OBSERVACIONES Y ENMIEDAS AL PROYECTO DE CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS PRESENTADAS POR EL GOBIERNO DEL BRASIL
Artículo 3, párrafo 1
Elimínense las palabras: “… y, en general, a partir del momento de la concepción”. En consecuencia el párrafo 1 del Artículo 3 quedaría así redactado: “Toda persona tiene derecho a la vida. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.
Justificación
En Brasil, el Código Civil protege los derechos de la criatura en gestación desde la concepción (Art. 4°) y el Código Penal reprime la provocación injustificada del aborto, pero faculta su práctica en los casos de estupro o de no haber otro medio de salvar la vida de la gestante (Art. 128).
El párrafo 1 del Artículo 3 del proyecto dispone que el derecho a la vida debe ser protegido por la ley “en general desde el momento de la concepción”. Esta cláusula final es vaga y por eso no tendrá eficacia para impedir que los Estados Partes en la futura convención incluyan en sus leyes internas los más variados casos de aborto. Dicha cláusula podrá, por lo tanto, provocar dudas que dificulten no sólo la aceptación de este artículo, como su aplicación, si prevaleciera la redacción actual.
Mejor será así que sea eliminada la cláusula “en general desde el momento de la concepción”, pues es materia que debe ser dejada a la legislación de cada país.
Artículo 3, párrafo 3
Elimínese el párrafo 3 del Artículo 3 del proyecto de convención.
Justificación
El principio contenido en este párrafo es inseparable de la definición del concepto de delito político sobre el cual ningún texto positivo de Derecho Internacional, ni los juristas del sistema interamericano han logrado todavía un consenso. Las observaciones presentadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América señalan, con acierto, que en algunos países puede imponerse la pena de muerte por traición o por homicidio del Jefe de Estado. Además, algunas legislaciones imponen dicha pena a otros crímenes comunes o militares, de naturaleza grave, que frecuentemente se prestan a alegaciones de que fueron cometidos por motivos políticos.
Esta razón es suficiente para justificar la eliminación de este párrafo.
Artículo 6
Sustitúyase por el siguiente:
“Artículo 6. Nadie debe ser privado de su libertad, excepto de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley, en los siguientes casos:
a) condenación, por un juez o tribunal competente, a pena privativa de la libertad;
b) detención en flagrante delito, que esté castigado con pena privativa de la libertad y no proceda la liberación provisional mediante garantías que aseguren la comparecencia del inculpado en juicio;
c) orden de prisión preventiva, expedida por juez o tribunal competente, cuando haya indicios serios de la comisión de un delito, al que corresponda pena privativa de la libertad y cuando la libertad del inculpado perjudique la búsqueda de las pruebas o ponga en riesgo la ejecución de la pena;
d) incumplimiento de una orden legal dictada por juez o tribunal competente, hasta que el responsable la cumpla o justifique la imposibilidad de acatarla;
e) arresto de un menor, por orden de autoridad competente, sea para beneficio de su educación o para “entregarlo a los responsables de su custodia;
f) necesidad de impedir la propagación de enfermedades contagiosas o de proteger a una persona en estado grave de enfermedad mental, de alcoholismo o toxicomanía;
g) ingreso ilegal de extranjeros en el territorio nacional o detención para la expulsión o extradición de extranjeros, dictada por autoridad competente; h) medida disciplinaria aplicada por autoridad competente, en los casos legales, contra militar o funcionario público, siempre que no exceda de treinta días”.
Justificación
La fórmula adoptada en el párrafo 1 de este Artículo 6° del proyecto de convención – “salvo por las causas y en las condiciones previamente fijadas por las constituciones de los Estados Partes y por las leyes promulgadas de acuerdo con aquellas” – no parece ser la mejor para proteger la libertad física del individuo contra los eventuales abusos del Estado. Interpretada literalmente, dicha cláusula significa que se considerará violación de esa libertad toda prisión que sea ordenada, aunque por autoridad judicial, cuando la “causa” de la privación de la libertad no estuviera fijada en la Constitución política y en la ley del país que sea parte de la futura convención.
Ahora bien, es sabido que las Constituciones no son el lugar apropiado para “fijar” todas las causas justificativas de privación de la libertad física y sería inútil exigir que la ley repitiera tales causas.
La Declaración Americana de Derechos y Deberos del Hombre dispone: “Artículo 25- Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes”.
Sin embargo, el Proyecto de Convención en examen confundió “causa” con “caso”, “forma” con “condición” y acrecentó al texto una referencia injustificada a las “constituciones políticas de los Estados Partes”.
Aún la Convención Europea, la más avanzada en el campo de la protección internacional de los derechos humanos, dejó a la ley ordinaria la enumeración de las causas de aplicación de la pena privativa de la libertad física y la reglamentación de la forma adecuada (due process of law) para su aplicación.
Así, si no prevaleciera totalmente la enmienda supra, propone, alternativamente la Delegación del Brasil la sustitución del párrafo 1 de este Artículo 6 por el texto del Artículo XXV de la Declaración Americana transcrita arriba.. Artículo 19
Sustitúyase el texto del proyecto por el siguiente:
“Artículo 19. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, pero la ley puede subordinar dicho uso y goce al interés social.
Ninguna persona será privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, en los casos y la forma establecida por la ley.
En caso de expropiación por interés social, de tierras inexplotadas la ley podrá disponer sobre el pago de la indemnización mediante la entrega de títulos del Estado, rescatables a plazo y con cláusula de corrección contra la devaluación de la moneda”.
Justificación
El texto que prevaleció en la elaboración del proyecto de Convención en examen no llevó, en consideración las recientes modificaciones constitucionales y legales aprobadas en la mayoría de los Estados Americanos, con la finalidad de posibilitar la reforma agraria y otras medicas previstas en la Carta de Punta del Este y en el Protocolo de Buenos Aires, como indispensables para alcanzar el desarrollo económico y social de este continente.
Artículo 25
Sustitúyase el texto del proyecto por el siguiente:
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a incorporar progresivamente a su derecho interno:
a) los derechos contemplados en la aclaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre que no hayan sido incluidos entre los derechos definidos en los artículos precedentes:
b) los derechos y beneficios contemplados en las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura establecidas en los artículos 31, 43 y 47 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, formada por el Protocolo de Buenos Aires. 2. La ley podrá excluir los servicios públicos y las actividades esenciales, del derecho de huelga”
Justificación
Los derechos civiles y políticos comportan una eficaz protección jurisdiccional tanto interna, cuanto internacional contra las violaciones practicadas por los órganos del Estado o sus representantes. Al revés, los derechos económicos, sociales y culturales son contemplados en grado y forma muy diversos por la legislación de los diferentes Estados Americanos y, aunque los Gobiernos deseen reconocerlos todos, su vigencia depende substancialmente de la disponibilidad de recursos materiales que le permitan su implementación.
El Artículo 25 del proyecto se ha inspirado en tal concepto pero su texto no corresponde a su intención.
La redacción del párrafo 1 es vaga, limitándose a una manifestación de intención. por su vez, el párrafo 2, al reproducir el contenido del Artículo 31 del Protocolo de Buenos Aires olvidó el derecho de huelga ya consagrado, con ciertas limitaciones, por el derecho interno ce los Estados Americanos, así como las normas sobre educación, ciencia y cultura previstas en el Artículo 47 del mismo Protocolo.
La enmienda tiene por objeto dar a los derechos económicos, sociales y culturales la máxima protección compatible con las condiciones peculiares a la gran mayoría de los Estados Americanos.
Inclúyase antes del Artículo 27 el nuevo artículo siguiente:
Artículo 26-bis – (Límite de los derechos individuales)
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona son limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general, en una sociedad democrática.
Justificación
El proyecto de convención ha omitido los importantes principios consagrados en el Artículo XXXVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y en el Artículo XXIX de la Declaración Universal, los cuales hacen falta en la futura convención para afirmar la regla jurídica de que no hay derechos sin deberes.
Artículo 41 bis (Fundamentación de las resoluciones)
Inclúyase, después del Artículo 41, el nuevo artículo siguiente:
Artículo 41-bis
1. Las resoluciones de la Comisión deben ser fundamentadas y comunicadas reservadamente al Estado aludido, al peticionario y, cuando sea el caso, al órgano competente de la Organización.
2. Si la resolución no exprime, en todo o en parte el voto unánime de los miembros de la Comisión, el voto disidente o individual deberá ser agregado al final del texto de la resolución de la mayoría.”
Justificación
El Estatuto de la Comisión contiene disposiciones similares, pero es necesario incluir las normas supra en el texto de la Convención para que tengan fuerza convencional.
Artículo 47
Sustitúyase el artículo 47 del proyecto de convención por el siguiente:
Artículo 47 (Sede de la Corte y de la Comisión)
1. La Comisión, la Corte y sus servicios de Secretaría, tendrán sede permanente en el Estado de Virginia, Estados Unidos de América, en local próximo a Gunston Hall, en el Fairfax Country, donde vivió George Mason, autor de la Declaración de Derechos de Virginia, adoptada el 12 de junio de 1776.
2. El edificio sede de la Comisión y de la Corte será nombrado “Casa de los Derechos Humanos” y será construido con los fondos que sean donados por Gobiernos Americanos, instituciones públicas, organizaciones privadas y suscripciones personales de todos los pueblos de América. 3. Si el Gobierno de los Estados Unidos de América no hubiere ratificado esta Convención en la fecha de su entrada en vigor o en el plazo de un año a contar de esa fecha, el Consejo de la Organización, oída la Comisión, podrá elegir el territorio de otro Estado Contratante para sede de la Casa de los Derechos Humanos”
Justificación
La CIDH al redactar el Artículo 47 del proyecto de convención deliberó, por mayoría, dejar en blanco el lugar en que la Corte tendrá su sede, por considerar que tal decisión sería de naturaleza política.
Sin embargo, el relator del proyecto en el seno de la Comisión señaló, en su voto razonado, que la Comisión funciona en Washington desde su instalación y que sería conveniente que la Corte, por razones de naturaleza técnica, fuera instalada en el mismo lugar de la Comisión, citando el ejemplo de la Comisión y de la Corte Europea en Estrasburgo (CEA/Ser. L/V 11.16 – Doc. 20 Junio, 5 1967 pags 64-5).
La enmienda reproduce el texto del artículo presentado por el relator en el mencionado voto razonado y se destina a servir de punto de partida para la solución del problema por parte de la Conferencia.
Cumple repetir que, a juicio de la Delegación del Brasil, la instalación de la Corte debe quedar condicionada a la ratificación de la Convención por dos tercios de los miembros de la OEA, como se propone en la enmienda al Artículo 64.
Artículo 60
Agréguense, al Artículo 60 los dos nuevos párrafos siguientes:
“2. Los miembros de la Comisión y los jueces de la Corte, durante el período de sus mandatos, no pueden ejercer las funciones de Jefe de Gobierno, Ministro y Viceministro de Estado, Secretario y Subsecretario de Estado y representante diplomático.
3. El ejercicio de cualquiera de estas funciones después de la elección para la Comisión o la Corte implica renuncia al respectivo mandato”. Justificación
La necesidad de incluir en la convención una disposición sobre las incompatibilidades para el ejercicio de las funciones de miembros de la Comisión y de la Corte dispensan mayor justificación. Tratase de una regla consagrada por todos los instrumentos que regulan órganos similares.
Artículo 64 (Instalación de la Corte)
Inclúyase en el Artículo 64, como párrafo 1, el nuevo párrafo siguiente:
“1. La instalación de la Corte queda condicionada a que dos tercios de los miembros de la Organización de los Estados Americanos ratifiquen esta convención”.
En consecuencia, los actuales párrafos 1, 2 y 3 pasarán a párrafos 2, 3 y 4, respectivamente.
Justificación
Dispone el Artículo 66 párrafo 2 que tan pronto como siete instados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión la convención entrará en vigor.
Por su vez, el Artículo 64, que regula la primera elección de los jueces de la Corte, silencia sobre el momento en que se debía dar su instalación. De esto resultaría que la instalación de la Corte debería darse tan pronto la futura convención entre en vigor.
Así, es posible que, después de entrar en vigor la Convención, no se produzcan durante cierto período otras ratificaciones, además de las siete iniciales.
En consecuencia, los fondos necesarios para los gastos de la Corte serían atendidos, durante dicho período, por las contribuciones de todos los Estados Miembros de la Organización para beneficio de una pequeña minoría, lo que no es justo ni conveniente. Doc. 14
17 octubre 1969
Esta entrada fue modificada por última vez en 04/01/2021 12:09
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
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