Providencia de 4 de julio de 2011
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
El 4 de julio de 2011, la Corte Internacional de Justicia aprobó una providencia sobre la solicitud de permiso para intervenir presentada por Grecia en la causa relativa a las Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania contra Italia). En esa providencia, la Corte otorgó a la República Helénica permiso para intervenir en la causa, de conformidad con el Artículo 62 del Estatuto, en la medida y en los objetivos establecidos en el párrafo 32 de la providencia.
La Corte estaba integrada como sigue: Presidente Owada; Vicepresidente Tomka; Magistrados Koroma, Al-Khasaw- neh, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov, Candado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue; Magistrado ad hoc Gaja; Secretario Couvreur.
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El párrafo dispositivo (párr. 34) de la providencia dice como sigue:
LA CORTE,
1) Por quince votos contra uno,
Decide que Grecia está facultada para intervenir como no parte en la causa, de conformidad con el Artículo 62 del Estatuto, en la medida y con los objetivos establecidos en el párrafo 32 de esta providencia;
A FAVOR: Presidente Owada; Vicepresidente Tomka; Magistrados Koroma, Al-Khasawneh, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov, Cancado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue;
EN CONTRA: Magistrado ad hoc Gaja;
2) Por unanimidad,
Fija los siguientes plazos para la presentación de los alegatos escritos y los documentos a que se hace referencia en el artículo 85, párrafo 1, del Reglamento de la Corte:
— 5 de agosto de 2011 para el alegato escrito de Grecia;
— 5 de septiembre de 2011 para los documentos de Alemania y de Italia; y
Reserva el procedimiento posterior para una decisión futura”.
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El Magistrado Candado Trindade añadió una opinión separada a la providencia de la Corte; el Magistrado ad hoc Gaja añadió una declaración a la providencia de la Corte.
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Al tiempo que señalaba a la atención de la Corte determinadas consideraciones que indicarían que la solicitud de Grecia no satisface los criterios establecidos en el Artículo 62, párrafo 1, del Estatuto de la Corte, Alemania había declarado expresamente que “no se oponía formalmente” a que se aprobara esa solicitud. Italia, por su parte, había indicado que no se oponía a que se otorgara la solicitud.
En su providencia, la Corte describió en primer término brevemente el contexto fáctico de la solicitud de Grecia de permiso para intervenir. Recordó que, el 10 de junio de 1944, durante la ocupación alemana de Grecia, las fuerzas armadas alemanas habían cometido una masacre en la aldea griega de Distomo, en que resultaron muertos numerosos civiles. Señaló que un tribunal griego de primera instancia había fallado en 1997 contra Alemania y otorgado daños y perjuicios a los familiares de las víctimas de la masacre, y que ese fallo había sido posteriormente confirmado por la Corte Suprema de Grecia en el año 2000, pero no había sido posible hacer cumplir esos dos fallos en Grecia porque el Ministro de Justicia de Grecia no había dado la autorización requerida para hacer cumplir un fallo en contra de un Estado extranjero. La Corte señaló también que los demandantes en la causa Distomo habían iniciado posteriormente procedimientos contra Grecia y Alemania ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero éste, invocando el principio de inmunidad del Estado, había sostenido que la solicitud de los demandantes era inadmisible. La Corte recordó que los demandantes griegos habían tratado entonces de hacer cumplir los fallos de los tribunales griegos en Italia, y el tribunal italiano había sostenido que el primer fallo griego (dictado en 1997) era ejecutable en Italia.
En su providencia, la Corte declaró a continuación que, en el fallo que dictaría en la causa relativa a las Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania contra Italia), podría considerar necesario “examinar las decisiones de los tribunales griegos en la causa Distomo, a la luz del principio de inmunidad del Estado a efectos de pronunciarse sobre la tercera pretensión formulada por Alemania”. La Corte llegó a la conclusión de que esto bastaba para indicar que Grecia tenía un interés de orden jurídico que podía verse afectado por el fallo en la causa entre Alemania e Italia. Cabe recordar que la tercera pretensión formulada por Alemania dice como sigue: “que la República Italiana … 3) Al declarar que sentencias griegas basadas en [violaciones del derecho internacional humanitario por el Reich alemán durante la Segunda Guerra Mundial] son ejecutables en territorio italiano, Italia ha violado una vez más la inmunidad jurisdiccional de Alemania”.
La Corte indicó claramente que, en los casos en que permite una intervención, puede limitar el alcance de esa intervención y permitirla solo con respecto a un aspecto del objeto de la solicitud que tiene ante sí. Teniendo en cuenta sus conclusiones con respecto al interés de orden jurídico de Grecia en la presente causa, la Corte declaró que se podía autorizar a Grecia a intervenir como no parte “en la medida en que dicha intervención se limitara a las decisiones de los tribunales griegos [en la causa Distomo]” que se mencionaban.
En términos concretos, la intervención de Grecia como “no parte” en la causa relativa a las Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania contra Italia) le permite tener acceso a los escritos de las partes e “informar a la Corte de la naturaleza de [sus] derechos e intereses jurídicos […] que podrían verse afectados por la decisión de esta, habida cuenta de las pretensiones formuladas por Alemania” en el procedimiento principal. Con este fin, en la misma providencia, la Corte fijó los días 5 de agosto de 2011 y 5 de septiembre de 2011 como plazos respectivos para la presentación de la exposición escrita de Grecia y de las observaciones escritas de Alemania e Italia sobre esa exposición, y reservó la continuación del procedimiento para una decisión posterior. El artículo 85 del Reglamento de la Corte dispone, entre otras cosas, que “[e]l Estado interviniente tendrá derecho a presentar, durante el procedimiento oral, sus observaciones sobre el objeto de la intervención”.
Cabe señalar que la condición de no parte de Grecia no le permite reivindicar derechos propios en el marco del procedimiento principal entre las partes (Alemania e Italia) y que el fallo que emitirá la Corte sobre el fondo de la causa no será vinculante para Grecia, mientras que sí tendrá carácter obligatorio y será inapelable para las partes.
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Opinión separada del Magistrado Candado Trindade
1. El Magistrado Candado Trindade, en su opinión separada compuesta de cinco partes, empieza por señalar que, dada la importancia que asigna a las cuestiones que tiene ante sí la Corte en esta providencia, y a las cuestiones en que se basa, se considera obligado a dejar constancia de su propio examen y de su posición personal sobre las cuestiones planteadas —conforme las percibe— en los seis documentos ante la Corte concernientes a los procedimientos ante la Corte relativos a la solicitud de Grecia de permiso para intervenir (dos presentados por el Estado demandante, Grecia, y dos presentados por cada una de las partes en la causa principal ante la Corte, Alemania e Italia —parte I).
2. Señala a continuación, en cuanto a la solicitud de Grecia de permiso para intervenir (parte II), que, aunque Alemania afirmó que no se oponía formalmente a ello, contradecía de hecho sustancialmente los fundamentos de la pretendida intervención de Grecia en virtud del Artículo 62 del Estatuto de la Corte. Italia, a su vez, declaró sin lugar a dudas que no tenía objeción a que se acogiera la solicitud de Grecia. Grecia precisó claramente que no pedía intervenir como parte en la presente causa y solo tenía in mente aspectos claramente circunscritos del procedimiento relativos a decisiones de sus propios tribunales nacionales sobre reclamaciones relacionadas con hechos acaecidos durante la Segunda Guerra Mundial que deberían ejecutar los tribunales italianos.
3. La solicitud de Grecia se basaba en decisiones de un tribunal italiano que, entre otras cosas, hacían posible la ejecución en Italia de decisiones de los tribunales griegos que habían permitido la interposición de demandas civiles por daños y perjuicios contra Alemania fundadas en violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario perpetradas por tropas alemanas en Grecia, y en particular en la aldea griega de Distomo, durante la Segunda Guerra Mundial. Dadas las dificultades a que hacían frente en Grecia, los nacionales griegos interesados solicitaron el reconocimiento como ejecutables de esas decisiones en Italia. Alemania, por su parte, desea que, en la causa principal, la Corte Internacional de Justicia declare que Italia ha violado su inmunidad jurisdiccional.
4. El Magistrado Candado Trindade observa que no se trataba estricta o formalmente del consentimiento de las partes en la causa principal en este caso particular y que, de todos modos, ese consentimiento no cumple ninguna función en los procedimientos conducentes a la decisión de la Corte de otorgar o no permiso para intervenir (parte III). Sostiene que el consentimiento del Estado tiene sus límites y que la Corte no está siempre limitada por el consentimiento del Estado en relación no solo con la intervención sino también con otros aspectos del procedimiento ante la Corte; la Corte Internacional de Justicia no es un tribunal arbitral.
5. El Magistrado Candado Trindade pasa luego a la parte más extensa de su opinión separada, relativa a la coexistencia de derechos de los Estados y derechos de las personas en el jus gentium del siglo XXI (parte IV). En cuanto a la titularidad de los derechos de los Estados, examina en primer lugar las decisiones de los tribunales griegos mencionadas por Alemania, a saber: a) el fallo de 1997 del Tribunal de Primera Instancia de Livadia en la causa Masacre de Distomo; b) el fallo de 2000 del Tribunal de Casación (Areios Pagos) en la misma causa, Masacre de Distomo; y c) el fallo de 2002 del Tribunal Supremo Especial de Grecia en la causa Margellos y otros.
6. Recuerda a este respecto que en 1995 más de 250 familiares de las víctimas de la masacre (de 1944) en la aldea de Distomo iniciaron procedimientos contra Alemania ante tribunales griegos reclamando indemnización por la pérdida de vidas y bienes a raíz de actos perpetrados en junio de 1944 por las fuerzas de ocupación alemanas (bajo el Tercer Reich) en Grecia. El 25 de septiembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia de Livadia declaró que un Estado no puede escudarse en la inmunidad cuando el acto que se le atribuye se perpetró en violación de normas de jus cogens y afirmó que un Estado que cometía esa violación había renunciado indirectamente a la inmunidad. En consecuencia, el Tribunal de Livadia determinó que Alemania era responsable y le ordenó pagar indemnización a los familiares de las víctimas de la masacre de Distomo.
7. Este fallo fue objeto de procedimientos de ejecución en Italia, que Alemania mencionó en sus escritos en la causa ante la Corte. En conexión con el jus cogens, el Tribunal de Livadia se refirió expresamente al Convenio de La Haya (IV) de 19 de octubre de 1907, al artículo 46 del Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra anexo a ese Convenio, así como al derecho internacional consuetudinario y al principio general de derecho ex injuria jus non oritur. Alemania planteó a continuación el caso ante la Corte de Casación (Areios Pagos) alegando inmunidad de jurisdicción ante los tribunales griegos. El 4 de mayo de 2000, Corte de Casación decidió en la causa Masacre de Distomo que los tribunales griegos eran competentes para ejercer su jurisdicción en la causa.
8. En cuanto al derecho sustantivo, la Corte sostuvo en primer lugar que la inmunidad del Estado es un concepto generalmente aceptado de derecho internacional y forma parte del ordenamiento jurídico griego. La Corte de Casación consideró que se renuncia tácitamente a la inmunidad siempre que los actos en cuestión se cometen en violación de las normas de jus cogens (refiriéndose una vez más al artículo 46 del Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra anexo al Convenio de La Haya (IV) de 1907). El Areios Pagos declaró también, en la causa Masacre de Distomo, que debía aplicarse una excepción a la norma de inmunidad cuando los actos respecto de los cuales se solicitaba indemnización (especialmente los crímenes de lesa humanidad) se habían cometido en un lugar dado contra personas que no tenían relación directa ni indirecta con las operaciones militares; además, se renunciaba tácitamente a la inmunidad siempre que esos actos, como se indicó antes, constituían violaciones de jus cogens.
9. Paralelamente, se estaban realizando también ante los tribunales griegos procedimientos en otra causa similar (la causa Margellos y otros). La Corte de Casación remitió la causa Margellos y otros al Tribunal Supremo Especial de Grecia que, por mayoría de seis votos contra cinco, declaró el 17 de diciembre de 2002, entre otras cosas, que con arreglo al derecho internacional consuetudinario, un Estado extranjero seguía disfrutando de inmunidad soberana con respecto a los actos ilícitos cometidos en el Estado del foro independientemente de si la conducta en cuestión violaba normas de jus cogens o las fuerzas armadas participaban en un conflicto armado. Como resultado, el efecto de este último fallo del Tribunal Supremo Especial en la causa Margellos consistió básicamente en anular el fallo del Tribunal de Primera Instancia de Livadia por el que se otorgaba indemnización a los demandantes, según lo confirmado por la Corte de Casación en la misma causa.
10. Refiriéndose siempre a la cuestión de los Estados como titulares de derechos, el Magistrado Candado Trinda- de pasa examinar a continuación los enfoques de Alemania y de Grecia, y sostiene la opinión de que difícilmente podría negarse que la cuestión de la ejecución de los fallos de un órgano judicial de un Estado, que forma parte integrante del Estado en cuestión, responde a un interés de carácter jurídico de ese Estado, para los fines de su pretendida intervención en un litigio internacional. Es así incluso si los beneficiarios finales de la ejecución de esos fallos son personas, seres humanos, nacionales de ese Estado. Un interés relacionado con la ejecución (en el extranjero) de decisiones judiciales solo puede calificarse como interés de carácter jurídico, y no de ninguna otra especie o de un carácter distinto.
11. El Magistrado Candado Trindade pasa entonces a considerar la titularidad de los derechos de las personas; cuestión planteada en estos procedimientos por la propia Alemania. A este respecto, lamenta que la reconvención de Italia en el presente caso haya sido desestimada por la Corte (en su providencia de 6 de julio de 2010), con su opinión disidente. Su interpretación es que los Estados no pueden renunciar mediante acuerdos entre Estados a reclamaciones que se refieren a derechos que son inherentes a los seres humanos (como por ejemplo, en el ámbito de esa reconvención, el derecho a la integridad personal, a no ser sometido a trabajos forzados); no puede haber ninguna renuncia tácita o expresa a ese respecto, ya que los derechos de que se trata no son derechos de los Estados sino de los seres humanos.
12. En cuanto a la solicitud de Grecia de permiso para intervenir, recuerda: a) el legado de la subjetividad de las personas en el jus gentium; b) la presencia y la participación de la persona en el ordenamiento jurídico internacional; c) el rescate de la persona como sujeto de derecho internacional; y d) la importancia histórica de la subjetividad internacional de la persona. El Magistrado Candado Trindade sostiene que los seres humanos poseen efectivamente derechos y obligaciones que emanan directamente del derecho internacional, con el que se encuentran en contacto directo. No hay en el derecho internacional nada intrínseco que impida o que haga imposible ese contacto directo.
13. En su opinión, es perfectamente posible conceptua- lizar como sujeto de derecho internacional una persona o entidad, titular de derechos y de obligaciones que emanan directamente de normas del derecho internacional. Esa es, en su opinión, la situación de los seres humanos que han promovido y fortalecido así su contacto directo —sin intermediarios— con el ordenamiento jurídico internacional. Esa es la fuente de la ampliación alentadora de la personalidad y de la responsabilidad jurídica internacional. La idea de la soberanía absoluta del Estado, que condujo a la irresponsabilidad y la supuesta omnipotencia del Estado, y no impidió sucesivas atrocidades contra seres humanos (como la masa- cre de Distomo del 10 de junio de 1944), llegó a ser con el paso del tiempo enteramente carente de fundamento.
14. El Magistrado Candado Trindade añade que el surgimiento de la categoría jurídica de la personalidad jurídica internacional de las personas, que es una demostración del proceso histórico de humanización del derecho internacional, satisfizo una de las necesidades de la comunidad internacional, precisamente una que surgió de manera prominente, a saber, la de proteger a los seres humanos que la integran, en particular los que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad. Se ha visto claramente en los últimos años que la inmunidad del Estado no es un concepto estático, vinculado inmutablemente a sus orígenes históricos, y que en cambio también se reacomoda en el universo conceptual en evolución del jus gentium contemporáneo.
15. Esta evolución, que contribuye en última instancia al estado de derecho a los niveles nacional e internacional, debe apreciarse en una dimensión más amplia. En opinión del Magistrado Candado Trindade, la Corte tiene ahora ante sí una causa relativa a las inmunidades jurisdiccionales del Estado, con repercusiones para todos los titulares de los derechos, Estados y personas por igual. Se trata de una causa que guarda relación directa con la evolución del derecho internacional en nuestro tiempo. No hay a su parecer ninguna razón para seguir elaborando los derechos de los Estados y descuidando al mismo tiempo los derechos de las personas. Unos y otros deben evolucionar pari passu en nuestros días, atendiendo a valores comunes superiores. La inmunidad del Estado y los derechos fundamentales de la persona humana no deben excluirse mutuamente, ya que ello haría que la inmunidad fuera inaceptablemente equivalente a la impunidad.
16. La parte V de la opinión separada del Magistrado Candado Trindade se dedica a la resurrectio de la intervención en los litigios internacionales contemporáneos. Observa que en el ámbito de las circunstancias del presente caso, la intervención ha visto por fin la luz del día. Añade que ello resulta alentador, ya que el objeto de la causa en cuestión está estrechamente relacionado con la evolución del propio derecho internacional en nuestros tiempos, y es pertinente, en última instancia, para todos los Estados y para la comunidad internacional en su totalidad y, según él, apunta a una evolución hacia un derecho internacional verdaderamente universal. A su parecer, la decisión de la Corte en la providencia actual de dar a Grecia permiso para intervenir expresa adecuadamente el principio de la buena administración de justicia en el contexto del caso de que se trata.
17. El Magistrado Candado Trindade llega a la conclusión de que no es posible encarar una cuestión como la relativa a las inmunidades jurisdiccionales del Estado en circunstancias como las presentes (que tienen como origen fáctico violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario) desde un punto de vista estrictamente interestatal. En los procedimientos ante la Corte se ha dado la debida consideración a los Estados como titulares de derechos al igual que a las personas como titulares de derechos. La resurrectio de la intervención en esas circunstancias tiene posibilidades de satisfacer las necesidades no solo de los Estados interesados sino también de las personas interesadas, y en última instancia de la comunidad internacional en su totalidad, en el universo conceptual del nuevo jus gentium de nuestros tiempos.
Declaración del Magistrado ad hoc Gaja
No es difícil entender el deseo del Gobierno de Grecia de participar en un debate sobre la inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros en relación con reclamaciones planteadas por personas que sufrieron como resultado de violaciones del derecho internacional humanitario durante una ocupación beligerante. Sin embargo, la única oportunidad prevista en el Estatuto y en el Reglamento para que un Estado que no es parte en los procedimientos exprese sus opiniones consiste en intervenir. El Estado debe tener con arreglo al Estatuto un interés jurídico que podría verse afectado por la decisión en la causa. El interés en cuestión debe existir de acuerdo con el derecho internacional. En ausencia de una norma de derecho internacional que disponga la ejecución de fallos griegos pertinentes en Italia, no cabe decir que Grecia tiene un interés de carácter jurídico en que se ejecuten los fallos griegos en Italia. La cuestión de determinar si al disponer que los fallos griegos sean ejecutables en Italia con arreglo a su derecho interno, Italia violó una obligación para con Alemania es una cuestión que concierne solamente a Alemania y a Italia.
Esta entrada fue modificada por última vez en 06/03/2024 08:25
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
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