Firmado solemnemente el 7 de junio de 1494, y aprobado por el Rey de España el 2 de julio.
A consecuencia de este arreglo, ambas potencias convinieron en enviar cuatro embarcaciones con astrónomos, navegadores y geógrafos, con el fin de establecer la línea divisoria y determinar los territorios pertenecientes a cada corona. Este tratado tomó un carácter mas inviolable aún por la sanción del papa Julio II, cuya bula, de 24 de enero de 1506, fue comunicada por el arzobispo de Braga y el obispo de Viseo, a sus respectivos soberanos.
Según el informe de doce cosmógrafos castellanos y portugueses, nombrados para fijar esa línea de límites, los primeros tomaron por base la isla de San Antonio, la mas occidental de las del Cabo Verde; los segundos, la de Sal, la mas oriental de dichas islas. No se habia indicado el valor de las leguas, y los instrumentos de los geógrafos eran muy imperfectos, por consecuencia los comisarios diferian mucho entre sí, quedando sin ejecución la operación. No obstante, los hidrógrafos portugueses pretendían que el Portugal tenia derecho a doscientas leguas de terreno en el Brasil, pasando la línea de demarcación por el rio de la Coroa, cerca de Maranháo y no distante de San Vicente.
El 6 de setiembre de 1522, regresó de su viaje el buque «Victoria» durante el cual había descubierto las islas Molucas. Cada príncipe pretendía que esas islas estaban comprendidas en su repartición. En la misma época, se descubrían varios otros territorios en la costa austral y meridional de la América, que comprendía el meridiano supuesto de la demarcación.
Deseando llegar a una conciliación, se decidió (1524) que se nombrarían plenipotenciarios por ambas partes y se reunirían en el puente del rio Caya, limítrofe entre Badajoz y Yélves, para determinar el meridiano de Tordesillas, y otros a su nadir o punto diametralmente opuesto. La imperfección de los globos, cartas e instrumentos astronómicos impidieron a esos comisarios que se entendiesen. Pasaron su tiempo discutiendo si las 370 leguas comenzarían de la mas occidental o de la mas oriental de las islas del Cabo Verde, y se separaron sin tomar ninguna resolución.
Dos años despues, nuevos árbitros y comisarios se reunieron en Sevilla: por parte del Portugal, el embajador de esta corona con el jurisconsulto Azevedo; y por la del emperador, el obispo de Osma, presidente del consejo de las Indias, el Dr. Lorenzo Galindes, del mismo consejo, D. García de Padilla, gran comendador de la orden de Calatrava, con la intervención del gran canciller y del nuncio apostólico Mercurio Gatinara. Despues de muchas conferencias y de una larga negociación, en donde se encontraron jurisconsultos, geógrafos y frailes, dice Argensola, que en vez de resolver las dificultades no hicieron mas que aumentarlas, no resultando de su negociación, en España, mas que alegatos, compromisos y proyectos inútiles; y en Asia, combates entre las flotas y los ejércitos de ambos monarcas.
En cuanto a la línea de demarcación americana, los cosmógrafos españoles y portugueses, guiados por cartas náuticas y derroteros particulares, y no por observaciones astronómicas, llegaron a resultados muy diferentes. Según los primeros, la extension del continente entre Porto Veio, en el mar del Sur, y el cabo San Agustin en el del Norte, era de 51º; según los últimos, comprendía 55°. Se trató de establecer la línea de demarcación por la embocadura del rio Maranháo de un lado, y del otro por la del San Antonio y Órganos, comprendiendo el rio de la Plata, y toda la costa hasta la bahía de San Vicente.
Los cosmógrafos portugueses insistieron, diciendo, que si ese meridiano caía por la boca del Maranháo, debería pasar mucho mas allá de la bahía de San Vicente, porque entre el cabo de San Agustin y el Maranháo hay 14° y 2/3 de distancia, y entre el mismo cabo y esa bahía, no hay mas que 10°; y que por consecuencia, la línea de demarcación no podia pasar por ambos puntos. Entre la isla de San Antonio y el cabo San Agustín, se cuentan mas o menos 3o, y 14° dos tercios entre el cabo San Agustín y el Maranháo, los que, reunidos, hacen 17o dos tercios. Faltaban casi 5o para completar el número de 22° un tercio, o de 370 leguas concedidas a la corona de Portugal.
Desde entonces una extension considerable de continente situado entre el Plata y la bahía de San Vicente, fué reclamada por cada una de las potencias, hasta que la reunion de los dos reinos bajo el mismo monarca (1580) puso fin a la discusión. Fué ese un efecto de la Providencia, a fin de que bajo la dirección de un solo rey, se propagase con mas libertad, entre las naciones bárbaras, la luz del Evangelio, como también para evitar las discusiones ocasionadas por el descubrimiento de las Filipinas, a las que tenían los Portugueses mas derechos que los Castellanos.
DOCUMENTO.
(Tomado de la Colección de Tratados de Castro, tomo III, p. 52.)
Don Fernando y doña Isabel, por la gracia de Dios rey y reyna de Castilla, de Leon, de Aragon y de Sicilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, conde y condesa de Barcelona, y señores de Viscaya y de Molina, duques de Aténas y de Neopatria, condes de Rossellon y de Cerdaña, marqueses de Oristan y de Goceano, en una con el príncepe don Juan, nuestro muy caro y muy amado hijo, primogénito heredero de los dichos nuestros reynos y señoríos. Por quanto, por don Henrique Henriques, nuestro mayordomo mayor, y don Guterre de Cárdenas, comisario mayor de León, nuestro contador mayor, y el doctor Rodrigo Maldonado, todos del nuestro consejo, fué tratado, assentado y capitulado por nos, y en nuestro nombre, y por virtud de nuestro poder, con el serenissimo don Juan, por la gracia de Dios rey de Portugal y de los Algarbes, de aquende y de allende el mar, en África señor de Guinea, nuestro muy caro y muy amado hermano, y con Ruy de Sosa, señor de Usagres y Berengel, y don Juan de Sosa su hijo, almotacén mayor del dicho serenissimo rey nuestro hermano, y Arias de Almadana, corregidor de los fechos civiles de su corte y del su desembargo, todos del consejo del dicho serenissimo rey nuestro hermano, en su nombre, y por virtud de su poder, sus embaxadores que a nos vinieron, sobre la diferencia de lo que a nos y al dicho serenissimo rey nuestro hermano pertenece, de lo que hasta siete dias deste mes de junio, en que estamos, de la fecha desta escriptura está por descubrir en el mar Océano, en la qual dicha capitulación los dichos nuestros procuradores, entre otras cosas, prometieron que dentro de cierto término en ella contenido, nos otorgaríamos, confirmaríamos, juraríamos, ratificaríamos y aprovaríamos la dicha capitulación por nuestras personas; e nos queriendo complir, e compliendo todo lo que asy en nuestro nombre fué assentado, e capitulado, e otorgado cerca de lo susodicho, mandamos traer ante nos la dicha escriptura de la dicha capitulación y asiento para la ver y examinar, y el tenor della de verbo ad verbum es este que se sigue:
En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre y Fijo y Espirito Santo, tres personas realmente distintas y apartadas, y una sola esencia divina (1).
Manifiesto y notorio sea a todos quantos este público instromienio vieren, como en la villa de Tordesillas, a siete dias del mes de junio, año del nascimiento de nuestro Señor Jesu Christo de mil e quatrocientos e noventa e quatro años, en presencia de nos los secretarios y escrivanos, e notarios públicos de yuso escritos, estando presentes los honrados don Henrique Henriques, mayordomo mayor de los muy altos y muy poderosos príncipes, señores don Fernando y doña Isabel, por la gracia de Dios rey y reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Sicilia, de Granada, etc., e don Guterre de Cárdenas, contador mayor de los dichos señores rey y reyna, y el doctor Rodrigo Maldonado, todos del consejo de los dichos señores rey y reyna de Castilla, e de Leon, de Aragon, de Sicilia, e de Granada, etc., sus procuradores bastantes de la una parte, é los honrados Ruy de Sosa, señor de Usagres e Berengel, e don Juan de Sosa su hijo, almotacén mayor del muy alto y muy excelente señor don Juan, por la gracia de Dios rey de Portugal, e de los Algarbes, de aquende e de allende el mar, en África señor de Guinea, e Arias de Almadana, corregidor de los fechos civiles en su corte, e del su desembargo, todos del consejo del dicho señor rey de Portugal e sus embaxadores e procuradores bastantes, segund amas las dichas partes lo mostraron por las cartas e poderes, e procuraciones de los dichos señores sus constituyentes, de las quales su tenor de verbo ad verbum es este que se sigue:
Don Fernando y doña Isabel, por la gracia de Dios rey y reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Sicilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, conde y condesa de Barcelona, e señores de Viscaya e de Molina, duques de Aténas e de Neopatria, condes de Rossellon e de Cerdada, marqueses de Oristan e de Goceano. Por quanto el serenissimo rey de Portugal, nuestro muy caro e muy amado hermano, embió a nos por sus embaxadores e procuradores a Ruy de Sosa, cuyas son las villas de Usagre e Berengel, e a don Juan de Sosa su almotacén mayor, e Arias de Almadana su corregidor de los fechos civiles en su corte e del su desembargo, todos del su consejo, para platicar e tomar asiento e concordia con nos,ó con nuestros embaxadoresé procuradores, en nuestro nombre, sobre la diferencia que entre nos y el dicho serenissimo rey de Portugal nuestro hermano, e sobre lo que a nos y a ól pertenece de lo que hasta agora está por descubrir en el mar Océano; por ende confiando de vos don Henrique Henriques nuestro mayordomo mayor, e don Guterre de Cárdenas comisario mayor de León, nuestro contador mayor, e el doctor Rodrigo Maldonado, todos del nuestro consejo, que sois tales personas, que guardareis nuestro servicio, e bien, e fielmente haréis lo que por nos vos fuere mandado e encomendado, por esta presente carta vos damos todo nuestro poder complido, en aquella mas apta forma que podemos e en tal caso se requiere, especialmente para que por nos y en nuestro nombre e de nuestros herederos, e subcesores, e de todos nuestros reynos e señoríos, súbditos e naturales dellos, podáis tratar, concordar e asentar, e fazer trato e concordia con los dichos embaxadores del dicho serenissimo rey de Portugal nuestro hermano, en su nombre, qualquier concierto, asiento, limitación, demarcación e concordia sobre lo que dicho es, por los vientos en grados de Norte, e del Sol, e por aquellas partes, divisiones, e lugares del cielo, e de la mar, e de la tierra, que a vos bien visto fueren, e asy vos damos el dicho poder, para que podáis dexar al dicho rey de Portugal, e a sus reynos e subcesores todos los mares e islas, e tierras que fueren e estovieren dentro de qualquierlimitación e demarcación, que con él fincaren e quedaren; e otrosy vos damos el dicho poder, para que en nuestro nombre, e de nuestros herederos e subcesores, e de nuestros reynos e señoríos, e súbditos e naturales dellos, podades concordar, e asentar, e recebir, e aceptar del dicho rey de Portugal, e de los dichos sus embaxadores, e procuradores en su nombre, que todos los mares, islas e tierras que fueren e estovieron dentro de la limitación e demarcación de costas, mares e islas, e tierras, que quedaren e fincaren con nos e con nuestros subcesores, para que sean nuestros e de nuestro señorío e conquista, e asy de nuestros reynos e subcesores dellos, con aquellas limitaciones e excepciones, e con todas las otras divisiones e declaraciones, que a vosotros bien visto fuere; e para que sobre todo lo que dicho es, e para cada una cosa e parte dello, e sobre lo a ello tocante, o de ello dependiente, o a ello anexo e conexo en qualquier manera, podáis fazer e otorgar, concordar, tratar e recebir, e aceptar en nuestro nombre, e de los dichos nuestros herederos e subcesores, e de todos nuestros reynos, señoríos, e súbditos e naturales dellos, qualesquier capitulaciones e contractos, escrip- turas, con qualesquier vínculos, abtos modos, condiciones, obligaciones e estipulaciones, penas e submisiones, e renunciaciones, que vosotros quisierdes e bien visto vos fuere, e sobre ello podáis fazer e otorgar, e fagais, e otorguéis todas las cosas, e cada una dellas, de qualquier naturaleza e calidad, gravedad e importancia que sean, o ser puedan, aunque sean tales, que por su condición requieran otro nuestro señalado e especial mandado, e de que se deviese de fecho e de derecho fazer singular e espresa mención, e que nos seyendo presentes podríamos fazer e otorgar, e recebir; e otrosy vos damos poder complido, para que podáis jurar, e jureis en nuestra ánima, que nos e nuestros heredores e subcesores, o súbditos, e naturales, e vassallos adqueridos e por adquerir, tememos, guardaremos e compliremos, e que ternán, guardarán e complirán realmente e con efecto todo lo que vosotros asy asentardes, ca- pitulardes, e jurardes, é otorgardes, e firmardes, cesante toda cautela, fraude e engaño, ficción, simulación, e asy podáis en nuestro nombre capitular e segurar, e prometer, que nos en persona seguraremos, juraremos e prometeremos, e otorgaremos e firmaremos todo lo que vosotros en nuestro nombre, cerca lo que dicho es, segurardesé prometierdes e capitulardes, dentro de aquel término de tiempo que vos bien pareciere, e que lo guardaremos e compliremos realmente e con efecto, so las condiciones e penas e obligaciones contenidas en el contracto de las paces entre nos y el dicho serenissimo rey nuestro hermano fechas e concordadas, e so todas las otras que vosotros prometierdes e asentardes, las quales desde agora prometemos de pagar, si en ellas incorriéremos, para lo qual todo e cada una cosa e parte dello, vos damos el dicho poder con libre e general administración, e prometemos, e seguramos por nuestra fe y palabra real, de tener e guardar e complir nos e nuestros herederos e subcesores, todo lo que por vosotros, cerca de lo que dicho es, en qualquier forma e manera fuese fecho e capitulado e jurado, e prometido, e prometemos de lo haver por firme, rato e grato, estable e valedero agora e en todo tiempo jamas; e que no iremos ni vernemos contra ello ni contra parte alguna dello, nos, ni nuestros herederos e subcesores, por nos, ni por otras interpositas personas, directe, ni indirecte, so alguna color, ni causa en juicio, ni fuera dél, so obligación expresa, que para ello fazemos de todos nuestros bienes patrimoniales e fiscales, e otros qualesquier de nuestros vassallos, súbditos, e naturales, muebles y raizes, havidos e por haver. Por firmeza de lo qual mandamos dar esta nuestra carta de poder, la qual firmamos de nuestros nombres, e mandamos sellarla con nuestro sello, dada en la villa de Tordesillas a cinco dias del mes de junio,año del nascimiento de nuestro Señor Jesu Christo de mil quatrocientos e noventa e quatro años. —Yo el rey. — Yo la reyna.— Yo Fernán Dalvres de Toledo, secretario del rey e de la reyna nuestros señores la fize escrivir por su mandado.
Don Juan, por la gracia de Dios rey de Portugal, e de los Algarbes, de aquende, de allende el mar en África, e señor de Guinea. a quantos esta nuestra carta de poder e procuración vieren, fazemos saber, que por quanto por mandado de los muy altos, y muy excelentes, e poderosos príncepes, el rey don Fernando, e reyna doña Isabel, rey e reyna de Castilla, de León, de Aragon, de Sicilia, de Granada, etc., nuestros muy amados e preciados hermanos, fueron descobiertas e halladas nuevamente algunas islas, e podrían adelante descobrir e hallar otras islas e tierras, sobre las quales unas e las otras halladas, e por hallar, por el derecho e razón que en ello tenemos, podrían sobrevenir entre nos todos, e nuestros reynos e señoríos, súbditos e naturales dellos, debates e diferencias, que nuestro Señor no consienta, a nos plaze, por el grande amor e amistad que entre nos todos ay, e por se buscar, procurar, e conservar mayor paz, e mas firme concordia, e asuciego, que el mar en que las dichas islas están, y fueren halladas, se parta e demarque entre nos todos en alguna buena, cierta e limitada manera; y porque nos al presente no podemos en ello entender en persona, confiando de vos Ruy de Sosa, señor de Usagres e Berengel, y don Juan de Sosa, nuestro almotacén mayor, y Arias de Almadana, corregidor de los fechos civiles en la nuestra corte, e del nuestro desembargo, todos del nuestro consejo, por esta presente carta vos damos todo nuestro complido poder, abtoridad, e especial mandado, e vos fazemos e constituimos a todos juntamente, e a dos de vos e a uno in solidum si los otros en qualquier manera fueren impedidos, nuestros embaxadores e procuradores, en aquella mas abla forma que podemos, e en tal caso se requier, general y especialmente, en tal manera, que la generalidad no derrogue a la especialidad, ni la especialidad a la generalidad, para que por nos, y en nuestro nombre e de nuestros heredoros e subcesores, e de todos nuestros reynos e señoríos, súbditos e naturales dellos podáis tratar, concordar, asentar e fazer, tratéis, concordéis, e asentéis, e fagais con los dichos rey e reyna de Castilla nuestros hermanos, o con quien para ello su poder tenga, qualquier concierto, asiento, limitación, demarcación, e concordia sobre el mar Océano, islas, e tierra firme, que en él estovieren por aquellos rumos de vientos, e grados de Norte e de Sol, e por aquellas partes, divisiones e lugares del cielo e del mar, e de la tierra, que vos bien parecier, e asy vos damos el dicho poder para que podáis dexar, e dexeis a los dichos rey e reyna, e a sus reynos e subcesores, todos los mares, islas, e tierras, que fueren e estovieren dentro de qualquier limitación, e demarcación, que con los dichos rey e reyna quedaren, e asy vos damos el dicho poder para en nuestro nombre, e de nuestros herederos e subcesores, e de todos nuestros reynos e señoríos, súbditos e naturales dellos, podáis con los dichos rey é. reyna, o con sus procuradores, concordar, asentar, recebir, e aceptar, que todos los mares, islas, e tierras, que fueren e estovieren dentro de la limitación, e demarcación de costas,mares, islas, e tierras que con nos e nuestros subcesores fincaren, sean nuestros e de nuestro señorío e conquista, e asy de nuestros reynos e subcesores dellos, con aquellas limitaciones e excepciones de nuestras islas, e con todas las otras cláusulas e declaraciones que vos bien parecier. El qual dicho poder damos a vos los dichos Ruy de Sosa, e don Juan de Sosa, e Arias de Almadana, para que sobretodo lo que dicho es, e sobre cada una cosa, e parte dello, e sobre lo a ello tocante, o dello dependiente, o a ello anexo e conexo en qualquier manera, podáis fazer e otorgar, concordar, tratar e distratar, recebir e aceptar en nuestro nombre, e de los dichos nuestros herederos e subcesores, e de todos nuestros reynos e señoríos, súbditos e naturales dellos, qualesquier capítulos e contratos e escripturas, con qualesquier vínculos, pactos, modos, condiciones, obligaciones, e estipulaciones, penas, e submisiones, e renunciaciones, que vos quisierdes, e a vos bien visto fueren, e sobre ello podáis fazer e otorgar, e fagais e otorguéis todas las cosas, e cada una dellas de qualquier naturaleza, calidad, gravedad e importancia que sean o ser pueden, puesto que sean tales, que por su condición requieran otro nuestro singular e especial mandado, e de que se deviesse de fecho e de derecho fazer singular e expresa mención, e que nos siendo presentes podríamos fazer e otorgar e recebir ; e otrosy vos damos poder complido, para que podáis jurar, e juréis en nuestra ánima, que nos e nuestros herederos e subcesores, súbditos e naturales e vassallos adquiridos, e por adquerir, tememos, guardaremos, e compliremos, ternán, guardarán e complirán realmente, e con efeto, todo lo que vos asy asentardes, capitulardes, jurardes, e otorgardes, e firmardes, cesante toda cautela, fraude, engaño e fingimento, e asy podáis en nuestro nombre capitular, segurar, e prometer, que nos en persona seguraremos, juraremos, prometeremos, e firmaremos todo lo que vos en el sobre dicho nombre, acerca de lo que dicho es, segurardes, prometierdes, e capitulardes, dentro de aquel término de tiempo que vos bien parecier, e que lo guardaremos e compliremos realmente, e con efeto, so las condiciones, penas, e obligaciones contenidas en el contracto de las paces entre nos fechas, e concordadas, é so todas las otras que vos prometierdes, e asentardes en el dicho nombre, las quales desde agora prometemos de pagar, e pagaremos realmente, e con efeto, si en ellas incurriéremos, para lo qual todo, e cada una cosa, e parte dello, vos damos el dicho poder con libre e general administración, e prometemos, e seguramos por nuestra fe real, de tener, guardar e complir, e asy nuestros herederos e subcesores, todo lo que por vos acerca de lo que dicho es, en qualquier forma e manera que fuere fecho, capitulado, jurado, e prometido, e prometemos de lo haver por firme, rato e grato, estable, e valioso de agora para todo siempre,’é que no iremos, ni vernemos, ni irán, ni vernán contra ello, ni contra parte alguna dello en tiempo alguno, ni por alguna manera, por nos, ni por sí, ni por interpositas personas directe, ni indirecte, so alguna color o causa en juicio, ni fuera dél, so obligación expresa, que para ello fazemos de los dichos nuestros reynos e señoríos, e de todos los otros nuestros bienes patrimoniales, fiscales, e otros qualesquier de nuestros vassallos, súbditos e naturales, muebles e de raíz, avidos e por aver; en testimonio e fe de lo qual, vos mandamos dar esta nuestra carta firmada por nos, e sellada de nuestro sello, dada en la nuestra cebdat de Lisbona a ocho dias de marzo. — Ruy de Pina la fizo año del nascimiento de nuestro Señor Jesu Christo, de mil e quatrocientos e noventa e quatro años. — El rey.
É luego los dichos procuradores de los dichos señores rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Sicilia, de Granada, etc., e del dicho señor rey de Portugal, e de los Algarbes, etc., dixe- ron, que por quanto entre los dichos señores sus constituyentes hay cierta diferencia, sobre lo que a cada una de las dichas partes pertenece, de lo que fasta oy día de la fecha desta capitulación está por descubrir en el mar Océano; por ende que ellos por bien de paz e concordia, e por conservación del debdo e amor, qual dicho señor rey de Portugal tiene con los dichos señores rey e reyna de Castilla, e de Aragon, etc., a Sus Altezas plaze, e los dichos sus procuradores en su nombre, e por virtud de los dichos sus poderes, otorgaron e consintieron, que se haga e señale por el dicho mar Océano una raya, o línea derecha de polo a polo, convien a saber, del polo ártico al polo antártico, que es de Norte a Sul, la qual raya o línea se aya de dar, e dé derecha, como dicho es, a trecientas e setenta leguas de las islas del Cabo Verde, hacia la parte del Poniente, por grados o por otra manera como mejor y mas presto se pueda dar, de manera que no sean mas, e que todo lo que hasta aquí se ha fallado e descubierto, e de aquí adelante se hallare, e descubriere por el dicho señor rey de Portugal, e por sus navios, asy islas como tierra firme, desde la dicha raya, e línea dada en la forma susodicha, yendo por la dicha parte del Levante dentro de la dicha raya a la parte del Levante, o del Norte, o del Sul della, tanto que no sea atravesando la dicha raya, que esto sea, e finque, e pertenezca al dicho señor rey de Portugal e a sus subcesores, para siempre jamas, e que todo lo afro, asy islas, como tierra firme, halladas y por hallar, descubiertas y por descubrir, que son o fueren halladas por los dichos señores rey e reyna de Castilla, e de Aragon, etc., e por sus navios desde la dicha raya dada en la forma susodicha, yendo por la dicha parte del Poniente, despues de pasada la dicha raya hacia el Poniente, o el Norte, o el Sul della, que todo sea, e finque, e pertenezca a los dichos señores rey e reyna de Castilla, de León, etc., e a sus subcesores para siempre jamas. Item los dichos procuradores prometieron, e seguraron por virtud de los dichos poderes, que de oyen adelante no embiarán navios algunos; convien a saber, los dichos señores rey é reyna de Castilla, e de León, e de Aragon, etc., por esta parte de la raya a la parte del Levante aquiende de la dicha raya, que queda para el dicho señor rey de Portugal e délos Algarbes, etc., ni el dicho señor rey de Portugal a la otra parte de la dicha raya, que queda páralos dichos señores rey e reyna de Castilla, e de Aragon, etc., a descobrir e buscar tierras, ni islas algunas, ni a contratar, ni rescatar, ni conquistar en manera alguna; pero que si acaesciere, que yendo asy aquiende de la dicha raya los dichos navios de los dichos señores rey e reyna de Castilla, de León e de Aragon, etc., fallasen qualesquier islas,ó tierras en lo que asy queda para el dicho señor rey de Portugal, que aquello tal sea, e finque para el dicho señor rey de Portugal, e para sus herederos para siempre jamas, e Sus Altezas gelo ayan de mandar luego dar e entregar. e si los navios del dicho señor rey de Portugal fallaren qualesquier islas e tierras en la parte de los dichos señores rey e reyna de Castilla, e de León, e Aragon, etc., que todo lo tal sea, e finque para los dichos señores rey e reyna de Castilla, de León, e de Aragon, etc., e para sus herederos para siempre jamas, e que el dicho señor rey de Portugal gelo haya luego de mandar, daré entregar. Item, para que la dicha línea o raya de la dicha partición se aya de dar, e dé derecha, e la mas cierta que ser podiere por las dichas trecientas e setenta leguas de las dichas islas del Cabo Verde hacia la parte del Poniente, como dicho es, concordado, e asentado por los dichos procuradores de amas las dichas partes, que dentro de diez meses primeros siguientes, contados desde el ¿ia de la fecha desta capitulación, los dichos señores sus constituyentes hayan de enviar dos o quatro caravelas, convien a saber, una o dos de cada parte, o ménos, segund se acordaren por las dichas partes que son necesarias, las quales para el dicho tiempo sean juntas en la isla de la gran Canaria; y embien en ellas cada una de las dichas partes, personas, asy pilotos como astrólogos, e marineros, e qualesquier otras personas que convengan, pero que sean tantos de una parte, como de otra; y que algunas personas de los dichos pilotos, e astrólogos, e marineros, e perso- sonas que sepan, que embiaren los dichos señores rey e reyna de Castilla, e de León, e de Aragon, etc., vayan en el navio o navios que embiare el dicho señor rey de Portugal e de los Al- garbes, etc., e asy mismo algunas de las dichas personas que embiare el dicho señor rey de Portugal, vayan en el navio, o navios, que embiaren los dichos señores rey e reyna de Castilla, e Aragon, tanto de una parte como de otra parte, para que juntamente puedan mejor ver e reconocer la mar, e los rumos, e vientos, e grados de Sol e Norte, e señalar las leguas sobredichas, tanto que para fazer el señalamiento e límite concurrirán todos juntos, los que fueren en los dichos navios, que embiaren amas las dichas partes, é llevaren sus poderes; los quales dichos navios, todos juntamente continúen su camino a las dichas islas del Cabo Verde, e desde allí tomarán su rota derecha al Poniente hasta las dichas trecientas e setenta leguas, medidas como las dichas personas, que asy fueren, acordaren que se deven medir, sin prejuicio de las dichas partes, y allí donde se acabaren se haga el punto, e señal que convenga, por grados de Sol o de Norte, o por singradura de leguas, o como mejor se pudieren concordar. La qual dicha raya señalen, desde el dicho polo ártico al dicho polo antártico, que es de Norte a Sul, como dicho es, y aquello que señalaren lo escrivan, e firmen de sus nombres las dichas personas que asy fueren embiadas por amas las dichas partes, las quales han de llevar facultad e poderes de las dichas partes cada uno de la suya, para hacer la dicha señal e limitación; y fecha por ellos, seyendo todos conformes, que sea avida por señal e limitación perpetuamente para siempre jamas. Para que las dichas partes, ni alguna dellas, ni sus subcesores para siempre jamas no la puedan contradecir, ni quitar, ni remover en tiempo alguno, ni por alguna manera que sea, o ser pueda. e si caso fuere, que la dicha raya e límite de polo a polo, como dicho es, topare en alguna isla o tierra firme, que al comienco de la tal isla o tierra que asy fuere hallada donde tocare la dicha raya se haga alguna señaló torre; e que en derecho de la tal señal o torre se continúe dende en adelante otras señales por la tal isla o tierra en derecho de la dicha raya, los quales partan lo que a cada una de las partes perteneciere della, e que los súbditos de las dichas partes no sean osados los unos de pasar a la de los otros, ni los otros de los otros, pasando la dicha señaló límite en la tal isla o tierra.
Item por quanto para ir los dichos navios de los dichos señores rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, etc., de los reynos e señoríos a la dicha su parte allende de la dicha raya, en la manera que dicho es, es forzado que ayan de pasar por los mares desta parte de la raya que queda para el dicho señor rey de Portugal, por ende es concordado e asentado que los dichos navios de los dichos señores rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, etc puedan ir e venir, y vayan e vengan libre, segura e pacíficamente sin contradicción alguna por los dichos mares que quedan con el dicho señor rey de Portugal, dentro de la dicha raya en todo tiempo, e cada y quando Sus Altezas, e sus subcesores quisieren, e por bien tuvieren; los quales vayan por sus caminos derechos, e rotas, desde sus reynos para cualquier parte de lo que está dentro de su raya e límite, donde quisieren embiar a descobrir, e conquistar o contratar, e que lleven sus caminos derechos por donde ellos acordaren de ir para qualquier cosa de la dicha su parte, e de aquellos no pueden apartarse, salvo lo que el tiempo contrario los fiziere apartar; tanto que no tomen ni ocupen antes de pasar la dicha raya cosa alguna de lo que fuere fallado por el dicho señor rey de Portugal en la dicha su parte; e si alguna cosa fallaren los dichos sus navios antes de pasar la dicha raya, como dicho es, que aquello sea para el dicho señor rey de Portugal, e Sus Altezas gelo ayan de mandar luego dar, e entregar, e porque podría ser que los navios, e gentes de los dichos señores rey e reyna de Castilla, e de Aragon, etc., o por su parte avrán fallado hasta veinte dias deste mes de junio en que estamos de la fecha desta capitulación, algunas islas e tierra firme dentro de la dicha raya, que se ha de fazer de polo a polo por línea derecha en fin de las dichas trecientas e setenta leguas contadas desde las dichas islas del Cabo Verde al Poniente, como dicho es; es concordado, e asentado, por quitar toda dubda que todas las islas e tierra firme que sean falladas, e descobiertas en qualquier manera hasta los dichos veinte dias desde dicho mes de junio, aunque sean falladas por los navios, e gentes de los dichos señores rey e reyna de Castilla, e de Aragon, etc., con tanto que sea dentro de las docientas e cincuenta leguas primeras de las dichas trecientas e setenta leguas, contadas desde las dichas islas del Cabo Verde al Poniente hacia la dicha raya, en qualquier parte dellas para los dichos polos, que sean falladas dentro de las dichas docientas e cincuenta leguas, haciéndose una raya, o línea derecha de polo a polo donde se acabaren las dichas docientas e cincuenta leguas, queden e finquen para el dicho señor rey de Portugal e de los Al- garbes, etc., para sus subcesores e reynos para siempre jamas. e que todas las islas, e tierra firme, que hasta los dichos veinte dias deste mes de junio en que estamos, sean falladas e descobiertas por los navios de los dichos señores rey e reyna de Castilla, e de Aragon, etc., e por sus gentes, o en otra qualquier manera dentro de las otras ciento e veinte leguas, que quedan para complimiento de las dichas trecientas e setenta leguas, en que ha de acabar la dicha raya, que se ha de fazer de polo a polo, como dicho es, en qualquier parte de las dichas ciento e veinte leguas para los dichos polos que sean falladas fasta el dicho dia, queden e finquen para los dichos señores rey e reyna de Castilla e de Aragón, etc., e para sus subcesores, e sus reynos para siempre jamas, como es, y ha de ser suyo lo que es o fuere fallado allende de la dicha raya de las dichas trecientas e setenta leguas, que quedan para Sus Altezas, como dicho es, aunque las dichas ciento e veinte leguas son dentro de la dicha raya de las dichas trecientas e setenta leguas, que quedan para el dicho señor rey de Portugal, e de los Algarbes, etc., como dicho es. e si fasta los dichos veinte dias desde dicho mes de junio, no son fallados por los dichos navios de Sus Altezas cosa alguna dentro de las dichas ciento e veinte leguas, e de allí adelante lo fallaren, que sea para el dicho señor rey de Portugal, como en el capítulo susoescripto es contenido. Lo qual todo que dicho es, e cada una cosa, e parte dello los dichos don Henrique Henriques, mayordomo mayor, e D. Guterre de Cárdenas, contador mayor, e doctor Rodrigo Maldonado, procuradores de los dichos muy altos e muy poderosos príncepes, los señores el rey e la reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Sicilia, e de Granada, etc., e por virtud del dicho su poder que de suso va incorporado, e los dichos Ruy de Sosa, e don Juan de Sosa su hijo, e Arias de Almadana, procuradores e embaxadores del dicho muy alto e muy excelente príncepe el señor rey de Portugal e de los Algarbes, de aquende e allende, en África señor de Guinea, e por virtud del dicho su poder, que de suso va incorporado, prometieron e seguraron en nombre de los dichos sus constituyentes, que ellos e sus subcesores e reynos e señoríos para siempre jamas ternán e guardarán e complirán realmente, e con efecto, cesante todo frude y cautela, engaño, ficción, e simulación, todo lo contenido en esta capitulación, e cada una cosa, e parte dello, e quisieron e otorgaron que todo lo contenido en esta dicha capitulación, e cada una cosa, e parte dello sea guardado e complido e executado como se ha de guardar e complir, éexecutartodolo contenido en la capitulación de las paces fechas e asentadas entre los dichos señores rey e reyna de Castilla, e de Aragon, etc., e el señor don Alfonso rey de Portugal, que santa gloria aya, e el dicho señor rey, que agora es de Portugal, su fijo, seyendo príncipe, el año que pasó de mil e quatrocientos e setenta e nueve años, e so aquellas mismas penas, vínculos, e firmezas, e obligaciones, segund e de la manera que en la dicha capitulación de las dichas paces se contiene obligáronse que las dichas paces ni alguna dellas, ni sus subcesores para siempre jamas no irán, ni vernán contra lo que de suso es dicho y especificado, ni contra cosa alguna ni parte dello directe, ni indirecte, ni por otra manera alguna en tiempo alguno, ni por alguna manera pensada, o non pensada, que sea o ser pueda; so las penas contenidas en la dicha capitulación de las dichas paces. e la pena pagada o non pagada, o graciosamente remetida, que esta obligación, e capitulación, e asiento, quede e finque firme, estable, e valedera para siempre jamas, para lo qual todo asy tener, e guardar, e complir e pagar los dichos procuradores en nombre de los dichos sus constituyentes obligaron los bienes cada uno de La dicha su parte, muebles e raizes, patrimoniales e fiscales e de sus súbditos e vassallos, havidos e por haver, e renunciaron qualesquier leyes, e derechos de que se puedan aprovechar las dichas partes, e cada una debas, para ir o venir contra lo susodicho, o contra alguna parte dello; e por mayor seguridad e firmeza de lo susodicho, juraron a Dios, e a santa María, e a la señal de la cruz, en que posieron sus manos derechas, e a las palabras de los santos Evangelios de quier que mas largamente son escriptos, en ánima de los dichos sus constituyentes, que ellos y cada uno de ellos ter- nán, e guardarán, e complirán todo lo susodicho, y cada una cosa, e parte dello realmente, e con efecto, cesante todo fraude, cautela, e engaño, ficción, e simulación, e no lo contradirán en tiempo alguno, ni por alguna manera. So el qual dicho juramento juraron de no pedir absolución, ni relaxacion dél a nuestro muy santo Padre, ni a otro ningún legado, ni prelado que gela pueda dar, e aunque proprio motu gela dé, no usarán della, antes por esta presente capitulación suplican en el dicho nombre a nuestro muy santo Padre, que a Su Santidad plega confirmar, e aprovar esta dicha capitulación, segund en ella se contiene, e mandando expedir sobre ello sus bulas a las partes, o a qualquiera deltas, que las pedieren, e mandando incorporar en ellas el tenor desta capitulación, poniendo sus censuras a los que contra ella fueren, o pasaren, en qualquier tiempo que sea, o ser pueda. e asy mismo los dichos procuradores en < el dicho nombre se obligaron so la dicha pena, e juramento, dentro de ciento dias primeros siguientes, contados desde el día de la fecha desta capitulación, darán la una parte a la otra, y la otra a la otra aprobación, e ratificación desta dicha capitulación, escripias en pergamino, e firmadas de los nombres de los dichos señores sus constituyentes, e selladas con sus sellos de plomo pendiente, e en la escriptura que ovieren de dar los dichos señores rey e reyna de Castilla, e Aragon, etc., aya de firmar, e consentir, e otorgar el muy esclarecido, e ilustríssimo señor el señor príncepe don Juan su hijo, de lo qual todo que dicho es, otorgaron dos escripturas de un tenor tal la una como la otra, las quales firmaron de sus nombres, e las otorgaron ante los secretarios, e escrivanos de yuso escriptos, para cada una de las partes la suya, e qualquiera que paresciere, vala como si ambas a dos parescicsen; que fueron fechas, e otorgadas en la dicha villa de Tordesillas el dicho dia, e mes, e año susodicho. El comisario mayor don Henrique Ruy de Sosa, don Juan de Sosa, el doctor Rodrigo Maldonado, licenciatus Arias, testigos que fueron presentes, que vieron aquí firmar sus nombres a los dichos procuradores, e embaxadores, e otorgar lo susodicho, e fazer el dicho juramento el comisario Pedro de León, el comisario Fernando de Torres, vecinos de la villa de Vallid, el comisario Fernando de Gamarra comisario de Tagra e Senete, contino de la casa de los dichos rey e reyna nuestros señores, e Juan Soares de Seguera, e Ruy Leme, e Duarte Pacheco, continos de la casa del señor rey de Portugal para ello procurados. e yo Fernán Dalvres de Toledo, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, e del su consejo, e escrivano de cámara, e notario público en la su corte, e en todos los sus reynos e señoríos, fuy presente a todo lo que dicho es en uno con los dichos testigos, e con Estévan Vaes, secretario del dicho señor rey de Portugal, que por abtoridad que los dichos rey e reyna nuestros señores le dieron para dar fe deste abcon en sus reynos, que fué asy mismo presente a lo que dicho es, e a ruego e otorgamiento de todos los dichos procuradores, e embaxadores, que en mi presencia, e suya, aquí firmaron sus nombres, este público instromento de capitulación íize escrevir, el qual va es- cripto en estas seis fojas de papel de pliego entero escripias de ambas partes con esta en que van los nonjbres de los sobredichos, e mui signo; e en fin de cada plana va señalado de la señal de mi nombre e de la señal dél dicho Estévan Vaes, e por ende fize aquí mi signo, que es tal. En testimonio de verdad Fernán Dalvres. Éyo el dicho Estévan Vaes, que por abtoridad que los dichos señores rey e reyna de Castilla, e de León, me dieron para fazer público en todos sus reynos e señoríos, juntamente con el dicho Fernán Dalvres, a ruego, e requerimento de los dichos embaxadores e procuradores a todo presente fuy, e por fe e certidumbre dello aquí de mi público señal la signé, que tal es.
La qual dicha escriptura de asiento, e capitulación, e concordia suso incorporada, vista e entendida por nos, e por el dicho prínccpe don Juan nuestro hijo, la aprovamos, loamos, e confirmamos, e otorgamos, e ratificamos, éprometemos de tener, e guardar, e complir todo lo susodicho en ella contenido, écada una cosa, e parte dello realmente e con efeto, cesante todo fraude, e cautela, ficción, e simulación, e de no ir, ni venir contra ello, ni contra parte dello en tiempo alguno, ni por alguna manera que sea, o ser pueda; e por mayor firmeza, nos, y el dicho príncepe don Juan nuestro hijo juramos a Dios, e a santa María, e a las palavras de los santos Evangelios do quier que mas largamente son escriptas, e a la señal de la cruz, en que corporalmente posimos nuestras manos derechas en presencia de los dichos Ruy de Sosa, e don Juan de Sosa, e licenciado Arias de Almadana, embaxadores e procuradores del dicho serenissimo rey de Portugal, nuestro hermano, de lo asy tener e guardar, e complir, e a cada una cosa, e parte de lo que a nos incumbe, realmente e con efeto, como dicho es, por nos e por nuestros herederos e subcesores, e por los dichos nuestros reynos e señoríos, e súbditos e naturales dellos, so las penas e obligaciones, vínculos e renunciaciones en el dicho contracto de capitulación, e concordia de suso escripto, contenidas : por certificación, e corroboración de lo qual, firmamos en esta nuestra carta nuestros nombres, e la mandamos sellar con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda a colores. Dada en la villa de Arévalo, a dos dias del mes de julio año del nascimiento de nuestro Señor Jesu Christo de mil quatrocientos noventa e quatro años.
YO EL REY. — YO LA REYNA. — YO EL PRÍNCIPE.
Y YO FERNAN DALVRES DE TOLEDO,
Secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fice escrebir por su mandado.
ASENSOS DOCTOR.