Providencia de 22 de noviembre de 2013
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
El 22 de noviembre de 2013, la Corte Internacional de Justicia dictó su providencia sobre la solicitud de nuevas medidas provisionales presentada por Costa Rica el 24 de septiembre de 2013 en la causa relativa a Determinadas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), acumulada a la causa relativa a la Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica). Después de reafirmar, por unanimidad, las medidas provisionales indicadas en su providencia de 8 de marzo de 2011, la Corte indicó medidas provisionales adicionales.
La Corte estaba integrada en la forma siguiente: Presidente Tomka; Vicepresidente Sepúlveda-Amor; Magistrados Owada, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trinda- de, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari; Magistrados ad hoc Guillaume, Dugard; Secretario Couvreur.
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En la parte dispositiva (párr. 59) de la providencia se establece lo siguiente:
“[.]
La Corte,
1) Por unanimidad,
Reafirma las medidas provisionales indicadas en su providencia de 8 de marzo de 2011;
2) Indica las siguientes medidas provisionales:
a) Por unanimidad,
Nicaragua deberá abstenerse de realizar operaciones de dragado y otras actividades en el territorio en litigio y, en particular, de efectuar trabajos de todo tipo en los dos nuevos caños;
b) Por unanimidad,
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 A) supra y en el párrafo 86 1) de la providencia de 8 de marzo de 2011, Nicaragua deberá rellenar la zanja en la playa al norte del caño oriental en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de la presente providencia; deberá informar inmediatamente a la Corte de la finalización del relleno de la zanja y, en el plazo de una semana a partir de dicha finalización, presentarle un informe en el que consten todos los detalles necesarios, incluidas pruebas fotográficas;
c) Por unanimidad,
Salvo que sea necesario para dar cumplimiento a la obligación indicada en el apartado 2 B) supra, Nicaragua deberá: i) proceder a la retirada del territorio en litigio de cualquier clase de personal, ya sea civil, policial o de seguridad; y ii) impedir que dicho personal ingrese en el territorio en litigio;
d) Por unanimidad,
Nicaragua velará por que se retiren del territorio en litigio todos los particulares bajo su jurisdicción o control e impedirá su ingreso en dicho territorio;
e) Por 15 votos contra 1,
Tras celebrar consultas con la secretaría de la Convención de Ramsar y dar preaviso a Nicaragua, Costa Rica podrá tomar medidas apropiadas en relación con los dos nuevos caños, según sea necesario para evitar un perjuicio irreparable al medio ambiente del territorio en litigio; al adoptar estas medidas, Costa Rica deberá evitar todo efecto adverso sobre el río San Juan;
Votos a favor: Presidente Tomka; Vicepresidente Sepúlveda-Amor; Magistrados Owada, Keith, Ben- nouna, Skotnikov, Candado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhanda- ri; Magistrado ad hoc Dugard;
Votos en contra: Magistrado ad hoc Guillaume;
3) Por unanimidad,
Decide que las partes la informen periódicamente, a intervalos de tres meses, del cumplimiento de las anteriores medidas provisionales”.
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El Magistrado Candado Trindade adjuntó una opinión separada a la providencia; los Magistrados ad hoc Guillaume y Dugard adjuntaron sendas declaraciones a la providencia.
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Demanda y solicitud de medidas provisionales (párrs. 1 a 20 de la providencia)
La Corte comienza recordando que, el 18 de noviembre de 2010, el Gobierno de Costa Rica presentó a la Secretaría de la Corte una demanda contra el Gobierno de Nicaragua por “la incursión en el territorio costarricense y la ocupación y el uso de dicho territorio por el ejército de Nicaragua”, así como por “el grave daño infligido a sus pluviselvas y humedales protegidos”, “el daño que previsiblemente […] causará [Nicaragua] al río Colorado” y “las actividades de dragado y canalización que está llevando a cabo Nicaragua en el río San Juan”. Según Costa Rica, esas actividades estaban relacionadas con la construcción de un canal (“caño”) en territorio costarricense, desde el río San Juan hasta la laguna Los Portillos.
El mismo día, tras haber interpuesto su demanda, Costa Rica también presentó una solicitud de medidas provisionales de conformidad con el Artículo 41 del Estatuto de la Corte y los artículos 73 a 75 del Reglamento de la Corte. Mediante providencia de 8 de marzo de 2011, la Corte indicó las siguientes medidas provisionales a ambas partes:
“1) Cada parte deberá abstenerse de enviar al territorio en litigio, incluido el caño, o mantener en él, cualquier clase de personal, ya sea civil, policial o de seguridad;
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1) supra, Costa Rica podrá despachar personal civil encargado de la protección del medio ambiente al territorio en litigio, incluido el caño, pero solo en la medida en que sea necesario para evitar que se cause un perjuicio irreparable a la parte del humedal en que está situado dicho territorio; Costa Rica deberá consultar con la secretaría de la Convención de Ramsar en lo tocante a esas acciones, dará preaviso de ellas a Nicaragua y hará cuanto esté a su alcance para hallar soluciones comunes con Nicaragua a este respecto;
3) Cada parte deberá abstenerse de toda acción que pueda agravar o ampliar la controversia sometida a la Corte o dificultar su solución;
4) Cada parte informará a la Corte acerca de la forma en que dé cumplimiento a las anteriores medidas provisionales”.
La Corte observa que, en dos providencias separadas de 17 de abril de 2013, acumuló las actuaciones de la presente causa y de la causa relativa a la Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica) (en adelante, la “causa Nicaragua c. Costa Rica”), que Nicaragua había incoado contra Costa Rica el 22 de diciembre de 2011.
La Corte recuerda que, al presentar su memoria en la causa Nicaragua c. Costa Rica, Nicaragua solicitó a la Corte que, entre otras cosas, decidiera “motu proprio si las circunstancias del caso [exigían] la indicación de medidas provisionales”. Mediante cartas de fecha 11 de marzo de 2013, el Secretario informó a las partes de que la Corte consideraba que las circunstancias del caso, tal como se le presentaban en ese momento, no requerían el ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo 75 del Reglamento de la Corte de indicar de oficio medidas provisionales.
La Corte recuerda además que, el 23 de mayo de 2013, de conformidad con el Artículo 41 del Estatuto de la Corte y del Artículo 76 del Reglamento de la Corte, Costa Rica presentó a la Secretaría una solicitud de modificación de la providencia de 8 de marzo de 2011 sobre medidas provisionales. En sus observaciones escritas, Nicaragua pidió a la Corte que desestimara la solicitud de Costa Rica y, a su vez, solicitó que la Corte modificara o adaptara la providencia de 8 de marzo de 2011, de conformidad con el Artículo 76 del Reglamento de la Corte. Mediante providencia de 16 de julio de 2013, la Corte determinó que las circunstancias, tal como se habían presentado ante ella, no tenían entidad como para que ejerciera su facultad de modificar las medidas indicadas en la providencia de 8 de marzo de 2011. En la misma providencia, la Corte reafirmó también las medidas provisionales que había indicado en su providencia de 8 de marzo de 2011, en particular la exigencia de que las partes se abstuvieran “de toda acción que pueda agravar o ampliar la controversia sometida a la Corte o dificultar su solución”.
La Corte observa que, el 24 de septiembre de 2013, de conformidad con el Artículo 41 del Estatuto de la Corte y de los artículos 73 a 75 del Reglamento de la Corte, Costa Rica presentó a la Secretaría una nueva solicitud de medidas provisionales en la presente causa. Costa Rica aclaró que no estaba solicitando la modificación de la providencia de 8 de marzo de 2011, sino que se trataba de una solicitud “independiente, basada en hechos nuevos”. El Secretario dio inmediato traslado de dicha solicitud al Gobierno de Nicaragua.
La Corte recuerda que Costa Rica, al exponer los hechos que la llevaron a presentar esa solicitud, afirmó que, desde que la Corte había dictado su providencia de 16 de julio de 2013 sobre las solicitudes de las partes de modificar las medidas indicadas en su providencia de 8 de marzo de 2011, había tenido conocimiento de “nuevas y graves actividades realizadas por Nicaragua en el territorio en litigio” tras la recepción de imágenes de satélite de esa zona. En particular, Costa Rica sostuvo que Nicaragua había comenzado a construir dos nuevos caños artificiales en el territorio en litigio.
La Corte recuerda además que, al final de su solicitud de nuevas medidas provisionales, Costa Rica le solicitó que:
“con carácter de urgencia, ordene las siguientes medidas provisionales para impedir nuevas violaciones de la integridad territorial de Costa Rica y nuevos perjuicios irreparables al territorio en cuestión, en espera de la decisión sobre el fondo de [la] causa:
1) Que se suspendan de forma inmediata e incondicional todos los trabajos de dragado o de otra índole en el territorio en litigio y, en particular, que cesen los trabajos de cualquier tipo en los dos nuevos caños artificiales en el territorio en litigio que se muestran en las imágenes de satélite que figuran en el anexo PM-8 [de la solicitud];
2) Que Nicaragua retire inmediatamente del territorio en litigio todo personal, infraestructura (incluidas tiendas de campaña) y equipo (incluidas dragas) que Nicaragua o personas bajo su jurisdicción o procedentes de su territorio hayan introducido en el territorio en litigio;
3) Que se autorice a Costa Rica a realizar trabajos de rehabilitación en el territorio en litigio respecto de los dos nuevos caños artificiales y zonas circundantes, en la medida necesaria para evitar que se cause un perjuicio irreparable al territorio en litigio; y
4) Que cada parte informe inmediatamente a la Corte sobre el cumplimiento de las anteriores medidas provisionales, a más tardar una semana después de expedida la providencia.”
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La Corte observa que las audiencias públicas sobre la solicitud de nuevas medidas provisionales de Costa Rica se celebraron los días 14, 15, 16 y 17 de octubre de 2013 y que, durante esas audiencias, los agentes y abogados de los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua formularon observaciones orales. En el curso de las audiencias, algunos miembros de la Corte formularon preguntas a Nicaragua, que fueron respondidas oralmente; Costa Rica hizo uso de su derecho a formular observaciones orales sobre esas respuestas.
La Corte recuerda que, al finalizar su segunda ronda de observaciones orales, Costa Rica solicitó a la Corte que indicara medidas provisionales en los mismos términos que se formulaban en su solicitud, mientras que Nicaragua, al finalizar su segunda ronda de observaciones orales, manifestó lo siguiente:
“Con arreglo a lo establecido en el Artículo 60 del Reglamento de la Corte y teniendo en cuenta la solicitud de medidas provisionales de la República de Costa Rica y sus alegaciones orales, la República de Nicaragua afirma respetuosamente que:
— Por las razones expuestas durante las presentes audiencias y las demás razones que la Corte considere adecuadas, la República de Nicaragua solicita a la Corte que desestime la solicitud de medidas provisionales presentada por la República de Costa Rica”.
Razonamiento de la Corte (párrs. 21 a 58)
I. Competencia prima facie (párrs. 21 a 23)
La Corte comienza observando que, en el caso de una solicitud de medidas provisionales, no es necesario que, antes de decidir si procede o no indicar dichas medidas, la Corte se cerciore de manera definitiva de que es competente sobre el fondo del asunto, pues solo tiene que cerciorarse de que las disposiciones que invoca la parte demandante ofrezcan, prima facie, un sustento sobre el cual pueda fundamentarse su competencia.
La Corte señala que Costa Rica trata de fundamentar la competencia de la Corte en el Artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, firmado en Bogotá el 30 de abril de 1948, así como en las declaraciones de ambas partes de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte.
La Corte recuerda que, en su providencia de 8 de marzo de 2011, consideró que “los instrumentos invocados por Costa Rica parecen, prima facie, ofrecer una base en virtud de la cual la Corte podría ser competente para pronunciarse sobre el fondo, lo que la facultaría para indicar medidas provisionales si considerara que las circunstancias así lo exigen”. Además, la Corte observa que Nicaragua no impugnó la competencia de la Corte dentro del plazo establecido en el Artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte. En esas circunstancias, la Corte considera que puede pronunciarse sobre la presente solicitud de nuevas medidas provisionales.
II. Derechos cuya protección se reclama y medidas solicitadas (párrs. 24 a 33)
La Corte recuerda que su potestad para establecer medidas provisionales con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 41 del Estatuto tiene como finalidad proteger los derechos reivindicados por cada una de las partes en la causa hasta el pronunciamiento de su decisión sobre el fondo de la cuestión. De ello se desprende la obligación que atañe a la Corte de proteger aquellos derechos que posteriormente pueda determinar que corresponden a cualquiera de las partes. Por consiguiente, la Corte solo puede ejercer esa facultad si se ha cerciorado de que los derechos reivindicados por la parte demandante son, por lo menos, plausibles. Además, debe existir un vínculo entre los derechos que constituyen el objeto del proceso ante la Corte respecto del fondo de la cuestión y las medidas provisionales que se solicitan.
La Corte observa que los derechos que Costa Rica procura proteger son los derechos a la soberanía sobre el territorio que denomina Isla Portillos y a la integridad territorial, así como su derecho a proteger el medio ambiente en las zonas sobre las cuales es soberana. La Corte recuerda la afirmación que realizó en su providencia de 8 de marzo de 2011 de que, si bien “las medidas provisionales que pueda indicar no prejuzgan la existencia de ningún título”, al parecer “el título de soberanía reclamado por Costa Rica sobre la totalidad de la Isla Portillos es plausible”. La Corte no ve motivo para apartarse de esa conclusión en el contexto de la presente solicitud de Costa Rica. Además, en la medida en que el título que reclama Costa Rica es plausible, la Corte considera que cualquier perjuicio ambiental futuro causado en el territorio en litigio violaría los derechos territoriales invocados por Costa Rica. En consecuencia, la Corte considera que los derechos respecto de los cuales Costa Rica solicita protección son plausibles.
La Corte aborda a continuación la cuestión del vínculo entre los derechos reivindicados y las medidas provisionales solicitadas. Recuerda que la primera medida provisional solicitada por Costa Rica tiene por objeto la suspensión inmediata e incondicional del dragado u otras actividades y, concretamente, la cesación de los trabajos de cualquier tipo en los dos nuevos caños en el territorio en litigio. A ese respecto, Costa Rica ha señalado a la atención de la Corte los posibles efectos de la construcción de esos dos caños sobre el territorio en litigio y el curso del río San Juan. La Corte considera que dicha construcción podría afectar a los derechos de soberanía de Costa Rica, así como a los derechos ambientales conexos, sobre los que la Corte habrá de pronunciarse al examinar el fondo del asunto. En consecuencia, la Corte concluye que existe un nexo entre los derechos reivindicados por Costa Rica y la primera medida provisional que se solicita.
La Corte observa que la segunda medida provisional solicitada por Costa Rica tiene por objeto que Nicaragua retire inmediatamente del territorio en litigio todo personal, infraestructura (incluidas tiendas de campaña) y equipo (incluidas dragas) que Nicaragua o personas bajo su jurisdicción o procedentes de su territorio hayan introducido en el territorio en litigio. En este sentido, la Corte considera que la presencia de personal, infraestructura y equipo nicaragüenses en el territorio en litigio podría afectar a los derechos de soberanía que, tras el examen del fondo del asunto, podría considerarse que corresponden a Costa Rica. En consecuencia, la Corte concluye que existe un nexo entre los derechos reivindicados por Costa Rica y la segunda medida provisional que se solicita.
Con respecto a la tercera medida provisional que solicita Costa Rica, consistente en que se la autorice a realizar trabajos de rehabilitación en el territorio en litigio respecto de los dos nuevos caños y zonas circundantes, en la medida necesaria para evitar que se cause un perjuicio irreparable al territorio en litigio, la Corte considera que guarda relación con los derechos de soberanía que Costa Rica reivindica sobre el territorio en litigio.
Por último, la Corte recuerda que la cuarta medida provisional solicitada por Costa Rica consiste en que cada una de las partes informe a la Corte de la observancia de las medidas provisionales que esta pueda indicar, a más tardar una semana después de dictada la providencia. La Corte estima que esta solicitud no tiene por objeto proteger los derechos de Costa Rica y que, por lo tanto, no es preciso establecer un nexo entre ella y los derechos reivindicados por Costa Rica.
III. Riesgo de perjuicio irreparable y urgencia (párrs.
34 a 50)
La Corte recuerda que tiene potestad para establecer medidas provisionales cuando exista la posibilidad de causar un perjuicio irreparable a los derechos objeto de controversia, y que dicha potestad solo se ejercerá en caso de urgencia, en la medida en que exista un riesgo real e inminente de ocasionar un menoscabo irreparable de esos derechos.
La Corte observa que, desde su providencia de 16 de julio de 2013 sobre las solicitudes de modificación de la providencia de 8 de marzo de 2011, en la que se indicaron medidas provisionales, se ha producido un cambio en la situación en el “territorio en litigio” con respecto a lo definido por la Corte en su providencia de 8 de marzo de 2011, y observa que las pruebas presentadas demuestran que se han construido dos nuevos caños en ese territorio. Además, una fotografía de 18 de septiembre de 2013, presentada por Costa Rica, muestra una zanja superficial que comienza en el extremo del caño oriental en dirección al mar. A juicio de la Corte, de una imagen de satélite de 5 de octubre de 2013 se desprende que esa zanja se ha ampliado y actualmente atraviesa la playa, separada del mar solo por una estrecha franja de arena. La Corte observa asimismo que Nicaragua reconoce la existencia de los dos nuevos caños y de la zanja, aunque afirma que todos los trabajos relacionados con esos elementos cesaron a raíz de instrucciones dadas por el Presidente Ortega el 21 de septiembre de 2013.
La Corte señala que Nicaragua admite que las operaciones de dragado para la construcción de los caños fueron llevadas a cabo por un grupo de sus nacionales dirigido por el Sr. Pastora, en el contexto de la ejecución de un proyecto para la mejora de la navegación en el río San Juan. La Corte recuerda, además, que ese proyecto fue aprobado por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales de Nicaragua, que el Sr. Pastora fue nombrado por el Presidente de Nicaragua para ejecutar ese proyecto y que la Empresa Portuaria Nacional se refería a él con el título de “delegado del Gobierno para el dragado”.
La Corte observa que las pruebas presentadas demuestran la presencia en el territorio en litigio de personal nicaragüense que realiza operaciones de dragado, así como de infraestructura (incluidas tiendas de campaña) y equipo (incluidas dragas). Por otra parte, la Corte toma nota de que en una fotografía de fecha 5 de febrero de 2013 puede observarse la presencia de un campamento del ejército de Nicaragua en la playa, lo que le permite llegar a la conclusión de que, al menos desde esa fecha, personal militar nicaragüense ha estado presente en el lugar. La Corte observa que Nicaragua reconoce la presencia de su campamento militar en la playa al norte de los dos nuevos caños que, a su entender, constituye un banco de arena. La Corte considera, no obstante, que, contrariamente a lo que alega Nicaragua, este campamento se encuentra en la playa y cerca de la línea de vegetación y, por consiguiente, está situado dentro del territorio en litigio definido por la Corte en su providencia de 8 de marzo de 2011. La Corte observa que la presencia de ese campamento queda confirmada por imágenes de satélite de fechas 5 y 14 de septiembre de 2013 y por la fotografía de fecha 18 de septiembre de 2013.
La Corte llega a la conclusión de que, habida cuenta de la duración, amplitud y posición de la zanja junto al caño oriental, como se aprecia en la imagen de satélite de 5 de octubre de 2013, existe un riesgo real de que pueda llegar al mar, ya sea como resultado de elementos naturales o de la actividad del hombre, o de una combinación de ambos factores. Ese resultado tendría el efecto de conectar el río San Juan con el mar Caribe mediante el caño oriental. Dadas las pruebas que tuvo ante sí, la Corte considera que ello podría dar lugar a una alteración del curso del río San Juan, con graves consecuencias para los derechos reivindicados por Costa Rica. La Corte considera, pues, que la situación en el territorio en litigio revela la existencia de un riesgo real de perjuicio irreparable para los derechos reivindicados por la parte demandante en esta causa.
Además, la Corte estima que existe urgencia. En primer lugar, durante la temporada de lluvias el aumento del caudal de agua en el río San Juan y, en consecuencia, en el caño oriental podría extender la zanja y conectarla con el mar, con lo que se podría crear un nuevo cauce para el río San Juan. En segundo lugar, la zanja también podría ser fácilmente unida al mar, con un mínimo de esfuerzo y equipo, por personas que ingresen en esa zona procedentes del territorio nicaragüense. En tercer lugar, hay un campamento militar nicaragüense a solo metros de distancia de la zanja, en una zona que Nicaragua considera queda fuera del territorio en litigio. En cuarto lugar, en respuesta a una pregunta de un miembro de la Corte sobre la ubicación del equipo utilizado en la construcción de los caños, Nicaragua informó a la Corte de la ubicación de las dragas, pero no descartó la presencia en el territorio en litigio de otro equipo que se podría usar para ampliar la zanja.
IV. Medidas que se han de adoptar (párrs. 51 a 58)
Sobre la base de lo antes expuesto, la Corte llega a la conclusión de que, habida cuenta de las circunstancias y dado que se cumplen todas las condiciones requeridas por su Estatuto para establecer medidas provisionales, debe indicar dichas medidas para hacer frente a la nueva situación que impera en el territorio en litigio. Esas medidas complementarán las que ya están en vigor en virtud de la providencia de 8 de marzo de 2011.
La Corte recuerda que, con arreglo a su Estatuto, cuando se formula una solicitud de medidas provisionales, tiene la facultad de indicar medidas que sean en todo o en parte distintas de las solicitadas. En la presente causa, después de considerar las medidas provisionales solicitadas por Costa Rica, la Corte estima que las medidas que debe indicar no tienen que ser idénticas a las solicitadas.
La Corte estima que el relleno de la zanja junto al caño oriental debe llevarse a cabo inmediatamente. A la luz de las circunstancias del caso y, en particular, del hecho de que la zanja fue excavada por personal de Nicaragua, incumbe ahora a Nicaragua rellenarla, no obstante lo dispuesto en el apar- tado 1 del párrafo 86 de la providencia de la Corte de 8 de marzo de 2011. Nicaragua deberá hacerlo en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de la presente providencia. Deberá informar inmediatamente a la Corte de la finalización del relleno de la zanja y, dentro del plazo de una semana a partir de dicha finalización, presentarle un informe en el que consten todos los detalles necesarios, incluidas pruebas fotográficas.
Con respecto a los dos nuevos caños, la Corte recuerda que están situados en el territorio en litigio en el “Humedal Caribe Noreste”, respecto del cual Costa Rica tiene obligaciones en virtud de la Convención de Ramsar. Por lo tanto, hasta que la Corte se pronuncie sobre el fondo de la cuestión, Costa Rica deberá consultar con la secretaría de la Convención de Ramsar a los efectos de una evaluación de la situación ambiental creada por la construcción de los dos nuevos caños. La Corte declara que, teniendo en cuenta la información especializada que pueda suministrar la secretaría, Costa Rica podrá tomar medidas apropiadas en relación con los nuevos caños, según sea necesario para evitar un perjuicio irreparable al medio ambiente del territorio en litigio. La Corte añade que, al adoptar esas medidas, Costa Rica deberá evitar cualquier efecto adverso sobre el río San Juan y dar preaviso a Nicaragua de esas medidas.
Con respecto a la presencia de personal, infraestructura y equipo nicaragüenses en el territorio en litigio, la Corte considera que, en vista de sus constataciones sobre la presencia en el territorio en litigio del personal que realiza las operaciones de dragado y del campamento del ejército de Nicaragua, se debe reforzar y complementar la primera medida provisional indicada en su providencia de 8 de marzo de 2011. En consecuencia, la Corte considera que Nicaragua, tras haber rellenado la zanja en la playa, deberá: i) ordenar la retirada del territorio en litigio de cualquier clase de personal, ya sea civil, policial o de seguridad; y ii) impedir que dicho personal ingrese en el territorio en litigio. Además, en vista del constante ingreso de los miembros del Movimiento Ambientalista Guardabarranco en el territorio en litigio, la Corte considera que Nicaragua deberá velar por que se retiren del territorio en litigio todos los particulares bajo su jurisdicción o control e impedir su ingreso en dicho territorio.
La Corte pone de relieve que sus providencias sobre medidas provisionales tienen efecto vinculante y, por consiguiente, crean obligaciones jurídicas internacionales que ambas partes deben cumplir. Recuerda además que la cuestión de la observancia de las medidas provisionales indicadas en una causa puede ser examinada por la Corte en las actuaciones principales. Por último, la Corte añade que la decisión adoptada en el presente procedimiento en modo alguno prejuzga las cuestiones relativas al fondo de la causa o cualesquiera otras cuestiones que se hayan de decidir en esa fase y no afecta el derecho de los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua de presentar argumentos respecto de esas cuestiones.
* * *
Opinión separada del Magistrado Candado Trindade
1. El Magistrado Candado Trindade comienza su opinión separada, dividida en cinco partes, identificando algunos aspectos señalados en la presente providencia que, según su parecer, merecen mayor atención. Habida cuenta de la importancia que les atribuye, el Magistrado se siente obligado, movido por un sentido del deber en el ejercicio de la función judicial internacional, a dejar constancia en el expediente de los fundamentos de su propia posición personal al respecto (parte I).
2. En primer lugar, examina el contexto fáctico, tal como se describe ante la Corte en las exposiciones de las partes en el curso del presente procedimiento, tanto en la fase escrita como en las dos rondas de argumentos orales (parte II). Las pruebas presentadas a la Corte la han conducido a constatar que ha habido un cambio en la situación (desde sus anteriores providencias de 8 de marzo de 2011 y 16 de julio de 2013), dadas la construcción de dos nuevos caños y la presencia de un campamento militar nicaragüense en el territorio en litigio (párrs. 16 a 19).
3. El Magistrado Candado Trindade pasa, a continuación, de los hechos al nivel jurídico-epistemológico, a fin de centrar sus reflexiones en las cuestiones de la configuración del régimen jurídico autónomo (tal como él lo percibe y concibe) de las medidas provisionales de protección. En ese sentido, examina la tarea de los tribunales internacionales y una formulación jurisprudencial alentadora (2000-2013) a tal efecto (parte III). Recuerda que es “en la era de los tribunales internacionales contemporáneos cuando las medidas provisionales de protección han salido a la luz y han prosperado en los procedimientos judiciales internacionales” (párr. 20).
4. Ello pone de relieve la cuestión de la observancia de esas medidas y las consecuencias jurídicas que de ellas dimanan. Esta cuestión —sigue diciendo— todavía no se ha estudiado y desarrollado lo suficiente, a pesar de que está estrechamente vinculada con la búsqueda de la realización de la justicia en el plano internacional. El Magistrado Candado Trindade observa, pues, que debe prestarse mayor atención al régimen jurídico de las medidas provisionales, sus efectos jurídicos y la fiel observancia de ellas, junto con las consecuencias jurídicas de su inobservancia (párrs. 22 a 24). A su juicio, ha habido algunos ensayos de formulación jurisprudencial (párrs. 25 a 28), pero aún queda, en este ámbito, un largo camino por recorrer en la larga búsqueda de la realización de la justicia.
5. A continuación, el Magistrado Candado Trindade destaca la necesidad de perseverar en la formulación de un régimen jurídico autónomo de medidas provisionales de protección (parte IV). A su entender, por medio de la formulación de dicho régimen, los tribunales internacionales contemporáneos pueden contribuir de manera eficaz a evitar o prevenir daños irreparables en situaciones de urgencia, en beneficio, en última instancia, de todos los sujetos de derecho internacional, todos los justiciables, es decir, tanto los Estados como los grupos de personas y simples particulares (párr. 31).
6. En sus consideraciones finales (parte V), el Magistrado Candado Trindade observa que, cuando aparece una nueva situación —como la actual en el territorio en litigio— que pone de manifiesto una urgencia y el riesgo de perjuicio irreparable, la Corte debe indicar u ordenar prontamente nuevas medidas provisionales, sin aplazar una decisión a tal efecto. A su juicio, la responsabilidad por la inobservancia de esas medidas “va acompañada necesariamente de la atribución de responsabilidad al Estado de que se trate. Existe una violación autónoma de una obligación convencional (relativa a las medidas provisionales), sin perjuicio de lo que más adelante decida la Corte en cuanto al fondo” (párr. 37).
7. El Magistrado Candado Trindade estima que la inobservancia de las medidas provisionales de protección es “una causa adicional de responsabilidad (independientemente de toda decisión sobre el fondo de la cuestión)” (párr. 39), y la tarea que la Corte tiene ante sí es “extraer las consecuencias que de ella se deriven” (párr. 40). Sin perjuicio de la ulterior decisión de la Corte sobre el fondo del asunto, es más apropiado dilucidar los efectos jurídicos de esas medidas provisionales en el marco de su régimen jurídico autónomo. Cuando así se haga —concluye—, se habrá prestado “un nuevo servicio a la causa de la realización de la justicia en el plano internacional” (párr. 40).
Declaración del Magistrado ad hoc Guillaume
El Magistrado ad hoc Guillaume discrepa de la Corte en relación con el apartado 2 E) de la parte dispositiva de la providencia. En ese apartado, la Corte contempla la hipótesis muy poco probable de que en el futuro se produzca en el territorio en litigio, de resultas de los trabajos en cuestión, un riesgo de perjuicio irreparable a los humedales protegidos por la Convención de Ramsar. La Corte ha atribuido a Costa Rica, y a Costa Rica solamente, el derecho a adoptar las medidas necesarias para impedir la materialización de ese perjuicio. El Magistrado ad hoc Guillaume considera que habría sido preferible determinar que dichas medidas fueran adoptadas por ambos Estados actuando conjuntamente.
Declaración del Magistrado ad hoc Dugard
En su declaración, el Magistrado ad hoc Dugard expresa su pleno apoyo a la providencia, aunque señala que habría sido atinado que la Corte hubiera previsto las condiciones de acceso de Costa Rica al territorio en litigio para ejecutar trabajos de rehabilitación en los nuevos caños, habida cuenta del desacuerdo entre las partes sobre la cuestión de si Costa Rica podría utilizar el río San Juan con ese fin.
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