domingo, noviembre 24, 2024

CONTROVERSIA TERRITORIAL Y DELIMITACIÓN MARÍTIMA (NICARAGUA CONTRA COLOMBIA) Fallo de 19 de noviembre de 2012 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CONTROVERSIA TERRITORIAL Y DELIMITACIÓN MARÍTIMA (NICARAGUA CONTRA COLOMBIA)

Fallo de 19 de noviembre de 2012

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

El 19 de noviembre de 2012, la Corte Internacional de Justicia dictó su fallo en la causa relativa a la Controversia territorial y marítima (Nicaragua contra Colombia).

La Corte estaba integrada en la forma siguiente: Presidente, Tomka; Vicepresidente, Sepúlveda-Amor; Magistrados, Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue y Sebutinde; Magistrados ad hoc, Mensah y Cot; Secretario, Couvreur.

* * *

El texto del párrafo dispositivo (párr. 251) del fallo es el siguiente:

LA CORTE,

1) Por unanimidad,

Decide que la República de Colombia tiene la soberanía sobre las islas de Alburquerque, Bajo Nuevo, Cayos del Este Sudeste, Quitasueño, Roncador, Serrana y Serranilla;

2) Por catorce votos contra uno,

Considera admisible la reivindicación formulada por la República de Nicaragua en la sección I 3) de sus conclusiones finales, en la que solicita a la Corte que juzgue y declare que, en el marco geográfico y jurídico constituido por las costas continentales de Nicaragua y Colombia, el método de delimitación apropiado consiste una frontera de la plataforma continental que divida a partes iguales los derechos superpuestos a una plataforma continental de ambas Partes;

VOTOS A FAVOR: Presidente Tomka; Vicepresidente Sepúlveda-Amor; Magistrados Abraham, Keith, Ben- nouna, Skotnikov, Candado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue, Sebutinde; Magistrados ad hoc Mensah, Cot;

VOTOS EN CONTRA: Magistrado Owada;

3) Por unanimidad,

Determina que no puede hacer lugar a la reivindicación formulada por la República de Nicaragua en la sección I 3) de sus conclusiones finales;

4) Por unanimidad,

Decide que la línea de la frontera marítima única que delimita la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas de la República de Nicaragua y la República de Colombia seguirá las líneas geodésicas que conectan los puntos con las coordenadas siguientes:

 

Latitud norteLongitud oeste
1.13° 46′ 35.7”81° 29′ 34.7”
2.13° 31′ 08.0”81° 45′ 59.4”
3.13° 03′ 15.8”81° 46′ 22.7”
4.12° 50′ 12.8”81° 59′ 22.6”
5.12° 07′ 28.8”82° 07′ 27.7”
6.12° 00′ 04.5”81° 57′ 57.8”

Partiendo del punto 1, la línea de la frontera marítima continuará hacia el este a lo largo del paralelo (coordenadas 13° 46′ 35.7” N) hasta alcanzar el límite de 200 millas náuticas desde las líneas de base utilizadas para medir la anchura del mar territorial de Nicaragua. Desde el punto 6 (coordenadas 12° 00′ 04.5” N y 81° 57′ 57.8” O), ubicado en una zona de arcos trazados a 12 millas náuticas en torno a Alburquerque, la línea de la frontera marítima continuará bordeando esa zona de arcos hasta llegar al punto 7 (coordenadas 12° 11′ 53.5” N y 81° 38′ 16.6” O) que está ubicado en el paralelo que cruza el punto más meridional de la zona de arcos trazados a 12 millas náuticas en torno a los Cayos del Este Sudeste. A continuación, la línea fronteriza sigue ese paralelo hasta llegar al punto más meridional de la zona de arcos trazados a 12 millas náuticas en torno a los Cayos del Este Sudeste en el punto 8 (coordenadas 12° 11′ 53.5” N y 81° 28′ 29.5” O) y continúa bordeando esa zona de arcos hasta su punto más oriental (punto 9, coordenadas 12° 24′ 09.3” N y 81° 14′ 43.9” O). Desde ese punto, la línea de la frontera sigue el paralelo (coordenadas 12° 24′ 09.3” N) hasta alcanzar el límite de 200 millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar territorial de Nicaragua;

5) Por unanimidad,

Decide que la frontera marítima única en torno a Quitasueño y a Serrana seguirá, respectivamente, una zona de arcos trazados a 12 millas náuticas medidas desde QS 32 y desde elevaciones que emergen en bajamar ubicadas dentro de las 12 millas náuticas medidas desde QS 32, y una zona de arcos trazados a 12 millas náuticas medidas desde Cayo Serrana y los demás cayos de sus inmediaciones;

6) Por unanimidad,

Rechaza la reivindicación formulada por la República de Nicaragua en sus conclusiones finales por la que solicita a la Corte que declare que la República de Colombia no actúa con arreglo a sus obligaciones contraídas en virtud del derecho internacional al impedir que la República de Nicaragua tenga acceso a recursos naturales al este del meridiano 82.

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El Magistrado Owada anexó una opinión disidente al fallo de la Corte; el Magistrado Abraham anexó una opinión separada al fallo de la Corte; los Magistrados Keith y Xue anexaron declaraciones al fallo de la Corte; la Magistrada Donoghue anexó una opinión separada al fallo de la Corte; los Magistrados ad hoc Mensah y Cot anexaron declaraciones al fallo de la Corte.

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Cronología del procedimiento (párrs. 1 a 17)

La Corte recuerda que, el 6 de diciembre de 2001, la República de Nicaragua (en adelante “Nicaragua”) presentó en la Secretaría de la Corte una demanda por la cual se iniciaba un procedimiento contra la República de Colombia (en adelante “Colombia”) con respecto a una controversia “ateniente al título sobre el territorio y a la delimitación marítima” en el Caribe occidental. La Corte recuerda también que, el 13 de diciembre de 2007, dictó un fallo sobre las excepciones preliminares relativas a la competencia de la Corte opuestas por Colombia, en el cual decidió que tenía competencia, sobre la base del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para conocer de la controversia ateniente a la soberanía sobre los accidentes geográficos marítimos reivindicados por las Partes, con la excepción de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[1], y de la controversia ateniente a la delimitación marítima entre las Partes.

I. Geografía (párrs. 18 a 24)

La zona donde se encuentran los accidentes geográficos marítimos en controversia (Cayos Alburquerque, Cayos del Este Sudeste, Roncador, Serrana, Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo) y en la cual se ha de realizar la delimitación solicitada está en el Mar Caribe (véase mapa esquemático No. 1: Contexto geográfico).

II. Soberanía (párrs. 25 a 103)

1. Cuestión de si los accidentes geográficos marítimos son susceptibles de apropiación

Antes de examinar la cuestión de la soberanía, la Corte debe determinar si los accidentes geográficos marítimos en controversia son susceptibles de apropiación. Está bien establecido en el derecho internacional que las islas, por reducidas que sean sus dimensiones, son susceptibles de apropiación. Al contrario, las elevaciones que emergen en bajamar (accidentes geográficos que se encuentran sobre el nivel del agua en la bajamar pero que quedan sumergidos en la plea- mar) no son susceptibles de apropiación, aunque un Estado ribereño tiene soberanía sobre las elevaciones que emergen en bajamar situadas en su mar territorial, y tales elevaciones que emergen en bajamar pueden tenerse en cuenta a los efectos de medición de la anchura del mar territorial.

Las Partes están de acuerdo en que los Cayos Alburquer- que, los Cayos del Este Sudeste, Roncador, Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo no quedan sumergidos en la pleamar, por lo que son islas y, como tales, susceptibles de apropiación. No obstante discrepan en si alguno de los accidentes de Quitasueño puede considerarse islas. Teniendo en consideración las pruebas científicas existentes en el expediente de la causa, en particular un Informe de especialistas sobre Quitasueño presentado por Colombia, elaborado por el Dr. Robert Smith, la Corte concluye que el accidente mencionado en el Informe Smith como QS 32 se encuentra sobre el nivel del agua en la pleamar y, por tanto, es susceptible de apropiación. En lo que respecta a los demás accidentes geográficos marítimos de Quitasueño, la Corte considera que las pruebas presentadas por Colombia no pueden considerarse suficientes para establecer que ninguno de ellos constituye una isla, en virtud de la definición del derecho internacional; decide que son elevaciones que emergen en bajamar.

2. Soberanía sobre los accidentes geográficos marítimos en controversia

Al examinar la cuestión de la soberanía sobre los accidentes geográficos marítimos en controversia, la Corte considera en primer lugar el Tratado de 1928. La Corte señala que, según los términos del Tratado de 1928, Colombia tiene soberanía sobre “San Andrés, Providencia y Santa Catalina y todas las demás islas, islotes y cayos que hacen parte de dicho archipiélago de San Andrés”. Por consiguiente, a fin de examinar la cuestión de la soberanía sobre los accidentes geográficos marítimos en controversia, la Corte necesita en primer lugar asegurarse de lo que constituye el Archipiélago de San Andrés. La Corte señala que el artículo I del Tratado de 1928 no especifica la composición de ese archipiélago. En lo que se refiere al Acta de Canje de Ratificaciones del Tratado de 1928, de 1930, solamente fija el límite occidental del Archipiélago de San Andrés en el meridiano 82 y no arroja luz sobre la extensión del archipiélago al este de dicho meridiano. La Corte señala también que el material histórico aducido por las Partes en apoyo de sus respectivos argumentos no arroja luz sobre la composición del Archipiélago de San Andrés. En particular, los registros históricos no indican específicamente los accidentes geográficos que se consideraban parte de dicho archipiélago. La Corte decide que ni el Tratado de 1928 ni los registros históricos son concluyentes en materia de la composición del archipiélago en cuestión.

A fin de resolver la controversia que tiene ante sí, la Corte debe, por consiguiente, examinar los argumentos y las pruebas presentadas por las Partes en apoyo de sus respectivas reivindicaciones de soberanía, que no se basan en la composición del archipiélago en virtud del Tratado de 1928.

La Corte pasa así a considerar las reivindicaciones de soberanía formuladas por ambas Partes sobre la base del principio de uti possidetis juris (principio según el cual, en el momento de la independencia, los nuevos Estados heredan los territorios y las fronteras de las provincias previamente coloniales). La Corte concluye que, en la presente causa, el principio de uti possidetis juris no presta una asistencia adecuada para determinar la soberanía sobre los accidentes geográficos marítimos en controversia entre Nicaragua y Colombia porque en los registros históricos no hay nada que indique claramente si habían sido atribuidos a las provincias coloniales de Nicaragua o de Colombia antes de la independencia de España o en el momento de producirse esta.

A continuación, la Corte considera si se puede establecer la soberanía tomando como base las effectivités (comportamiento de un Estado por el cual manifiesta el ejercicio efectivo de autoridad sobre un territorio determinado). La Corte señala como argumentación de Colombia que las effectivités confirman su título jurídico previo sobre los accidentes geográficos marítimos en controversia. La Corte considera las distintas categorías de effectivités presentadas por Colombia, a saber: administración pública y legislación, reglamentación de actividades económicas, obras públicas, medidas de aplicación de la legislación, visitas navales y operaciones de búsqueda y rescate, y representación consular. Sobre la base de las pruebas existentes en el expediente de la causa, la Corte decide que, durante muchos decenios, Colombia actuó de manera continua y uniforme a titre de souverain en relación con los accidentes geográficos marítimos en controversia. Este ejercicio de la autoridad soberana fue público y no hay pruebas de que se enfrentara a protesta alguna de Nicaragua antes de 1969, cuando cristalizó la controversia. Es más, la prueba de las actividades de administración de Colombia con respecto a las islas contrastan con la ausencia de pruebas de actuaciones a titre de souverain por parte de Nicaragua. La Corte concluye que los hechos constituyen un gran apoyo a la reivindicación de Colombia de soberanía sobre los accidentes geográficos marítimos en controversia.

La Corte señala también que, pese a no ser prueba de soberanía, el comportamiento de Nicaragua en relación con los accidentes geográficos marítimos en controversia, la práctica de terceros Estados y los mapas otorgan cierto apoyo a la reivindicación de Colombia.

La Corte concluye que Colombia, y no Nicaragua, tiene soberanía sobre las islas de Alburquerque, Bajo Nuevo, Cayos del Este Sudeste, Quitasueño, Roncador, Serrana y Serranilla.

III. Admisibilidad de la demanda de Nicaragua sobre la delimitación de una plataforma continental Q más allá de 200 millas náuticas (párrs. 104 a 112)

La Corte señala que, desde un punto de vista formal, la reivindicación formulada por Nicaragua en la sección I 3) de sus conclusiones finales —en la que solicitaba a la Corte que efectuara una delimitación de la plataforma continental por la que se dividieran a partes iguales los derechos superpuestos de ambas Partes a una plataforma continental (véase el mapa esquemático No. 2: Delimitación reivindicada por Nicaragua)—es una nueva reivindicación en relación con las presentadas en la demanda y la memoria, donde se solicitaba a la Corte que determinara la “frontera marítima única” entre zonas de la plataforma continental y zonas económicas exclusivas de Nicaragua y Colombia, respectivamente, en forma de línea media entre las costas continentales de los dos Estados. Sin embargo, la Corte no está convencida de las alegaciones de Colombia en el sentido de que esta reivindicación modificada transforme el objeto de la controversia que tiene ante sí. El hecho de que la reivindicación de Nicaragua relativa a una plataforma continental ampliada sea una reivindicación nueva no hace que sea inadmisible de por sí. Desde el punto de vista de la Corte, la reivindicación de una plataforma continental ampliada se incluye dentro de la controversia entre las Partes en relación con la delimitación marítima y no se puede decir que transforme el objeto de la controversia. Es más, se deriva directamente de dicha controversia. La Corte concluye que la reivindicación que figura en la sección I 3) de las conclusiones finales formuladas por Nicaragua es admisible.

IV. Consideración de la demanda de Nicaragua referida a la delimitación de una plataforma continental que se extienda más allá de 200 millas náuticas (párrs. 113 a 131)

La Corte pasa a la cuestión de si está en situación de delimitar una frontera marítima entre una plataforma continental ampliada de Nicaragua y la plataforma continental de Colombia, como solicitó Nicaragua en la sección I 3) de sus conclusiones finales. La Corte señala que Colombia no es un Estado parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y que, por consiguiente, en este caso es aplicable el derecho internacional consuetudinario. La Corte considera que la definición de plataforma continental que figura en el artículo 76, párrafo 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar forma parte del derecho internacional consuetudinario. En esta fase, visto el hecho de que la tarea de la Corte se limita a examinar si está en situación de efectuar una delimitación de la plataforma continental como solicitó Nicaragua, no necesita decidir si otras disposiciones del artículo 76 de esa Convención forman parte del derecho internacional consuetudinario.

La Corte señala también que, en la causa relativa a la Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar del Caribe (Nicaragua contra Honduras), afirmó que “cualquier reivindicación de derechos sobre la plataforma continental más allá de 200 millas [por un Estado parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar] deberá ajustarse al artículo 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y estará sujeta al examen de la Comisión de Límites de la Plataforma Continental establecida con arreglo a dicha Convención”. Dados el objeto y la finalidad de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, establecidos en su Preámbulo, el hecho de que Colombia no sea parte en la misma no exime a Nicaragua de sus obligaciones en virtud del artículo 76. La Corte señala que Nicaragua presentó a la Comisión únicamente “información preliminar” que, tal como admitió el propio país, no cumple los requisitos para que la Comisión pueda formular una recomendación relativa al establecimiento de los límites exteriores de la plataforma continental.

Dado que no se presentó a la Corte información adicional, esta considera que, en el procedimiento en curso, Nicaragua no ha establecido que posee un margen continental que se extienda lo bastante como para superponerse a las 200 millas náuticas a que tiene derecho Colombia respecto de la plataforma continental, contadas desde la costa continental de Colombia. Por consiguiente, la Corte no está en situación de delimitar la frontera marítima como solicitó Nicaragua. La Corte concluye que no puede hacerse lugar a la reivindicación formulada por Nicaragua en la sección I 3) de sus conclusiones finales.

V. Frontera marítima (párrs. 132 a 247)

1. Tarea que la Corte tiene ante sí

A la luz de la decisión adoptada en relación con la delimitación marítima propuesta por Nicaragua en la sección I 3) de sus conclusiones finales, la Corte debe considerar la delimitación marítima que ha de efectuarse. La Corte señala que Colombia, por su parte, ha solicitado que la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia se efectúe por una frontera marítima única, trazada como línea media entre las islas que bordean Nicaragua y las islas del Archipiélago de San Andrés (véase el mapa esquemático No. 3: Delimitación reivindicada por Colombia).

La Corte señala que hay una superposición entre los derechos de Nicaragua a una plataforma continental y zona económica exclusiva que se extienda a 200 millas náuticas desde su costa continental y las islas adyacentes, y los derechos de Colombia a una plataforma continental y zona económica exclusiva derivada de las islas cuya soberanía corresponde a Colombia, según decisión de la Corte. Por tanto, no obstante su decisión relativa a la sección I 3) de las conclusiones finales de Nicaragua, se insta a la Corte a que efectúe una delimitación entre los derechos marítimos superpuestos de Colombia y Nicaragua a una distancia inferior a 200 millas náuticas de la costa de Nicaragua.

2. Derecho aplicable

Como ya ha señalado la Corte, el derecho aplicable a esta delimitación es el derecho internacional consuetudinario. La Corte considera que los principios de delimitación marítima consagrados en los artículos 74 y 83 y el régimen jurídico de las islas establecido en el artículo 121 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar reflejan el derecho internacional consuetudinario.

3. Costas pertinentes

La Corte comienza determinando cuáles son las costas pertinentes de las Partes, a saber, las costas cuyas proyecciones se superponen. Tras definir brevemente las posturas de las Partes en relación con sus costas respectivas (véanse el mapa esquemático No. 4: Costas pertinentes y zona pertinente según Nicaragua, y el mapa esquemático No. 5: Costas pertinentes y zona pertinente según Colombia), la Corte procede a calcular su propia determinación.

Para Nicaragua, la Corte decide que la costa pertinente es la totalidad de su costa, con la excepción de la corta extensión de costa cercana a Punta de Perlas, dirigida hacia el sur y que, por consiguiente, no se proyecta hacia la zona de derechos potenciales superpuestos. La Corte considera también que el derecho de Nicaragua a una plataforma continental y zona económica exclusiva de 200 millas náuticas se debe medir desde las islas que bordean la costa nicaragüense. Las costas este de las islas nicaragüenses son paralelas a la costa continental, por lo que no aumentan la longitud de la costa pertinente, aunque sí contribuyen a las líneas de base desde las que se miden los derechos de Nicaragua.

Para Colombia, en vista de que se considera que no ha lugar a la reivindicación de Nicaragua relativa a una plataforma continental sobre la base de la prolongación natural, en el procedimiento en curso la Corte solamente se ocupa de los derechos de Colombia que se superponen a los derechos relativos a la plataforma continental y zona económica exclusiva en las 200 millas náuticas de la costa de Nicaragua. Dado que la costa continental de Colombia no genera derechos en esa zona, de ello se sigue que no puede considerarse parte de la costa pertinente a los presentes efectos. La costa colombiana pertinente, por tanto, se limita a las costas de las islas bajo soberanía de Colombia situadas frente a la Nicaragua continental. Puesto que la zona de derechos potenciales superpuestos se extiende muy hasta el este de las islas colombianas, la Corte considera que se ha de tener en cuenta la totalidad del perímetro de estas islas, no solamente la costa oeste. Las islas más importantes, obviamente, son San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La Corte considera también que las costas de los Cayos Alburquerque, los Cayos del Este Sudeste, Roncador y Serrana deben ser consideradas parte de la costa pertinente. No obstante, la Corte ha retirado Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo a los efectos de determinar la costa pertinente de Colombia.

Por consiguiente, la extensión de las costas pertinentes es de 531 km (Nicaragua) y 65 km (Colombia), una relación aproximada de 1:8,2 a favor de Nicaragua (véase el mapa esquemático No. 6: Costas pertinentes determinadas por la Corte).

4. Zona marítima pertinente

A continuación, la Corte considera la extensión de la zona marítima pertinente en la cual se superponen los derechos potenciales de las Partes. La Corte comienza estableciendo las posturas de las Partes en relación con la zona marítima pertinente (véanse los mapas esquemáticos No. 4 y No.5) antes de tomar su propia decisión.

La Corte recuerda que el concepto jurídico de “zona pertinente” se ha de tener en cuenta como parte de la metodología de delimitación marítima. Según sea la configuración de las costas pertinentes en el contexto geográfico general, la zona pertinente podrá incluir ciertos espacios marítimos y excluir otros que no guardan relación con la causa en cuestión. Además, la zona pertinente cobra importancia cuando la Corte ha de verificar si la línea que ha trazado produce un resultado que es desproporcionado. No obstante, la Corte resalta que el cálculo de la zona pertinente no pretende ser preciso, sino solamente aproximado, y que el objeto de la delimitación consiste el lograr que sea equitativa, no una división de las zonas marítimas a partes iguales.

La zona pertinente abarca la parte del espacio marítimo donde se superponen los derechos potenciales de las Partes. Así, la zona pertinente se extiende desde la costa nicaragüense hasta una línea 200 millas náuticas al este de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de Nicaragua. Dado que Nicaragua todavía no ha notificado al Secretario General la ubicación de esas líneas de base de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el límite oriental de la zona pertinente solamente se puede determinar de manera aproximada.

Tanto en el norte como en el sur, entran en juego los intereses de terceros Estados. En el norte hay una frontera entre Nicaragua y Honduras, establecida por la Corte en su fallo de 8 de octubre de 2007, y una frontera marítima entre Colombia y Jamaica establecida en 1993 mediante un Acuerdo bilateral. También hay un “Área de Régimen Común” de Colombia y Jamaica (una zona sobre la cual Colombia y Jamaica han acordado un desarrollo conjunto, en lugar de una delimitación). En el sur hay una frontera entre Colombia y Panamá establecida en virtud de un Acuerdo bilateral que fue firmado en 1976 y que entró en vigor en 1977. También hay una frontera entre Colombia y Costa Rica establecida en 1977 por un Acuerdo bilateral, que aún no ha sido ratificado.

La Corte señala que, aunque los acuerdos entre Colombia, por una parte, y Costa Rica, Jamaica y Panamá, por otra, rigen las relaciones jurídicas entre las partes de cada uno de tales acuerdos, son res inter alios acta en lo que respecta a Nicaragua. Por consiguiente, ninguno de esos acuerdos puede afectar los derechos y obligaciones de Nicaragua frente a Costa Rica, Jamaica o Panamá; tampoco pueden imponer obligaciones, ni conferir derechos, a Costa Rica, Jamaica o Panamá en relación con Nicaragua. De ello se sigue que, en lo que respecta a la delimitación entre Colombia y Nicaragua, la Corte no tiene intención de definir los derechos y las obligaciones que pudieran existir entre Nicaragua y ninguno de esos tres Estados, ni de influir en ellos. La situación de Honduras difiere en cierta medida. La frontera entre Honduras y Nicaragua fue establecida por el fallo de la Corte de 2007, aunque el punto extremo de esa frontera no quedó determinado. Nicaragua no puede tener derechos al norte de esa línea y Honduras no puede tener derechos al sur. Sin embargo, es en la fase final de la delimitación, no en la fase preliminar de determinación de la zona pertinente, cuando la Corte debe tener en cuenta los derechos de terceras partes. No obstante, a fin de que el ejercicio de determinación de la zona pertinente, aunque sea de manera aproximada, sea útil, es necesario tener cierto conocimiento sobre las reivindicaciones reales o potenciales de terceras partes. En la presente causa, hay un acuerdo importante entre las Partes en lo relativo a las implicaciones de esta tarea. Tanto Nicaragua como Colombia han aceptado que la zona de derechos superpuestos no se extiende más allá de las fronteras ya establecidas entre uno de ambos países y un tercer Estado.

La Corte recuerda que la zona pertinente no puede extenderse más allá de la zona donde se superponen los derechos de ambas Partes. Por tanto, si una de las Partes no tiene derechos en una zona determinada, bien porque haya concluido un acuerdo con un tercer Estado o bien porque esa zona vaya más allá de una frontera determinada judicialmente entre esa Parte y un tercer Estado, dicha zona no podrá considerarse parte de la zona pertinente a los presentes efectos. Dado que Colombia no tiene derechos potenciales al sur y al este de las fronteras que ha acordado con Costa Rica y Panamá, la zona pertinente no puede extenderse más allá de dichas fronteras. Además, aunque el “Área de Régimen Común” de Colombia y Jamaica es una zona sobre la cual Colombia y Jamaica han acordado un desarrollo conjunto, en lugar de una delimitación, la Corte considera que se ha de tratar como si fuera ajena a la zona pertinente. La Corte observa que más de la mitad del “Área de Régimen Común” (así como la isla de Bajo Nuevo y las aguas en un radio de 12 millas náuticas de la misma) está ubicada a más de 200 millas náuticas de Nicaragua, por lo que no podría constituir parte de la zona pertinente, en cualquier caso. También recuerda que ni Colombia ni Nicaragua (al menos en la mayoría de sus alegatos) sostienen que se deba incluir en la zona pertinente. Aunque la isla de Serranilla y las aguas en un radio de 12 millas náuticas de la misma están excluidas del “Área de Régimen Común”, la Corte considera que también quedan fuera de la zona pertinente a los efectos de la presente causa, en vista de los derechos potenciales de Jamaica y del hecho de que ninguna de las Partes alega lo contrario.

Por tanto, la Corte concluye que la frontera de la zona pertinente en el norte sigue la frontera marítima entre Nicaragua y Honduras, establecida en el fallo de la Corte de 8 de octubre de 2007, hasta llegar a la latitud de 16 grados norte. Continúa hacia el este hasta llegar a la frontera del “Área de Régimen Común” de Colombia y Jamaica. Desde ese punto, sigue la frontera de esa Área, bordeando una línea a 12 millas náuticas de Serranilla, hasta llegar a la intersección con la línea de 200 millas náuticas desde Nicaragua. En el sur, la frontera de la zona pertinente comienza al este en el punto de intersección entre la línea de 200 millas náuticas desde Nicaragua y la línea fronteriza acordada entre Colombia y Panamá. A continuación, sigue la línea entre Colombia y Panamá hacia el oeste hasta llegar a la línea acordada entre Colombia y Costa Rica. Sigue esa línea hacia el oeste y después hacia el norte, hasta la intersección con una línea hipotética equidistante entre las costas de Costa Rica y Nicaragua (véase el mapa esquemático No. 7: Zona marítima pertinente determinada por la Corte).

La zona pertinente así trazada tiene unas dimensiones aproximadas de 209.280 km2.

5. Derechos generados por accidentes geográficos marítimos

Las Partes convienen en que San Andrés, Providencia y Santa Catalina tienen derecho a mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental. En principio, ese derecho podría extenderse hasta un máximo de 200 millas náuticas en cada dirección. Las Partes difieren en lo relativo a los derechos que pueden generar los Cayos Alburquerque, los Cayos del Este Sudeste, Roncador, Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo.

La Corte comienza recordando que Serranilla y Bajo Nuevo quedan fuera de la zona pertinente definida en la sección anterior del fallo y que, por consiguiente, en el presente procedimiento no se solicita la determinación del alcance de sus derechos marítimos. Con respecto a los Cayos Alburquer- que, los Cayos del Este Sudeste, Roncador y Serrana, la Corte observa que el derecho internacional actual fija en 12 millas náuticas la anchura del mar territorial que tiene derecho a establecer el Estado ribereño. Por tanto, cada uno de estos accidentes geográficos tiene derecho a un mar territorial de 12 millas náuticas, independientemente de si quedan incluidos en la excepción establecida en el artículo 121, párrafo 3, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. La Corte no considera necesario determinar la condición precisa de las islas más pequeñas, puesto que todo derecho que pudieran generar a espacios marítimos en la zona pertinente (fuera del mar territorial) se superpondría íntegramente con el derecho a una plataforma continental y zona económica exclusiva generado por las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

La Corte decide que Colombia tiene derecho a un mar territorial de 12 millas náuticas en torno a QS 32 en Quitasueño. Es más, al medir ese mar territorial, Colombia tiene derecho a usar las elevaciones que emergen en bajamar ubicadas en las 12 millas náuticas de QS 32 a los efectos de medición de la anchura de su mar territorial. La Corte observa que ninguna de las Partes ha sugerido que QS 32 sea más que una roca no apta para mantener habitación humana o vida económica propia de conformidad con el artículo 121, párrafo 3, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, por lo que este accidente geográfico no genera derechos a plataforma continental ni zona económica exclusiva.

6. Método de delimitación

Para efectuar la delimitación, la Corte sigue la metodología de tres etapas empleada en su jurisprudencia. En la primera etapa, la Corte establece una línea de delimitación provisional entre los territorios (incluidos los territorios insulares) de las Partes. La línea se traza utilizando los puntos de base más apropiados de las costas de las Partes. En la segunda etapa, la Corte considera si existen circunstancias pertinentes que puedan exigir un ajuste o desplazamiento de la línea media/equidistante provisional para alcanzar un resultado equitativo. En la tercera y última etapa, la Corte realiza una prueba de proporcionalidad en la cual evalúa si el efecto de la línea, ajustada o desplazada, es que la proporción de la zona pertinente asignada a cada Parte resulta notablemente desproporcionada en relación con sus costas pertinentes respectivas.

7. Determinación de los puntos de base y trazado de la línea media provisional

Para la costa de Nicaragua, la Corte utiliza puntos de base ubicados en el Arrecife Edinburgh, Cayo Muerto, Cayos Miskitos, Cayo Ned Thomas, Roca Tyra, Isla del Maíz Pequeña e Isla del Maíz Grande.

En lo que se refiere a la costa colombiana, la Corte considera que Quitasueño no debería contribuir al trazado de la línea media provisional. La parte de Quitasueño que emerge sin duda en pleamar es un accidente geográfico minúsculo, cuyas dimensiones apenas alcanzan 1 m2. En caso de que ubicar puntos de base en accidentes geográficos marítimos de muy reducidas dimensiones provoque una distorsión de la geografía pertinente, resulta apropiado hacer caso omiso de ellos en el trazado de una línea media provisional. En opinión de la Corte, tampoco deberían ubicarse puntos de base en Serrana ni en Cayo Bajo. Los puntos de base de la parte colombiana, por tanto, estarán ubicados en las islas de Santa Catalina, Providencia y San Andrés y en los Cayos Alburquerque.

La línea media provisional trazada a partir de estos dos conjuntos de puntos de base, por lo tanto, está controlada al norte por los puntos de base nicaragüenses en Arrecife Edinburgh, Cayo Muerto y Cayos Miskitos, y por los puntos de base colombianos en Santa Catalina y Providencia; en el centro, por los puntos de base nicaragüenses de Cayo Ned Thomas y Roca Tyra, y las islas colombianas de Providencia y San Andrés; y en el sur, por los puntos de base nicaragüenses en Isla del Maíz Pequeña e Isla del Maíz Grande, y los puntos de base colombianos en San Andrés y Cayos Albur- querque (véase el mapa esquemático No. 8: Trazado de la línea media provisional).

8. Circunstancias pertinentes

La Corte observa que las Partes invocaron varias circunstancias diferentes que consideraban pertinentes para la consecución de una solución equitativa, que la Corte examina por orden.

A. Disparidad en la longitud de las costas pertinentes

La Corte comienza observando que una diferencia sustancial en la longitud de las costas de cada una de las Partes puede ser un factor a tener en cuenta para ajustar o desplazar la línea de delimitación provisional. En la presente causa, la disparidad entre la costa pertinente de Colombia y la de Nicaragua es de aproximadamente 1:8,2. No cabe duda de que se trata de una disparidad sustancial y la Corte considera que merece un ajuste o desplazamiento de la línea provisional, especialmente dadas las zonas marítimas superpuestas al este de las islas colombianas.

B. Contexto geográfico general

La Corte no cree que deba darse mérito alguno a la alegación de Nicaragua en el sentido de que las islas colombianas están ubicadas en la “plataforma continental de Nicaragua”. Se ha aclarado repetidas veces que las consideraciones geológicas y geomorfológicas no son pertinentes para la delimitación de derechos superpuestos en el límite de 200 millas náuticas de las costas de los Estados.

No obstante, la Corte está de acuerdo en que la consecución de una solución equitativa exige que, en la medida de lo posible, la línea de delimitación permita que las costas de las Partes generen sus efectos en términos de derechos marítimos de una manera razonable y equilibrada para ambas. La línea media provisional tiene como efecto privar a Nicaragua de aproximadamente tres cuartas partes de la zona en la cual se proyecta su costa. La Corte concluye, por tanto, que el efecto de privación es una consideración pertinente que hace necesario un ajuste o desplazamiento de la línea media provisional a fin de obtener un resultado equitativo.

C. Comportamiento de las Partes

La Corte no considera que el comportamiento de las Partes en la presente causa sea tan excepcional como para constituir una circunstancia pertinente que requiera de por sí un ajuste o desplazamiento de la línea media provisional.

D. Consideraciones de seguridad y mantenimiento del orden

La Corte afirma que tendrá presente cualquier preocupación legítima por la seguridad al determinar los ajustes que debería hacer en la línea media provisional o la forma en que debería desplazar dicha línea.

E. Acceso equitativo a los recursos naturales

La Corte considera que la presente causa no muestra problemas de acceso a los recursos naturales tan excepcionales como para merecer su tratamiento en calidad de consideración pertinente.

F. Delimitaciones ya efectuadas en la zona

La Corte acepta que el acuerdo de Panamá con Colombia equivale al reconocimiento por Panamá de la reivindicación de Colombia a la zona al norte y oeste de la línea fronteriza trazada en dicho acuerdo. Igualmente, el tratado no ratificado entre Colombia y Costa Rica implica el reconocimiento, al menos potencial, por Costa Rica de las reivindicaciones de Colombia a la zona al norte y este de la línea fronteriza trazada en él, mientras que el acuerdo entre Colombia y Jamaica implica el reconocimiento por Jamaica de las reivindicaciones de Colombia a la zona al suroeste de la frontera del “Área de Régimen Común” de Colombia y Jamaica. No obstante, la Corte no puede convenir con Colombia en que este reconocimiento equivalga a una circunstancia pertinente que la Corte deba tener en cuenta al efectuar una delimitación marítima entre Colombia y Nicaragua. Es un principio fundamental del derecho internacional que un tratado entre dos Estados, por sí mismo, no puede afectar a los derechos de un tercer Estado. De conformidad con ese principio, los tratados concluidos por Colombia con Jamaica y Panamá, y el tratado que ha firmado con Costa Rica, no pueden conferir a Colombia derechos respecto de Nicaragua y, en particular, frente a Nicaragua, relativos a una proporción más extensa de la zona en la cual sus derechos marítimos se superponen a los de Nicaragua de la que recibiría de otra manera.

La Corte observa también que, como establece claramente el artículo 59 del Estatuto de la Corte, es axiomático que un fallo de la Corte no es vinculante para ningún Estado sino para las partes en litigio. Es más, la Corte siempre ha prestado atención a no trazar ninguna línea fronteriza que se extienda hasta zonas en las que puedan verse afectados los derechos de terceros Estados. El fallo por el cual la Corte delimita la frontera se ocupa exclusivamente de los derechos de Nicaragua en relación con Colombia y viceversa y, por consiguiente, se emite sin perjuicio de ninguna alegación de un tercer Estado o de ninguna alegación que cualquiera de las Partes pueda presentar contra un tercer Estado.

9. Curso de la frontera marítima

Una vez identificadas así las circunstancias pertinentes que implican que una frontera marítima que siga el curso de la línea media provisional no produciría un resultado equitativo, la Corte procede al desplazamiento de la línea media provisional. En este contexto, la Corte establece una distinción entre la parte de la zona pertinente ubicada entre la costa continental de Nicaragua y las costas occidentales de los Cayos Alburquerque, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, donde existe una relación de costas enfrentadas, y la parte ubicada al este de esas islas, donde la relación es más compleja. En la primera parte, occidental, de la zona pertinente, las circunstancias pertinentes exigen que la línea media provisional se desplace hacia el este. La disparidad de la longitud de las costas es tan señalada que justifica un desplazamiento significativo. Sin embargo, la línea no puede ser desplazada tanto como para cortar el mar territorial de 12-mi- llas náuticas en torno a ninguna de las islas colombianas.

La Corte observa la existencia de varias técnicas que permiten tener en consideración las circunstancias pertinentes a fin de alcanzar una solución equitativa. En la presente causa, la Corte procede asignando un valor ponderado de uno a cada punto de base colombiano y de tres a cada punto de base nicaragüense. La Corte observa que, mientras que todos los puntos de base colombianos contribuyen al trazado de esta línea, solamente los puntos de base nicaragüenses de Cayos Miskitos, Cayo Ned Thomas e Isla del Maíz Pequeña controlan la línea ponderada. Como resultado del hecho de que la línea se traza empleando una relación de 3:1 entre los puntos de base nicaragüenses y colombianos, esos puntos de base dejan sin efecto los demás puntos de base nicaragüenses. La línea termina en el último punto que puede trazarse mediante tres puntos de base. La línea ponderada, trazada sobre esta base, tiene forma curva con gran número de puntos de giro (véase el mapa esquemático No. 9: Trazado de la línea ponderada). Consciente de que tal configuración de la línea puede crear dificultades en la aplicación práctica, la Corte procede a un ajuste adicional mediante la reducción del número de puntos de giro y su conexión mediante líneas geodésicas. Esto genera una línea ponderada simplificada (véase el mapa esquemático No. 10: Línea ponderada simplificada). La línea así trazada constituye la frontera entre los derechos marítimos de los dos Estados entre los puntos 1 y 5.

No obstante, la Corte considera que la prolongación de esa línea a las partes de la zona pertinente al norte del punto 1 o al sur del punto 5 no produciría un resultado equitativo. La línea ponderada simplificada representa un desplazamiento de la línea media provisional que refleja en cierta manera la disparidad de longitud de las costas pero, de prolongarse más allá de los puntos 1 y 5, Colombia poseería una parte significativamente mayor de la zona pertinente respecto de la otorgada a Nicaragua, aunque la costa pertinente de Nicaragua tiene una extensión más de ocho veces superior que la costa pertinente de Colombia. El resultado sería una ponderación insuficiente de la primera circunstancia pertinente observada por la Corte. Es más, al privar a Nicaragua de las zonas al este de las principales islas colombianas hacia las que se proyecta la costa nicaragüense, la frontera no tendría en cuenta la segunda circunstancia pertinente, a saber, el contexto geográfico general.

La Corte debe tener debidamente en cuenta tanto la disparidad de la extensión costera como la necesidad de evitar que se prive a ninguno de los Estados de los espacios marítimos en los que se proyectan sus costas. En opinión de la Corte, el resultado equitativo que otorga un peso ponderado adecuado a ambas consideraciones pertinentes se obtiene mediante la continuación de la línea fronteriza hacia la línea de 200 millas náuticas desde las líneas de base nicaragüenses a lo largo de las líneas de latitud.

Teniendo presente todo lo cual, la Corte traza la línea fronteriza de la siguiente forma (véase el mapa esquemático No. 11: Curso de la frontera marítima).

En primer lugar, desde el punto extremo septentrional de la línea ponderada simplificada (punto 1), ubicado en el paralelo que cruza el punto más septentrional de la zona de arcos trazados a 12 millas náuticas en torno a Roncador, la línea de delimitación seguirá el paralelo hasta alcanzar el límite de 200 millas náuticas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar territorial de Nicaragua (punto extremo A). Como ha explicado la Corte, dado que Nicaragua aún no ha notificado las líneas de base a partir de las cuales se mide su mar territorial, es imposible determinar la ubicación precisa del punto extremo A, por lo que la ubicación mostrada en el mapa esquemático No. 11 es aproximada.

En segundo lugar, desde el punto extremo meridional de la línea ajustada (punto 5), la línea de delimitación irá en dirección sureste hasta su intersección con la zona de arcos trazados a 12 millas náuticas en torno al Cayo Sur de los Cayos Alburquerque (punto 6). Continúa después bordeando esa zona de arcos trazados a 12 millas náuticas en torno al Cayo Sur de los Cayos Alburquerque hasta llegar al punto de intersección (punto 7) de dicha zona de arcos con el paralelo que cruza el punto más meridional de la zona de arcos trazados a 12 millas náuticas en torno a los Cayos del Este Sudeste. La línea fronteriza sigue ese paralelo hasta alcanzar el punto más meridional de la zona de arcos trazados a 12 millas náuticas en torno a los Cayos del Este Sudeste (punto 8) y continúa bordeando esa zona de arcos hasta su punto más oriental (punto 9). Desde ese punto, la línea fronteriza sigue el paralelo hasta alcanzar el límite de 200 millas náuticas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar territorial de Nicaragua (punto extremo B, cuya ubicación aproximada se muestra en el mapa esquemático No. 11).

Esto deja Quitasueño y Serrana que, según ha defendido la Corte, están en la parte nicaragüense de la línea fronteriza antes descrita. En opinión de la Corte, desplazar más al norte la línea ajustada descrita en los párrafos anteriores, de manera de abarcar estas islas y las aguas que las circundan, permitiría que accidentes geográficos aislados y de reducidas dimensiones, que están ubicados a una distancia considerable de las islas colombianas de mayores dimensiones, ejercieran un efecto desproporcionado sobre la frontera. Por tanto, la Corte considera que el uso de enclaves ofrece la solución más equitativa en esta región de la zona pertinente.

Quitasueño y Serrana tienen derecho a sendos mares territoriales que, por las razones ya expuestas por la Corte, no pueden tener una anchura menor de 12 millas náuticas. Dado que Quitasueño es una roca no apta para mantener habitación humana o vida económica propia y, por tanto, se ajusta a la norma establecida en el artículo 121, párrafo 3, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, no tiene derecho a plataforma continental ni zona económica exclusiva. Así, la frontera entre la plataforma continental y zona económica exclusiva de Nicaragua y el mar territorial de Colombia en torno a Quitasueño seguirá una zona de arcos trazados a 12 millas náuticas medidas a partir de QS 32 y desde las elevaciones que emergen en bajamar ubicadas dentro de las 12 millas náuticas desde QS 32.

En el caso de Serrana, la Corte recuerda que ya concluyó innecesario decidir si se ajusta o no a la norma establecida en el artículo 121, párrafo 3, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Sus reducidas dimensiones, lo remoto de su ubicación y otras características significan que, en cualquier caso, la consecución de un resultado equitativo exige que la línea fronteriza siga el límite exterior del mar territorial en torno a la isla. Por tanto, la frontera seguirá una zona de arcos trazados a 12 millas náuticas medidas desde el Cayo Serrana y otros cayos cercanos.

10. Prueba de proporcionalidad

Al realizar la prueba de proporcionalidad, la Corte señala que no aplica un principio de proporcionalidad estricta. La delimitación marítima no está diseñada para lograr siquiera una correlación aproximada entre la proporción de la extensión de las costas pertinentes de las Partes y la proporción de sus cuotas respectivas de la zona pertinente. La tarea de la Corte consiste en verificar si existe una desproporción significativa tan marcada como para “contaminar” el resultado e impedir que sea equitativo. En la presente causa, la línea fronteriza tiene el efecto de dividir la zona pertinente entre las Partes en una relación aproximada de 1:3,44 a favor de Nicaragua, en tanto que la relación entre las costas pertinentes es de aproximadamente 1:8,2. La cuestión, por consiguiente, es si, en las circunstancias de la presente causa, esta desproporción es tan grande como para impedir que el resultado sea equitativo. La Corte concluye que, teniendo en cuenta todas las circunstancias de la presente causa, el resultado alcanzado por la delimitación marítima no implica una desproporción que dé lugar a un resultado no equitativo.

VI. Declaración solicitada por Nicaragua (párrs. 248 a 250)

Además de sus reivindicaciones relativas a una frontera marítima, en sus conclusiones finales, Nicaragua solicitó que la Corte juzgara y determinara que Colombia había incumplido sus obligaciones en virtud del derecho internacional al impedir, y obstaculizar de otra forma, el acceso de Nicaragua a sus recursos naturales al este del meridiano 82 y el uso de los mismos.

La Corte observa que Nicaragua solicita tal declaración en el contexto de los procedimientos relativos a una frontera marítima que no se había establecido previamente a la decisión de la Corte. La consecuencia del fallo de la Corte es que la frontera marítima entre Nicaragua y Colombia en la zona pertinente ya ha quedado delimitada entre las Partes. En este sentido, la Corte señala que el fallo atribuye a Colombia parte de los espacios marítimos en relación con los cuales Nicaragua solicita una declaración relativa al acceso a los recursos naturales. En este contexto, la Corte considera que la reivindicación de Nicaragua es infundada.

* * *

Opinión disidente del Magistrado Owada

En su opinión disidente, el Magistrado Owada afirma que, pese a que votó a favor de todas las conclusiones de la Corte relativas a los méritos de la controversia tal como figuran en el apartado 1) y los apartados 3) a 6) del párrafo dispositivo, no ha podido votar a favor del apartado 2) relativo a la cuestión de la admisibilidad de la reivindicación de Nicaragua que figura en la sección I 3) de sus conclusiones finales. En su opinión, las conclusiones de la Corte sobre este punto no se ajustan al criterio empleado para juzgar la admisibilidad de una demanda elaborado por la Corte y no son adecuadas por cuestión de principios.

El Magistrado Owada señala que tanto el demandante como el demandado citan la jurisprudencia de esta Corte —en particular las causas relativas a Ciertas tierras fosfáti- cas en Nauru y Ahmadou Sadio Diallo — para determinar si la reivindicación presuntamente nueva formulada por el demandante puede considerarse admisible o no. En opinión del Magistrado Owada, no obstante, cabe dudar de si esas dos causas son estrictamente pertinentes para la presente. El Magistrado Owada observa que, en ambas causas, la presunta nueva reivindicación era, esencialmente, una nueva reivindicación adicional que no se había incluido expresamente en la demanda original. El Magistrado Owada afirma que esta no es la situación de la presente causa, en la cual el demandante intentó sustituir la formulación original de la reivindicación presentada ante la Corte en su demanda por una reivindicación de nueva formulación, ostensiblemente diferente, relacionada con la controversia existente.

El Magistrado Owada afirma que la causa relativa a la So- ciété Commerciale de Belgique es más afín a la situación de la presente causa. En ella, la Corte aceptó una reivindicación que fue reformulada por el Gobierno de Bélgica en sus conclusiones finales. El Magistrado Owada señala, no obstante, que la Corte hizo hincapié, en esa causa, en que su decisión de aceptar la reivindicación reformulada de Bélgica se basaba en gran medida en la falta de excepciones por Grecia a dicha reivindicación reformulada. El Magistrado Owada observa que, en comparación, en la presente causa el demandado planteó una importante excepción a la nueva formulación de la reivindicación efectuada por el demandante.

El Magistrado Owada observa que, en las audiencias orales, el demandante explicó que había ajustado la documentación presentada (y su línea argumental) tras el fallo de la Corte de 13 de diciembre de 2007, en el cual la Corte consideró que hacía lugar a la primera excepción preliminar

de Colombia relativa a la competencia de la Corte referida a la cuestión de la soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El Magistrado Owada señala no obstante que, independientemente de los antecedentes que justifiquen el cambio de postura del demandante, el fallo emitido por la Corte en 2007 no constituyó un cambio tan fundamental de la situación jurídica como para exigir al demandante el abandono de su postura original y la alteración drástica de su reivindicación principal, así como de su fundamento jurídico.

El Magistrado Owada señala que el presente fallo rechaza las alegaciones de Colombia en el sentido de que esta reivindicación revisada transforma el objeto de la controversia. Observa que, al hacerlo, el fallo se basa principalmente en el argumento del demandante. El Magistrado Owada difiere respetuosamente de esta percepción de la Corte sobre la índole y el objeto de la controversia en la forma presentada ante la Corte por el demandante. En opinión del Magistrado Owada, esta repentina alteración de la postura del demandante no puede describirse de otra manera que como una transformación radical del objeto de la controversia en sí misma.

Pese a que el demandante sostiene que el objeto de la controversia no se ha modificado, el Magistrado Owada afirma que es incapaz de convenir en esa postura, dado que el carácter jurídico de una plataforma continental basada en el criterio de la distancia y el de una plataforma continental basada en el criterio de la prolongación natural son muy distintos. Como resultado, en opinión del Magistrado Owada, lo que propone el demandante por medio de su presentación reformulada I 3) no es algo que se pueda caracterizar como relativo únicamente a los medios por los cuales se sugiere resolver la controversia, como reivindica el demandante.

El Magistrado Owada señala que en la demanda no figura ninguna definición explícita por la que se indique lo que, en opinión del demandante, constituye la controversia que presenta el demandante en la presente causa. En su opinión, la parte crucial de la demanda es el párrafo 8, donde el demandante pide a la Corte que determine “el curso de la frontera marítima única entre los espacios de plataforma continental y zona económica exclusiva pertenecientes, respectivamente, a Nicaragua y Colombia, con arreglo a principios equitativos y a circunstancias pertinentes reconocidos por el derecho internacional general aplicable a dicha delimitación de una frontera marítima única”. El Magistrado Owada afirma que este texto no puede ser más claro; su finalidad es establecer un objetivo muy específico que el demandante aspira a alcanzar por conducto del fallo: la delimitación del curso de una frontera marítima única que constituya tanto la frontera de la plataforma continental como la frontera de la zona económica exclusiva. El Magistrado Owada añade que este texto no puede interpretarse como mera indicación de un medio posible que la Corte pueda emplear para alcanzar el objetivo general de demarcar las zonas marítimas ubicadas entre ambas Partes.

El Magistrado Owada pasa a continuación a lo que, en su opinión, es un elemento más importante aún, a saber, la consideración de la política judicial de esta Corte. El Magistrado Owada señala que en la causa relativa a Ciertas tierras fosfáticas en Nauru, la Corte llegó a la conclusión de que la reivindicación formulada por Nauru era inadmisible porque constituía, tanto en la forma como en el fondo, una nueva reivindicación. En esa causa, la Corte también hizo hincapié en que el objeto de la controversia habría cambiado de haber lugar a tal reivindicación. En opinión del Magistrado Owa- da, cabe aplicar la misma consideración en la presente causa: si la Corte aceptara esta modificación radical de la presentación del demandante, la cuestión de la delimitación marítima asumiría en su totalidad un carácter completamente diferente, no solo en la forma, sino también en el fondo. Concretamente, según el Magistrado Owada, la Corte habría de considerar varias cuestiones jurídicas que ni las Partes ni la Corte preveían cuando el demandante presentó la documentación original en la demanda y en la memoria.

El Magistrado Owada afirma que un elemento importante que la Corte debe considerar es que esta modificación radical de la postura del demandante no se materializó concretamente hasta finales de 2007, más de seis años después de la presentación original de la controversia. En su opinión, la justificación de la prohibición de la transformación de la controversia en una controversia nueva tiene argumentos de peso en la consideración de la administración independiente de justicia que se ha de aplicar a ambas Partes y en la consideración de la estabilidad y la previsibilidad jurídicas.

Opinión separada del Magistrado Abraham

En su opinión separada, el Magistrado Abraham afirma que, aunque ha votado a favor de todos los puntos de la cláusula operativa del fallo de la Corte, está en desacuerdo con dos aspectos del razonamiento seguido por la Corte en su fallo.

En lo relativo a la soberanía sobre los accidentes geográficos marítimos en controversia, el Magistrado Abraham es de la opinión de que, antes de pasar a considerar el principio uti possidetis juris y las effectivités poscoloniales, la Corte debería haber interpretado el Tratado de 1928 a fin de determinar si este permitía solucionar la cuestión de la soberanía sobre los accidentes geográficos marítimos en controversia, o sobre algunos de ellos. En opinión del Magistrado Abraham, la Corte, sin aportar justificación válida alguna, se abstuvo de interpretar el Tratado, limitándose a decidir que la composición del Archipiélago San Andrés, que el Tratado otorgó a Colombia, no estaba claramente definida. Al hacerlo, la Corte no ha cumplido su obligación.

En lo que respecta a la delimitación marítima, el Magistrado Abraham considera que el denominado método de equidistancia era inadecuado en este caso por consideración a los hechos geográficos de la presente causa. Por tanto, no era posible trazar una línea media provisional que tuviera en cuenta todas las “costas [colombianas] pertinentes”, según la definición del fallo de la Corte, a saber, una línea provisional trazada desde los puntos más pertinentes de las costas occidentales (pero también orientales, septentrionales y meridionales) de las islas colombianas. Es más, en opinión del Magistrado Abraham, la Corte, al añadir dos líneas horizontales y cuatro puntos fronterizos a la línea provisional, erra al afirmar que está realizando un mero “ajuste” o “desplazamiento” de la línea media provisional a la luz de las circunstancias pertinentes del caso. En conclusión, el Magistrado Abraham es de la opinión de que, aunque la Corte ha afirmado aplicar su “método normalizado” para la delimitación marítima en esta causa, de hecho se ha apartado en gran medida de dicho método, lo que era inevitable debido a su inadecuación para la presente causa.

Declaración del Magistrado Keith

El Magistrado Keith afirma en su declaración que coincide con las conclusiones alcanzadas por la Corte. También está de acuerdo en general, con una excepción, con los motivos indicados por la Corte. Esa excepción se refiere al derecho aplicable a la delimitación de la frontera marítima y a la aplicación de la legislación a los hechos.

El Magistrado Keith hace un breve repaso de la evolución del derecho y la práctica de la delimitación desde que la Comisión de Derecho Internacional se hizo cargo de la cuestión en los años 1950. Haciendo referencia específica a lo que dijo la Corte en 1969 en las causas relativas a la Plataforma continental del Mar del Norte y a la evolución durante los años 1970 de los artículos pertinentes de la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982, destacó el objetivo, establecido en esos artículos, de alcanzar un resultado equitativo. Ese objetivo se deberá alcanzar por cualquier método o combinación de métodos que resulten apropiados.

El Magistrado Keith, haciendo referencia a la situación geográfica enormemente inusual presentada en esta causa, indica la combinación de métodos que considera deberían haberse empleado en este caso para alcanzar un resultado equitativo. En su opinión, lograrían ese resultado de manera más directa que la versión muy modificada del método habitual de delimitación utilizado por la Corte. Reconoce que la aplicación de los métodos que propone daría como resultado esencialmente la misma línea que la establecida por la Corte.

Declaración de la Magistrada Xue

En su declaración, la Magistrada Xue expresa sus reservas sobre dos aspectos fundamentales del fallo: la metodología en tres etapas adoptada por la Corte y el tratamiento de los intereses de terceros Estados.

En relación con la primera cuestión, aunque reconoce los esfuerzos de la Corte por elaborar un cierto criterio que aporte certidumbre jurídica y previsibilidad al proceso de delimitación en la reciente causa relativa al Mar Negro, la Magistra- da Xue destaca que el principio rector para la delimitación marítima, tal como establecen los artículos 74 y 83 de la Convención sobre el Derecho del Mar, no ha sido modificado por esta evolución. En su opinión, la metodología no puede predeterminarse, porque el objetivo de alcanzar una solución equitativa exige que la selección del método o los métodos para la delimitación se examine a la luz de los accidentes geográficos y de las circunstancias pertinentes en cada causa.

La Magistrada Xue considera problemático el método de tres etapas empleado por la Corte por el motivo de que las circunstancias pertinentes de la presente causa son considerablemente diferentes de las de la causa relativa al Mar Negro, y resulta inadecuado e inviable delimitar la totalidad de la zona pertinente sobre la base de una línea media provisional ubicada al oeste de las listas de Colombia. En su opinión, todo “ajuste o desplazamiento” posterior, por sustancial que sea, de la línea media provisional en la zona occidental no superaría la enorme desproporción de la extensión de las costas y la relación de la zona pertinente entre las Partes determinada por la Corte, de ahí que esta sería incapaz de lograr un resultado equitativo.

En consideración de la disparidad de la extensión de las costas pertinentes y del contexto geográfico general, la Corte ajustó la línea media utilizando una relación de 3:1 entre los puntos de base nicaragüenses y colombianos, como resultado de lo cual “se hizo caso omiso” de algunos puntos de base de la zona nicaragüense. La Magistrada Xue cuestiona si esto es un desplazamiento de la línea media provisional o más bien una reconstrucción de una línea nueva con una relación de 3:1 entre los puntos de base de las Partes. En su opinión, la Corte podría haber llegado al mismo resultado seleccionando directamente un par de los puntos de base más exteriores en un número igual de cada una de las Partes como puntos de control y trazando la línea con una relación de 3:1. Observa que la justificación del método de la relación 3:1 se basa en el principio de delimitación: alcanzar una solución equitativa. Este método se sostiene por derecho propio; no necesita mezclarse con la línea media provisional. La Magistrada Xue observa además que la Corte, aparentemente, ha trazado la frontera en las secciones septentrional y meridional con métodos distintos: enclave y línea de latitud. Considera difícil justificarlos como un “ajuste” o un “desplazamiento” de la línea media provisional, a menos que este último signifique apartarse totalmente de ella. Cuestiona el criterio de la Corte de utilizar la metodología en tres etapas simplemente en aras de la normalización.

No obstante su reserva, la Magistrada Xue está de acuerdo con el uso concurrente de métodos distintos en esta causa, en tanto permitan alcanzar una solución equitativa. En su opinión, el fallo reafirma la jurisprudencia establecida en la delimitación marítima en el sentido de que el objetivo de llegar a un resultado equitativo excluye todo recurso a un método seleccionado de antemano.

Su segunda reserva es en relación con el interés de terceros Estados en el sur. En su opinión, la frontera debería acabar en el Punto 8 con una flecha dirigida hacia el este.

La Magistrada Xue explica que, desde el Punto 8 hacia el este, la línea fronteriza entrará en la zona donde podrían superponerse, en potencia, los derechos marítimos de tres o incluso cuatro Estados, dado que las proyecciones costeras de Nicaragua y Colombia, así como las de Costa Rica y Panamá, se extienden a esa zona. La Magistrada Xue considera que, independientemente de su calidad de continente o isla, todos ellos disfrutan de derechos marítimos plenos e iguales en virtud del derecho internacional general. El hecho de que los derechos de Colombia no se extiendan más allá de las fronteras establecidas por tratados con terceros Estados no implica que terceros Estados no tengan intereses enfrentados a Nicaragua en la zona pertinente por encima de esas fronteras establecidas por tratados. En su opinión de la Magistrada Xue, al restringir las proyecciones costeras de las islas colombianas respecto de las de la costa nicaragüense, la Corte restringió también indebidamente las proyecciones costeras de las islas colombianas respecto de las de los otros dos terceros Estados, lo que fue más allá de la competencia de la Corte en la presente causa. Le preocupa que el principio res inter alios acta y el artículo 59 del Estatuto tal vez no sean de ayuda en la presente situación. Cree que la Corte debería haber evitado ese efecto ubicando la frontera en el Punto 8 con una flecha dirigida hacia el este, por ahora, técnica empleada normalmente por la Corte en la delimitación marítima para proteger los intereses de terceros Estados.

En lo relativo al efecto de privación, la Magistrada Xue señala que la relación costera entre los tres Estados ribereños adyacentes y Colombia en el sur del Mar Caribe es complicada. Considera que la extensión hasta la cual puede proyectarse la costa continental nicaragüense hacia el este contra las proyecciones costeras de Costa Rica, y posiblemente de Panamá, depende de la delimitación marítima entre Nicaragua y sus vecinos adyacentes. Una vez decidido este aspecto, sería más adecuado determinar qué distancia hacia el este del Punto 8 alcanzará la frontera entre las Partes en la presente causa.

Por último, la Magistrada Xue sostiene que la consideración del orden público y las relaciones jurídicas estables debería ser de aplicación también a la zona meridional. La línea fronteriza del sur trazada por la Corte prácticamente tendría como efecto invalidar los acuerdos bilaterales existentes y alterar drásticamente las relaciones marítimas en la zona. En su opinión, el mejor criterio consiste en limitarse a señalar la dirección de la frontera entre las Partes en esa zona, lo que ofrece margen suficiente para que los Estados afectados tracen en primer lugar sus respectivas fronteras y, a continuación, reajusten sus relaciones marítimas. Lamenta que la Corte no siga ese método.

Opinión separada de la Magistrada Donoghue

En una opinión separada, la Magistrada Donoghue señala su acuerdo con la decisión de la Corte en el sentido de que no ha lugar a la reivindicación de Nicaragua respecto de la plataforma continental en la zona situada más allá de 200 millas náuticas de su costa, porque Nicaragua no presentó pruebas suficientes para apoyar dicha reivindicación. Tiene recelos sobre el razonamiento dado por la Corte para rechazar la reivindicación, que sugiere que la Corte no delimitará la plataforma continental más allá de 200 millas náuticas de la costa de ningún Estado parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 antes de que tal Estado haya establecido los límites exteriores de dicha plataforma continental de conformidad con el artículo 76 de la Convención. En su opinión, la delimitación de las fronteras marítimas y el trazado de los límites exteriores de la plataforma continental son ejercicios distintos. La metodología propuesta por Nicaragua difumina esa distinción, ya que usa el trazado de los límites exteriores de la plataforma continental como paso para la delimitación de la frontera. No obstante, en otras circunstancias, puede ser apropiado delimitar una zona de plataforma continental más allá de 200 millas náuticas desde la costa de un Estado antes de que se hayan establecido los límites exteriores de la plataforma continental. Es mejor dejar abierta la posibilidad de tal resultado, de manera que la Corte y la Comisión de Límites de la Plataforma Continental, órgano establecido por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, puedan proceder en paralelo a fin de contribuir al orden público de los océanos y a la resolución pacífica de controversias en materia de fronteras marítimas.

La Magistrada Donoghue también recuerda que disiente de los fallos emitidos por la Corte en 2011 en los que denegaba las demandas de intervención presentadas por Costa Rica y Honduras. Todavía cree que ambos Estados cumplen los criterios para la intervención y ofrece un ejemplo de un interés concreto de índole jurídica por parte de Honduras.

Declaración del Magistrado ad hoc Mensah

El Magistrado ad hoc Mensah afirma en una declaración que, aunque está de acuerdo con la decisión de que no hace lugar a la reivindicación de Nicaragua a una plataforma continental en la zona situada más allá de 200 millas náuticas de su costa, tiene ciertas inquietudes relativas al razonamiento de la Corte para dicha decisión.

En particular, el Magistrado Mensah tiene problemas con la referencia en el fallo a la decisión de 2007 en la causa relativa a Nicaragua contra Honduras, en el cual la Corte afirmó que “cualquier reivindicación de derechos sobre la plataforma continental más allá de 200 millas deberá ajustarse al artículo 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y estará sujeta al examen de la Comisión de Límites de la Plataforma Continental establecida con arreglo a dicha Convención”. El Magistrado Mensah señala la sugerencia de la Corte de que la afirmación del fallo de 2007 era de aplicación únicamente a las reivindicaciones de Estados partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, pero indica que el hecho de que la Corte se base en dicha afirmación, así como los argumentos de la Corte basados en las obligaciones contraídas por Nicaragua en virtud de esa Convención, en una causa regida, por consenso, con arreglo al derecho internacional consuetudinario, podría tener implicaciones preocupantes para los Estados que no son partes en la Convención cuando soliciten la delimitación de sus derechos a la plataforma continental frente a Estados que no sean partes de dicho tratado. La inquietud del Magistrado Mensah es que el fallo pueda interpretarse en el sentido de que una corte o un tribunal deba, en todos los casos, fallar automáticamente que no puede decidir sobre una controversia cuyo objeto sea la delimitación de la plataforma continental más allá de 200 millas náuticas de la costa de un Estado si dicho Estado no ha establecido los límites exteriores de su plataforma continental de conformidad con el artículo 76. En su opinión, debería existir la posibilidad de que, según las circunstancias de la causa concreta, sea posible y apropiado llegar a una decisión sobre tal controversia.

En lo que respecta a la presente causa, el Magistrado Mensah explica que habría preferido que el fallo indicara claramente que las pruebas presentadas por Nicaragua no aportaban una base suficiente para que la Corte accediera a la solicitud de delimitación de Nicaragua en la zona situada más allá de 200 millas náuticas de su costa, no porque Nicaragua aún no hubiera establecido los límites exteriores sobre la base de una recomendación de la Comisión de Límites de la Plataforma Continental en virtud del artículo 76, párrafo 8, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, sino más bien porque las pruebas presentadas a la Corte por Nicaragua eran inadecuadas.

El Magistrado Mensah considera asimismo que el fallo no da peso bastante a los derechos e intereses de terceros Estados, a los efectos e importancia de los acuerdos bilaterales concluidos en la zona, ni a sus implicaciones para el “orden público de los océanos”, y que no queda claro que la base del artículo 59 del Estatuto de la Corte otorgue, por sí sola, una protección adecuada a terceros Estados ni alcance el objetivo de la estabilidad y la viabilidad en el Mar Caribe Occidental.

Declaración del Magistrado ad hoc Cot

El Magistrado ad hoc Cot está de acuerdo en general con el fallo de la Corte. No obstante, tiene importantes reservas en relación con algunos aspectos.

El Magistrado Cot lamenta el enfoque estrictamente bilateral adoptado por la Corte en su tratamiento de la controversia. El Caribe Occidental es una zona marítima compleja y delicada. Los Estados han establecido una serie de tratados que van más allá de meras cuestiones de delimitación y se ocupan de la protección del medio marino, la explotación compartida de poblaciones de peces, la explotación de recursos, la investigación científica y la lucha contra el tráfico de drogas. Esta gestión multilateral de la zona marítima es lo que hoy queda en entredicho por el fallo. Más concretamente, el Magistrado Cot considera que la delimitación establecida por el fallo incide negativamente en los derechos de terceros Estados. El artículo 59 del Estatuto de la Corte no basta para proteger esos derechos.

Es más, el Magistrado Cot considera que la línea de delimitación trazada entre la costa continental de Nicaragua y el Archipiélago de San Andrés se muestra excesivamente complicada. La Corte habría hecho bien en adherirse a su jurisprudencia anterior (Libia/Malta, Jan Mayen) y trazar una línea media provisional básicamente simplificada para, a continuación, desplazar esa línea hacia el este a fin de tener en cuenta la considerable disparidad en la extensión de las costas. El resultado no habría sido muy distinto del alcanzado por la Corte. Sin embargo, habría sigo más claro, de más sencilla justificación y más fácil de respetar para las numerosas partes afectadas en el Mar Caribe.

Por último, el Magistrado Cot considera que el procedimiento establecido en el artículo 76, párrafo 8, de la Convención de 1982 no entra en ámbito de aplicación del derecho internacional consuetudinario, por lo que no resulta pertinente para la presente causa, dado que Colombia no es parte en la Convención. La Corte debería haberse limitado a examinar las pruebas presentadas por Nicaragua para decidir que no eran suficientes y rechazar la solicitud de Nicaragua de delimitar su plataforma continental más allá de 200 millas náuticas. En este aspecto, el Magistrado Cot coincide plenamente con las opiniones expresadas por el Magistrado ad hoc Mensah.

Mapa esquemático No. 1: Contexto geográfico.

Mapa esquemático No. 2: Delimitación reivindicada por Nicaragua.

Mapa esquemático No. 3: Delimitación reivindicada por Colombia.

Mapa esquemático No. 4: Costas pertinentes y zona pertinente según Nicaragua.

Mapa esquemático No. 5: Costas pertinentes y zona pertinente según Colombia.

Mapa esquemático No. 6: Costas pertinentes determinadas por la Corte.

Mapa esquemático No. 7: Zona marítima pertinente determinada por la Corte.

Mapa esquemático No. 8: Trazado de la línea media provisional.

Mapa esquemático No. 9: Trazado de la línea ponderada.

Mapa esquemático No. 10: Línea ponderada simplificada.

Mapa esquemático No. 11: Curso de la frontera marítima.

[1] En su fallo de 2007 con respecto a las excepciones preliminares, la Corte determinó que no tenía competencia en relación con la reivindicación de Nicaragua en lo que se refería a la soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, porque la cuestión de la soberanía sobre esas tres islas había quedado determinada en el Tratado ateniente a cuestiones territoriales en litigio entre Colombia y Nicaragua, firmado en Managua el 24 de marzo de 1928, por el cual Nicaragua reconoció la soberanía de Colombia sobre ellas.

Mapa esquemático No. 1: Contexto geográfico.
Mapa esquemático No. 1: Contexto geográfico.
Mapa esquemático No. 2: Delimitación reivindicada por Nicaragua.
Mapa esquemático No. 2: Delimitación reivindicada por Nicaragua.
Mapa esquemático No. 3: Delimitación reivindicada por Colombia.
Mapa esquemático No. 3: Delimitación reivindicada por Colombia.
Mapa esquemático No. 4: Costas pertinentes y zona pertinente según Nicaragua.
Mapa esquemático No. 4: Costas pertinentes y zona pertinente según Nicaragua.
Mapa esquemático No. 5: Costas pertinentes y zona pertinente según Colombia.
Mapa esquemático No. 5: Costas pertinentes y zona pertinente según Colombia.
Mapa esquemático No. 6: Costas pertinentes determinadas por la Corte.
Mapa esquemático No. 6: Costas pertinentes determinadas por la Corte.
Mapa esquemático No. 7: Zona marítima pertinente determinada por la Corte.
Mapa esquemático No. 7: Zona marítima pertinente determinada por la Corte.
Mapa esquemático No. 8: Trazado de la línea media provisional.
Mapa esquemático No. 8: Trazado de la línea media provisional.
Mapa esquemático No. 9: Trazado de la línea ponderada.
Mapa esquemático No. 9: Trazado de la línea ponderada.
Mapa esquemático No. 10: Línea ponderada simplificada.
Mapa esquemático No. 10: Línea ponderada simplificada.
Mapa esquemático No. 11: Curso de la frontera marítima.
Mapa esquemático No. 11: Curso de la frontera marítima.

 

 

 

 

 

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