domingo, noviembre 24, 2024

Tratado preliminar de paz y amistad entre las coronas de España y de Inglaterra: concluido y firmado en Madrid el 27 de marzo de 1713

Tratado preliminar de paz y amistad entre las coronas de España y de Inglaterra: concluido y firmado en Madrid el 27 de marzo de 1713

(Se han suprimido en este tratado los artículos que no se refieren a la América)

Cuanto mas sangrienta ha sido esta guerra y mas calamitosa para los pueblos, tanto mas han prevalecido en el generoso ánimo de Su Majestad Católica los fervorosos deseos de facilitar a sus fieles y amados vasallos la mas cumplida y permanente tranquilidad; y hallándose la reina de la Gran Bretaña en el mismo ánimo y plausibles dictámenes por el bien de sus vasallos, deseando ambos continuar y perfeccionar los pasos que han dado para restablecer sólida y permanentemente la paz y quietud universal de la Europa, atajando al mismo tiempo la efusión de tanta sangre y las demas calamidades que por la presente guerra ha padecido la cristiandad, y siendo igualmente grande en Sus Majestades la inclinación de restablecer, aumentar y conservar la grande union y buena correspondencia que en los siglos pasados ha prevalecido entre las dos coronas y las naciones española e inglesa; han tenido por conveniente que a este efecto se delibere y ajuste un tratado en esta corte, a cuyo fin hadado Su Majestad Católica sus poderes en la forma mas amplia y suficiente a don Isidro de la Cueva y Benavides, marques de Bedmar, comendador del Orcajo de las Torres en la orden de Santiago, caballero de la orden del Espíritu Santo, gentil hombre de la cámara de Su Majestad Católica, de su consejo de Estado, presidente del de órdenes y ministro de la guerra: y Su Majestad Británica ha provisto asimismo de sus poderes amplios y suficientes para el expresado efecto al señor de Lexington, baron de Averham, par de la Gran Bretaña y consejero de Estado de Su Majestad Británica; quienes han convenido en los artículos incluidos en el presente tratado, los cuales .deben servir de base y fundamento al tratado de paz entre las dos coronas de España y de la Gran Bretaña.

9° Que Su Majestad Católica concede a Su Majestad Británica y a la nación inglesa el pacto del asiento de negros, por el término de treinta años consecutivos, que empezarán a correr desde 1° de mayo próximo de 1713 con las mismas condiciones que lo han tenido los Franceses y de que han gozado o podido gozar; y ademas de esto con una extension de terreno que por Su Majestad Católica se señalará y destinará a la compañía del referido asiento en el Rio de la Plata, el cual terreno ha de ser a propósito y suficiente para poder refrescar y guardar en seguridad sus negros hasta que se hayan vendido, como también para que los navios de la compañía puedan abordar y mantenerse con seguridad; pero Su Majestad Católica podrá en el referido paraje ó terreno establecer un oficial para invigilar á que no se practique ni se haga cosa alguna contra su real servicio, y estarán sujetos á la inspección de este oficial de Su Majestad Católica todos los interesados de la referida compañía, y generalmente todos los que ella empleáre en lo concerniente a este asiento, y encaso que sobrevenga alguna duda, disputa o dificultad entre el referido oficial y los directores de la compañía, se remitirá y apelará a la decision del gobernador de Buenos Aires; y ademas de todo lo referido ha venido Su Majestad Católica en conceder a la dicha compañía otras considerables ventajas que mas ampliamente se explican en el tratado del mencionado asiento que se ha arreglado y concertado con milord Lexington, a quien se ha entregado al tiempo de firmarse el presente tratado, del cual hace parte el del asiento.

10° Que habiendo Su Majestad Británica considerado el gran perjuicio que padecerían los derechos y rentas de Su Majestad Católica, si se pusiese en práctica la exención concedida por la Francia en los preliminares de 8 de octubre de 4 744, y que se supone importa un quince por ciento sobre las mercaderías que produce la Gran Bretaña y se fabrican en ella, y que asimismo esta exención ocasionaría frecuentes embarazos y dificultades entre sus vasallos y los oficiales de las aduanas y otros de Su Majestad Católica en su ejecución, lo que pudiera en adelante entibiar o alterar la estrecha union y buena correspendencia que Su Majestad Británica desea restablecer y mantener con la corona de España, ha venido Su Majestad Británica en desistir enteramente, como desiste, de la referida exención ofrecida por la Francia de los derechos de quince por ciento en las mercaderías que produce la Gran Bretaña y se fabrican en ella.

11° Su Majestad Católica conviene en que los súbditos de Su Majestad Británica gozarán de todas las ventajas, derechos y privilegios que han sido concedidos a la nación inglesa y que esta gozaba en el tiempo que murió el señor rey Cárlos II, sea en virtud de los tratados de paces o de comercio o por cédulas y actos particulares, y especialmente por el tratado de comercio del año 1667, con los privilegios concedidos a los mismos Ingleses en el año de 1645; como también por el tratado de comercio de la América del año 1670 (Sobre estos tratados véase la nota 3 del de comercio de 13 de julio, y del de comercio también de 9 de diciembre de 1713), y se formará luego un arancel por el cual se reglarán los derechos que deberán pagar las mercaderías a su entrada en España, los cuales no podrán exceder a los que estaban establecidos en el tiempo que murió el señor rey Garlos II, y ademas de esto concederá Su Majestad Católica a la nación inglesa todas las demas exenciones, ventajas, derechos y privilegios que están concedidos y no revocados, o que en adelante se concedieren a los súbditos de Francia ú de otra cualquiera nación.

12° Su Majestad Católica atenderá asimismo a las instancias que milord Lexington ha hecho por dos memorias que ha presentado, solicitando la explicación y extension de algunos artículos del comercio, tanto en Europa como en la América.

13° Su Majestad Católica promete que no concederá en adelante licencia o permiso alguno a ninguna nación extranjera, sin excepción de alguna, por cualquiera razon o pretexto que haya, para ir a comerciar en las Indias españolas; y Su Majestad Católica hará restablecer el referido comercio en conformidad y en el pié de los antiguos tratados y las leyes fundamentales de España tocante a las Indias, por las cuales leyes está absolutamente prohibida la entrada y el comercio en las Indias a todas las naciones; y reservado únicamente a los Españoles súbditos de Su Majestad Católica; pero no podrán los mismos Españoles traficar en Indias indirectamente con licencias o permisos particulares concedidos debajo de sus nombres para otra ninguna nación extranjera por cualquier motivo o pretexto que sea, consintiendo asimismo Su Majestad Católica en que todo lo referido en este artículo sea confirmado y estipulado, y que esta defensa o prohibición general sea también renovada y confirmada por un artículo particular y específico en los tratados de paces que se han de hacer con todas las naciones que están en guerra.

14° Su Majestad Británica ha convenido en promulgar desde luego las mas fuertes prohibiciones y debajo de las mas rigurosas penas a todos sus súbditos, a fin que ningún navio de la nación inglesa se atreva a pasar a la mar del Sur ni a traficar en otro paraje alguno de las Indias españolas; excepto solamente los de la compañía de asiento de negros, los cuales lo podrán ejecutar únicamente para el comercio de los negros solamente en los puertos del norte y en Buenos Aires, arreglado a las condiciones del referido asiento, sin poder hacer otro ningún comercio ilícito debajo de las mismas penas, y Su Majestad Británica promete que esta prohibicion de Su Majestad Católica y la que se hará por las otras naciones serán estipuladas en los tratados de paces por un artículo separado y específico.

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Nicolas Boeglin

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