viernes, noviembre 22, 2024

INMUNIDADES Y ACTUACIONES PENALES (GUINEA ECUATORIAL c. FRANCIA) [MEDIDAS PROVISIONALES] Providencia de 7 de diciembre de 2016 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

INMUNIDADES Y ACTUACIONES PENALES (GUINEA ECUATORIAL c. FRANCIA) [MEDIDAS PROVISIONALES]

Providencia de 7 de diciembre de 2016

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

El 7 de diciembre de 2016, la Corte Internacional de Justicia dictó su providencia sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por Guinea Ecuatorial en la causa relativa a las Inmunidades y actuaciones penales (Guinea Ecuatorial c. Francia). En su providencia, la Corte señaló de manera unánime que Francia debía adoptar, en espera de una decisión definitiva en la causa, todas las medidas a su disposición para que los locales presentados como sede de la misión diplomática, sitos en 42 avenue Foch (París), gozasen de un trato equivalente al que se exige en el Artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, a fin de garantizar su inviolabilidad. La Corte desestimó, también por unanimidad, la petición de Francia de que la causa fuera suprimida del registro general de causas.

La Corte estaba integrada en la forma siguiente: Vicepresidente Yusuf, en funciones de Presidente; Presidente Abraham; Magistrados Owada, Tomka, Bennouna, Canca- do Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Crawford, Gevorgian; Magistrado ad hoc Kateka; Secretario Couvreur.

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En la parte dispositiva (párr. 99) de la providencia se establece lo siguiente:

“[…]

La Corte,

I. Por unanimidad,

Dicta las siguientes medidas provisionales:

En espera de una decisión definitiva en la causa, Francia debe adoptar todas las medidas a su disposición para que los locales presentados como sede de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial, sitos en 42 avenue Foch (París), gocen de un trato equivalente al que se exige en el Artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, a fin de garantizar su inviolabilidad;

II. Por unanimidad,

Desestima la petición de Francia de que la causa sea suprimida del registro general de causas”.

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La Magistrada Xue adjuntó una opinión separada a la providencia de la Corte; los Magistrados Gaja y Gevorgian adjuntaron sendas declaraciones a la providencia de la Corte; el Magistrado ad hoc Kateka adjuntó una opinión separada a la providencia de la Corte.

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Demanda y solicitud de medidas provisionales (párrs. 1 a 19)

La Corte comienza recordando que, a través de una demanda presentada en la Secretaría el 13 de junio de 2016, Guinea Ecuatorial incoó un procedimiento contra Francia en relación con una controversia relativa al siguiente asunto:

“la inmunidad de jurisdicción penal del Vicepresidente Segundo de la República de Guinea Ecuatorial Encargado de la Defensa y la Seguridad del Estado [Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue] y la condición jurídica del edificio que alberga la Embajada de Guinea Ecuatorial, en su calidad tanto de instalaciones de la misión diplomática como de inmueble propiedad del Estado”.

El 29 de septiembre de 2016, Guinea Ecuatorial presentó una solicitud de medidas provisionales en la que pedía, entre otras cosas, lo siguiente: que Francia suspendiera el proceso penal incoado contra el Vicepresidente de Guinea Ecuatorial; que velase por que el edificio sito en 42 avenue Foch (París) se considerase parte de las instalaciones de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial en Francia y, en particular, se garantizase su inviolabilidad; y que se abstuviese de adoptar cualquier otra medida que pudiera agravar o ampliar la controversia sometida a la Corte.

En respuesta a lo solicitado por Guinea Ecuatorial, el Vicepresidente de la Corte, que actuaba en calidad de Presidente en la causa, señaló a la atención de Francia la necesidad de “actuar de manera que cualquier providencia de la Corte sobre la solicitud de medidas provisionales pueda surtir los efectos deseados”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74, párrafo 4, del Reglamento de la Corte.

Antecedentes de hecho (párrs. 20 a 30)

A continuación, la Corte expone los antecedentes de la causa y explica que, desde 2007, algunas asociaciones y particulares han presentado denuncias ante la Fiscalía de París contra determinados Jefes de Estado africanos y familiares suyos por actos de “apropiación indebida de fondos públicos en su país de origen, cuyos beneficios se habrían invertido presuntamente en Francia”. La Corte observa que los tribunales franceses admitieron a trámite una de estas denuncias, presentada el 2 de diciembre de 2008 por la asociación Transparency International France, y que se inició una investigación judicial en relación con la gestión de los fondos públicos apropiados indebidamente, la complicidad en dicha apropiación indebida, el uso indebido de activos institucionales, la complicidad en tal uso indebido y el encubrimiento de cada uno de estos delitos. Asimismo, añade que la investigación se centró concretamente en los métodos utilizados para financiar la adquisición de bienes muebles e inmuebles en Francia por parte de varias personas, entre ellas, el hijo del Presidente de Guinea Ecuatorial, el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, entonces Ministro de Agricultura y Silvicultura de dicho país.

La Corte señala que la instrucción se orientó específicamente a esclarecer el procedimiento de adquisición por el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue de diversos objetos de valor considerable, así como del edificio sito en 42 avenue Foch (París). También observa que se inculpó formalmente al Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, si bien este impugnó las medidas adoptadas contra él e invocó en varias ocasiones la inmunidad de jurisdicción (penal y civil) de la que en su opinión gozaba en virtud de su cargo. Además, se procedió al embargo del edificio mencionado (embargo inmobiliario por proceso penal) y a la incautación de diversos objetos albergados en él.

Por último, la Corte señala que, una vez concluida la investigación, se remitió al Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue al Tribunal Correccional de París para su enjuiciamiento por los presuntos delitos cometidos entre 1997 y octubre de 2011, juicio que tendrá lugar del 2 al 12 de enero de 2017.

I. Competencia prima facie (párrs. 31 a 70)

En primer lugar, la Corte observa que, cuando se le presenta una solicitud de medidas provisionales, no tiene obligación de cerciorarse de manera definitiva de que tiene competencia para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión hasta decidir si se establecen las medidas solicitadas; solo necesita cerciorarse de que las disposiciones en que se funda la parte demandante ofrezcan, prima facie, un sustento sobre el cual pueda fundamentarse su competencia.

La Corte señala que Guinea Ecuatorial pretende fundamentar la competencia de la Corte, en primer lugar, en lo dispuesto en el Artículo 35 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional por lo que respecta a su alegación relativa a la inmunidad del Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue y, en segundo lugar, en lo contemplado en el Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas con relación a su reclamación respecto de la presunta inviolabilidad de las instalaciones sitas en 42 avenue Foch. La Corte observa asimismo que, tanto en el Artículo 35, párrafo 2, de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional como en el Artículo I del Protocolo Facultativo, se supedita la competencia de la Corte a la existencia de una controversia derivada de la interpretación o la aplicación de la Convención a la que tales artículos se refieren. Por ello, habrá de determinar si, prima facie, existía alguna controversia de este tipo en la fecha en que se presentó la solicitud, ya que por regla general es en esa fecha, con arreglo a la jurisprudencia de la Corte, en la que debe determinarse si tiene competencia.

1) Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional (párrs. 41 a 50)

La Corte observa que Guinea Ecuatorial afirma la existencia de una controversia entre las partes con respecto a la aplicación del Artículo 4 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Dicha disposición, titulada “Protección de la soberanía”, establece lo siguiente:

“1. Los Estados partes cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades”.

La Corte observa que, según Guinea Ecuatorial, el Artículo 4 de la Convención no constituye una mera “directriz general” en virtud de la cual deba interpretarse el resto de las disposiciones de la Convención. Los principios de igualdad soberana y no intervención a los que se alude en dicho Artículo abarcan normas importantes del derecho consuetudinario o el derecho internacional general, en particular las relativas a las inmunidades de los Estados y la inmunidad de determinados titulares de altos cargos estatales. En opinión de la parte demandante, las normas en cuestión son vinculantes para los Estados que aplican la Convención, ya que están consagradas en los principios mencionados con anterioridad. Por consiguiente, Guinea Ecuatorial sostiene que, al iniciar un proceso contra el Vicepresidente de este país, Francia estaba obligada, en cumplimiento de la Convención, a acatar las normas relativas a la inmunidad ratione personae de dicho Vicepresidente que dimanan de lo dispuesto en el Artículo 4 de tal instrumento.

Por su parte, Francia niega la existencia de controversia alguna relativa a la aplicación de la Convención, por lo que considera que la Corte tiene competencia sobre el asunto en cuestión. En su opinión, la referencia que se hace en el Artículo 4 a los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como al de no intervención en los asuntos internos de otros Estados, constituye una mera indicación del modo en que deben aplicarse el resto de las disposiciones de la Convención. Asimismo, añade que las disposiciones de la Convención que Guinea Ecuatorial alega que no se aplicaron de conformidad con los principios establecidos en el Artículo 4 de ese instrumento suponen, en su mayoría, únicamente una obligación de legislación o regulación por parte de los Estados.

La Corte observa que, según se desprende del expediente de la causa, las partes han expresado su divergencia de opiniones con respecto a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional. No obstante, para poder determinar, siquiera prima facie, la existencia de alguna controversia en el sentido de lo indicado en el Artículo 35, párrafo 2, de la Convención, la Corte no puede limitarse a señalar que una de las partes considera que la Convención es aplicable mientras que la otra niega este extremo. Su obligación es determinar si los actos denunciados por Guinea Ecuatorial pueden, prima facie, quedar comprendidos en las disposiciones de ese instrumento y si, a raíz de ello, la Corte tiene competencia ratione materiae para conocer de la controversia en virtud de lo establecido en el Artículo 35, párrafo 2, de la Convención.

La Corte hace notar que las obligaciones derivadas de la Convención consisten principalmente en exigir a los Estados partes la incorporación a su legislación interna de disposiciones que tipifiquen determinados delitos transnacionales y la adopción de medidas destinadas a luchar contra estos. La Corte señala que la finalidad del Artículo 4 de la Convención es garantizar que los Estados partes en ella cumplan con sus obligaciones de conformidad con los principios de igualdad soberana, integridad territorial de los Estados y no intervención en los asuntos internos de otros Estados. En su opinión, la disposición aparentemente no conlleva la creación de nuevas normas relativas a las inmunidades de los titulares de altos cargos estatales o la incorporación de las normas de derecho internacional consuetudinario relacionadas con dichas inmunidades. Por consiguiente, cualquier controversia que pudiera surgir con respecto a “la interpretación o aplicación” del Artículo 4 de la Convención se referiría únicamente a la manera en que los Estados partes cumplen las obligaciones que les incumben en virtud de esa Convención. Sin embargo, a juicio de la Corte, la supuesta controversia no guarda relación con el modo en que Francia cumple las obligaciones que le imponen los artículos de la Convención invocados por Guinea Ecuatorial; más bien parece referirse a una cuestión específica, a saber: si el Vicepresidente de Guinea Ecuatorial goza de inmunidad ratione personae con arreglo a lo dispuesto en el derecho internacional consuetudinario y, de ser así, si Francia ha violado esa inmunidad al iniciar un proceso contra él.

Así pues, la Corte considera que, prima facie, no existe entre las partes ninguna controversia que pueda quedar comprendida en las disposiciones de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y, por ende, que tenga que ver con la interpretación o la aplicación de su Artículo 4. Por tanto, la Corte carece de competencia prima facie, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 35, párrafo 2, de dicho instrumento, para atender la solicitud de Guinea Ecuatorial relativa a la inmunidad del Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue.

2) Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (párrs. 51 a 70)

La Corte recuerda que el Artículo I del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, invocado por Guinea Ecuatorial como fundamento de su reclamación relativa a la supuesta inviolabilidad de las instalaciones sitas en 42 avenue Foch, otorga competencia a la Corte para dirimir controversias relacionadas con la interpretación o aplicación de la Convención mencionada. Asimismo, recuerda que Guinea Ecuatorial alega la existencia de una controversia entre las partes con respecto a la aplicación del Artículo 22 de la Convención de Viena, en cuyo párrafo 3 se establece que “los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución”. Por consiguiente, la Corte habrá de determinar si, en la fecha en que se interpuso la demanda, parecía existir entre las partes alguna controversia derivada de la interpretación o aplicación de la Convención de Viena.

En este sentido, la Corte observa que ciertamente parecía existir, y sigue existiendo, divergencia de opiniones entre las partes sobre la cuestión de la condición jurídica del edificio sito en 42 avenue Foch (París). Mientras que Guinea Ecuatorial ha sostenido en diversas ocasiones que el edificio alberga las instalaciones de su misión diplomática y, por consiguiente, debe gozar de las inmunidades contempladas en el Artículo 22 de la Convención de Viena, Francia se ha negado sistemáticamente a admitir que esto sea así y alega que el inmueble jamás ha adquirido jurídicamente la consideración de “locales de la misión”. Por tanto, a juicio de la Corte, todo indica que, en la fecha en que se interpuso la demanda, existía una controversia entre las partes en cuanto a la condición jurídica del edificio en cuestión.

Para poder determinar su competencia, siquiera prima facie, la Corte deberá verificar también si dicha controversia se engloba dentro de los tipos de litigio sobre los que tiene competencia ratione materiae con arreglo a lo dispuesto en el Artículo I del Protocolo Facultativo. A este respecto, la Corte señala que, aparentemente, los derechos en cuestión pueden entrar dentro del ámbito de aplicación del Artículo 22 de la Convención de Viena, que garantiza la inviolabilidad de las instalaciones diplomáticas, y que los actos alegados por la parte demandante respecto del edificio sito en avenue Foch pueden constituir en apariencia una vulneración de tales derechos. De hecho, las instalaciones que, según Guinea Ecuatorial, albergan la sede de su misión diplomática en Francia se registraron en varias ocasiones y resultaron embargadas (embargo inmobiliario por proceso penal); asimismo, existe la posibilidad de que se sometan a otras medidas similares.

La Corte considera que los elementos mencionados bastan para establecer, llegados a este punto, la existencia de una controversia entre las partes que queda comprendida potencialmente en las disposiciones de la Convención de Viena y guarda relación con la interpretación o aplicación de su Artículo 22. Por consiguiente, la Corte considera que tiene competencia prima facie en virtud de lo establecido en el Artículo I del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena para conocer de esta controversia. En su opinión y basándose en lo anterior, puede examinar la solicitud de medidas provisionales presentada por Guinea Ecuatorial en lo que respecta a la inviolabilidad del edificio sito en 42 avenue Foch (París). La Corte añade que, dado que no existe una falta manifiesta de competencia, no puede admitir la solicitud de Francia de que la causa sea suprimida del registro general de causas.

II. Derechos cuya protección se reclama y medidas solicitadas (párrs. 71 a 81)

La Corte recuerda que su potestad para establecer medidas provisionales con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 41 del Estatuto tiene como finalidad la protección de los derechos reivindicados por cada una de las partes en la causa, en espera de su decisión sobre el fondo de la cuestión. De ello se desprende la obligación que atañe a la Corte de proteger aquellos derechos que posteriormente pueda determinar que corresponden a cualquiera de las partes. Por ende, la Corte solo puede ejercer esa potestad si tiene la convicción de que los derechos reivindicados por la parte solicitante de dichas medidas resultan al menos razonables. Además, debe existir un vínculo entre los derechos que constituyen el objeto del proceso ante la Corte respecto del fondo de la cuestión y las medidas provisionales que se solicitan.

Así pues, la Corte comienza por analizar, en primer lugar, si los derechos reivindicados por Guinea Ecuatorial en relación con el fondo, cuya protección reclama, entran dentro de lo razonable. Habiendo concluido que carece de competencia prima facie para conocer de la presunta infracción de las disposiciones de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Corte se pronuncia únicamente sobre el supuesto derecho de Guinea Ecuatorial a que se garantice “la inviolabilidad de los locales de su misión diplomática”, en relación con lo cual se invoca el Artículo 22 de la Convención de Viena.

La Corte hace notar a este respecto que Guinea Ecuatorial sostiene que adquirió el edificio ubicado en 42 avenue Foch el 15 de septiembre de 2011 y que su misión diplomática en Francia lo ha venido utilizando desde el 4 de octubre de 2011, circunstancia que la parte demandante alega que ha señalado a la parte demandada en varias ocasiones. La Corte observa además que, según afirma Guinea Ecuatorial, el edificio en cuestión ha sido objeto desde esa fecha de diversos registros y que se ha procedido a su embargo (embargo inmobiliario por proceso penal), actos que, en opinión de la parte demandante, atentan contra la inviolabilidad de esas instalaciones.

En opinión de la Corte y habida cuenta de que el derecho a la inviolabilidad de los locales diplomáticos está contemplado en el Artículo 22 de la Convención de Viena, de que Guinea Ecuatorial sostiene haber utilizado el edificio en cuestión como instalaciones de su misión diplomática en Francia desde el 4 de octubre de 2011 y de que Francia reconoce que, desde el tercer trimestre de 2012, determinados servicios de la Embajada de Guinea Ecuatorial se han trasla- dado aparentemente al edificio sito en 42 avenue Foch, todo parece indicar que Guinea Ecuatorial goza de un derecho razonable a que se garantice a los locales que, según afirma, están destinados a los fines de su misión la protección exigida por el Artículo 22 de la Convención de Viena.

La Corte aborda a continuación la cuestión del vínculo entre los derechos reivindicados y las medidas provisionales solicitadas. A este respecto, considera que, por su propia naturaleza, estas medidas están encaminadas a proteger el derecho a la inviolabilidad del edificio que, según afirma Guinea Ecuatorial, alberga las instalaciones de su misión diplomática en Francia. La Corte concluye que existe un vínculo entre el derecho reivindicado por Guinea Ecuatorial y las medidas provisionales solicitadas.

III. Riesgo de perjuicio irreparable y urgencia (párrs. 82 a 91)

La Corte recuerda que tiene potestad para establecer medidas provisionales cuando exista la posibilidad de causar un perjuicio irreparable a los derechos objeto de controversia, si bien dicha potestad solo se ejercerá en caso de urgencia, en la medida en que exista un riesgo real e inminente de ocasionar un menoscabo irreparable de los derechos en cuestión.

Observando una vez más que el expediente que la Corte tiene ante sí demuestra que Francia no acepta que el edificio forme parte de las instalaciones de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial en dicho país, así como su negativa a concederle la inmunidad —y, por ende, la correspondiente protección— que se brinda a este tipo de locales en virtud de lo dispuesto en la Convención de Viena, la Corte considera que existe riesgo permanente de intrusión. La Corte señala que, aunque las partes discrepan en cuanto a que se hayan llevado a cabo registros recientemente, ambas reconocen que sí tuvieron lugar actos de este tipo en 2011 y 2012. Y, habida cuenta de la posibilidad de que, en el transcurso de la audiencia sobre el fondo de la cuestión, el Tribunal Correccional solicite, por iniciativa propia o a petición de alguna de las partes, una investigación ulterior o un dictamen pericial, no es descabellado pensar que el edificio sito en avenue Foch pueda ser objeto de nuevos registros. Si esto llegara a suceder, y si se determinase que el edificio alberga las instalaciones de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial, las actividades cotidianas de la misión —la representación de un Estado soberano— correrían el riesgo de verse entorpecidas gravemente a raíz, por ejemplo, de la presencia de agentes de policía o la incautación de documentos, algunos de los cuales podrían revestir un carácter estrictamente confidencial.

A juicio de la Corte, de lo anterior se desprende la existencia de un riesgo real de causar un perjuicio irreparable al derecho a la inviolabilidad de las instalaciones que, según Guinea Ecuatorial, se están utilizando como locales de su misión diplomática en Francia. De hecho, cualquier infracción de la inviolabilidad de los locales podría ser imposible de reparar, ya que tal vez no existiría la posibilidad de restablecer el statu quo ante. Además, ese riesgo es inminente, en la medida en que los actos que probablemente ocasionarían un perjuicio a los derechos reivindicados por Guinea Ecuatorial podrían tener lugar en cualquier momento. Por ello, la condición relativa a la urgencia también se da en la presente causa.

La Corte recuerda que Guinea Ecuatorial pide asimismo que se establezcan medidas provisionales en relación con los objetos que anteriormente se ubicaban en las instalaciones sitas en 42 avenue Foch, algunos de los cuales han sido retirados por las autoridades francesas. Por lo que se refiere a tales objetos, la Corte observa que Guinea Ecuatorial no ha logrado demostrar la existencia de riesgo de perjuicio irreparable ni de urgencia que la Corte sí ha determinado con respecto a los locales sitos en la dirección mencionada. Por consiguiente, considera que no existe base para establecer medidas provisionales relativas a dichos objetos.

IV. Conclusión y medidas que han de adoptarse (párrs. 92 a 98)

La Corte concluye a partir de todo lo expuesto con anterioridad que se cumplen todas las condiciones exigidas por su Estatuto para establecer medidas provisionales en relación con el edificio sito en 42 avenue Foch (París). En su opinión, y en espera de una decisión definitiva en la causa, los locales presentados como sede de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial, sitos en 42 avenue Foch (París), deben gozar de un trato equivalente al que se exige en el Artículo 22 de la Convención de Viena, a fin de garantizar su inviolabilidad. Con respecto al embargo (embargo inmobiliario por proceso penal) del edificio sito en 42 avenue Foch y el correspondiente riesgo de decomiso, la Corte observa que existe riesgo de que dicho decomiso se produzca antes de la fecha en que adopte un fallo definitivo. Por ello, considera que, a fin de proteger los respectivos derechos de cada una de las partes, la ejecución de cualquier medida de decomiso habrá de aplazarse hasta que la Corte pronuncie ese fallo. Por último, si bien Guinea Ecuatorial ha solicitado el establecimiento de medidas destinadas a evitar el agravamiento de la controversia, la Corte afirma que, en este caso y habida cuenta de las medidas que ha decidido adoptar, no considera necesario establecer más medidas de ese tipo.

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Opinión separada de la Magistrada Xue

La Magistrada Xue desea dejar constancia en esta fase preliminar de su reserva a la interpretación realizada por la Corte, si bien aún no definitiva, del Artículo 4 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (en adelante, “la Convención”).

La Magistrada recuerda la afirmación efectuada por la Corte en el párrafo 49 de la providencia según la cual el Artículo 4 no conlleva la creación de nuevas normas relativas a las inmunidades de los titulares de altos cargos estatales. Por consiguiente, cualquier controversia relacionada con la interpretación o aplicación del Artículo 4 solo podría referirse a la manera en que un Estado parte cumple las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención. La Corte opina que la presunta controversia entre las partes guarda relación aparentemente con una cuestión específica que no puede quedar comprendida en las disposiciones de dicho instrumento. Por lo tanto, carece de competencia prima facie en virtud de lo dispuesto en el Artículo 35, párrafo 2, de la Convención.

La Magistrada Xue considera que esta interpretación plantea una serie de cuestiones. En primer lugar, tal como se refleja en los trabajos preparatorios del Artículo 4, la intención de los Estados partes de no introducir nuevas normas de derecho internacional consuetudinario relativas a las inmunidades en la Convención no puede interpretarse en el sentido de que en su aplicación se ignoren las normas existentes sobre la misma materia. Por el contrario, el Artículo 4 constituye, a modo de directriz, un marco jurídico que delimita la aplicación del resto de disposiciones. Los aspectos sometidos al principio de la igualdad soberana de los Estados en virtud del derecho internacional general deberían permanecer intactos y mantener su vigencia cuando las circunstancias así lo requieran. Las normas de inmunidad de jurisdicción (penal y civil) aplicables tanto a un Estado y sus bienes como a los altos funcionarios ante tribunales extranjeros constituyen, entre otros, dos regímenes importantes derivados directamente de ese principio.

En segundo lugar, la cuestión de la inmunidad de jurisdicción (penal y civil) ratione personae influye en “la manera” en que un Estado parte cumple las obligaciones que le impone la Convención. No se trata de un aspecto menos importante para el respeto del principio de la igualdad soberana que una operación que se esté llevando a cabo en territorio extranjero. En la causa que nos ocupa, el Sr. Teodoro Ngue- ma Obiang Mangue es un ciudadano extranjero titular de un alto cargo en su país. Si bien todos los actos alegados por Guinea Ecuatorial tuvieron lugar en territorio francés y al amparo del derecho interno de Francia, el núcleo de la controversia entre las partes es la aplicabilidad de la Convención.

En tercer lugar, el hecho de que un Presidente en ejercicio o un Vicepresidente de un Estado goce o no de inmunidad de jurisdicción (penal y civil) ante tribunales extranjeros en virtud del derecho internacional consuetudinario no constituye una “cuestión específica” que quede fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones de la Convención. En el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6 (penalización del blanqueo del producto del delito), 12 (medidas que posibilitan el decomiso y la incautación), 14 (disposición del producto del delito o de los bienes decomisados) y 18 (asistencia judicial recíproca), un Estado parte puede verse obligado a actuar de modo diferente en caso de que las normas de inmunidad de jurisdicción (penal y civil) resulten aplicables. La controversia relati- va a la causa que nos ocupa parece relacionarse precisamente con esta cuestión.

Habida cuenta de lo anterior, la Magistrada sostiene que la Corte tiene, prima facie, competencia en virtud de lo dispuesto en el Artículo 35, párrafo 2, de la Convención.

Declaración del Magistrado Gaja

En sus providencias sobre medidas provisionales, la Corte, al establecer medidas, no afirma en la parte dispositiva su rechazo de otras solicitudes. Con respecto a la causa que nos ocupa, no se hace ninguna referencia en la parte dispositiva a la solicitud relativa a la inmunidad del Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, aun cuando gran parte del texto de la providencia se dedica a examinar esta cuestión. A fin de aumentar la transparencia, debería incluirse en la parte dispositiva de las providencias sobre medidas provisionales la decisión acerca de todas las cuestiones principales, así como los nombres de los magistrados que hubieran votado tanto a favor como en contra.

Declaración del Magistrado Gevorgian

El Magistrado Gevorgian está de acuerdo con las conclusiones y la argumentación de la providencia. Al mismo tiempo, con respecto al párrafo 49 de esta, considera que es necesario aclarar que las normas relativas a la inmunidad de jurisdicción penal extranjera de los funcionarios del Estado se derivan del principio de la igualdad soberana mencionado en el Artículo 4 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. En su opinión, esto se sustenta en la reciente labor de la Comisión de Derecho Internacional y la jurisprudencia de la Corte.

Opinión separada del Magistrado ad hoc Kateka

1. Si bien el Magistrado Kateka está a favor de la medida provisional establecida por la Corte, su opinión difiere de la expresada en la providencia de la Corte principalmente en dos aspectos. En primer lugar, si bien reconoce la validez de la doctrina jurídica de la Corte en relación con la competencia prima facie de este órgano, considera que el umbral para el ejercicio de dicha competencia es bajo. Por tanto, el Magistrado Kateka no puede estar de acuerdo con la interpretación realizada por la Corte del Artículo 4 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional ni con su conclusión de que dicho órgano carece de competencia prima facie en virtud de lo dispuesto en el Artículo 35 2) de dicha Convención. Concretamente, está en desacuerdo con la conclusión de la Corte según la cual no existe entre las partes ninguna controversia que pueda quedar comprendida en las disposiciones de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y, por ende, que tenga que ver con la interpretación o la aplicación de su Artículo 4.

2. El Magistrado Kateka discrepa de la opinión de la Corte que sostiene que el Artículo 4 se refiere únicamente a la manera en que los Estados partes cumplen las obligaciones que les incumben en virtud de la Convención y que no introduce ninguna norma de derecho internacional consuetudinario relativa a las inmunidades de los titulares de altos cargos estatales, pues considera que la Corte no ha examinado el Artículo 4 en su contexto adecuado. El Magistrado Kateka ha comparado la historia legislativa del Artículo 4 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional con la del Artículo 2 2) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, cuya redacción es similar, a fin de demostrar que el Artículo 4 de la primera tiene carácter autónomo y puede imponer obligaciones a los Estados partes.

3. Tras examinar los argumentos tanto de Guinea Ecuatorial como de Francia relativos al Artículo 4 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el Magistrado Kateka señala que el enjuiciamiento en Francia del Vicepresidente de Guinea Ecuatorial está motivado por una serie de delitos, entre ellos, el de blanqueo de dinero, cuya tipificación exige el Artículo 6 de dicha Convención. Este delito se engloba en el ámbito de aplicación de la Convención, en virtud de lo dispuesto en su Artículo 3 1), ya que no solo se trata de un “delito grave de carácter transnacional”, sino que también constituye uno de los delitos enumerados en el Artículo 6 de la Convención. En opinión del Magistrado, la condición relativa a la autoría de un “grupo delictivo organizado” se cumple porque, entre los cargos presentados contra el Vicepresidente de Guinea Ecuatorial, se incluye el de “complicidad”, que por definición exige la participación de otras personas.

4. Para concluir la exposición de su primer punto de discrepancia con el contenido de la providencia de la Corte, el Magistrado Kateka sostiene que se dan las condiciones de procedimiento establecidas en el Artículo 35 2) de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional debido a la negativa de Francia a negociar con Guinea Ecuatorial para solucionar la controversia. En resumen, existe una controversia entre las partes que se refiere a la interpretación y aplicación del Artículo 4 de la Convención mencionada; esta circunstancia hace que se sobrepase el umbral para el ejercicio de la competencia prima facie, por lo que la Corte debería haber atendido la solicitud de Guinea Ecuatorial relativa a la inmunidad ratione personae de su Vicepresidente. Además, el Magistrado Kateka opina que el derecho de Guinea Ecuatorial a que se garantice la inmunidad de su Vicepresidente, Noero dos del Gobierno del país, existe de manera razonable con arreglo a lo dispuesto en la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional. La condición relativa a la urgencia se cumple, dada la existencia de un riesgo real e inminente de que se atente contra el derecho de Guinea Ecuatorial en vista del proceso penal que se llevará a cabo ante el Tribunal Co- rreccional de París en enero de 2017 contra el Vicepresidente, quien se verá comprometido en el ejercicio de sus funciones.

5. En segundo lugar, el Magistrado Kateka considera insuficientes las medidas provisionales dictadas por la Corte y critica los términos que ha empleado en su redacción, concretamente, cuando dice que Francia adoptará todas las medidas a su disposición para velar por que los locales presentados como sede de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial, sitos en 42 avenue Foch (París), gocen de un trato “equivalente al que se exige en el Artículo 22 de la Conven- ción de Viena sobre Relaciones Diplomáticas”. El Magistrado no está de acuerdo con el uso del término “equivalente”, al tiempo que señala que los requisitos contemplados en el Artículo 22 son claros: los locales de la misión han de ser inviolables. Por consiguiente, la Corte debería haber dictado una medida inequívoca en consonancia con la solicitud de Guinea Ecuatorial, a saber: que “Francia vele por que el edificio sito en 42 avenue Foch (París) reciba la consideración de instalaciones de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial en Francia y, en particular, garantice su inviolabilidad […]”.

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Nicolas Boeglin

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