ENMIENDAS AL PROYECTO DE CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS
Presentadas por la Delegación de Guatemala
Artículo 1. Que la Convención se denomine:
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS.
Artículo 2. Que el Capítulo II se desdoble en dos capítulos, como estaba en el Anteproyecto del Consejo Interamericano de Jurisconsultos: uno sobre “Derechos Civiles y Políticos” y el otro sobre “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.
Artículo 3. Que los Capítulos V y VI del Proyecto, Segunda Parte, se redacten en la siguiente forma:
Segunda Parte
SISTEMA DE PROTECCIÓN CAPITULO….
De la protección y de sus órganos
Artículo 1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar, en sus respectivos territorios, las medidas legislativas, administrativas, económicas y técnicas o de otro carácter, que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención. La observancia de los derechos humanos descansa primordialmente en las condiciones apropiadas de cada país, en la acción que éste promueva para el efecto y en las garantías que preste. El sistema internacional de protección es subsidiario y eventualmente, complementario de la acción interna de los Estados.
Artículo 2. A fin de asegurar la observancia de los compromisos asumidos en la presente Convención por los Estados Partes, se crean los siguientes órganos:
a) Una Comisión Americana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y
b) Una Corte Americana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte. DE LA COMISIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CAPITULO………………………………………………
Estructura y Organización
Artículo 3. i) La Comisión Americana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros y tendrá a su cargo la promoción y protección de los derechos humanos conforme a las atribuciones que se le señalan en esta Convención. Representará a todos los Estados que la hayan ratificado o adherido y actuará en su nombre.
ii) Todos los miembros deberán ser nacionales de los Estados Partes en la Convención, de gran prestigio moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos. Serán elegidos tomando en consideración su experiencia judicial o jurídica y el principio de distribución geográfica equitativa.
iii) Los miembros de la Comisión serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal.
Artículo 4. i) Los miembros de la Comisión serán elegidos de una lista de personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo anterior y que sean propuestas al efecto por los Estados Partes en la Convención.
ii) Cada Estado propondrá ternas de personas, que podrán ser nacionales del Estado que las proponga o de cualquier otro Estado Parte en la Convención. Por lo menos una de las personas propuestas deberá ser de otro Estado diferente del que proponga la terna.
iii) Los miembros de la Comisión solamente podrán ser reelegidos una vez.
Artículo 5. 1) Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección de la Comisión, siempre que no se trate de una elección para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo… el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos se dirigirá, por escrito, a los Estados Partes en la Convención, invitándolos a presentar sus candidatos en el término de dos meses.
2) El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos preparará una lista, por orden alfabético, de los candidatos que hubieren sido presentados y la comunicará a la Asamblea General de la Organización y a los Estados Partes de la Convención. 3) El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos solicitará a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos que elija en su próxima sesión a los miembros de la Comisión Americana de Derechos Humanos de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el párrafo precedente, contorne a las condiciones estipuladas en esta parte de la Convención. En las votaciones de la asamblea General, a que se refiere este párrafo, sólo podrán tomar parte los representantes de los Estados signatarios que hayan ratificado o adherido a la presente Convención.
Artículo 6. 1) En ningún momento podrá ser miembro de la Comisión más de un nacional de cada Estado.
2) Para estas elecciones se requerirá el quórum de más de la mitad de los Estados autorizados a participar en la votación, conforme al artículo precedente.
3) La votación de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos para elegir a los miembros de la Comisión será secreta y resultarán elegidas las personas que hayan obtenido mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes en la Convención. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán, sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, los candidatos que reciban menor número de votos.
Artículo 7. Los miembros de la Comisión se eligen por cuatro años y podrán ser reelegidos solamente una vez, si se les propone para ello.
Artículo 8. En caso de muerte o renuncia de un miembro de la Comisión, el Presidente de la misma lo notificará inmediatamente al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, quien a su vez lo llevará a conocimiento de los Estados Partes, informándoles que el cargo ha quedado vacante desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.
Artículo 9. 1) Cuando se declare una vacante de conformidad con el
artículo anterior, el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, a los efectos de la elección para llenar el puesto vacante en la Comisión, solicitará de los Estados Partes propongan ternas de personas, en la forma que establece el artículo 4.
2) El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos preparará una lista por orden alfabético, de los candidatos así designados y la comunicará a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados Partes en la Convención. La elección para llenar la vacante se celebrará de conformidad con los artículos 5 y 6.
3) La persona elegida para reemplazar a un miembro cuyo mandato no hubiera expirado, ocupará el cargo por el resto del período Pero si ese mandato expirase dentro del año siguiente a la fecha en que quedó vacante el cargo, de conformidad con el artículo 8, no habrá designación de candidatos ni se celebrarán elecciones para llenar dicha vacante.
Artículo 10. Los miembros de la Comisión percibirán emolumentos en la forma y condiciones que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos determine teniendo en cuenta la importancia de las funciones de la Comisión. Tales emolumentos serán fijados en el presupuesto de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 11. El Secretario de la Comisión será un alto funcionario de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, elegido por la Comisión de una terna presentada por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.
2) Se declarará elegido al candidato que obtenga el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de todos los miembros de la Comisión. Por igual mayoría, puede ser removido de su cargo de Secretario de la Comisión.
3) El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos pondrá a disposición de la Comisión y de sus miembros el personal y los servicios necesarios.
Artículo 12. 1) El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos convocará a la primera sesión de la Comisión en la sede de la Secretaría General.
2) Después de su primera sesión, la Comisión se reunirá:
a) Cuantas veces lo estime necesario;
b) Cuando se le someta un asunto con arreglo a lo que dispone esta Convención;
c) Cuando sea convocada por su Presidente o a petición de cuatro, por lo menos, de sus miembros.
3) La Comisión se reunirá en la sede de la Organización de los Estados Americanos, o en cualquiera otra ciudad de los Estados Partes en la Convención, según lo decida por mayoría absoluta de votos de todos sus miembros.
Artículo 13. Antes de entrar en funciones, los miembros de la Comisión declararán solemnemente, en sesión pública de la Comisión, que ejercerán sus poderes con toda imparcialidad y conciencia y como representantes de todos los países que integran la Organización de los Estados Americanos, y que hayan ratificado la presente Convención o se hayan adherido.
Artículo 14. i) La Comisión elegirá su Presidente y su Vicepresidente por un período de un año, quienes no podrán ser reelectos para el período inmediato subsiguiente para el mismo cargo.
ii) La Comisión establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas:
a) Que cinco miembros constituirán quórum;
b) Que las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y que en caso de empate el Presidente decidirá con su voto; y
c) Que la Comisión celebrará sus audiencias y sesiones a puerta cerrada, salvo que la mayoría de votos de los miembros presentes decida que sean públicas
CAPITULO
Competencia y funciones de la Comisión
I) Disposiciones generales
Artículo 15. Como órgano encargado de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir copio órgano consultivo de la Organización en esta materia, la Comisión:
i) Estimulará el respeto y la conciencia de los derechos humanos en los países americanos;
ii) Atenderá las consultas que por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos le formulen los Estados Miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará la asesoría que éstos le soliciten; iii) Preparará los estudios e informes que considere convenientes sobre la materia;
iv) Podrá solicitar a los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos que le proporcionen informaciones sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
v) Formulará recomendaciones cuando lo estime conveniente a los Gobiernos de los Estados Partes en el Convenio para que adopten medidas que se consideren apropiadas para proteger y promover la observancia de los derechos humanos
vi) Rendirá un informe anual sobre sus actividades a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
II) En el caso de los Derechos Civiles y Políticos
Artículo 16. La Comisión tendrá competencia para recibir las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos civiles y políticos establecidos en esta Convención.
Artículo 17. Con sujeción a las disposiciones de los artículos 18 y 19, que siguen, la Comisión podrá conocer de casos que le planteen:
i) Cualquier Organización gubernamental de la cual forme parte el Estado contra el que se hace la denuncia.
ii) Cualquier organización o entidad no gubernamental cuyo status para hacer denuncias al respecto haya sido reconocido expresamente por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos;
iii) Cualquier persona individual o grupo de personas individuales que se crean lesionadas en cualquiera de sus derechos civiles y políticos reconocidos en esta Convención.
iv) Cualquier persona jurídica colectiva reconocida como tal en el Estado contra el cual se hace la denuncia
Artículo 18. La Comisión no dará curso a ninguna petición presentada cuando:
a) No se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos, salvo en los siguientes casos:
i) Que no exista, en la legislación interna del Estado de que se trata, el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos mencionados en la petición sometida a la Comisión;
ii) Que el lesionado en sus derechos no se le haya permitido el acceso a los recursos de la jurisdicción interna o se le haya impedido agotarlos;
iii) Que se registre retardo injustificado en la decisión de los mismos recursos,
b) La petición no sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha de la decisión definitiva que determina el agotamiento de los recursos internos, salvo en el caso del siguiente inciso c);
c) La materia de la petición esté sometida o pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional;
d) No contenga la firma, el nombre, la nacionalidad, la profesión y el domicilio de la persona, o personas, o del representante legal de la entidad que someta la petición,
e) Sea esencialmente la misma petición examinada precedentemente por la Comisión.
Artículo 19. Además de en los casos especificados en el artículo anterior, la Comisión declarará inadmisible la petición:
a) Cuando el peticionario no exponga los hechos que caractericen una transgresión de la Convención;
b) Cuando de la exposición del propio peticionario resulte manifiestamente infundada la petición o sea evidente su total improcedencia.
Artículo 20. La Comisión, al recibir una queja sobre violación de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:
a) Si reconoce la admisibilidad de la petición, solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición. Dichas informaciones deben ser enviadas en plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso; b) Recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si subsisten los motivos de la petición. En el caso contrario, mandará archivar el expediente;
c) Podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición, sobre la base de una información o prueba superveniente;
d) Con el fin de establecer los hechos, procederá a un examen contradictorio del asunto planteado o de la petición, previa citación de los representantes de las Partes, y, si ello es indispensable, a una investigación, para cuya eficaz realización los Estados interesados proporcionarán todas las facilidades necesarias;
e) Se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la presente Convención;
f) Podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados.
Los demandantes tendrán derecho a estar presentes o representados en las audiencias públicas en que la Comisión examine el asunto.
Artículo 21. Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso e) del artículo 20 anterior, la Comisión redactará un informe que será transmitido al demandante y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado, después, para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe se reducirá a una breve exposición de los hechos y de la solución lograda.
Artículo 22. i) De no llegarse a una solución, y no más tarde de doce meses a contar desde la fecha de recepción de la notificación, denuncia, o queja, la Comisión redactará un informe en el que se expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones escritas y orales que hagan las partes en virtud del artículo 20, f). ii) El informe será, transmitido a los Estados interesados y al peticionario y ellos no estarán facultados para publicarlo.
iii) Al transmitir el informe, la Comisión podrá formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.
iv) Si lo estima conveniente, la Comisión podrá someter el caso motivo del informe a la Corte Americana de Derechos Humanos para que inicie la instancia jurisdiccional.
Artículo 23. i) Si en el plazo de tres meses a partir de la transmisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido sometido a la decisión de la Corte, aceptándose su competencia, la Comisión podrá tomar una decisión por mayoría absoluta de votos de sus miembros sobre la cuestión de saber si el Estado contra el que se reclama o dirige la petición ha violado las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención.
ii) En caso afirmativo, la Comisión fijará un plazo durante el cual el Estado debe tomar las medidas para cumplir su decisión.
iii) Si el Estado no ha adoptado medidas satisfactorias en el plazo fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría prevista en el párrafo primero de este artículo, publicar su informe y tomará las otras medidas que juzgue pertinentes.
III) En el caso de los Derechos Económicos.
Sociales y Culturales
Artículo 24. Para proteger y promover la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales anunciados en esta Convención, la Comisión Americana de Derechos Humanos, además de emplear otras medidas admitidas por el derecho internacional vigente en América, tendrá competencia para:
a) recabar de los Estados Partes informes sobre las medidas que hayan adoptado y los progresos realizados con el fin de asegurar el respeto de dichos derechos,
b) Separadamente, o en cooperación con los gobiernos interesados, llevar a cabo estudios e investigaciones en relación a estos derechos;
c) Aprobar recomendaciones de carácter general o específicas para uno o varios Estados; d) Gestionar de la Asamblea General o de otros órganos de la Organización de Estados Americanos la cooperación necesaria y la adopción de las medidas pertinentes; e) Celebrar reuniones regionales y técnicas;
e) Propiciar la conclusión de convenciones y acuerdos internacionales sobre la materia;
f) Entrar en arreglos con entidades técnicas nacionales e internacionales.
Artículo 25. Los Estados Partes se comprometen a presentar a la Comisión informes periódicos sobre las medidas adoptadas con el fin de garantizar la observancia de los derechos económicos; sociales y culturales. La periodicidad de estos informes será determinada por la Comisión.
También se obligan a presentar a la Comisión copia de los, informes que en relación a la observancia de estos derechos transmitan a otros Órganos, Organismos u Organizaciones internacionales.
Artículo 26. i) La Comisión podrá señalar a la atención de los órganos internacionales que se ocupen de cooperación o de de asistencia técnica o a la de cualquier otro órgano internacional calificado toda cuestión surgida de los informes a que se refieren los artículos anteriores de esta Convención que pueda servir para que dichos órganos se pronuncien, cada uno dentro de su competencia, sobre la conveniencia de adoptar medidas internacionales capaces de contribuir a la aplicación progresiva de la presente Convención.
ii) La Comisión solicitará a los referidos órganos que le transmitan el resultado de los exámenes realizados, así como las medidas que dichos organismos adopten por propia iniciativa con base en los informes referidos.
Artículo 27. La Comisión considerará los informes que reciba de los Estados, de entidades nacionales e internacionales y de personas o grupos de personas individuales y, si lo estimare conveniente, podrá dar a publicidad los informes que reciba, así como las medidas que hubiera adoptado o las solicitudes dirigidas a otras entidades, con el objeto de permitir la formación de un juicio de la opinión pública nacional e internacional. DE LA CORTE AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Capitulo…
Organización de la Corte
Artículo 28. i) La Corte se compondrá de siete jueces, elegidos a título personal, siguiendo el principio de distribución geográfica equitativa, entre; juristas de la más alta autoridad moral y competencia en materia de derechos humanos; nacionales de los Estados Partes.
ii) Los candidatos deberán reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países.
iii) No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Artículo 29. i) Los jueces de la Corte serán elegidos por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, por mayoría absoluta de votos de los Estados Partes en esta Convención, en votación secreta, de la nómina de candidatos propuestos en la forma cómo se indica en el artículo siguiente,
ii) Si los candidatos a una o más de las vacantes no alcanzaren mayoría absoluta de votos, se efectuarán tantas votaciones cuantas sean necesarias para este efecto, eliminándose sucesivamente a los que reciban menor número de votos.
Artículo 30. i) Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección de la CORTE, cada uno de los Estados Partes presentará una terna de candidatos, de los cuales por lo menos uno de los propuestos deberá ser de otro Estado diferente del que proponga la terna. El Gobierno proponente presentará, con su terna, los datos biográficos de cada uno de los candidatos.
ii) El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos formará con estos candidatos una lista alfabética que someterá a los Estados Partes y a la Asamblea General de la Organización al menos treinta días antes de la elección.
iii) El mismo procedimiento se seguirá para llenar las vacantes que se produzcan.
Artículo 31 i) Los miembros de la Corte desempeñarán sus cargos por seis años y podrán ser reelectos. Sin embargo, el período de una tercera parte de los jueces electos en la primera elección expirará a los dos años y el período de otra tercera parte expirará a los cuatro años. ii) Los jueces cuyos períodos hayan de expirar al cumplir los mencionados períodos iniciales de dos y cuatro arlos, serán designados mediante sorteo que efectuará la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos inmediatamente después de terminada la primera elección.
iii) El Juez elegido para reemplazar a un miembro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste.
iv) Al tomar posesión de su cargo, los Jueces de la Corte deberán formular la declaración prevista en el artículo 13 de la presente Convención.
Artículo 32. La Corte aprobará su propio Reglamento y elegirá a su Presidente y Vicepresidente, quienes durarán en el cargo dos años y no podrán ser reelectos para el mismo cargo para el período inmediato subsiguiente.
El Secretario de la Corte será un alto funcionario de la Secretaría General de los Estados Americanos, elegido por la Corte por mayoría absoluta de votos de una terna presentada por el Secretario General de la Organización de Estados Americanos. Durará en sus funciones cinco años y podrá ser reelecto. Por igual mayoría, pude ser removido de su cargo.
El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos pondrá a disposición de la Corte y de sus miembros el personal y los servicios necesarios.
Artículo 33. La Corte tendrá su sede en ………………….. , pero podrá reunirse y funcionar en cualquier Estado Parte en esta Convención o en la sede de la Organización de los Estados Americanos, si la mayoría de sus miembros lo considerase conveniente.
El Secretario residirá en la sede de la Corte, sin perjuicio de su deber de asistir a las sesiones que la Corte tenga fuera de la sede.
Artículo 34. Los jueces de la Corte percibirán emolumentos en la forma y condiciones que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos determine teniendo en cuenta la importancia de las funciones de la Corte. Tales emolumentos serán fijados en el Presupuesto de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 35. En el ejercicio de las funciones del cargo, los miembros de la Corte gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticas.
CAPITULO……………
Competencia de la Corte
Artículo 36. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 22 y 23, tienen derecho de someter un caso a la decisión de la Corte, la Comisión Americana de Derechos Humanos, los Estados Partes en esta Convención, y las organizaciones, entidades, personas o grupos de personas especificadas en el artículo 17.
Artículo 37. i) La Corte tendrá competencia para conocer de todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sean sometidas desde que las Partes en el caso reconozcan dicha competencia.
ii) La Comisión Americana de Derechos Humanos será parte en todos los casos ante la Corte.
Artículo 38. En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene jurisdicción o no, la Corte decidirá.
Artículo 39. Cuando reconozca que hubo violación de un derecho o libertad protegido en esta Convención, la Corte resolverá lo procedente, pudiendo disponer:
a) Que se reparen las consecuencias de la decisión o medida que ha vulnerado esos derechos;
b) Que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcado;
c) El pago de justa indemnización a la parte lesionada.
Artículo 40. La asamblea General, los Consejos de la Organización de Estados Americanos y la Comisión Americana de Derechos Humanos podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otro Tratado concerniente a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos; y los Estados Partes, acerca de la compatibilidad entre alguna de sus leyes internas y dichos instrumentos internacionales.
CAPÍTULO
Procedimiento ante la Corte
Artículo 41. i) El fallo de la Corte será motivado.
ii) Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.
Artículo 42. El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las Partes.
Artículo 43. i) Los Estados Contratantes se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo litigio en que sean partes.
ii) La parte del fallo que contenga indemnizaciones compensatorias se podrá ejecutar en el Estado respectivo por el procedimiento interno para la ejecución de sentencias contra el Estado.
Artículo 44. i) El fallo de la Corte será trasmitido a la Asamblea General y al Consejo Permanente y a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a las Partes en el juicio y a todos los Estados Partos en la CONVENCIÓN.
ii) La Corte hará saber al Consejo Permanente de la
Organización de los Estados Americanos los casos en que su fallo no se haya ejecutado y este Consejo cuidará de su ejecución o tomará las medidas correspondientes.
Tercera Parte
DISPOSICIONES GENERALES 10 noviembre 1969
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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766…
Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR).…
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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
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