Providencia de 18 de julio de 2011
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
El 18 de julio de 2011, la Corte Internacional de Justicia dictó su providencia relativa a la solicitud de indicación de medidas provisionales presentada por Camboya en la causa relativa a la Solicitud de interpretación del fallo de 15 de junio de 1962 en la causa relativa al Templo de Preah Vihear (Camboya contra Tailandia) (Camboya contra Tailandia). En su providencia, la Corte rechazó la solicitud de Tailandia de que la causa incoada por Camboya fuese retirada de la Lista General e indicó diversas medidas provisionales.
La Corte estaba integrada en la forma siguiente: Presidente Owada; Vicepresidente Tomka; Magistrados Koroma, Al- Khasawneh, Simma, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue; Magistrados ad hoc Guillaume, Cot; Secretario Couvreur.
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El párrafo resolutivo (párr. 69) de la providencia dice lo siguiente:
LA CORTE,
a) Por unanimidad,
Rechaza la solicitud del Reino de Tailandia de que la causa incoada por el Reino de Camboya el 28 de abril de 2011 de la Lista General de la Corte;
b) Indica las siguientes medidas provisionales:
1) Por once votos contra cinco,
Ambas partes retirarán inmediatamente su personal militar actualmente presente en la zona desmilitarizada provisional, que se define en el párrafo 62 de la presente providencia, y se abstendrán de toda presencia militar dentro de dicha zona y de toda actividad armada dirigida a dicha zona;
VOTOS A FAVOR: Vicepresidente Tomka; Magistrados Koroma, Simma, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trindade, Yusuf, Greenwood; Magistrado ad hoc Guillaume;
VOTOS EN CONTRA: Presidente Owada; Magistrados Al-Khasawneh, Xue, Donoghue; Magistrado ad hoc Cot;
2) Por quince votos contra uno,
Tailandia no obstruirá el libre acceso de Camboya al Templo de Preah Vihear ni el suministro por parte de Camboya de provisiones frescas a su personal no militar en el Templo;
VOTOS A FAVOR: Presidente Owada; Vicepresidente Tomka; Magistrados Koroma, Al-Khasawneh, Simma, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trin- dade, Yusuf, Greenwood, Xue; Magistrados ad hoc Guillaume, Cot;
VOTOS EN CONTRA: Magistrada Donoghue
3) Por quince votos contra uno,
Ambas partes continuarán la cooperación que han iniciado dentro de la ASEAN y, en particular, permitirán que los observadores designados por la organización tengan acceso a la zona desmilitarizada provisional;
VOTOS A FAVOR: Presidente Owada; Vicepresidente Tomka; Magistrados Koroma, Al-Khasawneh, Simma, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trin- dade, Yusuf, Greenwood, Xue; Magistrados ad hoc Guillaume, Cot;
VOTOS EN CONTRA: Magistrada Donoghue
4) Por quince votos contra uno,
Ambas partes se abstendrán de toda acción que pueda agravar o extender la controversia que la Corte tiene ante sí o hacer más difícil su resolución;
VOTOS A FAVOR: Presidente Owada; Vicepresidente Tomka; Magistrados Koroma, Al-Khasawneh, Simma, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trin- dade, Yusuf, Greenwood, Xue; Magistrados ad hoc Guillaume, Cot;
VOTOS EN CONTRA: Magistrada Donoghue
c) Por quince votos contra uno,
Decide que cada parte informe a la Corte acerca de su cumplimiento de las medidas provisionales mencionadas;
VOTOS A FAVOR: Presidente Owada; Vicepresidente Tomka; Magistrados Koroma, Al-Khasawneh, Simma, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trin- dade, Yusuf, Greenwood, Xue; Magistrados ad hoc Guillaume, Cot;
VOTOS EN CONTRA: Magistrada Donoghue
d) Por quince votos contra uno,
Decide que, hasta que la Corte haya dictado su fallo sobre la solicitud de interpretación, seguirá conociendo de los asuntos que constituyen el objeto de la presente providencia.
VOTOS A FAVOR: Presidente Owada; Vicepresidente Tomka; Magistrados Koroma, Al-Khasawneh, Simma, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trin- dade, Yusuf, Greenwood, Xue; Magistrados ad hoc Guillaume, Cot;
VOTOS EN CONTRA: Magistrada Donoghue.”
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El Presidente Owada anexó una opinión disidente a la providencia de la Corte; el Magistrado Koroma anexó una declaración a la providencia de la Corte; el Magistrado Al- Khasawneh anexó una opinión disidente a la providencia de la Corte; el Magistrado Candado Trindade anexó una opinión separada a la providencia de la Corte; los Magistrados Xue y Donoghue anexaron opiniones disidentes a la providencia de la Corte; el Magistrado ad hoc Guillaume anexó una declaración a la providencia de la Corte; el Magistrado ad hoc Cot anexó una opinión disidente a la providencia de la Corte.
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1. Demanda y solicitud de indicación de medidas provisionales (párrs. 1 a 18 de la providencia)
Demanda por la que se incoó el procedimiento
(párrs. 1 a 5)
La Corte comienza recordando que, en su demanda, Camboya invoca el primer párrafo de la cláusula resolutiva del fallo de 1962, en el cual la Corte declaró que “el Templo de Preah Vihear [estaba] situado en territorio bajo la soberanía de Camboya”. La Corte nota el argumento de Cam- boya según el cual la Corte “no podría haber llegado a esa conclusión si primero no hubiera reconocido que existía una frontera legalmente establecida entre las dos partes en la zona en cuestión”. También recuerda que la parte demandante sugiere que, en los fundamentos del fallo de 1962, la Corte consideró que las dos partes, por su comportamiento, habían reconocido que la línea que figura en el mapa contenido en el Anexo I a la memoria de Camboya (en adelante, el “mapa del Anexo I”), un mapa trazado en 1907 por la Comisión Mixta Franco-Siamesa, representaba la frontera entre Camboya y el Reino de Tailandia (en adelante “Tailandia”) en la zona del Templo de Preah Vihear. También observa que Camboya invoca la jurisprudencia de la Corte según la cual, “si bien en principio toda solicitud de interpretación debe relacionarse con la parte resolutiva del fallo, también puede relacionarse con las razones en que se fundó el fallo que sean inseparables de la parte resolutiva”.
A continuación, la Corte recuerda que, en su demanda, el Estado demandante invoca el segundo párrafo de la cláusula resolutiva del fallo de 1962, en el cual la Corte declaró que “Tailandia [tenía] la obligación de retirar a todos los elementos de sus fuerzas armadas o de policía, u otros guardas o guardianes, que hubiera apostado en el templo, o en sus proximidades en territorio de Camboya”. La Corte observa además que, según la parte demandante, esa obligación deriva del hecho de que el Templo de Preah Vihear y sus proximidades están situados en territorio bajo la soberanía de Camboya, según lo reconoció la Corte en el primer párrafo de la cláusula resolutiva, y “ello va más allá de un retiro solamente del predio del Templo mismo y se extiende a la zona del Templo en general”. La Corte nota que, según Camboya, “la enunciación de esta obligación en la cláusula resolutiva del fallo indica que debe entenderse como una obligación general y continua que incumbe a Tailandia de no avanzar dentro del territorio de Camboya”.
La Corte también observa que, según Camboya, su competencia para conocer de una solicitud de interpretación de uno de sus fallos se basa directamente en el Artículo 60 del Estatuto, que estipula que “[e]n caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de las partes” y que, al final de su demanda, Camboya presenta la siguiente petición:
“Habida cuenta de que ‘el Templo de Preah Vihear está situado en territorio bajo la soberanía de Camboya’ (primer párrafo de la cláusula resolutiva), lo cual es la consecuencia jurídica del hecho de que el Templo está situado del lado camboyano de la frontera, tal como dicha frontera fue reconocida por la Corte en su fallo, y sobre la base de los hechos y argumentos jurídicos expuestos supra, Camboya respetuosamente pide a la Corte que juzgue y declare que:
La obligación que incumbe a Tailandia de ‘retirar a todos los elementos de sus fuerzas armadas o de policía, u otros guardas o guardianes, que hubiera apostado en el templo, o en sus proximidades en territorio de Camboya’ (segundo párrafo de la cláusula resolutiva) es una consecuencia particular de la obligación general y continua de respetar la integridad del territorio de Camboya, territorio que ha sido delimitado en la zona del Templo y sus proximidades por la línea que figura en el mapa del Anexo I, en el que se basa el fallo de la Corte.”
Solicitud de indicación de medidas provisionales
La Corte recuerda a continuación que, “el 28 de abril de 2011, habiendo presentado su demanda, Camboya, haciendo referencia al Artículo 41 del Estatuto y el artículo 73 del Reglamento de la Corte, también presentó una solicitud de indicación de medidas provisionales a fin de ‘hacer que cesen [las] incursiones [de Tailandia] en su territorio mientras no se dicte la decisión de la Corte sobre la solicitud de interpretación del fallo de 1962” y que, “en su solicitud de indicación de medidas provisionales, Camboya hace referencia a la base de competencia de la Corte invocada en su demanda”.
La Corte nota las alegaciones formuladas por Camboya, según las cuales “desde el 22 de abril de 2011, han ocurrido
graves incidentes armados en la zona del Templo de Preah Vihear y en varios lugares situados a lo largo de la frontera entre Camboya y Tailandia”. La Corte también nota que, según Camboya, “Tailandia es responsable de dichos incidentes”. La Corte observa que, según la parte demandante, “dichos incidentes han causado muertes, lesiones y la evacuación de los habitantes locales”. La Corte nota además que, “en su solicitud, Camboya afirma que si se rechazara esa solicitud, y si Tailandia persistiera en su comportamiento, empeorarían tanto el daño causado al Templo de Preah Vihear como la pérdida de vidas y el sufrimiento humano resultante de esos choques armados”. La Corte dice que, según Camboya, “[s]e requiere urgentemente la adopción de medidas, tanto para salvaguardar [sus] derechos … a la espera de la decisión de la Corte —derechos relacionados con su soberanía, con su integridad territorial y con el deber de no injerencia que incumbe a Tailandia— como para evitar el agravamiento de la controversia”.
La Corte recuerda que “al final de su solicitud de indicación de medidas provisionales, Camboya [le] pide que indique las siguientes medidas provisionales mientras no dicta su fallo sobre la solicitud de interpretación: i) “un retiro inmediato e incondicional de todas las fuerzas tailandesas de las partes del territorio de Camboya situadas en la zona del Templo de Preah Vihear”; ii) “una prohibición de toda actividad militar por parte de Tailandia en la zona del Templo de Preah Vihear”; y iii) “que Tailandia se abstenga de todo acto o acción que pueda interferir en los derechos de Cam- boya o agravar la controversia en el procedimiento principal”. La Corte dice que la parte demandante también le pide, “en razón de la gravedad de la situación, que considere su solicitud de indicación de medidas provisionales con carácter urgente”.
A continuación, la Corte hace una breve reseña de la historia del procedimiento (párrs. 12 a 17).
La Corte nota que, al final de su segunda ronda de observaciones orales, el Reino de Tailandia le pidió “que retirara de la Lista General la causa incoada por el Reino de Cambo- ya el 28 de abril de 2011”.
2. Desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo de 1962 y competencia de la Corte (párrs. 19 a 32)
La Corte observa en primer lugar que, cuando recibe una solicitud de indicación de medidas provisionales en el contexto de un procedimiento de interpretación de un fallo con arreglo al Artículo 60 del Estatuto, tiene que considerar si se han cumplido las condiciones enunciadas en dicho Artículo para que la Corte conozca de una solicitud de interpretación.
La Corte recuerda que el Artículo 60 dice lo siguiente: “El fallo será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de las partes”, y que esa disposición está comple- mentada por el párrafo 1 del artículo 98 del Reglamento de la Corte, que dice: “En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance de un fallo, cualquiera de las partes podrá presentar una demanda de interpretación …”.
La Corte nota, en el párrafo 21 de su providencia, que “[su] competencia sobre la base del Artículo 60 del Estatuto no está sujeta a la condición previa de la existencia de ninguna otra base de competencia entre las partes en la causa original” y que “de ello se infiere que, incluso si la base de competencia en la causa original caduca, la Corte, de todos modos, en virtud del Artículo 60 del Estatuto, puede conocer de una solicitud de interpretación siempre que haya un ‘desacuerdo sobre el sentido o el alcance’ de cualquier fallo que haya dictado”. No obstante, la Corte dice que “puede indicar medidas provisionales en el contexto de un procedimiento de interpretación de un fallo solo si está convencida prima facie de que parece existir un ‘desacuerdo’ en el sentido del Artículo
60 del Estatuto”. Añade que “en esta etapa, no es necesario que esté convencida de manera definitiva de que tal desacuerdo existe”.
La Corte recuerda que por “desacuerdo” en el sentido del Artículo 60 del Estatuto debe entenderse una diferencia de opinión o de puntos de vista entre las partes sobre el sentido o el alcance de un fallo dictado por la Corte, y que la existencia de tal desacuerdo no requiere que se cumplan los mismos criterios que determinan la existencia de una controversia con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto.
Habiendo señalado que “se ha establecido que un desacuerdo en el sentido del Artículo 60 del Estatuto debe relacionarse con la cláusula resolutiva del fallo en cuestión y no puede referirse a las razones en que se funda el fallo salvo en la medida en que dichas razones sean inseparables de la cláusula resolutiva”, la Corte dice que ahora debe “determinar si parece existir un desacuerdo entre las partes en la presente causa, en el sentido del Artículo 60 del Estatuto”. Recuerda las posiciones adoptadas por las partes (párrafos 25 a 30 de la providencia) y concluye que, a la luz de dichas posiciones, “parece existir entre ellas una diferencia de opinión o de puntos de vista sobre el sentido o el alcance del fallo de 1962”. La Corte declara que esa diferencia parece referirse: i) “en primer lugar, al sentido y el alcance de la frase ‘proximidades en el territorio de Camboya’ empleada en el segundo párrafo de la cláusula resolutiva del fallo”; ii) “luego, a la naturaleza de la obligación impuesta a Tailandia, en el segundo párrafo de la cláusula resolutiva del fallo, de ‘retirar a todos los elementos de sus fuerzas armadas o de policía, u otros guardas o guardianes’, y, en particular, a la cuestión de si dicha obligación es de carácter continuo o instantáneo”, y iii) “finalmente, a la cuestión de si el fallo reconoció o no con fuerza vinculante que la línea que figura en el mapa del Anexo I representa la frontera entre las dos partes”. La Corte recuerda que “la Corte Permanente de Justicia Internacional tuvo anteriormente ocasión de declarar que una diferencia de opinión acerca de si un punto en particular ha sido decidido con fuerza vinculante o no también constituye una causa que está comprendida en los términos del Artículo 60 del Estatuto”.
Habiendo concluido que “parece existir, así, un desacuerdo entre las partes sobre el sentido o el alcance del fallo de 1962, y [que] por consiguiente resulta que la Corte puede, de conformidad con el Artículo 60 del Estatuto, conocer de la solicitud de interpretación de dicho fallo presentada por Camboya”, la Corte considera, “en consecuencia, [que] no puede acceder a la solicitud de Tailandia de que la causa se retire de la Lista General” y que “hay una base suficiente para que [la Corte] pueda indicar las medidas provisionales solicitadas por Camboya, si se cumplen las condiciones necesarias”.
A continuación, la Corte considera las condiciones requeridas para la indicación de medidas provisionales (párrafos 33 a 56).
3. Verosimilitud de los derechos alegados en la demanda principal y vínculo entre esos derechos y las medidas solicitadas (párrs. 33 a 45)
Habiendo notado que “[su] potestad de indicar medidas provisionales con arreglo al Artículo 41 del Estatuto tiene como objeto resguardar los respectivos derechos de las partes mientras no se pronuncia la decisión de la Corte” y que “de ello se infiere que [la Corte] debe preocuparse por resguardar mediante tales medidas los derechos que posteriormente la Corte pueda determinar que pertenecen a una u otra de las partes”, la Corte indica, primero, que “puede ejercer esa potestad solo si está convencida de que los derechos afirmados por una parte son por lo menos verosímiles” y, segundo, que “en un procedimiento con arreglo al Artículo 60 del Estatuto, ello supone que los derechos que la parte que solicita medidas provisionales alega que derivan del fallo en cuestión, a la luz de su interpretación de dicho fallo, son por lo menos verosímiles”. La Corte observa además que “debe establecerse un vínculo entre los derechos alegados y las medidas provisionales solicitadas para protegerlos” y que, “en un procedimiento con arreglo al Artículo 60 del Estatuto, ello supone que hay un vínculo entre las medidas provisionales solicitadas por una parte y los derechos que dicha parte alega que derivan del fallo en cuestión, a la luz de la interpretación que da a dicho fallo”.
Verosimilitud de los derechos alegados en la demanda principal (párrs. 35 a 41)
Habiendo recordado brevemente las posiciones de las partes sobre la verosimilitud de los derechos alegados en la demanda principal (párrs. 35 y 36), la Corte considera que “debería, desde el comienzo, dejarse en claro que el Artículo 60 del Estatuto no impone ningún plazo para las solicitudes de interpretación”. Subraya que la Corte “puede conocer de una solicitud de interpretación en la medida en que exista un desacuerdo sobre el sentido o el alcance de un fallo”, y que “tal desacuerdo puede, en sí mismo, ciertamente surgir de hechos posteriores al dictado de dicho fallo”. La Corte considera que “en esta etapa del procedimiento, no tiene que pronunciarse definitivamente sobre la interpretación del fallo de 1962 formulada por Camboya ni sobre los derechos que alega que derivan de él”. Añade que “a los efectos de considerar la solicitud de indicación de medidas provisionales, solo necesita determinar si esos derechos son por lo menos verosímiles”.
A continuación, la Corte recuerda que, “en la cláusula resolutiva de su fallo de 1962, declaró en particular que el Templo de Preah Vihear estaba situado en territorio bajo la soberanía de Camboya, y que Tailandia tenía la obligación de retirar a todas las fuerzas militares que hubiera apostado en el Templo o en sus proximidades en territorio de Camboya”. La Corte nota que “la interpretación del fallo de 1962 formulada por Camboya a fin de hacer valer sus derechos —a saber, el derecho a que se respete su soberanía en la zona del Templo de Preah Vihear y su derecho a la integridad territorial— es que la Corte solo pudo llegar a esas conclusiones después de reconocer la existencia de una frontera entre los dos Estados y determinar que el Templo y sus ‘proximidades’ estaban del lado camboyano de dicha frontera”. Camboya alega que la frase “proximidades en territorio de Camboya” incluye la zona que circunda al predio del Templo y que, consiguientemente, “Tailandia tiene una obligación continua de no infringir la soberanía de Camboya sobre esa zona”.
La Corte concluye que “los derechos alegados por Cam- boya, en la medida en que se basan en el fallo de 1962 tal como lo interpreta Camboya, son verosímiles”, y dice que si bien “esta conclusión no prejuzga del resultado del procedimiento principal …, es de todos modos suficiente a los efectos de considerar la presente solicitud de indicación de medidas provisionales”.
Vínculo entre los derechos alegados y las medidas solicitadas (párrs. 42 a 45)
Habiendo recordado brevemente las posiciones de las partes sobre este punto (párrs. 42 a 43), la Corte recuerda que “en un procedimiento relativo a la interpretación, [le] incumbe clarificar el sentido y el alcance de lo que la Corte decidió con fuerza vinculante en un fallo”. Observa que “Camboya procura la clarificación del sentido y el alcance de lo que la Corte decidió con fuerza vinculante en el fallo de 1962 en la causa relativa al Templo de Preah Vihear (Camboya contra Tailandia)”, y le solicita “que especifique el sentido y el alcance de la cláusula resolutiva de dicho fallo con respecto a la extensión de su soberanía en la zona del Templo (véase el párrafo 5 [de la providencia])”. En su solicitud de indicación de medidas provisionales (véase el párrafo 11 [de la providencia]), Camboya, mientras se pronuncia la decisión final de la Corte, “es precisamente procurar la protección de los derechos a la soberanía sobre esta zona que, según alega, derivan de la cláusula resolutiva del fallo de 1962”. La Corte concluye que “las medidas provisionales que se procuran tienen la finalidad de proteger los derechos que Camboya invoca en su solicitud de interpretación” y que, “por consiguiente, se ha establecido el necesario vínculo entre los derechos alegados y las medidas solicitadas”.
4. Riesgo de perjuicio irreparable; urgencia (párrs. 46 a 68)
La Corte recuerda ante todo que, de conformidad con el Artículo 41 de su Estatuto, tiene “la potestad de indicar medidas provisionales cuando se pueda causar perjuicio irreparable a los derechos que son objeto del procedimiento judicial” y que su potestad de indicar medidas provisionales “solo se ejercerá si hay urgencia, en el sentido de que haya un riesgo real e inminente de que se cause un perjuicio irreparable a los derechos en controversia antes de que [la Corte] haya pronunciado su decisión final”. Por consiguiente, la Corte debe “considerar si, en este procedimiento, tal riesgo existe”.
A continuación, la Corte recuerda los hechos tales como los describen las partes en el procedimiento (párrs. 48 a 52).
La Corte observa (párr. 53) que “en esta etapa del procedimiento, solo tiene que considerar si las circunstancias señaladas a su atención requieren la indicación de medidas provisionales”. En este caso, nota “que resulta aparente del expediente de la causa que en varias ocasiones han ocurrido incidentes entre las partes en la zona del Templo de Preah Vihear”. Así pues, observa que, “desde el 15 de julio de 2008, se han producido choques armados, que han seguido produciéndose en dicha zona, en particular entre el 4 y el 7 de febrero de 2011, y han causado muertes, lesiones y el desplazamiento de los habitantes locales”, y que “se han causado daños al Templo y a los bienes asociados con él”. La Corte nota que, “el 14 de febrero de 2011, el Consejo de Seguridad instó a que se estableciera una cesación del fuego permanente entre las dos partes y expresó su apoyo a [la Asociación de Naciones de Asia Sudoriental (en adelante, ‘ASEAN’)] en la búsqueda de una solución del conflicto”, y que “consiguientemente la Presidencia de la ASEAN propuso a las partes que se desplegaran observadores a lo largo de su frontera, pero que esa propuesta no se puso en práctica, porque las partes no se pusieron de acuerdo sobre la forma en que debía aplicarse”. La Corte añade que “a pesar de esos intentos por arreglar la controversia pacíficamente, hubo otro intercambio de fuego entre las partes el 26 de abril de 2011 en la zona del Templo”.
La Corte observa (párr. 54) que “la existencia de una cesación del fuego ‘no … [la] priva de los derechos y deberes de que está investida en la causa que tiene ante sí’” y que, “por consiguiente, no está obligada a establecer, en esta etapa del procedimiento, si la cesación del fuego oral negociada entre los comandantes militares de las partes el 28 de abril de 2011 abarcaba o no la zona del Templo de Preah Vihear”. Asimismo considera que “los derechos que Camboya alega poseer con arreglo a los términos del fallo de 1962 en la zona del Templo podrían sufrir un perjuicio irreparable resultante de las actividades militares en dicha zona y, en particular, de la pérdida de vidas, las lesiones personales y los daños causados al Templo y a los bienes asociados con él”. Habiendo observado que “hay pretensiones en conflicto sobre el territorio que circunda al Templo” y que “la situación en la zona del Templo de Preah Vihear sigue siendo inestable y podría deteriorarse”, la Corte considera que “a causa de las persistentes tensiones y la ausencia de un arreglo del conflicto, hay un real e inminente riesgo de que se cause un perjuicio irreparable a los derechos alegados por Camboya”. Por consiguiente, concluye que hay urgencia en el presente caso.
La Corte concluye, primero, que puede indicar medidas provisionales, según lo previsto en el Artículo 41 de su Estatuto, y que las circunstancias de la presente causa requieren que lo haga. A continuación nota que, con arreglo a su Estatuto, tiene la potestad “de indicar medidas total o parcialmente distintas de las solicitadas o medidas que deban ser tomadas o cumplidas por la misma parte que haya formulado la demanda, como lo dice expresamente el párrafo 2 del artículo 75 del Reglamento de la Corte”. Recuerda que “ya ha ejercido esta potestad en varias ocasiones”, y dice que, cuando está indicando medidas provisionales a efectos de resguardar derechos específicos, también tiene, “independientemente de las solicitudes de las partes, … la potestad de indicar medidas provisionales con miras a impedir el agravamiento o la extensión de la controversia siempre que considere que las circunstancias lo requieren”.
Habiendo considerado los términos de las medidas provisionales solicitadas por Camboya, la Corte “no encuentra, en las circunstancias del caso, que las medidas que haya de indicar deban ser las mismas que ha solicitado [dicho Estado] ni limitarse a las solicitadas”. Habiendo analizado los materiales que tiene ante sí, la Corte “estima adecuado indicar medidas dirigidas a ambas partes”.
La Corte subraya que “la zona del Templo de Preah Vi- hear ha sido escena de choques armados entre las partes y [que la Corte] ya ha concluido que dichos choques pueden ocurrir nuevamente”. Considera que le incumbe (párr. 61) “asegurar, en el contexto del presente procedimiento, que no se causen daños irreparables a las personas o los bienes en dicha zona mientras no haya dictado su fallo sobre la solicitud de interpretación”. Concluye que, “a fin de evitar que ocurran daños irreparables, todas las fuerzas deberán estar provisionalmente excluidas de una zona circundante a la zona del Templo, sin perjuicio del fallo que dicte [la Corte] sobre la solicitud de interpretación presentada por Camboya”.
La Corte continúa diciendo que “considera necesario, a fin de proteger los derechos controvertidos en el presente procedimiento, definir una zona que se mantendrá provisionalmente libre de todo personal militar, sin perjuicio de la administración normal, incluida la presencia del personal no militar necesario para garantizar la seguridad de las personas y los bienes”. A continuación define esa zona desmilitarizada provisional (véase el párrafo 62 y el mapa esquemático incluido como apéndice de la providencia y anexado al presente resumen) y dice que “ambas partes, a fin de cumplir la presente providencia, retirarán a todo el personal militar actualmente presente en la zona así definida [y que] ambas partes se abstendrán no solo de toda presencia militar dentro de dicha zona desmilitarizada provisional, sino también de toda actividad armada dirigida a dicha zona” (párr. 63).
La Corte dice además (párr. 64) que “ambas partes continuarán la cooperación que han iniciado dentro de la ASEAN y, en particular, permitirán que los observadores designados por dicha organización tengan acceso a la zona desmilitarizada provisional”.
La Corte dice (párr. 65) que no se controvierte que el Templo de Preah Vihear en sí mismo pertenece a Camboya, que “Camboya debe, en todas las circunstancias, tener libre acceso al Templo y debe poder suministrar provisiones frescas a su personal no militar”; Tailandia debe, por consiguiente, “tomar todas las medidas necesarias a fin de no obstruir tal acceso libre e ininterrumpido”.
A continuación, la Corte recuerda a las partes, i) que “la Carta de las Naciones Unidas impone a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas la obligación de abstenerse, en sus relaciones internacionales, “de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas”; ii) que “los Estados Miembros de las Naciones Unidas también están obligados a arreglar sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se ponga en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia”, y iii) que “ambas partes están obligadas, por la Carta y el derecho internacional general, a respetar esos principios fundamentales del derecho internacional”.
Finalmente, la Corte subraya que sus providencias “sobre medidas provisionales con arreglo al Artículo 41 [de su Estatuto] tienen efecto vinculante” y que por consiguiente crean “obligaciones jurídicas internacionales que ambas partes deben cumplir”. Añade que la decisión adoptada en el presente procedimiento relativo a la solicitud de indicación de medidas provisionales “no prejuzga en modo alguno de ninguna cuestión que la Corte deba considerar en relación con la solicitud de interpretación”.
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Opinión disidente del Presidente Owada
En su opinión disidente, el Presidente Owada dice que, si bien concuerda con la indicación de la Corte de que se establezca una zona desmilitarizada provisional a los efectos de la separación militar, discrepa con la Corte en su concreta delimitación de la zona.
La Corte designó la zona de la que debe retirarse todo el personal militar, a la espera del resultado final de la decisión de la Corte sobre el fondo en la causa principal, de manera tal que se extiende a determinada porción de los territorios de las partes respecto de la cual la soberanía no está en controversia. En el pasado, en casos análogos en los que había riesgo de conflicto armado en la zona controvertida, la Corte limitó la indicación de medidas provisionales a ordenar a las partes que separaran sus fuerzas, en principio, de “la zona en controversia”. El Presidente Owada considera que, por más comprensible que haya sido la preocupación de la Corte acerca del posible estallido de un conflicto armado sobre la zona circundante al Templo de Preah Vihear, la Corte no debe ni puede, dentro de la competencia que tiene en la presente causa, establecer la zona cuadrangular designada en la providencia como zona desmilitarizada provisional. Además, en su opinión, la viabilidad de la aplicación de la zona desmilitarizada por las partes podría de hecho verse incrementada, si la Corte la estableciera de manera limitada al territorio en controversia entre las partes (aproximadamente 4,6 kilómetros cuadrados), pues cada una de las partes podría fácilmente identificar la zona sobre el terreno, sobre la base de los límites que respectivamente pretenden.
Declaración del Magistrado Koroma
En su declaración, el Magistrado Koroma dice que ha votado a favor de la providencia de la Corte, pero pone de relieve que la zona desmilitarizada establecida en la providencia es de carácter temporal y no prejuzga en modo alguno del resultado de la demanda que la Corte tiene ante sí. Más bien, según el Magistrado Koroma, la providencia tiene la finalidad de evitar nuevos choques armados entre las partes que puedan perjudicar los derechos de una u otra de las partes mientras la causa está pendiente ante la Corte.
El Magistrado Koroma dice que la Corte, cuando decida sobre la naturaleza precisa de las medidas provisionales que se propone indicar, debe tomar en consideración la existencia, la naturaleza y la magnitud de un conflicto armado entre las partes. Según el Magistrado Koroma, la Corte debe también evaluar el riesgo de que ocurran nuevos conflictos armados mientras la causa está pendiente. Señala que en otras causas en que había un conflicto armado, la Corte ha indicado medidas provisionales análogas a las indicadas en la presente causa a fin de resguardar los derechos de las partes. Añade que, en la presente causa, las pruebas presentadas ante la Corte demostraron que habían ocurrido repetidos incidentes de conflicto armado entre las partes, incluyendo bombardeos con artillería pesada. En consecuencia, el Magistrado Koroma dice que la Corte decidió crear una zona desmilitarizada temporal de dimensiones adecuadas para minimizar el riesgo de nuevos choques armados y bombardeos.
El Magistrado Koroma concluye que la providencia de la Corte debe verse como un esfuerzo por evitar nuevos conflictos armados entre las dos partes y no debería considerarse como un prejuzgamiento respecto de la demanda que la Corte tiene ante sí.
Opinión disidente del Magistrado Al-Khasawneh
En su opinión disidente, el Magistrado Al-Khasawneh explica las razones de su voto contrario al punto 1) del apartado B) del párrafo resolutivo 69 de la providencia. Si bien acepta que, en principio, en el presente caso se han cumplido todas las condiciones necesarias para la indicación de medidas provisionales, el Magistrado Al-Khasawneh rechaza la decisión de la Corte de establecer una “zona desmilitarizada provisional” y disponer que ambas partes retiren su personal militar de dicha zona. En su opinión, esa medida es excesiva e innecesaria, porque los derechos que tienen que ser protegidos del riesgo de perjuicio irreparable resultante de las actividades militares en la zona del Templo de Preah Vi- hear pueden ser protegidos de manera adecuada y efectiva simplemente disponiendo que ambas partes se abstengan de toda actividad militar en la zona que circunda al Templo o dirigida a dicha zona. Al mismo tiempo, el Magistrado Al-Khasawneh advierte que el establecimiento por la Corte de la “zona desmilitarizada provisional” sin ningún criterio discernible está sujeto a acusaciones de arbitrariedad, que la Corte podía haber evitado limitando el alcance de las medidas provisionales a las estrictamente necesarias para la protección de los derechos a la espera del fallo final.
Opinión separada del Magistrado Candado Trindade
1. El Magistrado Candado Trindade comienza su opinión separada, que comprende doce partes, señalando que, habida cuenta de la gran importancia que atribuye a los asuntos de que trata la Corte en la presente providencia, o subyacen a ésta, se siente obligado a dejar constancia en esta “causa transcendental” del Templo de Preah Vihear (tal como él la percibe) de los fundamentos de su propia posición personal acerca de ellos. Lo hace movido por un sentido del deber en el ejercicio de la función judicial internacional, y ello más aún cuando algunas de las enseñanzas que extrae de la presente decisión de la Corte “no están explícitamente desarrolladas y expresadas en la presente providencia” (parte I).
2. Siendo así, el Magistrado Candado Trindade desarrolla sus propias reflexiones de conformidad con la secuencia siguiente: a) el paso del tiempo y el claroscuro del derecho; b) la densidad del tiempo; c) la dimensión temporal en el derecho internacional; d) la búsqueda de la intemporalidad; e) de la intemporalidad a la tempestividad; f) el paso del tiempo y el claroscuro de la existencia; g) el tiempo, la interpretación jurídica y la naturaleza de la obligación jurídica; h) del tiempo al espacio: territorio y pueblo juntos; i) los efectos de las medidas provisionales de protección en el cas d’espéce (abarcando la protección del pueblo en el territorio; la prohibición del uso o la amenaza de la fuerza; y la protección del patrimonio cultural y espiritual del mundo); j) las medidas provisionales de protección, más allá del estricto enfoque territorialista, y k) consideraciones finales sub specie aeter- nitatis.
3. Comienza su razonamiento deteniéndose en “las mul- tifacéticas relaciones entre tiempo y derecho”, una cuestión que revela el claroscuro del derecho internacional así como, en definitiva, de la existencia misma (parte II). Advierte que no se puede suponer un progreso lineal en la regulación de las relaciones de los Estados inter se, o de los seres humanos inter se, o entre los Estados y los seres humanos. Las presentes solicitudes de medidas provisionales y de interpretación con respecto al fallo de la CIJ de 15 de junio de 1962 en la causa relativa al Templo de Preah Vihear, son prueba del elemento de imprevisibilidad fáctica de los esfuerzos por el arreglo pacífico, para precavernos contra cualquier suposición acerca de los progresos definitivos logrados en esas relaciones entre los Estados o entre los seres humanos, o entre los primeros y los segundos.
4. A este respecto, recuerda las partes pertinentes de los alegatos de cincuenta años atrás que la Corte tiene ante sí (en las audiencias públicas de marzo de 1962), y a continuación pasa a un examen de lo que llama la “densidad del tiempo”, análogamente señalada a la atención de la Corte hace medio siglo (parte III). Como el tiempo no deja de pasar, y sigue corriendo, el Magistrado Candado Trindade destaca los nuevos acontecimientos fácticos (ocurridos en los años 2000, 20072008 y 2011) ahora planteados a la Corte en las dos solicitudes pendientes ante ella. Para él, la dimensión temporal, en la presente causa del Templo de Preah Vihear, puede examinarse, a su entender, desde distintos ángulos, que desarrolla a lo largo de su opinión separada.
5. Para el Magistrado Candado Trindade, la dimensión temporal es claramente inherente a la concepción del “desarrollo progresivo” del derecho internacional. Con los mismos parámetros, la consciente búsqueda de nuevas soluciones jurídicas ha de presuponer el sólido conocimiento de las soluciones del pasado y de la evolución del derecho aplicable como sistema abierto y dinámico, capaz de responder a las cambiantes necesidades de regulación. En efecto, —añade— la dimensión temporal subyace a todo el dominio del derecho en general, y del derecho internacional público en particular. El tiempo es inherente al derecho, a su interpretación y su aplicación, y a todas las situaciones y las relaciones humanas reguladas por él. A continuación critica las “inevitables dificultades” de la perspectiva estática del positivismo jurídico y del pensamiento “realista”.
6. El Magistrado Candado Trindade sostiene que el tiempo marca una presencia perceptible en todo el dominio del derecho procesal internacional. En cuanto al derecho sustantivo, la dimensión temporal permea virtualmente todos los dominios del derecho internacional público, tales como, por ejemplo, el derecho de los tratados (regulación pro futuro), el arreglo pacífico de las controversias internacionales (arreglo pro futuro), la sucesión de los Estados, el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho ambiental internacional, entre otros. En la esfera de la regulación de los espacios (por ejemplo, derecho del mar, derecho del espacio ultraterrestre), la dimensión temporal aparece análogamente destacada. Hoy en día hay una mayor conciencia de la necesidad de satisfacer los intereses de las generaciones actuales y futuras (y hay un conjunto de convenciones multilaterales en vigor que así lo disponen).
7. La presente causa, centrada en el Templo de Preah Vihear, en la percepción del Magistrado Candado Trindade parece resistir a los estragos del tiempo y estar dotada de con un toque de intemporalidad. El Templo de Preah Vihear, un monumento del arte khmer, data de la primera mitad del siglo XI; se erigió para durar durante tiempos inmemoriales, y satisfacer las necesidades espirituales de los fieles de la región (parte V). Los templos y los santuarios —añade—, que dan expresión a las diferentes fes religiosas, han sido erigidos en el pasado en distintas localidades en todos los continentes, en procura de la intemporalidad, para hacer eterna a la fe humana, esculpida en piedra con ese fin.
8. Los recientes acontecimientos fácticos (2007-2011) en la región demuestran que lo que fue concebido como un monumento dotado de intemporalidad, es ahora nuevamente objeto de controversia ante esta Corte, planteando ante ella, entre otras cosas, la cuestión de la tempestividad (parte VI). La causa relativa al Templo de Preah Vihear es ahora, medio siglo después de su decisión por la Corte el 15 de junio de 1962, señalada nuevamente a la atención de la Corte, mediante dos solicitudes de Camboya, una de interpretación del fallo de 1962 y la otra de medidas provisionales de protección. En la primera solicitud, de interpretación, el Estado demandante señala a la atención su tempestividad, como derecho a pedir la asistencia de la Corte para resolver que no ha sido sometida a ningún plazo por el Artículo 60 del Estatuto de la Corte.
9. El Estado demandado, si bien concede que no hay ningún plazo en el Artículo 60, argumenta que una interpretación “regresa” al texto del fallo, mientras que una solicitud de medidas provisionales “se relaciona con el futuro”, habiendo “una tensión entre las dos, que se hace cada vez más aguda a medida que pasa el tiempo”. El hecho de que tanto Tailandia como Camboya hayan considerado adecuado abordar, cada una a su manera, la cuestión de la tempestividad en las circunstancias del cas d’espéce, aparentemente sobresaltadas por ella, hace que la presente causa del Templo de Preah Vihear sea, en opinión del Magistrado Candado Trindade, “realmente fascinante”, pues muestra “el rostro humano de una causa interestatal ante la Corte Mundial”.
10. En su percepción, la presente causa parece contener algunas lecciones, no tan fáciles de captar, con respecto a “las fronteras en el espacio y en el tiempo”, cuyo sentido es “juntar a los países y sus pueblos, y no separarlos”. El Magistrado Candado Trindade reflexiona que “todas las culturas, incluidas las antiguas, en distintas latitudes, captaron el misterio del paso del tiempo, cada una a su manera”; no hay un medio social en el cual no se encuentren representaciones colectivas atinentes a su origen y a su destino. Hay un legado espiritual que se transmite, con el paso del tiempo, de generación en generación, conformando una “perfecta continuidad espiritual entre las generaciones”; de allí la relevancia de la conciencia de vivir en el tiempo.
11. El Magistrado Candado Trindade añade que “el paso del tiempo, —una fuente de desesperación para algunos,— de hecho hace que los vivos estén inevitablemente más próximos a sus muertos, y los reúne, y la preservación del legado espiritual de nuestros predecesores constituye un medio por el cual pueden comunicarse con los vivos, y viceversa” (parte VII). A continuación señala, como el claroscuro de la existencia misma, las distinciones entre el tiempo cronológico y el tiempo biológico, y entre éste y el tiempo psicológico. El tiempo de los seres humanos primero los nutre de inocencia y esperanza, y posteriormente de experiencia y memoria; “el tiempo vincula el comienzo y el fin de la existencia humana, en lugar de separarlos”.
12. A continuación dedica su atención al tiempo, la interpretación jurídica y la naturaleza de la obligación jurídica (parte VIII). A este respecto, reflexiona que, en la larga historia del derecho de gentes, 50 años pueden parecer un tiempo largo, o no tano largo, dependiendo de cómo los veamos, y del “período de esa historia en que estemos pensando. Todo dependerá de la densidad del tiempo (…) del período en cuestión, si en ese período ha ocurrido mucho o no ha tenido lugar nada significativo”. No se puede perder de vista el hecho de que el tiempo y el espacio no forman parte del mundo empírico o real —añade—, sino que forman parte de nuestra “constitución mental” para examinar y comprender los acontecimientos que han ocurrido u ocurran.
13. El Magistrado Candado Trindade recuerda que, en lo tocante a la interpretación jurídica, en la presente causa, Camboya y Tailandia sostienen las tesis distintas de la existencia de una obligación continua, o bien instantánea, respectivamente. En una solicitud de medidas provisionales de protección como la que la Corte tiene ante sí, atinente a una situación que parece cumplir los prerrequisitos de urgencia y gravedad, e inminencia de perjuicio irreparable, la Corte no puede simplemente abstenerse de dar respuesta a los puntos planteados ante ella. En el cas d’espéce, atinente al dominio de las relaciones interestatales (entre Camboya y Tailandia), cuando está en juego, como lo está aquí, el principio fundamental de la prohibición del uso o la amenaza de la fuerza, la obligación correspondiente es, a entender del Magistrado Candado Trindade, una obligación continua o permanente (y no inmediata o “instantánea”), para los Estados interesados.
14. El Magistrado Candado Trindade aborda a continuación otro aspecto de la causa, pasando de sus consideraciones sobre el tiempo y el derecho a las relativas al espacio y el derecho. Centra la atención en “el elemento humano de la condición de Estado: la población”, que exige considerar al territorio y el pueblo juntos (parte IX). Examina las dos rondas de respuestas dadas por Camboya y Tailandia a una serie de preguntas que el Magistrado Candado Trindade les hizo a ambas, al final de la audiencia pública de la Corte de 31 de marzo de 2011. Sus preguntas se referían a las condiciones de vida de la población local en la zona del Templo de Preah Vihear, como resultado de los incidentes ocurridos allí a partir del 22 de abril de 2011.
15. Después de señalar que hay puntos de convergencia tanto como de diferencia en las respectivas respuestas, el Magistrado Candado Trindade concluye que, si bien “las respuestas aportan cierta clarificación y la situación parece haber progresado de manera positiva, con respecto al retorno seguro y voluntario de los habitantes locales a sus hogares, la calma lograda sigue siendo frágil, y parece ser provisional”. Advierte que la cesación del fuego es solo verbal, y no hay seguridades de que las hostilidades armadas no se reanuden y de que la población no sea desplazada una vez más. La cesación del fuego “parece ser temporal”, y nada indica que el conflicto no haya de estallar de nuevo. Concordantemente, en su opinión, la situación en la presente causa “requiere la indicación de medidas provisionales de protección para impedir o evitar el nuevo agravamiento de la controversia o situación, habida cuenta de la gravedad, la urgencia y los riesgos de perjuicio irreparable que actualmente tiene”.
16. Observa además, al respecto, que hoy en día se ha vuelto casi un lugar común evocar medidas provisionales de protección para impedir o evitar el “agravamiento” de la controversia o situación en cuestión. Sin embargo, esto suena “casi tautológico”, pues una controversia o situación que requiere medidas provisionales de protección ya está per definitionem dotada de gravedad y urgencia, habida cuenta de la probabilidad o inminencia de perjuicio irreparable. Así pues, sería más exacto, en su opinión, evocar medidas provisionales de protección para impedir o evitar un “ulterior agravamiento” de la controversia o situación en cuestión.
17. Su siguiente conjunto de consideraciones se refiere a los efectos de las medidas provisionales de protección en el cas d’espéce (parte X). Reflexiona que “el derecho internacional en cierta forma trata de ser anticipatorio en la regulación de los hechos sociales, de modo de evitar el desorden y el caos, así como el perjuicio irreparable. Lo que es anticipato- rio es el derecho en sí mismo, y no el recurso injustificado a la fuerza”. Ello trae al primer plano la razón de ser de las medidas provisionales de protección, impedir y evitar el perjuicio irreparable en situaciones de gravedad y urgencia. Están dotadas de “carácter preventivo, siendo de naturaleza antici- patoria, mirando hacia adelante en el tiempo”, y revelando la dimensión preventiva de la salvaguardia de los derechos.
18. Para el Magistrado Candado Trindade, pueden extraerse otras enseñanzas de la presente decisión de la Corte en la causa del Templo de Preah Vihear, también con respecto a: a) la protección del pueblo en el territorio; b) la prohibición del uso o la amenaza de la fuerza; c) la protección del patrimonio cultural y espiritual del mundo. A su entender, en cuanto al primer punto, “epistemológicamente no es imposible ni inadecuado que las medidas provisionales, del tipo de las indicadas en la presente providencia, extiendan protección también a la vida humana, y al patrimonio cultural y espiritual mundial”. Muy por el contrario, en su percepción, “los efectos reconfortantes de las medidas provisionales indicadas en la presente providencia radica en que extienden la protección no solo a la zona territorial en cuestión, sino también, al reafirmar la prohibición del uso o la amenaza de la fuerza —de conformidad con un principio fundamental del derecho internacional (…),— a la vida y la integridad personal de los seres humanos que habitan o se encuentran ocasionalmente en dicha zona o cerca de ella, así como al propio Templo de Preah Vihear en sí mismo, situado en la zona mencionada, y a todo lo que el Templo representa”.
19. Para el Magistrado Candado Trindade, la Corte presta la debida atención al cumplimiento de los principios fundamentales del derecho internacional, consagrados en la Carta de las Naciones Unidas (Artículo 2) y reconocidos en el derecho internacional general, en particular la prohibición del uso o la amenaza de la fuerza (párrafo 4 del Artículo 2), además del arreglo pacífico de las controversias (párrafo 3 del Artículo 2). Además, el Magistrado Candado Trindade dedica especial atención al reconocimiento del “valor universal” del Templo de Preah Vihear, inscripto el 07.07.2008 por el Comité del Patrimonio Mundial de la UNESCO como sitio del Patrimonio Mundial, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención de la UNESCO de 1972 para la protección del patrimonio mundial y cultural. Así pues, las medidas provisionales indicadas por la Corte extienden la protección también al patrimonio cultural y espiritual mundial.
20. En su opinión, aunque la Corte ha adoptado la decisión correcta a este respecto, estableciendo, con tal fin, una “zona desmilitarizada provisional, en las proximidades del Templo de Preah Vihear”, lo hizo de conformidad con un enfoque tradicional y con un “razonamiento reduccionista”, atento “esencialmente al territorio, aunque la causa que se le sometió va mucho más allá de ese enfoque”. Para él, más allá del estricto enfoque territorialista, es preciso tener en cuenta “al pueblo y el territorio juntos”, expresamente, a los efectos de la protección (parte XI). En su opinión, la Corte debe estar preparada, en nuestros días, a asignar el peso adecuado al factor humano.
21. El Magistrado Candado Trindade añade que, si se tiene en cuenta también la protección del patrimonio cultural y espiritual del mundo, a los efectos de las medidas provisionales, el panorama resultante aparece “aún más complejo, y el estricto enfoque territorialista aún más insatisfactorio”. Ello demuestra cuán multifacética puede ser, en estas circunstancias, la protección brindada por las medidas provi- sionales, yendo mucho más allá de la soberanía territorial del Estado, y reuniendo al territorio, al pueblo y a los valores humanos.
22. Las consideraciones finales del Magistrado Candado Trindade se presentan “sub specie aeternitatis”, al abordar en particular la protección de las necesidades espirituales de los seres humanos” (parte XII). Paralelamente a los perjuicios materiales y morales, sostiene la existencia de “perjuicios espirituales”, y paralelamente a los perjuicios al “proyecto de vida”, adelanta la conceptualización de los perjuicios al “proyecto de otra vida”. Lamenta los incidentes ocurridos recientemente en la zona del Templo de Preah Vihear, una obra maestra del arte y la arquitectura khmer construida en la primera mitad del siglo XI para ayudar a la satisfacción de las necesidades religiosas de los seres humanos.
23. Recordando la importancia y los orígenes conceptuales de las religiones, y los encuentros entre ellas y entre las culturas, señala que las relaciones, en sus distintos aspectos, entre las religiones y el propio derecho de gentes, ha sido objeto de constante atención a lo largo de los nueve últimos decenios; el interés en el asunto se ha mantenido particularmente vivo últimamente. En la percepción del Magistrado Candado Trindade, “el patrimonio cultural y espiritual parece más estrechamente relacionado con un contexto humano, y no con el tradicional contexto estatocéntrico; parece trascender la dimensión puramente interestatal, a la que está habituada la Corte”.
24. Para él, “más allá de los Estados están los seres humanos que se organizan socialmente y los componen. El Estado no es, y nunca ha sido, concebido como un fin en sí mismo, sino como medio para regular y mejorar las condiciones de vida de la societas gentium, teniendo presente el básico principio de humanidad, entre otros principios fundamentales del derecho de gentes, de modo de lograr el bien común. Más allá de los Estados, los titulares finales del derecho a la salvaguardia y la preservación de su patrimonio cultural y espiritual son las colectividades de seres humanos de que se trata, o bien la especie humana en conjunto”, reflexiona el Magistrado Candado Trindade.
25. Para él, puede inferirse de la presente causa relativa al Templo de Preah Vihear que “aquí estamos en el dominio de los valores humanos superiores, cuya protección no es desconocida para el derecho de gentes, aunque hasta la fecha no ha sido suficientemente elaborada en la jurisprudencia y la doctrina internacionales”. La presente providencia de la Corte está directamente relacionada con el fallo de la Corte de 15 de junio de 1962, hace medio siglo, en la causa relativa al Templo de Preah Vihear, en el cual la CIJ dijo expresamente, en su cláusula dispositiva (párr. 2), que “Tailandia tiene la obligación de retirar a todos los elementos de sus fuerzas armadas o de policía, u otros guardas o guardianes, que hubiera apostado en el templo, o en sus proximidades en territorio de Camboya”. Observa que el Templo sigue siendo la referencia para “sus proximidades” ([en inglés “vicinity”,] del latín vicinitas), y la zona desmilitarizada provisional establecida por la presente providencia de la Corte comprende el territorio vecino (vicinus) al Templo.
26. El Magistrado Candado Trindade concluye, respecto de la cuestión de la supervisión del cumplimiento por los Estados a los que se refiere la presente providencia, que ésta abarca, a los efectos de la protección, al pueblo que vive en dicha zona y sus alrededores, al propio Templo de Preah Vi- hear, y a todo lo que él representa, todo lo que viene con él desde tiempo inmemorial, hoy considerado por la UNESCO como parte del patrimonio cultural y espiritual mundial. Añade que “las culturas, como los seres humanos, son vulnerables, y necesitan protección. La universalidad del derecho internacional está erigida sobre el respeto de la diversidad cultural”. Considera reconfortante que, por primera vez en la historia de esta Corte, las medidas provisionales de protección indicadas por ella estén, tal como él las percibe, “tan significativamente dotadas de un alcance de este tipo”; para él, ello está “bien en consonancia con el jus gentium de nuestro tiempo”.
Opinión disidente de la Magistrada Xue
La Magistrada Xue está de acuerdo con la decisión de la Corte de indicar medidas provisionales, pero tiene reservas respecto del inciso 1) del apartado B) del párrafo dispositivo (párr. 69) de la providencia, que define una zona desmilitarizada provisional. En su opinión, esa medida es excesiva y pone en tela de juicio el correcto ejercicio de la discrecionalidad judicial de la Corte al indicar medidas provisionales.
La Magistrada Xue nota que en todas las causas que involucran directamente controversias territoriales o tienen implicaciones territoriales, la Corte, al indicar medidas provisionales, invariablemente ha limitado esas medidas a los territorios controvertidos y nunca ha ido más allá de esas zonas. Si bien reconoce la potestad de la Corte de indicar medidas provisionales independientemente de las solicitudes presentadas por las partes cuando lo requieren las circunstancias, a la Magistrada le preocupa que la Corte haya ejercido liberalmente su potestad judicial discrecional al identificar las coordenadas de la zona desmilitarizada provisional y extender las medidas provisionales a territorios que no están en controversia entre las partes. En esta misma línea, la Magistrada Xue lamenta que la Corte no haya dado suficientes razones para la adopción de la zona desmilitarizada provisional como una de las medidas provisionales, especialmente acerca de por qué las circunstancias fácticas requieren que se tome una medida tan extraordinaria. Le preocupa particularmente que, habida cuenta de la falta de un adecuado conocimiento de la situación sobre el terreno en la zona, la definición de una zona desmilitarizada provisional en un mapa plano podría dar lugar a dificultades imprevisibles que operen en detrimento de los legítimos intereses de las partes.
En opinión de la Magistrada Xue, habría sido suficiente que la Corte simplemente ordenara a las partes que se abstuvieran de toda actividad militar “en la zona del Templo”, una expresión reiteradamente empleada por ambas partes, a fin de preservar los derechos de una u otra de las partes en el procedimiento principal. De no ser así, la Corte podía haber seguido la práctica manifestada en la causa relativa a la Controversia fronteriza (Burkina Faso/República de Malí) ordenando a las partes que, con la cooperación de la Asociación de Naciones de Asia Sudoriental, determinen primero por sí mismas las posiciones a las que deberían retirarse sus fuerzas armadas. A falta de ese acuerdo, la Corte podría entonces trazar esas líneas mediante una providencia.
Por último, la Magistrada Xue observa que la Corte ha seguido hasta la fecha la jurisprudencia según la cual cuando se indican medidas provisionales debe haber un vínculo entre los derechos que son objeto del procedimiento principal sobre el fondo y las medidas solicitadas. Las medidas provisionales así indicadas deberían relacionarse lógicamente con los derechos a que se refiere el procedimiento principal. La zona desmilitarizada provisional indicada en el inciso 1) del apartado B) del párrafo dispositivo (párr. 69) no mantiene este necesario vínculo dentro de límites razonables.
Opinión disidente de la Magistrada Donoghue
La Magistrada Donoghue formula una opinión disidente. Concuerda con la Corte en que la causa no debe retirarse de la Lista General. Disiente, empero, en lo tocante a las medidas provisionales impuestas por la Corte. En su opinión, es dudoso que el Estatuto de la Corte contemple la imposición de medidas provisionales en un procedimiento de interpretación en el cual la única base de competencia es el Artículo 60 del Estatuto de la Corte. Incluso suponiendo que tal competencia exista, la Magistrada Donoghue considera que las medidas particulares impuestas hoy exceden sus límites. Nota, en particular, que dichas medidas se extienden a zonas que no son objeto de la controversia sobre interpretación. También considera que la providencia de hoy extiende los límites del Artículo 60 más allá de lo que se extendieron en la única causa relativa a interpretación en que la Corte ha indicado anteriormente medidas provisionales (Solicitud de interpretación del fallo de 31 de marzo de 2004 en la causa relativa a Avena y otros nacionales mexicanos (México contra Estados Unidos de América) (México contra Estados Unidos de América)) y también tiene un amplio alcance en comparación con las providencias sobre medidas provisionales dictadas en anteriores conflictos relativos a zonas fronterizas. Como la competencia basada en el Artículo 60 parece persistir indefinidamente y sin que los Estados tengan medios para retirarse de ella, la Magistrada Donoghue expresa la preocupación de que la providencia de hoy pueda disuadir a los Estados de consentir en la competencia de la Corte, porque ello puede socavar su confianza en que se respeten los eventuales límites a dicha competencia.
Declaración del Magistrado ad hoc Guillaume
El Magistrado ad hoc Guillaume comparte la opinión de la Corte de que en la presente causa se han cumplido las condiciones necesarias para la indicación de medidas provisionales. A este respecto, observa que la Corte tiene competencia para conocer tanto de la controversia entre las partes acerca de la interpretación del segundo párrafo de la parte resolutiva del fallo de 1962 como de la controversia sobre la fuerza de res judicata de los fundamentos del fallo con respecto al curso de la frontera entre los dos Estados.
El Magistrado expone sus razones para apoyar la creación de una zona desmilitarizada relativamente grande y recuerda las garantías dadas por la Corte a Camboya en relación con el Templo mismo: la reafirmación de la soberanía de Camboya; la obligación de Tailandia de no obstruir el libre acceso de Camboya al Templo; y la posibilidad de estacionar en el Templo al personal policial que sea necesario para la seguridad de las personas y los bienes.
Opinión disidente del Magistrado ad hoc Cot
En su opinión disidente, el Magistrado ad hoc Jean-Pierre Cot observa que es excepcional que la Corte indique medidas provisionales en relación con una solicitud de interpretación. El único precedente, en la causa Avena (Providencia de 16 de julio de 2008), no es en modo alguno comparable. La presente causa se refiere a un fallo que tiene cincuenta años de antigüedad y ha sido aplicado durante decenios sin problema alguno. Sin embargo, las medidas provisionales limitan el ejercicio de la soberanía territorial de los Estados. El Magistrado ad hoc Cot señala a la atención el riesgo de abuso de los medios procesales en tales circunstancias. La demandante puede tratar de injertar una nueva causa —procedimiento de revisión o incumplimiento en relación con una decisión anterior— en la solicitud de interpretación. De tal modo se eludiría el requisito básico del consentimiento de las partes en la causa.
El Magistrado ad hoc Cot considera además que la principal medida provisional indicada por la Corte —el establecimiento de una zona desmilitarizada temporal— es infundada. Las partes no han proporcionado detalles sobre los datos topográficos o estratégicos en la causa. En tales circunstancias, la definición de una zona desmilitarizada temporal es el producto de una “estrategia de sillón” y lleva a la indicación de medidas provisionales que pueden ser inaplicables sobre el terreno. El Magistrado ad hoc Cot habría preferido que la Corte se hubiese basado en el precedente de la causa relativa a la Controversia fronteriza (Burkina Faso/República de Malí). La Sala de la Corte, en su sabiduría, notó la falta de datos que le permitieran indicar una medida de desarme y limitó su indicación de medidas provisionales al apoyo a los esfuerzos de la organización regional pertinente, que en el presente caso es la Presidencia indonesia de la ASEAN.
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