La misión que en virtud de los Tratados, singularmente el franco-español de veintisiete de noviembre de mil novecientos doce, incumbe a España en Marruecos ha de ser dirigida con un criterio de unidad y con perseverancia en el propósito que puedan producir los resultados apetecibles en la tutela que nos corresponde sobre la Zona de nuestro Protectorado en Marruecos. Para ello se ha creído siempre que debía comprender un solo Departamento ministerial en la totalidad de las cuestiones que afecten a Marruecos, y estando atribuida esa función a la Presidencia del Consejo, es de necesidad afirmar y robustecer aquel criterio, para que no se desvirtúe la unidad de acción que ejerce este Centro.
Conviene, por tanto, que se dicten aquellas disposiciones necesarias para que la acción, de España en Tánger, que tantas conexiones tiene y tantas semejanzas presenta con el resto de Marruecos, se atribuya al mismo Departamento ministerial, para que no sufra menoscabo 1a función ni haya disparidad de criterio que pueda conducir a resultados antagónicos.
Y es natural que si ambas funciones ministeriales ha de realizarlas con completa independencia y natural desembarazo la Presidencia del Consejo de Ministros, sólo ella sea la que pueda nombrar y separar libremente al personal adscrito a los cargos y funciones del Estado español en la Zona de Protectorado y en la de Tánger, porque son las personas elegidas elementos esenciales de la labor a realizar.
En virtud de tales consideraciones, de acuerdo con el Consejo de Ministros y a propuesta de su Presidente, vengo en decretar lo siguiente:
Artículo I. La dirección de la política y de la intervención administrativa del Protectorado de España en Marruecos que, con arreglo a lo establecido en los Convenios y Tratados internacionales, y singularmente en el Convenio hispano-francés de veintisiete de noviembre de mil novecientos doce, se atribuye a España, corresponderá únicamente a la Presidencia del Consejo de Ministros, a quien sólo compete, a este efecto, relacionarse con el Alto Comisario de España en Marruecos.
Art. II. Por consecuencia de lo que se dispone en el artículo anterior, para que sean obligatorias en la Zona de Protectorado de España en Marruecos las disposiciones de cualquier orden o naturaleza, necesitarán la correspondiente disposición jalifiana y su publicación en el Boletín Oficial de la Zona, siendo aquélla, en todo caso, aconsejada a Su Alteza Imperial el Jalifa por el Alto Comisario, contando previamente con el asentimiento de la Presidencia del Consejo de Ministros, sin que, por tanto, quepa en ningún caso hacer aplicación en la Zona de Protectorado de España en Marruecos de disposiciones legislativas españolas o de órdenes de los Departamentos ministeriales de España.
Art. III. Los funcionarios de todo orden, civiles o militares, que pasen a prestar sus servicios a Marruecos, percibiendo sus haberes por el Presupuesto de la Zona de Protectorado, serán necesariamente nombrados por la Presidencia del Consejo de Ministros en la forma que determine.
Art. IV. El Consulado general de España en Tánger, con todas las funciones y servicios que el mismo tiene a su cargo, a excepción de lo que se refiere al régimen de su Cancillería consular, pasará a depender de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Por este Departamento serán nombrados el Cónsul general y todos los demás funcionarios del Consulado.
También serán nombrados y separados libremente por la Presidencia del Consejo de Ministros los funcionarios de cualquier orden o categoría que presten en Tánger servicios o funciones propias del Cuerpo a que pertenezcan o de la carrera que desempeñen y perciban sus haberes con cargo a los Presupuestos del Estado español o a los del Majzén de la Zona española y, además, todos aquellos que, por virtud de Tratados o Convenios internacionales, corresponde designar a España para ejercer funciones en Tánger.
Sin perjuicio de la dependencia del Cónsul general de España respecto a la Presidencia del Consejo de Ministros, se considerará subordinado jerárquicamente al Alto Comisario de España en Marruecos, con el que podrá relacionarse directamente en aquellos asuntos que se determinen.
Art. V. Los funcionarios de todo orden que en la Zona de Protectorado de España en Marruecos perciban los haberes por su presupuesto, o en la de Tánger, lleven más de nueve años en el cargo o servicio que actualmente desempeñan y éste sea por razón de la carrera o cuerpo a que pertenezcan, cesarán en el mismo a los veinte días de publicarse este decreto.
Art. VI. También pasarán a depender de la Presidencia del Consejo de Ministros los demás servicios que en Tánger sostiene el Estado español con fondos propios de su Presupuesto.
Art. VII. Las Ordenaciones de Pagos de los Departamentos ministeriales y la Delegación de Hacienda de la Alta Comisaría, así como los Interventores de Hacienda de unas y otra, cuidarán, bajo su responsabilidad personal, de que en lo sucesivo no se acrediten haberes a funcionarios nombrados para cargos a que se refiere el presente Decreto si no lo han sido por la Presidencia del Consejo de Ministros.
Art. VIII. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Dado en Madrid a 5 de enero de 1933. Niceto Alcalá- Zamora y Torres. El presidente del Consejo de Ministros, Manuel Azaña y Díaz.
Decreto de 5 de noviembre de 1933 modificando el de 5 de enero último, sobre la dirección política y la intervención administrativa del Protectorado de España en Marruecos y de nuestra acción en Tánger.
La experiencia ha demostrado que si bien es cierto que en sus líneas generales es acertado el Decreto de 5 de enero del año actual, sobre la dirección política y la intervención administrativa del Protectorado de España en Marruecos y de nuestra acción en Tánger, no es menos exacto que alguno de sus preceptos debe ser modificado de acuerdo con las enseñanzas de la práctica.
En su virtud, y a propuesta del Presidente del Consejo de Ministros y de acuerdo con éste,
Vengo en decretar que la parte dispositiva de dicho Decreto de 5 de enero del año en curso quede modificada como sigue: Artículo I. La dirección de la política y de la intervención administrativa del Protectorado de España en Marruecos que, con arreglo a lo establecido en los Convenios y Tratados internacionales, y singularmente en el Convenio hispanofrancés de 27 de noviembre de 1912, se atribuye a España, corresponderá únicamente a la Presidencia del Consejo de Ministros, a quien sólo compete, a este efecto, relacionarse con el Alto Comisario de España en Marruecos.
Art. II. Por consecuencia de lo que se dispone en el artículo anterior, para que sean obligatorias en la Zona de Protectorado de España en Marruecos las disposiciones de cualquier orden o naturaleza, necesitarán la correspondiente disposición jalifiana y su publicación en el Boletín Oficial de la Zona, siendo aquélla, en todo caso, aconsejada a Su Alteza Imperial el Jalifa por el Alto Comisario, contando previamente con el asentimiento de la Presidencia del Consejo de Ministros, sin que, por tanto, quepa en ningún caso hacer aplicación en la Zona de Protectorado de España en Marruecos de disposiciones legislativas españolas o de órdenes de los Departamentos ministeriales de España.
Art. III. Los funcionarios de todo orden, civiles o militares, que pasen a prestar sus servicios a Marruecos, percibiendo sus haberes por el Presupuesto de la Zona de Protectorado, serán necesariamente nombrados por la Presidencia del Consejo de Ministros en la forma que determine.
Art. IV. El Consulado general de España en Tánger, con todas las funciones y servicios que el mismo tiene a su cargo, a excepción de lo que se refiere al régimen de su Cancillería consular, pasará a depender de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Por este Departamento serán nombrados el Cónsul general y todos los demás funcionarios del Consulado.
También serán nombrados y separados libremente por la Presidencia del Consejo de Ministros los funcionarios de cualquier orden o categoría que presten en Tánger servicios o funciones propias del Cuerpo a que pertenezcan o de la carrera que desempeñen y perciban sus haberes con cargo a los Presupuestos del Estado español o a los del Majzén de la Zona española y, además, todos aquellos que, por virtud de Tratados o Convenios internacionales, corresponde designar a España para ejercer funciones en Tánger. Asimismo, los que corresponda proponer a España para su nombramiento con arreglo a esos Tratados y Convenios serán propuestos por conducto de la Presidencia del Consejo de Ministros.
El Cónsul general de España en Tánger será el Inspector nato de todos los servicios españoles en la Zona tangerina.
Art. V. También pasarán a depender de la Presidencia del Consejo de Ministros los demás servicios que en Tánger sostiene el Estado español con fondos propios de su Presupuesto.
Art. VI. Las Ordenaciones de Pagos de los Departamentos ministeriales y la Delegación de Hacienda de la Alta Comisaría, así como los Interventores de Hacienda de unas y otra, cuidarán, bajo su responsabilidad personal, de que en lo sucesivo no se acrediten haberes a funcionarios nombrados para los cargos a que se refiere el presente Decreto si no lo han sido por la Presidencia del Consejo de Ministros.
Art. VII. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Dado en Madrid a cinco de Noviembre de mil novecientos treinta y tres. — Niceto Alcalá-Zamora y Torres. — El Presidente del Consejo de Ministros, Diego Martínez Barrio.