Fallo de 17 de marzo de 2016
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
El 17 de marzo de 2016, la Corte Internacional de Justicia dictó su fallo sobre las excepciones preliminares opuestas por la República de Colombia en la causa relativa a la Cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 millas marinas contadas desde la costa de Nicaragua (Nicaragua c. Colombia).
La Corte estaba integrada en la forma siguiente: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Magistrados Owada, Tomka, Bennouna, Candado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Gevorgian; Magistrados ad hoc Brower, Skotnikov; Secretario Couvreur.
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En la parte dispositiva (párr. 126) del fallo se establece lo siguiente:
“[…]
La Corte,
1) a) Por unanimidad,
Desestima la primera excepción preliminar opuesta por la República de Colombia;
b) Por 8 votos contra 8, con el voto de calidad del Presidente,
Desestima la tercera excepción preliminar opuesta por la República de Colombia;
Votos a favor: Presidente Abraham; Magistrados Owada, Tomka, Bennouna, Greenwood, Sebutinde, Gevorgian; Magistrado ad hoc Skotnikov;
Votos en contra: Vicepresidente Yusuf; Magistrados Candado Trindade, Xue, Donoghue, Gaja, Bhandari, Robinson; Magistrado ad hoc Brower;
c) Por unanimidad,
Desestima la cuarta excepción preliminar opuesta por la República de Colombia;
d) Por unanimidad,
Determina que no existen motivos para pronunciarse sobre la segunda excepción preliminar opuesta por la República de Colombia;
e) Por 11 votos contra 5,
Desestima la quinta excepción preliminar opuesta por la República de Colombia en la medida en que se refiere a la primera pretensión formulada por Nicaragua en su demanda;
Votos a favor: Presidente Abraham; Magistrados Owada, Tomka, Bennouna, Greenwood, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Gevorgian; Magistrados ad hoc Brower, Skotnikov;
Votos en contra: Vicepresidente Yusuf; Magistrados Candado Trindade, Xue, Bhandari, Robinson;
f) Por unanimidad,
Acoge la quinta excepción preliminar opuesta por la República de Colombia en la medida en que se refiere a la segunda pretensión formulada por Nicaragua en su demanda;
2) a) Por unanimidad,
Determina que tiene competencia, sobre la base del Artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para pronunciarse sobre la primera pretensión formulada en su demanda por la República de Nicaragua;
b) Por 8 votos contra 8, con el voto de calidad del Presidente,
Determina que la primera pretensión formulada por la República de Nicaragua en su demanda es admisible;
Votos a favor: Presidente Abraham; Magistrados Owada, Tomka, Bennouna, Greenwood, Sebutinde, Gevorgian; Magistrado ad hoc Skotnikov;
Votos en contra: Vicepresidente Yusuf; Magistrados Candado Trindade, Xue, Donoghue, Gaja, Bhandari, Robinson; Magistrado ad hoc Brower”.
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El Vicepresidente Yusuf, los Magistrados Candado Trin- dade, Xue, Gaja, Bhandari y Robinson y el Magistrado ad hoc Brower adjuntaron una opinión disidente conjunta al fallo de la Corte; los Magistrados Owada y Greenwood adjuntaron sendas opiniones separadas al fallo de la Corte; la Magistrada Donoghue adjuntó una opinión disidente al fallo de la Corte; los Magistrados Gaja, Bhandari y Robinson y el Magistrado ad hoc Brower adjuntaron sendas declaraciones al fallo de la Corte.
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I. Introducción
La Corte recuerda que, en el presente procedimiento, Nicaragua pretende fundamentar la competencia de la Corte en el Artículo XXXI del Pacto de Bogotá. De conformidad con esa disposición, las partes en el Pacto reconocen la jurisdicción de la Corte como obligatoria en “todas las controversias de orden jurídico”. Además, Nicaragua sostiene que el objeto de su demanda entra dentro de la competencia de la Corte establecida en la causa relativa a la Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), puesto que, en su fallo de 2012 (I.C.J. Reports 2012 (II), pág. 624) (en adelante, el “fallo de 2012”), la Corte no resolvió definitivamente la cuestión —que se le había presentado— de la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia en la zona situada más allá de las 200 millas marinas de la costa de Nicaragua.
La Corte observa que Colombia ha formulado cinco excepciones preliminares a su competencia. Nicaragua pidió a la Corte que desestimara las excepciones preliminares de Colombia en su totalidad.
Dado que la segunda excepción preliminar de Colombia se refiere exclusivamente al fundamento adicional de competencia sugerido por Nicaragua, la Corte la examinará después de haber examinado las excepciones primera, tercera y cuarta. La quinta excepción preliminar, que se refiere a la admisibilidad de las pretensiones de Nicaragua, será examinada en último término.
II. Primera excepción preliminar
En su primera excepción preliminar, Colombia argumenta que la Corte carece de competencia ratione temporis con arreglo al Pacto de Bogotá, porque el procedimiento fue incoado por Nicaragua el 16 de septiembre de 2013, después de la notificación de la denuncia del Pacto hecha por Colombia el 27 de noviembre de 2012.
La Corte recuerda que Colombia señaló, en su notificación, que su denuncia del Pacto de Bogotá “rige a partir del día de hoy respecto de los procedimientos que se inicien después del presente aviso, de conformidad con el párrafo segundo del Artículo LVI”, que establece que la denuncia no tendrá efecto alguno sobre los procedimientos pendientes iniciados antes de que se transmita el respectivo aviso. La Corte observa que la demanda de Nicaragua fue presentada ante ella después de transmitida la notificación de la denuncia de Colombia, pero antes de que hubiera trascurrido el período de un año mencionado en el primer párrafo del Artículo LVI, de conformidad con el cual, al final de dicho período, el Pacto cesará en sus efectos para la parte denunciante, pero seguirá vigente para los demás signatarios.
Colombia sostiene que la inferencia natural de la disposición expresa del segundo párrafo del Artículo LVI del Pacto es que la denuncia surtirá efectos respecto de los procedimientos iniciados después de la transmisión de la notificación de la denuncia, y refuta la sugerencia de que su interpretación del segundo párrafo del Artículo LVI privaría de efecto útil al primer párrafo de dicho artículo. Aun cuando Colombia acepta que su interpretación significaría que ninguno de los distintos procedimientos previstos en los capítulos segundo a quinto del Pacto podría ser iniciado por un Estado que hubiese realizado una notificación de denuncia, o contra él, durante el año en que el tratado permaneciera en vigor de conformidad con el primer párrafo del Artículo LVI, sostiene que las importantes obligaciones sustantivas contenidas en los otros capítulos del Pacto permanecerían de todos modos vigentes durante el período de un año, de modo que el primer párrafo del Artículo LVI tendría un efecto claro. Colombia argumenta que su interpretación del Artículo LVI se ve confirmada por el hecho de que, si las partes en el Pacto hubiesen querido que la denuncia no afectara a ninguno de los procedimientos iniciados durante el período de un año de preaviso, fácilmente podrían haberlo dicho de manera expresa, a saber, adoptando una redacción análoga a las disposiciones de otros tratados. Finalmente, Colombia sostiene que su interpretación es “también congruente con la práctica estatal de las partes en el Pacto” y con los trabajos preparatorios.
Nicaragua sostiene que la competencia de la Corte viene determinada por el Artículo XXXI del Pacto de Bogotá, según el cual tanto Colombia como Nicaragua habían reconocido la jurisdicción de la Corte “mientras esté vigente el presente Tratado”. El período de vigencia del tratado está determinado por el primer párrafo del Artículo LVI, que dispone que el Pacto regirá para el Estado que haya hecho una notificación de denuncia durante un año a contar desde la fecha de dicha notificación. Como la fecha en que ha de establecerse la competencia de la Corte es la fecha en que se presenta la demanda, y como la demanda de Nicaragua se presentó menos de un año contado a partir de la notificación hecha por Colombia de su denuncia del Pacto, de ello se deduce —en opinión de Nicaragua— que la Corte tiene competencia en la presente causa. Nicaragua añade que la interpretación de Colombia excluiría del efecto del primer párrafo del Artículo LVI a todos los procedimientos de buenos oficios y mediación (capítulo segundo del Pacto), investigación y conciliación (capítulo tercero), procedimiento judicial (capítulo cuarto) y arbitraje (capítulo quinto), que en conjunto comprenden 41 de los 60 artículos del Pacto. En cuanto a las disposiciones restantes, varias de ellas son disposiciones que ya han cumplido enteramente su objetivo y no cumplirían función alguna durante el período de un año de preaviso, mientras que otras están indisolublemente vinculadas con los procedimientos establecidos en los capítulos segundo a quinto y no imponen obligaciones independientes de dichos procedimientos. Finalmente, Nicaragua niega que la práctica de las partes en el Pacto de Bogotá o los trabajos preparatorios respalden la interpretación de Colombia.
La Corte recuerda que la fecha en la cual se debe establecer su competencia es la fecha en que se presenta la demanda ante ella. En el Artículo XXXI del Pacto de Bogotá, las partes reconocen como obligatoria la jurisdicción de la Corte “mientras esté vigente el presente Tratado”. El primer párrafo del Artículo LVI dispone que, en caso de denuncia del Pacto por un Estado parte, el Pacto permanecerá vigente entre el Estado denunciante y las demás partes durante un período de un año después de la notificación de la denuncia. En opinión de la Corte, no se discute que, si solo existieran esas disposiciones, serían suficientes para conferir competencia en la presente causa. El Pacto seguía estando vigente entre Colombia y Nicaragua en la fecha en que se presentó la demanda, y el hecho de que posteriormente el Pacto dejase de estar vigente entre ellas no afectaría a esa competencia. Por consiguiente, la única cuestión que plantea la primera excepción preliminar de Colombia es si se puede realizar una lectura a contrario del segundo párrafo del Artículo LVI, que establece que “la denuncia no tendrá efecto alguno sobre los procedimientos pendientes iniciados antes de transmitido el aviso respectivo”, alterando así lo que de otra manera habría sido el efecto del primer párrafo, de modo que se llegase a la conclusión de que la Corte carece de competencia en el procedimiento a pesar de que este fue incoado cuando el Pacto seguía estando vigente entre Nicaragua y Colombia. Esta cuestión debe resolverse mediante la aplicación a las disposiciones pertinentes del Pacto de Bogotá de las reglas sobre interpretación de los tratados consagradas en los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena, que reflejan las reglas del derecho internacional consuetudinario.
La Corte observa que no es la denuncia per se lo que puede producir un efecto sobre la competencia de la Corte con arreglo al Artículo XXXI del Pacto, sino la cesación de los efectos del tratado (entre el Estado denunciante y las demás partes) que resulta de la denuncia. Ello se desprende tanto de los términos del Artículo XXXI como del sentido corriente de las palabras utilizadas en el Artículo LVI. El primer párrafo del Artículo LVI dispone que el tratado se puede dar por terminado mediante denuncia, pero que la cesación de los efectos solo tendrá lugar después de transcurrido un período de un año a partir de la notificación de la denuncia. Por consiguiente, es este primer párrafo el que determina los efectos de la denuncia. El segundo párrafo del Artículo LVI confirma que los procedimientos incoados antes de la transmisión de la notificación de la denuncia podrán continuar independientemente de la denuncia y que, por lo tanto, su continuación queda asegurada independientemente de las disposiciones del primer párrafo relativas a los efectos de la denuncia en su conjunto.
La Corte considera que la interpretación que hace Colombia del segundo párrafo del Artículo LVI es contraria a los términos del Artículo XXXI. En opinión de la Corte, cabe otra interpretación, que es compatible con el Artículo XXXI, según la cual, mientras que los procedimientos iniciados antes de la transmisión de la notificación de la denuncia podrán continuar en cualquier caso y, en consecuencia, no están sujetos al primer párrafo del Artículo LVI, el efecto de la denuncia sobre los procedimientos iniciados después de esa fecha se rige por el primer párrafo. Dado que el primer párrafo dispone que la denuncia solo determina la cesación de los efectos del tratado para el Estado denunciante después de que haya transcurrido un período de un año, los procedimientos iniciados durante ese año se inician mientras el Pacto todavía está vigente. Así pues, están dentro del alcance de la competencia conferida por el Artículo XXXI. La Corte añade que el resultado de la interpretación del segundo párrafo del Artículo LVI propuesta por Colombia sería que, durante el año siguiente a la notificación de la denuncia, la mayor parte de los artículos del Pacto, que contienen sus disposiciones más importantes, no se aplicarían entre el Estado denunciante y las demás partes. Tal resultado es difícil de conciliar con los términos expresos del primer párrafo del Artículo LVI, que dispone que “el presente Tratado” seguirá estando vigente durante el período de un año sin distinguir entre las diferentes partes del Pacto, como trata de hacer Colombia. La Corte observa asimismo que la interpretación que hace Colombia no es compatible con el objeto y fin del Pacto de Bogotá, que es promover la solución pacífica de las controversias mediante los procedimientos previstos en él. Aunque Colombia argumenta que la referencia a “procedimientos […] regionales” contenida en el primer párrafo del Artículo II no se limita a los procedimientos establecidos en el Pacto, el Artículo II debe interpretarse como un todo. Resulta claro del uso de las palabras “en consecuencia” al comienzo del segundo párrafo del Artículo II que la obligación de recurrir a los procedimientos regionales, que las partes “reconocen” en el primer párrafo, ha de cumplirse mediante el empleo de los procedimientos establecidos en los capítulos segundo a quinto del Pacto.
Finalmente, a la Corte no le resulta convincente el argumento de Colombia de que, si las partes en el Pacto de Bogotá hubiesen deseado que los procedimientos iniciados en cualquier momento anterior al vencimiento del período de un año mencionado en el primer párrafo del Artículo LVI no se vieran afectados, habrían podido fácilmente insertar una disposición expresa en tal sentido. El argumento de Colombia relativo a la práctica estatal materializada en las denuncias del Pacto por El Salvador en 1973 y por la propia Colombia en 2012, junto con lo que Colombia describe como ausencia de reacción ante la notificación de esas denuncias, no arroja luz alguna sobre la cuestión que la Corte tiene actualmente ante sí. En cuanto a los trabajos preparatorios, no ofrecen indicación alguna sobre la finalidad precisa de la adición de lo que se convirtió a la postre en el segundo párrafo del Artículo LVI.
Por todas las razones que anteceden, la Corte considera que no se puede aceptar la interpretación que hace Colombia del Artículo LVI. Tomando el Artículo LVI en su conjunto, y a la luz de su contexto y del objeto y fin del Pacto, la Corte concluye que el Artículo XXXI, que confiere competencia a la Corte, seguía estando vigente entre las partes en la fecha en que se presentó la demanda en la presente causa. La posterior cesación de los efectos del Pacto entre Nicaragua y Colombia no afecta a la competencia que existía en la fecha en que se inició el procedimiento. Por consiguiente, debe desestimarse la primera excepción preliminar de Colombia.
III. Tercera excepción preliminar
Colombia sostiene en su tercera excepción que, en su fallo de 2012, la Corte “se pronunció explícitamente” sobre las cuestiones planteadas en la demanda de Nicaragua de 16 de septiembre de 2013; por consiguiente, la Corte carece de competencia porque la pretensión de Nicaragua no es admisible en virtud del principio de cosa juzgada.
La Corte observa en primer lugar que la tercera excepción preliminar de Colombia tiene las características de una excepción de inadmisibilidad, que “consiste en la afirmación de que existe una razón jurídica por la cual la Corte, aun cuando tenga competencia, debe abstenerse de conocer de la causa o, más frecuentemente, de una pretensión específica formulada en ella”. Por consiguiente, considerará esta excepción como tal.
La Corte examina a continuación el principio de cosa juzgada y su aplicación al punto 3 de la parte dispositiva del fallo de 2012, en el cual la Corte determinó “que no puede hacer lugar a la reivindicación formulada por la República de Nicaragua en la sección I 3) de sus conclusiones finales”. En la sección I 3) de sus conclusiones finales, Nicaragua solicitó a la Corte que juzgara y declarara que:
“la forma apropiada de delimitación, en el marco geográfico y jurídico constituido por las costas continentales de Nicaragua y Colombia, es un límite de la plataforma continental que divida por partes iguales los derechos yuxtapuestos a una plataforma continental de ambas partes”.
La Corte describió esa pretensión como una solicitud de que “se definiera un límite de la plataforma continental que divida por partes iguales los derechos yuxtapuestos a una plataforma continental de ambas partes”.
Colombia considera que la primera pretensión formulada por Nicaragua en su demanda de 16 de septiembre de 2013, por la que se inició el presente procedimiento, “no es más que una reiteración de la pretensión de Nicaragua contenida en la sección I 3) de sus conclusiones finales” de 2012, en la medida en que pide que la Corte determine “el trazado preciso de la frontera marítima entre Nicaragua y Colombia en las zonas de la plataforma continental que pertenecen a cada una de ellas más allá de los límites determinados por la Corte en su fallo de 19 de noviembre de 2012”. Colombia añade que la Corte, en su fallo de 2012, decidió que la pretensión de Nicaragua contenida en la sección I 3) de sus conclusiones finales era admisible, pero no la acogió en cuanto al fondo, y afirma que ese hecho impide que la Corte, en virtud de la cosa juzgada, se pronuncie sobre esa pretensión en la presente causa.
Colombia argumenta que el destino de la segunda pretensión contenida en la demanda de 16 de septiembre de 2013 está enteramente vinculado al de la primera. En su segunda pretensión, Nicaragua pide a la Corte que determine
“los principios y normas del derecho internacional que determinan los derechos y deberes de los dos Estados en relación con la zona en que se superponen las pretensiones sobre la plataforma continental y el uso de sus recursos, a la espera de la delimitación de la frontera marítima entre ellos más allá de las 200 millas marinas de la costa de Nicaragua”.
La Corte señala que la cuestión relativa al efecto del principio de cosa juzgada se refiere a la admisibilidad de la primera pretensión de Nicaragua. La segunda pretensión, como tal, constituye el objeto de la quinta excepción de Colombia, de modo que la Corte la examinará bajo ese epígrafe. La Corte sostiene que, si bien las partes coinciden en cuanto a los elementos que constituyen el principio de cosa juzgada, discrepan acerca del significado de la decisión adoptada por la Corte en el punto 3 de la parte dispositiva de su fallo de 2012 y, consiguientemente, acerca de qué está comprendido dentro del alcance de la cosa juzgada en esa decisión.
1. Principio de cosa juzgada
Las partes concuerdan en que el principio de cosa juzgada exige una identidad entre las partes (personae), el objeto (petitum) y el fundamento jurídico (causa petendi). Igualmente aceptan que este principio está reflejado en los Artículos 59 y 60 del Estatuto de la Corte.
Para Colombia, debe haber una identidad entre las partes, el objeto y el fundamento jurídico para que se aplique el principio de cosa juzgada. Colombia añade que no es posible que la Corte, después de haber determinado en la parte dispositiva del fallo de 2012, que tiene fuerza de cosa juzgada, que “no puede hacer lugar” a la pretensión de Nicaragua por falta de pruebas, decida después, en un fallo posterior, acoger una pretensión idéntica.
Nicaragua considera que la identidad entre personae, pe- titum y causa petendi, si bien es necesaria para la aplicación del principio de cosa juzgada, no es suficiente. También es necesario que la cuestión planteada en una causa posterior haya sido previamente resuelta por la Corte de manera final y definitiva. Consiguientemente, Nicaragua considera que, a fin de determinar si el fallo de 2012 tiene fuerza de cosa juzgada con respecto a su primera pretensión en la presente causa, la cuestión central es si la Corte, en ese fallo, tomó una decisión sobre la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas de la costa de Nicaragua.
La Corte recuerda que el principio de cosa juzgada es un principio general del derecho que establece el carácter definitivo de la decisión adoptada en una causa determinada. No es suficiente, para la aplicación de la cosa juzgada, identificar la causa de que se trata, caracterizada por las mismas partes,
objeto y fundamento jurídico; también es necesario determinar el contenido de la decisión, cuyo carácter definitivo debe quedar garantizado. La Corte no puede contentarse meramente con una identidad entre pretensiones que le sometan sucesivamente las mismas partes; debe determinar si la primera pretensión ya ha sido definitivamente resuelta y, en caso afirmativo, en qué medida. La Corte señala que su decisión está contenida en la parte dispositiva del fallo pero que, a fin de determinar qué es lo que está comprendido en la cosa juzgada, puede ser necesario determinar el significado de la parte dispositiva por referencia al razonamiento enunciado en el fallo en cuestión. La Corte se enfrenta a una situación de esa índole en la presente causa, ya que las partes discrepan acerca del contenido y el alcance de la decisión que fue adoptada en el punto 3 de la parte dispositiva del fallo de 2012.
2. Decisión adoptada por la Corte en su fallo de 19 de noviembre de 2012
Las partes han presentado interpretaciones divergentes de la decisión adoptada en el punto 3 de la parte dispositiva del fallo de 2012 y de las razones en que se fundamentó. Extraen conclusiones opuestas acerca de lo que dicha decisión comprende exactamente y cuáles son las cuestiones que la Corte ha resuelto definitivamente.
Colombia trata de demostrar, en esencia, que el fundamento de la primera pretensión de Nicaragua ya había sido enunciado en la causa relativa a la Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia). Argumenta asimismo que, dado que la Corte no admitió los argumentos formulados por Nicaragua en su fallo de 2012, el principio de cosa juzgada le impide pronunciarse sobre la demanda de Nicaragua en la presente causa.
Colombia sostiene que, en las actuaciones escritas y orales que precedieron al fallo de 2012, Nicaragua expuso argumentos idénticos a los que expone en la presente causa. Basándose en la información preliminar que había suministrado a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental (en adelante, la “Comisión”), Nicaragua había reivindicado una plataforma continental ampliada fundándose en el Artículo 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante, “CNUDM”) en virtud de criterios geológicos y geomorfológicos. En opinión de Colombia, Nicaragua no había demostrado, como estaba obligada a hacer, que su margen continental se extendía suficientemente lejos como para superponerse con la plataforma continental que Colombia tenía derecho a reclamar hasta las 200 millas marinas contadas desde su costa continental. Sostiene que la Corte, después de determinar que la pretensión de Nicaragua era admisible, la resolvió en cuanto al fondo en 2012 al decidir no acogerla. Según Colombia, esa decisión, en virtud de la cual la Corte delimitó plenamente la frontera marítima entre las partes, era definitiva tanto expresamente como por necesaria implicación. Por lo tanto, cuando la Corte concluyó que “no estaba en condiciones de delimitar la frontera marítima entre Nicaragua y Colombia” (párrafo 129 del fallo de 2012), lo que quiso decir era que su examen de los hechos y los argumentos presentados por Nicaragua la obligaban a rechazar la pretensión de esta.
Por su parte, Nicaragua sostiene que la decisión de la Corte de no acoger su pretensión, en el punto 3 de la parte dispositiva del fallo de 2012, no constituyó un rechazo de dicha pretensión en cuanto al fondo. La Corte se negó expresamente a pronunciarse sobre la cuestión porque Nicaragua no había completado su presentación ante la Comisión. Nicaragua considera que el 24 de junio de 2013 cumplió la obligación procesal impuesta por el Artículo 76, párrafo 8, de la CNUDM de proporcionar a la Comisión información sobre los límites de su plataforma continental más allá de las 200 millas marinas, y que ahora la Corte tiene toda la información necesaria para llevar a cabo la delimitación y resolver la controversia.
Nicaragua admite que la frase “no puede hacer lugar” puede parecer ambigua si se lee de forma aislada el punto 3 de la parte dispositiva, pero sostiene que esa ambigüedad se disipa si se examina el razonamiento de la decisión. Además, continúa Nicaragua, el razonamiento es inseparable de la parte dispositiva, a la que aporta el necesario fundamento, y debe ser tenido en cuenta a fin de determinar el alcance de la parte dispositiva del fallo. Del razonamiento del fallo se desprende que la parte dispositiva no toma ninguna posición sobre la delimitación más allá de las 200 millas marinas. Por consiguiente, Nicaragua opina que en la presente causa nada impide a la Corte pronunciarse sobre su pretensión relativa a la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas.
La Corte señala en primer lugar que, si bien en su fallo de 2012 declaró que la pretensión de Nicaragua era admisible, lo hizo solo en respuesta a la excepción de inadmisibilidad interpuesta por Colombia sobre la base de que esa pretensión era nueva y cambiaba el objeto de la controversia. Sin embargo, de ello no se infiere que la Corte se haya pronunciado sobre el fondo de la pretensión relativa a la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas de la costa de Nicaragua.
La Corte opina que debe examinar el contenido y alcance del punto 3 de la parte dispositiva del fallo de 2012. Como resultado del desacuerdo entre las partes al respecto, la Corte debe determinar el contenido de la decisión que adoptó en respuesta a la pretensión de Nicaragua de delimitación de “un límite de la plataforma continental que divida […] los derechos yuxtapuestos […] de ambas partes”.
La Corte comienza diciendo que no se extenderá sobre el significado de la frase “no puede hacer lugar”, tomada aisladamente, en la forma en que lo han hecho las partes. Examinará esa frase en su contexto, a fin de determinar el significado de la decisión de no acoger la pretensión de Nicaragua de que la Corte delimitara la plataforma continental entre las partes. En particular, la Corte determinará si el punto 3 de la parte dispositiva de su fallo de 2012 debe entenderse como una desestimación lisa y llana de la pretensión de Nicaragua por falta de pruebas, como alega Colombia, o como una negativa a pronunciarse sobre la pretensión porque no se había cumplido un requisito procesal e institucional, como argumenta Nicaragua. Para hacerlo, la Corte examinará el punto 3 de la parte dispositiva del fallo de 2012 en su contexto, es decir, por referencia al razonamiento que fundamenta su adopción y sirve, consiguientemente, para aclarar su significado.
La Corte dedicó la sección IV de su fallo de 2012 al “examen de la pretensión de Nicaragua relativa a la delimitación de una plataforma continental ampliada más allá de las 200 millas marinas”. Esa sección comprende los párrafos 113 a 131 del fallo.
El párrafo 113 define la cuestión examinada por la Corte en el sentido de si esta “está en condiciones de efectuar ‘una delimitación de la plataforma continental que divida en partes iguales los derechos superpuestos de ambas partes a una plataforma continental’”. En los párrafos 114 a 118, la Corte concluye que el derecho aplicable en la causa, cuyo origen es una controversia entre un Estado parte en la Convención (Nicaragua) y un Estado que no es parte en ella (Colombia), es el derecho internacional consuetudinario relativo a la definición de la plataforma continental, reflejado en el Artículo 76, párrafo 1, de la Convención. En los párrafos 119 a 121 se resumen los argumentos de Nicaragua acerca de los criterios para determinar la existencia de una plataforma continental y las condiciones procesales, establecidas en el Artículo 76, párrafo 8, de la CNUDM, para que un Estado pueda establecer el límite exterior de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas, así como las medidas que Nicaragua había tomado con tal fin. En los párrafos 122 a 124 se exponen los argumentos de Colombia para oponerse a la pretensión de Nicaragua de establecer una delimitación de la plataforma continental. En los párrafos 126 y 127, respectivamente, la Corte señala que el hecho de que Colombia no sea parte en la CNUDM “no exime a Nicaragua de sus obligaciones en virtud del Artículo 76 de dicha Convención”, y observa que, a la fecha del fallo de 2012, Nicaragua solo había presentado a la Comisión “información preliminar” que, tal como admitió el propio país, “no cumple los requisitos” previstos en el párrafo 8 del Artículo 76 de la CNUDM.
Cerrando esta sección de su razonamiento, la Corte llega a la conclusión siguiente en el párrafo 129:
“Sin embargo, como Nicaragua no ha demostrado, en el presente procedimiento, que tiene un margen continental que se extiende lo suficiente como para superponerse a las 200 millas marinas de plataforma continental a que tiene derecho Colombia, contadas desde la costa continental de Colombia, la Corte no está en condiciones de delimitar la frontera de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia, como solicitó Nicaragua, incluso utilizando la formulación general que esta propuso”.
La Corte considera que este párrafo debe leerse a la luz de los que lo preceden en el razonamiento del fallo de 2012. Cabe destacar tres aspectos de ese razonamiento. Primero, aunque las partes hicieron extensas exposiciones sobre las pruebas geológicas y geomorfológicas de una ampliación de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas presentadas por Nicaragua, el fallo no contiene ningún análisis de la Corte acerca de dichas pruebas. Segundo, la Corte consideró que, habida cuenta de la limitada naturaleza del cometido que tenía ante sí, no era necesario examinar si las disposiciones del Artículo 76 de la CNUDM, que establecen los criterios que un Estado debe satisfacer para poder establecer los límites de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas de su costa, reflejaban el derecho internacional consuetudinario, que, según había determinado anteriormente, era el derecho aplicable en la causa. Por consiguiente, la Corte no consideró necesario determinar las normas jurídicas sustantivas que Nicaragua debía cumplir para probar frente a Colombia que tenía derecho a una plataforma continental más allá de las 200 millas marinas de su costa. Tercero, lo que la Corte sí puso de relieve fue la obligación de Nicaragua, como parte en la CNUDM, de presentar a la Comisión información sobre los límites de la plataforma continental que reivindicaba más allá de las 200 millas marinas, de conformidad con el Artículo 76, párrafo 8, de la CNUDM. Dado que a la fecha del fallo de 2012 Nicaragua aún no había presentado esa información, la Corte concluyó, en el párrafo 129, que “Nicaragua no ha demostrado, en el presente procedimiento, que tiene un margen continental que se extiende lo suficiente como para superponerse a las 200 millas marinas de plataforma continental a que tiene derecho Colombia, contadas desde la costa continental de Colombia”.
La Corte considera que las conclusiones que expuso en el párrafo 129 solo pueden entenderse a la luz de los mencionados aspectos de su razonamiento, que indican que la Corte no tomó ninguna decisión acerca de si Nicaragua tenía derecho o no a una plataforma continental más allá de las 200 millas marinas de su costa. La Corte habla únicamente de un margen continental que se superpone a las 200 millas marinas de plataforma continental a que tiene derecho Colombia, contadas desde su costa continental. El fallo no dice nada acerca de las zonas marítimas situadas al este de la línea ubicada a 200 millas marinas de las islas que bordean la costa de Nicaragua, más allá de la cual la Corte no continuó su operación de delimitación, o al oeste de la línea ubicada a 200 millas marinas de la costa continental de Colombia. Sin embargo, en lo tocante a esas zonas, las partes habían formulado ante la Corte pretensiones antagónicas en relación con la plataforma continental: Nicaragua, por un lado, reivindicaba una plataforma continental ampliada en esas zonas, y Colombia, por otro lado, sostenía que tenía derechos en las mismas zonas generados por las islas sobre las que reclamaba soberanía, y que la Corte efectivamente declaró que estaban bajo su soberanía. Por consiguiente, de ello se infiere que, si bien la Corte decidió, en el punto 3 de la parte dispositiva del fallo de 2012, que no podía acoger la pretensión de Nicaragua, lo hizo porque Nicaragua no había cumplido aún la obligación impuesta por el párrafo 8 del Artículo 76 de la CNUDM de depositar ante la Comisión la información definitiva sobre los límites de su plataforma continental más allá de las 200 millas marinas exigida por esa disposición y por el Artículo 4 del anexo II de la CNUDM.
3. Aplicación del principio de cosa juzgada en la causa
La Corte ha aclarado el contenido y alcance del punto 3 de la parte dispositiva del fallo de 2012, teniendo en cuenta las distintas posiciones expresadas por las partes sobre el tema. Ha concluido que la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas de la costa de Nicaragua estaba condicionada a la presentación a la Comisión por Nicaragua de la información “definitiva” sobre los límites de su plataforma continental más allá de las 200 millas marinas, prevista en el párrafo 8 del Artículo 76 de la CNUDM. Así pues, la Corte no resolvió la cuestión de la delimitación en 2012 porque no estaba, en ese momento, en condiciones de hacerlo. La Corte recuerda que, en su demanda de 16 de septiembre de 2013, Nicaragua expresó que el 24 de junio de 2013 había presentado ante la Comisión la información “definitiva”. Consiguientemente, la Corte considera que en la presente causa se cumple la condición que impuso en su fallo de 2012 para estar en condiciones de examinar la pretensión de Nicaragua contenida en la sección I 3) de sus conclusiones finales y concluye que el principio de cosa juzgada no le impide pronunciarse sobre la demanda presentada por Nicaragua el 16 de septiembre de 2013. A la luz de lo que antecede, la Corte determina que la tercera excepción preliminar de Colombia debe ser desestimada.
IV. Cuarta excepción preliminar
La Corte observa que Colombia basa su cuarta excepción preliminar en la afirmación de que, en su fallo de 2012, la Corte rechazó la pretensión de Nicaragua de delimitar la plataforma continental entre las partes más allá de las 200 millas marinas y fijó el límite entre los espacios marítimos de una y otra parte. Según Colombia, esa decisión era de carácter “definitivo e inapelable” con arreglo al Artículo 60 del Estatuto, de modo que, con su demanda de 16 de septiembre de 2013, Nicaragua estaba tratando de “apelar” el fallo anterior, o conseguir que se revisara.
La Corte opina que Nicaragua no le pide que revise el fallo de 2012 ni formula su demanda como una “apelación”. Consiguientemente, la Corte determina que la cuarta excepción preliminar no está fundada.
V. Segunda excepción preliminar
La Corte observa que la segunda excepción preliminar de Colombia se refiere al argumento de Nicaragua de que, independientemente de la aplicabilidad del Artículo XXXI del Pacto de Bogotá entre Colombia y Nicaragua, la Corte posee una competencia continuada respecto del objeto de la demanda. Según Nicaragua, esa competencia continuada se basa en la competencia de la Corte en la causa relativa a la Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), habida cuenta de que la Corte, en su fallo de 2012, no determinó definitivamente la cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia en la zona situada más allá de las 200 millas marinas de la costa de Nicaragua.
Colombia niega que exista esa competencia continuada en la presente causa. En su opinión, a menos que la Corte reserve expresamente su competencia, cosa que no hizo en el fallo de 2012, no existen fundamentos para que pueda ejercer su competencia continuada después de haber dictado su fallo sobre el fondo. Según Colombia, el Estatuto solo prevé dos procedimientos mediante los cuales la Corte puede actuar, sin un fundamento de competencia independiente, con respecto a asuntos que han sido previamente objeto de un fallo de la Corte en una causa entre las mismas partes: las solicitudes de interpretación de un fallo anterior con arreglo al Artículo 60 del Estatuto y las solicitudes de revisión de un fallo anterior con arreglo al Artículo 61. Como la presente causa no está comprendida ni en el Artículo 60 ni en el Artículo 61, Colombia sostiene que la Corte carece de competencia basada en el fundamento adicional propuesto por Nicaragua.
Nicaragua rechaza el análisis de Colombia. En su opinión, la Corte tiene la obligación de ejercer de manera plena su competencia en toda causa que se le someta correctamente. La Corte, en su fallo de 2012, se abstuvo de ejercer su competencia con respecto a la parte de la argumentación de Nicaragua que es objeto del actual procedimiento por razones que, según Nicaragua, ya no son pertinentes. Nicaragua sostiene que la Corte debe ejercer ahora la competencia que tenía en la fecha del fallo de 2012. Consiguientemente, Nicaragua argumenta que la Corte tiene competencia continuada respecto de las cuestiones planteadas por su presente demanda, independientemente de si reservó expresamente esa competencia en su fallo anterior. Nicaragua sostiene que este fundamento de competencia es adicional a la competencia conferida por el Artículo XXXI del Pacto de Bogotá.
La Corte recuerda que ya ha concluido que el Artículo XXXI le confiere competencia en el presente procedimiento porque la demanda de Nicaragua se interpuso antes de que el Pacto de Bogotá dejara de estar vigente entre Nicaragua y Colombia. Por lo tanto, no es necesario considerar si existe un fundamento adicional de competencia. En consecuencia, no existen motivos para que la Corte se pronuncie sobre la segunda excepción preliminar interpuesta por Colombia.
VI. Quinta excepción preliminar
La Corte observa que Colombia sostiene, alternativamente, en la hipótesis de que las otras cuatro excepciones que interpuso sean rechazadas, que ninguna de las dos pretensiones formuladas en la demanda de Nicaragua es admisible. Colombia considera que la primera pretensión es inadmisible debido a que Nicaragua no ha obtenido la necesaria recomendación de la Comisión sobre el establecimiento del límite exterior de su plataforma continental, y que la segunda pretensión es inadmisible porque, si se acogiera, la decisión de la Corte sería inaplicable y se referiría a una controversia inexistente.
1. Excepción preliminar de inadmisibilidad de la primera pretensión de Nicaragua
En su primera pretensión, Nicaragua pide a la Corte que determine “el trazado preciso de la frontera marítima entre Nicaragua y Colombia en las zonas de la plataforma continental que pertenecen a cada una de ellas más allá de los límites determinados por la Corte en su fallo de 19 de noviembre de 2012”. Colombia sostiene que la Corte “no puede examinar la demanda de Nicaragua porque la Comisión no ha comprobado que se cumplen las condiciones para determinar la extensión del límite exterior de la plataforma continental de Nicaragua más allá de la línea de 200 millas marinas y, consiguientemente, no ha formulado ninguna recomendación”.
Nicaragua responde que un Estado ribereño tiene derechos inherentes sobre la plataforma continental, que existen ipso facto y ab initio, y que sus propios derechos sobre su plataforma continental le pertenecen automáticamente, ipso iure, de pleno derecho. Además, la Comisión solo entiende en lo relacionado con la ubicación precisa del límite exterior de la plataforma continental; no otorga ni reconoce los derechos de un Estado ribereño sobre su plataforma ni está facultada para delimitar las fronteras en la plataforma. Nicaragua añade que, en caso de controversia relativa a su plataforma continental ampliada más allá de las 200 millas marinas, la Comisión, de conformidad con su propio reglamento y su práctica establecida, no dirigiría una recomendación a Nicaragua. Y si la Corte se negara a actuar porque la Comisión no hubiese emitido esa recomendación, el resultado sería un callejón sin salida.
La Corte ya ha establecido que Nicaragua tenía la obligación, en virtud del párrafo 8 del Artículo 76 de la CNUDM, de presentar a la Comisión información sobre los límites de la plataforma continental que reivindica más allá de las 200 millas marinas. La Corte concluyó, en su fallo de 2012, que Nicaragua tenía que presentar esa información como requisito previo para la delimitación por la Corte de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas. La Corte debe determinar ahora si una recomendación hecha por la Comisión es un requisito previo para que la Corte pueda pronunciarse sobre la demanda presentada por Nicaragua en 2013.
La Corte observa que Nicaragua, como Estado parte en la CNUDM, tiene la obligación de comunicar a la Comisión la información sobre los límites de su plataforma continental más allá de las 200 millas marinas, mientras que la formulación de una recomendación, luego del examen de dicha información, es una prerrogativa de la Comisión. Cuando la Comisión dirige sus recomendaciones sobre cuestiones relativas a los límites exteriores de su plataforma continental a los Estados ribereños, esos Estados establecen, sobre esa base, límites que son “definitivos y obligatorios” para los Estados partes en ese instrumento.
La Corte observa que el procedimiento ante la Comisión se refiere a la delineación del límite exterior de la plataforma continental y, por lo tanto, a la determinación de la extensión de los fondos marinos bajo jurisdicción nacional. Es distinta de la delimitación de la plataforma continental, que se rige por el Artículo 83 de la CNUDM y se efectúa por acuerdo entre los Estados interesados, o mediante el recurso a procedimientos de solución de controversias.
Consiguientemente, la Corte considera que, dado que la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas puede llevarse a cabo independientemente de una recomendación de la Comisión, dicha recomendación no es un requisito previo para que un Estado parte en la CNUDM pueda pedir a la Corte que resuelva una controversia con otro Estado respecto de esa delimitación. La Corte determina que la excepción preliminar de inadmisibilidad de la primera pretensión de Nicaragua debe ser desestimada.
2. Excepción preliminar de inadmisibilidad de la segunda pretensión de Nicaragua
En su segunda pretensión, Nicaragua solicita a la Corte que determine
“los principios y normas del derecho internacional que determinan los derechos y deberes de los dos Estados en relación con la zona en que se superponen las pretensiones sobre la plataforma continental y el uso de sus recursos, a la espera de la delimitación de la frontera marítima entre ellos más allá de las 200 millas marinas de la costa de Nicaragua”.
Colombia sostiene que la segunda pretensión de Nicaragua invita a la Corte a tomar una decisión a la espera de su decisión sobre la primera pretensión y que, como la Corte tendría que pronunciarse sobre ambas pretensiones simultáneamente, no podría acoger la segunda pretensión porque carecería de objeto. Colombia opina asimismo que la segunda pretensión de Nicaragua es una solicitud encubierta de medidas provisionales y que, por consiguiente, debe ser desestimada. Finalmente, Colombia argumenta que no hay ninguna controversia entre las partes acerca de un hipotético régimen jurídico que deba aplicarse a la espera de la decisión sobre la frontera marítima más allá de las 200 millas marinas de la costa de Nicaragua.
Nicaragua considera que la pertinencia de la segunda pretensión depende de la decisión que adopte la Corte sobre el fondo en la cuestión de la delimitación entre las partes de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas de la costa de Nicaragua. Nicaragua discrepa de Colombia en lo tocante a que su segunda pretensión es una solicitud encubierta de medidas provisionales. Afirma que sí existe una controversia entre las partes, puesto que Colombia niega que Nicaragua tenga jurídicamente derechos —o incluso pretensiones— más allá de las 200 millas marinas de su costa.
La Corte observa que, en su segunda pretensión, Nicaragua la invita a determinar los principios y normas del derecho internacional que rigen una situación que solo será aclarada y resuelta en la etapa de examen del fondo de la causa. Sin embargo, no corresponde a la Corte determinar el derecho aplicable a una situación hipotética. La Corte recuerda que su función es “decir el derecho, pero que solo puede pronunciarse sobre causas concretas en las que exista, en el momento de dictar el fallo, una controversia real que suponga un conflicto de intereses jurídicos entre las partes”. No sucede así, en la presente etapa del procedimiento, con respecto a la segunda pretensión de Nicaragua. Dicha pretensión no se refiere a una controversia real entre las partes, es decir, a “un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, un conflicto de opiniones jurídicas o de intereses entre dos personas”, ni especifica qué es exactamente lo que se pide a la Corte. Consiguientemente, la Corte determina que debe acogerse la excepción preliminar de inadmisibilidad de la segunda pretensión de Nicaragua.
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Opinión disidente conjunta del Vicepresidente Yusuf, los Magistrados Candado Trindade, Xue, Gaja, Bhandari y Robinson y el Magistrado ad hoc Brower
Introducción
1. Los siete Magistrados que elaboraron la opinión disidente conjunta lamentan que la Corte haya llegado a un empate acerca del contenido y alcance de una decisión que fue adoptada por unanimidad por la Corte solo cuatro años atrás. Opinan que se debería haber acogido la excepción de Colombia fundada en el principio de cosa juzgada y que la demanda de Nicaragua debería haber sido declarada inadmisible en virtud del principio de cosa juzgada.
El principio de cosa juzgada en la jurisprudencia de la Corte y su aplicación a la presente causa
2. En la opinión disidente conjunta se expone la forma en que sus autores entienden la cosa juzgada. Esta concepción considera que la cosa juzgada es un principio general, que está reflejado en los Artículos 59 y 60 del Estatuto de la Corte, según los cuales “las decisiones de la Corte no solo son obligatorias para las partes, sino también definitivas, en el sentido de que las partes no pueden volver a plantear cuestiones que han sido resueltas”. Es un principio que funciona como impedimento para una pretensión posterior si hay identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto con una pretensión anterior que fue resuelta judicialmente.
3. Sin embargo, los siete Magistrados son conscientes de que, si bien las partes concuerdan con esos elementos, discrepan acerca de lo que la Corte decidió finalmente en su fallo de 2012 en la causa relativa a la Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia). Opinan que el objeto de esa decisión debe buscarse en la parte dispositiva del fallo, que tiene autoridad de cosa juzgada, así como en los elementos del razonamiento de la Corte que son “inseparables” de la parte dispositiva de un fallo o que constituyen una “condición esencial de la decisión de la Corte”.
Parte dispositiva del fallo de 2012 sobre la Controversia territorial y marítima
4. La opinión disidente conjunta recuerda que la Corte determinó, en la parte dispositiva del fallo de 2012, que “no puede hacer lugar a la reivindicación formulada por la República de Nicaragua en la sección I 3) de sus conclusiones finales” (I.C.J. Reports 2012 (II), pág. 719, párr. 251 3)). Nicaragua había pedido a la Corte que juzgara y declarara que “la forma apropiada de delimitación, en el marco geográfico y jurídico constituido por las costas continentales de Nicaragua y Colombia, es un límite de la plataforma continental que divida por partes iguales los derechos yuxtapuestos a una plataforma continental de ambas partes” (ibid., pág. 636, párr. 17).
5. La opinión disidente conjunta, después de haber examinado los fallos de la Corte en los que se empleó la frase “no puede hacer lugar”, concluye que la Corte ha utilizado constantemente esa frase para rechazar la pretensión o solicitud de una parte. Así pues, sus autores opinan que en 2012 la Corte rechazó la pretensión de Nicaragua contenida en la sección I 3) de sus conclusiones finales. Consiguientemente, dado que la Corte rechazó esa pretensión en el fallo, tomó una decisión que tiene autoridad de cosa juzgada.
6. En la presente causa, la primera pretensión de Nicaragua persigue que la Corte determine “el trazado preciso de la frontera marítima entre Nicaragua y Colombia en las zonas de la plataforma continental que pertenecen a cada una de ellas más allá de los límites determinados por la Corte en su fallo de 19 de noviembre de 2012” (demanda de Nicaragua, párr. 12). El párrafo 11 de la demanda de Nicaragua establece que la pretensión de Nicaragua respecto de una plataforma continental ampliada “comprende una zona que está más allá de la zona marítima de Nicaragua de 200 millas marinas y que se superpone en parte con la zona que está dentro de las 200 millas marinas de la costa de Colombia” (demanda de Nicaragua, párr. 11 c)), y que este derecho a una plataforma continental ampliada existe con arreglo tanto al derecho internacional consuetudinario como a las disposiciones de la CNUDM (demanda de Nicaragua, párr. 11 a)).
7. Los siete Magistrados opinan que la pretensión contenida en la sección I 3) de las conclusiones finales de Nicaragua en la causa relativa a la Controversia territorial y marítima y la primera pretensión contenida en la demanda de Nicaragua en la presente causa tienen el mismo objeto (la delimitación del derecho a una plataforma continental ampliada que se superpone con el derecho de Colombia a las 200 millas marinas, medidas desde su costa continental), el mismo fundamento jurídico (que dicho derecho existe con arreglo al derecho internacional consuetudinario y con arreglo a la CNUDM), y se refiere a las mismas partes. Por consiguiente, Nicaragua está tratando de presentar la misma pretensión contra la misma parte con el mismo fundamento jurídico. Como demuestra el análisis de la utilización por la Corte de la frase “no puede hacer lugar” que se hace en la opinión disidente conjunta, en el fallo de 2012 la Corte rechazó la pretensión contenida en la sección I 3) de las conclusiones finales de Nicaragua. Así pues, la primera pretensión de Nicaragua en la presente demanda es un caso ejemplar de una pretensión que resulta inadmisible en virtud de la cosa juzgada.
Razonamiento de la Corte en el fallo de 2012 sobre la Controversia territorial y marítima
8. Los siete Magistrados que suscriben la opinión disidente conjunta lamentan que la mayoría no examine la utilización de la frase “no puede hacer lugar” y, por lo tanto, no reconozca el efecto de las palabras contenidas en la parte dispositiva del fallo de 2012. El enfoque de la mayoría se basa en un examen del razonamiento de la Corte en ese fallo, en lugar de un examen de su parte dispositiva. Sin embargo, los siete Magistrados sostienen que incluso ese razonamiento respalda la opinión de que la Corte rechazó la pretensión de Nicaragua en 2012 porque no demostró la existencia de una plataforma continental ampliada que se superpusiera con las 200 millas marinas de plataforma continental a que tenía derecho Colombia, medidas desde la costa de este último país.
9. El lenguaje utilizado por la Corte en el párrafo 129 del fallo de 2012 deja en claro que la Corte rechazó la pretensión de Nicaragua porque “no ha establecido que posee un margen continental que se extienda lo bastante como para superponerse a las 200 millas náuticas a que tiene derecho Colombia respecto de la plataforma continental” (sin cursiva en el original).
10. Esta conclusión también está respaldada por el rechazo por la Corte, en el fallo de 2012, a la “formulación general” propuesta por Nicaragua, según la cual pedía que la Corte delimitara los derechos superpuestos a la plataforma continental en términos generales, tales como que “la frontera es la línea media entre el borde exterior de la plataforma continental de Nicaragua fijada de conformidad con el Artículo 76 de la CNUDM y el límite exterior de la zona de 200 millas de Colombia (I.C.J. Reports 2012 (II), pág. 669, párr. 128). La Corte concluyó que, “incluso utilizando la formulación general propuesta” por Nicaragua (ibid., pág. 669, párr. 129; sin cursiva en el original), no estaba en condiciones de efectuar una delimitación entre las partes. La única razón de la Corte para recordar y rechazar la “formulación general” como algo distinto de la pretensión contenida en la sección I 3) de las conclusiones finales de Nicaragua era que la primera pretensión se fundaba únicamente en la existencia de una plataforma continental ampliada que se superponía con las 200 millas marinas de plataforma continental a que tenía derecho Colombia, y no en la delineación de su límite exterior.
11. Así pues, el rechazo por la Corte de la pretensión de Nicaragua no se basó, como sostiene la mayoría, en que Nicaragua no había depositado información ante la Comisión con arreglo al Artículo 76 8) de la CNUDM. En realidad, incluso la propia Nicaragua admitió, en las actuaciones orales en la presente causa, que la Corte había decidido en 2012 que Nicaragua no había demostrado la existencia de una plataforma continental ampliada que se superpusiera con las 200 millas marinas de plataforma continental a que tenía derecho Colombia, medidas desde la costa colombiana.
12. Además, a diferencia de lo que sostiene la mayoría, la Corte nunca indicó que hubiera un requisito procesal aplicable a Nicaragua de presentar información a la Comisión antes de que la Corte pudiera proceder a la delimitación, y la Corte tampoco sugirió que Nicaragua pudiera acudir de nuevo ante ella una vez que hubiera hecho su presentación ante la Comisión.
13. Por consiguiente, los siete Magistrados deben concluir que el hecho de que Nicaragua no hubiese probado la existencia de una plataforma continental ampliada que se superpusiera con las 200 millas marinas de plataforma continental a que tenía derecho Colombia constituyó el fundamento mismo de la decisión adoptada por la Corte en 2012 con respecto a la delimitación. Este es un elemento central del razonamiento de la Corte que sirvió de fundamento para la parte dispositiva, que tiene autoridad de cosa juzgada.
14. En su segunda pretensión en la presente causa, Nicaragua pide a la Corte que determine “los principios y normas del derecho internacional que determinan los derechos y deberes de los dos Estados en relación con la zona en que se superponen las pretensiones sobre la plataforma continental y el uso de sus recursos, a la espera de la delimitación de la frontera marítima entre ellos más allá de las 200 millas marinas de la costa de Nicaragua” (demanda de Nicaragua, párr. 12). Se trata de una reformulación de la “formulación general” propuesta a la Corte por Nicaragua en la causa relativa a la Controversia territorial y marítima. Al igual que con la primera pretensión de Nicaragua en la presente causa, la segunda pretensión es inadmisible en virtud de la cosa juzgada.
Incoherencia del requisito procesal introducido por la mayoría
15. La mayoría ha interpretado que el fallo de 2012 establece un requisito procesal, a saber, que un Estado ribereño está obligado a presentar a la Comisión información con arreglo al Artículo 76 8) de la CNUDM, que constituye un requisito previo para la delimitación de los derechos a una plataforma continental ampliada entre Nicaragua y Colombia. Por consiguiente, la mayoría concibe la presentación de información a la Comisión con arreglo al Artículo 76 8) como una condición de admisibilidad; en otras palabras, como una “afirmación de que existe una razón jurídica por la cual la Corte, aun cuando tenga competencia, debe abstenerse de conocer de la causa o, más frecuentemente, de una pretensión específica formulada en ella” (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Croacia c. Serbia) (excepciones preliminares), fallo, I.C.J. Reports 2008, pág. 456, párr. 120).
16. Sin embargo, en el fallo de 2012 Colombia planteó expresamente la cuestión de la admisibilidad de la pretensión contenida en la sección I 3) de las conclusiones finales de Nicaragua, y argumentó que la pretensión de delimitar una plataforma continental ampliada no estaba implícita en la demanda de Nicaragua ni era una cuestión que surgiera directamente del objeto de la controversia (I.C.J. Reports 2012 (II), pág. 664, párr. 107). La Corte rechazó la excepción de Colombia y declaró que la pretensión contenida en la sección I 3) de las conclusiones finales de Nicaragua era admisible.
17. Así pues, la línea de razonamiento de la mayoría en la presente causa sitúa a la Corte en una posición extraña. Si se acepta la opinión de la mayoría en la presente causa, la Corte, en el procedimiento de 2012, no debería haber aceptado como admisible la pretensión contenida en la sección I 3) de las conclusiones finales de Nicaragua y no debería haber procedido a examinar la pretensión en cuanto al fondo. Por otro lado, si se acepta —como hizo la Corte en 2012— que la pretensión contenida en la sección I 3) de las conclusiones finales de Nicaragua era admisible, la lógica dicta que una presentación ante la Comisión con arreglo al Artículo 76 8) de la CNUDM no puede ser un requisito previo para tomar una decisión judicial sobre una pretensión de delimitación de la plataforma continental ampliada.
18. La posición de la mayoría no es solo incongruente con el fallo de 2012, sino que también es incongruente con el texto del Artículo 76 8) de la CNUDM. Esta disposición puede dividirse en tres componentes, cada uno de ellos con una formulación imperativa: el Estado ribereño presentará información; la Comisión hará recomendaciones, y los límites establecidos sobre la base de las recomendaciones de la Comisión serán definitivos y obligatorios. No está claro por qué la mayoría considera que el primer componente de este Artículo constituye un requisito previo para la delimitación pero los otros dos no; es obvio que no hay apoyo textual para esa interpretación.
Finalidades de la presentación de información con arreglo al Artículo 76 de la CNUDM y al Artículo 4 de su anexo II
19. Según las disposiciones de la CNUDM, hay dos finalidades para la presentación de información a la Comisión. Con arreglo al Artículo 76 8), la primera finalidad es obtener recomendaciones de la Comisión acerca del límite exterior de la plataforma continental, si un Estado ribereño desea hacerlo. Esas recomendaciones serán entonces utilizadas como base para la delineación de la plataforma continental y la determinación resultante será oponible a otros Estados.
20. La segunda finalidad es permitir que los Estados que se propongan reivindicar una plataforma continental ampliada cumplan la “cláusula de extinción” prevista en el Artículo 4 del anexo II de la CNUDM, que requiere que los Estados presenten a la Comisión las “características” del límite de la plataforma continental que se propongan reivindicar dentro de los diez años siguientes a la entrada en vigor de la Convención respecto de ese Estado.
21. En virtud de la decisión de la Reunión de los Estados Partes en la CNUDM de 20 de junio de 2008 (SPLOS/183), los Estados pueden presentar a la Comisión “información preliminar” como forma de cumplir su obligación con arreglo al Artículo 4 del anexo II. Este fue un medio de permitir que los Estados, en particular los Estados en desarrollo, que carecieran de las capacidades técnicas necesarias pudieran cumplir la cláusula de extinción para reivindicar una plataforma continental ampliada con arreglo a la CNUDM, y concederles al mismo tiempo el plazo adicional necesario para completar los estudios geológicos y geomorfológicos que permitieran probar la existencia de una plataforma continental ampliada. La mayoría se equivoca al confundir las finalidades de esas dos disposiciones diferentes de la CNUDM.
Ne bis in idem y agotamiento de los procesos convencionales
22. Los siete Magistrados que han elaborado la opinión disidente conjunta argumentan que, incluso si se aceptara la interpretación hecha por la mayoría del fallo de 2012, Nicaragua no debería poder presentarse ahora ante la Corte por segunda vez para tratar de remediar la falla procesal que supuestamente impidió que la Corte delimitara en 2012 la plataforma continental ampliada a que tenía presuntamente derecho y que se superponía a la de Colombia. Permitir esa acción violaría el principio ne bis in idem, según el cual la repetición de una pretensión es inadmisible tanto si la cuestión está comprendida dentro del principio de cosa juzgada como si no lo está.
23. Además, la presentación de nuevo de una pretensión previamente examinada por la Corte puede ser considerada inadmisible si la pretensión se funda en el mismo proceso convencional como base de la competencia de la Corte. Así pues, la demanda de Nicaragua en la presente causa es inadmisible como resultado del agotamiento de los procesos convencionales.
Conclusión: autoridad de cosa juzgada y protección de la función judicial
24. Los siete Magistrados concluyen su opinión disidente conjunta poniendo de relieve la importancia de proteger el carácter definitivo de los fallos de la Corte, tanto para el eficiente funcionamiento del sistema de solución de controversias entre Estados como para la protección de los Estados demandados contra la litigación reiterativa. En su opinión, una situación en la cual se dejen de cumplir las finalidades de la cosa juzgada socava la función judicial y la buena administración de la justicia.
25. Nicaragua y Colombia han estado enfrentadas durante muchos años en una controversia de larga data acerca de sus respectivos derechos marítimos. En su calidad de órgano judicial principal de las Naciones Unidas, la Corte está bien ubicada para solucionar esas controversias. Pero, para seguir ocupando esa posición, la Corte no puede permitirse dar la impresión de que acepta que los Estados presenten las mismas controversias una y otra vez. Esa perspectiva disminuiría la certeza, la estabilidad y el carácter definitivo que los fallos de esta Corte deben proporcionar.
Opinión separada del Magistrado Owada
1. El Magistrado Owada ha adjuntado una opinión separada para examinar dos puntos concretos. El primer punto se refiere a la cuestión de la cosa juzgada, que fue planteada por Colombia en su tercera excepción preliminar. El Magistrado Owada concuerda con la decisión de la Corte de que la pretensión de Nicaragua de una plataforma continental ampliada y su solicitud de delimitación no fueron decididas por la Corte en el fallo de 2012, pero ha adjuntado una opinión separada para aclarar su propio razonamiento sobre la cuestión de la cosa juzgada. La condición previa para la aplicación del principio de cosa juzgada, a saber, la identidad de persona, petitum y causa petendi, no ha sido planteada por las partes y no está en discusión; sin embargo, la cuestión más intrínsecamente importante en la presente causa es si la decisión a que se llegó en el fallo de 2012 contiene una determinación final y definitiva de la Corte a la que corresponda atribuir el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la cuestión se refiere al alcance de la cosa juzgada. A fin de determinar si la pretensión de Nicaragua fue resuelta de manera final y definitiva en el fallo de 2012, es preciso examinar el contexto en el que se elaboró la parte dispositiva de dicho fallo, así como el razonamiento de la Corte y la estructura general del fallo.
El examen de esos factores, que no han sido adecuadamente considerados en el fallo de la Corte, lleva a la conclusión de que la pretensión de Nicaragua de delimitación sobre la base de su reivindicación de una plataforma continental ampliada no fue resuelta de manera final y definitiva en el fallo de 2012 y, por consiguiente, no está comprendida dentro del alcance de la cosa juzgada. Como resultado, la tercera excepción preliminar de Colombia debe ser rechazada.
2. El segundo punto se refiere a la oponibilidad de la CNUDM por Colombia, que no es parte en ella, a Nicaragua, que sí lo es. Dado que el Magistrado Owada concuerda con el razonamiento del fallo para rechazar la quinta excepción preliminar, esta cuestión se plantea solo como cuestión de principio porque atañe al derecho aplicable. Se sabe a ciencia cierta que un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento, como res inter alios acta. Siendo así, como se afirmó en el fallo de 2012, el derecho aplicable en esta controversia no es la CNUDM —que Colombia no ha ratificado—, sino el derecho internacional consuetudinario. Colombia no ha demostrado que la disposición pertinente del Artículo 76 de la CNUDM relativa a la necesidad de recomendaciones por la Comisión sea una norma de derecho internacional consuetudinario y, sin embargo, Colombia intenta de todos modos invocar esa obligación contra Nicaragua, que es parte en la CNUDM. Si bien el Magistrado Owada concuerda con el razonamiento de la Corte al rechazar la quinta excepción preliminar, parecería que esta es una razón adicional para rechazar esa excepción.
Opinión separada del Magistrado Greenwood
La cosa juzgada tiene efectos sustantivos, y no meramente procesales. Si, como sostiene Colombia, el fallo de 2012 determinó que Nicaragua no había probado que tuviera un margen continental que se extendía más allá de 200 millas marinas de sus líneas de base, esa decisión habría sido cosa juzgada y habría impedido que Nicaragua hiciese valer un derecho a una plataforma continental exterior frente a Colombia no solo en este procedimiento, sino también en cualquier foro. Sin embargo, el fallo de 2012 no decidió eso. Dado que el fallo no dijo nada en absoluto sobre la pretensión de Nicaragua con respecto a la zona situada a más de 200 millas marinas de la costa continental de Colombia y a más de 200 millas marinas de la costa continental de Nicaragua, no puede plantearse ninguna cuestión relativa a la cosa juzgada con respecto a esa zona. Incluso con respecto a la zona comprendida dentro de las 200 millas marinas de la costa continental de Colombia, el estudio del fallo de 2012 indica que la Corte no decidió lo que Nicaragua tenía que probar y el fallo tampoco revela ningún análisis por la Corte de los puntos fuertes y débiles de las pruebas presentadas por Nicaragua. En esas circunstancias, el fallo no puede ser considerado como una decisión de que Nicaragua no había cumplido con su carga de la prueba. No obstante, ya que los argumentos sobre la cosa juzgada en relación con las dos zonas difieren, habría sido preferible que la Corte los hubiese tratado por separado en el presente fallo.
Opinión disidente de la Magistrada Donoghue
La Magistrada Donoghue no concuerda con la interpretación que hace la Corte del punto 3 de la parte dispositiva del fallo dictado en la causa relativa a la Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia) (I.C.J. Reports 2012 (II), pág. 719, párr. 251 3)). En consecuencia, está en desacuerdo con la conclusión a que ha llegado hoy la Corte en cuanto a la tercera excepción preliminar de Colombia, en la cual Colombia afirmó que la doctrina de la cosa juzgada hacía que la presente demanda fuera inadmisible.
La Corte señala hoy que en 2012 decidió que no podía acoger la pretensión de Nicaragua relativa a la delimitación porque ese país no había hecho aún una presentación a la Comisión sobre los límites de su plataforma continental más allá de las 200 millas marinas. Dado que Nicaragua ya ha hecho esa presentación, la Corte concluye que la doctrina de la cosa juzgada no le impide pronunciarse sobre la primera pretensión de Nicaragua en la presente causa.
Sin embargo, según la Magistrada Donoghue, en 2012 la Corte tomó una decisión sobre el fondo de la pretensión de Nicaragua. En particular, determinó que Nicaragua no había probado que su derecho a la plataforma continental tuviese una extensión tal que se superpusiera con el derecho generado por la parte continental de Colombia y, por lo tanto, no estaba en condiciones de hacer la delimitación solicitada por Nicaragua. Esa determinación fue esencial para la decisión de la Corte de que no podía acoger la pretensión de Nicaragua. Por consiguiente, considera que la doctrina de la cosa juzgada niega a Nicaragua la oportunidad de probar los mismos hechos por segunda vez en una segunda causa contra el mismo demandado y que, en esa medida, la primera pretensión de Nicaragua es inadmisible.
Sin embargo, la Magistrada Donoghue señala que el fallo de 2012 no examinó la cuestión de la existencia de una superposición del derecho de Nicaragua con el derecho generado por las islas de Colombia en la zona ubicada más allá de las 200 millas marinas de la costa de Nicaragua. La doctrina de la cosa juzgada no se aplica a ese asunto y, en esa medida, la primera pretensión de Nicaragua es admisible.
Por último, la Magistrada Donoghue expone las razones por las cuales está en desacuerdo con la interpretación que hace la Corte del punto 3) de la parte dispositiva del fallo de 2012.
Declaración del Magistrado Gaja
La delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente es a menudo difícil si no existe una delineación del límite exterior de una plataforma continental ampliada, que, con arreglo al Artículo 76, párrafo 8, de la CNUDM, debe efectuarse sobre la base de una recomendación de la Comisión. Con arreglo al Artículo 76, párrafo 10, de la CNUDM, una recomendación relativa al establecimiento del límite exterior de la plataforma continental no prejuzga la cuestión de la delimitación y, por consiguiente, puede ser adoptada independientemente de la existencia de una controversia sobre la delimitación. La Comisión debería modificar su reglamento y examinar también las presentaciones realizadas cuando la delimitación sea objeto de controversia.
Declaración del Magistrado Bhandari
En su declaración, el Magistrado Bhandari recuerda que se ha sumado a la opinión disidente que se refiere a la tercera excepción preliminar de Colombia sobre la cuestión de la cosa juzgada. La finalidad de la presente declaración es presentar algunas observaciones adicionales sobre la quinta excepción preliminar, relativa al hecho de que Nicaragua no obtuviera una recomendación obligatoria de la Comisión. Antes de concluir que él habría acogido la quinta excepción preliminar de Colombia, el Magistrado Bhandari señala ocho breves puntos. Primero, no hay pruebas en el expediente de que Nicaragua haya presentado a la Comisión toda la información pertinente, que parece ser la premisa en que se basa la conclusión de la mayoría sobre esta cuestión. Segundo, dado que la Comisión todavía no ha formulado ninguna recomendación, la Corte no está en condiciones de especular acerca de cuándo podría hacerlo la Comisión. Tercero, el principio de cortesía interinstitucional requiere una deferencia frente a la Comisión. Cuarto, la Comisión es un órgano especializado con expertos que tienen experiencia práctica, encargado de formular recomendaciones obligatorias sobre asuntos relacionados con la plataforma continental. Quinto, permitir que la presente causa pase a la fase de examen del fondo sin esperar una recomendación de la Comisión es contrario al razonamiento contenido en el fallo de 2012. Sexto, dado que Nicaragua es signataria de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, está obligada por sus disposiciones. Séptimo, no se debe permitir que una nación lleve adelante, en violación del Estatuto de la Corte, una apelación o revisión de facto de un fallo que es definitivo y obligatorio entre las partes. Por último, permitir que Nicaragua se presente ante esta Corte sin una recomendación obligatoria de la Comisión haría que ese órgano careciera de verdadera autoridad.
Declaración del Magistrado Robinson
El Magistrado Robinson ha firmado la opinión disidente conjunta porque, por las razones allí expuestas, opina que debe acogerse la tercera excepción preliminar de Colombia. El Magistrado Robinson escribió la presente declaración para desarrollar más extensamente una preocupación particular que plantea el fallo de hoy, en el cual la mayoría hace suyos y aplica dicta contenidos en el fallo de 2012 de manera tal que contradice un principio elemental del derecho de los tratados.
Los tratados son obligatorios para los Estados porque estos han prestado su consentimiento para ello. Dicho consentimiento es una expresión de los principios de soberanía e igualdad entre los Estados. Las obligaciones y los derechos emanados de un tratado no se aplican a los Estados que no son partes, a menos que los Estados partes tengan la intención de que así sea y los Estados que no son partes presten su consentimiento al respecto, o las disposiciones pertinentes también formen parte del derecho internacional consuetudinario. Esos principios parecen haber sido pasados por alto en la conclusión de la mayoría de hoy.
La Corte expresó con bastante claridad en el párrafo 118 del fallo de 2012 que el derecho aplicable en la causa era el derecho internacional consuetudinario, pues Colombia no era un Estado parte en la CNUDM. El Artículo 76 8) de la CNUDM y el procedimiento de la Comisión enunciado en el anexo II son obviamente especiales, contractuales y están limitados a los Estados partes en la CNUDM.
La mayoría interpreta que el fallo de 2012 impone un “requisito previo” o una “condición”, con arreglo al Artículo 76 8) de la CNUDM, para la delimitación de los derechos a una plataforma continental ampliada entre Nicaragua y Colombia. En los párrafos 86 y 87 del fallo de hoy, la mayoría determina que, dado que “Nicaragua expresó que el 24 de junio de 2013 había presentado ante la Comisión la información ‘definitiva’”, considera, consiguientemente, que “en la presente causa se cumple la condición que impuso en su fallo de 2012 para estar en condiciones de examinar la pretensión de Nicaragua contenida en la sección I 3) de sus conclusiones finales”.
La lógica inconexa de esta interpretación se examina detenidamente en la opinión disidente conjunta. Además, el resultado de la interpretación de la mayoría es la aplicación de un derecho que es, de hecho, inaplicable entre las dos partes. Consiguientemente, se ha otorgado a Colombia, un Estado que no es parte, algo que, en opinión del Magistrado Robinson, es análogo a un beneficio con arreglo a la CNUDM, puesto que el Artículo 76 8) de la CNUDM, que no refleja una norma de derecho internacional consuetudinario, ha sido aplicado en contra de Nicaragua en sus relaciones con Colombia. Esto plantea cuestiones acerca de la compatibilidad del enfoque de la Corte con el régimen previsto en los artículos 34 a 36 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (los tratados y los Estados terceros).
Declaración del Magistrado ad hoc Brower
En su declaración, el Magistrado ad hoc Brower concuerda con todos los demás miembros de la Corte en la con- clusión de que, en suma, la Corte tiene competencia para conocer de la demanda de Nicaragua con arreglo al Pacto de Bogotá. Ha emitido una declaración para explicar las dificultades que la Corte necesariamente ha tenido para aceptar la interpretación que hace Colombia del segundo párrafo del Artículo LVI del Pacto, habida cuenta en particular de la falta de orientación útil en los trabajos preparatorios.
El Magistrado ad hoc Brower señala que el consejero de Nicaragua reconoció en las actuaciones orales que el segundo párrafo del Artículo LVI del Pacto es “superfluo, pero […] no ineficaz”. La alternativa de Nicaragua respecto de la aceptación de la interpretación que hace Colombia de ese párrafo es que no tiene sentido alguno más que el de dejar en claro, por exceso de cautela, algo que en todo caso sería verdadero. La Corte ha coincidido con Nicaragua, aun cuando generalmente tiene tendencia a atribuir un significado a todas y cada una de las disposiciones de un tratado, como exige el principio del efecto útil.
El Magistrado ad hoc Brower observa que los artículos LVIII y LIX del Pacto, considerados junto con la totalidad del Artículo LVI, podrían reflejar colectivamente una intención de las partes en el Pacto de que, una vez que el Pacto fuese denunciado por una de ellas, no se podría iniciar ningún procedimiento nuevo. También se podría argumentar que el segundo párrafo del Artículo LVI tenía el efecto útil de dejar en claro lo que aún no había sido definitivamente establecido por la causa Nottebohm ((Liechtenstein c. Guatemala) (excepción preliminar), fallo, I.C.J. Reports 1953, pág. 111), a saber, que la competencia de la Corte queda establecida a partir de la presentación de una demanda y perdura de ahí en adelante independientemente de la posterior terminación del instrumento en que se basó dicha competencia. La Corte no ha considerado que nada de esto resulte convincente debido a la completa ausencia de indicaciones en los muy limitados trabajos preparatorios acerca de la razón por la cual se incluyó el segundo párrafo.
Todo lo que la Corte podría extraer de la historia de la redacción es que se mantuvo el mismo lenguaje a lo largo de varias conferencias pertinentes y versiones del Pacto a medida que avanzaba hacia su conclusión. No existe en lugar alguno ninguna constancia que indique por qué se incorporó lo que, a la postre, pasó a ser el segundo párrafo del Artículo LVI del Pacto y por qué se aceptó repetidamente a lo largo de diez años. Está claro que, debido a la falta de toda orientación al respecto, la Corte se ha sentido obligada a preferir la interpretación de que el párrafo en cuestión tiene, aunque ello sea superfluo, el efecto útil de un exceso de cautela antes que la más difícil inferencia a contrario.
El Magistrado ad hoc Brower considera que la conclusión de la Corte no es irrazonable y, por consiguiente, no ha podido disentir de ella.
Esta entrada fue modificada por última vez en 06/03/2024 18:26
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