Los gobiernos representados en la Décima Conferencia Interamericana, Considerando:
Que un mayor conocimiento y entendimiento de los pueblos y de las instituciones de los países Miembros de la Organización de los Estados Americanos contribuirá al logro del propósito para el cual fue convocada la Conferencia; y
Que para lograr tal fin son medios apropiados el intercambio de profesores, maestros y estudiantes entre los países americanos y el estímulo a las relaciones más estreches entre los organismos no oficiales que contribuyen a formar la opinión pública,
Resuelven:
Revisar el texto y fortalecer el espíritu de la Convención para el Fomento de las Relaciones Culturales Interamericanas suscrita en Buenos Aires en 1936 y, al efecto, convienen en los siguientes artículos:
Artículo 1
Todos los años cada gobierno concederá, dentro de sus posibilidades, una o más becas, para el año escolar siguiente, las cuales podrán ser otorgadas a graduados con título universitario, o a maestros, o a personas con equivalente grado de cultura, de cada uno de los otros Estados Miembros. Los becarios serán escogidos conforme el procedimiento que establece el artículo 4 de la presente Convención. Sin perjuicio de lo anterior, cada gobierno podrá conceder un número mayor de becas de estudio si esto hubiere sido fijado en otros acuerdos internacionales o en otra forma.
Artículo 2
Cada beca incluirá, por intermedio del órgano que se considere apropiado, derechos de matrícula en la institución de enseñanza superior designada por el país que concede la beca, así como textos, material de trabajo, más una mensualidad para cubrir alojamiento, manutención y otros gastos adicionales indispensables. Los gastos de ida al lugar de la institución designada y los de regreso al país de origen, más una cantidad para gastos ocasionales durante el viaje, serán sufragados por el favorecido o por el gobierno que lo haya postulado.
Artículo 3
Cada gobierno notificará a los demás gobiernos los campos de estudio en que esté dispuesto a conceder las becas, por lo menos con un mes de anticipación al plazo que se indica en el artículo siguiente para el envío de las nóminas de candidatos.
Artículo 4
Las becas a que se refiere el artículo 1 se concederán después que los gobiernos interesados canjeen las listas en la forma siguiente:
Cada gobierno enviará a cada uno de los otros gobiernos, por lo menos 6 meses antes de que empiece el año escolar en el país que recibirá al becario, a menos que se acuerde de manera distinta por los gobiernos interesados, una nómina de personas de las indicadas en el artículo 1, junto con las informaciones respectivas que el gobierno que concede las becas considere necesarias. La nómina deberá contener un número suficiente de nombres que permita al país que concede las becas escoger entre los candidatos. Este último anunciará al gobierno postulante, por lo menos 3 meses antes de que empiece su año escolar, la concesión de las becas y los nombres de los favorecidos.
Los candidatos no podrán figurar más de dos veces en las nóminas. Las becas serán concedidas por un año, pero podrán ser prorrogadas a dos años, y en casos excepcionales, a tres. Ningún gobierno estará obligado a considerar la nómina de candidatos de cualquier otro gobierno si no ha sido presentada dentro del plazo indicado.
Artículo 5
Si por cualquier motivo fuese necesario repatriar a un becario, el gobierno que concede la beca podrá hacerlo por cuenta del gobierno que lo haya postulado.
Artículo 6
Cada una de las Altas Partes Contratantes que tenga interés en obtener la colaboración de profesores o especialistas extranjeros y que no haya elegido a determinada persona, podrá hacerlo por conducto de la Unión Panamericana, la cual comunicará la petición a todos los países y remitirá la respuesta respectiva al país interesado, dentro del plazo de tres meses, debiendo este último elegir entre los candidatos.
Los profesores o especialistas visitantes se dedicarán a las tareas para las cuales hayan sido específicamente contratados.
El gobierno que envía a los profesores o especialistas cubrirá los gastos de viaje de cada uno de ellos, de ida a la sede de la institución a que se destine y de regreso al país de origen.
Cada gobierno tomará las medidas necesarias para que los profesores o especialistas visitantes reciban el sueldo correspondiente a las tareas que les hayan sido asignadas. El gobierno del país de donde procede el profesor o especialista le compensará cualquier diferencia desfavorable entre el sueldo que deba recibir en el exterior y el que recibía en su país de origen. Sin embargo, en casos especiales, los gobiernos interesados podrán hacer otros arreglos.
Artículo 7
Las Altas Partes Contratantes fomentarán en otras formas, especialmente durante los períodos de vacaciones, el intercambio, de índole cultural, de maestros, artistas, estudiantes y otras personas profesionales entre sus respectivos países.
Artículo 8
Cada gobierno designará o creará un órgano apropiado, o nombrará un funcionario especial, que tenga la responsabilidad de llevar a efecto las obligaciones asumidas en virtud de esta Convención.
Artículo 9
Los reglamentos que dicte cada una de las Altas Partes Contratantes para facilitar el cumplimiento de esta Convención, serán remitidos en copias autenticadas a las otras Altas Partes Contratantes y a la Unión Panamericana.
Artículo 10
Cada año las Altas Partes Contratantes enviarán a la Unión Panamericana un informe en el cual enumerarán las personas que hayan sido favorecidas con becas por parte de los gobiernos de acuerdo con lo establecido por la presente Convención. Este informe deberá indicar la nacionalidad de los becarios y la cantidad de dinero y el tipo de asistencia que hayan recibido.
Se incluirán también en este informe los datos referentes a las personas provenientes de otros Estados americanos, que sigan estudios universitarios o equivalentes de acuerdo con otros programas de intercambio de personas o por su propia cuenta.
Los informes precedentes comprenderán además los datos relativos a profesores y especialistas.
La Unión Panamericana compilará los datos recibidos según este artículo para información de las Altas Partes Contratantes.
Artículo 11
Las Altas Partes Contratantes declaran que la presente Convención está inspirada en el más alto espíritu de cooperación, condicionándose la reciprocidad a las circunstancias propias de cada país.
Artículo 12
La presente Convención no afecta los compromisos de la misma naturaleza contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes, ni excluye la posibilidad de que contraigan acuerdos posteriores.
Artículo 13
La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, y será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo 14
El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Unión Panamericana, la cual enviará copias certificadas a los gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana y ésta notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios.
Artículo 15
La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen en el orden en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 16
La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquiera de los Estados signatarios mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante, quedando en vigor entre los demás Estados signatarios. La denuncia será comunicada a la Unión Panamericana y ésta informará al respecto a los demás Estados signatarios.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus plenos poderes que han sido hallados en buena y debida forma, firman la presente Convención, en nombre de sus respectivos gobiernos, en la ciudad de Caracas, el día veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro.