Resumenes de Fallos CIJ

CONTROVERSIA MARÍTIMA (PERÚ c. CHILE) Fallo de 27 de enero de 2014 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CONTROVERSIA MARÍTIMA (PERÚ c. CHILE)

Fallo de 27 de enero de 2014

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

El 27 de enero de 2014, la Corte Internacional de Justicia dictó su fallo en la causa relativa a la Controversia marítima (Perú c. Chile).

La Corte estaba integrada en la forma siguiente: Presidente Tomka; Vicepresidente Sepúlveda-Amor; Magistrados Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trindade, Yusuf, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari; Magistrados ad hoc Guillaume, Orrego Vicuña; Secretario Couvreur.

* * *

En la parte dispositiva (párr. 198) del fallo se establece lo siguiente:

“[…]

La Corte,

1) Por 15 votos contra 1,

Decide que el punto inicial del límite marítimo único que delimita las zonas marítimas respectivas entre la República del Perú y la República de Chile es la intersección con la línea de marea baja del paralelo que pasa a través del Hito No. 1;

Votos a favor: Presidente Tomka; Vicepresidente Se- púlveda-Amor; Magistrados Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trindade, Yusuf, Xue, Donoghue, Sebutinde, Bhandari; Magistrados ad hoc Guillaume, Orrego Vicuña;

Votos en contra: Magistrado Gaja;

2) Por 15 votos contra 1,

Decide que el segmento inicial del límite marítimo único sigue, en dirección oeste, el paralelo que pasa a través del Hito No. 1;

Votos a favor: Presidente Tomka; Vicepresidente Se- púlveda-Amor; Magistrados Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trindade, Yusuf, Xue, Donoghue, Gaja, Bhandari; Magistrados ad hoc Guillaume, Orrego Vicuña;

Votos en contra: Magistrada Sebutinde;

3) Por 10 votos contra 6,

Decide que ese segmento inicial llega hasta un punto (Punto A) situado a una distancia de 80 millas marinas contadas desde el punto inicial del límite marítimo único;

Votos a favor: Vicepresidente Sepúlveda-Amor; Magistrados Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trindade, Yusuf, Donoghue; Magistrado ad hoc Guillaume;

Votos en contra: Presidente Tomka; Magistrados Xue, Gaja, Sebutinde, Bhandari; Magistrado ad hoc Orrego Vicuña;

4) Por 10 votos contra 6,

Decide que, a partir del Punto A, el límite marítimo único continuará hacia el suroeste a lo largo de la línea de equidistancia de las costas de la República del Perú y la República de Chile, medida a partir de ese punto, hasta su intersección (en el Punto B) con el límite de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar territorial de la República de Chile. A partir del punto B, el límite marítimo único continuará hacia el sur a lo largo de ese límite hasta llegar al punto de intersección (Punto C) de los límites de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se miden los mares territoriales de la República del Perú y la República de Chile, respectivamente;

Votos a favor: Vicepresidente Sepúlveda-Amor; Magistrados Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trindade, Yusuf, Donoghue; Magistrado ad hoc Guillaume;

Votos en contra: Presidente Tomka; Magistrados Xue, Gaja, Sebutinde, Bhandari; Magistrado ad hoc Orrego Vicuña;

5) Por 15 votos contra 1,

Decide, por las razones expuestas en el párrafo 189, que no es necesario pronunciarse sobre la segunda pretensión de las conclusiones finales de la República del Perú. Votos a favor: Presidente Tomka; Vicepresidente Se- púlveda-Amor; Magistrados Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trindade, Yusuf, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari; Magistrado ad hoc Guillaume;

Votos en contra: Magistrado ad hoc Orrego Vicuña”.

* * *

El Presidente Tomka y el Vicepresidente Sepúlveda- Amor adjuntaron declaraciones al fallo de la Corte; el Magistrado Owada adjuntó una opinión separada al fallo de la Corte; el Magistrado Skotnikov adjuntó una declaración al fallo de la Corte; los Magistrados Xue, Gaja, Bhan- dari y el Magistrado ad hoc Orrego Vicuña adjuntaron una opinión disidente conjunta al fallo de la Corte; los Magistrados Donoghue y Gaja adjuntaron declaraciones al fallo de la Corte; la Magistrada Sebutinde adjuntó una opinión disidente al fallo de la Corte; el Magistrado ad hoc Guillaume adjuntó una declaración al fallo de la Corte; el Magistrado ad hoc Orrego Vicuña adjuntó una opinión separada, en parte concurrente y en parte disidente, al fallo de la Corte.

* * *

Cronología de las actuaciones (párrs. 1 a 15)

La Corte recuerda que, el 16 de enero de 2008, la República del Perú (en adelante, “el Perú”) presentó en la Secretaría de la Corte una demanda contra la República de Chile (en adelante, “Chile”) respecto de una controversia relativa, por una parte, a “la delimitación de la frontera entre las zonas marítimas de ambos Estados en el océano Pacífico a partir de un punto de la costa denominado Concordia [.] donde acaba la frontera terrestre establecida con arreglo al Tratado [.] de 3 de junio de 1929” y, por otra, al reconocimiento en favor del Perú de una “zona marítima situada dentro del límite de 200 millas marinas contadas desde la costa peruana” y perteneciente por tanto al Perú, “pero que Chile considera alta mar”.

I. Geografía (párr. 16)

La zona cuya delimitación se solicita se encuentra en el océano Pacífico. En esa región, desde el punto inicial de la frontera terrestre entre las partes en la costa del Pacífico, la costa del Perú corre en dirección noroeste y la de Chile sigue en general una orientación norte-sur (véase el mapa esquemático No. 1: Contexto geográfico).

II. Antecedentes históricos (párrs. 17 a 21)

Después de recordar sucintamente los antecedentes históricos pertinentes, la Corte observa más concretamente que la frontera terrestre entre el Perú y Chile se fijó en el Tratado de Lima de 1929. También señala que, en 1947, ambas partes proclamaron unilateralmente determinados derechos marítimos que se extendían hasta 200 millas marinas contadas desde sus costas (en adelante se hará referencia colectivamente a los instrumentos pertinentes como “Proclamaciones de 1947”). A continuación, la Corte recuerda que, en los años subsiguientes, Chile, el Ecuador y el Perú negociaron 12 instrumentos a los que las partes hacen referencia en la presente causa. Cuatro de ellos, entre los cuales se encuentra la Declaración sobre Zona Marítima, también denominada Declaración de Santiago, fueron aprobados en agosto de 1952 durante la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur. Otros seis instrumentos, entre ellos el Convenio Complementario a la Declaración de Santiago, el Convenio sobre Medidas de Vigilancia y Control de las Zonas Marítimas de los Países Signatarios y el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima, fueron aprobados en Lima en diciembre de 1954. Por último, en mayo de 1967 se firmaron en Quito dos acuerdos relativos al funcionamiento de la Comisión Permanente del Pacífico Sur.

III. Posiciones de las partes (párrs. 22 y 23)

La Corte recuerda que en la presente causa el Perú y Chile han asumido posiciones fundamentalmente diferentes. El Perú afirma que no existe límite marítimo alguno convenido entre los dos países y solicita a la Corte que trace una línea fronteriza utilizando el método de la equidistancia a fin de lograr un resultado equitativo. Por su parte, Chile afirma que en la Declaración de Santiago de 1952 se estableció un límite marítimo internacional a lo largo del paralelo que pasa a través del punto inicial de la frontera terrestre entre el Perú y Chile y que se extiende hasta un mínimo de 200 millas marinas. En consecuencia, solicita a la Corte que confirme dicha frontera marítima (véase el mapa esquemático No. 2: Líneas de los límites marítimos reclamados respectivamente por el Perú y Chile).

El Perú manifiesta además que, más allá del punto en donde finaliza el límite marítimo común, está autorizado a ejercer derechos exclusivos de soberanía sobre una zona marítima que se extiende hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde sus líneas de base (esta zona marítima se indica en el mapa esquemático No. 2 con un tono de azul más oscuro). Chile responde que el Perú no tiene derecho a zona marítima alguna que se extienda al sur del paralelo en el cual, según sostiene Chile, se sitúa el límite marítimo internacional.

IV. Sobre si existe un límite marítimo convenido

(párrs. 24 a 151)

A fin de resolver la controversia que tiene ante sí, la Corte debe determinar en primer lugar si existe un límite marítimo convenido, como afirma Chile.

1. Las Proclamaciones de 1947 de Chile y el Perú (párrs. 25 a 44)

La Corte comienza examinando las Proclamaciones de 1947, en las que Chile y el Perú proclamaron unilateralmente determinados derechos marítimos que se extienden hasta 200 millas marinas contadas desde sus costas respectivas. Tras señalar que las partes convienen en que las Proclamaciones de 1947 no establecen por sí solas un límite marítimo internacional, la Corte las examina únicamente con el fin de determinar si esos textos demuestran la existencia de un entendimiento de las partes respecto del establecimiento de un futuro límite marítimo entre ellas. La Corte observa que la redacción de las Proclamaciones de 1947, así como su naturaleza provisional, impiden interpretarlas como reflejo de un entendimiento común de las partes respecto de la delimitación marítima. Al mismo tiempo, la Corte observa que las Proclamaciones de 1947 de las partes contenían reivindicaciones similares respecto de sus derechos y jurisdicción en las zonas marítimas, lo que hacía necesario establecer, en el futuro, los límites laterales de esas zonas.

2. La Declaración de Santiago de 1952 (párrs. 45 a 70)

Pasando a la Declaración de Santiago de 1952, la Corte observa que ya no se discute que ese instrumento es un tratado internacional. La labor de la Corte consiste en determinar si establece un límite marítimo entre las partes. Con ese fin, la Corte aplica las normas de interpretación reconocidas en el derecho internacional consuetudinario, reflejadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En primer lugar, la Corte examina el significado ordinario que se da a los términos de la Declaración de Santiago de 1952 en su contexto. Señala que en la Declaración no se hace referencia expresa a la delimitación de los límites marítimos de las zonas generadas por las costas continentales de sus Estados partes. Sin embargo, observa que la Declaración de Santiago contiene ciertos elementos que son pertinentes para la cuestión de la delimitación marítima. No obstante, habiendo examinado los párrafos pertinentes de la Declaración, la Corte concluye que no van más allá de establecer el acuerdo de las partes relativo a los límites entre determinadas zonas marítimas insulares y las zonas generadas por las costas continentales contiguas a dichas zonas marítimas insulares.

A continuación, la Corte examina el objeto y fin de la Declaración de Santiago de 1952 y observando que, en el preámbulo, la atención se centra en la conservación y protección de los recursos naturales de las partes a los fines del desarrollo económico por conducto de la ampliación de sus zonas marítimas.

La Corte añade que, para determinar el significado de dicha Declaración, en principio no es necesario recurrir a métodos complementarios de interpretación, como los trabajos preparatorios de la Declaración de Santiago de 1952 y las circunstancias de su concertación. Sin embargo, al igual que en otras causas, ha examinado ese material, que confirma la interpretación de la Declaración hecha precedentemente.

La Corte señala, no obstante, que diversos elementos, como la propuesta original de Chile presentada a la Conferencia de 1952 (en que aparentemente se pretendía establecer una delimitación general de las zonas marítimas a lo largo de líneas laterales) y el uso del paralelo como límite de la zona marítima de una isla de uno de los Estados partes, ubicada a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general de otro Estado parte, sugieren que tal vez haya habido entre las partes algún tipo de entendimiento común de carácter más general en cuanto a sus límites marítimos.

La Corte concluye que, contrariamente a lo expuesto por Chile, en la Declaración de Santiago de 1952 no se establece un límite marítimo lateral entre el Perú y Chile en el océano Pacífico a lo largo de la línea de latitud que atraviesa el punto terminal de su frontera terrestre.

3. Los distintos convenios de 1954 (párrs. 71 a 95)

A continuación, la Corte examina los convenios aprobados por el Perú y Chile en 1954, y que Chile invoca en apoyo de su afirmación de que el paralelo constituye el límite marítimo.

Entre los convenios de 1954, Chile destaca, en particular, el Convenio Complementario a la Declaración de Santiago de 1952, el Convenio sobre Medidas de Vigilancia y Control de las Zonas Marítimas de los Países Signatarios y el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima. La Corte observa que hay un entendimiento común en el sentido de que el Convenio Complementario propuesto era el instrumento principal considerado por Chile, el Ecuador y el Perú en sus preparativos para la reunión de la Comisión Permanente del Pacífico Sur y la Conferencia Interestatal celebrada en Lima en los últimos meses de 1954. Habida cuenta de las impugnaciones que varios Estados habían hecho a la Declaración de Santiago de 1952, el propósito principal de dicho Convenio era permitir a Chile, el Ecuador y el Perú reafirmar, especialmente contra las principales potencias marítimas, sus reivindicaciones de soberanía y jurisdicción, hechas conjuntamente en 1952, respecto de una distancia mínima de 200 millas marinas contadas desde sus costas. También tenía por objeto ayudar a preparar la defensa común de sus reivindicaciones contra las protestas de esos Estados. En opinión de la Corte, de ello no se desprende, sin embargo, que el “propósito principal” fuera el propósito único, ni menos todavía que el propósito principal determinara el resultado único de las reuniones y de la Conferencia Interestatal de 1954.

Chile también se apoya en otro de los convenios de 1954, el Convenio sobre Medidas de Vigilancia y Control de las Zonas Marítimas de los Países Signatarios. Sin embargo, la Corte concluye que dicho texto no da indicios sobre la ubicación o naturaleza de los límites de las zonas.

A continuación, la Corte examina el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima, de 1954, firmado por Chile, el Ecuador y el Perú, que establece una zona de tolerancia, que comienza a partir de las 12 millas marinas de la costa, “de 10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo que constituye el límite marítimo”. Dicha zona se estableció en beneficio de las embarcaciones de poco porte o que carecen de los instrumentos necesarios, con el fin de evitar “fricciones entre los países interesados” a resultas de violaciones involuntarias de la frontera marítima cometidas por dichas embarcaciones. En primer lugar, la Corte señala que nada de lo establecido en dicho Convenio circunscribe su alcance exclusivamente al límite marítimo entre el Ecuador y el Perú. Observa además que la demora de Chile en ratificar dicho Convenio y presentarlo para su registro no tiene consecuencias en su alcance y efectos. Una vez ratificado por Chile, pasó a ser vinculante para ese país.

Por último, la Corte dice que, aunque los términos de la parte dispositiva y el propósito del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 sean estrechos y específicos, no se trata de un asunto que deba examinarse en la presente etapa. La Corte debe centrar su atención, en cambio, en una cuestión fundamental, a saber, la existencia de un límite marítimo. Respecto de esa cuestión, la Corte observa que la redacción del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, en especial el Artículo 1 leído conjuntamente con los párrafos del preámbulo, es clara: reconoce, en un convenio internacional vinculante, que ya existe un límite marítimo.

No obstante, la Corte observa que en el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 no se indica cuándo ni de qué manera se convino dicho límite. En consecuencia, considera que el reconocimiento expreso de las partes acerca de la existencia del límite marítimo solo puede reflejar un acuerdo tácito concertado previamente. En tal sentido, la Corte recuerda, como ya ha mencionado, que ciertos elementos de las Proclamaciones de 1947 y de la Declaración de Santiago de 1952 sugieren un entendimiento en evolución entre las partes respecto de su límite marítimo. En una causa anterior, la Corte reconoció que “el establecimiento de un límite marítimo permanente es una cuestión de gran importancia”, y destacó que “las pruebas sobre la existencia de un acuerdo jurídico tácito deben ser convincentes” (Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar del Caribe (Nicaragua c. Honduras), fallo, I.C.J. Reports 2007 (II), pág. 735, párr. 253). En la presente causa, la Corte tiene ante sí un convenio en que queda claro que entre las partes ya existía un límite marítimo a lo largo de un paralelo. El Convenio de 1954 es decisivo en tal sentido. Dicho Convenio cimenta el acuerdo tácito.

La Corte observa además que en el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 no se indica la naturaleza del límite marítimo. Tampoco se indica su extensión, excepto que en sus disposiciones se aclara que el límite marítimo se extiende más allá de 12 millas marinas de la costa.

A continuación, la Corte recuerda que, en ese contexto, las partes también hicieron referencia a un dictamen preparado en 1964 en que el Sr. Raúl Bazán Dávila, Jefe de la Oficina de Asesoramiento Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, examinaba la cuestión de si existía entre los dos Estados algún convenio específico sobre delimitación marítima. La Corte considera que nada de lo expresado en el dictamen preparado por el Sr. Bazán en respuesta a una solicitud de la Dirección de Límites de Chile respecto de la “delimitación de la frontera entre los mares territoriales de Chile y el Perú”, ni el hecho de que se hubiera solicitado dicho dictamen, altera la conclusión a que ha llegado, es decir, que para 1954 las partes reconocían que existía un límite marítimo convenido.

4. Los arreglos de 1968 y 1969 sobre los faros de enfilamiento (párrs. 96 a 99)

Seguidamente, la Corte examina los arreglos celebrados por las partes en 1968 y 1969 para construir cada una de ellas un faro de enfilamiento “en el punto en que el límite común llega al mar, cerca del Hito No. 1”. La Corte considera que el propósito y alcance geográfico de esos arreglos era limitado, como también reconocen las partes. Observa además que en los antecedentes del proceso que culminó en los arreglos y la construcción de los faros no se hace referencia a ningún acuerdo de límites preexistente. Sin embargo, lo que es importante en opinión de la Corte es que los arreglos se concertaron sobre la base de que ya existía un límite marítimo que se extendía a lo largo del paralelo más allá de las 12 millas marinas. Junto con el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, en los arreglos se reconoce ese hecho. Asimismo, al igual que en el Convenio, en ellos no se indica la extensión ni la naturaleza de dicho límite marítimo.

5. Naturaleza del límite marítimo convenido (párrs. 100 a 102)

Habiendo determinado que las partes reconocían la existencia de un límite marítimo, la Corte debe determinar su naturaleza, es decir, si se trata de un límite marítimo único aplicable a la columna de agua, a los fondos marinos y a su subsuelo, o un límite aplicable únicamente a la columna de agua. La Corte señala que el acuerdo tácito, que había sido reconocido en el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, debe interpretarse en el contexto de las Proclamaciones de 1947 y la Declaración de Santiago de 1952. Observa que en esos instrumentos se formularon reclamaciones respecto de los fondos marinos y las aguas que los cubren y sus recursos y que, en tal sentido, las partes no establecieron distinciones, ni en ese momento ni posteriormente, entre esos espacios. En consecuencia, la Corte concluye que se trata de un límite de carácter general.

6. Extensión del límite marítimo convenido (párrs. 103 a 151)

A continuación, la Corte pasa a determinar la extensión del límite marítimo convenido. A tal fin, examina a su vez la práctica pertinente de las partes a comienzos y mediados de la década de 1950, así como el contexto más amplio, incluida la evolución del derecho del mar en aquel entonces. También evalúa otros elementos de la práctica, en su mayoría posteriores a 1954.

Comenzando con el potencial pesquero y las actividades de pesca, la Corte recuerda que el propósito del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 era estrecho y específico: se refiere al límite marítimo existente con un propósito particular, a saber, establecer una zona de tolerancia para las actividades pesqueras realizadas por embarcaciones de poco porte. En consecuencia, se debe considerar que el límite marítimo cuya existencia reconoce a lo largo de un paralelo se extiende necesariamente al menos hasta la distancia en la cual, en la época que se examina, se realizaban esas actividades.

En ese contexto, la Corte observa que la información a que hacen referencia las partes demuestra que las especies que se capturaban a comienzos de la década de 1950 se encontraban en general hasta unas 60 millas marinas de la costa. También toma nota de la orientación de la costa en esa región y de la ubicación de los puertos pertinentes importantes para las partes en aquel entonces.

La Corte recuerda que el propósito del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 era establecer una zona de tolerancia a lo largo del paralelo para embarcaciones pesqueras de poco porte o que carecieran de los instrumentos necesarios. Las embarcaciones que parten de Arica (un puerto de Chile situado solamente 15 km al sur del punto terminal de la frontera terrestre) para capturar las especies mencionadas precedentemente, en dirección oeste- noroeste, hasta unas 60 millas marinas de la costa, que corre básicamente de norte a sur en ese punto, no cruzarían el paralelo más allá de un punto situado a aproximadamente 57 millas marinas del punto inicial del límite marítimo. En esa región, la orientación de la costa gira abruptamente hacia el noroeste (véanse los mapas esquemáticos Nos. 1 y 2), de manera que, desde el lado peruano, las embarcaciones pesqueras que parten hacia el mar desde Ilo (puerto situado unos 120 km al noroeste del punto terminal de la frontera terrestre) en dirección al suroeste, hasta donde se encuentran esas mismas especies, cruzarían el paralelo en un punto situado a aproximadamente 100 millas marinas del punto inicial del límite marítimo.

La Corte no atribuye gran importancia al conocimiento que pudieran tener las partes respecto de la cuantía probable o posible de los recursos marinos hasta las 200 millas marinas, ni tampoco al volumen de la pesca en años posteriores. Las cifras de captura indican que la principal actividad marítima a comienzos de la década de 1950 era la pesca realizada por embarcaciones de poco porte, como las mencionadas específicamente en el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, y que también se beneficiaron con los acuerdos de 1968 y 1969 relativos a los faros de enfilamiento.

La Corte recuerda además que el carácter general del límite marítimo significa que, por sí mismas, las pruebas relativas a las actividades pesqueras no pueden servir para determinar la extensión de ese límite. Sin embargo, las actividades pesqueras apoyan en cierta medida la opinión de que era poco probable que las partes hubieran considerado, al momento en que reconocieron la existencia de un límite marítimo convenido entre ellas, que dicho límite se extendía hasta las 200 millas marinas.

A continuación, la Corte pasa del contexto específico y regional al contexto más amplio que existía en la década de 1950, al momento en que las partes reconocieron la existencia del límite marítimo. Ese contexto lo aportan la práctica de los Estados, los estudios y propuestas de la Comisión de Derecho Internacional y las reacciones de los Estados o grupos de Estados a dichas propuestas relativas al establecimiento de zonas marítimas más allá del mar territorial y a la delimitación de esas zonas. La Corte observa que, durante el período que se examina, la propuesta relativa a los derechos de un Estado sobre sus aguas que contaba con mayor aceptación internacional general era la de 6 millas marinas de mar territorial, con una zona de pesca contigua de 6 millas marinas y algunas reservas respecto de los derechos de pesca establecidos. Como la Corte ha señalado previamente, en ese período el concepto de la zona económica exclusiva de 200 millas marinas estaba “todavía a muchos años de distancia” (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), fallo, I.C.J. Reports 2009, pág. 87, párr. 70), mientras que para su aceptación general en la práctica y en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, todavía faltaban 30 años. Además, la Corte recuerda que, al responder a una pregunta formulada por un miembro de la Corte, ambas partes reconocieron que las reclamaciones hechas en la Declaración de Santiago de 1952 no se adecuaban al derecho internacional de aquel entonces y no se podían ejecutar contra terceros, al menos no inicialmente.

Con fundamento en las actividades pesqueras de las partes en ese entonces, realizadas a una distancia de unas 60 millas marinas de los puertos principales de la zona, la práctica pertinente de otros Estados y la labor de la Comisión de Derecho Internacional en el ámbito del derecho del mar, la Corte considera que las pruebas a su disposición no le permiten concluir que el límite marítimo convenido a lo largo del paralelo se extendiera más allá de 80 millas marinas contadas desde su punto inicial.

A la luz de esta conclusión provisional, la Corte examina a continuación otros elementos de la práctica, en su mayor parte posteriores a 1954, que pueden ser pertinentes para la cuestión de la extensión del límite marítimo convenido. En primer lugar, la Corte analiza la práctica legislativa de las partes antes de examinar el Protocolo de Adhesión de 1955 a la Declaración de Santiago de 1952 y las actividades de ejecución relativas a buques de terceros Estados y a incidentes entre el Perú y Chile. Posteriormente, la Corte analiza los arreglos de 1968 y 1969 relativos a los faros de enfilamiento y los antecedentes de las negociaciones celebradas entre Chile y Bolivia en 1975 y 1976 respecto de una propuesta de intercambio de territorio que daría a Bolivia “un corredor al mar” y una zona marítima adyacente. La Corte también examina las posiciones de las partes en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, un memorando enviado el 23 de mayo de 1986 por el Embajador del Perú, Sr. Bákula, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, donde se exhorta a “la delimitación formal y definitiva de los espacios marinos”, y la práctica de las partes después de 1986.

La Corte considera que los elementos examinados no le permiten cambiar su conclusión provisional previa. En consecuencia, sobre la base de una evaluación de la totalidad de las pruebas presentadas, la Corte concluye que el límite marítimo convenido entre las partes se extendía hasta una distancia de 80 millas marinas a lo largo del paralelo contadas desde su punto inicial.

V. El punto inicial del límite marítimo convenido (párrs. 152 a 176)

Tras haber concluido que existe un límite marítimo entre las partes, la Corte debe determinar la ubicación del punto inicial de ese límite. Recuerda que ambas partes coinciden en que la frontera terrestre entre ellas se estableció y delimitó hace más de 80 años, con arreglo al Artículo 2 del Tratado de Lima de 1929, en que se establece que “la frontera entre los territorios del Perú y de Chile partirá de un punto de la costa que se denominará ‘Concordia’, distante diez kilómetros al norte del puente del Río Lluta”. La Corte recuerda además que, de conformidad con el Artículo 3 del Tratado de Lima de 1929, el límite fue fijado por una comisión mixta y que el primer hito a lo largo de la demarcación física de la frontera terrestre es el Hito No. 1. Sin embargo, las partes no están de acuerdo en la ubicación exacta del Punto Concordia. Mientras que el Perú sostiene que no se había previsto que el Hito No. 1 marcara el comienzo de la frontera terrestre convenida, Chile afirma que ese hito sí es el punto inicial. A este respecto, la Corte observa que un Noero considerable de argumentos presentados por las partes se refiere a un asunto que claramente no se le ha sometido, es decir, la ubicación del punto inicial de la frontera terrestre identificado como “Concordia” en el Artículo 2 del Tratado de Lima de 1929. La Corte recuerda que su tarea es determinar si las partes convinieron en algún punto inicial de su límite marítimo y que su jurisdicción para entender en la cuestión del límite marítimo no se ha impugnado.

A fin de determinar el punto inicial del límite marítimo, la Corte examina los antecedentes de los procesos que dieron lugar a los arreglos de 1968 y 1969 relativos a los faros de en- filamiento y determinadas pruebas cartográficas presentadas por las partes, así como las pruebas presentadas en relación con las prácticas pesqueras y marítimas de otro tipo en la región. Tras considerar que estos dos últimos elementos no son pertinentes para la cuestión, la Corte centra su atención en los arreglos de 1968 y 1969 relativos a los faros de enfila- miento. La Corte considera que el límite marítimo que las partes preveían señalar con dichos arreglos estaba constituido por el paralelo que pasa a través del Hito No. 1 y observa que, posteriormente, ambas partes construyeron los faros de la manera convenida, con lo cual señalaban el paralelo que pasaba a través del Hito No. 1. Los arreglos de 1968 y 1969 relativos a los faros de enfilamiento sirven, en consecuencia, como prueba convincente de que el límite marítimo convenido sigue el paralelo que pasa a través del Hito No. 1.

Tras señalar que no se le ha pedido que se pronuncie sobre la ubicación del Punto Concordia, donde comienza la frontera terrestre entre las partes, la Corte observa que sería posible que dicho punto no coincidiera con el punto inicial del límite marítimo que acaba de ser definido. La Corte observa, sin embargo, que tal situación sería consecuencia de los acuerdos concertados entre las partes.

La Corte concluye que el punto inicial del límite marítimo entre las partes es la intersección del paralelo que pasa a través del Hito No. 1 con la línea de marea baja.

VI. El trazado del límite marítimo a partir del Punto

A (párrs. 177 a 195)

Habiendo concluido que entre las partes existe un límite marítimo convenido único, y que ese límite comienza en la intersección del paralelo que pasa a través del Hito No. 1 con la línea de marea baja y se extiende por 80 millas marinas a lo largo de dicho paralelo (hasta el Punto A), la Corte pasa a determinar el trazado del límite marítimo a partir de dicho punto.

La Corte procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74, párrafo 1, y el Artículo 83, párrafo 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que, como ha reconocido, refleja el derecho internacional consuetudinario (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein) (fondo), fallo, I.C.J. Reports 2001 (II), pág. 91, párr. 167; Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), fallo, I.C.J. Reports 2012 (II), pág. 674, párr. 139). El texto de esas disposiciones es idéntico, y la única diferencia es que el Artículo 74 se refiere a la zona económica exclusiva y el Artículo 83 a la plataforma continental. El texto es el siguiente:

“La delimitación de la zona económica exclusiva [plataforma continental] entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa”.

La Corte recuerda que la metodología que emplea habitualmente para llegar a una solución equitativa consta de tres etapas. En la primera, traza una línea de equidistancia provisional, a menos que haya razones convincentes que lo impidan. En la segunda, examina si existen circunstancias pertinentes que puedan hacer necesario el ajuste de dicha línea a fin de lograr un resultado equitativo. En la tercera, realiza un ensayo de desproporcionalidad, en que evalúa si el efecto de la línea, de la manera ajustada, es tal que en la zona pertinente las superficies correspondientes a las partes respectivas resultan marcadamente desproporcionadas respecto de la longitud de sus costas pertinentes (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), fallo, I.C.J. Reports 2009, págs. 101 a 103, párrs. 115 a 122; Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), fallo, I.C.J. Reports 2012 (II), págs. 695 y 696, párrs. 190 a 193).

En la presente causa, la delimitación de la zona marítima debe comenzar en el punto final del límite marítimo convenido, que la Corte ha determinado que tiene una longitud de 80 millas marinas (Punto A). Remitiéndose a su jurisprudencia, la Corte explica que, en la práctica, muchas delimitaciones no comienzan en la línea de marea baja, sino en un punto todavía más mar adentro, a resultas de un acuerdo preexistente entre las partes. Sin embargo, la situación que la Corte debe afrontar aquí es inusual, porque el punto inicial para la delimitación se encuentra mucho más alejado de la costa: a 80 millas marinas del punto más cercano de la costa de Chile y a unas 45 millas marinas del punto más cercano de la costa del Perú.

A continuación, la Corte comienza la primera etapa de su metodología habitual y traza una línea de equidistancia provisional que comienza en el punto final del límite marítimo existente (Punto A). A fin de trazar dicha línea, la Corte elige en primer lugar los puntos de base adecuados. Habida cuenta de que el Punto A está ubicado a una distancia de 80 millas marinas de la costa a lo largo del paralelo, el punto de base inicial más cercano en la costa de Chile está situado cerca del punto inicial del límite marítimo entre Chile y el Perú, y en la costa del Perú en un punto en donde el arco de círculo de 80 millas marinas de radio trazado a partir del Punto A se cruza con la costa del Perú. A los fines de trazar la línea de equidistancia provisional, solo los puntos de la costa del Perú que se encuentran a más de 80 millas marinas del Punto A se pueden correlacionar con puntos a una distancia equivalente en la costa de Chile. El arco de círculo indicado en el mapa esquemático No. 3 se utiliza para determinar el primer punto de base del Perú. Los siguientes puntos de base para el trazado de la línea de equidistancia provisional se eligieron por ser los puntos costeros más hacia el mar “más próximos a la zona que debe delimitarse” (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), fallo, I.C.J. Reports 2009, pág. 101, párr. 117). Esos puntos de base están situados al noroeste del punto de base inicial de la costa del Perú y al sur del punto de base inicial de la costa de Chile. Ninguno de los puntos de la costa del Perú ubicados al sudeste del punto inicial en dicha costa se puede correlacionar con puntos en la costa de Chile, ya que todos ellos están ubicados a menos de 80 millas marinas del Punto A (véase el mapa esquemático No. 3: Trazado de la línea de equidistancia provisional).

En consecuencia, la línea de equidistancia provisional así trazada corre en dirección general hacia el suroeste, casi en línea recta, lo que refleja la naturaleza prácticamente recta de ambas costas, hasta llegar al límite de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base de Chile (Punto B). Más allá de ese punto, las proyecciones de 200 millas marinas desde las costas de las partes ya no se superponen.

Antes de seguir aplicando la metodología habitual, la Corte recuerda que, en el segundo punto de sus pretensiones, el Perú le pidió que fallara y declarara que, más allá del punto en que termina el límite marítimo común, el Perú puede ejercer derechos soberanos sobre una zona marítima ubicada a una distancia de 200 millas marinas contadas desde sus líneas de base (esta reclamación se refiere a la zona indicada en un tono más oscuro de azul en el mapa esquemático No.

2) . En su respuesta, Chile afirma que la Declaración de Santiago de 1952 establece un límite lateral único para todas las zonas marítimas, reales o potenciales, de los Estados partes, invocando la referencia que se hace en el párrafo II de la Declaración a “una distancia mínima de 200 millas marinas”. Como la Corte ya ha concluido que la línea fronteriza convenida a lo largo del paralelo finaliza a 80 millas marinas de la costa, el argumento de Chile carece de fundamento. Además, como la Corte ha decidido que procederá a delimitar los espacios marítimos que se superponen mediante el trazado de una línea de equidistancia, la segunda pretensión del Perú ha quedado sin objeto y no es necesario que la Corte se pronuncie al respecto.

Volviendo a aplicar su metodología habitual, la Corte recuerda que, más allá del Punto B, los espacios marítimos de las partes basados en los límites de 200 millas marinas delimitados con fundamento en la equidistancia ya no se superponen. Observa que, a partir del Punto B, el límite de 200 millas marinas de los espacios marítimos de Chile corre en general en dirección al sur. El segmento final del límite marítimo corre del Punto B al Punto C, donde se cruzan los límites de 200 millas marinas de los espacios marítimos de las partes.

En consecuencia, en la segunda etapa de su metodología habitual, la Corte debe determinar si existe alguna circunstancia pertinente que exija que se ajuste la línea de equidistancia provisional, con el fin (que siempre debe tenerse presente) de lograr un resultado equitativo. En la presente causa, la línea de equidistancia evita una amputación excesiva en las proyecciones marítimas de ambos Estados, y en los antecedentes que la Corte tiene ante sí no se observa ninguna circunstancia pertinente. En consecuencia, no hay fundamentos para ajustar la línea de equidistancia provisional.

La tercera etapa consiste en determinar si la línea de equidistancia provisional trazada desde el Punto A produce un resultado significativamente desproporcionado respecto de la longitud de las costas pertinentes y la división de la zona pertinente. El propósito es evaluar si el resultado es equitativo.

Como la Corte señaló precedentemente, la existencia de una línea convenida que se extiende por 80 millas marinas a lo largo del paralelo constituye una situación inusual. La existencia de esa línea haría difícil, si no imposible, el cálculo de la longitud de las costas pertinentes y la extensión de la zona pertinente en caso de que para determinar las proporciones se aplicara el cálculo matemático usual. La Corte recuerda que, en algunos casos anteriores, debido a las dificultades prácticas dimanadas de las circunstancias particulares de la causa, no realizó ese cálculo. Más recientemente observó que, en esta etapa final del proceso de delimitación, el cálcu- lo no debe ser necesariamente preciso, sino aproximado: “el objeto de la delimitación es lograr una delimitación que sea equitativa, no una distribución igual de las zonas marítimas” (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), fallo, I.C.J. Reports 2009, pág. 100, párr. 111). En tales casos, la Corte realiza una evaluación amplia de la desproporción. Habida cuenta de las circunstancias inusuales de la presente causa, la Corte aplica aquí el mismo criterio y concluye que no resulta evidente que exista una desproporción que pueda poner en duda el carácter equitativo de la línea de equidistancia provisional.

En consecuencia, la Corte concluye que el límite marítimo entre las partes a partir del Punto A corre a lo largo de la línea de equidistancia hasta el Punto B, y luego a lo largo del límite de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base de Chile hasta el Punto C (véase el mapa esquemático No. 4: Trazado del límite marítimo).

VII. Conclusión (párrs. 196 y 197)

La Corte concluye que el límite marítimo entre las partes comienza en la intersección del paralelo que pasa a través del Hito No. 1 con la línea de marea baja, y se extiende por 80 millas marinas a lo largo de ese paralelo hasta el Punto A. A partir de ese punto, el límite marítimo corre a lo largo de la línea de equidistancia hasta el Punto B y, a continuación, a lo largo del límite de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base de Chile hasta el Punto C.

Habida cuenta de las circunstancias del caso, la Corte ha definido el trazado del límite marítimo entre las partes sin determinar las coordenadas geográficas precisas. Además, en las conclusiones finales de las partes no se pidió a la Corte que procediera de esa manera. La Corte espera que las partes determinen esas coordenadas con arreglo a lo establecido en el fallo, en un espíritu de buena vecindad.

* * *

Declaración del Presidente Tomka

El Presidente Tomka concuerda con la determinación de la Corte de que el límite marítimo único entre el Perú y Chile comienza en la intersección del paralelo que pasa a través del Hito No. 1 con la línea de marea baja. También conviene en que el límite marítimo único sigue a lo largo de ese paralelo. Sin embargo, se aparta de lo establecido por sus diez colegas cuando estos decidieron que el límite convenido finaliza a una distancia de 80 millas marinas contadas desde su punto inicial. En consecuencia, no puede respaldar el trazado de novo del límite marítimo que la Corte realiza a partir de ese punto.

El Presidente Tomka comienza señalando que en el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 las partes no establecieron el límite marítimo entre ellas, pero reconocieron claramente que dicho límite ya existía. No considera que la práctica de las partes en virtud de ese convenio sea pertinente para determinar la extensión del límite marítimo, y opina que ese límite se extiende a una distancia correspondiente a la que las partes mantuvieron en sus reclamaciones de zonas marítimas, es decir, 200 millas marinas. El fallo de la Corte cierra la zona marítima especial establecida con arreglo al Convenio de 1954 a una distancia de 80 millas marinas contadas desde la costa. Sin embargo, si bien las partes establecieron los límites oriental, meridional y septentrional de esa zona, deliberadamente decidieron no establecer un límite occidental. Concluye que se preveía que esa zona se extendería hacia el mar a lo largo del paralelo hasta el límite de los derechos marítimos reclamados por las partes.

El Presidente Tomka considera que el texto y la historia de las negociaciones de la Declaración de Santiago de 1952, así como los actos internos de las partes en la formulación de sus reclamaciones marítimas, respaldan la conclusión de que el límite marítimo convenido se extendía hasta 200 millas marinas. Además, considera que, de los debates durante la Conferencia de Lima de 1954, se puede concluir que las partes convinieron en confirmar que la Declaración de 1952 se aprobó en el entendimiento de que el paralelo que comenzaba en donde sus fronteras terrestres llegaban al mar constituía la línea divisoria de las zonas marítimas reclamadas. La redacción y los trabajos preparatorios del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 respaldan la existencia de ese límite marítimo, mientras que en la Resolución Suprema del Perú de 1955 también se da a entender que la línea fronteriza sigue el paralelo.

En conclusión, el Presidente Tomka opina que las partes consideraban que la Declaración de 1952 resolvió las cuestiones relativas a la delimitación de sus zonas marítimas. Opina que la Declaración no es la fuente jurídica real de ese arreglo, pero es prueba del reconocimiento por las partes de que tal arreglo existía. Si bien en la Declaración no se establece expresamente que el paralelo constituye el límite marítimo entre las partes, el Presidente Tomka considera que las actas de la Conferencia de Lima de 1954 y el Convenio resultante sobre Zona Especial Fronteriza Marítima deben tenerse en cuenta en esa interpretación. En el párrafo IV de la Declaración se presume la existencia de una frontera marítima general y aparentemente las partes consideraban que la cuestión no era controvertida. Es importante señalar que los funcionarios de las partes convinieron (y así también lo declararon) en que la cuestión de la delimitación lateral de sus zonas declaradas de 200 millas estaba resuelta y en que el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima confirma la existencia del límite a lo largo del paralelo.

El Presidente Tomka continúa señalando que, en su opinión, algunas de las pruebas a que hace referencia la Corte, en particular las relativas a la corriente de Humboldt, indican que el límite se extendía hasta mucho más allá de una distancia de 80 millas marinas.

En desacuerdo con la determinación de la Corte de que el límite convenido termina a una distancia de 80 millas marinas contadas desde su punto inicial en la costa y, en consecuencia, con las conclusiones respecto de la continuación del límite a partir de ese punto, el Presidente Tomka aclara que no tiene inconvenientes con la metodología aplicada por la Corte para trazar la continuación de la línea fronteriza, sino con la distancia a partir de la cual ese límite se aparta del paralelo.

Por último, el Presidente Tomka, señalando que debe respetarse la decisión de la Corte, conviene en que la Corte no debe pronunciarse sobre la presentación del Perú relativa al “triángulo exterior”, ya que esa zona es parte de la zona económica exclusiva y la plataforma continental del Perú. En su opinión, ese habría sido el resultado incluso si el límite marítimo convenido se hubiera extendido hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde la costa.

Declaración del Vicepresidente Sepúlveda-Amor

En su declaración, el Vicepresidente Sepúlveda-Amor expresa serias reservas respecto del razonamiento de la Corte en apoyo de la existencia de un acuerdo tácito sobre la delimitación marítima.

El Vicepresidente Sepúlveda-Amor acepta que, en circunstancias adecuadas, se puede fijar un límite marítimo sobre la base de un acuerdo tácito. Sin embargo, rechaza que el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 (Convenio de 1954) demuestre convincentemente la existencia de un acuerdo de esa naturaleza.

Según el Vicepresidente Sepúlveda-Amor, el estudio de la posible existencia de un acuerdo tácito de delimitación marítima debió haber llevado a la Corte a realizar un análisis sistemático y riguroso de la conducta de las partes mucho más allá de los términos del Convenio de 1954, porque solo mediante el escrutinio de años de práctica de los Estados se puede discernir la existencia de un límite marítimo convenido. En cambio, lamenta que el análisis de la conducta de los Estados no se haya desarrollado lo suficiente y haya sido periférico en los argumentos de la Corte, cuando debió haber constituido el núcleo de su razonamiento.

Teme que el criterio adoptado por la Corte se pueda interpretar como un retroceso respecto de los estándares de prueba estrictos formulados en la causa Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar del Caribe (Nicaragua c. Honduras) para la determinación de un límite marítimo permanente.

Sin embargo, esa no es la manera en que debe interpretarse el fallo, ya que no se fundamenta en un alejamiento de la jurisprudencia anterior de la Corte.

Opinión separada del Magistrado Owada

En su opinión separada, el Magistrado Owada dice que, aunque ha aceptado las conclusiones que figuran en la parte dispositiva del fallo, no ha podido asociarse plenamente al razonamiento que llevó a la Corte a sus conclusiones respecto de la delimitación concreta del límite marítimo único entre el Perú y Chile.

El Magistrado Owada hace suyo el rechazo que en el fallo se expresa respecto de la posición de Chile de que los derechos en las zonas marítimas respectivas de Chile y el Perú se habían delimitado plenamente mediante acuerdos, y apoya además el rechazo en el fallo a la posición del Perú de que las zonas marítimas entre Chile y el Perú nunca se habían delimitado mediante acuerdos o de otra manera. Sin embargo, el Magistrado Owada dice que tiene serias reservas respecto de la determinación de la Corte de que el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 (Convenio de 1954) demuestra que las partes reconocieron la existencia de un acuerdo entre ellas que delimitaba las zonas y sus derechos marítimos respectivos a lo largo de un paralelo que pasa a través del Hito No. 1. En opinión del Magistrado Owada, para llegar a esa conclusión, en el fallo se tenía que establecer: 1) que se habían producido algunos hechos jurídicos nuevos (actos u omisiones) de las partes que creaban jurídicamente un acuerdo de esa naturaleza; y 2) que ese límite se extiende únicamente hasta una distancia de 80 millas marinas, a partir de la cual no existe ningún límite marítimo delimitado aceptado por las partes. El Magistrado Owada afirma que en el presente fallo aparentemente no se han sustanciado esos asuntos con pruebas de apoyo suficientemente convincentes.

El Magistrado no concuerda con la conclusión del fallo de que la redacción del Convenio de 1954 es “clara” en el reconocimiento de que ya existe un límite marítimo. No puede apreciar de qué manera se puede decir que el Convenio de 1954 es tan “claro” que permita justificar esa conclusión. El Magistrado Owada observa que el texto crucial del Artículo 1 del Convenio de 1954 es: “Establécese una Zona Especial [.] de 10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo que constituye el límite marítimo entre los dos países” (sin cursiva en el original). El Magistrado Owada dice que ese texto, en lenguaje llano, no justifica de por sí y sin otras pruebas la existencia de un acuerdo tácito que establezca entre las partes un límite multipropósito. Recuerda que con anterioridad la Corte estableció en la causa Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia) que “las pruebas relativas a un acuerdo tácito deben ser convincentes. El establecimiento de un límite marítimo permanente es una cuestión de gran importancia y no se debe presumir fácilmente la existencia de un acuerdo” (sin cursiva en el original). En opinión del Magistrado Owada, en la presente causa no se ha satisfecho ese estándar estricto.

Pasando a examinar los trabajos preparatorios del Convenio de 1954, el Magistrado Owada señala que dicho Convenio tuvo su origen en un documento presentado conjuntamente por los delegados del Ecuador y el Perú en que se hacía referencia a la creación de una zona neutral a ambos lados del “paralelo que pasa a través del punto de la costa que indica el límite entre los dos países” (sin cursiva en el original). El Magistrado Owada dice que esa redacción sugiere que lo que los autores indicaban era el límite terrestre entre los países del caso. El Magistrado señala además que esa redacción se enmendó a la forma actual a instancias del delegado del Ecuador en la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, que propuso que se incorporase a ese Artículo el concepto ya declarado en Santiago de Chile de que el paralelo que comienza en el punto limítrofe de la costa constituía el límite marítimo entre los Estados signatarios vecinos. Según el Magistrado Owada, ello indica que el texto del Artículo 1 del Convenio de 1954 se redactó reflejando la percepción del delegado del Ecuador de que lo que estaba proponiendo no era más que lo que ya se había “declarado en Santiago” en 1952. El Magistrado señala que, sin embargo, como se ha determinado correctamente en el fallo, en la Declaración de Santiago de 1952 no se declaró que el paralelo que comienza en el punto limítrofe de la costa constituía un límite marítimo.

El Magistrado Owada añade que, igualmente, los arreglos de 1968 y 1969 relativos a los faros de enfilamiento no aportan una prueba “convincente” de la existencia de un acuerdo tácito que establezca un límite marítimo multipro- pósito. Según el Magistrado, esos arreglos no son más que una continuación lógica del Convenio de 1954 y no añaden más (ni menos) a lo que se establece (o no) en el Convenio de 1954 acerca de la naturaleza del paralelo como línea de demarcación marítima.

En consecuencia, el Magistrado Owada manifiesta que, en su opinión, en el fallo no se ha demostrado que un acuerdo tácito entre las partes acerca de un límite marítimo multi- propósito que se extiende a lo largo del paralelo comenzase a existir con fundamento en algunos actos u omisiones jurídicos de las partes posteriores a la Declaración de Santiago de 1952 pero anteriores al Convenio de 1954.

El Magistrado Owada también plantea la cuestión de hasta dónde se debe extender el presunto límite marítimo. Observa que si, como se presume en el fallo, las partes habían aceptado que el paralelo constituía el límite marítimo definitivo multipropósito, no había razones para pensar que esa línea debía terminar a una distancia de 80 millas marinas contadas desde el punto inicial, en lugar de extenderse hasta un máximo de 200 millas marinas. El Magistrado Owada señala que en el fallo se reconoce que “la naturaleza multipro- pósito del límite marítimo […] significa que, por sí mismas, las pruebas relativas a las actividades pesqueras no pueden servir para determinar la extensión de ese límite”.

Si, por el contrario, se parte del supuesto de que ese límite debe detenerse en algún punto anterior a las 200 millas marinas en razón de que la situación real sobre el terreno de las actividades reales de pesca solo se extendía hasta un cierto punto, el Magistrado Owada argumenta que la razón para basarse en esa distancia se debe fundamentar en la naturaleza jurídica de la línea, que no constituía un límite marítimo multipropósito, sino más bien una línea a los fines específicos de establecer un régimen regulatorio de la pesca. Según el Magistrado, el fallo no puede escapar a ese dilema creado por su propio razonamiento, en la medida en que se basa en la existencia presunta (pero no demostrada) de un acuerdo tácito relativo al límite marítimo permanente.

El Magistrado Owada dice que, en vez de basar su razonamiento para la existencia de una línea de demarcación en el reconocimiento de un acuerdo tácito acerca de un límite marítimo multipropósito, el fallo debería fundamentarse en un razonamiento jurídico levemente modificado, basado en los lineamientos siguientes:

1) La Corte debería rechazar, tal como se hace en el presente fallo, la afirmación de Chile de que la Declaración de Santiago de 1952 constituye un acuerdo en que se reconoce y acepta una línea fronteriza marítima a lo largo del paralelo.

2) La práctica de los Estados respecto del ejercicio de la jurisdicción nacional en el mar, en particular en cuanto a las actividades pesqueras de Chile y el Perú en la región, que emergió gradualmente en los años posteriores a la Declaración de Santiago y más adelante, según se refleja en el Convenio de 1954 y los arreglos de 1968 y 1969 relativos a los faros de enfilamiento, demuestra el surgimiento gradual de un entendimiento tácito entre las partes de aceptar algún tipo de delimitación jurisdiccional en la zona de competencia nacional en el mar a lo largo de la línea de latitud, especialmente a los fines de la regulación de la pesca. Esa aceptación del establecimiento de zonas marítimas se desarrolló de hecho, específicamente en dirección lateral, con el objeto de determinar las zonas marítimas correspondientes a cada una de las partes a los fines de las actividades pesqueras. El proceso de esa aceptación tácita por conducto de la práctica de los Estados se desarrolló aparentemente sin adoptar la forma de un acuerdo, tácito o expreso, entre las partes, y pasó a reflejarse en la forma de una delimitación de hecho del límite marítimo a lo largo de las costas del Perú y Chile.

3) No es posible ni necesario especificar cuándo y de qué manera esa aceptación tácita se cristalizó en una norma que las partes pasaron a reconocer como constitutiva de la delimitación jurídica de sus zonas marítimas respectivas.

4) En consecuencia, no se puede considerar que el Convenio en 1954 sea un acuerdo que creó de novo un nuevo límite de la zona marítima, ni tampoco que en el Convenio de 1954 se reconozca un acuerdo tácito existente de delimitación de la zona marítima que haya podido definir de manera definitiva los límites de la jurisdicción marítima multipropósito entre las partes.

5) Sin embargo, el Convenio en 1954 tuvo gran importancia jurídica en el proceso de consolidar los títulos jurídicos basados en la aceptación tácita por conducto de la práctica.

6) Como la aceptación tácita se basó en su origen en la práctica de los Estados en ese entonces, se limita en consecuencia a la extensión de las actividades pesqueras reales realizadas por los pescadores costeros de los dos Estados del caso. La distancia precisa hacia el mar en donde comienza la zona marítima de los dos Estados fue delimitada entre ellos y debe determinarse esencialmente a la luz de esas actividades pesqueras. Teniendo en cuenta la pauta predominante de las actividades pesqueras del Perú y Chile en el período pertinente, el límite geográfico razonable en que cabe presumir que se realizaban esas actividades aparentemente se encontraría a una distancia de 50 millas marinas contadas desde las costas respectivas del Perú y Chile. Cuando la distancia desde la costa se traduce a la longitud de la línea del paralelo, esa línea equivale aproximadamente a 80 millas marinas contadas desde el punto en que llega al mar el límite terrestre entre el Perú y Chile.

En consecuencia, el Magistrado Owada está dispuesto a aceptar la cifra de 80 millas marinas como longitud de la línea del paralelo que se debe trazar desde el punto inicial en donde el límite terrestre entre los dos países llega al mar, que refleja de manera más fiel la realidad de la práctica de los Estados, según se observa esencialmente en las actividades pesqueras en la región en esos días.

El Magistrado Owada añade que, sobre la base de su análisis, en el examen que hace la Corte del problema de hasta dónde se debe extender esta línea del paralelo no tiene lugar el argumento fundamentado en la consideración de la asignación equitativa de la totalidad de la zona marítima en controversia entre los dos Estados.

Declaración del Magistrado Skotnikov

El Magistrado Skotnikov votó a favor de las conclusiones de la Corte que figuran en la parte dispositiva. Sin embargo, no está de acuerdo con la manera en que la Corte aborda la cuestión de la extensión del límite marítimo entre el Perú y Chile.

El Magistrado Skotnikov respalda la conclusión de la Corte de que, antes de la firma del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, existía un acuerdo tácito entre las partes respecto del límite marítimo entre ellas a lo largo del paralelo que pasa a través del punto en que su frontera terrestre llega al mar. Concuerda en que el Convenio de 1954, en donde se reconocía la existencia de un acuerdo tácito, da lugar a cierta incertidumbre respecto de la extensión precisa del límite marítimo. En su opinión, la Corte pudo haber tratado ese tema de la misma manera en que resolvió la cuestión de si el límite marítimo era mul- tipropósito, es decir, en el contexto de las Proclamaciones de 1947 y la Declaración de Santiago de 1952. El Magistrado Skotnikov lamenta que, en cambio, la Corte haya examinado la cuestión de la extensión del límite marítimo fuera de ese contexto.

No convencen al Magistrado Skotnikov los argumentos de la Corte de que el estado de la aceptación internacional general respecto de los derechos marítimos de los Estados en la década de 1950 indica que era poco probable que las partes hubieran establecido su límite marítimo hasta una distancia de 200 millas marinas. Señala que las Proclamaciones de 1947 y la Declaración de Santiago 1952 demuestran que las partes estaban dispuestas a atribuirse derechos marítimos que no gozaban de amplia aceptación internacional en ese entonces.

Igualmente, tampoco convence al Magistrado Skotnikov la manera en que la Corte examina las distintas prácticas, como las actividades pesqueras y de ejecución, en el sentido de que determinan en gran manera la extensión del límite marítimo convenido. No puede apreciar de qué manera la extensión de un límite marítimo multipropósito puede determinarse a resultas de la capacidad de extracción y ejecución de las partes al momento de firmar el Convenio de 1954, en donde simplemente se reconocía el límite marítimo existente.

Aun siguiendo la línea de razonamiento adoptada por la Corte, el Magistrado Skotnikov señala que la determinación de la cifra de 80 millas marinas como extensión del límite marítimo convenido no parece estar respaldada por las pruebas que la Corte consideró pertinentes. Algunas de esas pruebas respaldan la existencia de un límite marítimo convenido de por lo menos 100 millas marinas.

Sin embargo, el Magistrado Skotnikov concluye que, habida cuenta de que el trato dado por las partes a la extensión del límite marítimo convenido no tiene la claridad que cabría esperar, le ha sido posible sumarse a la mayoría y votar a favor del tercer párrafo de la parte dispositiva.

Opinión disidente conjunta de los Magistrados Xue, Gaja, Bhandari y el Magistrado ad hoc Orrego Vicuña

En su opinión disidente conjunta, los Magistrados Xue, Gaja, Bhandari y el Magistrado ad hoc Orrego Vicuña consideran que el texto del párrafo IV de la Declaración de Zona Marítima de 1952 (Declaración de Santiago) implica que el paralelo que pasa a través del punto en que la frontera terrestre llega al mar representa el límite lateral entre las zonas marítimas de las partes generado por sus costas continentales. Sobre la base de las reclamaciones marítimas de las partes, según se mencionan en la Declaración de Santiago, el límite se extiende a 200 millas marinas. Algunos acuerdos posteriores concluidos entre las partes confirman esa interpretación de la Declaración de Santiago, en particular el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 (Convenio de 1954), el Protocolo de Adhesión de 1955 a la Declaración de Santiago sobre la Zona Marítima (Protocolo de 1955) y el acuerdo de 1968 entre el Perú y Chile sobre la instalación de faros de enfilamiento (acuerdo de 1968).

Los cuatro Magistrados señalan en primer lugar que la Declaración de Santiago es un tratado y que fue aceptado como tal por las partes. El texto del párrafo IV de la Declaración es el siguiente:

“En el caso de territorio insular, la zona de 200 millas marinas se aplicará en todo el contorno de la isla o grupo de islas. Si una isla o grupo de islas pertenecientes a uno de los países declarantes estuviere a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general que corresponde a otro de ellos, la zona marítima de esta isla o grupo de islas quedará limitada por el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre de los Estados respectivos”.

Los Magistrados observan que, con arreglo al párrafo IV, no se estableció explícitamente el criterio para delimitar una zona marítima general respecto de otra zona similar. Sin embargo, cuando en el párrafo IV se hace referencia a una isla o grupo de islas a una distancia menor de 200 millas marinas de la zona marítima general de otro Estado, se quiere decir que también se ha adoptado algún criterio para delimitar esa zona marítima general, porque de lo contrario sería imposible saber cuándo una isla o grupo de islas está situado a menos de 200 millas marinas de esa zona.

Recordando la norma fundamental de interpretación de tratados de que se debe dar significado y efecto a todos los términos de un tratado a la luz de su objeto y propósito, los Magistrados subrayan que las expresiones en ese párrafo en que se hace referencia a “la zona marítima general que corresponde a otro [Estado]” y se determina que la zona marítima de las islas “quedará limitada por el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre de los Estados respectivos” tienen consecuencias directas respecto de los derechos que corresponden a las islas, así como respecto de los límites laterales entre las zonas marítimas generales de las partes.

Los Magistrados también encuentran apoyo para su conclusión en las actas del Comité de Asuntos Jurídicos de la Conferencia de Santiago, en donde quedó constancia de los entendimientos de las partes respecto de la Declaración de Santiago en el sentido de que el paralelo respectivo a partir del punto en que las fronteras de los países tocan el mar o llegan a él constituiría el límite lateral entre las zonas marítimas de los tres Estados.

Además, en su opinión, habida cuenta de que las partes proclamaron públicamente que cada una de ellas tenía derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción sobre el mar a lo largo de las costas continentales de sus países respectivos hasta una distancia mínima de 200 millas marinas contadas desde sus costas, y que en la Declaración de Santiago establecieron explícitamente que las islas costa afuera tendrían derecho a una zona marítima de 200 millas marinas, no parece convincente concluir que podían haber llegado a un acuerdo tácito en cuanto a que su límite marítimo a partir de la costa solo se extendería hasta 80 millas marinas, lo que es claramente contrario a la posición que habían manifestado en la Declaración de Santiago.

En cuanto al argumento del Perú de que su zona marítima pertinente se definió sobre la base del método de “arcos de círculo”, los Magistrados examinan la legislación interna promulgada por las partes en la época aproximada de la Conferencia de Santiago, y concluyen que puede argumentarse que ambos Estados emplearon el método del “trazado paralelo” para determinar el alcance de sus zonas marítimas generales respectivas. Señalan además que, aun suponiendo que en aquel entonces el Perú tuviese realmente en mente el método de los arcos de círculo, inmediatamente habría afrontado la situación de una superposición entre su reclamación y la de Chile en lo que respecta a sus zonas marítimas generales. Sin embargo, no hay ningún documento en los antecedentes que la Corte tiene ante sí que demuestre que esa cuestión hubiera sido prevista en la Conferencia de Santiago. Habida cuenta de todas las pruebas, los Magistrados observan que el Perú no planteó la cuestión hasta 1986 y solo dio expresión al método de los arcos de círculo en su Ley de Líneas de Base de 2005.

Los Magistrados reconocen que en 1952 no se prestó tanta atención a la cuestión de la delimitación entre los Estados adyacentes como a la afirmación de su posición respecto de las 200 millas marinas frente a los Estados que eran hostiles a ese tipo de reclamación y que, cuando el Perú firmó la Declaración de Santiago, no podía prever que el desarrollo posterior del derecho del mar haría que el método del trazado paralelo se le volvería desfavorable. Sin embargo, esa es una cuestión separada. Los Magistrados subrayan que lo que debe decidir la Corte en la presente causa es si en la Declaración de Santiago el Perú y Chile llegaron o no a un acuerdo sobre su límite marítimo. Los Magistrados señalan además que, si bien lo manifestado por las partes en la Declaración de Santiago respecto de una zona marítima de 200 millas marinas difícilmente podía fundamentarse en el derecho internacional consuetudinario de esa época, las tres partes podían convenir en una delimitación, incluso respecto de sus posibles derechos. Eso es lo que se puede argumentar que se hizo en la Declaración de Santiago.

Respecto de los acuerdos posteriores, en primer lugar los Magistrados se remiten al Convenio de 1954, que es parte integrante y complementaria de la Declaración de Santiago. En virtud del Convenio de 1954, las partes establecieron una zona especial de tolerancia a cada lado de la frontera marí- tima entre los Estados adyacentes en la que no se penaliza el paso inocente o accidental de las embarcaciones pesqueras de poco porte.

En opinión de los Magistrados, a fin de establecer esa zona de tolerancia, era un requisito previo la existencia de un límite marítimo entre las partes. Al identificar la frontera marítima entre las partes, en el párrafo 1 del Convenio de 1954 se hace referencia explícita a “cada lado del paralelo que constituye el límite marítimo entre los dos países” (sin cursiva en el original). El uso del Artículo determinado [del: de + el] antes del sustantivo “paralelo” indica una línea preexistente convenida por las partes. El único acuerdo pertinente sobre sus zonas marítimas vigente entre las partes antes de 1954 era la Declaración de Santiago. Habida cuenta del contexto del Convenio de 1954, el paralelo a que se hace referencia no puede ser otra línea que la que corre a través del punto final del límite terrestre, es decir, el paralelo identificado en la Declaración de Santiago.

Los Magistrados observan que el Convenio de 1954 tiene un propósito limitado, ya que se refiere únicamente a los incidentes de paso inocente y accidental de embarcaciones de poco porte. No establece en dónde deben operar los buques de mayor porte de cada Estado parte, ni el tipo de actividades pesqueras que pueden realizar. Lógicamente, los buques que no son las embarcaciones de pequeño porte a que se hace referencia en el Convenio pueden pescar más allá de la zona especial. Además, las actividades de ejecución de las partes no se limitan en manera alguna a la zona de tolerancia. En el contexto de la Declaración de Santiago, en modo alguno podían las partes en el Convenio de 1954 haber previsto el uso de las actividades pesqueras de las embarcaciones de poco porte como un factor pertinente para la determinación de la extensión de su límite marítimo. En tal caso, se habría limitado seriamente la capacidad de captura de las partes en detrimento de sus actividades de preservación de los recursos pesqueros dentro de las 200 millas marinas, con lo que se contradirían el objetivo y el propósito mismos de la Declaración de Santiago.

En consecuencia, los Magistrados determinan que, habida cuenta del objeto y propósito del Convenio de 1954, resulta bastante cuestionable que la mayoría de la Corte interprete que dicho Convenio acotó el límite marítimo a la extensión de las actividades de pesca más cercanas a la costa en 1954 (presuntamente hasta 80 millas marinas). En su opinión, el Convenio de 1954 indica que las partes no solo habían establecido el límite lateral de sus zonas marítimas, que se extiende hasta 200 millas marinas, sino que también preveían mantenerlo. Al establecer la zona especial, cada parte se comprometió a observar ese límite lateral, que las partes solo confirmaron (y no establecieron) en el Convenio de 1954.

En segundo lugar, los Magistrados examinan el Protocolo de 1955. Observan que, cuando la Declaración de Santiago se abrió a la adhesión de otros Estados de América Latina, las partes reiteraron en el Protocolo los principios básicos de la Declaración de Santiago, pero omitieron el párrafo IV. En su opinión, el contenido del Protocolo demuestra que, al momento de la conclusión de la Declaración de Santiago, sin perjuicio de que su preocupación principal se refiriese a la reclamación del límite de 200 millas marinas, las partes tenían presente la cuestión de la delimitación marítima, si bien como asunto de menor importancia. Ello también pone de manifiesto que las partes no preveían ninguna norma general aplicable a la delimitación y que el párrafo IV es una cláusula con un contexto específico, solo aplicable a las partes en la Declaración de Santiago. Los Magistrados añaden que, por ser un instrumento jurídico aprobado por las partes después del Convenio de 1954, el Protocolo, aun en caso de no entrar en vigor, ofrece una prueba importante que desmiente la existencia de un acuerdo tácito entre el Perú y Chile en el sentido de que su límite marítimo solo se extendería hasta 80 millas marinas, en lugar de 200, a lo largo del paralelo que pasa a través del punto en que la frontera terrestre llega al mar.

Por último, los Magistrados examinan el acuerdo de 1968, según el cual el Perú y Chile convinieron en instalar dos faros de enfilamiento en la costa a fin de materializar el paralelo de la frontera marítima que comienza en el Hito No. 1. Los Magistrados consideran que la instalación de los dos faros tuvo aparentemente el propósito de hacer efectiva la delimitación marítima entre las partes. Aun cuando se hubiera realizado con un propósito limitado, esa actividad confirma todavía más que el paralelo en el punto en donde la frontera terrestre de los Estados del caso llega al mar constituye el límite lateral entre el Perú y Chile. Los Magistrados consideran que, de conformidad con la posición de las partes asumida en Santiago, el límite materializado por los faros de enfilamiento debe extenderse hasta 200 millas marinas.

Declaración de la Magistrada Donoghue

En su declaración, la Magistrada Donoghue observa que los argumentos de las partes no convencieron a la Corte. En cambio, la Corte concluyó que hay “pruebas convincentes” de la existencia de un acuerdo tácito respecto de un límite marítimo que corre a lo largo del paralelo que cruza el Hito No. 1, con lo que se satisface el estándar articulado previamente por la Corte en la causa relativa a la Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar del Caribe. La Magistrada Donoghue observa, sin embargo, que las partes no abordaron la existencia ni los términos de un acuerdo de esa naturaleza ni presentaron pruebas centradas específicamente en la extensión de dicho límite. Tampoco abordaron la posibilidad de que el segmento inicial del límite marítimo hubiera sido resuelto mediante acuerdo de las partes, dejando que el resto del límite se delimitara con fundamento en el derecho internacional consuetudinario. En consecuencia, la Corte abordó tales cuestiones sin el beneficio de la opinión de las partes.

La presente causa sirve como recordatorio de que algunos enfoques procesales pueden ofrecer ciertas ventajas a fin de esclarecer cuestiones importantes que no fueron abordadas directamente por las partes, por ejemplo, pedir a las partes más pruebas o argumentos jurídicos, o pronunciar una decisión provisional o parcial.

Declaración del Magistrado Gaja

Según se explica en la opinión disidente conjunta, la delimitación marítima entre Chile y el Perú con arreglo a la Declaración de Santiago sigue el paralelo que corre a través del punto en donde la frontera terrestre llega al mar. El Artículo 2 del Tratado de Lima de 1929 establece que el punto inicial de la frontera terrestre está situado 10 km al norte del puente del río Lluta. En 1930 se dieron instrucciones a la comisión mixta bilateral encargada de la demarcación de que trazara un arco de un radio de 10 km a partir de ese puente y que adoptara como punto inicial de la frontera terrestre la intersección de ese arco con la costa. Si bien posteriormente, por razones prácticas, las partes utilizaron un hito ubicado cerca de ese punto a los fines de determinar su límite marítimo, no hay pruebas de que en momento alguno hayan llegado a un acuerdo para adoptar un punto inicial que no sea el mencionado en la Declaración de Santiago.

Opinión disidente de la Magistrada Sebutinde

En su opinión disidente, la Magistrada Sebutinde expresa su desacuerdo con la determinación de la Corte relativa al fondo de la controversia que figura en los puntos 2, 3 y 4 de la parte dispositiva del fallo. En particular, no comparte la conclusión de la Corte de que, en razón de un acuerdo tácito entre las partes, ya existe un límite marítimo multipropósito entre las partes a lo largo del paralelo que pasa a través del Hito No. 1. En su opinión, esa conclusión no se adecua a los estándares de prueba estrictos establecidos por la Corte en la causa Nicaragua c. Honduras a los fines de establecer en derecho internacional un límite marítimo permanente con fundamento en un acuerdo tácito. En particular, la Magistra- da Sebutinde considera que no son “convincentes” las pruebas a partir de las cuales la Corte deduce la existencia de un acuerdo tácito entre las partes. Más bien, considera que las pruebas que la Corte tiene ante sí no le permiten llegar a la conclusión firme de que la intención de las partes, en virtud de la Declaración de Santiago de 1952 o del Convenio de 1954, era establecer ese límite.

En tal sentido, la Magistrada Sebutinde señala que la práctica de las partes (contemporánea y posterior a los acuerdos de 1952 y 1954) indica que la intención de las partes al momento de concluir los acuerdos de 1952 y 1954 fue regular de qué manera se compartirían los recursos comunes y se protegerían esos recursos frente a terceros Estados o partes que no fueran Estados, más que concertar una delimitación marítima. Reconociendo que se puede considerar que algu- nos de los documentos o hechos examinados por la Corte podrían reflejar un cierto grado de comprensión compartida por las partes de que existía entre ellas un “límite marítimo” a lo largo del paralelo, la Magistrada Sebutinde señala que hay otros elementos respecto de los cuales se podría decir igualmente que demuestran la inexistencia de un acuerdo de esa naturaleza. Además, ni siquiera los ejemplos posiblemente “confirmatorios” prueban sin ambages que las partes estuvieron actuando (o no estuvieron haciéndolo) bajo la presunción de que esa línea constituía un límite marítimo multipropósito y definitivo que delimitaba todos los posibles derechos marítimos de las partes.

Al respecto, la Magistrada Sebutinde considera que las pruebas presentadas por las partes no respaldan la conclusión de la Corte de que el “límite marítimo convenido que corre a lo largo del paralelo” se extiende hacia el mar hasta una distancia de 80 millas marinas.

En consecuencia, la Magistrada Sebutinde considera que, a fin de lograr un resultado equitativo, la Corte debió haber determinado de novo la totalidad de la línea del límite marítimo único entre las partes aplicando su método bien establecido de tres etapas.

Declaración del Magistrado ad hoc Guillaume

1. El Magistrado ad hoc Guillaume conviene con la decisión de la Corte y comparte el criterio adoptado por esta. En particular, observa que Chile no ha demostrado que el límite dimanado del acuerdo tácito entre las partes se extendiese más allá de 60 u 80 millas marinas contadas desde la costa. En su opinión, esta última cifra marca el límite extremo del límite en virtud del acuerdo y, en esas circunstancias, el Magistrado está en condiciones de suscribir el párrafo 3 de la parte dispositiva del fallo.

2. El Magistrado ad hoc Guillaume explica además que también ha aceptado la solución adoptada por la Corte respecto del punto inicial del límite marítimo. Señala que esa solución dimana necesariamente de la redacción de los acuerdos de 1968 y 1969. Sin embargo, añade que ello de manera alguna prejuzga “la ubicación del punto inicial del límite terrestre identificado como ‘Concordia’ en el Artículo 2 del tratado de Lima de 1929”, tema que no corresponde determinar a la Corte (fallo, párrafo 163). Las partes no están de acuerdo respecto de la ubicación de ese punto y, por su parte, el Magistrado ad hoc Guillaume considera que no está ubicado en el Hito No. 1, localizado tierra adentro, sino en “el punto de intersección entre el Océano Pacífico y un arco de 10 km de radio que tiene su centro en el puente sobre el río Lluta” (véanse las “instrucciones conjuntas” para las partes de abril de 1930, fallo, párrafo 154). En consecuencia, la costa entre el punto inicial del límite marítimo y el Punto Concordia corresponde a la soberanía del Perú, mientras que el mar pertenece a Chile. Sin embargo, esa situación no carece de precedentes, como señaló Chile en las vistas (CR 2012/31, págs. 35 a 38); se refiere únicamente a unas pocas decenas de metros de la costa y cabe esperar que ello no dará lugar a problema alguno.

Opinión separada, parcialmente concurrente y parcialmente disidente, del Magistrado ad hoc Orrego Vicuña

El Magistrado ad hoc Orrego Vicuña presenta, además de la disidencia conjunta con los Magistrados Xue, Gaja y Bhandari, una opinión separada que en parte explica los aspectos del fallo con los que está de acuerdo y en parte señala los asuntos en que disiente. Entre los primeros figura, en primer lugar, el punto inicial de la delimitación marítima, establecido en el punto en donde el paralelo que pasa a través del Hito No. 1 se cruza con la línea de marea baja. Igual importancia se otorga al reconocimiento del paralelo como criterio para trazar, en cierta medida, el límite marítimo. En la opinión concurrente del Magistrado ad hoc Orrego Vicuña también se observa la importancia de reconocer la existencia de un límite marítimo único, y se otorga especial relevancia al hecho de que la Corte señale la declaración del Perú en el sentido de que su dominio marítimo se aplica de manera tal que se adecua a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. A resultas de esa declaración, los buques que enarbolan el pabellón de todas las naciones tienen ahora completa libertad de navegación y sobrevuelo más allá del mar territorial de 12 millas marinas admitido en el derecho internacional.

La opinión disidente del Magistrado ad hoc Orrego Vicuña se refiere al hecho de que en el fallo se determina que el punto final del paralelo utilizado para establecer la delimitación marítima se encuentra a una distancia de 80 millas marinas, decisión que no encuentra respaldo en el derecho aplicable establecido en virtud de las declaraciones presidenciales de 1947, la Declaración de Santiago de 1952 y el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, ni tampoco en la abundante práctica tanto del Perú como de Chile. El efecto combinado de la línea de equidistancia que establece el fallo a partir del punto final del paralelo y la zona del “triángulo exterior”, añadido a los derechos marítimos del Perú, da lugar a una asignación desproporcionada de zonas marítimas a cada una de las partes. Las perspectivas de un acceso negociado de buques chilenos a los recursos de la zona económica exclusiva resultante para el Perú, según se prevé en el Artículo 62, párrafo 2, de la Convención sobre el Derecho del Mar, mitigarían este resultado desproporcionado. En la opinión disidente también se señala, como conclusión, que la función que la Corte asigna a la equidad en la delimitación marítima no concuerda con el significado de “equidad” según el derecho internacional, tal como se prevé expresamente en la Convención.

Anexo

— Mapa esquemático No. 1: Contexto geográfico

— Mapa esquemático No. 2: Líneas de los límites marítimos reclamados respectivamente por el Perú y Chile

— Mapa esquemático No. 3: Trazado de la línea de equidistancia provisional

— Mapa esquemático No. 4: Trazado del límite marítimo

— Mapa esquemático No. 1: Contexto geográfico
— Mapa esquemático No. 1: Contexto geográfico
— Mapa esquemático No. 4: Trazado del límite marítimo
— Mapa esquemático No. 3: Trazado de la línea de equidistancia provisional
— Mapa esquemático No. 2: Líneas de los límites marítimos reclamados respectivamente por el Perú y Chile

Esta entrada fue modificada por última vez en 06/03/2024 13:06

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