Providencia de 17 de abril de 2013
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
El 17 de abril de 2013, la Corte Internacional de Justicia dictó una providencia en la causa relativa a Determinadas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), en la cual decidió acumular el procedimiento en esta causa con el de la causa relativa a la Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica).
La Corte estaba integrada en la forma siguiente: Presidente Tomka; Vicepresidente Sepúlveda-Amor; Magistrados Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebu- tinde, Bhandari; Magistrados ad hoc Guillaume, Dugard; Secretario Couvreur.
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El texto de la providencia es el siguiente:
“La Corte Internacional de Justicia,
Integrada por los miembros anteriormente mencionados,
Habiendo deliberado,
Teniendo presente el Artículo 48 del Estatuto de la Corte y el Artículo 47 del Reglamento de la Corte,
Dicta la siguiente providencia:
Considerando que:
1. Mediante demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 18 de noviembre de 2010, el Gobierno de la República de Costa Rica (en adelante, “Costa Rica”) incoó un procedimiento contra el Gobierno de la República de Nicaragua (en adelante, “Nicaragua”) en la causa relativa a Determinadas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) (en adelante, “la causa Costa Rica c. Nicaragua”) en razón de “la incursión en el territorio costarricense y la ocupación y el uso de dicho territorio por el ejército de Nicaragua”, y sostuvo, en particular, que Nicaragua había, “en dos incidentes separados, ocupado el territorio de Costa Rica en el marco de la construcción de un canal a través de territorio costarricense […] y determinadas obras conexas de dragado en el río San Juan”. Costa Rica alegaba que Nicaragua había incumplido las obligaciones que le incumbían con respecto a Costa Rica en virtud de varios tratados y otras normas aplicables de derecho internacional, así como en virtud de determinadas decisiones arbitrales y judiciales. A este respecto, Costa Rica hace referencia a la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la Organización de los Estados Americanos; el Tratado de Límites entre Costa Rica y Nicaragua, de 15 de abril de 1858 (en adelante, “el Tratado de Límites de 1858”), concretamente, los Artículos I, II, V y IX; el laudo arbitral emitido por el Presidente de los Estados Unidos de América, Grover Cleveland, el 22 de marzo de 1888 (en adelante, “el laudo Cleveland”); los laudos arbitrales primero y segundo dictados por Edward Porter Alexander, de fechas 30 de septiembre de 1897 y 20 de diciembre de 1897, respectivamente (en adelante, “los laudos Alexander”); la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, de 1971 (en adelante, “la Convención de Ramsar”); y el fallo de la Corte de 13 de julio de 2009 en la causa relativa a la Controversia sobre derechos de navegación y derechos conexos (Costa Rica c. Nicaragua).
2. En su demanda, Costa Rica invoca, como base de la competencia de la Corte, el Artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, firmado en Bogotá el 30 de abril de 1948 (en adelante, “el Pacto de Bogotá”). Además, Costa Rica trata de fundamentar la competencia de la Corte en la declaración que formuló el 20 de febrero de 1973 con arreglo al Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, así como en la declaración que hizo Nicaragua el 24 de septiembre de 1929 (y enmendó el 23 de octubre de 2001) con arreglo al Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional y que, conforme al Artículo 36, párrafo 5, del Estatuto de la Corte actual, será considerada como aceptación de la jurisdicción obligatoria de esta Corte por el período que aún le quede de vigencia.
3. El 18 de noviembre de 2010, tras haber interpuesto su demanda, Costa Rica también presentó una solicitud de medidas provisionales de conformidad con el Artículo 41 del Estatuto de la Corte y los artículos 73 a 75 del Reglamento de la Corte.
4. De conformidad con el Artículo 40, párrafo 2, del Estatuto, el Secretario remitió inmediatamente una copia firmada de la demanda al Gobierno de Nicaragua y, con arreglo al párrafo 3 de dicho Artículo, notificó de la presentación de la demanda a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte.
5. Siguiendo las instrucciones impartidas por la Corte de conformidad con el Artículo 43 de su Reglamento, el Secretario dirigió a los Estados partes en el Pacto de Bogotá y en la Convención de Ramsar las notificaciones previstas en el Artículo 63, párrafo 1, del Estatuto. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió además a la Organización de los Estados Americanos la notificación prevista en el Artículo 34, párrafo 3, del Estatuto. La Organización de los Estados Americanos indicó que no se proponía presentar observaciones escritas con arreglo al Artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte.
6. Como la Corte no incluye entre sus integrantes ningún magistrado de la nacionalidad de las partes, cada una de ellas, en ejercicio del derecho que le confiere el Artículo 31, párrafo 3, del Estatuto, eligió un magistrado ad hoc en la causa. Costa Rica eligió al Sr. John Dugard y Nicaragua eligió al Sr. Gilbert Guillaume.
7. Mediante providencia de 8 de marzo de 2011, la Corte indicó ciertas medidas provisionales respecto de ambas partes.
8. Mediante providencia de 5 de abril de 2011, la Corte fijó el 5 de diciembre de 2011 y el 6 de agosto de 2012 como plazos respectivos para la presentación de una memoria por parte de Costa Rica y de una contramemoria por parte de Nicaragua. La memoria de Costa Rica fue debidamente presentada dentro del plazo fijado.
9. El 22 de diciembre de 2011, Nicaragua incoó un procedimiento contra Costa Rica en la causa relativa a la Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica) (en adelante, “la causa Nicaragua c. Costa Rica”). En su demanda, Nicaragua dijo que la causa se refería a “violaciones de la soberanía nicaragüense e importantes daños ambientales en su territorio” y sostuvo, en particular, que Costa Rica estaba llevando a cabo obras importantes en la mayor parte de la zona fronteriza entre los dos países a lo largo del río San Juan, a saber, la construcción de una carretera, con graves consecuencias ambientales. Nicaragua también se reservó el derecho de solicitar que se acumularan los procedimientos en las causas Nicaragua c. Costa Rica y Costa Rica c. Nicaragua.
10. Nicaragua presentó su contramemoria en la presente causa el 6 de agosto de 2012, dentro del plazo fijado a tal efecto en la providencia de la Corte de 5 de abril de 2011. Ese escrito contenía cuatro demandas reconvencionales. Nicaragua indicó en la contramemoria que, “con la presentación de sus demandas reconvencionales [.] incluida su pretensión basada en el daño al río San Juan de Nicaragua causado por la construcción de esa carretera y, particularmente, a su navegabilidad, el examen de la acumulación de las causas [se volvía] más oportuno”.
11. En una reunión mantenida por el Presidente con representantes de las partes el 19 de septiembre de 2012, las partes convinieron en no solicitar a la Corte autorización para presentar una réplica y una dúplica en la presente causa. En la misma reunión, el coagente de Costa Rica planteó algunas objeciones a la admisibilidad de las tres primeras demandas reconvencionales contenidas en la contramemoria de Nicaragua. Dichas objeciones fueron confirmadas en una carta del coagente de Costa Rica de fecha 19 de septiembre de 2012.
12. Por cartas de fecha 28 de septiembre de 2012, el Secretario informó a las partes de que la Corte había decidido que el Gobierno de Costa Rica especificara por escrito, a más tardar el 30 de noviembre de 2012, los fundamentos jurídicos en que se basaba para sostener que las tres primeras demandas reconvencionales de la parte demandada eran inadmisibles y que, posteriormente, el Gobierno de Nicaragua presentara por escrito sus propias opiniones sobre la cuestión, a más tardar el 30 de enero de 2013.
13. Las observaciones escritas de la República de Costa Rica fueron debidamente presentadas dentro del plazo fijado. En ellas, Costa Rica argumentó que Nicaragua trataba de lograr “efectivamente la acumulación de las dos causas diferentes” pendientes entre ambas partes ante la Corte, y que esa acumulación no sería oportuna ni equitativa. En particular, Costa Rica sostuvo que la presente causa atañía al ejercicio de la soberanía territorial y que, hasta que la Corte se pronunciara al respecto, Costa Rica no podía “ejercer su soberanía sobre parte de su territorio”, mientras que la causa Nicaragua c. Costa Rica tenía un objeto diferente. Costa Rica subrayó que, como cada una de las dos causas tiene su propio cronograma procesal, la acumulación de procedimientos daría lugar a una demora en la resolución de la controversia sobre la soberanía territorial y, en consecuencia, constituiría un grave perjuicio para Costa Rica. Finalmente, Costa Rica señaló que la composición de la Corte es diferente en las dos causas.
14. En una carta de fecha 19 de diciembre de 2012, que acompañaba a su memoria en la causa Nicaragua c. Costa Rica, Nicaragua volvió a pedir a la Corte que considerara la necesidad de acumular los procedimientos en la causa mencionada y en la presente causa, y solicitó a la Corte que decidiera sobre esta cuestión en interés de la administración de justicia.
15. En una carta de fecha 15 de enero de 2013, el Secretario, siguiendo instrucciones del Presidente, pidió al Gobierno de Costa Rica que comunicara a la Corte, a más tardar el 18 de febrero de 2013, su opinión sobre la posición de Nicaragua en relación con la propuesta de acumulación de los procedimientos en las causas Nicaragua c. Costa Rica y Costa Rica c. Nicaragua.
16. Las observaciones escritas de la República de Nicaragua, que contenían sus opiniones sobre la admisibilidad de las tres primeras demandas reconvencionales formuladas en su contramemoria en la presente causa, fueron debidamente presentadas el 30 de enero de 2013, dentro del plazo fijado en la carta del Secretario de fecha 28 de septiembre de 2012. Nicaragua manifestó que la causa Nicaragua c. Costa Rica y la presente causa “atañen a las mismas partes y están estrechamente conectadas tanto en lo tocante al derecho como en lo tocante a los
hechos” y que no había “por lo tanto razón alguna por la que no pudieran acumularse”. Solicitó a la Corte que dispusiera “la acumulación de los procedimientos” en las dos causas, de conformidad con el Artículo 47 del Reglamento de la Corte.
17. En una carta de 7 de febrero de 2013, Costa Rica afirmó, en relación con la propuesta de acumulación, que los procedimientos en las dos causas no debían acumularse por las razones indicadas en sus observaciones escritas sobre la admisibilidad de las demandas reconvencionales de Nicaragua, presentadas en la causa Costa Rica c. Nicaragua el 30 de noviembre de 2012. En la misma carta, Costa Rica reiteró su posición de que no sería oportuno ni equitativo acumular los procedimientos en las dos causas. Costa Rica sostuvo que no había una conexión estrecha entre las dos causas que justificara una acumulación. En particular, según Costa Rica, la causa Costa Rica c. Nicaragua se refiere a una zona que está geográficamente distante de la carretera cuya construcción es el objeto de la causa Nicaragua c. Costa Rica. Costa Rica argumentó que “no [era] suficiente que ambas causas [estuvieran] relacionadas —aunque en muy diferentes aspectos— con el río San Juan, que tiene más de 205 km de longitud”.
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18. Con arreglo al Artículo 47 de su Reglamento, “la Corte podrá ordenar en cualquier momento la acumulación de los procedimientos relativos a dos o más asuntos”. Esa disposición otorga a la Corte un amplio margen de discrecionalidad. Cuando la Corte, o su predecesora, ha ejercido su potestad de acumular procedimientos, lo ha hecho en circunstancias en las que la acumulación estaba en consonancia no solo con el principio de la buena administración de justicia, sino también con la necesidad de economía judicial (véanse, por ejemplo, Legal Status of the South-Eastern Territory of Greenland, providencia de 2 de agosto de 1932, P.C.I.J., Series A/B, No. 48, pág. 268; Plataforma continental del mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca; República Federal de Alemania/Países Bajos), providencia de 26 de abril de 1968, I.C.J. Reports 1968, pág. 9). Cualquier decisión en tal sentido deberá tomarse a la luz de las circunstancias específicas de cada causa.
19. Las dos causas de que aquí se trata atañen a las mismas partes y se relacionan con la zona en la cual la frontera común entre ambas corre a lo largo de la ribera derecha del río San Juan.
20. Ambas causas se basan en hechos relativos a obras que se están llevando a cabo en el río San Juan, a lo largo de dicho río o en lugares muy próximos a él, a saber, el dragado del río por Nicaragua y la construcción de una carretera a lo largo de su ribera derecha por Costa Rica. Ambos procedimientos se refieren al efecto de las obras mencionadas en el medio ambiente local y en la libre navegación del río San Juan, y en el acceso a él. A este respecto, ambas partes hacen referencia al riesgo de sedimentación del río San Juan.
21. En la presente causa y en la causa Nicaragua c. Costa Rica, las partes hacen referencia, además, al nocivo efecto ambiental de las obras en el río San Juan y a lo largo de él en el frágil ecosistema fluvial (incluidas las reservas naturales protegidas existentes en el río y a lo largo de él).
22. En ambas causas, las partes hacen referencia a violaciones del Tratado de Límites de 1858, el laudo Cleveland, los laudos Alexander y la Convención de Ramsar.
23. La decisión de acumular los procedimientos permitirá que la Corte considere simultáneamente la totalidad de las diversas cuestiones interrelacionadas y controvertidas que plantean las partes, incluidas las cuestiones de hecho o de derecho que puedan ser comunes a las controversias presentadas. En opinión de la Corte, el hecho de examinar y resolver las dos causas de manera conjunta tendrá ventajas significativas. La Corte no prevé ninguna demora indebida para dictar su fallo en las dos causas.
24. Habida cuenta de lo que antecede, la Corte, de conformidad con el principio de la buena administración de justicia y con la necesidad de economía judicial, considera adecuado acumular los procedimientos en la presente causa y en la causa Nicaragua c. Costa Rica.
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25. Por estas razones,
La Corte,
Por unanimidad,
Decide acumular el procedimiento en la presente causa con el de la causa relativa a la Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica);
Reserva el procedimiento subsiguiente para una decisión ulterior”.
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El Magistrado Candado Trindade adjuntó una opinión separada a la providencia.
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Opinión separada del Magistrado Candado Trindade
En la opinión separada (dividida en 7 partes) que adjuntó a las providencias de la Corte que dispusieron la acumulación de las causas relativas a Determinadas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza y a la Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan, el Magistrado Candado Trindade examina los fundamentos del asunto, abordando en primer lugar la cuestión de las facultades “implícitas” e “inherentes” y haciendo algunas precisiones sobre el ejercicio de la función judicial internacional. En segundo lugar, examina la cuestión de la Kompe- tenz Kompetenz/ la compétence de la compétence, inherente al ejercicio de la función judicial internacional. En tercer lugar, examina la buena administración de justicia y centra la atención en las acumulaciones efectuadas por la Corte de La Haya (CPJI y CIJ) avant la lettre. En cuarto lugar, el Magistrado Candado Trindade examina lo que considera la idea de justicia que guía la buena administración de justicia (la bonne administration de la justice). Y, en quinto lugar, examina la buena administración de justicia (la bonne administration de la justice) y la igualdad procesal de las partes. En sus consideraciones finales, destaca la importancia de los principios generales del derecho en el tratamiento de las cuestiones procesales internacionales.
Esta entrada fue modificada por última vez en 06/03/2024 10:12
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