miércoles, noviembre 13, 2024

Convenio Hispanoportugués reglamentando el ejercicio de la pesca costera: firmado en Madrid el 2 de octubre de 1885

Su Majestad el Rey de España y Su Majestad el Rey de Portugal y de los Algarbes, animados del deseo de estrechar y consolidar las relaciones de buena amistad y vecindad entre los pueblos peninsulares y reconociendo que era difícil, si no imposible, evitar los conflictos a que daba origen la pesca en común en las costas marítimas de los respectivos Estados, han resuelto confirmar, en armonía con lo dispuesto en el artículo XXIII del Tratado de Comercio celebrado en 12 de diciembre de 1883 entre los dos países, el principio del derecho exclusivo de pesca para los nacionales en las aguas territoriales de cada Estado, de que había hecho excepción el Convenio provisional de 14 de julio de 1878, ajustando entre los dos las reglas precisas para el ejercicio de este derecho, y han nombrado para este fin por sus Plenipotenciarios:…

Los cuales, después de haberse comunicado recíprocamente sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones de los artículos siguientes:

Sección Primera

Disposiciones aplicables a las aguas jurisdiccionales de cada país

Articulo I. Queda suprimida en las costas marítimas de España y Portugal la reciprocidad de pesca estipulada en el Convenio de 14 de julio de 1878.

Art. II. Los límites dentro de los cuales el derecho general de pesca queda reservado exclusivamente a los pescadores sujetos a las jurisdicciones respectivas de las dos Naciones se fijan en 6 millas, contadas por fuera de la línea de baja mar de las mayores mareas.

Para las bahías cuya abertura no exceda de 10 millas, las 6 millas se contarán a partir de una- línea recta tirada de una punta a la otra.

Las millas mencionadas son millas geográficas de 60 al grado de latitud.

Art. III. Cada uno de los dos Estados tendrá el derecho de reglamentar el ejercicio de la pesca en sus respectivas costas marítimas hasta una distancia de 6 millas de las mismas, límite dentro del cual solamente será permitido a los pescadores nacionales ejercer esta industria.

Los dos Estados convienen en que es prohibido el uso de parejas, muletas u otros aparejos de efecto nocivo hasta la distancia de 12 millas, teniendo cada uno la facultad de hacer detener a los infractores hasta que se levante la respectiva acta, debiendo, sin embargo, mandarlos entregar en el plazo de ocho días a la Autoridad competente del reino vecino, a fin de que les sean aplicadas las penas establecidas en las leyes y reglamentos de su país.

Art. IV. Para el efecto de este Convenio, la separación de las aguas territoriales en las zonas marítimas adyacentes de los dos países será demarcada por líneas tiradas desde la extremidad del eje de las barras del río Miño y Guadiana, prolongadas hacia el mar, coincidiendo en el primer caso con el paralelo y en el segundo con el meridiano de esos puntos. Esta demarcado» será hecha por Comisarios especiales nombrados por una y otra parte.

Las aguas jurisdiccionales de cada uno de los dos países en los ríos limítrofes serán demarcadas por las líneas divisorias a partir de la de mayor fondo en el Guadiana y Miño, en conformidad con el artículo I del Tratado de límites de 29 de; septiembre de 1864.

Comisarios especiales, nombrados por una y otra parte, fijarán esta línea cada año en el primer día de julio, y la harán marcar en la Carta, cuya demarcación servirá para el intervalo de un año, esto es, hasta 1° de julio del año siguiente.

Art. V. La pesca en los ríos limítrofes Miño y Guadiana será como hasta aquí ejercida en común por portugueses y españoles, en conformidad de las disposiciones reglamentarias dictadas de acuerdo, en lo que respecta al río Miño, por el capitán del puerto de Camiña y el ayudante de Marina de la Guardia, y en lo que se refiere al río Guadiana por el capitán del puerto de Villa Real de San Antonio y ayudante de Marina de Ayamonte, sancionadas por los respectivos Gobiernos, fundándose dicha reglamentación en lo que establece el Tratado de límites vigentes, con las reformas que en él se introduzcan como resultado de los trabajos de la Comisión mixta de ambos países encargada de la revisión y rectificación de las orillas de las islas del Miño.

Mientras no sea puesto en ejecución el reglamento para el río Miño, la pesca en este río será ejercida en las condiciones del reglamento hoy en vigor.

Art. VI. Las embarcaciones de pesca de uno de los dos países no deberán acercarse a ningún punto de la costa del otro a menos distancia de las 6 millas ‘especificadas en el artículo II, excepto en las siguientes circunstancias, que serán consideradas como de fuerza mayor:

1. ° Guando a causa del mal tiempo, o por averías manifiestas, se hallen obligadas a buscar abrigo en los puertos del otro país, fuera de los límites de pesca del suyo.

2. ° Cuando sean llevadas dentro de los límites establecidos para la pesca del otro país por vientos contrarios, por fuertes corrientes o por otra causa independiente de la voluntad del patrón del barco.

3. ° Cuando estén obligadas a bordear, a causa del viento contrario, para llegar al sitio a donde van a pescar, y cuando a consecuencia de la misma causa del viento o de la marea contrarios, no pudieren, sin invadir, esa zona, continuar su camino para dirigirse al sitio de la pesca o regresar al puerto.

Se exceptúan las parejas, muletas y otras embarcaciones que usen en la pesca aparejos nocivos, las cuales no podrán bordear dentro de la zona reservada a cada. país.

4.° Cuando haya absoluta necesidad de ganar al puerto más próximo del otro país para abastecerse.

Tampoco será considerada infracción a este artículo la presencia en las aguas jurisdiccionales de uno de los dos países de aparejos flotantes o redes de rastreo pertenecientes a pescadores del otro, cuando hayan sido impelidos por las corrientes o por los vientos; debiendo, sin embargo, sus dueños retirarlas en el más breve plazo posible.

Art. VII. Siempre que en razón de alguna de las circunstancias excepcionales indicadas en el artículo precedente, las embarcaciones de pesca de una u otra nación se encuentren en el caso de navegar dentro de los límites definidos en el artículo II y IV, deberán tener las velas largas cuando las circunstancias lo permitan, y arbolar una señal convencional.

Esta señal consistirá en una cometa roja con punta amarilla para las embarcaciones españolas, y blanca con punta azul para las portuguesas. La dimensión de esta corneta será de 0’50 metros de longitud por 0’15 metros de altura.

Cuando por causa del mal tiempo, de avería manifiesta o abastecimiento se hallen obligadas las embarcaciones a buscar abrigo en los puertos, darán aviso inmediatamente a la Autoridad marítima de ellos, la cual apreciará la oportunidad de la detención.

Cuando las causas de la detención hayan sido reconocidas como válidas por dicha Autoridad, las embarcaciones de pesca disfrutarán de todas las facilidades concedidas a las de la nación en que se encuentren, sea para la venta de su pescado, pagando los derechos de Aduanas, o para las medidas sanitarias.

Los empleados de Aduanas tendrán facultad de efectuar, a bordo de las embarcaciones en estas circunstancias, las visitas que prescriben sus reglamentos aduaneros, antes que sea desembarcado ningún objeto.

Mientras que estas embarcaciones se hallen dentro de los límites precitados, no ejercerán la pesca bajo ningún pretexto, y deberán salir de dichos límites tan pronto como lo permitan las circunstancias excepcionales que hayan motivado su entrada.

Art. VIII. Los Comandantes de las embarcaciones guarda-costas de ambas Naciones, como asimismo todos los agentes u otros encargados de la policía de la pesca, apreciarán las causas de las infracciones de los reglamentos establecidos, que dentro de los límites respectivos de pesca cometan las embarcaciones pesqueras de los dos países; y cuando no hallen estas infracciones justificadas, podrán detener o hacer detener las embarcaciones delincuentes, y las conducirán o harán conducir a un puerto de la nación de los infractores para ser juzgadas por los Tribunales a quienes compete conocer en el asunto.

Sección Segunda

Disposiciones aplicables en el mar que baña las costas de ambos países fuera de la zona de 6 millas

Art. IX. Todas las embarcaciones de pesca, así españolas como portuguesas, estarán señaladas y numeradas.

En España las embarcaciones de pesca pertenecientes a una misma Comandancia, y en Portugal las que correspondan a una misma Capitanía, deberán tener una misma serie de números, precedidos de las letras iniciales de las Comandancias o Capitanías respectivas.

Art. X. Las letras y números de que trata el artículo antecedente se colocarán en cada amura a 8 ó 10 centímetros debajo de la borda, pintados de blanco al óleo sobre fondo negro de una manera visible.

Las dimensiones de estas letras y números serán: para las embarcaciones de más de 15 toneladas, de 45 centímetros de altura y 6 centímetros de trazo, y para las embarcaciones de menos de 15 toneladas serán de 25 centímetros de altura por 4 centímetros de trazo. Las mismas letras y números se colocarán igualmente en cada lado de la vela mayor de la embarcación, pintados al óleo, de negro sobre las velas blancas, y de blanco sobre las velas curtidas o negras. Estas letras y números tendrán una tercera parte más de tamaño que los colocados en la amura de la embarcación.

Art. XI. Se colocarán sobre las boyas y flotadores principales de los instrumentos de pesca pertenecientes a cada embarcación la letra y número correspondientes a la misma, y lo mismo se practicará con los barcos, hierros, redes y en general con todos los aparejos de pesca pertenecientes a la embarcación. Estas señales tendrán las dimensiones suficientes para ser fácilmente reconocidas.

Los propietarios de aparejos de pesca podrán además marcarlos con los signos particulares que ellos estimen convenientes, de los cuales, para tener efecto según este Convenio, darán conocimiento a la Autoridad marítima local.

Art. XII. Las letras y números de las embarcaciones de pesca, tanto españolas como portuguesas, serán consignados en las matrículas o en los roles de la tripulación de estas embarcaciones,

Art. XIII. Las matrículas o roles de las embarcaciones de pesca, tanto españolas como portuguesas, expresarán los nombres del propietario y del mestre o patrón.

Art. XIV. Los mestres o patrones de las embarcaciones de pesca de uno y otro país estarán obligados, siempre que para ello sean requeridos, a exhibir las respectivas matrículas o roles de tripulación y demás documentos de, a bordo a los Comandantes de los buques de guerra o a sus delegados, siempre que esté a la vista en esa ocasión el buque a que pertenecen.

Art. XV. Se prohíbe borrar, cubrir u ocultar de cualquier manera que sea las letras y los números colocados en las embarcaciones o en las velas cuando éstas estén sueltas.

Art. XVI. Las embarcaciones pescadoras de los dos países se ajustarán a las reglas generales adoptadas en cada uno de ellos respecto a luces para evitar abordajes.

Art. XVII. Se prohíbe a toda embarcación que llegue a un lugar de pesca colocarse o echar sus aparejos de manera que molesten o estorben de cualquier modo las embarcaciones que allí se encuentren ya ejerciendo la pesca.

Art. XVIII. Queda prohibido a toda embarcación de pesca fondear desde la puesta a la salida del sol en los parajes donde se encuentren establecidas redes de deriva, fuera de los casos de accidentes fortuitos o de fuerza mayor, lo cual deberá ser debidamente comprobado.

Art. XIX. Cuando se reúnan en un sitio de pesca unos barcos con cubiertas y otros que no la tengan, y vayan a calar a un tiempo redes de deriva, las calarán los últimos a barlovento de los primeros.

Si el calamento no fuera simultáneo y una embarcación con cubierta calase sus redes a barlovento de otra abierta que esté pescando, o si una embarcación sin cubierta calase las suyas a sotavento de otra que la tenga y que se hallase ya pescando, la responsabilidad de las averías que resultasen a los aparejos o redes corresponde a los últimos que se hayan puesto a pescar, a menos que prueben que ha habido caso de fuerza mayor o que la avería no fué culpa suya.

Art. XX. Nadie podrá amarrar ni aguantar su embarcación sobre las redes, boyas, flotadores o cualquier objeto de las artes de pesca pertenecientes a otra embarcación.

Art. XXI. Cuando los pescadores de artes de arrastre se encuentren a la vista de otros de redes de deriva o palangres, u otros de cordel, tomarán las medidas necesarias para evitar perjuicios a los últimos. En caso de daño, la responsabilidad corresponde a los pescadores de artes de arrastre, a menos que prueben haber sido por efecto de fuerza mayor o que la pérdida sufrida no es por culpa suya.

Art. XXII. Se prohíbe enganchar o levantar las redes, cuerdas, cordeles o cualquier instrumento de pesca perteneciente a otro, bajo ningún pretexto, a no ser por caso de fuerza mayor.

Art. XXIII. Si un barco que pesque con aparejos o cordeles los cruza con los de otra embarcación, no podrá el que levante los suyos cortar los otros, a menos de fuerza mayor, y aun en este caso deberá anudar inmediatamente los cordeles que corte.

Art. XXIV. En el caso de enredarse redes, aparejos o cordeles de dos o más embarcaciones no podrán los patrones cortar los que no sean suyos, a menos de consentimiento de las partes interesadas o cuando haya riesgo, después de reconocida la imposibilidad de separarlos de otro modo, caso en que termina toda responsabilidad.

Art. XXV. Se prohíbe emplear cualquier instrumento o aparato o material que sirva exclusivamente para cortar o destruir las redes. La existencia a bordo de estos utensilios o materiales está prohibida y será castigada, correspondiendo a cada Nación tomar las medidas necesarias para impedir el embarque de estos efectos.

El empleo de la dinamita o de otro cualquier material explosivo queda prohibido en la pesca.

Art. XXVI. El cumplimiento de las reglas concernientes a las luces y señales, al rol de la tripulación, autorización de pescar y otros documentos de a bordo, las marcas y la numeración de las embarcaciones y de los instrumentos de pesca, así como lo concerniente al artículo anterior, incumbe, respecto a los pescadores de cada Nación, a la vigilancia exclusiva de sus agentes. Sin embargo, los encargados de vigilar la pesca en ambos países podrán participar a las Autoridades del otro las infracciones de que tengan conocimiento cometidas por sus pescadores.

Art. XXVII. Las embarcaciones guarda-costas son las competentes para hacer constar las infracciones a las reglas prescritas para la colocación de las embarcaciones sobre el lugar de la pesca y para todo lo que concierne en general a estas operaciones, y particularmente los actos que puedan ocasionar daños, cualquiera que sea la nacionalidad de los pescadores que los cometieren; en su consecuencia, los Comandantes de dichas embarcaciones apreciarán las causas de las infracciones cometidas por las embarcaciones de pesca de las dos naciones, formarán sumario, y si el caso fuera de tal gravedad que así lo juzguen necesario, conducirán a los delincuentes y sus embarcaciones al puerto más cercano del país de éstos, para que sean allí comprobados la contravención y el daño, tanto por las declaraciones de las partes interesadas, como por el testimonio de las personas que hayan visto el hecho.

El sumario deberá ser firmado por dos testigos y por el infractor, cuya firma deberá ser reemplazada por la declaración de negativa, hecho en la lengua del guarda-costas, y en él podrán hacer cualquier declaración en la lengua del declarante, no solamente los testigos, sino también el infractor.

Art. XXVIII. Cuando la infracción no sea de naturaleza grave, pero, sin embargo, haya ocasionado perjuicio a cualquier pescador, los Comandantes de los guarda-costas podrán conciliar en la mar a los interesados y fijar la indemnización que haya de pagarse, si hay consentimiento de partes. En este caso, si una de las partes no tuviere posibilidad de pagar inmediatamente, los Comandantes harán redactar y firmar a los interesados un acta por duplicado, en que se regule la indemnización que se haya de pagar. Uno de estos ejemplares quedará a bordo del guarda-costas, y el otro se entregará al patrón que deba cobrar, con el fin de que en caso necesario pueda servirse de él ante los Tribunales del deudor.

De no haber consentimiento de ambas partes, los Comandantes obrarán con arreglo al artículo XXVII.

Art. XXIX. Cuando los pescadores de uno de los dos países pasaren a vías de hecho contra los de la otra nacionalidad, o les hubieren causado voluntariamente perjuicio o pérdida, el conocimiento de esos hechos será de la competencia de los Tribunales de la Nación a que pertenezcan los barcos delincuentes.

Sección Tercera Disposiciones generales

Art. XXX. Toda embarcación de pesca o cualquier objeto de su armamento, aparejos, redes, boyas, flotadores y demás instrumentos propios de la industria, encontrado o recogido en la mar, dentro o fuera de las aguas jurisdiccionales, deberá ser remitido al Comandante de Marina si el objeto encontrado es conducido a España, o al Capitán del puerto si el objeto salvado es llevado a Portugal. El Comandante de Marina o el Capitán del puerto, según el caso, devolverá los objetos salvados a sus propietarios o a las personas encargadas de representarlos.

Art. XXXI. Dichas Autoridades, con arreglo a la legislación de cada uno de los dos países, fijarán la indemnización que los propietarios deban pagar a los salvadores. Esta indemnización que en ningún caso podrá pasar de la cuarta parte del valor que tengan en aquel momento los objetos salvados, será pagada por los propietarios.

Art. XXXII. Los objetos salvados en la zona de las 6 millas de la costa pertenecerán a la Nación que allí tenga jurisdicción, en caso de que nadie lo reclame, o cuando carezcan de señales suficientes para encontrar a sus propietarios.

Los que hayan sido recogidos en el mar común pertenecerán a la Nación del salvamento, si no se puede descubrir el propietario.

Art. XXXIII. Toda acción penal relativa a los delitos y faltas previstos por el presente reglamento prescribirá a los seis meses, contados desde el día en que haya tenido lugar el hecho. Se exceptúan las relativas a vías de hecho o a los daños causados voluntariamente, que entrarán en el dominio de la ley general del Estado respectivo.

Art. XXXIV. La zona de 6 millas que se fija en el articulo II, es únicamente aplicable para los efectos del presente Convenio y reglamento.

Art. XXXV. La vigilancia y policía de la pesca será ejercida por embarcaciones pertenecientes a la Marina militar de los dos países.

Art. XXXVI. La resistencia a las prescripciones de los Comandantes de los buques encargados de la vigilancia y policía de la pesca o a sus delegados, así como la desobediencia a las órdenes o requerimientos necesarios, a fin de que ¡sea efectiva esa vigilancia y policía, serán punibles como resistencia o desobediencia a la Autoridad del ¡país a que pertenezca el delincuente.

Art. XXXVII. Las disposiciones del presente Convenio, que pueden ser puestas en vigor por medio de reglamentos de administración interior, serán promulgadas en uno y otro país dos meses después de firmado el mismo Convenio; obligándose además los Gobiernos de los dos países a someter al Poder legislativo las medidas que sean necesarias para la completa ejecución, tanto del Convenio como del reglamento, principalmente las que se refieren a las penas aplicables.

Art. XXXVIII. El presente Convenio y reglamento durará hasta 30 de junio de 1887.

Las dos naciones se reservan el derecho de introducir de común acuerdo en este reglamento cualquier modificación cuya utilidad haya hecho conocer la experiencia y que no sea incompatible con los principios que forman su base.

En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado este Convenio y han puesto en él el sello de sus armas.

Hecho por duplicado en Madrid a dos de octubre de mil ochocientos ochenta y cinco. (Siguen las firmas.)

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