domingo, diciembre 22, 2024

Asiento para la Introducción de Negros en las Indias Españolas. Hecho entre el Consejo Real de Indias y un Socio de la Compañía Real de Guinea, en Madrid, el 12 de Junio de 1696

Asiento para la Introducción de Negros en las Indias Españolas. Hecho entre el Consejo Real de Indias y un Socio de la Compañía Real de Guinea, en Madrid, el 12 de Junio de 1696.

(Este tratado quedó sin efecto por el art. 2 del tratado de transacción sobre el asiento de negros de 18 de junio de 1701)

Assiento que se ha ajustado con el capitán don Gaspar de Andrada, tesorero y administrador general de la compañía real de Guinea, sita en Lisboa, corte del reyno de Portugal, sobre encargarse de la introducion de negros en la América D. Manuel Ferreira de Carvallo, como socio, y en virtud de poder de la dicha real compañía, por tiempo de seis años y ocho meses, que empegaron en 7 de julio de 1696.

En la villa de Madrid, a 12 dias del mes de julio de 1696 años, ante mí el escrivano de cámara y testigos, en presencia y con assistencia del Sr. don Francisco Camargo y Paz, cavallero del orden de Santiago, del consejo de S. M. en el real y supremo de Indias, y junta de guerra de él, en virtud de orden, y comission especial, que se le dió por los señores de él, su fecha de siete de este presente mes y año, para executar este contrato, en execution de lo resuelto por S. M. (que Dios guarde) a consulta del consejo de seis de él, pareció presente don Manuel Ferreira de Carvallo, natural del reyno de Portugal, residente al presente en esta corté, y socio de la compañía real de Guinea, sita en el referido reyno de Portugal, por sí, y en nombre de la dicha compañía y de los individuos della, y en virtud de su poder especial, con que se halla para otorgar este assiento, que le fué dado y otorgado en la ciudad de Lisboa en 26 de junio passado de este presente año ante Bernardo Barbuda Lobo, escrivano en dicho reyno de Portugal, el qual está traducido de lengua portuguesa en idioma castellano, por don Antonio Gracian, secretario de S. M. y traductor de lenguas en esta corte, en virtud de decreto de los señores del dicho real consejo, su fecha de 9 de este presente mes, que para que de él conste, me le entregó a mí el presente escrivano de cámara, para que le incorpore en este assiento, que es del tenor siguiente.

Sepan quantos este instrumento de poder vieren, que el año del nacimiento de N. S. J. C. de 1696, en 27 dias del mes de junio, en la ciudad de Lisboa, a San Pablo, en las casas en que se haze la junta de la compañía real de Guinea, estando allí presentes los socios de la dicha compañía Francisco Nuñez Santaren, contador general, y superintendente de la junta del comercio, morador a la Trinidad, y el capitán Francisco Andres, morador a la Buena Vista, y Francisco Méndez de Barros, morador a las Fuentecillas de Cuerpo Santo, Domingo Dántas de Acuña, cavallero professo del orden de Xp°, morador a San José, y Juan de Mora Otron, cavallero de la orden de Xp°, morador al Terrero de Ximénez, y Antonio de Castro Guimaraes, moraoi a San Pablo, por ellos fué dicho ámi tabeliáo, en presencia e los testigos adelante nombrados, que por este instrumento azen y constituyen su procurador bastante en la corte de Madrid a Manuel Ferreira de Carvallo, para que pueda encargarse, y tomar en el consejo real de Indias el assiento de la introducion de negros en Indias en nombre de la compañía real de Guinea, en que ellos los otorgantes son socios, como también lo es dicho su. apoderado, y podrá firmar la escritura o escrituras sobre dicho contrato, ajustándolo con todas las cláusulas y firmezas necessarias, dando de todo en sus nombres cartas de pago, haziendo para dicho efecto lodos los autos y diligencias que convengan a ella: y sobre el dicho particular requerir y alegar de su justicia en todos los tribunales, estando en juicio, o fuera de él, a todos los términos y actos judiciales y extrajudiciales, haziendo citaciones, notificaciones, protestas, requerimientos, pedimentos, embargos, secuestros y execuciones, prisiones, solturas, piñoras, peigas, possessiones, entregas, remates de bienes; presentando la prueba necessaria y la diversa, contradecir y jurar en el alma de los otorgantes cualquiera juramento, y de calumnia, oponiéndose a los testigos, y dándoles por sospechosos al que sospechoso fuere, y por tales recusarlos, y de nuevo prometerse, oir despachos, sentencias dadas en su favor, hacer ejecutarlas, y de las contrarias apelar y agravar, y seguirlo todo hasta la suprema instancia, hazer renunciaciones, si le pareciere, y sostituirles este poder, y revocarlos , y de este usará solo; y para sus personas reservan los otorgantes qualquiera nueva citación; y en todo lo demas hará como ellos en persona, con general administración; y todo lo que así obrare en virtud de este poder, lo harán por bien, y firme, y valedero, y a ello se obligan con sus bienes; y declaran los dichos otorgantes, que podrán revocar todas las veces que les pareciere al dicho su apoderado, y sostitutos, usando libremente de la condición 5a capitulada en dicho assiento por el dicho Manuel Ferreira de Carvallo y sus sostitutos. Y decíaran mas los dichos otorgantes, que el dicho su apoderado, para mayor firmeza del assiento, y obligaciones de ella, pueda obligar todos los bienes assí déla compañía como de los otorgantes. Y en testimonio de esta verdad assí lo otorgaron, pidieron y aceptaron, siendo testigos presentes Pablo de Morales Casteláo, morador a las Convertidas, y Amaro Teixeira de San Payo, que vive en casa de los dichos otorgantes, los quales dixeron conocer a los otorgantes, y ser los mismos contenidos, que otorgaron y firmaron este poder en el registro del presente tabeliao. Bernardo de Barbuda Lobo lo escriví. Domingo Dantas da Cunha, Francisco Andres, Francisco Nuñez Santaren, Juan de Moura, Francisco Méndez de Bárros, Pablo de Moráles Casteláo, Amaro Teixeira de San Payo. e yo el dicho Bernardo Barbuda Lobo, tabeliao de las notas por S. M., residente en la ciudad de Lisboa, escriví este instrumento en mi libro de registros y notas, a que me remito; y le hize trasladar y corregir, y lo sobre escriví y signé en público. En testimonio de verdad: Bernardo de Barbuda Lobo.

Nos Francisco Baranda, cónsul de S. M. C. (que Dios guarde), en estos rey nos y señoríos de Portugal, etc., certificamos con la firma y signo sobreescrito al pié de esta procuración, es de Bernardo de Barbuda Lobo, escrivano público de esta ciudad de Lisboa, a quien se deve dar entera fe y crédito en juizio y fuera de él; y para que conste de la verdad, passé la presente, firmada de mi mano, y sellada con sello del consulado, en Lisboa,y junio 27 de 1696. Francisco Baranda, cónsul de S. M., don José Camins… El qual dicho poder va cierto y verdadero, y concuerda con dicha traducción original. Y de él usando el dicho don Manuel Ferreira, que cónfessó le tiene aceptado, y siendo necessario, y a mayor abundamiento de nuevo le acepta, y que no le está revocado, ni limitado en todo ni en parte. Dixo que por quanto por pliego que dió a S. M. en 5 de este presente mes de julio por sí y como socio, y en nombre de la dicha compañía real de Guinea, se encargaría de tomar para la dicha compañía el assiento de la inlroducion de esclavos negios en los puertos de los reynos de las Indias por tiempo y espacio de 6 años y 8 meses, que han empecado a correr y contarse desde el dia 7 de este presente mes y año de 1696, y cumplen en día 7 de margo del año que viene de 1703, ofíreciendo e introducir en dicho tiempo diez mil toneladas de negros, estimada cada una de ellas en tres piecas de Iridias de la medida regular de 7 quartas, pagando a S. M. por cada una de las dichas diez mil toneladas a razon de ciento y doze pesos y medio escudos de a diez reales de plata cada uno, en las partes de los puertos, reynos y provincias de las Indias, según y en la misma forma que se obligó a pagarlos don Bernardo Francisco Marin, y Nicolas Porcio, y con las cláusulas y condiciones concedidas a don Domingo Grillo de Mari, en la condición tercera de su assiento ; y que para mayor servicio de S. M. pagaría anticipadamente en esta corte a su real orden ducientos mil pesos escudos de plata, en moneda corriente de plata o oro: los cien mil pesos escudos de ellos dentro de dos meses, contados desde el dia que S. M. fuesse servido approvar el dicho pliego, en una sola paga: y los cien mil pesos escudos restantes en dos mesadas consecutivas, de a cinquenta mil pesos escudos en cada una, entregando una y otra cantidad en esta corte a orden de S. M., como va referido, haziéndosele buenos sesenta y quatro mil pesos por razon de intereses délos 6 años y 8 meses de este assiento: los quales juntamente con los ducientos mil pesos escudos de la anticipación ha de dexar de pagar la dicha compañía, rescontándolos y haziéndosele buenos en los derechos de los últimos años de este assiento; y hasta tanto no los ha de poder rescontar, ni pedir, por quedar como queda la referida cantidad para mayor resguardo y seguridad de la real hazienda, y de este contrato, y con todas las demas calidades y condiciones que señalaren de los assientos passados, como no sean contrarios a las contenidas en dicho pliego, que quedaron reducidas a 36: las quales aviéndose visto en el dicho real consejo, con lo que dixo y pidió el señor fiscal dél, aviéndose remitido a las reales manos de S. M. con consulta hecha en 6 de este presente mes por los señores del referido consejo, fué S. M. servido de approvar el dicho pliego en todo y por todo, como en él se contiene: mediante lo referido ha llegado el caso de poner en execution lo que el dicho don Manuel Ferreira de Carvallo por sí y como socio de la dicha compañía real de Guinea, y en nombre de ella ha offrecido, tratado y capitulado; y otorgar sobresello escritura de assiento, para lo qual se refiere a la letra el dicho pliego original; y la condición 5a, 6a y 18a del assiento del dicho don Domingo Grillo, que ajustó en 5 de julio del año passado de 1662, y la condición 22 de assiento que se ajustó con el consulado y comercio de la ciudad de Sevilla en 10 de febrero del año passado de 1676, y las cédulas despachadas al dicho don Domingo Grillo en 10 de otubre de 1662, 16 de enero de 1664, 2 de noviembre de 1668, 19 de mayo de 1676, despachada al consulado y comercio de Sevilla; y otra de 24 de dicho mes y año, cuyo tenor de ellas está inserto en el assiento ajustado con don Nicolas Porcio, en nombre y en virtud de poder de don Juan Barroso del Pozo, que uno y otro es del tenor siguiente.

Señor. Don Manuel Ferreira de Carvallo, vezino de esta corte, y socio de la compañía real de Guinea, sita en el reyno de Portugal, dize que se encargará del assiento de la introducción de negros en los puertos de Indias por sí y como socio, y en virtud de poder de la dicha compañía, el qual entrega juntamente con este pliego para que se inserte en este contrato, a que se obliga por sí y como socio, y en nombre de ella, para que todos juntos y de mancomún, y cada uno in solidum cumplan en todo y en parte lo contenido en los capítulos y condiciones pactadas en este contrato, de que se encargan los supplicantes con todas las calidades y condiciones que señalaren los assientos passados, como nosean contrariasá las siguientes.

Condición 1. — Primeramente el supplicante tomaá su cargo con la dicha compañía real de Guinea en virtud de poder que de ella tiene, la introducción de negros en los puertos de las Indias por tiempo de 6 años y 8 meses, que han de empezar a correr y contarse desde el dia de la approbation de este assiento y otorgamiento de su obligación, para que en el dicho término introduzgan diez mil toneladas, estimadas cada una de ellas en tres piezas de Indias de la medida regular de 7 quartas, no siendo viejos ni con deffectos, como se declara en la condition primera de Grillo, pagando por cada una de las dichas diez mil toneladas a razon de ciento y doze pesos y medio en las partes, y en la forma que se obligó a hacerlo Marin y Porcio, y con las cláusulas concedidas a dicho Grillo en la condición tercera.

Condición 3 (De primera pasa a tercera condición).—Que para mayor servicio de V.M. sin embargo de que hasta aquí no ha avido exemplar en todos los assientos anteriores, pagarán anticipadamente ducientos mil pesos escudos de plata en moneda corriente de plata o oro, a saberlos cien mil pesos escudos de ellos dentro de dos meses, contados desde el dia que V. M. approvare este pliego; y los cien mil pesos escudos restantes en dos mesadas consecutivas de a cinquenta mil pesos escudos en cada una, entregando uno y otro en esta corte a orden de V. M.

Condición 4. — Que respeto de la anticipación, que hazer de los ducientos mil pesos escudos, se les han de hazer buenos los interesses de los 6 años y 8 meses, que ocupa este contrato, cuya cantidad de interesses, quier importe mas o ménos, queda desde luego ajustada en 64mil pesos escudos, los cuales juntamente con el principal han de dexar de pagar, rescontándolos en los derechos de los últimos años, porque se encargan de este assiento, sirviéndoles estas cantidades de ducientos y sesenta y quatro mil pesos, que importa el principal, y regulación hecha de interesses, por paga anticipada, y mayor seguridad de este contrato.

Condición 5. — Que por quanto yo el dicho don Manuel Ferreira de Carvallo y compañía nos obligamos y encargamos de este assiento, es condición que si la dicha compañía por alguna causa o sin ella, me revocare el poder que me tiene dado, desde luego para entonces declaro, y me allano, y consiento que la dicha compañía lo haga, sin que sea necessario el que preceda otra diligencia, que la voluntad de dicha compañía; y para en este caso hago dexacion de dicho poder, y renuncio qualquier derecho, que por mí haya adquirido en este contrato, dexando a la dicha compañía el libre uso para que nombre la persona, que fuere de su satisfacion, vecino de esta corte, como yo lo soy, en quiep haya de recaer todo el derecho que me compete en aver puesto a mi nombre este assiento.

Condición 6. — Que respeto de que la compañía de Guinea ha de conducir en baxeles proprios o agenos, como sean de amigos de esta corona la armazón de negros a todos los puertos de las Indias, los quales son los mismos que se concedieron a don Nicolas Porcio, que es Cumaná, Caracas, la Habana, Cartagena, Portovelo, Hondúras y la Vera Cruz, transportándolos desde las costas de Guinea y demas partes que le convenga, cuya facultad concedió V. M. y dispensó en los assientos ajustados anteriores, es condición, y V. M. ha de mandar que todos los navios que se emplearen en este tráfico puedan entrar libremente en todos los dichos puertos de las Indias a comerciar los dichos negros, transportándolos de unos puertos a otros, vendiéndolos a reales, o a géneros, extraer libremente su importe para los puertos que les conviniere, assí de esta corona, como del reyno de Portugal, sus dominios y señoríos, en reales, doblones, joyas y pedrerías, todo el tiempo que durare este assiento , siendo libre a los administradores de dicha compañía mandar salir los navios de dichos puertos quando mas les convenga, sin que por motivo o pretexto alguno puedan ser impedidos o arrestados por los virreyes, governadores, o qualesquier ministros de V. M. por los daños que de ello resultarían: proveyendo so graves penas a los sobredichos el impedir directa e indirectamente este tráfico, dispensando V. M. por su real cédula todo lo contenido en esta condición por el tiempo de los dichos 6 años y 8 meses, derogando V. M. para en quanto a esto todo lo que prohibe la extracion de los reales en plata y oro de las Indias y destos reynos; y assí mismo todas.y qualesquier leyes, estylos y decretos, que haya, o nuevamente pueda aver en contrario a todo lo contenido en este assiento, y especialmente en los capítulos y tratados de pazes ajustados con la corona de Portugal, en que se previene lo contrario, a lo que V. M. se ha de servir dispensar por aora para en quanto a lo que tocare a este contrato, y condiciones dél.

Condición 7. Que llegado que sea el navio o navios a qualquieia puerto de las Indias, se obligan a pagar por cada toneada, regulada como va expressado, a razon de ciento y doze pesos y medio por cada una de ellas, siguiendo la misma forma de paga que Porcio y Marin tienen capitulado; y para mayor declaración y realidad de este contrato se ha de entender que las medidas de las toneladas se han de componer cada de tres piecas de Indias de 7 quartas cada una; y las que no llegaren a esta medida se han de rehazer para acabarlas, assistiendo precisamente a estas medidas y visitas el supplicante y compañía, o sus factores; y la dicha paga la han de hazer de lo primero y mas prompto que rindieren los negros que vendieren en qualquier de los puertos, sirviéndose V. M. mandar a los ministros a quienes tocare hazer las visitas, registros y medidas, lo executen precisamente luego que los factores les den quenta de su llegada, y requieran el que passen a hazer dicha visita, y regulación de toneladas, para que por este medio se escusen los daños que tiene la dilación de estar los negros a bordo, despues de tan calamitoso viage, acometiéndoles el achaque de bancar y morirse por la demora del desembarco; y para que lo puedan hacer con la comodidad sufficiente, ha de mandar V. M. se les den las estancias, casas, bastimentos y petrechos que necessitaren de la tierra, sin que los precios de ellos se les alteren, tratándose assí a los que fueren en dichos navios, como a los factores con las mismas exempciones y preeminencias que a los vassallos de V. M.

Condición 8. — Que la jurisdicion de los juezes conservadores sea la misma que V. M. concedió ádon Domingo Grillo en la condición 42 de su assiento, y a don Nicolas Porcio en la tercera del suyo, con la ampliación que se ha de servir V. M. hazer a los supplicantes, de poderlos remover, quitar y nombrar a su arbitrio.

Condición 9. (Expression de la condición 42 de don Domingo Grillo.) — Es condición que V. M. nos ha de conceder y dar un juez privativo, conservador de este assiento y sus condiciones en cada puerto de las Indias, nombrando las personas que eligiéremos, atendiendo a que sean las mas desinteressadas y zelosas del servicio de V. M., el qual juez lo haya de ser sin excepción ninguna assí de este assiento y sus dependencias de negros, sus procedidos, baxeles y personas, que corren y cuidan de la dependencia de este negocio, como de las que han de irá assistir para el cobro y manejo de nuestra hazienda, y para su cumplimiento se han de despachar las cédulas y títulos mas amplios, que condusgan a su mayor utilidad, validación y firmeza; y que los dichos juezes conservadores tengan comission expressa y particular para descaminar en qualquiera de los dichos puertos donde estuviesen, todos los negros y navios que los llevaren; los quales se nos han de applicar por entero negros y navios, pagando solo a V. M. los derechos que le pertenecieren de cada negro por entero, respectivamente a los ciento y doze pesos y medio, que aora se offrece por tonelada; y de la ropa que se hallare en dichos navios, se nos ha de applicar la tercera parte, y las dos para V. M. Y assí mismo ha de dar jurisdicion para poder visitar todos los navios que entraren en qualquier puerto de las Indias con registro y sin él, separada y juntamente con el governador, ú officiales reales; y poner las guardas que le pareciere, en orden a que no vengan negros en dichos navios; y si no hallaren, lo demas tocante a ropa sola, y de sus descaminos, avrá de correr por los governadores y officiales reales; y los dichos juezes conservadores solo han de tener por superior al real consejo de las Indias de V. M., sin que por apelación, recurso ni excejo puedan ser llevados sus autos a otro juez o tribunal de las Indias, ni de España, ampliándose a nuestra satisfacion; y la comission la han de poder subdelegar, para en caso de muerte, o ausencia de qualquiera de los dichos juezes. Y en la misma conformidad en esta corte se ha de cometer el conocimiento de todas nuestras causas, assí civiles como criminales, al real consejo de Indias de V. M., y assí de nosotros, como de las personas que tuviéremos occupadas en el manejo de la occupacion de este negocio. Y al visitar los navios que llegaren a los puertos, los conservadores, o factores, o personas puestas por el assiento en dichos puertos, han de ser unidos, y a un tiempo con los governadores, ú officiales leales, o justicias puestas por V. M. en ellos; y con calidad que si luego que dichos navios arribaren a los dichos puertos, en complimiento de su obligation, puedan las personas puestas por el dicho assiento requerirlos para que lo executen ; y no haziéndolo, ponerlo por testimonio, y passarpor sí a la visita y diligencias necessarias para el recobro de sus interesses. Y esta misma diligencia tengan obligación a executar los ministros de V. M., quando los factores fueren omissos en executar y concurrir a dichas visitas; y assí mismo se ha de entender esta jurisdicion privativamente para todo lo incidente y dependiente del assiento, y su administración, no estendiéndose a los delictos personales, ni a las deudas particulares, causadas antes del dicho assiento. Y en cuanto a los descaminos offrecen los supplicantes pagar los mismos ciento y doze pesos y medio, que han offrecido pagar por los derechos de cada tonelada de las de la introducion, entregándoles las cabecas que corresponden por tonelada, según la regulación que hasta aquí se ha hecho sin novedad; siendo obligados los supplicantes a entregar las armas descaminadas de dichos navios descaminados al real fisco.

Condición 10. — Que se ha de servir V. M. de declarar (por no estarlo en la condición 12 referida de don Domingo Grillo) que las apelaciones de las sentencias dadas por los juezes conservadores avan de tocar privativamente al real consejo de Indias; y que a dichos juezes conservadores se les ordene procedan breve y sumariamente en todas las causas que se les ofrecieren, assí de comissos de los negros de mala entrada, como en las que por razon de derechos de escrituras de flaneas, formadas de las ventas de los dichos esclavos, que ante ellos pendieren, procediendo contra los devedores, como por maravedís del real aver; y en todas las demas causas y casos dependientes de dicho assiento. Y assí mismo que todas las justicias de V. M. adonde no residiere juez conservador, están obligadas a lo mismo.

Condición 11. — Que se les ha de conceder la condition 6 del assiento de don Nicolas Porcio, que es a la letra como se sigue. Y aunque también está concedido el que con qualesquiera naciones, que no sean desta corona enemigas, pueda hacer pactos, abances y conciertos para el cumplimiento de su assiento, se ha de ampliar, que las personas, con quienes hiciere los dichos contratos y conciertos, no se les ha de poder confiscar la parte o crédito que en él tuvieren, en ningún tiempo, aunque succeda qualquier accidente, que no está prevenido, como es el de declaración de guerra; y en semejante occasion constando averse hecho dichos negocios 6 meses ántes, no deban incurrir en confiscación dichos créditos convertidos en útil de dicho assiento; y lo misino se praticará respeto de dicha compañía, en caso de rompimento entre las dos coronas (que Dios no permitía) pagándosele la suma que tuviere anticipada, y concediéndole un año para retirar los effectos procedidos de dicho assiento, que se hallaren en los dominios de V. M.

Condición 12. — Que se les ha de conceder la condición 7 del assiento de don Nicolas Porcio, que es a la letra como se sigue. Que se le ha de dar cédula para que ningún tribunal o justicia admita demanda de acción reedivitoria por razon de venta de negros, ni se pueda alegar nulidad de venta por causa alguna, excepto si tuviere gota coral, mal de coracon, ú otro achaque habitual de la gravedad de los referidos, y se uviesse vendido sin saber que padeciese esta enfermedad, que en este caso, y constando que no le sobrevino despues de la venda con que lo contenido en esta condición se aya de pregonar por pregón público en los lugares donde han de tener entrada los navios de este tráfico, para que conste a todos los que compraren ; y que esta condición se ponga en las escrituras que se hicieren de ventas de negros.

Condición -13. — Que se les ha de permittir el que puedan llevar en los navios deste tráfico los prácticos y marineros que les convengan, como sean amigos de esta corona.

Condición 14. — Que respecto de ser preciso el tener factores en todos los puertos y partes de las Indias adonde se comerciaren, y transportaren negros, es condición que se les ha de conceder, y han de poder nombrar cinco personas, que sirvan en cada una délas factorías, aunque sean extranjeras, amigas de esta corona, en la misma forma que se concedieron a don Nicolas Porcio en la condición -10, y á don Domingo Grillo en la condición 14, entendiéndose como lo lleva declarado en la condición antecedente.

Condición 15. — Que respeto de la condición 11 capitulada por Marin, en que se remite a la condición 11 ajustada con el consulado, sobre que pudiessen navegaría buelta de España los navios de este assiento, cargados con los frutos procedidos de la venta de los negros, assí en compañía de flota, como de galeones, o sueltos, es condición que en semejante caso, según la condición 2a del consulado, los navios, que hicieren dicho viaje tocantes a este assiento, no han de pagar por razon de indulto cosa alguna, y de venir en conserva con flotas o galeones el indulto regular con que se crió el derecho de habería, respecto de que en el supplicante y compañía se refunden las aciones y derechos de V. M. por la introducion de los negros en la América, quedando impossibilitado para otro género de comercio, que el del producto de dichos negros; por cuya causa V. M. ha de mandar se despache su real cédula, declarando en ella, que si en las occasiones referidas de venir dichos navios a España, se mandaren executar algunos repartimientos extraordinarios, assí por razon de indulto, como por otro qualquier pretexto de delito, o transgression de carga de los navios de flotas y galeones, se ha de servir V. M. mandar se declare en las facultades que se concedieron al consulado para executar los repartimientos, el que no los han de poder repartir en los frutos y caudales que traxeren los navios de este tráfico, declarándose assí mismo por V. M. el no haber de ser prohibido a los supplicantes ninguno de aquellos géneros, que por leyes de V. M. no es prohibido a los navegantes en la carrera de flota y galeones.

Condición 16. — Que en conformidad del capítulo 2o, que V. M. concedió al consulado de Sevilla por el tiempo que se encargó de este assiento, en que se obligó a pagar los mismos ciento y doze pesos y medio, que el supplicante y compañía offrecen en este contrato, es condición expressa de él, se aya de entender la expression de dicha condición 2a con el supplicante y compañía, concediéndole V. M. nuevamente todo lo contenido en ella, assí para la libertad de todos los derechos en los géneros de salida de España, en que se comprehenden los de haberla, alinojarifasgos, millones, alcavalas, cientos, regalía, ymojonería, y otros qualesquier derechos de los frutos y mercad orías de que salieren cargados de estos puertos para los de África; y assí mismo los derechos que pudiese causar la plata que llevaren para la compra de negros en dichos navios; y también los derechos del retorno de frutos y mercadorías, que se traxeren y sacaren de los puertos de las Indias para estos reynos en los navios sueltos, quedando en su fuerza y vigor el derecho antiguo de habería para los que viniesen debaxo de bandera, en la forma que en este pliego se expressa. Y ha de declarar a V. M. que han de poder salir sueltos los navios de este tráfico assí de España, como desde las Indias; y en este caso los frutos que conduxeren han de ser libres de entrada, cómo se expressa en este contrato.

Condición 17. — Que en conformidad del capítulo 12 concedido a Marin, es condición que si los supplicantes tuvieren por mas conveniencia el passar los negros que se introduxeren en la tierra adentro de los reynos de las Indias, y desde Puertovelo al reyno del Perú, navegándolos por el mar del Sur, lo han de poder hacer, dexando assegurados los ciento y doze pesos y medio por cada tonelada; y no se les han de cargar por razon de dicho transporte a las partes donde llevaren dichos negros en los reynos de las Indias y sus puertos, mas derechos ni contribuciones, llevando certificación de los officiales reales de aver assegurado la paga de las toneladas de negros que transportaren; y a este fin han de poder fletar, o comprar las embarcaciones que les pareciere libremente, mandando V. M. no se les ponga embaraeo alguno por los ministros de V. M. Esto con calidad que ayan de dar assí los factores deste assiento, como los capitanes de los navios dél, y los de los que se fletaren para dicho transporte, fianca, obligándose por su hecho proprio a todos los daños e introduciones de ropas fraudulentas y prohibidas, por el mismo hecho que justificaren los referidos fraudes en dichas embarcaciones.

Condición 18.—Que se les ha de conceder assí en los navios de flota y galeones, como en los de registro de los puertos assignados a este tráfico, quando estén a la carga para bolver a España, la preferencia en el embarque de los frutos procedidos de el assiento, para mas bien servir a V. M., pagando los fletes regulares, entendiéndose sola la preferencia a los particulares que cargaren, y no a los dueños de los navios; y assí mismo entendiéndose dicha preferencia a la mitad de la carga.

Condición 19. —Que les ha de conceder V. M. facultad y permission para que puedan los navios destinados a este tráfico apresar los piratas, que perturbaren y embarazaren este comercio, despachándoseles cédula, para que los virreyes, presidentes y governadores, ante quienes fueren presentados los nombramientos que hicieren los supplicantes, los hayan de aprobar en nombre de V. M. guardándoles las inmunidades que les son concedidas, para que con mas justificación puedan apresar assí naos que son de corsarios, como de traficantes ilícitos en todos los mares, costas y puertos de V. M.: y es declaración, que aunque no traygan las embarcaciones que apresaren, negros, se les han de aplicar en conformidad déla condición 12 de don Domingo Grillo, ya inserta en este pliego. Y assí mismo se obligan a guardar lo mismo concedido a este fin a don Arturo y Juan de Vera, y a obrar en conformidad de los capítulos de pazes, los cuales se les han de entregar; y de lo contrario están llanos en lo que contra ellos se justificare; siendo declaración, no aver de apresar en los puertos aquellas embarcaciones ilícitas que no traxere n negros, solo sí, si en occasion que por las justicias no se pudiere executar, ofreciendo de dichas presas hechas en corso servir a V. M. con la 5a parte de la carga.

Condición 20. — Que en consideración de los viajes dilatados, escalas, y arribadas que suelen hacer los navios de este tráfico, es condición que si despues de averse cumplido los 6 años y 8 meses, porque se encarguen de este assiento, llegaren algunos navios con armazón de negros a los puertos de las Indias, han de ser admitidos en ellos para la venta; esto con calidad de constar el aver salido para estos viajes en el término de dichos 6 años y 8 meses, observándose con los dichos navios lo mismo que con los que huvieren llegado durante el mismo término de este assiento.

Condición 21. — Que respeto de la brevedad con que necessita dar expediente a este assiento, preveniendo en muchas partes assí de las colonias de África, como en todos los puertos de las Indias, embiando factores que prevengan lo necessario para la comodidad délas armazones de negros que llegaren, es condición que V. M. les ha de conceder licencia para poder navegar luego que les convenga, un navio de 300 toneladas, sacando su registro en las islas de Canarias, de aquellos frutos que se acostumbran sacar de dichas islas para América, concediéndose dicho… no en el que V. M. tiene assignado a aquellas islas, para lo qual se le ha de dar cédula por V. M. para su breve y prompto despacho en conformidad de la que se dio a don Francisco Bernardo Marin de Gusman, como parece de la condición 26 de su contrato; y para el cumplimiento que desean los supplicantes tenga este assiento, ha de encargar V. M. el breve expediente de esta condición, y se ha de declarar por V. M. se les conceda a los supplicantes dicho registro con escalas en la Trinidad de Barlovento, Cumaná, Carácas, Campeche, y a Andarlo en la Vera Cruz, obligándose a las penas que V. M. fuere servido imponerle, de que no llevará cosa de las prohibidas, si solo los frutos permitidos llevar desde islas de Canarias a la América; y que todos los frutos que recogiere en las escalas de dichos puertos, donde mejor quenta le hiciere ; y assí mismo le ha de conceder V. M. licencia para que dicho navio buelva a España con frutos de la América, viniendo desde las Indias suelto, o en compañía de flota, o azogues, con calidad que ha de bolver a Indias para assistir al buen expediente de este assiento, tomando registro en islas de Canarias en la conformidad que en el primer viaje; porque de ir vacíos se les seguiría a los supplicantes grave atrasso; y se obligan a pagar los derechos en Canarias, como lo hizo dicho Marin, y a que llevará en dicho navio si se le entregare por el juez que V. M. tiene para el transporte de familias, quinze dellas, que le corresponden, seguirla orden de V. M. a las 300 toneladas.

Condición 22. — Que con ningún pretexto ningún virrey, presidente, governador, o otra qualquier justicia de V. M. pueda occupar dichos navios del tráfico so graves penas en operación de guerra, ni para otro ningún empleo, por el daño tan grave, que de esto se seguirá al curso (Je este negocio, como ya la experiencia lo ha mostrado en caso susodicho a don Nicolas Porcio; y si por algún accidente se valieren de ellos, sin embargo de sus protestos, ha de quedar con el mismo hecho obligada la real hazienda a la satisfacion de los dichos navios, y de los daños, atrassos y menoscabos, que se seguieren al assiento por la contravención de lo capitulado, reteniendo en sí la cantidad que pudiere importar dichos daños.

Condición 23. — Que se ha de poder libremente transportar de unos puertos a otros en la América el producto de la venta de negros en frutos, o reducirlos a plata, y no a otros géneros, paramas exactamente servir a V. M.,y pagar los derechos de las toneladas; siendo declaración que lo haya de executar assí en las embarcaciones del tráfico, como en las de vassallos de V. M., que traginan aquellos mares, se ha de V. M. servir de mandar despacharles su real cédula assí por la preferencia de el producto del assiento en frutos, ú otros de particulares en el embarque de embarcaciones de vassallos de V. M. que traginan aquellos mares, como para que en ocasión de concurrir con dichos navios^ los del assiento prefieran en su despacho, mandando a los governadores, presidentes, y demas ministros de V. M. so graves penas assí lo executen por los daños que a este assiento se seguirán de lo contrario; pues las dilaciones en este negocio son ocasiones para atrassar su cumplimiento; entendiéndose la preferencia de la carga solo en la mitad, para escusar el aggravio de terceros.

Condición 24.—Que si en las caxas reales de Lima, de México, o en otras qualesquier caxas-de V. M., entregaren los supplicantes, o de su orden, algunas cantidades de quenta de lo que son obligados a pagar por las toneladas concedidas para la introducion de los negros se les ayan de recibir en quenta, constando de la entrega por certificación de los officiales reales, debiéndoseles descontar de las toneladas al tiempo de introducirlas en los puertos assignados, y darles dos certificaciones de un mismo tenor; y no se les dará tercera, miéntras no constare por naufragio o robo en la mar, averse perdido; y estas ayan de recoger officiales reales, adonde con ellas hiziere pago, y poner en los libros dichas certificaciones para que conste.

Condición 25. — Que para evitar los fraudes de los negros de mala entrada, se les han de despachar las mismas cédulas que se despacharon a don Nicolas Porcio, y últimamente a don Bernardo Francisco Marin de Gusman, en que se declare la libertad a los negros de mala entrada, con las mismas cláusulas y condiciones, que seles concedieronálos dichos assentistas.

Condición 26. — Que seles ha de conceder licencia para que puedan llevar los navios que transportaren los negros de las costas de Guinea, las jarcias y petrechos, assí para las catenas de sus navios de tráfico, como para fabricar de nuevo en la América por su cuenta; y que libremente, sin pagar derechos algunos, puedan almacenarlos en tierra; y que siempre que dellos necessitate en las partes adonde fabricare o catenare, con un testimonio de los officiales reales, en que declare ser de los petrechos concedidos, no incurran en conmisso en las visitas que se hicieren, visto no se debieren derechos de lo susodicho en los navios de dicho tráfico, resultando de dicha concession el prompto avío para el buen éxito de este assiento; pues se experimenta varias vezes ser necessario a los vassallos de V. M., por no exponer sus embarcaciones a perderlas por falta de cables, o calebrotes, o algunas jarcias, verse precisados por el peligro inminente en que se hallan a valerse de los extranjeros ; y otra vez por falta de materiales para las catenas, salir a la mar, yéndose a pique, y perecer en ella. Y declaran que las certificaciones referidas para el transporte a otros puertos de dichas jarcias, ayan de contener la cantidad y diferencia de dichas, y demas petrechos, y para qué fin, y a qué puerto; y en caso de necessitar precisamente de algunas jarcias y petrechos los navios de V. M., los deban dar, satisfaciéndole su valor en contado a los precios regulares que corrieren en donde se necessitaren, y pagando los derechos de todo lo que vendieren, que no fuere para la catena y avío de sus navios.

Condición 27. — Que se hayan de hacer con todo rigor las visitas de los navios, assí los que fueren de las costas de Guinea, como de los que se emplearen en este tráfico; y que de hallar géneros prohibidos se aya de proceder contra los aggressores, imponiéndoles las penas constituidas por derecho, y conmissarles dichos géneros, para que en cosa que toque a los suplicantes no sea por ningún camino defraudada la real hazienda; no siendo verosímil el que por una tan corta conveniencia aventuren los supplicantes, que tomen este assiento, su honra, vida y hazienda. Por cuya razon se ha de servir V. M. de declarar ser todos los transgressores, y sus géneros prohibidos los sujetos a las penas constituidas por derecho; y lo mismo se practicará quando aya excesso de el producto de dicho assiento en la manera suso dicha, sin que por alguna de las causas sobredichas se puedan embargar ni sequestrar los navios de este tráfico.

Condición 28. — Que en conformidad de la condición 13, que capituló el consulado, han de poder los supplicantes acabar de vender las armazones en qualquiera puerto, llevando los rezagos de unos a otros, excepto el de Buenos Aires, que es lo mismo que se concedió a los assentistas anteriores.

Condición 29. — Que las de despachar cédula, para que con ningún pretexto ninguna embarcación de V. M. pueda quitarle a ninguna del tráfico cosa alguna de las que necessitare para su navegación y buen curso, de donde se seguirá el evitar pretextos frívolos, de que se suelen valer para molestar.

Condición 30. — Que se les han de guardar todas las condiciones de los assientos hechos por don Domingo Grillo, por el consulado de Sevilla, por don Nicolas Porcio, y por don Bernardo Marin de Gusman, como si a la letra fueran insertas en este pliego, mudándose solo el nombre de los suso dichos en el de los supplicantes, para que sirvan y valgan en aquella parte, que fueren útiles, conformes, y no contrarias a las especificadas en él o que su contenido en todo o en parte no estuviere comprehendido en las que en este pliego van especificadas, o estuvieren reformadas, enmendadas, o ampliadas, y que se les han de dar las mismas cédulas, que a favor de los referidos assentistas se huvieren despachado, como si fuessenála letra insertas en este pliego; y demas de ellas todas las que los supplicantes pidieren, para la mayor observancia de lo capitulado, y mejor curso de este negocio; y todas ellas se les han de guardar por los ministros de V. M., assí los del real consejo de Indias, como los demas de la América, sin embargo de qualesquier leyes, cédulas, pragmáticas, ordenancas, o otros qualesquier despachos que aya, o pueda aver en contrario; los quales para en quanto a este assiento se han de considerar por de ningún valor, ni effectos, y tenerse por derogados expressamente, como si dichas leyes, cédulas, ordenancas y despachos estuviessen específicamente expressados en este pliego, siendo las dichas cédulas arregladas a la naturaleza de lo capitulado.

Condición 31. — Que todos los negros apresados assí en mar como en tierra por los corsistas, y otros qualesquier que tienen facultad de V. M., o de sus ministros, no pueden vender dichos negros en otra parte alguna de la América, que en los puertos donde hubiere factores de los supplicantes, vendiéndolos a dichos factores solamente al mismo precio que los compran de las naciones amigas, e imponiéndoles graves penas incurriendo en conmisso, según las condiciones de este assiento, de executar lo contrario, sirviéndose V. M. de mandarles despachar cédula en aprobación de esta condición, para hacerla notoria.

Condición 32. — Que respecto de la precision, que necessita este negociado en el breve expediente de que se despachen navios a las costas de África y Guinea, saliendo en conjunción de tiempo favorable, y escusarse de los peligros, que ocasionan los contrastes de vientos, que reynan en aquellas costas, y grandes desembóteos que los supplicantes hazen; es condición que este assiento se ajusta com el supplicante y compañía, como negocio cerrado e irrevocable, sin que en manera alguna se aya de contravenir, ni alterar sus calidades y condiciones por el tiempo de los 6 años y 8 meses, a que los supplicantes se obligan introducir las diez mil toneladas de negros, sin que se pueda revocar dicho assiento, aunque huviera quien pujasse la mitad mas de que los supplicantes dan por cada año; pues de ello resultaria grave prejuizio, derogándose para este effecto todas las leyes, estylos y costumbres, en caso que las hubiese; y para evitar dilaciones, se hade servir V. M. mandar se escusen los informes, que en otras occasiones se ha acostumbrado pedir a la casa de la contratación de Sevilla, y las publicaciones que en el ajuste de este assiento algunas ocasiones se han executado, pues no ay novedad sustancial en las condiciones, que lleva capitulado el supplicante y compañía a las que se concedieron a los assentistas anteriores, y que la seguridad y cumplimiento de este assiento con la anticipación que offrecen, son equivalentes para que se tenga por servicio especial de V. M. de obligar los daños receñidos; y con estas calidades y condiciones se obligan los supplicantes a todo lo contenido en este pliego.

Madrid, a 5 de julio de 1696.

Manuel Ferreira de Carvallo y compañía.

Condición 5a del assiento hecho con don Domingo Grillo sobre que en caso de padecer algún naufragio las naves en que fueren los negros, se aya de descontar en la obligación.

Es condición que si en la navegación de los dichos negros succediere perderse alguna cantidad de ellas por combate de enemigos o piratas, o siendo apresados de ellos, se nos aya de descontar del cargo de nuestra obligación en aquel año en que succediere la pérdida, lo que por este accidente se huviere perdido o muerto, atento el daño que se nos seguiría, si huviéssemos de desembolsar los cien pesos de derechos de mas de la pérdida recibida en la falta de negros, y caudal que tenemos puesto en ellos.

Condición 6a del dicho assiento de don Domingo Grillo sobre que no se puedan introducir negros por ningún puerto sin orden.

Es condición que en el discurso de los 7 años deste assiento no se han de poder entrar, ni introducir por ningún puerto, o parte de las Indias, negros algunos, sin que sea de nuestra orden; porque si se diese lugar a ello, fuera impossibilitar el cumplimiento deste servicio; y para que esto tenga effecto se ha de servir V. M. de mandar suspender todas y qualesquier licencias, que se huvieren concedido, dándoles satisfacion por otra parte a los interesados, de modo que no puedan tener recurso a la execution de sus licencias; y si constase que los governadores, ú officiales reales de qualesquier puertos, o parte de Indias permitieren despues de la aprobación de este assiento entrar negros en ellas sin nuestra licencia y permission, ha de poder el juez conservador denunciar y proceder contra todos los ministros, que permitieren la entrada, y hecha y substanciada la causa, la ha de embiar al consejo, para que los castigue; donde aviéndose traído la causa con vista de los autos y demas informes judiciales y extrajudiciales, que convinieren, se nos ha de dar entera satisfacion a costa de los bienes de los governadores y officiales reales, y sus fiadores y demas personas, que nos hubieren occasionado dichos daños directa o indirectamente ; y esta condition no se ha de entender con los baxeles, que estuvieren ya navegando con permiso de V. M., porque para esto no puede haber recurso, sin embargo de que nos prejudica en la compra y venta de negros; pero se ha de entender con los baxeles, que estuvieren ya navegando con permisso de V. M., porque para esto no puede haver recurso, sin embargo de que nos prejudica en la compra y venta de negros; pero se hade entender que estos tales en aviendo hecho una vez viaje a las Indias, aunque no hayan llevado el número de su licencia, ha de cessar el poder usar de ella otra vez; porque si esto no se limitara deste modo, con el pretexto de haver faltado algún número de negros, de los inclusos en la dicha licencia, podrán introducir la cantidad de negros en grave prejuicio puesto, y del servicio de V. M.; mas se aya de entender precisamente con todos los demas, que no han salido de los puertos de España; porque si estos saliessen, seria al mismo tiempo que los baxeles del assiento , y nos impossibilitarian y encarecerían los precios del empleo, y las ventas dél, deteniéndoles en las Indias con grave daño nuestro lo uno y lo otro; mas atendiendo el mayor servicio de V. M., consentimos en que V. M. libre en nosotros la cantidad de maravedís que importare la satisfacion que se les ha de dar a los dueños de las licencias, que no han salido a navegar, por cuenta de los trescientos mil pesos que hemos de pagar por razon de este assiento el primer año, que desde luego que se apruebe, aceptaremos la libranca, a pasión en que entra el supplicante y compañía, en cuya atención ha de declarar V. M., a fin de excusar dilaciones, no ser necessario se tome la razon de este assiento y de las cédulas, que sobre su contenido se despacharon en la casa de la contratación de Sevilla, quedando a la elección de los supplicantes el tomar dicha razon de las que les fuere necessario.

Condición 33. — Que respecto de lo dilatado de este assiento, y las muchas partes en que se necessita tener providencia de negros; y que la producción de los derechos terá en distintas partes, que se le han de otorgar cartas de pago, y dar certificaciones por los ministros de V. M., con que satisfacen en el real consejo de Indias la obligación del supplicante y compañía, que uno y otro necessita de mucho tiempo: es condición que V. M. ha de mandar, que la quenta final deste assiento la ayan de presentar tres años despues de cumplidos los 6 y 8 meses, por que se encargan de este assiento.

Condición 34. —Que como dicha compañía, quando contrató con dicho don Bernardo Francisco Marin, a cuyo cargo estuvo este assiento, le socorrió con dinero, y una fragata para transportarse a Indias, que todo importa veinte y siete mil y ochocientos pesos, como consta de las escrituras que presentó en el real consejo de Indias, es condición que V. M. ha de ser servido mandar que de los bienes embargados por la real hacienda, o su procedido, o fiadores, se ha de pagar esta deuda a la compañía, juntamente con lo que quedódeviendoel sobredicho a V. M. del assiento de negros, satisfaciéndose a V. M. y a dicha compañía sueldo a libra, prorateándolo entre el crédito de V. M. y el de la compañía; y caso que lo procedido de dicho^ bienes, o fiadores esté ya cobrado por los ministros de V. M., en tal caso se ha de compensar lo que dicha compañía debía de aver, conforme lo referido, en concurrente cantidad, llevándosele en quenta el segundo año de este ajustamiento, para cuyo effecto se ha de servir V. M. ordenar, se despache cédula, cometida a los ministros de V. M., a cuyo cargo estuviere la cobranca de su real deuda, para que con la misma exacion cobren la de dicha compañía.

Condición 35. — Es condición que V. M. se ha de servir de concedernos nombrar ‘en esta corte por protector general de este assiento al presidente o governador, que al presente es del consejo real de las Indias, o al que en adelante fuere, con jurisdicion privativa en Ia instancia, y con calidad de subdelegarla en un ministro togado del consejo real de las Indias, el que le propusiésemos para la mejor satisfacion y expediente de nuestras dependencias; y que sus apelaciones las otorgue para el real consejo de Indias.

Condición 36. — Que para que este negociado subsista de buena fé, se ha de servir V. M. mandar que los virreyes, governadores, corregidores, officiales, oydores, fiscales, y demas ministros de qualquier calidad que sean, no se entrometan, ni contravengan en todo ni en parte a lo contenido en este contrato, imponiéndosele graves penas, y que se les hará cargo en las residencias que se les tomaren, de qualquier daño que resultare a este tráfico, por causa de su omission o contravención, quedando obligados a resarcir dicho daño por sus personas y bienes; para justificación de los quales se ha de servir V. M. declarar el que sea bastante el instrumento, o certificación de personas fidedignas, seglares, o ecclesiásticas, o de los escrivanos, capitanes, y maestres de los navios de este tráfico, porque muchas veces el poder y autoridad de dichos ministros impiden que se den los testimonios necessarios para justificar a fin del año contado desde el dia de la dicha aprobación en las Indias.

Condición 18 del dicho assiento de don Domingo Grillo, sobre que los negros que se introduxesen de contrabando, se entiendan por perdidos.

Y para evitar los fraudes tan acostumbrados en la entrada de negros en prejuizio de la real hazienda de S. M., y de este assiento, se ha de servir V. M. mandar hacer y promulgar pragmática, de que todos los negros que se entraren en las Indias de contrabando, y conmisto despues del dia de la promulgación de ella, se entendían desde luego perdidos, y aplicados al real fisco de V. M. en cuyo lugar hemos de quedar subrogados durante el tiempo da este assiento ; y se entienda el perdimiento de ellos, aunque passen a terceros o mas poseedores, imponiéndoles demas de la perdida de los esclavos el aver de satisfacer los reales derechos de V. M., para no quedar prejudicada su real hacienda, y cause mas horror a los delinquentes: y este capítulo se avrá de ampliar los mas favorables para el intento de poner remedio, al inconveniente y dársenos los despachos y cédulas necessarias; y se entiende este descamino de negros desde el dia que se publicare la dicha pragmática en cada puerto de las Indias, y no con los que huvieren entrado ántes, sea con licencia, o sin ella.

Condición 22 del assiento del consulado de la ciudad de Sevilla, para que el govierno y tráfico lo hayan de hacer como les pareciere. •

Item es condición expressa de este negocio y contrato para mayor firmeza, seguridad y continuación de su establecimiento, no obstante que para esto ha deseado este consulado y comercio prevenir con el discurso todo lo necessario para escusar los embaracos y dificultades que en la prosecución de este negocio se pueden ofrecer; como quiera que la experiencia en ellos suele mostrar que lo que oy parecía utilidad, despues sea daño; y los mismos medios que se tomaron para la conservación, estos serán con el transcurso del tiempo los que la destruyan, por ser negocio estraño de este comercio y consulado; y la experiencia práctica de él ha de ir manifestando y enseñando lo mejor en su govierno y direcion z assí por estas causas S. M. se ba de servir de conceder a este consulado y comercio facultad amplia, y sin limitación alguna, para que el manejo, direcion y govierno de todo este tráfico y negocio lo haya de hacer y disponer como le pareciere mas conveniente, útil y provechoso a este comercio, reservando en sí la facultad de poder mudar la forma de govierno, como mejor visto le sea, añadiendo, reformando, o quitando todo lo que tuviere y juzgare por conveniente, aunque sea parte de alguna, o de algunas de las cláusulas puestas en este contrato (como no sean de las que derechamente son a favor de S. M., porque estas se han de quedar en su fuerca) sino de todas las demas, que miran al buen govierno, y disposición de este tráfico; y en todo lo que durante él se pudiere ofrecer, han de poder governar, tratar y capitular, como y donde sea necessario, a su adistrio y elección; porque assí lo juzgan por conveniente para la duración y conservación de este contrato, y su buena disposición, y entero cumplimiento de lo que ofrecen. Y siendo S. M. servido de aprobar todos los capítulos y condiciones aquí contenidas, este comercio vendrá en él, y tomará a su cargo la administración de este assiento en la forma, y con las calidades que en ellos se contiene; y no siendo servido S. M. de aprobarlo en todo y por todo, este consulado y comercio no ha de quedar ni queda obligado en cosa alguna. En razon de los quales dichos capítulos y condiciones, que son los mismos que el dicho comercio y consulado tiene remettidos a S. M. el rey nuestro señor (que Dios guarde) por su real y supremo consejo de las Indias, y con los mismos con que tiene aceptada la administración, y assiento de la provision de esclavos negros para los reynos de las Indias de S. M. (que Dios guarde) ha sido servido de hacer merced áeste consulado y comercio de las Indias, en cuyo nombre nuevamente nós otros como tales prior y cónsules lo admitimos, y aceptamos, y recibimos por assiento , con los dichos capítulos y condiciones aquí contenidas, sacadas, y copiadas por el presente escrivano público a nuestro pedimiento, del libro de cartas de este consulado, que se le entregó para dicho efecto, de que da fé. Y siendo S. M. servido de aprobar este assiento, según y como en él se contiene, despachando su real cédula de aprobación en todo y por todo, y en cada uno de los dichos sus capítulos y condiciones, como si para cada uno de por sí se hiciera la dicha real aprobación passada por sus reales consejos de Indias y hacienda.

Cédula despachada a don Domingo Grillo en 10 de octubre de 1662 para que se les permita descargar o aliviar las naos donde les pareciere.

Una cédula de 10 de octubre de 1662, que trata, que si arribaren alguna vez los navios con necessidad de hacer reparo, fuere menester descargarlos o alijarlos, lo puedan hacer; y se les permite vender lo que huvieren de menester para su reparo y compra de bastimentos; y lo demas lo buelvan a embarcar para proseguir su viage a los puertos permitidos; y que ningún ministro, ni persona pueda quedarse, ni venderse negros.

Otra despachada al dicho en 16 de enero de 1664′, para que se ampare a todos los dependientes de este assiento.

Otra de 16 de enero de 1664, por la qual se manda a los virreyes, presidentes, governadores, corregidores, y demas ministros de todas las Indias occidentales, islas, y tierra firme del mar Occéano, y en particular a los governadores y capitanes generales de los tres puertos de la permission, amparen a todos los dependientes del assiento; y que se les hagan dar lo que huvieren menester por precios justos; y que no se les eche cargo, ni gravamen, ni a los que les assistieren por ninguna causa.

Otra de 2 de noviembre de 1668 al dicho don Domingo Grillo, para que las escrituras de las ventas de negros se executen.

Otra de 2 de noviembre de 1668, por la qual se manda a las justicias de las Indias, que las escrituras, que ante qualquiera dellos se presentaren por los assentistas, procedidas de ventas de esclavos, las cumplan y executen sin omission alguna, conforme la obligación y sumission que en ellas estuviere hecha.

Otra despachada al consulado y comercio de Sevilla en 19 de mayo de 1676, para que se cumplan los capítulos contenidos en ella.

Una de 19 de mayo de 1676 para que se guardassen los dos capítulos de el assiento en ella insertos, que son del número 2 y 20, cerca de no pagar derechos de salida de España.

Otra al dicho en 24 de mayo de 1676 para que el presidente de la contratación pudiesse hacer los registros.

Otra de 24 del mismo mes, para que el presidente de la casa de la contratación pudiesse hacer los registros, y dar las guias de lo que conforme al capítulo 2 del assiento, que fué inserto, huviesse de ser libre de derechos.                                       ,

El qual dicho pliego va cierto y verdadero y concuerda con su original, que queda en la secretaría del dicho real consejo de las Indias de la negociación de la Nueva España, del cargo del señor don Bernardino Antonio de Pardillas Villar de Francos, cavallero del orden de Santiago, de donde, y por mano del dicho señor don Francisco Camarge, se exhibió ante mí el escrivano de cámara para este efecto, y con las condiciones, y declaraciones en él contenidas, que van insertas, y las de los assientos del dicho don Domingo Grillo, consulado de Sevilla, y Nicolas Porcio, el dicho don Manuel Ferreira de Carvallo por sí, y como socio de la dicha compañía real de Guinea, sita en el reyno de Portugal, y en nombre de ella, y de sus individuos y por virtud del dicho poder, que va inserto; por los quales presta voz y caución de rato grato judicatum solvendo de que estarán y passarán por lo aquí contenido, so expressa obligación que para ello hace, y en que constituye a la dicha compañía sus caudales y effectos, que al presente tiene, y tuviere, y adquiriere en lo de adelante por sí y en nombre de todas las personas, de que se compone y compusiere la dicha compañía, todos juntos y de mancomún, a voz de uno, y cada uno de por sí, y por el todo en solidum, renunciando como expressamente renuncia las leyes de duobus.

y las demas de la mancomunidad, como en ellas, y en cada una dellas se expressa, contiene, y declara; y sin que sea necessaiio hacer prorateo, excusión, ni division de bienes, cuyo derecho expressamente renuncia, otorga este assiento cerrado, en la forma que dicho es, y se contiene, y expressa en los capítulos del que van insertos, que está aprovado por S. M., y se obliga, y a la dicha compañía a guardar y cumplir, y aver por firmes las dichas condiciones, cargos y obligaciones, fuerzas y firmezas, que en ellas y en cada una de ellas se expressan, contienen y declaran; y con las mismas prevenciones y circunstancias que van expressadas, de las quales y de todo lo en ellas contenido declara el dicho Manuel Ferreira de Carvallo, que le * consta de la utilidad y provecho que de ello se le sigue a la dicha compañía real de Guinea, por averio visto, leido y entendido ántes de otorgar esta escritura y conferídolas muchas y diversas vezes, como va referido, y al presente avérselas leido, de que yo al presente escrivano de cámara certifico; y para su observancia, execution y cumplimiento hace y effectúa , y celebra este contrato y assiento cerrado; y desde luego lo recibe y toma a su cargo para la dicha compañía, y para sí como socio de ella, por el tiempo y espacio de los dichos 6 años y 8 meses, que empezaron a correr y contarse desde el dia 7 deste presente mes y año, que fué en el que S. M. se sirvió de aprobar el dicho pliego, y cumplen el dia 7 de março del año que viene de 1703, en cuyo tiempo se obliga a introducir en los dichos reynos y provincias de las Indias por los puertos de Cumaná, Carácas, la Habana, Cartagena, Portovelo, Hondúras y la VeraCruz, y no por otros algunos, como está capitulado en la condition 6 de su pliego que va inserto, las dichas diez mil toneladas de negros, estimada cada una de ellas de tres piecas de Indias, de la medida regular de 7 quartas, prorateando en cada uno de los dichos 6 años y 8 meses las dichas diez mil toneladas, y pagando a S. M. (que Dios guarde), y á su real hacienda y a sus tesoreros, factores y officiales reales de los dichos puertos de los reynos y provincias de las Indias, que van señalados, a razon de ciento y doze pesos y medio, escudos de a diez reales de plata cada uno por cada tonelada, según y en la forma que se obligó, y lo hicieron los dichos don Bernardo Francisco Marin y Nicolas Porcio, como se contiene, expressa y declara en la condicion 3 del assiento del dicho don Domingo Grillo, como va capitulado; y si no lo hiciere, quiere y consiente, que se le compela, y apremie a ello a la dicha compañía, y al otorgante, y se cobre de ella los dichos derechos, aunque no introduzca los dichos esclavos negros; porque para S. M. y su real hacienda han de ser íntegros, y cobrarse de la dicha compañía, y de las personas de que se compone, los dichos ciento y doze pesos y medio escudos de plata por cada una de las dichas diez mil toneladas, quier las introduga, o no durante los dichos 6 años y 8 meses en los dichos reynos y provincias de las Indias, faltándose a ello por culpa y omisión de la dicha compañía, y no por los casos prevenidos en el pliego, y condiciones del assiento de don Domingo Grillo, que va inserto; y assí mismo se obliga por sí, y por la dicha compañía a que dará y pagará llanamente y sin pleito alguno a S. Ai. (que Dios guarde), por via de anticipación, seguridad y flanea de este assiento y contrato ducientos mil pesos escudos de a diez reales de plata cada uno, en moneda corriente de plata o oro, puestos y pagados en esta corle: los cien mil pesos de ellos dentro de dos meses, que empezaron a correr el dia 7 de setiembre que vendrá de este presente año, y los cien mil pesos escudos restantes en dos mesadas consecutivas de a cinquenta mil pesos escudos en cada una; que la primera ha de ser el dia 7 de octubre, y la segunda 7 de noviembre que vendrá de este presente año ; los quales entregará a la persona o personas, a quien S. M. ordenare y fuere servido de mandárselo por su especial cédula o decreto; y por razon de la dicha anticipación se le han de hacer buenos, como lleva capitulado, y S. Al. tiene aprovado, sesenta y quatro mil pesos escudos, los quales, y los ducientos mil de esta anticipación, los ha de rescontar la dicha compañía, y se les han de hacer buenos en los derechos de los últimos años de este assiento; y hasta tanto no los ha de poder pedir, ni rescontar, ni pretender por razon de ello mas o ménos interesses; y por la paga o pagas que dexare de hacer assí del principal de la dicha anticipación a los plazos referidos, como de todo lo demas de este assiento, quiere y consiente se le compela y apremie a ello por todo rigor de derecho y via executiva, y por mas las costas y salarios, que en razon de la cobranca se hicieren y causaren, mandando S. M. despachar ministros a su cobranza a qualesquiera partes, reynos y provincias donde estuviere la dicha compañía, y tuviere sus caudales y efectos; procediendo contra ellos como por maravedís y haberes de su real hacienda; y señalando a los ministros que fueren a su cobranza los salarios que fuere servido; y sin prejuicio de la ación executiva que compete a la real hacienda, desde luego cumplidos que sean los plazos, se obliga y obliga a la dicha compañía, a que pagará interesses de 8 por 100 al año por la retardación de la paga; y que estos se proraten desde el dia que cumpliere el plazo hasta el en que real y efectivamente lo aya pagado: se obliga con su persona y bienes muebles, y raízes, y obliga las personas y bienes de Francisco Nuñez Santaren, el capitán Francisco Andres, Francisco Mendez, Domingo Dantas de Acuña, cavallero professo del orden de Cristo, y Juan de Mora, cavallero de la misma orden, y Antonio de Castro Guimaraes, socios de la dicha compañía, y a los caudales y efectos de ella, avidos y por aver, y los de cada uno in solidum que al presente tiene, y adelante tuvieren, a que guardarán y cumplirán este dicho assiento, cláusulas y condiciones dél, según dicho es, sin que falte cosa alguna, por ninguna causa, ni razon que sea, aunque diga la dicha compañía, o qualquiera de los socios de ella, o pretenda, que este contrato y assiento, o especialmente en qualquier de sus capítulos ha avido, e intervenido engaño o lesion enorme, e enormissima, ni que en la forma de él huvo defecto de substancia, orden y solemnidad; porque en qualquier caso que sea, que la dicha compañía y socio de ella ayan recibido, o reciban algún prejuizio o daño en poca o mucha cantidad, qualquier que sea, o aya alguna nulidad o defecto, se desiste de ello; y a la dicha compañía y a mayor abundamiento, en nombre de ella haze donación pura, mera, perfecta e irrevocable, que el derecho llama inter vivos, de la que assí fuere, a favor de S. M. y su real hacienda; y renuncia la ley del Ordenamiento real, hecha en las cortes de Alcalá de Henares, que trata de las cosas que se venden o permutan por mas o ménos de la mitad del justo precio; y los 4 años en ella declarados, y las demas leyes que tratan de la lesion y efectos de ella, como en ellas y en cada una de ellas se expressa, contiene y declara; y assí mismo renuncia todas y qualesquier leyes, reglas, fueros y derechos de estos reynos de Castilla y Portugal, que en esta parte le puedan aprovechar a la dicha compañía y a qualquiera de los socios de ella, como si en este assiento se expressáran para que no les pueda aprovechar ni valerse del remedio de ellas, aora, ni en ningún tiempo, aunque digan y aleguen, que conforme a leyes y fueros de Portugal no se podían sujetar, ni someter alas de estos reynos de Castilla, para ser reconvenidos conforme a ellas: cuyo derecho expressamente renuncian, y consienten se les reconvenga en estos reynos de Castilla; y para que assí les hagan guardar y cumplir y executar, dió todo su poder cumplido, el que de derecho se requiere, a todos y qualesquier juezes, y justicias de el rey nuestro señor, assí de estos reynos de Castilla y León, como de los de las Indias orientales y occidentales, islas y tierra firme del mar Occéano, de qualesquier parles que sean, a cuyo fuero y jurisdicion se somete, y a la dicha compañía y socios de ella, y especial y señaladamente al de los señores del dicho real y supremo consejo de las Indias, y al de los juezes, que por dicho consejo se nombraren para el cumplimiento y execution de lo que a esto toca, y a cada uno m solidum, renunciando como desde luego renuncia su propio fuero, y el que le podia competir a la dicha compañía, jurisdicion, domicilio y vezindad, y la ley Si convenerit, de jurisdictione omnium judicum, con todas las demas leyes, fueros, derechos y privilegios de ella en forma, y la general, que lo prohibe; para que por el referido consejo real y supremo de las Indias, juezes y justicias, e qualquiera de ellas, les compelan y apremien y a la dicha compañía al cumplimiento de lo que dicho es, por todo rigor de derecho y via executiva, como si fuesse sentencia definitiva, dada por juez competente, declarada por passada en autoridad de cosa juzgada, consentida y no apelada, ni reclamada en manera alguna. Y assí mismo renuncía qualesquier fueros y privilegios, que de nuevo adquiera el otorgante, y la dicha compañía en estos reynos, como en el de Portugal, para que no le aprovechen en manera alguna en contravención de este assiento; y tiene por bien que de él se saquen qualesquier traslados, fes, testimonios, cláusulas y condiciones; autorizados en pública forma y manera, que aya fé, sin que sea necessario el que preceda para ello mandamiento de juez, ni citación de parte, ni otra diligencia alguna, que de todo los relieva. Y estando, como está presente, al otorgamiento de esta escritura el dicho señor don Francisco Camargo y Paz, dixo que en nombre de S. M., y por lo que toca a su real hacienda, la aceptava y aceptó en todo y por todo, según y como en ella se contiene y declara, y lo recibe por assiento cerrado, durante los dichos 6 años y 8 meses, y obligó a S. M. y su real hacienda a que guardará y cumplirá todo lo en él contenido y declarado, sin que falte cosa alguna; y que no permitirá, ni dará lugar a que contra él se vaya, ni passe en manera alguna, ni con ningún pretexto, durante los dichos 6 años y 8 meses, cumpliéndose por parte de la dicha compañía a lo que va obligado; y que durante ellos, no se le inquietará en la introducion de los dichos esclavos negros: sóbrelo qual en nombre de S. M. renuncia todas y qualesquier leyes, decretos y autos acordados, y cédulas expedidas, que prohíben no se pueda hacer ningún assiento cerrado, ni rematar ningunos derechos ni rentas reales, si no es que sea en pública subastaron, y con todas las solemnidades prevenidas por derecho; de todas las quales les relieva a dicha compañía en nombre de S. M.; y da por dados los pregones, y por rematado de primero y segundo remate el dicho assiento, por averse reconocido el servicio que de ella se le sigue a S. M. y utilidad a su real hacienda: todo lo qual se ha tenido presente por los dichos señores del consejo al tiempo, y quando se vieron en él las condiciones de dicho pliego; y S. M. se sirvió aprovarle en vista de la consulta referida, que por él se ha hecho; y a mayor abundamiento hace gracia y donación pura, mera, perfecta e irrevocable, que el derecho llama inter vivos, de la que assí fuere a favor de la dicha com pama y socios de ella, sobre que renuncio la dicha ley del Ordenamiento real, fecha en las cortes de Alcalá de Henares, que trata de las cosas que se venden, o permutan por mas o menos de la mitad del justo precio, y los quatro años en ella declarados, y las demas leyes que tratan de enormissima lesion y efectos de ella, como en ellos, y en cada una dellas se expressa, contiene y declara; y assí lo otorgaron y firmaron, a quienes certifico, conozco, siendo testigos don Antonio de Anteguerra, don Felipe de Eguiluz y don Juan de la Fuente y Cobos, residentes en esta corte. Licenciado don Francisco Camargo y Paz, Manuel Ferreira de Carvallo y compañía. Ante mi Diego Fernandes Piñeiro. Yo el dicho Diego Fernandes Piñeiro, escrivano de cámara del rey nuestro señor, que resido en su real y supremo consejo de las Indias y junta de guerra dél, presente fui a lo que de mí se hace mención, de que certifico y lo firmé, Diego Fernandes Piñeiro. Queda anotada y sentada esta escritura de assiento en los libros de la contaduría de quentas de S. M. del real consejo de las Indias. En la contaduría principal desta real casa de la contratación de las Indias se tomó la razon desta escritura de assiento que está escrita en 39 hojas con esta. Sevilla, a 22 de julio de 1696 años. — Don Juan Antonio Telo de Guzman.

CÉDULA DE APROBACION.

El rey. Por quanto don Manuel F’erreira de Carvallo, natural del reyno de Portugal, residente al presente en esta corte, dió pliego por sí y como socio de la compañía real de Guinea, del referido reino de Portugal, y en nombre de ella, en virtud de poder que le otorgó en la ciudad de Lisboa, en 26 de junio próximo passado deste presente año ante Bernardo Barbuda Lobo, escrivano, sobre encargarse de tomar para sí, y la dicha compañía por el assiento cerrado el de la introducción de esclavos negros en los puertos de las Indias, por tiempo y espacio de 6 años y 8 meses, que han empegado a correr y contarse desde el dia 7 deste presente mes de julio, y año de 4696, y cumplirán en 7 de margo del año de 4703, ofreciendo introducir en el tiempo referido diez mil toneladas de negros, estimada cada una de ellas en tres piezas de Indias de la medida regular de siete quartas; y pagar por cada una de las diez mil toneladas a razon de ciento y doze pesos y medio, escudos de a diez reales de plata, en las partes de los puertos, reynos y provincias de las Indias, según y en la forma que se obligaron a pagarlos don Bernardo Francisco Marin, y Nicolas Porcio, y con las cláusulas y condiciones concedidas a don Domingo Grillo de Mari en la condición 3a de su assiento, entregando anticipadamente en esta corte a mi real orden ducientos mil pesos, escudos de plata, en moneda corriente de plata ú oro: los cien mil pesos escudos de ellos dentro de dos meses contados desde el dia 7 deste presente de julio en una sola paga; y los cien mil pesos escudos restantes, también en esta corte, en dos mesadas continuadas, de a cinquenta mil pesos escudos cada una, haciéndose buenos sesenta y quatro mil pesos por razon de intereses de los 6 años y 8 meses deste assiento; los quales juntamente con los ducientos mil pesos escudos de anticipación ha de dexar de satisfacer la dicha compañía rescontándolos en los derechos de los últimos años deste contrato, hasta cuyo tiempo no ha de poder hacer resquento, ni pedirlos, porque quedan para mayor resguardo y seguridad de mi real hacienda, y de este assiento; y con otras calidades y condiciones, que vistas en mi consejo de las Indias, con lo pedido por el fiscal, se puso el pliego original en mis reales manos con consulta de 6 deste presente mes y año, dándome quenta de lo que se ofrecía acerca de este negocio, y resolví admitir el pliego referido, y aprobarle con las calidades, y en la forma que se contiene en la escritura de assiento, que otorgó el dicho Manuel Ferreira de Carvallo en 12 de julio deste año ante Diego Fernandes Piñeiro, escrivano de cámara en ínterin dél, con assistencia de don Francisco de Camargo y Paz, cavallero de la orden de Santiago, de mi consejo real de las Indias, y junta de guerra de ellas: Por tanto mando se guarde, cumpla, y execute el referido assiento, según y como en el se contiene, y declara en la escritura citada, que va escrita en 39 hojas, sin las de esta cédula; y que contra su tenor y forma no se obre, ni permita obrar cosa alguna; y prometo y asseguro por mi féy palabra real, que cumpliéndose por parte de don Manuel Ferreira de Carvallo, y compañía real de Guinea del reyno de Portugal con lo que es de su obligación, conforme lo capitulado, se cumplirá de lamia todo lo ofrecido y contratado, dispensando como dispenso qualesquier leyes, órdenes, y pragmáticas, que sean contrarias a lo concedido y contratado en este assiento cerrado, y las demas solemnidades de pregones, que conforme a derecho o estylo debieran preceder para su firmeza y validación; y porque es mi voluntad que se den todas las cédulas y despachos que pidiese, según está prevenido y estipulado, tengo por bien y mando que aunque no los saque, se observe el contenido de cada uno de los capítulos deste assiento, como en ellos se contiene, y declara, assí en estos reynos, como en las Indias, tan puntual y enteramente, como se haría y debería hazer, si de qualquiera dellos se diera cédula particular mía, sin que para ello sea menester insertar el assiento en los registros, que se dieren en la casa de la contratación de Sevilla, ni en otra parte alguna, sino solo el capítulo que tocare al punto o materia, para que sea menester. Y desta mi cédula y escritura de assiento tomarán razon los contadores de cuentas, que residen en mi consejo de las Indias. Fecha en Buen Retiro a 47 de julio de 1696. Yo el rey. Por mandado del rey nuestro señor don Bernardino Antonio de Pardillas Villar de Francos. Tomaron la razón de la real cédula de S. M. escrita en las tres hojas antes desta sus contadores de quentas, que residimos en su consejo real de las Indias. Don Juan Antonio Blanco. Don Luis de Astorga. En la contaduría principal de esta real casa de la contratación de las Indias se tomó la razon de la real cédula de S. M., escrita en las tres hojas antes de esta, y de la escritura del assiento, que en ella se cita, escrita en 39 hojas, en virtud de auto de los señores presidente, y juezes officiales por S. M. de la real audiencia de esta’dicha casa proveído este dia ante Juan Francisco Pinto, escrivano de cámara, y govierno de ella. Sevilla, 22 de julio de 4696 años. Don Juan Antonio Tello de Gusman.

Concuerda con la escritura del assiento cerrado, que ante mí passó de que está tomada la razón en la contaduría del consejo, y en la casa de la contratación de las Indias de la ciudad de Sevilla, y con la cédula de S. M. de aprobación de dicho assiento original; y va cierto y verdadero, de que certifico. Y para que de ello conste, yo el dicho Diego Fernandes Piñeiro, escrivano de cámara del rey nuestro señor, que resido en su real y supremo consejo de Indias y junta de guerra de él, lo firmé en Madrid a 15 dias del mes de febrero de 1699 años. Y el original le entregué al dicho don Manuel Ferreira de Carvallo, que firmó aquí su recibo.

Diego Fernandes Piñeiro.

Recibí la escritura de assiento, y cédula original, cuyo traslado es este. Madrid, dicho dia,

Manuel Ferreira de Carvallo y compañía.

Los escrivanos del rey nuestro señor, que aquí signamos, y firmamos, certificamos y damos fé, que Diego Fernandes Piñeiro, ante quien passó, y de quien va firmado el traslado de la escritura de assiento de introducion de esclavos negros en la América, y cédula de S. M. en aprobación de él, es tal escrivano de cámara del rey nuestro señor, que reside en su real y supremo consejo de las Indias y junta de guerra de él, como se intitula, y al presente exerce la dicha ocupación; y todos los autos, decretos, y escrituras,.que ante él han passado, y passan como tal escrivano de cámara, se les ha dado, y da entera fé y crédito, en juizio, y fuera de él. Y para que de ello conste, damos la presente en Madrid a dos dias del mes de marco de mil seiscientos y noventa y nueve años.

En testimonio de verdad:                         En testimonio de verdad:

Joseph Antonio de Caberon.                  Lope Cillaren.

En testimonio de verdad:

Alonso Caniego.

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