Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos

Observaciones y enmiendas al proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos presentadas por el Gobierno de Ecuador (Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 1969)

OBSERVACIONES Y ENMIENDAS AL PROYECTO DE CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS PRESENTADAS POR EL GOBIERNO DEL ECUADOR

1. El Gobierno del Ecuador hace presente que su sistema jurídico, como no podría ser de otro modo, pone énfasis en la soberanía nacional y en los principios de no intervención y autodeterminación de los pueblos, y que el Artículo 26 de la Constitución Política del Estado dispone que “Serán nulas las disposiciones legales, administrativas o de cualquier orden que menoscaben el ejercicio de los derechos garantizados por la Constitución”, y el Artículo 257 dispone que “La Constitución es la suprema norma jurídica del Estado. Todas las demás deben mantener conformidad con los preceptos constitucionales. Por tanto, no tendrán valor alguno las leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas, disposiciones y tratados públicos que, de cualquier modo, estuvieran en contradicción con ella”.

2. En consecuencia, el Gobierno del Ecuador, jurídicamente, no puede prestar su apoyo a disposiciones que estuvieren en contradicción con la Constitución Política del Estado, a fin de que esa actuación sea eficaz, valedera, ratificable.

3. Por estas razones y en su permanente afán de defensa de los derechos del hombre, estima que el Artículo 1 del anteproyecto de Convención debiera ser reemplazado por los párrafos 2 y 3 del Artículo 2 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas.

4. Respecto al Artículo 2, el Ecuador está de acuerdo con Chile para que se mejore la redacción de este Artículo, insertando el texto del Artículo l6 del Pacto de Naciones Unidas, que dice: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

5. La letra f) del numero 2, del Artículo 7, debe cambiarse con el párrafo 3 del Artículo l4 del Pacto de Naciones Unidas, que dice: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:”

6. De acuerdo con el criterio de Uruguay, en el Artículo 3, después del número 1, debiera ponerse el siguiente: “No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido, ni se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente”. El numero 2 debiera decir: “En los países que aun mantienen la pena capital, ésta sólo podrá aponerse cono castigo por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de un tribunal competente y de conformidad con una ley que los tipifique y sancione con tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito”.

7. El numeral 1, del Artículo 4, debiera decir; “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física y mental”. 8. El número 1, del Artículo 6, debiera decir: “Toda persona que se vea privada de la libertad en virtud de arresto o detención, o se viera amenazada de serlo, tendrá derecho a recurrir ante un juez o tribunal, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su detención, o amenaza de detención ilegal, y ordene su libertad si la detención fuere ilegal, o el cese de la amenaza si esta fuere ilegal. Este recurso podrá imponerse por sí o por otra persona”.

9. La letra b) del numeral 2, del Artículo 7, debe cambiarse con el párrafo 3 del Artículo l4 del Pacto de Naciones Unidas que dice: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:”

10. El Artículo 9 debe ser sustituido por el texto del Artículo l4, párrafo 6, del Pacto de Naciones Unidas, que dice: “Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión por un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia, deberá ser indemnizada conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido”.

11. Respecto al Artículo 10, el Ecuador es favorable a la enmienda propuesta por los Estados Unidos, para dar cabida al derecho de protección del individuo contra “registros y embargos arbitrarios”.

12. Sugiere que el Artículo 19 diga: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada, mientras ésta cumpla la función social que le es inherente. La ley regulará su adquisición, uso, goce y disposición, y facilitará el acceso de todos a la propiedad.

Ninguna persona será privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social, y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.

13. En cuanto a los Artículos 24 y 25 mantiene algunas dudas acerca de su coordinación con el texto constitucional. Teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el párrafo 2 de este Artículo con el contenido del Artículo 185 de la Constitución de la República del Ecuador y la circunstancia de que los derechos a la vida y a la integridad de la persona incluyen de hecho los demás derechos señalados en este párrafo, el mismo talvez podría quedar redactado en esta forma: “La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de derechos a la vida y a la integridad de la persona”, con lo cual no se pondrían limitaciones al Poder Ejecutivo. Este deseo lo es también de México. 14. El Artículo 37 no es claro, debe ser redactado en forma tal que se establezca que, cuando un Estado no contestare y haya pasado el plazo para hacerlo, la Comisión cumpla lo que dispone el Artículo 39 de este Proyecto de Convención.

15. En el capítulo 11, sobre Disposiciones Transitorias, se debe insertar este Artículo: “La presente convención debe utilizar los nombres actuales de los órganos de la OEA, tales como: Conferencias interamericanas, Consejo, etc., hasta cuando entre en vigencia el Protocolo de Buenos Aires, oportunidad en la cual dichos nombres, automáticamente, cambiarán en el texto de este instrumento por los señalados en la Carta Reformada, así: La Asamblea General, Consejo Permanente, etc.”.

16. Respecto de la segunda parte del anteproyecto, o sea, de los órganos de la protección, recuerda lo expuesto en los párrafos números 1, 2 y 3 de este documento. Doc. 24, Corr.1

15 noviembre 1969

Esta entrada fue modificada por última vez en 04/01/2021 11:59

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