lunes, diciembre 23, 2024

CONSTRUCCIÓN DE UNA CARRETERA EN COSTA RICA A LO LARGO DEL RÍO SAN JUAN (NICARAGUA c. COSTA RICA); DETERMINADAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA (COSTA RICA c. NICARAGUA) [MEDIDAS PROVISIONALES] Providencia de 13 de diciembre de 2013 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CONSTRUCCIÓN DE UNA CARRETERA EN COSTA RICA A LO LARGO DEL RÍO SAN JUAN (NICARAGUA c. COSTA RICA); DETERMINADAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA (COSTA RICA c. NICARAGUA) [MEDIDAS PROVISIONALES]

Providencia de 13 de diciembre de 2013

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

El 13 de diciembre de 2013, la Corte dictó una providencia sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por Nicaragua el 11 de octubre de 2013 en la causa relativa a la Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), acumulada a la causa relativa a Determinadas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua). En la providencia, la Corte consideró por unanimidad que las circunstancias, tal como se le presentaban, no requerían el ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo 41 del Estatuto de indicar medidas provisionales.

La Corte estaba integrada en la forma siguiente: Presidente Tomka; Vicepresidente Sepúlveda-Amor; Magistrados Owada, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhanda- ri; Magistrados ad hoc Guillaume, Dugard; Secretario Cou- vreur.

* * *

En la parte dispositiva (párr. 39) de la providencia se establece lo siguiente:

“[.]

La Corte,

Por unanimidad,

Determina que las circunstancias, tal como se presentan a la Corte, no requieren el ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo 41 del Estatuto de indicar medidas provisionales”.

* * *

La demanda y la solicitud de medidas provisionales (párrs. 1 a 11 de la providencia)

La Corte comienza recordando que, mediante demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 22 de diciembre de 2011, la República de Nicaragua (en adelante, “Nicaragua”) incoó un procedimiento contra la República de Costa Rica (en adelante, “Costa Rica”) por “violaciones de la soberanía nicaragüense e importantes daños ambientales en su territorio” y sostuvo, en particular, que Costa Rica estaba realizando obras de construcción cerca de la zona fronteriza entre los dos países a lo largo del río San Juan, específicamente la construcción de una carretera (Ruta 1856) (causa relativa a la Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), en adelante la “causa Nicaragua c. Costa Rica”). En la demanda, Nicaragua afirma además que la nueva carretera está causando al río un daño continuo y en gran escala “debido al impulso que inevitablemente da a las actividades agrícolas e industriales”.

Al presentar su memoria, Nicaragua había solicitado a la Corte que, entre otras cosas, decidiera “motu proprio si las circunstancias del caso [exigían] la indicación de medidas provisionales”. Mediante cartas de fecha 11 de marzo de 2013, el Secretario informó a las partes de que la Corte consideraba que las circunstancias del caso, tal como se le presentaban en ese momento, no requerían el ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo 75 del Reglamento de la Corte de indicar de oficio medidas provisionales.

La Corte explica que, en dos providencias separadas de fecha 17 de abril de 2013, había decidido acumular la causa Nicaragua c. Costa Rica a la causa relativa a Determinadas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) (en adelante, la “causa Costa Rica c. Nicaragua”), que había sido incoada por Costa Rica contra Nicaragua el 18 de noviembre de 2010, acompañada de una solicitud de medidas provisionales. Mediante providencia de 8 de marzo de 2011 en esta última causa, la Corte indicó ciertas medidas provisionales respecto de ambas partes. Después de solicitudes sucesivas de Costa Rica y Nicaragua de que se modificara dicha providencia, la Corte, mediante providencia de 16 de julio de 2013, consideró que las circunstancias del caso, tal como se le presentaban en ese momento, no requerían el ejercicio de la facultad de modificar las medidas indicadas en su providencia de 8 de marzo de 2011. El 24 de septiembre de 2013, Costa Rica presentó ante la Secretaría una solicitud de nuevas medidas provisionales en la causa Costa Rica c. Nicaragua. La totalidad de los antecedentes procesales de la causa Costa Rica c. Nicaragua figuran en la providencia de la Corte de fecha 22 de noviembre de 2013 sobre la solicitud de Costa Rica de nuevas medidas provisionales en dicha causa.

La Corte señala que, el 11 de octubre de 2013, Nicaragua presentó a la Secretaría una solicitud de medidas provisionales en la causa Nicaragua c. Costa Rica, aclarando que no solicitaba la modificación de la providencia de 8 de marzo de 2011 en la causa Costa Rica c. Nicaragua, sino más bien “la adopción de nuevas medidas provisionales vinculadas a la causa Nicaragua c. Costa Rica”. Nicaragua propuso además que su solicitud se escuchara en la misma audiencia oral y al mismo tiempo que la solicitud de Costa Rica de nuevas

medidas provisionales. Mediante carta de 14 de octubre de 2013, Costa Rica se opuso a la propuesta de Nicaragua. Mediante cartas de fecha 14 de octubre de 2013, el Secretario informó a las partes de que la Corte había decidido que examinaría las dos solicitudes separadamente.

La Corte recuerda que Nicaragua, al esbozar los hechos que la llevaron a presentar solicitud, manifestó que Costa Rica “se ha negado repetidamente a ofrecerle la información pertinente sobre las obras viales” y que “ha negado que tenga obligación alguna de preparar una evaluación del impacto ambiental o de aportar a Nicaragua un documento de esa naturaleza”. En su solicitud, Nicaragua afirma que:

“ahora que la estación lluviosa comienza su etapa más intensa, llevando cantidades cada vez más grandes de sedimentos y escorrentía a las aguas del río, Costa Rica todavía no ha aportado a Nicaragua la información necesaria, ni tampoco ha adoptado las medidas necesarias a lo largo de la carretera, de 160 km de longitud, para evitar o mitigar el daño irreparable que se está causando en el río y en su entorno, incluso respecto de la navegación y la salud y el bienestar de la población que vive a lo largo de sus riberas”.

La Corte añade que, en la parte final de su solicitud, Nicaragua pidió a la Corte que:

“Con carácter de urgencia, a fin de impedir nuevos daños en el río y que se agrave la controversia, ordene las medidas provisionales siguientes:

1) Que Costa Rica, de manera inmediata e incondicional, aporte a Nicaragua un estudio de evaluación del impacto ambiental y todos los informes técnicos y evaluaciones sobre las medidas necesarias para mitigar un daño ambiental significativo en el río;

2) Que Costa Rica adopte de inmediato las medidas de emergencia siguientes:

a) Reduzca la tasa y frecuencia de hundimientos de material de relleno y aludes en los lugares en donde la carretera atraviesa las laderas más empinadas, especialmente en donde el material fallido o erosionado ha caído o podría caer al río San Juan;

b) Elimine o reduzca significativamente el riesgo de futura erosión o arrastre de sedimentos en todos los cruces acuáticos a lo largo de la Ruta 1856;

c) Reduzca inmediatamente la erosión superficial de la carretera y el arrastre de sedimentos, mejorando la dispersión de la escorrentía concentrada proveniente de la carretera y aumentando el Noero y la frecuencia de las estructuras de drenaje vial;

d) Controle la erosión superficial y el arrastre de sedimentos resultante de zonas de suelo desnudo que en los últimos años quedaron expuestas durante las actividades de desmonte, excavación y construcción;

3) Que ordene a Costa Rica que no reanude ninguna de las actividades de construcción en la carretera mientras la Corte examine la presente causa”.

La Corte recuerda que, en las audiencias públicas celebradas los días 5, 6, 7 y 8 de noviembre de 2013, los agentes y abogados de los Gobiernos de Nicaragua y Costa Rica presentaron observaciones orales.

La Corte señala que, al finalizar su segunda ronda de observaciones orales, Nicaragua solicitó a la Corte que indicara medidas provisionales en los mismos términos que se formulaban en su solicitud, mientras que, al finalizar su segunda ronda de observaciones orales, Costa Rica manifestó lo siguiente:

“Con arreglo a lo establecido en el Artículo 60 del Reglamento de la Corte y teniendo en cuenta la solicitud de medidas provisionales formulada por la República de Nicaragua y sus alegaciones orales, la República de Costa Rica afirma que:

— Por las razones expuestas durante la presente audiencia y las demás razones que la Corte considere adecuadas, la República de Costa Rica solicita a la Corte que desestime la solicitud de medidas provisionales presentada por la República de Nicaragua”.

Razonamiento de la Corte (párrs. 12 a 38)

I. Competencia prima facie (párrs. 12 a 14)

La Corte comienza observando que solo está facultada para dictar medidas provisionales si las disposiciones que invoca la parte demandante constituyen, prima facie, un posible fundamento para determinar la competencia de la Corte, si bien no tiene obligación de cerciorarse de manera concluyente de su competencia sobre el fondo de la cuestión.

La Corte señala que Nicaragua trata de fundamentar la competencia de la Corte en el Artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, firmado en Bogotá el 30 de abril de 1948, así como en las declaraciones de ambas partes de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte.

La Corte considera que esos instrumentos parecen ofrecer, prima facie, un fundamento para su competencia sobre el fondo de la causa (véase Determinadas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) (medidas provisionales), providencia de 8 de marzo de 2011, I.C.J. Reports 2011 (I), pág. 18, párr. 52).

La Corte señala además que Costa Rica no impugnó la competencia de la Corte en las presentes actuaciones dentro del plazo establecido en el Artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte. En estas circunstancias, la Corte determina que puede pronunciarse sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por Nicaragua.

II. Derechos cuya protección se reclama y medidas solicitadas (párrs. 15 a 23)

La Corte recuerda que su potestad para establecer medidas provisionales con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 41 del Estatuto tiene como finalidad proteger los derechos reivindicados por cada una de las partes en la causa hasta el pronunciamiento de su decisión sobre el fondo de la cuestión. De ello se desprende la obligación que atañe a la Corte de proteger aquellos derechos que posteriormente pueda determinar que corresponden a cualquiera de las partes. Por consiguiente, la Corte solo puede ejercer esa facultad si se ha cerciorado de que los derechos reivindicados por la parte demandante son por lo menos plausibles. Además, debe existir un vínculo entre los derechos que constituyen el objeto del proceso ante la Corte respecto del fondo de la cuestión y las medidas provisionales que se solicitan.

La Corte señala que, según Nicaragua, los derechos que trata de proteger son sus “derechos de soberanía e integridad territoriales”, su “derecho a no sufrir un daño transfronterizo” y su “derecho a recibir de Costa Rica una evaluación del impacto ambiental transfronterizo”.

La Corte señala además que, en la presente etapa procesal, no es necesario que determine de manera definitiva si existen los derechos que Nicaragua desea ver protegidos; solo debe decidir si los derechos alegados por Nicaragua en cuanto al fondo, y respecto de los cuales solicita protección, son verosímiles.

La Corte observa inicialmente que, con arreglo al Tratado de Límites entre Costa Rica y Nicaragua, de 1858, esta última tiene “el dominio y sumo imperio sobre las aguas del río San Juan” y que, en consecuencia, el río “pertenece a Nicaragua”. La Corte señala que el derecho alegado de no sufrir daño transfronterizo es el derecho principal que fundamenta la solicitud de Nicaragua y que dimana del derecho del Estado a la soberanía e integridad territorial. En tal sentido, la Corte recuerda que “la existencia de obligaciones generales de los Estados de asegurar que las actividades bajo su jurisdicción y control respeten el medio ambiente de otros Estados o zonas más allá del control nacional forma parte en la actualidad del corpus del derecho internacional relativo al medio ambiente”. En consecuencia, la Corte considera que es plausible un derecho correlativo a no sufrir ese tipo de daño transfronterizo. Respecto del derecho alegado por Nicaragua de recibir de Costa Rica una evaluación del impacto ambiental transfronterizo, la Corte manifiesta que, en otro contexto, ha tenido ocasión de señalar que:

“con arreglo a una práctica que en los últimos años ha ganado mucha aceptación entre los Estados [.] puede considerarse que en la actualidad existe la obligación, en virtud del derecho internacional general, de realizar una evaluación del impacto ambiental cuando se corra el riesgo de que la actividad industrial propuesta pueda tener un impacto negativo importante en un contexto transfronterizo [.]”.

En consecuencia, la Corte considera que son plausibles los derechos respecto de los cuales Nicaragua solicita protección.

A continuación, la Corte examina la cuestión de si las medidas provisionales solicitadas están vinculadas a los derechos alegados y no prejuzgan el fondo de la causa.

La Corte recuerda que la primera medida provisional solicitada por Nicaragua es que Costa Rica le aporte “de manera inmediata e incondicional” un estudio de evaluación del impacto ambiental y todos los informes técnicos y evaluaciones sobre las medidas necesarias para mitigar un daño ambiental significativo en el río San Juan. La Corte observa que esta solicitud es exactamente la misma que una de las pretensiones de Nicaragua sobre el fondo que figura al final de su demanda y de su memoria en la presente causa. En la presente etapa procesal, una decisión de la Corte de ordenar a Costa Rica que aporte a Nicaragua un estudio de evaluación del impacto ambiental, así como informes técnicos, equivaldría en consecuencia a prejuzgar la decisión de la Corte sobre el fondo de la causa.

La Corte observa que la segunda medida provisional solicitada por Nicaragua es que Costa Rica adopte de inmediato diversas medidas de emergencia a fin de reducir o eliminar casos de erosión, aludes y arrastre de sedimentos en el río San Juan a resultas de la construcción de la carretera. La Corte considera que es probable que hechos de esta naturaleza afecten el derecho alegado por Nicaragua de no sufrir daño transfronterizo. En consecuencia, existe un vínculo entre los derechos alegados por Nicaragua y la segunda medida provisional solicitada.

Por último, la tercera medida provisional solicitada por Nicaragua consiste en que se ordene a Costa Rica que no reanude las actividades de construcción en la carretera mientras la Corte examine la presente causa. A este respecto, la Corte considera que, en caso de que continúen las actividades de construcción de Costa Rica, en particular en el tramo de 41 km de longitud a lo largo del río San Juan río arriba a partir de su intersección con el río San Carlos, existe la posibilidad de que también se vea afectado el derecho de Nicaragua de no sufrir daño transfronterizo, que trata de proteger mediante la segunda medida provisional solicitada. En consecuencia, la Corte concluye que existe un vínculo entre los derechos alegados por Nicaragua y la tercera medida provisional solicitada.

III. Riesgo de perjuicio irreparable y urgencia (párrs.

24 a 38)

La Corte recuerda que, con arreglo al Artículo 41 de su Estatuto, tiene potestad para dictar medidas provisionales cuando se pueda producir un perjuicio irreparable a los derechos objeto del proceso judicial, y que solo cabe ejercer dicha facultad en caso de urgencia, en la medida en que exista un riesgo real e inminente de que se pueda causar un perjuicio irreparable a los derechos objeto de controversia antes de que la Corte pronuncie su decisión final.

Sobre la base de las pruebas presentadas, la Corte considera que en las presentes actuaciones Nicaragua no ha establecido que las obras de construcción en curso hayan provocado un aumento sustancial en el volumen de sedimentos en el río. La Corte observa que Nicaragua no impugnó la declaración del experto de Costa Rica, el profesor Thorne, en el sentido de que, incluso según las cifras presentadas por el experto de Nicaragua, el profesor Kondolf, las actividades de construcción solo contribuyen entre un 1 % y un 2 % al volumen total de sedimentos en el río San Juan y entre un 2 % y un 3 % en el curso inferior del río San Juan. La Corte considera que esto parece ser una proporción demasiado reducida como para tener un efecto significativo en el río en el futuro inmediato. La Corte observa además que las pruebas fotográficas y de vídeo presentadas por Nicaragua no sustancian de manera alguna sus afirmaciones relativas al aumento en el nivel de sedimentos. Tampoco se han presentado a la Corte pruebas sobre ningún tipo de efecto a largo plazo en el río causado por el depósito de sedimentos en el canal del río, presuntamente a causa de los sedimentos adicionales provenientes de la construcción de la carretera. Por último, respecto del presunto impacto en el ecosistema, incluidas determinadas especies de los humedales del río, la Corte considera que Nicaragua no ha explicado de qué manera los trabajos de construcción en la carretera podrían poner en peligro a esas especies, y que no ha determinado con precisión cuáles son las especies que podrían verse afectadas.

En consecuencia, la Corte determina que Nicaragua no ha demostrado que exista un riesgo real e inminente de perjuicio irreparable a los derechos que invoca.

Por las razones expuestas, la Corte concluye que no puede admitir la solicitud de medidas provisionales presentada por Nicaragua.

Habiendo concluido que no se deben indicar medidas provisionales, la Corte observa no obstante que, durante las actuaciones orales, Costa Rica reconoció que tenía el deber de no causar un daño transfronterizo significativo como consecuencia de las obras de construcción en su territorio y que adoptaría las medidas que considerase necesarias para evitar daños de ese tipo. La Corte observa además que, en todo caso, Costa Rica ha reconocido la necesidad de realizar obras de rehabilitación a fin de mitigar los daños causados por los efectos de la inadecuada planificación y ejecución de los trabajos de construcción en la carretera en 2011, y ha indicado que ya se han adoptado distintas medidas con ese fin.

Por último, la Corte señala que Costa Rica anunció durante las actuaciones orales mencionadas que, junto con su contramemoria, que debe presentar a más tardar el 19 de diciembre de 2013, acompañará lo que describe como un estudio de “diagnóstico ambiental” en que se examinará el tramo de la carretera que corre a lo largo de la ribera meridional del río San Juan.

La Corte finaliza señalando que la decisión adoptada en las presentes actuaciones no prejuzga en modo alguno las cuestiones relativas al fondo ni otros asuntos que deban decidirse en esa etapa, ni afecta el derecho de los Gobiernos de Nicaragua y Costa Rica de presentar argumentos respecto de esas cuestiones.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …