal, buena, sincera, verdadera, firme y perfecta amistad, paz y alianza perpetuamente duradera, la que se observará inviolablemente así por tierra como por mar y otras aguas; y que los súbditos y pueblos de los sobredichos reyes y los habitantes de sus respectivos dominios, de cualquier grado o condición que sean, se ayudarán y asistirán mutuamente con todo género de actos de benevolencia y amistad.

» 2° Ninguno de los sobredichos reyes, ni los habitantes, pueblos o súbditos de sus dominios atentarán, harán o procurarán que se haga con ningún pretexto, pública o privadamente, en algún lugar, por mar o por tierra, en los puertos o en los ríos cosa alguna que pueda ser en daño y detrimento de la otra parte, ántes bien la una tratará a la otra con toda amistad y benevolencia. Y ademas será libre y segura a cualquiera de las partes, así por mar como por tierra, la entrada en las provincias, reinos, islas, dominios, ciudades, villas muradas o abiertas, fortificadas o sin fortificar; y asimismo en cualesquier bahías y puertos en donde ántes solia hacerse el tráfico y comercio: de suerte que cualquiera pueda recíprocamente comprar, vender y hacer todo género de negociación en cualquier lugar perteneciente a la otra parte, con la misma libertad y seguridad que comercian los mismos patricios y vecinos entre sí u otra nación extraña a quien cualquiera de las partes hubiese concedido licencia de comerciar en dichos parajes.

» 3º Los dichos reyes de España y de la Gran Bretaña cuidarán de aquí adelante, en primer lugar, de que sus respectivos súbditos y pueblos se abstengan recíprocamente detodafuerza, agravio y violencia, y que si aconteciere que tal vez se haga alguna injuria por uno de los mencionados reyes, o sus pueblos, o súbditos del otro, o contra los artículos de esta alianza, o contra la razon de justicia y equidad, no por eso se despacharán letras de represalia, marca o contramarca por parte de uno y otro de los aliados, sin haber procurado y solicitado ántes las vias ordinarias de derecho y justicia. Pero en caso de negarse o diferirse este remedio de derecho, aquel rey cuyos súbditos o habitantes hubieren padecido el agravio, pedirá y estrechará con mas eficacia que se administre justicia a aquel rey su aliado, o a los comisarios que se nombraren por parte de ambos reyes: los cuales conocerán de las quejas y diferencias de esta naturaleza, y las compondrán por amigable transacción, o a lo ménos las terminarán conforme a derecho. Y si aun hubiere despues dilación, y no se diere satisfacción alguna dentro de seis meses despues de hecha la instancia, entóncesse podrán conceder letras de represalia, marca o contramarca ála parte agraviada.

» 4º Entre el rey de España y el rey de la Gran Bretaña, como entre sus respectivos súbditos, pueblos y habitantes, así por mar como por tierra y otras aguas, en todos y cualesquiera de sus reinos, dominios, territorios, provincias, islas, colonias, ciudades, villas, aldeas, puertos, ríos, bahías, ensenadas, estrechos y corrientes de aguas, sujetos a la obediencia de cualquiera de los dos reyes en donde ántes de ahora acostumbró haber trato y comercio, se concederá respectivamente libertad y facultad de negociar, hacer y ejercer todo género de tráfico; de tal suerte que sin despacho de salvoconducto u otra forma de licencia general o especial, los pueblos y súbditos de ambas partes puedan libremente viajar y navegar, así por tierra como por mar y aguas dulces, a los reinos, provincias, dominios, ciudades, puertos, rios, canales, bahías, distritos y otros parajes sujetos a cualquiera de los dos ciliados: y asimismo entrar e introducirse en los puertos que les pareciere con sus navios cargados o vacíos y con cualquier género de trasportes; y luego que hayan entrado en ellos emplearse en la compra, venta y permuta de todo género de mercaderías hasta el valor y cantidad que quisieren; asimismo comprar al precio justo y corriente las vituallas y todo género de provisiones necesarias para la vida o para el viaje; tratar del reparo y apresto de sus embarcaciones y carruajes, mudar de lugar y salir libremente adonde les pareciere con ^is navios y otros carruajes, efectos, mercaderías y caudales, sea para volver a sus tierras o para pasar a otra parte, sin que se les cause ninguna molestia, inquietud o impedimento, siempre que paguen sus respectivos derechos, alcabalas y aduanas, y sin perjuicio de las leyes y ordenanzas establecidas y observadas en los dominios y territorios de ambos reyes.

» 5º Asimismo se ha acordado, que los géneros y mercaderías que los súbditos del rey de la Gran-Bretaña compraren en España o en otros reinos o dominios obedientes a dicho rey católico, y los cargaren en sus propios navios, o en otros prestados o fletados, no estarán sujetos ni serán gravados de ninguna manera con otros derechos, portazgos, diezmos, subsidios u otras cargas que aquellas a que están obligados en igual caso los mismos naturales y todos los demas extranjeros que comercian en los dichos parajes. Demas de esto, los comerciantes y súbditos sobredichos en sus compras, ventas y contratos de sus mercaderías, así por lo tocante al precio como al pago de todos los derechos, tendrán y gozarán siempre de los mismos privilegios que los súbditos naturales, y les será lícito comprar para sí efectos y mercaderías y cargar las que hubieren comprado (según queda dicho) en sus navios, de tal manera, que no será permitido detener en el puerto con ningun pretexto los dichos navios cargados despues de haber pagado los derechos debidos, ni mover pleito o disputa alguna a los cargadores, comerciantes, factores o apoderados empleados en la compra o carga de estos efectos, despues de la partida del navio, sobre alguna cosa perteneciente al buque, a los efectos o a la carga de estos.

» 6º Para que los oficiales y ministros de cualesquiera ciudades, villas y lugares de la obediencia del uno o del otro de los aliados no exijan ni tomen de los respectivos comerciantes o súbditos mayores derechos, tasas, gavarros, gratificaciones, gajes, o alguna otra cosa fuera de aquellas que pyeden exigirse de derecho, según la fuerza y tenor de este tratado; y para que a los comerciantes y pueblos sobredichos pueda constar fija y claramente lo que se ha establecido y determinado tocante a este asunto, se ha convenido y concluido que en todas las oficinas y puertas de las aduanas de cualesquiera ciudades, villas y lugares sujetos a uno u otro de los serenísimos reyes en donde suelen pagarse estos portazgos o derechos se fijen ciertas tablas o aranceles, en los cuales se anotará con claridad la verdadera razon o tarifa de las cargas, derechos y arbitrios debidos, así al real erario como a los dependientes de aduana, especificando por menor las clases de las mercaderías que se introdujeren o extrajeren, y anotando a la márgen la tasa de cada una; y si algún dependiente o su sustituto exigiere directa o indirectamente, pública o secretamente, o tomáre o permitiere que se le dé alguna cantidad de dinero bajo el nombre de derechos, tasa, gratificación o gajes de alguno de los referidos comerciantes o súbditos fuera de lo expresado en los dichos aranceles, aunque sea por via de regalo voluntario, se ha declarado que el dicho dependiente o sustituto que de este modo delinquiere y fuere convencido de su delito ante juez competente del país en donde cometió la falta, sea castigado con ¡res meses de cárcel y obligado a pagar el triple del valor del dinero o de cualquier otra cosa que hubiere recibido indebidamente, según queda expresado arriba; cuya mitad se aplicará al erario del rev de España o del de la Gran-Bretaña, y la otra al denunciador, conforme a derecho, ante juez competente, en el país en donde fuere aprehendido el tal delincuente.

» 7º Será licito y libre a los súbditos del rey de la Gran Bretaña comerciar en España y demas tierras y dominios del rey católico en donde anteriormente habían acostumbrado tener trato y comercio, así introduciendo como extrayendo mercaderías; e igualmente vender y sacar todo género de paños, mercancías y manufacturas traídas de las Islas Británicas, juntamente con las manufacturas, efectos, frutos y géneros procedentes de las islas, ciudades o colonias del dominio del rey de la Gran Bretaña, y asimismo todos aquellos efectos que huhieren comprado los factores o apoderados de los referidos súbditos, así de la parte de acá como de la de allá del cabo de Buena Esperanza, sin la menor obligación de declarar o manifestar a qué personas o a qué precio han vendido estas mercaderías y géneros que tuvieren, y sin vejación o molestia alguna por los yerros que suelen cometer los maestres de navio en orden al registro de las mercancías o efectos de esta naturaleza. Asimismo los referidos súbditos podrán salir a su arbitrio de los dominios del rey de España, y partir libremente a cualesquiera tierras, islas, dominios o provincias del rey de la Gran Bretaña, o a otra cualquier parte, con todos sus efectos, caudales y mercaderías, pagando ántes los derechos y portazgos que se deben exigir según los artículos antecedentes. Demas de esto, el resto de la carga que no hubiesen desembarcado podrán retenerla, guardarla y llevársela en sus navios u otros cualesquiera buques sin pagar absolutamente cosa alguna bajo el nombre de derecho o portazgo, con la misma exención que si de ningún modo hubiesen tocado o entrado en los puertos o bahías del rey católico. Finalmente, todos los efectos, caudales, mercaderías, navios u otras embarcaciones llevados a los dominios y lugares del rey de la Gran Bretaña bajo el nombre de presa, y judicialmente sentenciados y declarados por presa legítima, se entenderán y reputarán en virtud de este artículo por mercaderías y efectos propios de las Islas Británicas.

» 8° Los súbditos y vasallos del serenísimo rey de la Gran Bretaña podrán llevar y conducir libremente cualesquiera frutos, géneros y mercancías de la India oriental a cualesquiera dominios del serenísimo rey de las Españas, con tal que conste por testimonio délos diputados de la compañía de la dicha India oriental en Londres, que los referidos frutos y mercaderías han sido traídas, o son producciones de las conquistas, colonias o factorías de Ingleses en la misma forma y con el mismo privilegio y según el contexto, tenor y efecto de las ordenanzas y concesiones que se despacharon a favor de los vasallos de las Provincias Unidas en los Países Bajos en las reales cédulas expedidas acerca de los géneros prohibidos o de contrabando en 27 de junio y 3 de julio del año de 1663, y publicadas en 30 de junio y 4 de julio de dicho año. Y por lo que mira a ambas Indias y a otras cualesquiera partes, quiere la corona de España que todo lo que se concedió a los estados generales de las Provincias Unidas de los Países Bajos por el tratado de Múnster, celebrado en el año de 1648, se entienda concedido y otorgado al rey de la Gran Bretaña y a sus vasallos con la misma firmeza y ampliación como si estuviese aquí inserto capítulo por capítulo y punto por punto, sin omitir cosa alguna: observándose las mismas leyes a que están obligados y sujetos los súbditos de los dichos estados, y guardándose una recíproca amistad.

» 9º Los súbditos del rey de la Gran Bretaña que entendieren en la negociación, compra y venta de cualesquiera mercaderías dentro de los dominios, gobiernos, islas o territorios del rey de España usarán y gozarán de todos aquellos privilegios y franquezas que el rey católico concedió y confirmó por reales cédulas u órdenes de 19 de marzo, 26 de junio y 9 de noviembre del año de 1645, a favor de los comerciantes ingleses residentes en Andalucía: las cuales cédulas manda Su Majestad Católica que se ratifiquen y que se admitan y confirmen como parte principal de este tratado. Y para .que conste a todos de ello, se ha concluido que las referidas cédulas u órdenes reales, en cuanto a la sustancia, fuerza y efecto de ellas, se comprendan y admitan en el número de estos artículos; cuyo favor se extenderá lomas que se pueda (Conviene tener presente esta cláusula, porque por ella parece que al rey de España se reservó la facultad de determinar, según los casos, qué parte de las disposiciones de dichas cédulas pudieran ser aplicables a la generalidad de los súbditos ingleses residentes en nuestro territorio. — (Cantillo.)) a uso y beneficio de todos y cada uno de los súbditos del rey de la Gran Bretaña que habitan o comercian en cualquier paraje de los dominios del rey católico.

» 10° Los navios y cualesquiera otras embarcaciones pertenecientes al rey de la Gran Bretaña o a sus súbditos que dirigieren o entraren en los dominios o puertos del rey de España, de ninguna manera serán visitados o registrados por los ministros, jueces de contrabando u otros cualesquiera de propia o ajena autoridad; ni pasarán a bordo o entrarán en los sobredichos navios algunos soldados, hombres armados, oficiales o particulares cualesquiera bajo el nombre de guardia o con cualquiera otro pretexto. Demas de esto, los oficiales de la aduana de ninguna manera gravarán con visita o reconocimiento los navios o embarcaciones de una o de otra parte cuando lleguen a las provincias, dominios o puertos de cualquiera de ellas hasta que se hayan descargado las mercaderías que trajeren, o a la ménos hayan puesto en tierra aquella parte de sus géneros, que por declaración del maestre conste venir consignada a dicho puerto. Y no será, lícito poner en prisión al capitán, maestre, factor, encomendero o marinero, ni molestarles, deteniendo en tierra a sus personas o lanchas: pero, sin embargo, podrán los oficiales de la aduana hacer pasar a los referidos navios algunos ministros para su custodia, con tal que ningun navio sea precisado a recibir mas de tres guardas para celar no se extraiga o saque ocultamente cosa alguna sin haber pagado los derechos que según estos artículos se deben exigir. Pero a los tales ministros que velaren sobre esto, no tendrán que pagar los dichos navios y embarcaciones, maestres, socios, marineros, pilotos, encomendadores, factores y propietarios con motivo de esta guardia, ningunas costas ni gratificaciones, ni serán gravados con carga alguna bajo de este pretexto. Y cuando el maestre declaráre que toda la carga de su navio se ha de descargar en algún puerto, la declaración de todas las dichas mercaderías que contuviese la carga se hará en la aduana, según se ha acostumbrado hasta aquí; y en caso que despues de hecha se hallen en el navio mas géneros de los que se hubieren registrado, se les concederá el término de ocho dias útiles de trabajo (contados desde aquel en que se empezó a hacer la descarga) para poder manifestar los géneros no declarados y salvarlos de la confiscación. Y en caso que no se haga la manifestacion o registro de ellos en el referido término, entónces solo estos, y no otros, se darán por de comiso, aunque la descarga no esté acabada, y no recibirán otra molestia ni pena el comerciante o el dueño del navio; pero si los navios hubiesen tomado nueva carga, podrán salir sin embarazo.

» 11° Si algún navio perteneciente a cualquiera de los sobredichos reyes o a sus súbditos o pueblos entráre en algún puerto de las tierras o dominios del uno o del otro, y allí o en algún surgidero desembarcáre parte de los efectos y mercaderías de su carga, yendo destinado y pasando a otras partes dentro o fuera de los dominios del rey aliado con lo restante de la carga; de ninguna manera estará obligado a registrar el resto de las que no hubiese desembarcado, ni a pagar derecho alguno, con tal que por razon de aquellos efectos que se hubieren descargado en el puerto o bahía en donde está el navio, se satisfagan los derechos de la aduana; y no se dará ninguna fianza, sea fideyusoria u otra cualquiera por los géneros que hubiere de llevar a otra parte, no siendo caso de felonía, deuda, lesa majestad, ni otro delito capital.

» 12° Por cuanto la mitad de los derechos que se imponen sobre los géneros y mercaderías extranjeras conducidas a Inglaterra se debe restituir y devolver por la ley a la persona que las introdujo, si acaso quisiese sacar estos mismos efectos fuera del expresado reino dentro de un año despues de hecha la primera descarga de ellos, habiendo ántes prestado juramento de ser los mismos en número por los cuales se pagaron los derechos de entrada, y pudiendo también estos efectos extraerse del reino en cualquier tiempo, despues de pasado un año sin pagar segunda vez ningun derecho o portazgo; se ha acordado que si algunos súbditos del rey de la Gran Bretaña descargaren de aquí en adelante algunos efectos o mercaderías de cualquier país o especie que fueren en cualesquier puertos del rey católico, los registraren en la aduana y pagaren los derechos debidos según este tratado, y despues de pasado algún tiempo los quisiesen trasportar a otra parte todos o porción de ellos para su mejor venta, les será enteramente lícito y permitido sin que paguen ni se les exija ningún nuevo derecho o impuesto por los mencionados efectos, prestado ántes juramento por el que los trasportare, requerido para ello, de ser los mismos por los cuales se pagaron los derechos de introducción cuando se descargaron la primera vez. Y en caso que los súbditos, pueblos y habitantes de los dominios de una o de otra de las partes descargaren o retuvieren en sí algunos efectos, mercaderías, frutos o caudales en cualquiera ciudad, villa y lugar, y por ellos hubiesen pagado efectivamente los derechos en la forma prescrita arriba y determinaren enviarlos a otra ciudad, villa o lugar dentro de los dichos dominios por no haberles parecido conveniente despacharlos en el paraje donde estuvieren, lo podrán ejecutar sin dificultad ni impedimento, y sin pagar otros derechos que los adeudados en su entrada: y los tales derechos u otros cualesquiera no se han de pagar otra vez en ninguna parte de los dichos territorios o dominios, presentando certificación de los oficiales de la aduana, en debida forma, de haberlos pagado ántes. Demas de esto, los arrendadores y administradores de las rentas de Su Majestad Católica, u otros oficiales nombrados para este fin, permitirán de aquí en adelante que en todo tiempo se trasporten efectos y mercaderías de una parte a otra, y darán las correspondientes guias a sus dueños o factores de haber satisfecho en la primera descarga los derechos debidos; y reconocidos estos documentos podrán extraerlas libremente e introducirlas en cualquier otro puerto o lugar que les pareciere, libres de todo portazgo e impedimento, como queda dicho, sin perjuicio siempre del derecho de tercero.

» 13° Será permitido a los navios de los pueblos y súbditos del uno o del otro de los dos aliados surgir y anclar en las costas, bahías o radas pertenecientes a cualesquiera de los dos, sin ser obligados de ninguna manera a entrar en el puerto inmediato; y en caso que algún navio se viere precisado a entrar en dicho puerto, arrojado por temporal, por miedo de enemigos o corsarios o por cualquier otra contingencia, con tal que conste no ir de ninguna manera destinado a puerto enemigo con mercarterías prohibidas, llamadas de contrabando (sobre lo cual no se procederá a no haber claros indicios), el expresado navio podrá salir del puerto cuando le-pareciere y hacerse a la vela sin el menor impedimento; con la condición de que no se llegue a la carga que llevare, ni se descargue o saque alguna parte de ella para venderla en el puerto. Pero luego que haya echado el ancla y dado fondo en el puerto, para impedir la molestia de cualquier visita o registro, bastará que lleve y manifieste pasaportes u otros documentos de su viaje y los conocimientos de la carga, y presentados a los ministros de aquel de los dos reyes que fuere necesario, los referidos navios podrán continuar su viaje sin otra molestia.

» 14° Los navios de guerra pertenecientes a cualquiera de los sobredichos reyes, o a los armadores particulares súbditos del uno o del otro, que encontraren naves marchantes en algún surgidero o navegando en alta mar, se pondrán apartados a tiro de cañón sin acercarse mas para evitar con esta distancia toda ocasión de saqueo o violencia. Pero si les pareciere, podrán enviar al buque marchante una lancha con solo dos o tres hombres, a los cuales luego que hayan entrado en él se les manifestarán los pasaportes y las pólizas según el formulario que se pondrá al pié de este tratado; por donde no solo les constará de los géneros de su carga, sino también del lugar del domicilio y residencia en los dominios de cualquiera de los dos reyes, y asimismo del nombre del maestre o patron, como del buque, para que por dichos documentos se pueda conocer si lleva géneros de contrabando, y conste bastantemente de la calidad del navio, como también del nombre de su maestre o patron: a los cuales pasaportes y pólizas se dará entera fe y crédito, respecto de que así por parte del dicho rey de España, como por la del de la Gran Bretaña, se autorizarán, si fuere necesario, con algunas certificaciones contramarcadas para que se conozca mejor su validación y que de ningun modo puedan confundirse las falsas con las verdaderas.

» 15° Si se exportaren mercaderías o efectos prohibidos de los reinos, dominios o territorios del uno o del otro rey por sus respectivos pueblos o súbditos, en este caso solo se confiscarán los efectos prohibidos y no los otros, y el delincuente no incurrirá en otra pena; salvo que saque o extraiga de los reinos y dominios del rey de la Gran Bretaña dinero o moneda propia de la provincia, lana o tierra para abatanar, y de los dominios del rey de España oro o plata labrada o por labrar; en cuyos casos las leyes de los respectivos países tendrán su fuerza y debido efecto.

» 16° Los pueblos y súbditos de ambos reyes podrán entrar y arribar a los puertos del uno y del otro, fondear y permanecer en ellos y partir con la misma libertad, no solo con sus navios marchantes y otras embarcaciones empleadas en el tráfico, sino también con buques de guerra armados, así para resistir como para ofender al enemigo. Y arribando, forzados del temporal, podrán reparar sus navios y proveerse de los víveres necesarios, con tal que el número de los buques que entraren voluntariamente no dé lugar a justa sospecha; los cuales, si fueren de guerra, no excederán del número de ocho, ni se detendrán en las playas o cerca de los puertos mas tiempo del que pareciere necesario para el reparo de los buques o para proveerse de bastimentos, y mucho ménos darán motivo a que se turbe o interrumpa el comercio, ni embarazarán el arribo y entrada de los navios de cualquier otra nación que esté en paz con el rey del puerto en donde se hallaren. Pero si por algún accidente se acercare a algún puerto mayor número de navios de guerra del que se acostumbra, no les será lícito entrar en él o fondear en la rada sin haber obtenido ántes licencia del mismo rey o del gobernador del puerto, salvo que sean forzados a ello por temporal, o para evitar algún riesgo inminente de mar; en cuyo caso se expondrán al gobernador del puerto, o al primer magistrado del lugar, cuanto ántes fuere posible, las causas de la dicha arribada, y no subsistirán allí mas tiempo del que pareciere justo y conveniente al referido gobernador o magistrado; ni intentarán contra los demas que se halláren en dicho puerto alguna hostilidad que pueda ser en perjuicio de cualquiera de los dichos reyes.

» 17° Ninguno de los sobredichos reyes aliados detendrá, impedirá o arrestará en virtud de edicto u orden general o especial, o por otra cualquiera causa, ni obligará a que éntre en su servicio a ningun comerciante, maestre de navio, piloto o marinero, ni a sus embarcaciones, mercaderías, paños u otros géneros pertenecientes a la otra parte durante su mansion en los puertos o aguas del uno o del otro, sin haberlo comunicado ántes con el otro rey, o a lo ménos con los interesados y obtenido su consentimiento y aprobación: lo que se ha de entender de modo que por este artículo de ninguna manera se frustren o interrumpan las vias or diñarías de derecho y justicia conforme a razón y equidad.

» 18° Los comerciantes y súbditos de ambos reyes y sus factores y criados, como también sus navios, maestres y marineros, así a la ida como a la vuelta, tanto por mar y otras aguas, como en las obras y puertos del uno y del otro, podrán traer y servirse de todo género de armas ofensivas y defensivas sin la menor obligación de registrarlas; como también llevar consigo, si les pareciere, armas cortas por tierra y usar de ellas para su defensa particular, según la costumbre del país.

» 19° Ningun capitán, oficial o marinero de cualquier navio pertenecientes a los súbditos o pueblos del uno o del otro de los dos aliados, miéntras estuvieren en los reinos, dominios, tierras, provincias o lugares de la obediencia de cualquiera de los dos, pondrá pleito o causará daño o perjuicio a los navios, capitanes, oficiales o marineros que supiere ser de su propio país o súbditos de su rey con motivo del sueldo o salario, o con cualquier otro pretexto, ni podrán entrar ni ser admitidos al servicio o bajo la protección del rey de España o del de la Gran Bretaña o bajo de sus banderas por ningun motivo: pero si se originase alguna controversia entre los comerciantes y los maestres de navios, o entre estos y los de la tripulación, se remitirá su composición al cónsul de la nación respectiva; bien que a aquel que no quisiere someterse al arbitrio de dicho cónsul por no parecerle justa su sentencia, le será lícito apelar a los jueces ordinarios de su patria o domicilio.

» 20° Para que los mercaderes y negociantes de los dominios del rey de la Gran Bretaña (vencidos todos obstáculos) puedan volver otra vez a Brabante, Flándes y demas provincias del País Bajo de la obediencia del rey católico con el fin de establecer el antiguo comercio, ha parecido conveniente que todas las leyes, edictos, estatutos, ordenanzas y actos por los cuales se prohibe llevar a Flándes y a las demas provincias sobredichas los paños y demas géneros de lana de fábrica de Inglaterra, de cualquier especie que sean, teñidos o por teñir, batanados o por batanar, sean de aquí en adelante revocados, rotos y anulados; y asimismo que se extinga toda contribución, portazgo, imposición o costa impuesta y cargada sobre los paños y demas géneros de lana fabricados en Inglaterra, según los antiguos tratrados y convenios entre los reyes de Inglaterra y los duques de Borgoña y los gobernadores de los Países Bajos; quede aquí en adelante no se impongan o exijan con pretexto alguno ningunas cargas o derechos de esta naturaleza por los paños o géneros de lana sobredichos; como asimismo que los mercaderes y negociantes que traficaren en las referidas provincias o en sus ciudades y villas, y sus criados, factores y apoderados usen y gocen de aquí en adelante de todos los privilegios, exenciones, inmunidades y beneficios de que gozaban antiguamente en cualquier tiempo, según la fuerza y tenor de los tratados anteriormente ajustados entre los reyes de la Gran Bretaña y los duques de Borgoña y los gobernadores de los Países Bajos. Y se ha acordado que se nombren comisarios por el serenísimo rey de la Gran Bretaña, los cuales concurrirán con el marques de Gastel-Rodrigo, o con el que entonces fuere gobernador de las dichas provincias, o con otros ministros que tengan suficiente poder para ello, y pesada la utilidad de ambas naciones, tratarán y resolverán amigablemente sobre todo lo arriba dicho. Y asimismo los comerciantes ingleses gozarán de mas amplios privilegios, inmunidades y exenciones acomodadas al presente estado de las cosas, según pareciere convenir sobre este negocio por un tratado especial que se hará sobre él para la conveniencia y utilidad de los negociantes, y para la seguridad del mismo comercio.

» 21° Los súbditos y moradores de los reinos y dominios que respectivamente están bajo la obediencia de los serenísimos reyes de España y de la Gran Bretaña podrán navegar y comerciar con toda seguridad y libertad en todos los reinos, Estados y países que están en paz, amistad o neutralidad con el uno o el otro de los dos.

» 22° Los navios o súbditos de uno u otro de los dichos reyes, de ningún modo interrumpirán con algún impedimento o molestia esta libertad por razon de las hostilidades que al presente hay o pudiere haber de aquí en adelante entre ambos y sus referidos reinos, provincias y Estados, o alguno de aquellos que estuvieren en amistad o neutralidad con el uno o el otro de los dos.

» 23° En el caso de aprehenderse en los dichos navios las mercaderías prohibidas, llamadas de contrabando, que se declaran mas abajo, por los medios sobredichos, se sacarán del navio y serán denunciadas y confiscadas ante los jueces del almirantazgo, u otros competentes; sin que por esta causa el navio y las demas mercaderías libres y permitidas que en él se encontraren, de ningún modo sean embargadas ni confiscadas.

» 24° Ademas de esto, para evitar en cuanto sea posible las diferencias que puedan ocurrir tocante a las mercaderías que se han de reputar por verdaderas y prohibidas o de contrabando, se ha declarado y convenido que bajo de este nombre se comprenden todas las armas de fuego, como cañones, bombardas, morteros, petardos, bombas, granadas, salchichas, círculos empegados, cureñas, horquillas, banderolas, pólvora, mechas, salitre y balas; como también bajo el mismo nombre de mercaderías prohibidas se comprende todo género de otras armas, como picas, espadas, morriones, cascos, corazas, alabardas, fusiles y otras semejantes; y asimismo se prohibe bajo este nombre el trasporte de soldados y caballos y de sus jaeces, pistolas, fundas, tahalíes y otras fornituras para el servicio de la guerra.

» 25° Asimismo para evitar todo motivo de dispusta y contestación se ha asentado que bajo este nombre de mercaderías vedadas y de contrabando no sean comprendidos el centeno, trigo u otros granos y legumbres, sal, vino, aceite, ni lo demás necesario para la manutención de la vida, sino que quedarán libres como todas las demas mercaderías no declaradas en el artículo antecedente; cuyo trasporte será permitido aun a los lugares de enemigos, excepto a las ciudades y plazas sitiadas y bloqueadas.

» 26° También se ha convenido y concluido que todo lo que se hallare cargado por los súbditos y habitantes de los dichos reinos y dominios de cualquiera de los dichos reyes de España y de Inglaterra en navios de enemigos del uno o del otro, aunque no sean mercaderías prohibidas, será confiscado con todo lo demas que se encontráre a bordo de dichos buques sin excepción o reserva.

» 27° El cónsul que de aquí adelante residiere en los dominios del rey de España para el auxilio y protección de los súbditos del rey de la Gran Bretaña, será nombrado por este mismo rey, y tendrá y ejercerá la misma potestad y autoridad para el cumplimiento de su empleo que haya tenido hasta aquí cualquier otro cónsul en los dominios del rey católico; y recíprocamente los cónsules de España residentes en Inglaterra gozarán de la misma autoridad que hasta aquí se ha permitido en dicho reino a los cónsules de cualquier otra nación.

» 28° Para que los derechos y reglamentos del comercio que se han establecido en tiempo de paz en favor de los comerciantes no queden infructuosos, lo cual sería muy de temer si se causase alguna molestia por caso de religión a los súbditos del rey de la Gran Bretaña que van, vuelven y residen en los dominios y provincias del rey de España por razon de sus comercios u otros negocios; y para que estos se hagan sin el menor debate, y los comerciantes puedan estar con seguridad y tranquilidad, el mencionado rey de España cuidará y atenderá con mucha vigilancia a que no se cause ninguna molestia ni agravio contra las leyes del comercio, así por mar como por tierra, a los súbditos del rey de la Gran Bretaña; ni se les haga la menor vejación, ni se les mueva disputa alguna con motivo o pretexto de religión miéntras no dieren algún escándalo público, o hagan alguna ofensa manifiesta: y el sobredicho rey de la Gran Bretaña, por las mismas, razones, cuidará por su parte con igual vigilancia de que los súbditos del rey de España no sean molestados ni inquietados por causa de religion, contra las leyes del comercio; con tal que no cometan algún público escándalo u ofensa.

» 29° Que los súbditos, pueblos y habitantes de ambos reyes no sean obligados de ninguna manera a vender o dar sus mercaderías por monedas de cobre o vellón dentro de los dominios, territorios, provincias o colonias del uno o del otro; ni a trocarlas por dinero u otros cualesquier efectos contra su voluntad; ni a tomar el precio de lo vendido en otra especie que aquella que se hubiere ajustado, sin embargo de cualquier ley o costumbre contraria a este artículo.

» 30° Los mercaderes de ambas naciones, sus factores, criados, familias, comisionados u otros cualesquiera dependientes, como asimismo los maestres de navio, pilotos y marineros, vivirán y residirán libre y seguramente en los reinos y territorios de ambos reyes y en sus puertos y rios; y asimismo los pueblos y súbditos de un rey usarán con toda libertad y seguridad, dentro de cualesquiera dominios y territorios del otro, de las casas y habitaciones propias de su alojamiento, y de las lonjas y almacenes destinados a guardar sus géneros y mercancías; y las disfrutarán sin ningún impedimento por todo el tiempo que las hubieren alquilado o ajustado.

» 31° Los habitantes y súbditos de ambos aliados podrán servirse y valerse en todos los lugares de la obediencia de cualquiera de los dichos reyes de los abogados, procuradores, escribanos, agentes, ministros y otras personas que les pareciere mas a propósito; a los cuales también podrán encargar sus pleitos con consentimiento de los jueces ordinarios cuando sea necesario y la parte litigante lo pidiere; y no se les obligará a manifestar a ningunas personas sus registros o libros de cuentas, ni a darles copia de ellos, si no es que puedan servir de prueba para evitar o terminar algún pleito; ni tampoco serán detenidos de ninguna manera bajo el nombre de embargo o secuestro, ni tomados violentamente a los dueños con ningún pretexto; y también será lícito y enteramente permitido a los súbditos de ambas partes escribir y poner los libros de cuentas y correspondencia que tuvieren en lengua española, inglesa, flamenca u otra cualquiera que mas les acomodáre; sin que por esto puedan ser molestados ni pesquisados: entendiéndose también concedido por ambas partes todo lo que en otro tiempo se ha concedido a cualquier otra nación tocante a los libros de cuentas, comercio y correspondencia.

» 32° Si se embargaren o secuestraren algunos bienes de cualquier persona por autoridad del tribunal dentro de los reinos y dominios de los aliados; y se reconociere que aquellos bienes, deudas o créditos que se hallaren en poder de los reos pertenecen de buena fe a los pueblos o súbditos del otro, de ninguna manera se podrán confiscar por autoridad de los referidos tribunales; sino que se deberán restituir en especie, si aun estuvieren en ser, a su legítimo dueño, pero sino se pagará su justo valor dentro de tres meses despues de este secuestro, según el pacto y convenio que se hubiere hecho entre las partes.

» 33° Que los caudales y bienes de los súbditos del uno de los dos reyes que murieren en las tierras, países y dominios del otro, se guardarán intactos para los herederos o demas sucesores por testamento o abintestato, quedando salvo a cada uno su derecho privado y acción.

» 34° Que los bienes y caudales de los súbditos del rey de la Gran Bretaña que murieren abintestato en los dominios del rey de España se inventariarán por el cónsul u otro ministro público del rey de la Gran Bretaña, juntamente con sus papeles, escrituras, libros de cuentas y cualesquiera documentos, y se pondrán en manos de dos o tres comerciantes nombrados por el dicho cónsul o ministro para entregarlos a los dueños, herederos o acreedores; y ni el consejo de cruzada, ni algún otro tribunal conocerá de los bienes de algún difunto ni se mezclará en ellos; lo cual también se practicará en Inglaterra en igual caso con los súbditos del rey de España.

» 35° Se concederá y señalará sitio conveniente y cómodo para enterrar los cadáveres de los súbditos del rey de la Gran Bretaña, que murieren dentro délos dominios del de España.

» 36° Si se origináre en adelante alguna diferencia entre los dichos aliados (lo que Dios no quiera) por la cual corra riesgo de interrumpirse el mutuo comercio y correspondencia, se dará aviso de ello con tiempo a ambas partes seis meses ántes de comenzar las hostilidades, para que cada uno pueda retirar reciprocamente sus mercaderías y caudales, sin que se cause entretanto ninguna molestia o vejación con la detención o embargo de sus bienes o personas.

» 37° Todos los bienes y derechos ocultados o secuestrados, muebles, raíces, rentas, acciones, deudas, créditos y otros semejantes que con previo conocimiento de causa y con la condenación debida según las leyes comunes, no hubieren entrado en el real erario al tiempo de la conclusion de este tratado, quedarán en la plena y libre administración de los propietarios, sus herederos o los que tuvieren su derecho; y determinarán y dispondrán de ellos como les pareciere, juntamente con todos sus frutos, rentas, réditos y utilidades. Y a los que hubieren ocultado estos bienes y derechos, como a sus herederos, no se les podrá causar con este motivo molestia alguna por el fisco; ántes bien los propietarios o sus herederos, o los que tuvieren su derecho, tendrán acciones, y si les pareciere, las intentarán sobre los bienes y demas cosas que les pertenecen por derecho, propiedad y dominio.

» 38° Se ha convenido y concluido, que los pueblos y súbditos de uno y otro de los aliados tendrán y gozarán en sus respectivas tierras, mares, puertos, radas, playas, territorios y lugares cualesquiera, los mismos privilegios, seguridades, libertades e inmunidades (así por lo que toca a sus personas como a sus negocios) que se han concedido o en adelante se concedieren por cualquiera de los mencionados reyes al rey cristianísimo, a los estados generales de las Provincias Unidas del País Bajo, a I as Ciudades Anseáticas, o a cualquier otro reino o Estado, por sus tratados o por cédulas reales, con todos los requisitos y cláusulas de estas concesiones, que obran en su beneficio y favor de un modo y forma tan ámplia y eficaz, para hacer que produzca todo su efecto el contrato ajustado y ratificado, como si estuviesen puestas e insertas a la letra en el dicho tratado.

» 39° Encaso que se mueva alguna diferencia sobre los dichos artículos tocantes al comercio por los oficiales del almirantazgo u otras cualesquiera personas residentes en uno u otro reino; despues que se haya dado la queja por la parte agraviada a Su real Majestad, o a lo ménos a algún consejero real, el rey ante quien se presentare cuidará de que sin dilación se resarza el perjuicio, y de que todo tenga su ejecución y debido efecto, como está arriba acordado. Y si con el tiempo se descubriesen algunos fraudes o inconvenientes en orden al comercio y navegación a que no se hubiese proveído y cautelado bastantemente por estos artículos, se podrán dar las demas providencias que de ambas partes parecieren convenientes, quedando entretanto el presente tratado en su fuerza y vigor (Los excesos que se cometían por lo6 súbditos de ambas coronas en las Indias occidentales, obligaron al nuevo tratado que se hiao en 18 de julio de 1670, por el Gual se regló la navegación a las respectivas colonias, como se verá en su lugar. (Colección de Abreu.)).

» 40° Demas de esto se ha acordado y concluido que los dichos serenísimos reyes de España y dé la Gran Bretaña guardarán sinceramente y de buena fe todos y cada uno de los capítulos convenidos y asentados en el presente tratado; y harán que sus súbditos y habitantes los observen y guarden; y no contravendrán a ellos directa o indirectamente, ni consentirán que se contravenga por sus súbditos o habitantes, y que ratificarán todas y cada una de las cosas arriba acordadas por cédulas o despachos de ambas partes, extendidas y dispuestas en suficiente, válida y eficaz forma; y las entregarán recíprocamente o harán entregar de buena fe y realmente dentro de cuatro meses contados desde la fecha de las presentes; y cuidarán de que la presente paz y amistad se publique cuanto ántes sea posible en los lugares y forma acostumbrados.

» En fe de todas y cada una de las cuales cosas, nos los sobredichos comisarios de los serenísimos rey y reina de España y el embajador extraordinario del serenísimo rey de la Gran Bretaña, hemos firmado el presente tratado de nuestra mano y sellado con nuestros sellos respectivos. En Madrid, a H de mayo, año del Señor de 1667. — Juan Everardo Nidardo. — El duque y conde de Oñate. — El conde de Peñaranda. — Sandwich. »

Formulario de la certificación que se ha de dar por las ciudades y puertos de mar a los navíos y embarcaciones que salieren de ellos.

“A todas y cada una de las personas que las presentes vieren hacemos saber y testificamos los gobernadores, cónsules, supremo magistrado o administradores de las aduanas o rentas de la ciudad o provincia de N. como N.N., maestre del navío N. ha declarado ante nos bajo de juramento que el navío llamado N. de porte de toneladas poco más o menos, de que el sobredicho es maestre, es propio y pertenece a N., vecino o vecinos de la ciudad de N, en los dominios del serenísimo rey de España. Y porque es nuestra voluntad que el dicho maestre sea benignamente recibido y tratado en sus justos negocios y viaje, rogamos a todos y cada una de las personas que le encontraren y a las de todos los lugares adonde aportare o se mantuviere con su navío y mercancías que le reciban benignamente, le traten con humanidad y le permitan navegar, salir, entrar, y traficar en donde y por los puertos, bahías, playas, ríos y parajes que le pareciere, con tal que satisfaga los derechos y demás impuestos debidos: a que corresponderemos con todo reconocimiento y afecto en todas las ocasiones en que se ofrezca hacer lo mismo por nuestro oficio. En testimonio de lo cual firmamos la presente de nuestra mano y mandamos sellarla con el sello de nuestra ciudad.—D. Pedro Fernández del Campo y Angulo.—Guillermo Godolphin.”

“Copia de las Reales Cédulas que se citan en el artículo 9 y forman parte de este tratado.”

1.a
«Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, (siguen todos los títulos). Por cuanto por parte de vos Ricardo Antonio, cónsul de la nación inglesa, por vos y en nombre de los vasallos del rey de la Gran Bretaña me ha sido hecha relación, que mediante las paces que en este y aquel reino están asentadas, residen y comercian en Andalucía, principalmente en las ciudades de Sevilla, Sanlúcar, Cádiz y Málaga, suplicándome sea servido de confirmaros los privilegios, exenciones y facultades que os competen así por los capítulos de dichas paces, como por las confirmaciones de ellas y otras mercedes e indultos que el rey mi señor, mi padre (que haya gloria) os dio, y otras cualesquiera que se os hayan dado por mis coronas de los mis reinos de Castilla y Portugal, mandando que se les guarden y cumplan en todo y por todo sin ninguna limitación, y a mayor abundamiento concedéroslos de nuevo con las calidades, ampliaciones, condiciones y declaraciones que mas os convengan, poniendo penas a quien los contradijere y no los guardare; y para que se sepa los que son, se les dé copias de ellos, o como la mi merced fuese. Y teniendo consideración a lo referido, y porque para las ocasiones que tengo de guerras habéis ofrecido servirme con dos mil y quinientos ducados de plata, pagados los mil de contado, y los mil y quinientos restantes para el mes de abril de este año, de que el licenciado Francisco Moreno con intervención de don Antonio de Campo-Redondo y Rio, caballero de la orden de Santiago, del mi consejo y cámara y del de hacienda, en vuestro nombre y en virtud de poder vuestro, otorgó escritura de obligación en forma ante Juan Cortés de la Cruz, mi escribano, lo he tenido por bien. Y por la presente, de mi propio motu y ciencia cierta, y poderío real absoluto de que en esta parte quiero usar y uso como rey y señor natural, no reconociente superior en lo temporal, confirmo y apruebo los privilegios de exenciones y facultades que os competen, así por los capítulos de dichas paces como por las confirmaciones de ellas, y las demás mercedes e indultos que el rey mi señor, mi padre, os dio, y otras cualesquiera que se hayan dado por mis coronas de Castilla y Portugal a los dichos vasallos en todo y por todo, como en ello y en cada cosa y en parte de ello se especifica, contiene y declara, para que sean firmes, estables y valederos, y se observen, guarden y cumplan: porque mi intención y voluntad deliberada es que todos los de la dicha nación gocéis y gocen de ellos sin ninguna limitación; con calidad que en el tiempo que residieren en la Andalucía los dichos ingleses, a vos ni a ellos no se os pueda encargar ningún oficio ni carga pública ni concejil, tutelas, curadurías, receptorías, tesorerías, aunque sean de alcabalas y millones, y otros servicios que toquen a mi real hacienda, ni tampoco se os puedan pedir préstamos ni donativos ni que toméis juros, ni sus rentas, caballos ni esclavos.

»Y por os hacer más merced, en conformidad de lo asentado en las paces quiero, y permito que podáis y puedan tratar y comerciar libremente y vender vuestras mercaderías y frutos y comprar los de mis reinos y sacarlos de ellos, guardándose lo dispuesto por las leyes y pragmáticas que de esto hablan, y pagando a mi real hacienda los derechos que se debieren pagar: prohibiendo, como prohíbo y mando, que no se os tomen por fuerza, ni se os saquen ningunas mercaderías, trigo ni cebada, aunque sea para apresto de mis armadas, flotas y galeones, ni por asentistas ni extranjeros, y los dichos privilegios hayan de ser, en cuanto al trigo y cebada, conforme a la tasa; y en cuanto a las demás cosas y mercaderías aquello en que os convinieredes y concertaredes, sin sacarlas de vuestro poder hasta haberos pagado, y sin que por razón de ello se haya de dar lugar a que se os hagan molestias y vejaciones.»

»Y porque muchos de vosotros tratáis de traer a los puertos de Andalucía y ciudad de Sevilla y otras partes mucha cantidad de bacalao y otros géneros de pescado seco y salado, por ser los mantenimientos más necesarios que hay, y se os hacen muchas costas y vejaciones; quiero y mando que se os guarde la ordenanza de la ciudad de Sevilla, en que dispone que a los que entran con pescado seco y salado no se pueda poner postura, antes se les permitirá vender al precio que quisieren, sin que sea necesario manifestarlo más que a los ministros que cobran mis rentas reales; y si los navíos en que se trajere dicho bacalao fueren grandes que no puedan subir río arriba y se ondeare en barcos, el juez del almirantazgo, ni otro alguno no pueda poner en los dichos barcos guardas a costa de los dueños de ellos. Y asimismo mando que en caso de constar que el dicho pescado está podrido y no se puede gastar, se haya de quemar o echar al agua sin que por razón de esto se pueda hacer ni haga causa a los dueños o personas que lo vendieren, ni prenderlos, ni denunciarlos.

»Y porque el administrador de los almojarifazgos y otros diferentes derechos que se cobran de los frutos y mercaderías, han introducido, cuando alguna se denuncia, el prender a la persona que se muestra parte, de que se sigue a los hombres de negocios mucho descrédito, costas y vejaciones; es mi voluntad y mando, que en las dichas denunciaciones solo se proceda contra las mercaderías y no contra las personas, permitiéndoles, como les permito, que puedan hacer y hagan sus defensas en las dichas vejaciones.»

»Y porque asimismo, conforme a un capítulo de las dichas paces que habla en materia de religión, sin embargo que en algunos pleitos se ha intentado declarar si son católicos romanos o no, excusándose de dar fe en los juramentos que hacen como partes y como testigos: mando asimismo que en cuanto a esto no se haya de tratar ni trate cosa alguna con los naturales del dicho reino, sino que se guarde y cumpla la dicha condición, sin que se os hagan semejantes preguntas, dando a los juramentos que hicieredes en juicio y fuera de él la fe y crédito que se diera si fuerais españoles: sin que sobre esto recibáis vejaciones ni molestias, ni se os pueda hacer agravio alguno.»

»Y porque para justificación de algunas causas, los jueces y justicias pretenden que los mercaderes exhiban los libros de sus contrataciones y sobre ello reciben vejaciones y agravios; quiero y mando que los libros de los mercaderes de la dicha nación no se saquen de su poder por ninguna causa que sea, sino que los tengan de manifiesto en sus casas para sacar la partida que se señalare, sin pedirles otras, ni poderles sacar otros papeles ningunos, so pena que el que contraviniere a ello será castigado conforme a derecho.»

«Y porque asimismo los mercaderes despachan las mercaderías en la aduana de la ciudad de Sevilla de todos los derechos, que por ser muchos se hace una hoja y esta va firmada y rubricada de todos los ministros y se queda en poder del alcaide de la aduana, porque en su virtud deja salir las mercaderías que van en fardos, pacas, baúles y cajas, y después de haberlas sacado y puestolas en su casa en sus almacenes, el guarda mayor de la aduana y los ministros del medio por ciento os visitan las casas y la ropa, haciéndoos molestias y vejaciones, pidiéndoos los despachos, constándoles que no los pueden tener por haberlos dejado en poder de dicho alcaide de la aduana; prohíbo y mando que no se puedan visitar las casas de los dichos mercaderes, ni pedirles ni pidan los despachos que no quedan en su poder, con que esto se haya de entender y entienda en las casas que están de los muros adentro de la dicha ciudad; y porque se sepa los que sois de la dicha nación inglesa, se os haya de dar copias de los dichos privilegios y exenciones que os tocaren y os estuvieren concedidos así por los capítulos de las dichas paces, como en otra cualquier manera.

»Y para ejecución y cumplimiento de todo lo referido mando a los de mi consejo y a los demás mis consejeros, juntas y tribunales de mi corte; y a los presidentes y oidores de mis audiencias; alcaldes, alguaciles de mi casa y corte y chancillerías; y al regente y jueces de la mi audiencia de grados de la ciudad de Sevilla y alcaldes mayores de la cuadra de ella; y a todos los corregidores, asistente, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios así de las dichas ciudades de Sevilla, Cádiz y Málaga y de Sanlúcar de Barrameda, como de todas las demás ciudades, villas y lugares de estos mis reinos y señoríos, y a otros cualesquier jueces y justicias de ellos, de cualquier calidad y condición que sean, a quien principal o accidentalmente tocare en cualquier manera el cumplimiento de todo lo contenido en esta mi carta, que luego que fueren requeridos con ella, o con su traslado signado de escribano público (que se le ha de dar tanta fe como al original) cada uno en la parte que le tocare, la guarden y cumplan, y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todo y por todo, como en ella se contiene, sin que en todo o en parte se os pueda poner ni ponga impedimento, ni otra duda ni dificultad alguna, ir ni venir contra su tenor y forma, ni consientan ni den lugar a que se interprete, limite ni suspenda en todo ni en parte, ni que se den en contrario cédulas, provisiones ni otros despachos; antes para su observancia, en la parte que a cada uno tocare provean y den orden se os den las que fueren necesarias para mayor firmeza de la merced que por esta mi carta os hago»

»Y para que en todo tiempo esta merced os sea cierta y segura, habéis de tener un juez conservador para la Andalucía, principalmente para las dichas ciudades de Sevilla, Málaga, Cádiz y Sanlúcar de Barrameda, a quien yo haya de dar comisión bastante para la guarda y cumplimiento de los dichos privilegios, libertades y exenciones; el cual haya de apremiar y compeler a todas y cualesquier personas, de cualquier suerte y calidad que sean que tocaren a la dicha nación, así en aquella en que fueren reos convenidos, como en las que fueren actores, aunque las personas que los convinieren y que de ellos fueren convenidos tengan cualesquier jueces privativos, así por asiento o contrato que hayan hecho, como por preeminencias o inmunidades que tengan, porque de las dichas causas solo ha de conocer privativamente el dicho juez conservador, y no otro juez ni tribunal alguno, aunque sea por vía de exceso, ni de injusticia notoria, o en otra cualquier manera o forma: y el dicho juez conservador por ahora lo sea el doctor don Francisco Vergara, juez de la mi audiencia de los grados de la ciudad de Sevilla, el tiempo que asistiere en ella, y por su ausencia el licenciado don Francisco Medrano, juez de la misma audiencia; el cual para los negocios y pleitos que se ofrecieren en las dichas ciudades de Málaga y Cádiz y en Sanlúcar haya de subdelegar su conservaduría en la persona que por la dicha nación se le propusiere para que los sustancie hasta la conclusión y se los remita para determinarlos; y de lo que él determinare se haya de apelar al mi consejo y no para otro tribunal alguno. Y porque mi voluntad es que cada uno en su tiempo tenga jurisdicción y comisión privativa para ampararos y defenderos en todo lo contenido en esta mi carta, para que todo ello se guarde y cumpla en la forma que os está ofrecido; he tenido por bien de encargar como por la presente les encargo la protección y amparo de esto; y les mando vean esta mi carta y las calidades, condiciones, preeminencias y ampliaciones en ella contenidas; y todo ello lo hagan guardar y cumplir y ejecutar en la forma, según y de la manera que en ella se contiene y declara sin consentir ni dar lugar a que en todo o en parte se os pueda poner ni ponga duda, ni dificultad alguna, y ante el dicho don Francisco de Vergara, y en su ausencia ante el dicho don Francisco de Medrano, y no ante otro juez alguno, privativamente en primera instancia hayan de pasar y seguirse todas las causas y pleitos que sobre lo referido, y cualquiera causa y parte de ello se hicieren y causaren, y la ejecución y castigo de los inobedientes; porque mi voluntad es que el conocimiento y determinación de todo lo contenido en esta mi carta privativamente les haya de tocar y toque, procediendo en todo contra los que fueren culpables, ejecutando en ellas las penas que hallaren por derecho; reservando, como reservo, las apelaciones que de sus actos y sentencias se interpusieren para el mi consejo y no para otro tribunal alguno, sin que ninguno de los demás de mis consejos, tribunales, audiencias ni chancillerías, ni otros ningunos jueces ni justicias de los mis reinos y señoríos, de cualquier calidad que sean, se puedan entrometer, ni entrometan en ello, ni en el uso ni ejercicio de la jurisdicción privativa en la dicha primera instancia, que por esta mi cédula le doy, por vía de exceso, apelación ni otro recurso ni manera alguna, a los cuales y a cada uno de ellos inhibo y he por inhibidos de su conocimiento, y los declaro por jueces incompetentes de él: que para todo y cada cosa y parte de ello les doy el poder más cumplido y la comisión más amplia que de derecho se requiere y es necesario, con sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades: y que después de ellos la dicha nación inglesa de la ciudad de Sevilla pueda nombrar en la dicha comisión uno de los jueces de la dicha audiencia, el que eligiere la dicha nación. Y mando al presidente y los del mi consejo de la cámara, que presentado ante ellos el nombramiento suyo, llegado el caso de vacar la dicha comisión por promoción o vacación de los dichos don Francisco de Vergara o don Francisco de Medrano, o en otra manera, la despachen por ordinaria al que fuere nombrado en ella en la forma, según y como por esta mi carta se dispone: y para que mejor se cumpla desde luego les doy facultad, poder y autoridad para que puedan subdelegar y subdeleguen esta comisión para los negocios y pleitos que se ofrecieren en las dichas ciudades de Cádiz, Málaga y Sanlúcar de Barrameda en la persona que por vosotros se les propusiere, para que sustancie hasta la conclusión, y les remita los pleitos y causas que hubiere, para determinarlos en la forma que les pareciere y viere que conviene para la seguridad de lo contenido en esta mi carta. Y encargo al serenísimo príncipe don Baltasar Carlos, mi muy caro y amado hijo; y mando a los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos-hombres, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos y casas-fuertes y llanas, y a los de mi consejo, presidentes, oidores de las mis audiencias, alcaldes y alguaciles de la mi casa y corte y chancillerías, y a todos los corregidores, asistente, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios, y a todos cualesquier jueces y justicias de estos mis reinos y señoríos, que os guarden y cumplan, y hagan guardar y cumplir esta mi carta y la merced que por ella os hago, y contra su tenor y forma no vayan ni pasen ahora ni en ningún tiempo, ni por ninguna manera, perpetuamente para siempre jamás; ni consientan ni den lugar a que se os limite ni suspenda en todo o en parte todo ello, no embargante cualesquiera leyes o pragmáticas de estos dichos mis reinos y señoríos, ordenanzas, estilo, uso y costumbre de las dichas ciudades de Sevilla, Cádiz, Málaga y Sanlúcar, y todo lo demás que haya o pueda haber en contrario: con lo cual, para en cuanto a esto toca por esta vez habiéndolo aquí por inserto e incorporado, como si de verbo ad verbum aquí lo fuese, dispenso, y lo abrogo y derogo, caso y anulo, y doy por ninguno y de ningún valor ni efecto, quedando en su fuerza y vigor para lo demás adelante. Y de esta mi cédula ha de tomar la razón Jerónimo de Canencia, mi contador de cuentas de mi contaduría mayor de ellas, mi secretario de la media anata a cuyo cargo está la cuenta y razón de este derecho: y declaro que de esta merced habéis pagado el derecho de la media anata, que importa 85.155 maravedís en plata, el cual habéis de pagar hasta en la misma cantidad de quince en quince años perpetuamente: y llegando el caso de cumplirse no habéis de poder usar de esta merced sin que primero conste haber satisfecho este derecho; y también ha de pagar el juez conservador que nombraren del salario o ayuda de costa que gozare por la dicha ocupación, antes de gozar de ella; de que ha de constar por certificación de la contaduría de este derecho. Dada en Zaragoza a 19 de marzo de 1645 años.— Yo el rey.—Yo Antonio Carnero, secretario del rey nuestro señor, la hice escribir por su mandado.—Licenciado don Juan Chumacero y Carrillo.—Licenciado don Antonio Campo-redondo y Rio.—Licenciado José González.—Registrada.—Miguel de Olaraguiar.—Tomé la razón.—Jerónimo de Canencia.»

2.a

“El Rey. Licenciado don Francisco de Medrano, juez de mi audiencia de grados de Sevilla: sabed que por una mi carta y provisión de 19 de marzo de este año hice merced a Ri- cartc Antonio, cónsul de la nación inglesa y a los vasallos del rey de Inglaterra que residen y comercian en el Andalucía, principalmente en esa ciudad y en la de Cádiz y Sanlúcar de Barrameda, de los privilegios, exenciones y facultades que les competen, así por los capítulos de las paces, como por las confirmaciones y otras mercedes e indultos que el rey mi señor, mi padre (que haya gloria) les dio, y con otras calidades, condiciones, preeminencias y ampliaciones en la dicha provisión declaradas por haber ofrecido servirme con dos mil y quinientos ducados de plata, según más largo en ella, a que me refiero, se contiene. Y una de las condiciones con que les hice esta merced fue, que les había de nombrar y conceder un juez conservador para la Andalucía, principalmente para las dichas dos ciudades y Sanlúcar de Barra- moda, a quien se haya de dar comisión bastante para la guarda y cumplimiento de los dichos pri- vilegios, libertades y exenciones, el cual pueda conocer de todas las causas civiles y criminales en que fueren reos convenidos, que contra ellos se intentaren, y ante él hayan de pasar cualesquier pleitos y causas que tocaren a los dichos ingleses o a otras cualesquier personas de cualquier calidad que sean, así en aquellos en que fueren reos convenidos como en los que fueren actores, aunque las personas que los convinieren tengan cualesquier jueces privativos, así por asientos o contratos que hayan hecho, como por preeminencia o inmunidad que tengan; porque de las dichas causas solo ha de conocer privativamente el dicho juez conservador y no otro juez ni tribunal alguno, aunque sea por vía de exceso o en otra cualquiera forma o manera: Y que para los negocios o pleitos que se ofrecieren en las dichas ciudades de Cádiz y Málaga y en Sanlúcar haya de subdelegar su comisión en la persona que por la dicha nación se le propusiere para que la sustancie hasta la conclusión y la remita para determinar; y de lo que el dicho juez determinare se ha de apelar para el mi Consejo y no para otro tribunal alguno; y que por ahora lo seáis vos por el tiempo que asistiereis en esa Audiencia, y por vuestra ausencia y después de vos el que señalare la dicha nación en la dicha ciudad de Sevilla.

Y porque mi voluntad es que todo ello se les guarde y cumpla en la forma que les está ofrecido, he tenido por bien encargaros, como por la presente os encargo, la protección y amparo de esto, y os mando veáis la dicha provisión y las calidades, preeminencias y ampliaciones en ella contenidas, y todo ello lo hagáis guardar y cumplir en la forma, según y de la manera que en la dicha provisión y en esta mi cédula se declara, sin consentir ni dar lugar a que en todo ni en parte se les pueda poner ni ponga duda ni dificultad alguna; y ante vos, y no ante otro juez alguno, en primera instancia hayan de pasar y seguirse todas las causas y pleitos que sobre esto y cualquier cosa y parte de ello se hicieren y causaren, y conocer asimismo de todas las causas civiles y criminales en que fuesen reconvenidos, que contra ellos se intentaren; y ante vos han de pasar cualesquier pleitos y causas que tocaren a los dichos ingleses entre cualesquier personas de cualquier calidad que sean, y la ejecución y castigo de los inobedientes: porque mi voluntad es que el conocimiento y determinación de todo lo contenido en la dicha provisión y en esta mi cédula de ampliación, privativamente os haya de tocar y toque, procediendo en todo contra los que fueren culpados, ejecutando en ellos las penas que halláredes por derecho, sin que ningunos tribunales, Audiencias ni Chancillerías, ni otros ningunos jueces, justicias de los mis reinos y señoríos de la Corona de Castilla, de cualesquier calidades que sean, se puedan entrometer ni entrometan en ello, ni en el uso y ejercicio de la jurisdicción privativa en la dicha primera instancia, que por esta mi cédula os doy por vía de exceso, apelación u otro recurso, en manera alguna; a los cuales y a cada uno de ellos inhibo y he por inhibidos de su conocimiento, y los declaro por jueces incompetentes de él, que para todo y cada cosa y parte de ello os doy el poder más cumplido y la comisión más amplia que por derecho se requiere y es necesaria con sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, y que después de vos, la dicha nación inglesa de la dicha ciudad de Sevilla ha de poder nombrar en la dicha comisión uno de los jueces de esa Audiencia, el que dijere la dicha nación: Y mando a los de mi Consejo de la Cámara, que presentándose ante ellos el nombramiento suyo, llegado el caso de vacar la dicha comisión por promoción o vacación vuestra o en otra manera, la despachen por ordinaria al que fuere nombrado en ella, en la forma, seguir y como en esta mi cédula se dispone.

Y para que mejor se cumpla todo lo contenido en la dicha provisión y en esta mi cédula os doy facultad, poder y autoridad para que podáis subdelegar y subdeleguéis esta comisión para los negocios y pleitos que se ofrecieren en las dichas ciudades de Cádiz, Málaga y Sanlúcar en la persona que por la dicha nación se propusiere, para que sustancie hasta la conclusión y los remita para determinarlos en la forma que os pareciere y viéredes que conviene para la seguridad de la dicha provisión, y que todo se guarde en la forma que por ella se dispone y manda, no embargante cualesquier leyes y pragmáticas de los dichos mis reinos y señoríos, ordenanzas, estilo, uso y costumbre, y otra cualquiera cosa que haya o pueda haber en contrario, todo lo cual para en cuanto a esto toca y por esta vez dispenso, abrogo y derogo, caso, anulo y doy por ninguno y de ningún valor y efecto; quedando en su fuerza y vigor para en lo demás adelante. Fecha en Zaragoza a 26 de junio de 1645 años. – Yo el Rey. Por mandado del rey nuestro señor. Antonio Carnero.”

3.a

“Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, (siguen todos los títulos). Por cuanto por una mi carta y provisión de 19 de marzo de este año hice merced a vos los vasallos del Rey de la Gran Bretaña, que residís en el Andalucía, de aprobar y confirmar los privilegios, cédulas y franquezas que os están concedidas por las coronas de Castilla y Portugal, y mandé que se os guardasen y cumpliesen los capítulos de las paces hechas entre mi corona y la de Inglaterra; y por otra mi cédula de 16 de junio del mismo año os nombré juez conservador para que conociese de todas las causas civiles y criminales, así en las que fuéredes actores demandantes, como en las de reos convenidos, y con otras calidades, ampliaciones y preeminencias en las dichas provisión y cédula contenidas, según en ellas (a que me refiero) se contiene: Y ahora por vuestra parte me ha sido hecha relación, que habiendo presentado la última cédula en el acuerdo de la Audiencia de los grados de la ciudad de Sevilla, se mandó dar traslado al Licenciado Don Juan de Villalva, mi fiscal de ella, y le tiene en su poder desde 15 de julio sin haber respondido hasta ahora, con lo cual se ha embarazado y detenido el uso y cumplimiento de las dichas provisión y cédula y se os causa grave perjuicio y daño: Y aunque según lo dispuesto por ellas, el juez conservador podrá conocer de todas las causas civiles y criminales, así siendo actores como reos, con cualquiera persona que tratasedes, vuestro intento es gozar solamente del dicho privilegio y juez conservador, cuando los pleitos fueren entre los de vuestra nación, ora seáis actores, ora reos, y las causas fueren civiles o criminales; y cuando los pleitos fueren con españoles o con otras personas de diferentes naciones, el conservador ha de conocer tan solamente de las causas en que fuéredes civil o criminalmente reos convenidos, y no cuando fuéredes actores demandantes: suplicándome que porque en esta parte os habéis apartado y desistido del dicho privilegio ante Alonso de Alarcón, sea servido de declararlo así con las condiciones, ampliaciones y preeminencias, y las calidades que más os convengan y fueren necesarias para mayor fuerza de lo referido, o como la mi merced fuese: Y porque para las ocasiones que tengo de guerras habéis ofrecido servirme con mil y quinientos ducados en plata doble, pagados a ciertos plazos, lo he tenido por bien:

1° Y por la presente quiero y es mi voluntad y declaro: que cuando los pleitos fueren entre los de vuestra nación, ora seáis actores, ora reos, y las causas fueren civiles o criminales, habéis de gozar solamente del dicho privilegio y sus calidades; y cuando los dichos pleitos fueren con españoles o con otras personas de diferentes naciones, el juez conservador haya de conocer y conozca solamente de las causas en que fuéredes civil o criminalmente reos convenidos, y no cuando fuéredes actores demandantes.

2° Y porque los derechos de las sisas de los servicios de millones que se impusieron en el bacalao seco y frescal, sardina, arenque y salmones y otros géneros de pescado fresco y salado, se mandó que se cobrase de los que lo consumen; y los arrendadores de estos derechos, y los jueces que conocen de estas causas os hacen grandes agravios, y os obligan a que paguéis doscientos maravedís de cada quintal de bacalao, y de los otros géneros al respecto que están concedidos; y en llegando los navíos a los puertos de Málaga, Cádiz y Sanlúcar os obligan a que declaréis la cantidad de pescado que traéis, haciéndose cargo de todo por mayor, y obligándoos a la paga, como por maravedíes de mi haber, y a los cuatro meses os apremian a la satisfacción de lo que monta, lo cual es injusto, porque los que compran estos géneros y los consumen son clérigos, frailes, monjas y otras personas que tienen privilegios y hábitos, alcaldes mayores, veinte y cuatros y jurados; por cuya causa los arrendadores de estos derechos no quieren cobrarlos de ellos, y los cobran de vosotros por entero, sin considerar la cantidad que os hurtan, la que se pudre y gastáis en vuestro sustento, además de que sobre quererlo cobrar vosotros de tales personas, os maltratan y no lo pagan: quiero y mando que este derecho se cobre de los compradores y consumidores, y los arrendadores pongan persona por su cuenta que lo cobre, como se hace en la renta de la alcabala y almojarifazgo, con tanto que hayáis de ser obligados, como yo os obligo, a que hayáis de registrar y registréis todos los dichos géneros de pescado referido, como tenéis obligación, conforme a los despachos generales, sin que de esto se pueda exceder en manera alguna.

3° Y porque de las visitas que os hacen los arrendadores se os siguen grandes molestias, quiero y mando que en las ciudades de Málaga, Sanlúcar y Cádiz se os guarde y cumpla el privilegio de no poder visitarse las mercaderías estando en vuestras casas, que es en la forma que está dispuesto y mandado por dicha provisión de 19 de marzo de este año, y es lo mismo que se concedió a los que residen en la ciudad de Sevilla; y asimismo mando que la dicha visita no la pueda hacer ningún arrendador, pues en la aduana dejáis pagados todos los derechos: y esto se os guarde y cumpla inviolablemente.

4° Y porque a todos los navíos que vienen a los dichos mis reinos de los de Inglaterra, Irlanda y Escocia, los ministros del contrabando y del almojarifazgo, sobre el visitarlos así como entran en los puertos, hacen grandes vejaciones y molestias a los maestres de ellos, y cierran a los dichos navíos las escotillas y pañoles, deteniendo el hacer la visita ocho y quince días y poniendo guardas a costa de los maestres, las cuales quieren que las sustenten y regalen con dádivas; mando a los dichos ministros, así del contrabando como del almojarifazgo, y a cada uno y a cualquiera de ellos, que dentro de tercer día hayan de hacer y hagan la dicha visita, sin ponerles guardas, ni llevar derecho por esto; y si las pusieren sea a costa del almojarifazgo mayor y almirantazgo, pues vosotros no debéis cosa alguna. Y cuando vinieren a dichos puertos de Málaga, Cádiz y Sanlúcar cualesquier navíos con mantenimientos o mercaderías, al tiempo de la visita y de la descarga, ni en otro alguno, en la forma referida, mando también que los jueces y ministros del contrabando y almirantazgo ni otro alguno, no puedan poner ni pongan en ellos guardas a costa de los maestres o dueños, ni sobre esto se os hagan molestias a los unos ni a los otros, que es en conformidad de lo dispuesto en los capítulos 4° de la institución del dicho almirantazgo, por el cual se hace consignación en efectos tocantes a él para la satisfacción de las guardas y ministros suyos, y en el 8° de las paces, en que se manda que los vasallos de un rey en el territorio del otro sean tratados como los mismos naturales, en cuyos navíos nunca se han puesto guardas a costa de los maestres ni dueños de ellos.

5° Y porque también los ministros del contrabando en los dichos puertos luego que los navíos dan fondo piden a los maestres los libros de sobordo, y si en ellos no se hallan escritas las mercaderías que os vienen asignadas, os hacen causa por ello, aunque tengáis los conocimientos que los maestres han dado de haberlas recibido para entregarlas según su consignación, en lo cual recibís notorio agravio, porque el mejor instrumento que podéis tener son los conocimientos de los maestres, porque por ellos los apremiáis por justicia a que os entreguen las mercaderías; y si los maestres por descuido o por malicia no las escriben en los dichos libros de sobordo, no es justo que se ejecute la pena en los dueños de las mercaderías, sino en los maestres y navíos, y ejecutándose en esta forma, los libros de sobordo siempre estarán justificados: en cuanto a esto es mi voluntad y declaro, que los maestres cumplan con exhibir los libros de sobordo a los tres días de como hayan entrado en los dichos puertos; y mando que por esta causa, mostrando los dueños de las mercaderías los conocimientos, no se os pueda hacer ni haga causa ni molestia alguna.

6° Y porque asimismo, los jueces de sacas y otros ministros os hacen muchas molestias y vejaciones si hallan en los navíos dinero, y es fuerza que los maestres tengan cantidad, conforme las toneladas, para comprar velas, cables, áncoras y otros bastimentos necesarios; doy licencia y permiso para que habiendo primero hecho registros, como se acostumbra, ante el juez que conoce de estas causas, cada navío pueda tener tres reales de a ocho por cada tonelada para el dicho efecto, y no para otro alguno, sin que se pueda hacer ni haga causa alguna por ello.

7° Y porque también los fieles ejecutores de la dicha ciudad de Sevilla os hacen molestias, vejaciones y causas, diciendo que es de ordenanza manifestéis la manteca, baqueta y otras mercaderías y mantenimientos, y que declaréis los precios a que vendéis y a qué personas, por lo cual hace dos años que no se trae manteca a la dicha ciudad, y la ordenanza no debe hablar con el extranjero que trae sus mercaderías y mantenimientos por alta mar, sino con los regatones que van a comprarlas a los puertos y las traen a la dicha ciudad para ganar en ellas; declaro no tener obligación a hacer las dichas manifestaciones, ni por ello se os pueda obligar a hacerlas, ni hacérseos causas; y si las hicieren mando se remitan al juez conservador, para que él las determine.

8° Y porque muchas veces habiendo arrendado casas en que vivir y tener vuestras mercaderías, estando vendiéndolas, personas poderosas que tienen privilegio os las quitan antes de cumplir vuestros arrendamientos, por ser grandes y haberlas buscado donde está el comercio, y os obligan a mudar las mercaderías, las cuales se os maltratan y hurtan; quiero y mando que durante el tiempo de vuestro arrendamiento no se os puedan quitar las dichas casas por ninguna persona, aunque sea juez y tenga privilegio particular.

Y para que todo ello sea cierto y seguro mando al regente y jueces de la mi Audiencia de grados de la ciudad de Sevilla, alcaldes de la cuadra de ella y al mi asistente de la dicha ciudad y a su lugarteniente en el dicho oficio, y a los demás jueces y justicias de ella y de otras cualesquiera ciudades, villas y lugares de los mis reinos y señoríos de la corona de Castilla a quien principal o incidentemente tocare todo lo aquí contenido, que todas las causas que estuvieren pendientes en que vosotros fueredes reos, siendo de las calidades en esta mi carta declaradas, provean y den orden se remitan luego al juez conservador que os tengo nombrado en el estado que estuvieren, aunque se hayan empezado antes o después de la dicha mi provisión de 19 de marzo de este año, juntamente con las dichas provisión y cédulas, sin embargo de haberse mandado por la dicha mi Audiencia de grados dar traslado de ello al dicho mi fiscal, y sin poner en ello excusa, réplica, duda, ni dificultad alguna; a los cuales mando que no se entrometan ni puedan entrometer en cosa alguna tocante a lo contenido en las dichas provisión y cédulas y en esta mi carta, sino que las guarden y cumplan y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todo y por todo como en ella se contiene; y a cada uno en la parte que le tocare las haga llevar y lleve a pura y debida ejecución con efecto, de manera que todo ello se cumpla, sin que sea necesario ocurrir más a mí sobre esto, no embargante cualesquiera leyes y pragmáticas de los mis reinos y señoríos, ordenanzas, estilo, uso y costumbre, y todo lo demás que haya o pueda haber en contrario; con lo cual para en cuanto a esto toca y por esta vez dispenso y lo abrogo y derogo, caso y anulo y doy por de ningún valor y efecto, quedando en su fuerza y vigor para en lo de adelante. Y de esta carta han de tomar la razón los contadores que la tienen de mi real hacienda, y declaro que de esta merced habéis pagado el derecho de la media anata. Dada en Valencia a 9 de noviembre de 1645 años. – Yo el Rey. Yo Antonio Carnero, secretario del rey nuestro señor la hice escribir por su mandado. – Licenciado Don Juan Chumacero y Carrillo. – Licenciado Don Antonio de Campo-Redondo y Río. – Licenciado José González. – Registrada. – Miguel de Olariaga, Teniente de Chanciller Mayor. – Miguel de Olariaga.”

Sigue el articulo 1.°

Prometen mutuamente sus reales Majestades que se guardarán y cumplirán de buena fe, y cuidarán en todo tiempo que sus ministros y oficiales y los demás súbditos guarden y cumplan todos y cada uno de los artículos de este tratado antecedente y cualesquier privilegios, concesiones, concordias y otros cualesquier beneficios de cualquier género a favor de los súbditos de una y otra parte que se contienen en dichos artículos, como también en las cédulas adjuntas, de manera que usen y gocen en adelante los súbditos de una y otra parte del efecto plenario de aquellas mismas cosas y de cada una de ellas, excepto tan solamente aquellas sobre las cuales para satisfacción recíproca se hubiere dispuesto otra cosa en los artículos siguientes, como también de todas aquellas que se contienen en los dichos siguientes artículos. Además se confirma y ratifica nuevamente el tratado que para quitar disensiones, reprimir robos y establecer la paz en América entre las coronas de España y de la Gran Bretaña, se ajustó entre ellas el año de 1670 (4); con tal que no sea en perjuicio de otro contrato alguno, u otro privilegio o licencia que por su Majestad Católica se hubiere concedido a la Reina de la Gran Bretaña o a sus súbditos en el tratado de paz que nuevamente se ha concluido, o en el contrato del asiento; y también sin perjuicio de otra cualquier libertad o facultad antes de ahora perteneciente, o permitida, o concedida a los súbditos de la Gran Bretaña.

Artículo 2° Los súbditos de sus reales Majestades que en los dominios de una y otra parte comerciaren, no deberán pagar por las mercaderías que introdujeren o sacaren mayores derechos ni otros ningunos que los que se pidieren y cobraren de otra nación la más amiga; y si sucediere que en adelante se conceda por una u otra parte alguna diminución de derechos u otros beneficios a alguna nación extranjera gozarán también de ellos recíproca y enteramente los súbditos de una y otra corona. Y así como se ha convenido en lo tocante a los derechos, como queda referido, del mismo modo se ha establecido también por regla general entre sus reales Majestades, que todos y cada uno de los súbditos suyos usen y gocen en todas las tierras y lugares sujetos al dominio de una y otra parte, enteramente, de los privilegios, libertades e inmunidades en orden a todas y cualesquier imposiciones o tributos tocantes a las personas, mercaderías, mercancías, navíos, fletes, marineros, navegación y tráfico, y logren en todo de igual favor así en los tribunales y justicias como en todas las demás cosas que miren al comercio o a otro cualquier derecho, al que usa y goza o en adelante pudiere usar y gozar cualquier nación extranjera, la más amiga, según más largamente se declara en el artículo 38 del tratado del año de 1667, que va especialmente inserto en el artículo antecedente.

Artículo 3° (5)

Respecto de que por el tratado de paz recientemente concluido entre sus reales Majestades se puso y estableció por base y fundamento, que los súbditos ingleses usasen y gozasen en todas las partes de los reinos de España de los mismos privilegios y libertades, en materia de comercio, de que gozaban en tiempo de Carlos II; y que por tanto esta regla es y ha de ser la base y fundamento del presente tratado de comercio (lo cual se entiende recíprocamente de los súbditos de España que contratan en la Gran Bretaña en todo lo que según lo pactado les compete); y conviniendo mucho para arreglar justamente y con recíproca utilidad las disposiciones del comercio se forme un breve, claro y fijo método de los derechos que se hubieren de pagar; por esta razón se ha convenido y concluido que dentro del plazo de tres meses desde la ratificación de este tratado se juntarán en Madrid o en Cádiz por parte de ambas reales Majestades comisarios que para esto se han de señalar y poner de una y otra parte, por mano de los cuales se forme sin perder tiempo alguno un arancel nuevo, el cual deberá estar público y patente en todos los puertos y expresará y contendrá por menor los derechos que en adelante se hubieren de pagar por las mercaderías que se introduzcan o saquen de Castilla, Aragón, Valencia y Cataluña: arreglándolo de modo que se reduzcan a un solo derecho y un solo pago todas las diferentes imposiciones que en tiempo del último Rey Carlos II se pagaban bajo de varios nombres y en diferentes oficinas o cajas por las mercaderías que entraban o salían de los puertos de España, comprendidos también en ellos los reinos de Aragón y Valencia y el Principado de Cataluña; exceptuando solo a Guipúzcoa y Vizcaya, de que se hablará después.

Y respecto de que el embajador británico pidió con grandes instancias se previniese a los dichos comisarios cuidasen especialmente de no incluir en el nuevo arancel mayores derechos u otras cargas para cobrarlas en adelante en algún puerto marítimo o terrestre dentro de los dominios del Rey Católico, que las que se pagaban en el reinado del pasado Rey de España Carlos II en las aduanas del puerto de Santa María o de Cádiz, consintieron los embajadores de España y se ha convenido y pactado, que en cuanto a los dichos puertos de Cádiz y Santa María se observe aquella regla, de manera que cesando y quitándose todo aumento de derechos que acaso se hubieren introducido allí después del tiempo de Carlos II con ocasión de la guerra o con pretexto de habilitación u otro cualquiera, los súbditos ingleses no estarán obligados a pagar en los puertos de Santa María y de Cádiz por las mercaderías que hubieren traído o llevaren, mayores cargas, de cualquier género, o debajo de cualquier título que sea, así antes como después de firmados los dichos aranceles, que los que allí se pagaron en tiempo de Carlos II.

También se encargará ante todas cosas a los dichos comisarios en cuanto a los puertos de Santa María y de Cádiz, que en la formación de los nuevos aranceles no se gobiernen por los antiguos derechos, que por su grande exceso dejaron de exigirse en tiempo de Carlos II; sino que solamente sigan aquellos que o con nombre de aranceles o de registros constare haber subsistido en tiempo de Carlos II, y pagándose conforme a ellos los derechos. Y también se ha convenido que será enteramente lícito a los súbditos ingleses llevar las mercaderías, después de pagados por ellas en los dichos puertos los derechos, conviene a saber, hasta que se formen los dichos aranceles, los que se pagaban en tiempo de Carlos II, o los que después se hubieren de pagar por las mercaderías que se trajeren, según el tenor de los tales aranceles, a otro cualquier puerto o lugar de los dominios sobredichos de España, por tierra o por mar, sin que por este motivo se les pidan de ningún modo los derechos ya pagados: antes bien para quitar cualesquiera pleitos, que sin embargo de la exacta administración de justicia en España, consta haberse originado otras veces por causa de otras cargas que algunas veces se exigían con gravísima descomodidad de los comerciantes y perjuicio del comercio, se ha convenido en que las mercaderías de que se hubieren pagado los derechos, como se ha dicho antes, en Cádiz o en el puerto de Santa María, y se hubieren transportado para venderlas en grueso y por mayor, serán libres y exentas de otra cualquier carga por toda España; pero con tal que el dueño de las mercaderías o el factor traiga testimonios por donde conste haber pagado, según se ha dicho, debidamente los derechos; y en caso de no hacerlo así se tendrán las mercaderías por introducidas de contrabando. Y en cuanto a los derechos que hubieren de pagarse de alcabalas, cientos y millones se habrá de observar lo que tocante a ellos se declara en los artículos 5.° y 8.° de este tratado.

Y respecto de que fueron los embajadores de España de dictamen que sin lesión de las leyes del reino y de varios privilegios suyos que tienen fuerza de ley, y también sin gravísimo perjuicio del Rey su amo, no se podían ajustar los derechos en cada uno de los puertos de España a la regla de los que en Cádiz o en el puerto de Santa María consiguieron o podrán conseguir; por esta causa ha parecido dejar la ventilación y determinación de esta materia a los comisarios que hubieren de formar los nuevos aranceles. Promete también el Rey Católico que se quitarán luego en los dichos puertos todos los aumentos de derechos que acaso se hubieren introducido en ellos después del tiempo de Carlos II con motivo de la guerra o con título de habilitación u otro cualquiera: y asimismo que o se establecerá en los dichos puertos la misma regla en que se ha convenido para Cádiz y el puerto de Santa María, o a lo menos se guardará así antes como después de hechos los dichos aranceles la que en tiempo de Carlos II subsistía respectivamente en cada puerto; de manera que no se cobren en adelante, allí ni en otro cualquier lugar de tránsito mayores derechos que los que se pagaban en dichos lugares en tiempo de Carlos II. Además se observará en ellos lo que se ha expresado arriba en este mismo artículo en orden a los derechos de alcabalas, cientos y millones.

En cuanto a los puertos de Guipúzcoa y Vizcaya u otros no sujetos a las leyes de Castilla, en los cuales en tiempo de Carlos II se pagaban menores derechos que los que se cobraban en Cádiz o en el puerto de Santa María, promete su real Majestad Católica no aumentar por el nuevo arancel los tales derechos en los dichos lugares, pero que entre tanto quedarán como en tiempo de Carlos II. Pero las mercaderías que después de introducidas en los puertos de Vizcaya y de Guipúzcoa se llevaren por tierra a los reinos de Castilla y de Aragón, satisfarán en el puerto de su primera entrada en dichos reinos los derechos que en tiempo de Carlos II se pagaban allí, o los que se establecieren en el nuevo arancel.

Artículo 4° Consiente el Rey Católico y promete, que en adelante será lícito a los ingleses que residieren en las provincias de Vizcaya y Guipúzcoa alquilar casas o almacenes a propósito para guardar en ellos sus mercaderías. Y para que esto se pueda hacer de la misma manera y con los mismos privilegios y libertad de que han gozado o debido gozar los dichos ingleses en Andalucía o en otros cualesquiera puertos o lugares de España en virtud del referido tratado del año de 1667, o de alguna cédula u ordenanza concedida por sus Majestades Católicas; dará su real Majestad las órdenes repetidas para su cumplimiento. De esta misma libertad gozarán los súbditos españoles en cualesquier puertos y lugares de la Gran Bretaña, con todos los privilegios que por el predicho tratado les pertenecen.

Artículo 5° (6) Y para evitar los abusos que se hallan en la cobranza de los derechos de alcabalas y cientos, consiente su Majestad Católica que quede a elección de los súbditos ingleses que entraren sus mercaderías por cualquier puerto terrestre o marítimo de España para venderlas por mayor, el pagar los dichos derechos de alcabalas y cientos en el mismo lugar o puerto de su primera llegada, o sino en donde y cuando se vendieren, conforme a las leyes de Castilla; cuyos derechos serán los mismos que los que se pagaban en tiempo de Carlos II. También se ha convenido que podrán los súbditos ingleses enviar o transportar las mercaderías que quisieren vender por mayor (y por las cuales hubieren ya pagado una vez los derechos de alcabalas y cientos) a cualquier puerto o lugar de los dominios de su Majestad Católica en Europa, sin que se les haga molestia alguna, ni se les vuelvan a pedir los dichos derechos u otros algunos por la primera venta; pero con condición que los que llevaren dichas mercaderías presenten guías o testimonios de los recaudadores o administradores de las aduanas, por donde conste haberse pagado los tales derechos por las dichas mercaderías, y otros testimonios también que justifiquen que las dichas mercaderías no han sido vendidas, todavía. Pero si algún comerciante vendiere por menor sus géneros, estará obligado a pagar, bajo de las penas impuestas por las leyes, todas las cargas locales y municipales que por la dicha venta se deben y acostumbran pagar, juntamente con los derechos de alcabalas y cientos y otros cualesquiera que hubiese. Consiente también su Majestad Católica, que si después de haber exhibido los testimonios arriba mencionados, algún oficial o recaudador de derechos los pidiese segunda vez y por esta causa detuviese el paso de las mercaderías, o de cualquier modo causase alguna molestia, el oficial culpado incurrirá en pena de dos mil ducados para la real cámara de su Majestad o del hospicio general de Madrid. Los escribanos de las aduanas o del contrabando no llevarán por despachar los dichos testimonios de certificación más de quince reales de vellón; si no es que se disponga otra cosa en el nuevo arancel que se hiciere.

Artículo 6°
Y así como los súbditos de sus reales Majestades deben tener de una y otra parte el uso y libertad de la navegación y del comercio entero, salvo y libre de toda molestia todo el tiempo que subsista la paz y amistad establecida entre sus reales Majestades y sus coronas; del mismo modo quisieron prevenir sus reales Majestades el que no queden privados sus súbditos de esta seguridad por algunas centellas de discordias que acaso pudiesen nacer; antes bien que gocen del entero beneficio de la paz, entre tanto que no se declare guerra entre ambas coronas. Y además, se ha convenido también, que si llegase el caso (lo que Dios no permita) de moverse y declararse guerra entre sus reales Majestades y sus reinos, se dará, según lo ajustado en el artículo 36 del referido tratado del año de 1667, el término de seis meses después de declarado el rompimiento a los súbditos de entrambas partes que residieren en los dominios de la otra, en el cual les será permitido retirarse juntamente con sus familias, bienes, mercaderías, navíos y caudales, y llevarlos por tierra o por mar adonde quisieren, pagando los derechos debidos y acostumbrados: y asimismo les será permitido también entonces vender y enajenar sus bienes muebles y raíces, y sacar libremente y sin embarazo alguno el valor de su venta: ni se les podrá en este tiempo detener ni molestar con embargo o prisión a ellos ni a sus bienes, mercancías, efectos e intereses; antes bien obtendrán buena y pronta justicia los súbditos de una y otra parte, para que durante el espacio de los seis meses puedan cobrar las cosas y hacienda que hubieren dado fiadas así al público como a los particulares.

Artículo 7°
También se ha convenido que todos los daños que los súbditos de entrambas coronas justificaren haber padecido al principio de esta última guerra contra el tenor del dicho artículo 36 del referido tratado del año de 1667, tanto en sus bienes muebles como raíces se resarzan recíprocamente y sin dilación a ellos o a sus legítimos apoderados o herederos, o a los que su causa hicieren, restituyéndoles los existentes y los confiscados, sean posesiones, casas, heredades u otros cualesquiera bienes, y pagando el justo y legítimo precio de los que se hubieren extraído, así muebles como raíces, cuya satisfacción se ha convenido y ajustado entre sus reales Majestades se haga de buena fe por los tesoreros de una y otra parte, después de justificadas, según se ha dicho, las tales solicitudes.

Artículo 8° (7)
Se ha convenido también y su real Majestad Católica dará sus órdenes para su efecto, que los derechos de millones impuestos sobre los pescados y otros bastimentos no se cobren en el lugar de su primer llegada, sino que solamente se paguen, conforme a la costumbre antigua establecida por las leyes, en el lugar donde se consumieren, y después de vendido el género, y no antes.

Artículo 9°
Promete su real Majestad Católica, que las mercaderías que no se expresaren específicamente en los aranceles que según el artículo 3° de este tratado se han de formar, no se gravarán con mayores derechos respecto de su valor que los que se impusieren a las mercaderías especificadas en los dichos aranceles; y si resultare pleito entre los arrendadores o administradores de las aduanas y el comerciante sobre el valor de algunos géneros, quedará al arbitrio de este dejarlos al arrendador o administrador por el precio en que estos los hubieren estimado, el cual se habrá de pagar luego en dinero de contado, rebajándose solamente los derechos. Podrá también el comerciante dejar al arrendador o administrador en pago de los derechos parte de dichas mercaderías, según el valor en que, como va dicho, las hubiere apreciado el vista, y llevarse las demás.

Artículo 10°
Se ha convenido que en caso que los súbditos ingleses traigan mercaderías a España de cualesquiera costas de África, y dichas mercaderías fuesen admitidas para pago de los derechos, satisfechos estos debidamente, las dichas mercaderías no han de ser después gravadas con algunas otras cargas por los capitanes generales de las costas, o por los gobernadores de los puertos u otros cualesquiera, con ningún nombre o título, fuera de aquellos que generalmente se debieren pagar por todas las mercaderías de esta misma especie al tiempo de venderse.

Artículo 11°
Los capitanes de navíos mercantes que entraren en algún puerto de España con sus buques, estarán obligados a entregar dentro de las veinte y cuatro horas de su llegada dos declaraciones o inventarios de las mercaderías que hubiesen traído, o de la parte que han de descargar allí; conviene a saber, la una al arrendador o administrador de la aduana, y la otra al juez del contrabando; y no abrirán las bodegas de los navíos antes que hayan sido visitados, o se les haya concedido por los recaudadores de los derechos la licencia. Y no se descargarán mercaderías algunas con otro motivo que el de llevarlas en derechura a la aduana, según el permiso que para este fin se les hubiere dado por escrito; y no será permitido a ninguno de los jueces del contrabando u otros ministros de la aduana con protesto alguno abrir balones, cajas, barricas u otros fardos de mercancías pertenecientes a súbditos ingleses, al tiempo de llevarlas a la aduana y antes de haber llegado a ella, y sin estar presente el dueño de ellas o su factor, para pagar los derechos y recojerlas. Pero podrán asistir los dichos jueces de contrabando o sus diputados al tiempo de desembarcarse las mercancías y también cuando se registran y despachan en la aduana: y si hubiere sospecha de fraude y de que se intenta pasar unas mercaderías por otras, se podrán abrir todos los fardos, cajas o barricas, como sea esto dentro de la aduana y no en otra parte, en presencia del comerciante o de su factor, y no de otra manera. Pero una vez despachadas y sacadas de la aduana las mercaderías y marcadas las cajas, barricas y otros fardos en que estuvieren metidas, con el sello o cifra de ministro competente, no podrá juez alguno de contrabando, u otro oficial, volverlas a abrir, o impedir se lleven a casa del comerciante; ni tampoco les será permitido embarazar después con ningún protesto que se muden de una casa o almacén a otro, dentro de los muros o recinto de la misma ciudad o población, como esto se haga desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde, habiendo hecho saber antes a los arrendadores de alcabalas y cientos el motivo por qué se mudan; conviene a saber, si fuese para venderlos, para que si no se hubieren pagado antes estos derechos, se cobren allí mismo o en el sitio donde se vendieren; y sino para que ellos den al comerciante o a su factor la guía o certificación que se acostumbra. Por lo demás habrá entera y plena libertad y derecho de poder pasar las mercaderías de cualquier puerto o paraje a otro, dentro de los dominios del Rey de España, así por tierra como por mar, bajo de las condiciones especificadas en el artículo 5° de este tratado.

Artículo 12°
No se harán pagar a los súbditos ingleses mayores derechos por las mercaderías que llevaren a las islas de Canaria o sacaren de ellas, que los que se pagaban allí mismo reinando el difunto Rey Carlos II, o los que hubieren de pagar con arreglo a los nuevos aranceles.

Artículo 13° Los súbditos de ambas reales Majestades que debieren algún dinero a súbditos de la otra parte, o por haber contraído las tales deudas antes del principio de la última guerra o en los primeros seis meses de ella, o durante ella con el resguardo de despachos de salvo conducto, o finalmente después de ajustada la suspensión de armas entre las dos coronas, serán obligados y apremiados a pagarlas de buena fe, del mismo modo que si no hubiese habido guerra entre dichas coronas, sin que puedan los deudores oponer excepciones algunas con motivo de dicha guerra contra las justas demandas de los acreedores.

Artículo 14°
Concede su Majestad Católica a los súbditos ingleses facultad para que puedan asentar sus domicilios y habitar en la villa de Santander, con las condiciones expresadas en los artículos 9 y 30 del tratado del año de 1667.

Artículo 15°
En cuanto al juez conservador y a los otros que él hubiere de sustituir, concedida esta libertad a otra cualquier nación extranjera, deben gozar igualmente de ella los súbditos ingleses; y en el ínterin y hasta que se haya dispuesto cosa fija en esta materia, su real Majestad Católica dará orden expresa a todos y cualesquier jueces de su reino, y a otros cualesquiera a quienes toca la administración o ejecución de la justicia, y les encargará bajo de gravísimas penas, que en todas las causas de los súbditos ingleses administren justicia, y la hagan ejecutar sin dilación, y sin inclinación, favor o afición a las partes. Consiente el Rey Católico que las apelaciones de las sentencias dadas en causas pertenecientes a los súbditos ingleses se lleven al tribunal del consejo de guerra de Madrid, y no a otra parte.

Artículo 16°
Si algún ministro u otro súbdito de las reales Majestades Católica o Británica quebrantare este tratado o algún artículo suyo, estará obligado a la satisfacción de todos los daños que de ello se originaren; y si tuviere algún empleo público, además de la reparación, que como se ha dicho, hubiere de dar a la parte perjudicada, será depuesto del tal empleo.

Artículo 17°
Será lícito a los súbditos ingleses que hubieren sacado por mar de algún puerto de España vino, aguardiente, aceite, jabón, pasa u otras mercaderías, y exhibieren testimonios de haber pagado sus derechos en el paraje de donde salieron, cargar dichos efectos en los navíos que tuvieren en el puerto de Cádiz, o trasbordarlos allí mismo de un buque a otro con permiso de los jueces de las cosas de mar y en presencia suya o de sus comisionados, si quisieren asistir, para evitar cualesquier fraudes, en tiempo a propósito, que dentro de veinticuatro horas deberán señalar los dichos ministros, y con tal franqueza que no hayan de pagar ni el derecho de ondeaje, ni otro alguno de entrada o de salida.

Se ratificará este presente tratado por el serenísimo Rey Católico y la serenísima Reina de la Gran Bretaña, y se permutarán recíprocamente los instrumentos de su ratificación en Utrech dentro de dos meses, o antes si pudiere ser. En fe de lo cual los infrascritos embajadores extraordinarios y plenipotenciarios del serenísimo Rey Católico y de la serenísima Reina de la Gran Bretaña, hemos autorizado con nuestros sellos el presente tratado, firmado de nuestras manos. En Utrech el día 9 del mes de diciembre del año del nacimiento de Cristo 1713. El duque de Osuna. – El marqués de Monteleón. -Job. Bristol.

Ratificación de su Majestad Católica a excepción de los artículos 3°, 5° y 8° que se modifican en los términos que abajo se expresa.

Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León (siguen los títulos). Por cuanto habiéndose ajustado, concluido y firmado en la ciudad de Utrech en 9 de diciembre del año próximo pasado de 1713 por mis embajadores extraordinarios y plenipotenciarios, y el obispo de Bristol embajador extraordinario y plenipotenciario de la serenísima Reina de la Gran Bretaña, mi muy cara y muy amada hermana y prima, el tratado de comercio entre las coronas de España y de Inglaterra que queda referido, el cual tratado de comercio aquí escrito e inserto, como arriba queda referido, después de haberle visto y examinado maduramente palabra por palabra en mi consejo, he resuelto aprobarle y ratificarle, a excepción de los tres artículos 3°, 5°, 8°, que se han de entender y observar en la forma y expresiones que de nuevo se han puesto, y expresan aquí palabra por palabra en los términos siguientes:

Artículo 3°
Como por el último tratado de paz se ha asentado y establecido por base y fundamento que los súbditos de la Gran Bretaña gozarían por lo tocante al comercio de las mismas libertades y privilegios de que gozaron en el reinado de Carlos II, en toda la extensión de los reinos de España; esta misma regla debe también servir de base y fundamento al presente tratado de comercio, lo cual debe recíprocamente entenderse a favor de los súbditos de España que comerciaren dentro de los dominios de la Gran Bretaña. Y por cuanto nada puede contribuir más para establecer el comercio con mutua utilidad, como una regla fija, clara y explícita para pagar los derechos, y especialmente sobre un pie moderado y proporcionado al valor de las mercancías, porque de otro modo se introducen los fraudes con gran perjuicio de las rentas de los soberanos, lo cual muchas veces se ha experimentado en España, donde son excesivos los derechos establecidos por los antiguos aranceles: Por tanto, queriendo su Majestad Católica evitar las consecuencias y facilitar en todo lo que pudiere pender de su dicha Majestad la libertad del comercio, favorecerle y aumentarle cuanto su Majestad Británica lo desea también por su parte; ha convenido en suprimir, así los diferentes derechos de entrada y de salida contenidos en los antiguos aranceles mencionados, como los que puedan haberse impuesto después acá bajo de cualquier nombre y pretexto, y contentarse con un solo y único derecho que se cobrará igualmente a la entrada como a la salida del reino, a razón del diez por ciento del valor de todo género de mercaderías, ahora sea que la valuación de ellas se haga por peso, por medida, por pieza, o sea por cálculo o estima. Y este derecho se cobrará igualmente en beneficio del Rey en todos los puertos y aduanas de España, comprendiéndose en esto Aragón, Valencia y Cataluña; no exceptuándose de la dicha regla general más que a Guipúzcoa y Vizcaya, cuyos derechos de entrada y de salida permanecerán como en tiempo de Carlos II. Y mediante este derecho de diez por ciento, y después de pagado a la entrada, los arrendadores o administradores de la aduana por donde hubieren entrado dichas mercancías tendrán obligación de hacerlas marcar y plomar con las marcas y plomos de la misma oficina, y de entregarles un recibo, en cuya virtud el dueño o dueños de ellas tendrán libertad de transportarlas a todas las demás partes de España que quisieren; sin que se pueda exigir otro derecho, impuesto o carga en beneficio de su Majestad Católica en ningunos otros puertos o parajes de España por razón del transporte de dichas mercancías más que el que ya se hubiere pagado conforme a la nueva tarifa, cuyos recibos y plomos o marcas se manifestarán, sin cuyo requisito se tendrá por fraudulento su transporte: todo sin perjuicio de los derechos de alcabalas, cientos y millones, de que se tratará después en los artículos 5° y 8°.

Y atendiendo a que el embajador de Inglaterra ha hecho presente que para evitar todo género de altercados en lo venidero, era absolutamente necesario asentar desde ahora para siempre sobre un pie cierto la valuación de dichas mercancías, de suerte que este derecho de diez por ciento no se pueda variar por el aumento o diminución del precio corriente que podrían tener en el comercio en diversos tiempos y en diferentes parajes del reino; se ha convenido y acordado entre sus Majestades Católica y Británica por medio de sus embajadores, que dentro del término de tres meses después de la ratificación de este tratado, y antes si fuere posible, se juntarán en Madrid o en Cádiz por parte de sus Majestades, comisarios nombrados y autorizados por sus dichas Majestades en debida forma, los cuales sin pérdida de tiempo procederán al arreglo de un nuevo arancel o lista para fijar y limitar de tal suerte lo que se haya de exigir en adelante y para siempre de cada especie de mercancías, así a su entrada como a su salida; que todos los derechos e impuestos que se cobraban en la importación y exportación, sea del tiempo de Carlos II, sea antes o sea después, bajo de cualesquiera nombres y pretextos y en cualesquiera de las diversas aduanas, estén comprendidos bajo de este solo y único derecho, pagadero en una sola suma, bien a la entrada o bien a la salida de los puertos de España, comprendidos en estos los de los reinos de Aragón y Valencia y del principado de Cataluña, exceptuando solamente las provincias de Guipúzcoa y de Vizcaya, de que se acaba de hacer mención. Y porque además se ha pedido con toda instancia por el embajador de la Gran Bretaña se mandase a los dichos comisarios cuiden sobre todo de fijar este derecho igual y general para todos los puertos y aduanas de la entrada y salida de España a razón de diez por ciento del valor que tienen dichas mercancías en el curso del comercio y entre comerciantes en los puertos de Cádiz y Santa María; los embajadores de España han convenido en ello, debiéndose entender que las mercancías que entraren en España por los puertos de dichas provincias de Vizcaya y Guipúzcoa, y después fueren transportadas a las provincias de los reinos de Castilla y de Aragón, hayan de pagar en el primer puerto o aduana de su entrada en los dichos reinos los derechos que se arreglaren por este nuevo arancel.

Artículo 5°
Para evitar los abusos que se pueden cometer en la cobranza de los derechos llamados de alcabalas y cientos, su Majestad Católica consiente que los súbditos de la Gran Bretaña tengan la libertad de diferir el pago de estos derechos todo el tiempo que los dueños quisieren dejar sus mercancías depositadas en dichas aduanas, en los almacenes para esto destinados; y hasta tanto que quieran sacarlas, sea para pasarlas más adelante dentro del reino, sea para venderlas en el paraje mismo, o para llevarlas a sus casas: lo cual les será permitido, entregando su obligación bajo de buena y suficiente fianza de pagar los derechos de alcabalas y cientos por la primer venta, dos meses después de la fecha de su obligación, mediante lo cual se les darán las correspondientes cartas de pago. Y las dichas mercancías serán marcadas y plomadas con las marcas y plomos de los ministros de dichas alcabalas y cientos en los parajes en donde dichos derechos de la primer venta se hubieren pagado en esta conformidad: y entonces dichos comerciantes las podrán transportar y vender por mayor en cualquiera puerto y tierra de la obediencia de su Majestad Católica en Europa, sin que por causa de dichos derechos de alcabalas y cientos se les pueda poner impedimento alguno, ni obligarles a pagarlos segunda vez por razón de su primer venta; pero con calidad que los que condujeren las dichas mercaderías presenten las cartas de pago, plomos o marcas de los ministros o comisionados encargados de la recaudación de estos derechos, o testimonio de no haber sido todavía revendidas. Pero si al contrario, algún comerciante vendiese su mercancía por menor, estará obligado de pagar segunda vez los referidos derechos de alcabalas y cientos bajo de las penas establecidas por las leyes: en cuya consecuencia quiere su Majestad Católica que si después de la presentación de los recibos referidos, algún oficial o empleado en la recaudación en alcabalas y cientos exigiere nuevamente estos derechos sobre las dichas mercancías, marcadas y plomadas como queda prevenido, o se opusiese a su paso o transporte, o les causase el menor impedimento, sea condenado en dos mil escudos de multa a beneficio del real erario. Los oficiales de aduanas reales no podrán tomar más que quince reales de vellón por la expedición de las cartas de pago o certificaciones, a no ser que se disponga otra cosa en el nuevo arancel que más adelante se ha de ajustar.

Artículo 8°
Su Majestad Católica ha convenido que dará orden para que el derecho llamado de millones, que se cobra del pescado y de otros bastimentos de consumo ordinario, no se cobre en lo venidero en los puertos o primeras aduanas para la entrada en España, todo el tiempo que los dueños los quisieran dejar depositados en los almacenes destinados para este efecto, con calidad de que cuando los saquen de allí, ya sea para pasarlos más adelante dentro del reino, ya para venderlos en el mismo paraje, o para llevarlos a sus casas, hayan de entregar su obligación con buena y suficiente fianza de pagar por esta razón los derechos de millones dentro de dos meses después de la fecha de su obligación, mediante lo cual se les darán las correspondientes cartas de pago y juntamente los dichos géneros marcados o plomados por los ministros de la dicha renta de millones de los parajes en donde los expresados derechos se hubieren satisfecho; después de lo cual los dichos géneros podrán transportarse y venderse en los parajes de su consumo, sin pagar nuevos derechos de millones. Quiere consiguientemente su Majestad que si después de la presentación de las cartas de pago arriba referidas, algún oficial o dependiente de los arrendadores de millones exigiese nuevamente estos derechos de los mismos géneros, o se opusiese a su paso, transporte y venta, o les causase el menor impedimento, sea condenado en dos mil escudos de multa en beneficio de su real erario.

Por tanto, en virtud de la presente, yo por mí, mis herederos y sucesores, como también por los vasallos, súbditos y habitantes en todos mis reinos y señoríos, apruebo y ratifico todo lo expresado en el mencionado tratado de comercio en lo que no contraviene a lo referido en los tres artículos 3°, 5° y 8°, los cuales se han de entender, observar y practicar como van últimamente expresados en el cuerpo de esta ratificación, y no como están en el tratado, ratificando y aprobando todo lo demás de él en la mejor y más amplia forma que puedo; y doy por bueno, firme y valedero todo lo que en él se contiene: y prometo en fe y palabra de Rey, y por todos mis sucesores y herederos seguirle y cumplirle inviolablemente según su forma y tenor, mediante los tres artículos nuevamente formados, y mandar que se observen y cumplan de la misma manera, como si yo le hubiera tratado por mi propia persona; sin hacer ni dejar hacer en cualquier modo que sea, ni permitir que se haga cosa alguna en contrario; y que si se hiciere alguna contravención de lo contenido en dicho tratado, considerados los tres artículos expresados en esta ratificación como si estuvieran escritos e insertos en el tratado, la mandaré reparar con efecto sin dificultad ni dilación, castigando y mandando castigar los delincuentes: obligando para el efecto de lo susodicho todos y cada uno de mis reinos y señoríos, y asimismo todos los otros mis bienes presentes y venideros, como también mis herederos y sucesores, sin exceptuar nada. Y para firmeza de esta obligación, renuncio todas las leyes y costumbres y todas otras cosas contrarias a ello. En fe de lo cual mandé despachar la presente, firmada de mi mano, sellada con mi sello secreto y refrendada de mi infrascrito secretario de estado. Dada en Madrid a 21 de enero de 1714. Yo el Rey. Don Manuel de Vadillo y Velasco.

La Reina Ana de la Gran Bretaña dio su ratificación el 7 de febrero del mismo año. Es igual a la anterior, y contiene los tres artículos modificados en los términos que acaban de verse.

ARTÍCULO SEPARADO estableciendo un Juez conservador en las islas Canarias para los súbditos británicos.

Por el presente artículo separado que habrá de tener la misma fuerza y vigor como si palabra por palabra estuviese inserto en el tratado de comercio que hoy se ha concluido entre sus reales Majestades de España y de la Gran Bretaña, y para este fin se habrá de ratificar de la misma manera que el dicho tratado; consiente su real Majestad Católica que de hoy en adelante sea lícito a los súbditos de la Gran Bretaña que con motivo del comercio residen en las islas de Canaria, nombrar alguno de los súbditos españoles para que tenga allí el empleo de juez conservador, y conozca en primera instancia de todas las causas mercantiles de ingleses; y promete su real Majestad que concederá al tal juez conservador, así nombrado, las comisiones, juntamente con la autoridad misma y todos los privilegios de que los jueces conservadores han gozado hasta aquí en Andalucía, o también si los súbditos ingleses desearen tener allí mismo muchos de estos jueces, o mudar cada trienio a los nombrados les será permitido y se les concederá. Consiente también el Rey Católico que las apelaciones de las sentencias del dicho juez conservador se lleven al tribunal del consejo de guerra de Madrid, y no a otra parte.

En fe de lo cual, nos los infrascritos embajadores extraordinarios y plenipotenciarios del serenísimo Rey Católico y de la serenísima Reina de la Gran Bretaña, hemos autorizado con nuestros sellos el presente artículo firmado de nuestras manos. En Utrech el día 9 del mes de diciembre del año del Señor de 1713. El Duque de Osuna. -El Marqués de Monteleón. -Joh. Bristol.

Su Majestad Católica ratificó este artículo el 21 de enero y su Majestad Británica el 7 de febrero de 1714.

En 23 de febrero de 1714 hicieron los plenipotenciarios una declaración en La Haya, para que no parase perjuicio a los dos tratados de paz y comercio el haber transcurrido el término señalado para el canje de las ratificaciones.

Estas se canjearon en la misma Haya el 12 de dicho mes y año, y el 4 de abril se publicaron con las solemnidades de forma ambos tratados en Madrid.

NOTAS.

(1) Conviene tener presente esta cláusula, porque por ella parece que al Rey de España se reservó la facultad de determinar, según los casos, qué parte de las disposiciones de dichas cédulas pudieran ser aplicables a la generalidad de los súbditos ingleses residentes en nuestro territorio.

(2) La práctica de ambos países ha alterado esta disposición. En el día las justicias territoriales toman la debida intervención, entre otros, por el poderoso motivo de que puede haber créditos o capitales de nacionales comprometidos en el abintestato del extranjero.

(3) Esta cláusula demasiado vaga y hecha para determinadas personas y circunstancias, ha llegado a ser en tiempos posteriores un semillero de disputas con los gobiernos de Inglaterra y Francia; porque el último cuando en sus tratados directos carece de fundamento para las reclamaciones que intenta contra España, invoca también el de Utrech en virtud del derecho que alega le compete de ser tratado como el más favorecido. Han querido uno y otro que a sus respectivos nacionales se les eximiese por dicha cláusula del pago de los donativos y contribuciones extraordinarias de guerra, en la civil que acabamos de sufrir. El gobierno español no ha reconocido aplicable y vigente la referida cláusula, bien que por un principio general se haya creído en el caso de suspender dichas exacciones a todos los súbditos extranjeros.

(4) Le firmaron en Madrid el 18 de julio don Gaspar de Bracamonte y Guzmán, conde de Peñaranda, consejero de estado y presidente del de Indias y don Guillermo Godolphin, enviado extraordinario del Rey de Inglaterra Carlos II. Contiene 16 artículos, dirigidos la mayor parte a restablecer la paz entre las posesiones ultramarinas de las dos coronas y dictar reglas para evitar nuevos choques en lo sucesivo. Los únicos artículos notables son el 7° y 8°. Por el primero convino el Rey de España, que el británico y sus sucesores «gozarán, tendrán y poseerán perpétuamente con pleno derecho de soberanía, propiedad y posesión, todas las tierras, provincias, islas, colonias y dominios situados en la India occidental o en cualquier parte de la América que el dicho Rey de la Gran Bretaña y sus súbditos tienen y poseen al presente.» No sabía entonces el gobierno español que durante las anteriores disensiones y paulatinamente habían ocupado los ingleses varios distritos del continente americano y algunas importantes islas pertenecientes hasta entonces a la corona de España. Esta pagó bien cara la poco previsora ligereza con que estipuló la tal cláusula vaga y general. Promovió muchas y reñidas contiendas entre los dos gobiernos, y como era de esperar del flaco Carlos II, la Inglaterra no solo conservó sino que extendió en adelante sus usurpaciones.

En el artículo 8° se acordó que cada monarca prohibiría severamente a sus súbditos comerciar en las posesiones de América pertenecientes al otro, y a los buques que navegasen hacia las mismas. Promesa inútil, y de la cual ningún fruto reportaron los españoles, porque los ingleses continuaron ejerciendo el contrabando y extendiendo sus dominios en nuestros vastos territorios de Ultramar.

(5) Este artículo se modificó en la ratificación que va al fin.

(6) Este artículo ha recibido variaciones en la ratificación. Véase.

(7) Este artículo se ha modificado en la ratificación. Véase.

Esta entrada fue modificada por última vez en 23/11/2023 13:07

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