Su Majestad el Rey de España, y Su Majestad el Rey de Portugal y de los Algarbes, conformes en la conveniencia de ampliar las disposiciones del Reglamento de tránsito de 16 de enero de 1877, y de introducir en él las modificaciones aconsejadas por la experiencia, todo en armonía con lo dispuesto en el Convenio de tránsito de 27 de abril de 1866 y en los artículos XII, XIII y XIV del Tratado de Comercio y Navegación del 12 de diciembre de 1883 entre los dos países, han resuelto revisar dicho Reglamento, en conformidad con el artículo adicional del mismo, y para este fin han nombrado sus Plenipotenciarios…
Los cuales, después de haber canjeado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Sección I
Importación y exportación por las vías férreas
Artículo I. La parte de vía comprendida entre las estaciones españolas y portuguesas, extremo de los ferrocarriles que en la actualidad enlazan en la frontera de ambos países y la parte de las líneas férreas que en lo sucesivo tengan el mismo enlace, se declaran vías internacionales abiertas para los dos países a la importación, a la exportación y al tránsito de toda clase de mercancías, siempre que entre estas estaciones de la frontera y las aduanas de destino o de salida, las vías férreas no presenten solución de continuidad.
Art. II. La acción administrativa de cada uno de los dos países se extenderá hasta la estación extranjera en cuanto se relacione con la vigilancia de la parte de línea férrea declarada internacional; mas si por cualquier accidente o acontecimiento fuere necesaria la intervención de los Tribunales su competencia tendrá por límite la frontera de los dos Estados.
Art. III. Los trenes compuestos de material portugués podrán transitar por las vías españolas, y los de material español por las vías portuguesas. Las empresas de ferrocarriles quedan sujetas a las disposiciones reglamentarias establecidas en cada uno de ambos países y la obligación de devolver el mismo material al punto de su procedencia, con la intervención de las aduanas respectivas.
Art. IV. Las mercancías procedentes de España destinadas a Portugal, y las procedentes de Portugal destinadas a España, podrán transportarse por la vía férrea internacional que enlace las estaciones extremas de ambos países, tanto de día como de noche, sin exceptuar los domingos y días festivos, bajo las reservas y mediante las condiciones y formalidades de este Reglamento.
Art. V. Los trenes podrán ser escoltados por individuos del resguardo de ambas Naciones en la parte de la línea declarada internacional, no pudiendo pasar los españoles de la estación portuguesa más inmediata, ni los portugueses de la estación española más próxima.
Las compañías de ferrocarriles facilitarán asiento gratuito a dichos guardas, tanto a la ida como a la vuelta, y los colocarán lo más cerca posible de las mercancías que fueren vigilando.
Art. VI. Para el servicio de escoltas podrán establecerse puestos en las aduanas respectivas, y las compañías prepararán locales al efecto en cada estación, quedando obligadas a facilitar a la aduana el material de instalación necesario para el servicio.
Art. VII. Los agentes de aduanas que pasen a la estación extranjera para actos del servicio, vestirán uniforme y llevarán las armas de su instituto.
Mientras residan en el territorio vecino estarán sujetos a las leyes del país, y pagarán las contribuciones indirectas como los demás extranjeros.
Tanto ellos como sus familias quedarán exentos del servicio de las armas, del de la Guardia Nacional, de prestaciones municipales y de contribuciones directas y personales establecidas en el país.
En lo relativo al servicio y disciplina interior de la estación, dependerán exclusivamente de la Autoridad de su país.
Art. VIII. Los trenes que conduzcan mercancías deberán ir acompañados de una hoja de ruta para cada una de las estaciones términos del otro país a que sean destinadas, comprensiva de toda la carga, cuya hoja estará arreglada a un modelo uniforme en los dos Estados.
Esta hoja de ruta se extenderá por las administraciones de los caminos de hierro, y se presentará a los empleados de la aduana de salida para que pongan el V.° B.» y servirá de base para todas las operaciones ulteriores, así como también para poder exigir la responsabilidad que proceda a la compañía del ferrocarril encargada del transporte de las mercancías.
No se exigirá la hoja de ruta para los equipajes, que se despacharán con arreglo a las disposiciones de este Reglamento.
Art. IX. Los trenes españoles o portugueses quedarán bajo la vigilancia de la aduana respectiva tan pronto como lleguen a la estación límite de la línea internacional de cada país.
El jefe del tren hará seguidamente entrega a la aduana de llegada de la hoja de ruta.
Art. X. Para facilitar a las compañías los medios de hacer las declaraciones con pleno conocimiento de causa, quedan autorizados los jefes de las aduanas para permitirles que examinen, antes de hacer la declaración, las mercancías, y aun para que las descarguen y saquen muestras para conocer su clase o valor.
Art. XI. Al llegar las mercancías al punto término y de destino en el otro país, se colocarán en locales especiales de la estación, elegidos de antemano por la Administración de la aduana, y que puedan cerrarse.
Permanecerán en ellos las mercancías bajo la vigilancia no interrumpida de los empleados de aduanas.
Los vagones que contengan las mercancías no podrán moverse ni abrirse, así como tampoco descargar de ellos cosa alguna sin permiso de la aduana.
Las mercancías podrán destinarse al consumo, al depósito o al tránsito, después de cumplidas las formalidades que prescriben los reglamentos de cada país.
Las mercancías declaradas en tránsito solamente podrán quedar almacenadas en depósitos o ser destinadas ulteriormente para consumo en Lisboa, Oporto, Vianna do Casteílo y Pigueira da Foz en Portugal, y en Barcelona, Málaga, Cádiz, Santander, Mahón y Vigo en España.
Art. XII. Los locales que puedan ser ocupados por la aduana de cada país en la estación extranjera para los servicios que se relacionen con este Reglamento, se señalarán con las armas de dicho país.
Art. XIII. Las Administraciones de los caminos de hierro deberán dar cuenta por lo menos con ocho días de anticipación, a las administraciones de aduanas, de los cambios que traten de introducir en las horas de salida, paso y llegada de los trenes.
Art. XIV. Las compañías o administraciones de caminos de hierro de uno de los dos países deberán conceder a las del otro los locales necesarios, en las estaciones de enlace, para el establecimiento regular del servicio de exploración, y abrigo del personal.
Sección II
Tránsito
Art. XV. El tránsito de mercancías españolas, portuguesas o de otros países estará, tanto en España como en Portugal, completamente libre de todo derecho de aduanas, así como de cualquier otro impuesto general, provincial, municipal o de cualquiera otra clase o denominación.
Art. XVI. La libertad del tránsito de mercancías se establece bajo el principio de la más completa reciprocidad, por lo que en ambos países se aplicarán las mismas reglas y formalidades que contiene este Reglamento.
Art. XVII. Las empresas de ferrocarriles no podrán negar el tránsito por sus líneas a los vagones cargados de mercancías.
Las expediciones de mercancías deberán hacerse en trenes directos en pequeña velocidad o en trenes mixtos cuando así lo hubieren estipulado las empresas con los expedidores, y sólo en caso de fuerza mayor probada se detendrán los vagones en las estaciones intermedias hasta el paso del primer tren.
Art. XVIII. Las mercancías de tránsito se colocarán en vagones de corredera cerrados con regularidad por medio de plomos o candados, o bajo cajas precintadas.
Art. XIX. Los bultos que pesen menos de 25 kilogramos sólo podrán colocarse en vagones de corredera.
Sin embargo, cuando alguno de estos bultos forme exceso de carga, podrá admitirse en cajas o cestones a satisfacción de la aduana, cerrándose con plomos o candados.
También podrán emplearse cestones cuando el número de bultos no sea suficiente para llenar un vagón.
Dichas cajas y cestones los proporcionarán las empresas de ferrocarriles.
Art. XX. Se podrán conducir en vagones abiertos o sin cubierta los minerales, el fosfato de cal, los metales en masas, lingotes o galápagos, y el corcho en bruto o en planchas, así como también el vino y el aceite de olivas, siempre que esté contenido en pellejos, barriles o barricas; los cereales contenidos en sacos, y el azogue en sus envases naturales de hierro, y todos los objetos que por sus dimensiones no quepan en vagones cerrados.
Art. XXI. Los remitentes de las mercancías en tránsito presentarán por su parte en la aduana expedidora declaración duplicada, expresando el número de bultos, su clase, numeración y peso bruto; la clase, valor y procedencia de las mercancías en ellos contenidas y la fecha de entrada en los almacenes, así como la aduana marítima o terrestre de salida y la estación de destino.
Son consideradas aduanas expedidoras, no solamente las de las estaciones intermediarias en cualquiera de los países, como las de las terminales, ya terrestres, ya marítimas, en que se reciban las mercancías de un tercer país que deseen aprovecharse del tránsito en ellos.
Estas estaciones de término serán Portugal, Lisboa, Oporto, Vianna do Castello y Figueira da Foz, y en España todos los puertos y aduanas terrestres que tengan actualmente línea férrea que sin solución de continuidad los una con Portugal y los demás puntos que en lo sucesivo se designen en cualquiera de los dos países.
Art. XXII. Todos los bultos tendrán marca y numeración diferentes; pero si conviniere a los expedidores formar con dos o más bultos otro mayor, podrán hacerlo consignándolo en las declaraciones.
Art. XXIII. Las aduanas, después de reconocer exterior- mente los bultos y examinar sólo las mercancías a granel, procederán a sellar o precintar los vagones, cajas o cestos, en la forma establecida, consignando en las declaraciones la conformidad, y con los datos de estos documentos formarán una guía duplicada.
El encargado de la expedición en el ferrocarril respectivo pondrá el recÁbl de las mercancías en las declaraciones, y recogerá la guía duplicada de tránsito, cuyo documento acompañará necesariamente a las mercancías.
El plazo para el tránsito será el mismo fijado por los itinerarios de los ferrocarriles.
Art. XXIV. Las mercancías destinadas a cualquier país, de tránsito por España y Portugal, podrán cambiar sus envases, siempre que esta operación se haga en las aduanas o depósito determinados y con intervención de empleados de las aduanas, y que los envases nuevos conserven, como dato de indicación, las marcas o señales que tenían los primitivos.
Art. XXV. Tanto España como Portugal tendrán la facultad de marear con señales indelebles: a fuego, los envases de madera; con tinta o de otro modo, los de otras materias, de las mercancías que transiten por los respectivos territorios, con el fin de que pueda reconocerse el país de producción o manufactura del artículo y aquel por donde sólo ha pasado de tránsito.
Art. XXVI. Las empresas de ferrocarriles son responsables directamente, para con las aduanas de ambos Reinos, de la entrega de los bultos y mercancías en el estado en que los hubieren recibido, y quedan sujetas a las penas establecidas en la legislación respectiva de cada país, por la alteración de los sellos y precintos y por defraudación de derechos que pueda hacerse a consecuencia de extravío, substracción o cambio de bultos o de mercancías en ellos contenidas, diferencias en clase o peso, así como también al pago de las multas que fueren impuestas por infracción de los reglamentos aduaneros de cada una de las dos Naciones.
Art. XXVII. Los expedientes por defraudación de derechos o por contrabando se instruirán en las aduanas que descubran la defraudación o delito, y los correspondientes a infracciones de los reglamentos fiscales se formarán por las aduanas en cuyo distrito se hubieren cometido las faltas.
Sección III
De los equipajes de los viajeros
Art. XXVIII. Los trenes-‘ de viajeros podrán pasar la frontera de día o de noche, sin exceptuar los domingos y días festivos.
Los viajeros no podrán conservar en los coches bulto alguno que contenga mercancías sujetas al pago de derechos o prohibidas.
Todos los objetos que devengando derechos sean transportados en trenes de viajeros quedan sujetos a las condiciones y formalidades establecidas para las mercancías destinadas al comercio de importación en el país respectivo, debiendo el trasbordo efectuarse en el plazo de tres horas.
Art. XXIX. Los viajeros que pasen de tránsito por cualquiera de los dos países tendrán la facultad de que se sellen o precinten sus equipajes a la entrada del país por donde se verifique el tránsito, examinándose a la salida si los sellos están o no intactos.
Art. XXX. Los viajeros que sin pasar de tránsito se dirijan a una de las dos Naciones, se sujetarán, en cuanto al despacho de los equipajes, a las formalidades establecidas en el país respectivo.
Art. XXXI. Los equipajes no destinados a tránsito se reconocerán o despacharán en las secciones de aduanas de las estaciones de ferrocarriles limítrofes de ambas Naciones cuando entren por la vía férrea.
Sección IV
DEL TRÁNSITO POR UNO DE LOS DOS PAÍSES DE LAS MERCANCÍAS DEL OTRO, DE LAS PROCEDENTES DE SUS PROVINCIAS ULTRAMARINAS Y DE LAS QUE SALGAN DE SUS PUERTOS PARA REIMPORTACIÓN
Art. XXXII. Los géneros y frutos que sean producto y procedan directamente de cualquiera de las provincias españolas de Ultramar, que se depositen en las aduanas de Lisboa u Oporto u otras de Portugal que pudieran designarse, y se expidan a España por ferrocarril o por buques españoles, para puertos también españoles, y los géneros y frutos que sean producto y procedan directamente de las provincias portuguesas de Ultramar, que se depositen en las aduanas de Barcelona, Málaga, Santander, Vigo u otras de España que puedan designarse, y se expidan a Portugal por ferrocarril o por buques portugueses para puertos igualmente portugueses, conservarán su nacionalidad; y tanto en las aduanas marítimas de su destino como en las de Badajoz, Valencia de Alcántara, en España, y en las que en lo sucesivo se señalen en aquel país o en Portugal, gozarán respectivamente de todos los beneficios concedidos, por la legislación de cada una de las dos Naciones, a los productos que vienen directamente de sus provincias de Ultramar, y en su consecuencia tendrán la misma franquicia o adeudarán los mismos derechos que si se hubiesen importado por cualquier puerto marítimo de España o Portugal en viaje directo desde las indicadas provincias; entendiéndose que dichos productos gozan de los precitados beneficios, aun cuando no formen el todo del cargamento del buque que los conduce de las provincias de Ultramar a los expresados depósitos, y cualquiera que sea el destino del resto del cargamento.
Art. XXXIII. Las mercancías de España que en buques de esta Nación se conduzcan directamente desde sus puertos e islas adyacentes para reimportarse de tránsito por Lisboa u Oporto, o por otro puerto de Portugal que pudiera designarse, y por las vías férreas portuguesas para las aduanas de Badajoz, Valencia de Alcántara, o las que en lo sucesivo se señalen, no perderán tampoco su nacionalidad por atravesar el territorio portugués, y se despacharán libremente en dichas aduanas españolas como productos de España. Recíprocamente conservarán su nacionalidad las mercancías portuguesas que en iguales condiciones atraviesen el territorio español.
Art. XXXIV. Disfrutarán del mismo beneficio las mercancías españolas que desde Badajoz, Valencia de Alcántara u otros puntos que puedan fijarse, se conduzcan a Lisboa, Oporto u otros puertos de Portugal que en lo sucesivo se designen, por ferrocarril, para introducirlas después por mar y en buques de España en los puertos de esta Nación y sus islas adyacentes, o para exportarlos a las provincias españolas de Ultramar, gozando en reciprocidad las mercancías portuguesas del mismo beneficio cuando atraviesen el territorio español.
Art. XXXV. Para que tengan aplicación los beneficios a que se refieren los artículos XXXII, XXXIII y XXXIV, deberán observarse las formalidades siguientes:
1. a Todas las mercancías de que se trata se almacenarán en los depósitos de las aduanas de Lisboa u Oporto, y otras, en uno u otro país, que se fijen, provistas de las debidas señales e indicaciones, para que en todo tiempo se pueda probar su nacionalidad y procedencia.
2. a Después de hecho el depósito, los importadores o sus representantes podrán despachar las mercancías para el consumo, tránsito o para la reexportación, ya en Portugal, ya en España, según el caso.
Art. XXXVI. Los buques de cualquier país que procedan directamente de las provincias españolas de Ultramar con productos de las mismas, pueden hacer escala en Lisboa, Oporto u otros puertos que se designen, para descargar parte de sus cargamentos y dirigirse inmediatamente después a cualquier puerto español o extranjero, sin que por el hecho de haber descargado en dichos puertos portugueses pierdan en los de España los beneficios otorgados por su legislación a las procedencias directas. Las embarcaciones de cualquiera bandera que desde España se dirijan a las provincias españolas de Ultramar podrán entrar en Oporto o Lisboa y demás puertos que se fijen en lo sucesivo, o completar su cargamento con mercancías españolas de las depositadas en las aduanas de dichas ciudades portuguesas, y estas mercancías se admitirán en aquellas provincias de Ultramar, pagando los mismos derechos que si hubieren salido de los puertos españoles, previa justificación de su nacionalidad.
Los barcos españoles que desde España o el extranjero, hagan escala en Lisboa, Oporto, o en puertos que se designen, podrán completar su cargamento con mercancías españolas o coloniales tomadas en los depósitos de las mencionadas ciudades para conducirlas a un puerto español, sin que en uno ni en otro caso pierdan dichas mercancías su nacionalidad.
En reciprocidad, iguales ventajas serán concedidas en los puertos españoles que se designen en lo sucesivo, a los buques y mercancías destinadas a puertos portugueses.
Art. XXXVII. Los buques españoles que conduzcan mercancías también españolas de un puerto a otro de la Península podrán tocar en Lisboa u Oporto para dejar o tomar carga, sin que dichas mercancías pierdan su nacionalidad en el puerto español de desembarque, gozando de la misma facultad los buques portugueses en recíprocas y respectivas condiciones.
Art. XXXVIII. Los derechos de depósito, los de almacenaje, y todos los demás gastos, serán en cada país los que respectivamente establezca su legislación para los géneros depositados en las aduanas.
Los minerales, las materias inflamables y demás artículos que por cualquiera circunstancia no puedan recibirse en los almacenes de los depósitos de aduanas, gozarán de los beneficios del depósito si los interesados almacenan a sus expensas dichos artículos en locales adecuados y seguros, que estarán bajo la vigilancia de la aduana respectiva. En este caso, por las mercancías así depositadas no se pagará derecho de almacenaje.
Las mercancías no podrán permanecer en depósito más tiempo del que señale la legislación de cada país; y pasado este tiempo sin que se hubieren sacado del depósito, se procederá a su venta en los términos que determina la misma legislación respectiva.
Sección V
Navegación y comercio por el río Duero
Art. XXXIX. Los españoles y los portugueses podrán transitar libremente por toda la extensión navegable del río Duero, sin que haya distinción alguna que mejore o favorezca la condición de los unos más que la de otros, siempre que cumplan las prescripciones de este Reglamento.
Art. XL. Los barcos de propiedad española o portuguesa son los únicos habilitados para este comercio, con las condiciones siguientes:
1. a La capacidad de los barcos será por lo menos de tres toneladas métricas.
2. a Se matricularán en la aduana del país a que perteneciere el propietario, después de probar, con una certificación visada por la Autoridad competente, que el barco tiene el porte exigido y solidez suficiente para la navegación.
Art. XLI. Los barcos a que se refiere el artículo anterior se tripularán únicamente por individuos de las dos Naciones, sean o no marineros, bajo la responsabilidad del patrón.
Con estas condiciones se podrá hacer el comercio de un Reino a otro en toda la extensión del río correspondiente a las dos Naciones.
Art. XLII. El tránsito por la extensión navegable del río será libre de toda exacción fiscal, y sólo se cobrarán los derechos de los respectivos aranceles de aduanas cuando las mercancías se destinen al consumo en cualquiera de las dos Naciones.
Se pagará además el siguiente impuesto de navegación:
Los barcos en lastre por cada 1.000 kilogramos de los que puedan contener o cargar, 50 reis o su equivalente en moneda española, a razón de 188 reis cada peseta.
Y por cada 1.000 kilogramos de la carga que conduzcan, se pagarán además otros 50 reis, o su equivalente en moneda española.
Estos impuestos serán satisfechos en el punto de carga, cualquiera que sea la distancia que deban recorrer los barcos.
Art. XLIII. Los españoles podrán adquirir barcos portugueses y los portugueses barcos españoles, construidos respectivamente en las márgenes del Duero, y destinados sólo para la navegación por el mismo río, pagando por derecho de abanderamiento el que se encuentre establecido en el país en que el abanderamiento se haga, sin que puedan inscribirse dichos barcos en sus correspondientes registros o matrículas hasta que se verifique el pago del indicado derecho de abanderamiento.
Art. XLIV. La aduana de Barca de Alva, en Portugal, y la de Fregeneda, en España, se considerarán habilitadas para el comercio de importación, exportación y tránsito, con arreglo a las prescripciones de este Reglamento y a la legislación de aduanas de cada país.
En el sitio nombrado La Vega del Terrón se establecerá una sección de la aduana de Fregeneda, con las mismas atribuciones que ésta, para entender en todo lo concerniente al comercio que se haga por el río Duero.
Los barcos podrán ir escoltados por el resguardo de los respectivos países desde Barca de Alva hasta La Vega del Terrón y viceversa.
El resguardo español no pasará de Barca de Alva, ni el portugués de Vega del Terrón.
Art. XLV. Los patrones de los barcos que recibieren carga más arriba de la Vega del Terrón, fondearán enfrente del muelle de este punto y legalizarán sus documentos en la sección de la aduana de Fregeneda.
Art. XLVI. Las mercancías procedentes de España, de tránsito para Portugal, se expresarán en un manifiesto duplicado, que legalizará la aduana de Fregeneda o su sección de La Vega del Terrón.
Los patrones de los barcos que salgan de La Vega del Terrón fondearán enfrente del muelle de Barca de Alva, y presentarán los manifiestos y demás documentos en la aduana de este último punto para su examen y visado, quedando inmediatamente sujetos a la legislación de las aduanas portuguesas. Si la expedición ofreciera alguna desconfianza, el jefe de dicha aduana podrá disponer que un guarda se coloque a bordo del barco y le escolte hasta Oporto.
Las horas para el despacho se señalarán en los reglamentos de la aduana, de modo que el servicio esté bien atendido y sufra la menor demora posible.
Si los barcos, por la corriente del río ú otras circunstancias de fuerza mayor, no pudiendo fondear enfrente de Barca de Alva, lo verificarán a la menor distancia posible, pero poniendo los patrones el hecho en conocimiento de la aduana sin la menor dilación; entendiéndose que el barco no podrá seguir su viaje para Oporto sin el oportuno permiso, y que los patrones serán multados por la infracción de esta disposición.
El jefe de la aduana tendrá facultad para hacer precintar y sellar los bultos que, a su juicio, deban ir así asegurados hasta Oporto.
Del mismo modo los patrones de barcos procedentes de Portugal que se dirijan a España fondearán enfrente del muelle de La Vega del Terrón, en donde presentarán el manifiesto y demás documentos visados por la aduana de Barca de Alva, quedando inmediatamente sujetos a la legislación de aduanas españolas.
Art. XLVII. Los patrones prestarán fianza en metálico o la garantía de una persona de la confianza de la aduana para responder de las multas en que incurrieren por extravío de; bultos o mercancías en ellos contenidos, por las infracciones de este Reglamento y de la legislación aduanera de ambas Naciones, cuyos Gobiernos se obligan a emplear los medios legales para hacer efectivo el pago de los derechos y multas, y entablar los procedimientos necesarios para 1a. aplicación de las penas establecidas por las disposiciones del país en que se hubiere verificado la falta punible.
Los expedientes para la imposición de las penas por extravío de mercancías o defraudación de derechos, se instruirán en la aduana que haya descubierto la falta.
Los barcos responden de la insolvencia de los fiadores, y no podrán, por tanto, ser vendidos sin hacer constar previamente en los respectivos registros que su propiedad se halla libre de la garantía de que se trata.
Los Gobiernos de ambos Reinos no podrán embargar estos barcos para su servicio sin convenir antes con sus dueños o patrones en el precio del flete y en las condiciones, ni tampoco podrán apresarlos ni aun en caso de guerra.
Queda prohibida la concesión de privilegio exclusivo a favor de cualquiera persona o compañía para hacer la navegación por el río Duero en todo o en parte de su extensión.
Art. XLVIII. Las balsas de madera que se conduzcan por el Duero no pagarán el derecho de navegación.
Estas balsas irán precedidas por una lancha a la distancia de 400 metros a lo menos, llevando una pequeña bandera azul para que sirva de señal a las embarcaciones que naveguen por el río y a los encargados de cualquier artefacto que pudiera sufrir daño por el choque de la balsa; en la inteligencia de que los dueños de las maderas y sus conductores serán responsables de los perjuicios que causaren, con arreglo a las leyes de cada país.
Art. XLIX. En el caso de que alguna embarcación naufrague o sufra avería, y estos accidentes produzcan la pérdida parcial o total de la carga, el patrón o los tripulantes que se hubieren salvado se presentarán inmediatamente a dar el oportuno aviso a la Autoridad administrativa más próxima.
Recibido el aviso, dicha Autoridad, acompañada de un escribaho y dos testigos, se presentará sin detención en el sitio del siniestro; averiguará los hechos y extenderá el resultado de la información, así como el inventario; se firmarán por todos los asistentes al acto, y se remitirán originales a la aduana para donde se dirigía el barco, entregándose al patrón del mismo copias autorizadas de ambos documentos.
Las mercancías que por arribada forzosa se descarguen en cualquier punto serán conducidas sin demora en otro barco a la aduana de su destino, y si esto no fuere posible, se conservarán en un almacén hasta que, reparado el buque, pueda seguir su viaje, siendo todos los gastos que se originen pagados por el patrón o quien deba satisfacerlos.
Art. L. Los patrones y conductores de buques no podrán descargar, ni transbordar la carga que lleven de tránsito sino en las aduanas de destino y con las formalidades previstas; se les autoriza, sin embargo, para aligerar los barcos cuando los obstáculos de la navegación se lo exijan para el paso por determinados puntos, siendo responsables dichos patrones de los fraudes que por tal motivo pudieran cometerse.
Art. LI. Los barcos que lleguen a Oporto con mercancías de tránsito fondearán en el sitio que les designe la aduana, presentando el patrón los manifiestos y demás documentos que lleve, para proceder a la confrontación y a la descarga de los géneros que hayan de entrar en depósito.
Si la confrontación de aquellos documentos resultare que faltan o sobran bultos, o que de ellos se han extraído mercancías, quedará dicho patrón sujeto a las penas establecidas por la legislación portuguesa para el comercio marítimo. Cuando haya en Oporto buque habilitado de salida, podrá transbordarse a él, sin necesidad de descargar en el depósito, el todo o parte de la carga conducida por el Duero; pero es preciso que el transbordo se autorice y se intervenga por la aduana.
Art. LII. Los depósitos internacionales de las mercancías que se transporten por el Duero, de España a Portugal y viceversa, se establecerán en la aduana de Oporto y en la sección de la de Fregeneda en La Vega del Terrón, con arreglo a la legislación aduanera de los dos países, y a las reglas sobre depósitos de la sección de tránsito por ferrocarriles de este Reglamento.
Art. LIII. Las mercancías españolas que entren en el depósito de la aduana de Oporto procedentes de la sección de la aduana española de Fregeneda en La Vega del Terrón, podrán salir por el ferrocarril para Badajoz, y las mercancías españolas que llegaren al mismo depósito procedente de Badajoz, por la vía férrea podrán seguir su tránsito por el Duero para La Vega del Terrón, sin perder en uno ni en otro caso su nacionalidad española, siempre que se cumplan las formalidades establecidas para el tránsito por caminos de hierro en el presente Reglamento.
De igual modo las mercancías españolas y de las provincias ultramarinas de España que lleguen al depósito de la aduana de Oporto por la vía marítima podrán conducirse por el Duero y ser importadas por La Vega del Terrón, sin que tampoco pierdan su nacionalidad en España, cumpliendo previamente los requisitos consignados al tratar del tránsito por las vías férreas.
Art. LIV. Las mercancías españolas que salgan por la aduana de Fregeneda y se conduzcan por el Duero a Oporto para reimportarse en ferrocarril por las aduanas españolas de Valencia de Alcántara, de Tuy, o de las que en lo sucesivo pudieran designarse, no perderán su nacionalidad, quedando libres de derechos a la reimportación siempre que se cumplan las formalidades de este Reglamento en las conducciones por el Duero.
Art. LV. Las precedentes reglas serán aplicables a la navegación del río Tajo tan pronto como ésta pueda establecerse.
Art. LVI. Los Gobiernos de los dos países se reservan la facultad de revisar las anteriores disposiciones sobre comercio y navegación por el río Duero, y de modificar en todo tiempo, de común acuerdo, los documentos y justificantes establecidos y las penalidades por su inobservancia o faltas cometidas, siempre que en uno y otro caso no se alteren las condiciones y beneficios pactados.
Sección VI
Disposiciones generales
Art. LVII. Las Direcciones generales de aduanas y los administradores o jefes de las aduanas de ambos países podrán comunicarse entre sí gratuitamente por las líneas telegráficas de sus Gobiernos y por las de los ferrocarriles cuando lo estimen necesario para el servicio.
Se comunicarán también recíprocamente las instrucciones y circulares que dirijan a sus agentes relativas al cumplimiento de este Reglamento.
Adoptarán asimismo, de común acuerdo, las medidas oportunas para que el número de empleados de las aduanas respectivas, así como también las horas de trabajo, estén, en cuanto sea posible, en relación con las necesidades debidamente apreciadas del servicio de los ferrocarriles.
Asegurarán la reexpedición de los viajeros y sus equipajes por el tren correspondiente en el plazo mínimo de una hora.
Adoptarán igualmente las medidas para que el transbordo de las mercancías se efectúe en todos los casos en el plazo de veinticuatro horas.
Art. LVIII. Cuando las administraciones de los caminos de hierro de uno u otro Estado no estén conformes en los diferentes puntos previstos en este Reglamento o en los medios de asegurar la continuación del servicio y de facilitar el comercio de tránsito, los dos Gobiernos intervendrán para disponer lo que juzguen necesario.
Art. LIX. Los Gobiernos de ambos países se obligan a alcanzar de las compañías de ferrocarriles a que pertenezcan, en parte o en todo, las líneas internacionales de tránsito, que en estas líneas no se pueda directa ni indirectamente impedir ni demorar el tránsito, ni establecer tarifas que al mismo tránsito impongan condiciones desfavorables de competencia con las de otras líneas; obligándose igualmente ambos Gobiernos a hacer lo mismo en las líneas que pertenezcan al Estado.
Son consideradas, para el efecto del tránsito a través del territorio de los dos países, líneas internacionales las que, continuando en las fronteras de ambos, sirvan para el transporte de mercancías y equipaje procedentes de uno de ellos o de un tercer país, cualquiera que sea el país a que se destinen, ya transiten por la vía férrea continua, ya por los puertos de mar ligados a las vías férreas que cruzan la frontera.
Art. LX. Para la fijación de las estaciones límites de las líneas internacionales que aun no estuvieren designadas, las de las extremidades de las líneas de las aduanas que aun no están habilitadas para el servicio de tránsito, y, por último, para el completo cumplimiento de este Reglamento en la parte que actualmente no esté en vigor, se fija el plazo de ocho meses, a contar del día en que se aprueben por ambos Gobiernos las disposiciones del presente Reglamento.
Art. LXI. Queda entendido que este Reglamento no altera las leyes de cada uno de los dos países en lo que respecta a las penas aplicables en caso de fraude o contravención, ni a las que hayan establecido prohibiciones ni restricciones en materia de importación, exportación o tránsito, y qué la Administración de las aduanas en cada país, queda libre de abrir y reconocer los bultos y proceder a las otras formalidades, ya en la frontera, ya a la salida de los puertos, en caso de sospecha de fraude.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman y sellan con el sello de sus armas el presente Reglamento por duplicado en ambos idiomas.
Hecho en Madrid a dos de octubre de mil ochocientos ochenta y cinco. (Siguen las firmas.)
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