Resumenes de Fallos CIJ

CAZA DE LA BALLENA EN EL ANTÁRTICO (AUSTRALIA c. JAPÓN) [DECLARACIÓN DE INTERVENCIÓN DE NUEVA ZELANDIA] Providencia de 6 de febrero de 2013 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CAZA DE LA BALLENA EN EL ANTÁRTICO (AUSTRALIA c. JAPÓN) [DECLARACIÓN DE INTERVENCIÓN DE NUEVA ZELANDIA]

Providencia de 6 de febrero de 2013

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

El 6 de febrero de 2013, la Corte dictó una providencia sobre la causa relativa a la Caza de la ballena en el Antártico (Australia c. Japón), en la que decidió que la declaración de intervención presentada por Nueva Zelandia de conformidad con el Artículo 63, párrafo 2, del Estatuto era admisible.

La Corte estaba integrada en la forma siguiente: Presidente Tomka; Vicepresidente Sepúlveda-Amor; Magistrados Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Gaja, Sebutinde, Bhandari; Magistrada ad hoc Charlesworth; Secretario Couvreur.

* * *

En la parte dispositiva (párr. 23) de la providencia se establece lo siguiente:

“[…]

La Corte,

1) Por unanimidad,

Decide que la declaración de intervención presentada por Nueva Zelandia de conformidad con el Artículo 63, párrafo 2, del Estatuto es admisible;

2) Por unanimidad,

Fija el 4 de abril de 2013 como plazo para la presentación por Nueva Zelandia de las observaciones escritas indicadas en el Artículo 86, párrafo 1, del Reglamento de la Corte;

3) Por unanimidad,

Autoriza a Australia y el Japón a presentar observaciones escritas sobre dichas observaciones escritas de Nueva Zelandia y fija el 31 de mayo de 2013 como plazo para ello;

Reserva el procedimiento subsiguiente para una decisión ulterior”.

* * *

El Magistrado Owada adjuntó una declaración a la providencia de la Corte; el Magistrado Candado Trindade adjuntó una opinión separada a la providencia de la Corte; el Magistrado Gaja adjuntó una declaración a la providencia de la Corte.

* * *

Objeto de la intervención

En su providencia, la Corte recuerda que, el 20 de noviembre de 2012, el Gobierno de Nueva Zelandia presentó en la Secretaría de la Corte, de conformidad con el Artículo 63, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, una declaración de intervención en la causa relativa a la Caza de la ballena en el Antártico (Australia c. Japón).

La intervención de Nueva Zelandia se refiere a las cuestiones de interpretación que constituyen el objeto del procedimiento, en particular con respecto al párrafo 1 del Artículo VIII de la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena (en adelante, la “Convención”). Cabe recordar que la interpretación de esta Convención es el meollo de la causa entre Australia y el Japón. El Artículo VIII, párrafo 1, de la Convención establece, entre otras cosas, que “cualquier Gobierno contratante podrá otorgar a cualquiera de sus nacionales un permiso especial que lo autorice a matar, cazar y faenar ballenas con fines de investigación científica, con sujeción a las limitaciones de cantidad y de otra índole que los Gobiernos contratantes juzguen adecuadas” (el párrafo 14 de la providencia de la Corte contiene un resumen de la declaración de la interpretación que Nueva Zelandia otorga a ese artículo).

Razonamiento de la Corte

En su argumentación, la Corte afirma en primer lugar que la intervención basada en el Artículo 63 del Estatuto es un procedimiento incidental que constituye el ejercicio de un derecho. La Corte explica a continuación que el hecho de que la intervención en virtud del Artículo 63 del Estatuto sea un derecho no es suficiente para que la presentación de una “declaración” a tal fin confiera ipso facto al Estado declarante la condición de interviniente, y que dicho derecho a la intervención solo existe cuando la declaración en cuestión se ajusta a lo dispuesto en el Artículo 63. La Corte observa que, por lo tanto, debe garantizar que así sea antes de aceptar una declaración de intervención como admisible. Añade que también debe verificar que se cumplan las condiciones enunciadas en el Artículo 82 del Reglamento de la Corte.

La Corte observa que, si bien el Japón no objeta, en sus observaciones escritas, la admisibilidad de la declaración de intervención de Nueva Zelandia, señala a la atención de la Corte “algunas graves anomalías que se derivarían de la admisión de Nueva Zelandia como interviniente” (puede encontrarse un resumen del argumento del Gobierno del Japón referente a este punto en el párrafo 17 de la providencia de la Corte). El Japón destaca en particular la necesidad de garantizar la igualdad de las partes ante la Corte y expresa su preocupación por el hecho de que Australia y Nueva Zelandia puedan “evitar algunas de las salvaguardias” de igualdad procesal previstas en el Estatuto y el Reglamento de la Corte. Cita, entre otros, el Artículo 31, párrafo 5, del Estatuto y el Artículo 36, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, que excluyen la posibilidad de nombrar a un magistrado ad hoc cuando dos o más partes tengan el mismo interés y haya un miembro de la Corte que sea de una nacionalidad de cualquiera de estas partes. Cabe recordar que en la Corte hay un magistrado de nacionalidad neozelandesa y que Australia ha elegido un magistrado ad hoc para participar en la causa.

La Corte observa que las inquietudes manifestadas por el Japón se refieren a determinadas cuestiones procesales relativas a la igualdad de las partes en la controversia, y no a las condiciones para la admisibilidad de la declaración de intervención de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 63 del Estatuto y el Artículo 82 del Reglamento de la Corte. Recuerda que la intervención en virtud del Artículo 63 del Estatuto se limita a la presentación de observaciones sobre la interpretación de la convención en cuestión y no permite que el interviniente, que no pasa a ser parte en el procedimiento, aborde otros aspectos de la causa ante la Corte. Por consiguiente, considera que una intervención de esa naturaleza no puede afectar a la igualdad de las partes en la controversia.

Habiendo observado que Nueva Zelandia cumple los requisitos establecidos en el Artículo 82 del Reglamento de la Corte, que su declaración de intervención se ajusta a las disposiciones del Artículo 63 del Estatuto y que, además, las partes no plantearon objeciones a la admisibilidad de la declaración, la Corte concluye que la declaración de intervención de Nueva Zelandia es admisible.

Por último, la Corte observa en su providencia que la cuestión de la participación en la causa del magistrado ad hoc elegido por Australia fue mencionada por la parte demandada en el contexto de su debate sobre la igualdad de las partes ante la Corte. La Corte considera que debe dejar claro que, dado que la intervención de Nueva Zelandia no le confiere la condición de parte en el procedimiento, Australia y Nueva Zelandia no pueden considerarse partes con el “mismo interés” en el sentido del Artículo 31, párrafo 5, del Estatuto y que, por consiguiente, la presencia de un magistrado de la nacionalidad del Estado interviniente no tiene ningún efecto sobre el derecho del magistrado ad hoc elegido por la parte demandante para participar en la causa de conformidad con el Artículo 31, párrafo 2, del Estatuto.

* * *

Declaración del Magistrado Owada

En su declaración, el Magistrado Owada señala que, al examinar la admisibilidad de una solicitud de intervención, ya sea de conformidad con el Artículo 62 o con el Artículo 63 del Estatuto de la Corte, la Corte, en caso de considerarlo necesario a la luz de las circunstancias particulares de la causa, está facultada para examinar y decidir motu proprio si tal intervención estaría en consonancia con los principios de imparcialidad en la administración de justicia, incluida, entre otras, la igualdad de las partes en las actuaciones ante la Corte. El Magistrado Owada considera que la autoridad de la Corte para examinar estas cuestiones es inherente a la función judicial de la Corte como tribunal de justicia.

El Magistrado Owada observa que la Corte ya ha ejercido esta facultad inherente con respecto a la solicitud de un Estado de intervenir de conformidad con el Artículo 62 del Estatuto, si bien el contexto concreto era bastante diferente. En la causa relativa a la Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), la Corte rechazó la solicitud de Italia para intervenir a pesar de la posibilidad de que este país podría haber tenido “un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio” en el sentido del Artículo 62 del Estatuto. El Magistrado Owada señala que, en ese caso, la Corte sostuvo que el procedimiento de intervención no podía constituir una excepción a los principios fundamentales en que se apoyaba su jurisdicción, incluido el principio de la igualdad de los Estados. Según el Magistrado Owada, el fallo de la Corte en Libia/Malta demuestra que está facultada para desestimar una solicitud de intervención cuando esta vulnere principios jurídicos fundamentales, incluido el principio de la igualdad de los Estados, aun cuando el Estado que solicita la intervención haya cumplido las condiciones expresas de intervención establecidas en los artículos pertinentes del Estatuto.

En opinión del Magistrado Owada, los términos utilizados en el párrafo 18 de la providencia responden a un enfoque excesivamente simplificado y categórico de la cuestión de la intervención. El Magistrado Owada dice que el razonamiento de la providencia se basa en una propuesta muy cuestionable en derecho según la cual el mero hecho de que el ámbito de intervención en virtud del Artículo 63 “se limita a la presentación de observaciones sobre la interpretación de la convención en cuestión” implica que esa intervención “no puede afectar a la igualdad de las partes en la controversia”. Esto, en opinión del Magistrado Owada, es un non sequitur.

El Magistrado Owada añade que la providencia no examina en grado suficiente, en el contexto concreto de esta causa, las graves cuestiones planteadas por el Japón en relación con la intervención de Nueva Zelandia. Observa que, aunque el Japón no plantea una objeción formal a la intervención, parece evidente que está profundamente preocupado por el hecho de que la intervención de Nueva Zelandia pueda tener consecuencias que afecten a la igualdad de las partes en la controversia y, por lo tanto, a la administración imparcial de justicia.

El Magistrado Owada también considera lamentable que un Estado parte en una causa ante la Corte y un Estado que pretende intervenir en esa causa de conformidad con el Artículo 63 del Estatuto entablen lo que podría percibirse como una colaboración activa en una estrategia de litigación para utilizar el Estatuto y el Reglamento de la Corte con el fin de promover su interés común, como admitieron con franqueza en su comunicado de prensa conjunto de 15 de diciembre de 2010.

El Magistrado Owada manifiesta que ha votado a favor de la providencia, ya que considera que el Japón no ha fundamentado suficientemente, a satisfacción de la Corte, su afirmación de que la admisión de Nueva Zelandia como tercero interviniente en virtud del Artículo 63 podría crear una situación en la que el principio de imparcialidad en la administración de justicia, incluida la igualdad de las partes, se vería muy probablemente en peligro. Sin embargo, desea dejar constancia de sus serias reservas sobre el enfoque formal con que la Corte ha tratado esta cuestión, sin reflexionar lo suficiente sobre un aspecto importante del principio de igualdad de las partes, que constituye un pilar fundamental de la administración imparcial de justicia.

Opinión separada del Magistrado Candado Trindade

1. En su opinión separada, que consta de diez partes, el Magistrado Candado Trindade comienza explicando que, si bien ha contribuido con su voto a la adopción de la presente providencia en la causa relativa a la Caza de la ballena en el Antártico (Australia c. Japón), en la que se declaró la admisibilidad de la declaración de intervención de Nueva Zelandia, se considera obligado a dejar constancia de los fundamentos de su propia posición personal sobre esta cuestión, en todos sus aspectos interrelacionados. Sus reflexiones, expuestas en la presente opinión separada, hacen referencia —como él mismo indica en la parte I— a consideraciones de orden factual, conceptual y epistemológico en relación con diferentes cuestiones que, desde su punto de vista, no quedan justificadas de manera suficiente o totalmente satisfactoria en la argumentación de la Corte.

2. Al Magistrado le habría gustado que se prestase una mayor atención a esas consideraciones, y estima que una comprensión adecuada de la intervención en el procedimiento judicial en virtud del Artículo 63 del Estatuto de la Corte puede contribuir al desarrollo ulterior del procedimiento judicial internacional en nuestros días. Más aún —añade— si se tiene en cuenta que la intervención en virtud del Artículo 63 y del Artículo 62 del Estatuto de la Corte “se fundamenta en dos motivos muy distintos, que revelan diversos aspectos interrelacionados que no se han estudiado de manera suficiente o satisfactoria hasta la fecha” (párr. 2).

3. El Magistrado comienza su análisis examinando detalladamente todos los documentos que conforman el expediente de la presente causa en relación con las actuaciones incoadas ante la Corte referentes a la intervención, a saber, la declaración de intervención de Nueva Zelandia (parte II), las observaciones escritas de Australia y el Japón sobre la declaración de intervención de Nueva Zelandia (parte III) y las observaciones de Nueva Zelandia sobre las observaciones escritas del Japón (parte IV). Recordando que en la presente causa no ha habido ninguna objeción formal a la solicitud de intervención de Nueva Zelandia, señala que el consentimiento del Estado no es decisivo en el proceso conducente a la decisión de la Corte de permitir o no la intervención. Esto es así, agrega el Magistrado, en lo referente a las intervenciones de conformidad con el Artículo 62 y el Artículo 63 del Estatuto de la Corte (parte V).

4. El Magistrado recuerda asimismo que tampoco hubo ninguna objeción formal a la reciente solicitud de Grecia para intervenir en la causa relativa a las Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia), en la que la Corte autorizó a Grecia a intervenir sin ser considerada como parte en la causa (providencia de 4 de julio de 2011). El Magistrado ya había hecho esta observación en su opinión separada a esa providencia de la Corte, así como en su anterior opinión disidente en la causa relativa a la Aplicación de la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia) (fallo de 1 de abril de 2011). Pero incluso en el caso de que hubiera habido una objeción de este tipo, en su opinión habría sido irrelevante a los efectos de la evaluación de la Corte de la solicitud o declaración de intervención; la Corte Internacional de Justicia (CIJ) no siempre está sujeta al consentimiento de los Estados, ni tampoco es un tribunal arbitral (párr. 23).

5. El Magistrado Candado Trindade prosigue haciendo referencia a la tipología de las intervenciones en virtud del Estatuto de la CIJ (parte VI): aborda la distinción conceptual entre la intervención discrecional (con arreglo al Artículo 62) y la intervención como derecho (con arreglo al Artículo 63). Aunque los antecedentes históricos de la institución de la intervención en un procedimiento judicial pueden encontrarse, en sus orígenes, en la antigua práctica de los arbitrajes internacionales, tales antecedentes muestran que la práctica arbitral conservaba su perspectiva esencialmente bilateral y mantenía el foco sobre el consentimiento de las partes litigantes; fue por tanto necesario —añade—esperar a que se “sistematizara el régimen de la solución pacífica de controversias internacionales en su conjunto, que abarca también la solución judicial (diferenciada de la solución arbitral), para que la disposición expresa sobre la intervención viera la luz y pasase a primer plano” (párr. 25).

6. Esa sistematización tuvo lugar en el transcurso de las dos Conferencias Internacionales de Paz, celebradas en La Haya en 1899 y 1907, respectivamente. De hecho, la institución de la intervención estaba prevista en la Convención sobre el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales de 1899 (Artículo 56) y la Convención para la Resolución Pacífica de Controversias Internacionales de 1907 (Artículo 84). Lo que los redactores de esta disposición tenían en mente era una intervención como derecho similar a la que, unos años más tarde, quedó consagrada en el Artículo 63 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) y, posteriormente, de la Corte Internacional de Justicia.

7. Al término de las dos Conferencias Internacionales de Paz de La Haya —reflexiona el Magistrado Candado Trin- dade—,

“la conciencia jurídica universal parecía haber captado la idea de que el derecho internacional tenía que conformar un verdadero sistema internacional […]. Al fin y al cabo, el voluntarismo de los Estados seguía siendo un obstáculo para el respeto del derecho internacional y una limitación indebida del imperio de la ley en los litigios internacionales. Hubo temores de que, en ausencia de justicia internacional, los Estados seguirían haciendo lo que quisieran y de que continuarían aumentando las dotaciones de armamento (naval y militar). Hubo una reacción premonitoria, por parte de juristas lúcidos de aquellos tiempos amenazadores, en contra de esa realidad y en contra del voluntarismo de los Estados” (párrs. 28 y 29).

8. De hecho —continúa el Magistrado—, los debates mantenidos en el seno de las dos Conferencias Internacionales de Paz de La Haya (1899 y 1907) sobre la creación futura de tribunales internacionales contenían, ya en ese momento, referencias a: a) la conciencia jurídica de los pueblos; b) la necesidad de un arbitraje obligatorio; c) la necesidad de establecer o constituir tribunales permanentes; d) la determinación de las normas fundamentales de procedimiento; e) el acceso de las personas a la justicia internacional; f) el desarrollo de una jurisprudencia internacional; y g) el desarrollo progresivo del derecho internacional. En su opinión, esto indicaba “la toma de conciencia sobre la importancia de tales cuestiones, que ya estaban presentes en la mente de los juristas de ese momento” (como, por ejemplo, T.M.C. Asser, Ruy Barbosa, L. Bourgeois, J.H. Choate, F. de Martens, C.E. Descamps, F. Hagerup, F.W. Holls, entre otros, párr. 30).

9. El siguiente momento histórico que debe tratarse es el de la redacción, a mediados de la década de 1920, por la Comisión Consultiva de Juristas (nombrada por la Sociedad de las Naciones), del Estatuto de la CPJI, a lo que siguió, unos años más tarde (en 1945), el Estatuto de la CIJ. Para entonces, con el advenimiento del arreglo judicial de las controversias a nivel mundial, el concepto de intervención alcanzó su pleno apogeo. Se previeron dos tipos de intervención, consagradas en los Artículos 62 y 63, respectivamente, del Estatuto de las Cortes de La Haya (CPJI y CIJ). El Magistrado Candado Trindade observa que “la intervención, con arreglo a las dos disposiciones, pretendía superar la bilateralización de la controversia en cuestión, ampliando así los medios de arreglo, en aquellos casos en que fuera motivo de interés o preocupación para otros Estados” (párr. 34).

10. Aunque el uso de la intervención (sin la condición de parte) con arreglo al Artículo 63 2) del Estatuto, como la solicitada por Nueva Zelandia en la presente causa, ha sido bastante infrecuente, esto no significa —añade el Magistrado— que deba seguir siéndolo, ya que todos los Estados partes en tratados multilaterales se han comprometido a contribuir a su adecuada interpretación. Si tales intervenciones aumentaran, las incertidumbres podrían disminuir, “ya que la CIJ podría tener más oportunidades para aclarar la aplicación y el alcance del Artículo 63” (párr. 40). Sería posible invocar aquí una “interpretación teleológica” de ciertos tratados multilaterales a fin de permitir a las partes defender los derechos que tales tratados pretenden proteger. En cualquier caso —añade el Magistrado Candado Trindade— el Artículo 63 amplía la jurisdicción de la Corte al contemplar la intervención como derecho en determinadas circunstancias (véase infra).

11. Por su parte, la intervención discrecional, recogida en el Artículo 62 del Estatuto, ha tenido antecedentes y significados distintos, ya que el Estado que pretende intervenir debe revelar “un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio”, y la Corte tiene la facultad discrecional de decidir sobre esta solicitud. El ámbito de aplicación del Artículo 62 es por lo tanto más estricto que el del Artículo 63 en cuanto que la autorización para intervenir dependerá del ejercicio por la Corte de su facultad discrecional, y su decisión se tomará a la luz de las circunstancias particulares de cada caso. Este tipo de intervención discrecional —continúa— “dimana de la que se recoge en el ordenamiento jurídico interno de varios Estados, es decir, en la legislación nacional comparada” (párr. 37).

12. Después de aclarar esa distinción conceptual, el Magistrado Candado Trindade examina los precedentes sobre la intervención en la jurisprudencia desarrollada a lo largo de la historia de las Cortes de La Haya (CPJI y CIJ, párrs. 41 a 52), y destaca la importancia de la defensa de la intervención en los procedimientos judiciales que se hace en la providencia de la Corte en la presente causa relativa a la Caza de la ballena en el Antártico, así como en la providencia de la Corte de 4 de julio de 2011 en la causa relativa a las Inmunidades jurisdiccionales del Estado, sobre la base de los Artículos 63 y 62, respectivamente. El Magistrado pasa luego a la siguiente línea de sus consideraciones, relativas a la naturaleza de los tratados multilaterales en cuestión (parte VII).

13. Al señalar que ciertos tratados multilaterales tratan cuestiones de interés general o colectivo y están dotados de mecanismos de “garantía colectiva”, el Magistrado Candado Trindade sostiene que la intervención en un procedimiento judicial en relación con esos tratados es aún más pertinente, en aras de la debida observancia o el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados partes (párr. 53). Y así es —añade— de conformidad con la regla general de interpretación de los tratados, enunciada en el Artículo 31 de las dos Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y 1986, bajo las que subyace el principio ut res magis valeat quam pereat, respaldado ampliamente en la jurisprudencia, y que corresponde al denominado efecto útil (principio de efectividad), por el cual se trata de garantizar que las disposiciones convencionales efectos apropiados (párr. 54).

14. A continuación, el Magistrado Candado Trindade considera que:

“[.] En lo tocante a la protección (de la persona humana, del medio ambiente o de asuntos de interés general), el principio del efecto útil cobra especial relevancia en la determinación del alcance (ampliado) de las obligaciones convencionales de protección.

Las obligaciones correspondientes de los Estados partes revisten esencialmente un carácter objetivo: se aplican colectivamente, destacando el predominio de las consideraciones de interés general (o incluso el orden público), que trascienden los intereses individuales de los Estados partes. La naturaleza de los tratados que abordan cuestiones de interés general o común y que cuentan con garantías colectivas (de los Estados partes) para su aplicación incide en su proceso de interpretación. Y no podría ser de otra manera.

No hay espacio, en los tratados de este tipo, para acciones estatales unilaterales, ni siquiera para concesiones recíprocas bilaterales: los Estados partes en tales tratados están obligados por los compromisos contraídos a buscar conjuntamente la realización o el cumplimiento del objeto y el fin de los tratados en cuestión. Los Estados partes están obligados por las obligaciones positivas consagradas en ellos” (párrs. 55 a 57).

15. A continuación, el Magistrado recuerda que la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena de 1946 prevé la conservación adecuada de las poblaciones de ballenas y el desarrollo ordenado de la industria de la caza de ballenas; según su punto de vista, resulta evidente que lo primero es más importante, ya que sin la adecuada conservación de las poblaciones de ballenas no puede haber un desarrollo ordenado de la industria de la caza de ballenas. El fundamento básico de la Convención es por tanto la conservación de todas las especies de ballenas en cuestión. El principio del efecto útil apunta en esta dirección, descartando la mera rentabilidad de la industria de la caza de ballenas (párr. 58).

16. La Convención, que utiliza la expresión “interés común” (cuarto párrafo del preámbulo), se preocupa por el desarrollo ordenado y, además, establece sus beneficiarios al reconocer expresamente, en el primer párrafo del preámbulo:

“el interés de las naciones del mundo en preservar para las futuras generaciones las grandes riquezas naturales constituidas por las existencias balleneras”.

Los objetivos de política general con arreglo a la Convención, pues, siguen siendo la protección de todas las especies de ballenas frente a la sobrepesca, en beneficio de las generaciones futuras de todas las naciones (tal como se indica en su preámbulo), y el desarrollo ordenado de la caza de la ballena, que está supeditado a dicha protección. Los objetivos de la Convención revelan la naturaleza del tratado, que habrá de implementarse con independencia de las cuestiones vinculadas con las relaciones bilaterales de los Estados partes. En su opinión, en la presente decisión de la Corte relativa a la intervención a efectos de la interpretación del Artículo VIII de la Convención debe tenerse en cuenta la naturaleza de dicha Convención (párrs. 59 y 60).

17. A continuación, el Magistrado Candado Trindade destaca la dimensión preventiva de la Convención, que exhorta a los Estados partes a que actúen con la debida diligencia a fin de evitar un daño que pudiera extenderse en el tiempo. La dimensión temporal a largo plazo y la noción de equidad intergeneracional también están presentes, un aspecto al que el Magistrado dedicó sus reflexiones en su opinión separada (párrs. 114 a 131) en la causa relativa a las Plantas de celulosa en el río Uruguay (Argentina c. Uruguay) (fallo de 20 de abril de 2010). Las incertidumbres que aún rodean a la institución de la intervención en los procedimientos judiciales son, a su juicio, propias de los desafíos persistentes y nuevos a los que se enfrenta la justicia internacional en nuestros tiempos en la ampliación de su alcance tanto ratione materiae como ratione personae. En cualquier caso, “los tribunales internacionales deben afrontar tales incertidumbres y acercarse a la institución de la intervención prestando la debida atención a la evolución contemporánea del procedimiento judicial internacional a nivel conceptual y a la naturaleza de los tratados multilaterales en cuestión” (párr. 62).

18. Su siguiente argumento en la presente opinión separada guarda relación con la resurrección de la intervención en las actuaciones judiciales contemporáneas ante la CIJ (parte IX). Este es un argumento que ya había expresado en su opinión separada en la anterior providencia de la Corte de 4 de julio de 2011, que permitía la intervención de Grecia en la causa relativa a las Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia), y que reitera en la presente opinión separada. En un periodo de tiempo bastante corto, la Corte ha adoptado así su posición acerca del reconocimiento de la intervención, sobre la base del Artículo 62 (en 2011) y el Artículo 63 (la presente providencia) de su Estatuto. El Magistrado recuerda que, en dos ocasiones anteriores, en dos causas relativas a fronteras terrestres y marítimas en la década de 1990 (causa relativa a la Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras) (solicitud de intervención de Nicaragua), fallo de 13 de septiembre de 1990; y causa relativa a la Frontera terrestre y marítima (Camerún c. Nigeria) (intervención de Guinea Ecuatorial), providencia de 21 de octubre de 1999), la CIJ autorizó también otras dos solicitudes de intervención.

19. En las dos causas más recientes antes mencionadas (relativas a las Inmunidades jurisdiccionales del Estado y a la Caza de la ballena en el Antártico), la Corte ha aprobado dos providencias en las que se conceden las intervenciones solicitadas “en dos ámbitos de gran importancia en y para el desarrollo del derecho internacional contemporáneo, a saber: el de la tensión entre el derecho de acceso a la justicia y la invocación de la inmunidad de los Estados, y el de la vida y los recursos marinos y la protección internacional del medio ambiente” (párr. 66). Al permitir la intervención en estas dos últimas causas, en unos contextos tan pertinentes, la CIJ ha actuado en el ejercicio de sus responsabilidades como principal órgano judicial de las Naciones Unidas (Artículo 92 de la Carta de las Naciones Unidas). El Magistrado Candado Trin- dade agrega que:

“a diferencia de las causas de delimitación terrestre y marítima, u otras causas relativas a cuestiones predominantemente bilaterales, estos dos últimos casos atañen también a terceros Estados, distintos de las respectivas partes litigantes ante la Corte.

Las cuestiones en litigio en esos dos casos (citados anteriormente) guardan, a mi juicio, una estrecha y decisiva relación con la evolución del derecho internacional contemporáneo como un derecho internacional verdaderamente universal, siendo, por lo tanto, pertinente para todos los Estados. Cabe celebrar por tanto el resurgimiento de la intervención, ya que propicia la buena administración de justicia (la bonne administration de la justice), atenta a las necesidades no solo de todos los Estados interesados, sino también de la comunidad internacional en su conjunto, en el universo conceptual del ius gentium de nuestros tiempos” (párrs. 67 y 68).

20. A continuación, el Magistrado Candado Trindade presenta sus observaciones finales (parte X). En su opinión, la declaración de admisibilidad por la CIJ de la declaración de intervención de Nueva Zelandia en la presente causa es una expresión adecuada del principio de la buena administración de justicia (la bonne administration de la justice). Hace un año y medio hizo esta misma observación en su opinión separada (párr. 59) a la providencia de la Corte de 4 de julio de 2011 en la causa relativa a las Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia). Se trata de una cuestión que, a su juicio, merece la pena destacar.

21. En la presente providencia, la Corte consideró el principio de la buena administración de justicia (la bonne administration de la justice) en relación con otros argumentos planteados (párrs. 17 a 19 de la providencia), que el Magistrado considera “más bien tangenciales” para la propia institución de la intervención (en virtud del Artículo 63) y carentes de una influencia directa en su esencia. Una declaración de intervención que cumpla lo dispuesto en el Artículo 63 del Estatuto y los requisitos del Artículo 82 del Reglamento de la Corte no afecta ni puede afectar a la igualdad procesal de las partes contendientes y, por lo tanto, es admisible, independientemente de si las partes objetan o no a ella (párr. 70). Y el Magistrado Candado Trindade añade lo siguiente:

“En circunstancias como las de la presente causa, es necesario superar el antiguo sesgo bilateralista que impregna la solución de controversias en el marco de los procedimientos ante esta Corte. Ocurre que tal sesgo ha impregnado también durante mucho tiempo los escritos de los expertos sobre el tema. Ya es hora de superar tales dogmatismos del pasado, con su característica inmovilización, remanente de la antigua práctica arbitral. La presente causa relativa a la Caza de la ballena en el Antártico, a diferencia de las causas de delimitación terrestre y marítima u otras causas relativas a cuestiones predominantemente bilaterales, afecta también a terceros Estados, partes en la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena de 1946, distintos de las respectivas partes litigantes ante la Corte. La Convención se refiere a una cuestión de interés general o común, y debe ser aplicada de forma colectiva por los Estados partes a fin de contribuir al orden público de los océanos” (párr. 71).

22. El Magistrado Candado Trindade observa que, en la presente providencia, la Corte se ha limitado a abordar las cuestiones planteadas por los tres Estados interesados “en los términos en que se plantearon”. Las insuficientes aclaraciones proporcionadas hasta el momento se han atribuido al uso poco frecuente de la intervención como derecho de conformidad con el Artículo 63. Sin embargo, incluso en los casos en que se ha solicitado a la Corte la intervención con arreglo al Artículo 63, como en la presente causa, “esta no ha proporcionado una aclaración suficiente o del todo satisfactoria, aunque afortunadamente ha llegado a la decisión correcta en la providencia de hoy” (párrs. 72 y 73), como hizo hace un año y medio (providencia de 4 de julio de 2011) cuando autorizó la intervención de Grecia, de conformidad con el Artículo 62 de su Estatuto, en la causa relativa a las Inmunidades jurisdiccionales del Estado.

23. A juicio del Magistrado Candado Trindade, estas dos últimas solicitudes de intervención admitidas por la Corte, en virtud de los Artículos 62 y 63 de su Estatuto (providencias de 4 de julio de 2011 y 6 de febrero de 2013, respectivamente), contribuyen al desarrollo progresivo del derecho internacional y la realización de la justicia en el plano internacional en esta materia, y concluye que la “resurrección gradual de la intervención” en los procedimientos judiciales contemporáneos ante la CIJ puede ser “una valiosa contribución para establecer un orden jurídico internacional más coherente en nuestros días. Al fin y al cabo, la intervención en los procedimientos judiciales, al proporcionar elementos adicionales a la Corte para su consideración y razonamiento, puede contribuir al desarrollo progresivo del propio derecho internacional, especialmente cuando están en juego cuestiones de interés común o colectivo y de garantía colectiva” (párr. 76).

Declaración del Magistrado Gaja

La Corte debería haber examinado específicamente, entre las condiciones de admisibilidad de la intervención de Nueva Zelandia en virtud del Artículo 63 del Estatuto, la pertinencia para la decisión en la causa de la interpretación sugerida de la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena.

La Corte señala que la interpretación de la Convención será vinculante para los Estados intervinientes. Debería haber añadido que, en relación con esa interpretación, las partes también quedarán obligadas con respecto a Nueva Zelandia en virtud del párrafo 2 del Artículo 63.

Esta entrada fue modificada por última vez en 06/03/2024 10:12

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