CONTROVERSIA TERRITORIAL Y MARÍTIMA (NICARAGUA CONTRA COLOMBIA) [SOLICITUD DE HONDURAS DE PERMISO PARA INTERVENIR]
Fallo de 4 de mayo de 2011
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
El 4 de mayo de 2011, la Corte Internacional de Justicia dictó su fallo acerca de si correspondía o no hacer lugar a la petición de permiso para intervenir presentada por Honduras en la causa relativa a la Controversia territorial y marítima (Nicaragua contra Colombia). La Corte concluyó que Honduras no había demostrado tener un interés de carácter jurídico que pudiera ser afectado por la decisión de la Corte en el procedimiento principal.
La Corte estaba integrada en la forma siguiente: Presidente Owada; Vicepresidente Tomka; Magistrados Koroma, Al-Khasawneh, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Candado Trindade, Yusuf, Xue, Donoghue; Magistrados ad hoc Cot, Gaja; Secretario Couvreur.
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El párrafo dispositivo (párr. 76) del fallo dice lo siguiente:
La Corte,
Por trece votos contra dos,
Determina que no corresponde hacer lugar a la petición de permiso para intervenir en el procedimiento, sea en calidad de parte o sin dicha calidad, presentada por la República de Honduras con arreglo al Artículo 62 del Estatuto de la Corte;
A FAVOR: Presidente Owada; Vicepresidente Tomka; Magistrados Koroma, Al-Khasawneh, Simma, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Candado Trindade, Yusuf, Xue; Magistrados ad hoc Cot, Gaja;
EN CONTRA: Magistrados Abraham, Donoghue.”
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El Magistrado Al-Khasawneh anexó una declaración al fallo de la Corte; el Magistrado Abraham anexó una opinión disidente al fallo de la Corte; el Magistrado Keith anexó una declaración al fallo de la Corte; los Magistrados Candado Trindade y Yusuf anexaron una declaración conjunta al fallo de la Corte; la Magistrada Donoghue anexó una opinión disidente al fallo de la Corte.
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Reseña del procedimiento (párrs. 1 a 17)
La Corte comienza recordando que, el 6 de diciembre de 2001, la República de Nicaragua (en adelante “Nicaragua”) presentó en la Secretaría de la Corte una demanda por la cual incoaba un procedimiento contra la República de Colombia (en adelante “Colombia”) con respecto a una controversia consistente en un “grupo de cuestiones jurídicas conexas existentes” entre los dos Estados “en relación con el título sobre el territorio y la delimitación marítima” en el Caribe occidental.
Como base de la competencia de la Corte, Nicaragua invocó las disposiciones del artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas firmado el 30 de abril de 1948 y designado oficialmente, con arreglo a su artículo LX, como “Pacto de Bogotá” (en adelante mencionado de este modo), así como las declaraciones formuladas por las partes con arreglo al Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, que serán consideradas, respecto de las partes en el presente Estatuto, como aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el período que aún les quede de vigencia y conforme a los términos de dichas declaraciones de conformidad con el Artículo 36, párrafo 5, de su Estatuto.
La Corte dice que, el 10 de junio de 2010, la República de Honduras (en adelante “Honduras”) presentó una petición de permiso para intervenir en la causa de conformidad con el Artículo 62 del Estatuto. Dijo que el objeto de dicha petición era:
“Primero, en términos generales, proteger los derechos de la República de Honduras en el Mar Caribe por todos los medios jurídicos disponibles y, consiguientemente, hacer uso con ese fin del procedimiento previsto en el Artículo 62 del Estatuto de la Corte.
Segundo, informar a la Corte de la naturaleza de los derechos e intereses jurídicos de Honduras que podrían ser afectados por la decisión de la Corte, teniendo en cuenta las fronteras marítimas reclamadas por las partes en la causa incoada ante la Corte …
Tercero, solicitar a la Corte que se le permita intervenir en el procedimiento actual en calidad de Estado parte. En tales circunstancias, Honduras reconocería la fuerza obligatoria de la decisión que se dictara. Si la Corte no accediera a esa petición, Honduras solicita a la Corte, alternativamente, permiso para intervenir sin la calidad de parte.”
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 38 del Reglamento de la Corte, se comunicaron de inmediato copias certificadas de la petición de Honduras a Nicaragua y Colombia, que fueron invitadas a presentar observaciones escritas sobre dicha petición.
El 2 de septiembre de 2010, dentro del plazo fijado con ese fin por la Corte, los Gobiernos de Nicaragua y Colombia presentaron observaciones escritas acerca de la petición de permiso para intervenir presentada por Honduras. En sus observaciones, Nicaragua dijo que la petición de permiso para intervenir no cumplía el Estatuto y el Reglamento de la Corte y que, por consiguiente, Nicaragua se “opon[ía] al otorgamiento de dicho permiso, y … [solicitaba] que la Corte no [hiciera] lugar a la petición de permiso para intervenir presentada por Honduras”. Por su parte, Colombia indicó en sus observaciones, entre otras cosas, que no tenía “ninguna objeción” a la petición de Honduras “de que se le permit[iera] intervenir sin la calidad de parte”, y añadió que “considera[ba] que incumb[ía] a la Corte decidir acerca de [la petición de Honduras de que se le permit[iera] intervenir en calidad de parte”. Como Nicaragua había formulado objeciones a la petición, se notificó a las partes y al Gobierno de Honduras, por cartas del Secretario de fecha 15 de septiembre de 2010, que la Corte celebraría audiencias, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 84 del Reglamento de la Corte, para conocer de las observaciones de Honduras, el Estado que solicitaba intervenir, y de las partes en la causa.
En las audiencias públicas acerca de si correspondía o no otorgar la petición de permiso para intervenir presentada por Honduras, se presentaron las argumentaciones siguientes:
En nombre del Gobierno de Honduras,
“En relación con la petición y los argumentos orales, Se ruega a la Corte que permita a Honduras:
1) intervenir en calidad de parte con respecto a sus intereses de orden jurídico en la zona de interés en el Mar Caribe (párrafo 17 de la petición) que pueden ser afectados por la decisión de la Corte; o
2) alternativamente, intervenir sin la calidad de parte con respecto a dichos intereses.”
En nombre del Gobierno de Nicaragua,
“De conformidad con el artículo 60 del Reglamento de la Corte y con referencia a la petición de permiso para intervenir presentada por la República de Honduras y sus argumentos orales, la República de Nicaragua respetuosamente sostiene que:
La solicitud presentada por la República de Honduras es un manifiesto desconocimiento de la autoridad de cosa juzgada de vuestro fallo de 8 de octubre de 2007. Además, Honduras no ha cumplido los requisitos establecidos por el Estatuto y el Reglamento de la Corte, a saber, el Artículo 62 y los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 81, respectivamente, y por consiguiente Nicaragua 1) se opone al otorgamiento de dicho permiso, y 2) solicita que la Corte no haga lugar a la petición de permiso para intervenir presentada por Honduras.”
En nombre del Gobierno de Colombia,
“A la luz de las consideraciones expuestas durante las presentes actuaciones, [el] Gobierno [de Colombia] desea reiterar lo que dijo en las observaciones escritas que presentó a la Corte, en el sentido de que, en opinión de Colombia, Honduras ha satisfecho los requisitos del Artículo 62 del Estatuto y que, consiguientemente, Colombia no objeta la petición de Honduras de permiso para intervenir en la presente causa sin la calidad de parte. En lo tocante a la petición de Honduras de que se le permita intervenir en calidad de parte, Colombia reitera asimismo que es un asunto que incumbe a la Corte decidir de conformidad con el Artículo 62 del Estatuto.”
Razonamiento de la Corte
La Corte señala que la definición del objeto de su intervención que hizo Honduras dependía de si se hacía lugar a su petición primaria o a su petición alternativa de permiso para intervenir: en el primer caso, determinar la frontera marítima entre Honduras y los dos Estados partes en la causa; en el segundo caso, proteger sus derechos e intereses jurídicos e informar a la Corte de la naturaleza de ellos, para que no fueran afectados por la futura delimitación marítima entre Nicaragua y Colombia.
I. El marco jurídico (párrs. 20 a 48)
La Corte considera en primer lugar el marco jurídico de la petición de permiso para intervenir presentada por Honduras con arreglo a lo previsto en el Artículo 62 del Estatuto de la Corte y el artículo 81 del Reglamento de la Corte y señala que, como la intervención es un procedimiento incidental dentro del procedimiento principal ante la Corte, el Estado que procura intervenir debe, de conformidad con el Estatuto y el Reglamento de la Corte, enunciar el interés de orden jurídico que considera que puede ser afectado por la decisión que se dicte en dicha controversia, el objeto preciso que procura lograr mediante la petición, así como la base de competencia que según dicho Estado existiría entre él y las partes.
La Corte examina las calidades en las que Honduras procura intervenir, antes de abordar los demás elementos constitutivos de la petición de permiso para intervenir.
1. Las calidades en las que Honduras procura intervenir (párrs. 22 a 30)
Honduras está solicitando permiso para intervenir en calidad de parte en la causa ante la Corte a fin de lograr el arreglo definitivo de la controversia entre ella y Nicaragua, incluida la determinación del trifinio con Colombia, y, alternativamente, para intervenir sin la calidad de parte, a fin de informar a la Corte de sus intereses de orden jurídico que pueden ser afectados por la decisión que la Corte dicte en la causa entre Nicaragua y Colombia, y proteger dichos intereses.
Refiriéndose a la jurisprudencia de la Corte, Honduras considera que el Artículo
62 del Estatuto permite que un Estado intervenga en calidad de parte o sin tal calidad. En el primer caso, se requiere que exista una base de competencia entre el Estado que procura intervenir y las partes en el procedimiento principal, y el Estado interviniente estará obligado por el fallo de la Corte, mientras que en el segundo caso dicho fallo surtirá efecto sólo entre las partes en el procedimiento principal, de conformidad con el Artículo 59 del Estatuto. Honduras sostiene que en el presente procedimiento el artículo XXXI del Pacto de Bogotá fundamenta la competencia de la Corte entre Honduras, Nicaragua y Colombia. Para un Estado que procura intervenir en calidad de parte, según Honduras, la intervención consiste en “hacer valer un derecho que le es propio con respecto al objeto de la controversia”, de modo de obtener una decisión de la Corte sobre tal derecho.
Para Nicaragua, en cualquiera de las dos calidades alternativas en las que Honduras procura intervenir siguen siendo aplicables las condiciones sine qua non establecidas en el Artículo 62 del Estatuto, a saber, que el Estado demuestre que tiene un interés de orden jurídico que pueda ser afectado por la decisión en una controversia sometida a la Corte. Señala que Honduras, en todo caso, no puede intervenir en calidad de parte, aunque no hubiera otras razones, por la ausencia de una base de competencia, porque el artículo VI del Pacto de Bogotá excluye de la competencia de la Corte “los asuntos ya resueltos… por sentencia de un tribunal internacional”. En opinión de Nicaragua, el argumento de Honduras consiste en reabrir cuestiones de delimitación ya decididas por el fallo de la Corte de 8 de octubre de 2007 (Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua contra Honduras), Fallo, I.C.J. Reports 2007 (II), pág. 659).
Colombia señala que la intervención es un procedimiento incidental y no puede ser utilizado para incoar una nueva causa, distinta de la causa que existe entre las partes originales. Acepta que ambas formas de intervención, en calidad de parte y sin la calidad de parte, requieren la prueba de la existencia de un interés de orden jurídico, si bien cuestiona si en ambos casos se aplica el mismo criterio a dicho interés.
La Corte observa que ni el Artículo 62 del Estatuto ni el artículo 81 del Reglamento de la Corte especifican la calidad en la cual un Estado puede procurar intervenir. Sin embargo, en su fallo de 13 de septiembre de 1990 relativo a la petición de Nicaragua de permiso para intervenir en la causa relativa a la Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras), la Sala de la Corte consideró la condición de un Estado que procura intervenir y aceptó que se pueda permitir que un Estado intervenga con arreglo al Artículo 62 del Estatuto sin la calidad de parte o en calidad de parte:
“por consiguiente, está claro que un Estado al que se permite intervenir en una causa, no pasa a ser también parte en la causa por la sola razón de ser un interviniente,. Inversamente, es cierto que, siempre que exista el necesario consentimiento de las partes en la causa, el interviniente no está impedido, en razón de tal condición, de pasar a ser parte en la causa.” (Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras), Petición de permiso para intervenir, Fallo, I.C.J. Reports 1990, págs. 134 y 135, párr. 99.)
En opinión de la Corte, la condición de interviniente en calidad de parte requiere, en todo caso, la existencia de una base de competencia entre los Estados de que se trate, cuya validez es determinada por la Corte en el momento en que permite la intervención. Sin embargo, aun cuando el artículo 81 del Reglamento de la Corte dispone que la petición debe especificar la base de competencia que afirma que existe entre el Estado que procura intervenir y las partes en la causa principal, tal base de competencia no es una condición para la intervención sin la calidad de parte.
Si la Corte le permite pasar a ser parte en el procedimiento, el Estado interviniente puede pedir que los derechos que le pertenezcan sean reconocidos por la Corte en su futura decisión, que será obligatoria para dicho Estado con respecto a los aspectos en relación con los cuales se hizo lugar a la intervención, de conformidad con el Artículo 59 del Estatuto. A contrario sensu, como ha señalado la Sala de la Corte formada para conocer de la causa relativa a la Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/ Honduras), un Estado al que se le permite intervenir en el procedimiento sin la calidad de parte “no adquiere los derechos ni queda sujeto a las obligaciones inherentes a la condición de parte, con arreglo al Estatuto y el Reglamento de la Corte, o a los principios generales del derecho procesal” (Petición de permiso para intervenir, Fallo, I.C.J. Reports 1990, pág. 136, párr. 102).
Sin embargo, la Corte observa que, cualquiera sea la calidad en la cual procura intervenir un Estado, debe cumplir las condiciones establecidas en el Artículo 62 del Estatuto. Como el Artículo 62 del Estatuto y el artículo 81 del Reglamento de la Corte estipulan el marco jurídico de las peticiones de permiso para intervenir y definen sus elementos constitutivos, dichos elementos son esenciales, cualquiera sea la calidad en la cual procura intervenir un Estado; dicho Estado debe en todos los casos demostrar que tiene un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión en la causa principal, y establecer el objeto preciso de la intervención que solicita.
2. El interés de orden jurídico que puede ser afectado (párrs. 31 a 39)
La Corte señala que Honduras opina que son dos los principios en que se basa el Artículo 62 del Estatuto. Con arreglo al primero, incumbe al Estado que desea intervenir “considerar” si uno o más de sus intereses de orden jurídico puede ser afectado por la decisión del litigio, y sólo dicho Estado puede apreciar la extensión de los intereses en cuestión. Con arreglo al segundo principio, incumbe a dicho Estado decidir si es apropiado ejercer el derecho de intervención ante la Corte.
Para Honduras, por consiguiente, el Artículo 62, como el Artículo 63, consagra un derecho a intervenir para todos los Estados partes en el Estatuto, en virtud del cual es suficiente que uno de ellos “considere” que sus intereses de orden jurídico pueden ser afectados para que la Corte esté obligada a permitir la intervención. Según Honduras, si ese interés es auténtico, la Corte no tiene discrecionalidad para no autorizar la intervención.
La Corte observa que, con arreglo en lo dispuesto en el Estatuto y el Reglamento de la Corte, el Estado que procura intervenir debe enunciar su propio interés de orden jurídico en el procedimiento principal, así como un vínculo entre ese interés y la decisión que la Corte adopte al final del procedimiento. En las palabras del Estatuto, se trata de “un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio” [en inglés “an interest of a legal nature that may be affected by the decision in the case”] (expresado más explícitamente en el texto inglés [y en el texto español] que en el francés [“un intéret d’ordre juridique … pour lui en cause”]; véase el Artículo 62 del Estatuto).
La Corte considera que incumbe al Estado de que se trata solicitar permiso para intervenir, aun cuando la Corte puede, en el curso de una causa en particular, señalar a la atención de terceros Estados la posible incidencia que su futuro fallo sobre el fondo podría tener en sus intereses, como lo hizo en su fallo de 11 de junio de 1998 relativo a las excepciones preliminares en la causa relativa a la Frontera terrestre y marítima entre el Camerún y Nigeria, I.C.J. Reports 1998, pág. 324, párr. 116.
La Corte señala que, en contraste con el Artículo 63 del Estatuto, un tercer Estado no tiene derecho a intervenir con arreglo al Artículo 62. No es suficiente que dicho Estado considere que tiene un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión de la Corte en el procedimiento principal para tener, ipso facto, derecho a intervenir en dicho procedimiento. En efecto, el párrafo 2 del Artículo 62, claramente reconoce la prerrogativa de la Corte de decidir acerca de una petición de permiso para intervenir, sobre la base de los elementos que se le hayan presentado.
Es cierto que, como ya lo ha indicado, la Corte “no considera que el párrafo 2 [del Artículo 62] le confiera facultades discrecionales generales para aceptar o rechazar una petición de permiso para intervenir por simples razones de oportunidad” (Plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), Petición de permiso para intervenir, Fallo, I.C.J. Reports 1981, pág. 12, párr. 17). Incumbe a la Corte, responsable de salvaguardar la adecuada administración de justicia, decidir si se ha cumplido la condición establecida en el párrafo 1 del Artículo 62. Consiguientemente, el párrafo 2 del Artículo 62, de conformidad con el cual “[l]a Corte decidirá con respecto a dicha petición”, es notoriamente diferente del párrafo 2 del Artículo 63, que claramente da a determinados Estados el “derecho de intervenir en el proceso” con respecto a la interpretación de una convención en la cual sean partes.
La Corte observa que, mientras que las partes en el procedimiento principal piden que se reconozcan algunos de sus derechos en la causa de que se trata, un Estado que procura intervenir, en cambio, sostiene, sobre la base del Artículo 62 del Estatuto, que la decisión sobre el fondo podría afectar a sus intereses de orden jurídico. Por consiguiente, el Estado que procura intervenir sin la calidad de parte, no tiene que establecer que uno de sus derechos puede ser afectado; es suficiente que dicho Estado establezca que su interés de orden jurídico puede ser afectado. El Artículo 62 requiere que el interés que invoca el Estado que procura intervenir sea de orden jurídico, en el sentido de que tiene que ser objeto de una pretensión real y concreta de dicho Estado, basada en el derecho, por oposición a una pretensión de naturaleza puramente política, económica o estratégica. Pero no se trata de cualquier clase de interés de orden jurídico; además, debe ser posible que sea afectado, en su contenido y su alcance, por la decisión que en el futuro adopte la Corte en el procedimiento principal.
Consiguientemente, un interés de orden jurídico en el sentido del Artículo 62 no goza de la misma protección que un derecho establecido y no está sujeto a los mismos requisitos de prueba.
La decisión de la Corte de otorgar permiso para intervenir puede considerarse de carácter preventivo, porque tiene la finalidad de permitir que el Estado interviniente participe en el procedimiento principal, a fin de proteger un interés de orden jurídico que corre el riesgo de ser afectado en dicho procedimiento. En cuanto al vínculo entre el procedimiento incidental y el procedimiento principal, la Corte ha dicho anteriormente que “el interés de orden jurídico que debe demostrar un Estado que procura intervenir con arreglo al Artículo 62 no se limita a la parte dispositiva de un fallo exclusivamente. También puede relacionarse con las razones que constituyen los pasos necesarios para llegar a la parte dispositiva” (Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), Petición de permiso para intervenir, Fallo, I.C.J. Reports 2001, pág.596, párr. 47).
La Corte deja en claro que a ella le incumbe apreciar el interés de orden jurídico que puede ser afectado que invoca el Estado que desea intervenir, sobre la base de los hechos específicos de cada causa, y que sólo puede hacerlo “en concreto y en relación con todas las circunstancias de una causa en particular” (Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras), Petición de permiso para intervenir, Fallo, I.C.J. Reports 1990, pág. 118, párr. 61).
3. El objeto preciso de la intervención (párrs. 40 a 48)
La Corte recuerda que, con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 81 del Reglamento de la Corte, una petición de permiso para intervenir debe enunciar “el objeto preciso de la intervención”.
Honduras pide a la Corte, en el contexto de su petición de permiso para intervenir en calidad de parte, que determine el curso definitivo de la frontera marítima entre ella, Nicaragua y Colombia en la zona marítima en cuestión, y que fije el trifinio sobre la línea fronteriza con arreglo al Tratado de 1986. Alternativamente, el objeto de la intervención de Honduras sin la calidad de parte es “proteger sus derechos e informar a la Corte de la naturaleza de los derechos e intereses jurídicos de la República de Honduras en el Mar Caribe que podrían ser afectados por la decisión de la Corte en la causa pendiente”.
La Corte dice que la petición de Honduras de permiso para intervenir es un procedimiento incidental y que, cualquiera sea la forma de la intervención que se pide, sea en calidad de parte o sin ella, con arreglo al Estatuto el Estado que procura intervenir debe demostrar la existencia de un interés jurídico que puede ser afectado por la decisión de la Corte en el procedimiento principal. De ello se infiere que el objeto preciso de la intervención debe estar conectado con el objeto de la controversia principal entre Nicaragua y Colombia.
La Corte señala, además, que las actuaciones escritas y orales relativas a la petición de permiso para intervenir deben centrarse en demostrar el interés de orden jurídico que puede ser afectado; las presentes actuaciones no son una ocasión para que el Estado que procura intervenir o las partes se refieran a cuestiones sustantivas relacionadas con el procedimiento principal, que la Corte no puede tomar en consideración durante su examen de si ha de hacer lugar o no a una petición de permiso para intervenir.
Como ha dicho anteriormente la Corte, la razón de ser de la intervención es permitir que un tercer Estado cuyo interés jurídico pueda ser afectado por una posible decisión de la Corte participe en la causa principal a fin de proteger ese interés.
La Corte señala que un Estado que pide permiso para intervenir no puede, so pretexto de intervención, tratar de introducir una nueva causa junto con el procedimiento principal. Si bien es cierto que un Estado al que se haya permitido intervenir en calidad de parte puede presentar pretensiones propias para que la Corte adopte una decisión, dichas pretensiones tienen que estar vinculadas con el objeto de la controversia principal. El hecho de que a un Estado se le permita intervenir no significa que pueda alterar la naturaleza del procedimiento principal, porque la intervención “no puede ser [un procedimiento] que transforme [a una] causa en una causa diferente con partes diferentes” (Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Hon- duras), Petición de permiso para intervenir, Fallo, I.C.J. Reports 1990, pág. 134, párr. 98; véase también Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), Petición de permiso para intervenir, Fallo, I.C.J. Reports 1984, pág. 20, párr. 31).
Por consiguiente, la finalidad de apreciar la conexión entre el objeto preciso de la intervención y el objeto de la controversia es permitir que la Corte asegure que un tercer Estado está realmente tratando de proteger sus intereses jurídicos que pueden ser afectados por el futuro fallo.
II. Examen de la petición de permiso para intervenir presentada por Honduras (párrs. 49 a 75)
La Corte señala que, al especificar sus intereses de orden jurídico que pueden ser afectados por la decisión de la Corte, Honduras dice en su petición que el Tratado de delimitación marítima de 1986 entre Honduras y Colombia (en adelante mencionado como “el Tratado de 1986”) reconoce que la zona situada al norte del paralelo 15 y al este del meridiano 82 comprende legítimos derechos e intereses de orden jurídico de Honduras. Honduras argumenta que la Corte debería, en su decisión en la presente causa, tener plenamente en cuenta esos derechos e intereses en la zona mencionada, que, según sostiene, no fueron considerados en el fallo dictado en 2007 por la Corte en la causa relativa a la Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua contra Honduras) (Fallo, I.C.J. Reports 2007 (II), pág. 658). Como la Corte va a determinar la distribución de la “zona de delimitación” propuesta por Nicaragua en el procedimiento principal, Honduras opina que la Corte inevitablemente tendrá que decidir si el Tratado de 1986 está en vigor y si otorga derechos a Colombia en la zona en controversia entre Colombia y Nicaragua o no. Por consiguiente, Honduras sostiene que la condición y la sustancia del Tratado de 1986 están en juego en la presente causa.
Honduras afirma que en virtud del Tratado de 1986, en la zona situada al este del meridiano 82, sigue teniendo determinados derechos de soberanía y jurisdicción, tales como concesiones petroleras, patrullas navales y actividades de pesca. Honduras sostiene que Nicaragua, que es un tercero en relación con el Tratado de 1986, no puede fundarse en dicho Tratado para sostener que la zona marítima en cuestión pertenece sólo a Nicaragua. Honduras está convencida de que, sin su participación como Estado interviniente, la decisión de la Corte podría afectar irreversiblemente sus intereses jurídicos si en definitiva la Corte hiciera lugar a determinadas pretensiones formuladas por Nicaragua.
Honduras argumenta que el fallo de 2007 no fijó toda la frontera entre Honduras y Nicaragua en el Mar Caribe. En su opinión, el hecho de que la flecha en la línea bisectriz fronteriza que figura en uno de los mapas esquemáticos del fallo de 2007 se detiene en el meridiano 82, unido al texto de la parte dispositiva del fallo, indica que la Corte no adoptó decisión alguna acerca de la zona situada al este de dicho meridiano. Según Honduras, como la Corte en el fallo de 2007 no se pronunció sobre el Tratado de 1986, un asunto que no se pidió a la Corte que abordara, aún existe una incertidumbre que debe resolverse en relación con los respectivos derechos de soberanía y jurisdicción de los tres Estados en la zona, a saber, Honduras, Colombia y Nicaragua. Más específicamente, Honduras opina que la Corte no ha determinado el punto final de la frontera entre Honduras y Nicaragua, ni ha especificado que el punto final definitivo esté situado en el azimut de la línea bisectriz fronteriza. Como objeto de su petición, Honduras pide a la Corte que, en caso de que le otorgue permiso para intervenir en calidad de parte, fije el trifinio entre Honduras, Nicaragua y Colombia, de modo de llegar a un arreglo final de la delimitación marítima en la zona.
Al explicar su entendimiento del efecto del fallo de 2007 con respecto al razonamiento contenido en los párrafos 306 a 319 del fallo bajo el epígrafe “Punto inicial y punto final de la frontera marítima”, Honduras sostiene que esos párrafos no forman parte de la cosa juzgada, y que, en el párrafo 319, la Corte no estaba pronunciándose sobre un asunto específico, sino indicando a las partes la metodología que podría utilizar, sin prejuzgar acerca del punto final definitivo, y sin prejuzgar acerca de qué Estado o Estados podrían considerarse como los terceros Estados. Así pues, en su opinión, el párrafo 319 no se pronuncia sobre asunto alguno y la cosa juzgada en principio sólo se aplica a la parte dispositiva del fallo.
Nicaragua y Colombia, las partes en el procedimiento principal, tienen posiciones diferentes respecto de la petición de Honduras. Nicaragua se opone decididamente a la petición de Honduras de permiso para intervenir, sea en calidad de parte o sin ella. Nicaragua adopta la posición de que la petición de Honduras no identifica ningún interés de orden jurídico que pueda ser afectado por la decisión de la Corte, como lo requiere el Artículo 62 del Estatuto y desconoce la cosa juzgada del fallo de 2007.
Nicaragua sostiene que Honduras no tiene un interés de orden jurídico al sur de la línea de delimitación fijada por la Corte en el fallo de 2007, incluida la zona delimitada por esa línea al norte y el paralelo 15 al sur. Según Nicaragua, no se puede invocar en contra de ello al Tratado de 1986, porque éste invade sus derechos de soberanía. Nicaragua argumenta que el fallo de 2007, con plena fuerza de cosa juzgada, fija toda la frontera entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe, y que la cosa juzgada abarca no sólo la parte dispositiva, sino también el razonamiento, en la medida en que éste es inseparable de la parte dispositiva. Nicaragua opina que la petición presentada por Honduras intenta reabrir asuntos que ya han sido decididos por la Corte y por consiguiente debe considerarse excluida por el principio de la cosa juzgada.
Colombia, por su parte, opina que Honduras ha cumplido el criterio para intervenir sin la calidad de parte en la causa con arreglo al Artículo 62 del Estatuto. Además, no presenta objeciones a la petición de Honduras de permiso para intervenir en calidad de parte. Colombia centró sus argumentos en el efecto del fallo de 2007 sobre los derechos jurídicos de Colombia frente a Nicaragua en la zona abarcada por el Tratado de 1986. Colombia afirma que sus obligaciones bilate- rales respecto de Honduras con arreglo al Tratado de 1986 no impiden que en el presente procedimiento se hagan valer contra Nicaragua derechos e intereses en la zona situada al norte del paralelo 15 y al este del meridiano 82, porque los compromisos asumidos por Honduras con arreglo al Tratado de 1986 sólo eran aplicables a Honduras.
La Corte señala que, de conformidad con el Artículo 62 del Estatuto y el artículo 81 del Reglamento de la Corte, el Estado que solicita intervenir debe cumplir determinadas condiciones para que se permita la intervención. El Estado que solicita permiso para intervenir, sea en calidad de parte o sin ella, debe demostrar a la Corte que tiene un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión de la Corte en el procedimiento principal. La Corte, al determinar si Honduras ha cumplido o no los criterios establecidos en el Artículo 62 del Estatuto en relación con la intervención, examinará ante todo el interés jurídico que según se alega estaría involucrado. La Corte, como lo ha dicho anteriormente, tiene presente que, al analizar tales intereses, la Corte no tiene la intención de interpretar el significado o el alcance del fallo de 2007 en el sentido del artículo 60 del Estatuto, ni de abordar ningún tema que deba considerarse en la fase de fondo del procedimiento principal. La Corte no debe en modo alguno anticipar su decisión sobre el fondo (véase Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras), Petición de permiso para intervenir, Fallo, I.C.J. Reports 1990, pág. 118, párr. 62).
1. El interés de orden jurídico invocado por Honduras (párrs. 57 a 75)
La Corte examina en primer lugar el interés que Honduras que pretende proteger mediante la intervención. Honduras indica que la zona que contiene su interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión de la Corte está ubicada dentro de una zona más o menos rectangular, tal como se ilustra en el mapa esquemático que figura en la página 26 del fallo. Asimismo dice que la línea sur y la línea este del rectángulo, que son idénticas a la frontera fijada en el Tratado de 1986, corren en la forma siguiente:
“[c]omenzando en el meridiano 82, la frontera sigue hacia el este la línea del paralelo 15 hasta que llega al meridiano 79° 56′ 00”. A continuación hace un giro hacia el norte siguiendo la línea de dicho meridiano. A cierta distancia hacia el norte, hace un giro para seguir un arco aproximado al oeste de algunos cayos y el banco Serranilla, hasta que llega a un punto situado al norte de los cayos …”
La Corte observa que Honduras, a fin de demostrar que tiene un interés de orden jurídico en la presente causa, sostiene que está facultada para reclamar derechos de soberanía y hacer valer su jurisdicción respecto de la zona marítima situada en el rectángulo. En concreto, Honduras dice que puede hacer valer derechos relacionados con concesiones petroleras, patrullas navales y actividades de pesca en esa zona. En sus argumentos, Honduras plantea varias cuestiones que, a juicio de la Corte, ponen directamente en tela de juicio el fallo de 2007, en el cual se delimitó la frontera marítima entre Honduras y Nicaragua.
El interés de orden jurídico de Honduras se relaciona esencialmente con dos cuestiones: si el fallo de 2007 ha fijado toda la frontera marítima entre Honduras y Nicaragua en el Mar Caribe y qué efecto podría tener la decisión de la Corte en el procedimiento pendiente en los derechos de que goza Honduras con arreglo al Tratado de 1986.
En su petición, Honduras explica que ella y Colombia poseen derechos en la zona marítima situada al norte del paralelo 15 pues son generados por la costa de Honduras, por un lado, y por el Archipiélago de San Andrés, Serranilla y la isla de Providencia, por otro. Como sus pretensiones se superponían, se concertó el Tratado de 1986. La Corte observa que la posición de Honduras sobre la condición del paralelo 15 expuesta en la presente causa no se plantea por primera vez entre Honduras y Nicaragua. De hecho, fue debidamente considerada por la Corte en el fallo acerca de la delimitación de la frontera marítima entre Nicaragua y Honduras en 2007.
En la causa Nicaragua contra Honduras, uno de los argumentos principales de Honduras con respecto a la delimitación era que el paralelo 15, sea en calidad de línea tradicional o por acuerdo tácito de los Estados vecinos, debía constituir la frontera marítima entre Honduras y Nicaragua. La Corte, en ese fallo, rechazó esos dos fundamentos jurídicos y no dio efecto alguno al paralelo 15 como la línea fronteriza. En virtud del fallo de 2007, por consiguiente, el paralelo 15 no cumple función alguna en la consideración de la delimitación marítima entre Honduras y Nicaragua. En otras palabras, el asunto constituye cosa juzgada para Honduras en el presente procedimiento.
Al establecer una única frontera marítima entre Nicaragua y Honduras, delimitando sus respectivos mares territoriales, plataformas continentales y zonas económicas exclusivas en la zona controvertida, la Corte en el fallo de 2007 trazó una línea bisectriz recta, con algunos ajustes para tener en cuenta las islas situadas frente a la costa de Honduras. En el presente procedimiento, Honduras y Nicaragua tienen posiciones considerablemente diferentes sobre el efecto de esa frontera bisectriz. Difieren en cuanto a si el fallo de 2007 ha especificado un punto final sobre la línea bisectriz, si la línea bisectriz se extiende más allá del meridiano 82 y, consiguientemente, si el fallo de 2007 ha delimitado definitivamente toda la frontera marítima entre Honduras y Nicaragua en el Mar Caribe. La Corte señala la afirmación de Honduras de que esas interrogantes, en caso de no ser contestadas, ciertamente afectarían a la definitividad y la estabilidad de las relaciones jurídicas entre las dos partes.
En el razonamiento de la Corte que figura en los párrafos 306 a 319 del fallo de 2007, hay dos aspectos que a juicio de la Corte tienen una directa incidencia en las cuestiones mencionadas. La Corte recuerda, primero, que en el fallo de 2007 fue sólo después de que la Corte había llegado a la conclusión de que podía haber potenciales intereses de terceros Estados en la zona que decidió no pronunciarse sobre la cuestión del punto final. Lógicamente, si el Punto F de la línea bisectriz hubiera sido determinado como punto final, como interpreta Honduras, habría sido innecesario que la Corte siguiera considerando dónde podrían estar situados los intereses de terceros Estados, porque en todo caso el Punto F carecería de efecto potencial en los derechos de cualquier tercer Estado. Segundo, fue a causa de la alegación formulada por Honduras de que una delimitación que continuara más allá del meridiano 82 afectaría a los derechos de Colombia que la Corte tuvo plenamente en cuenta los argumentos formulados por Honduras con respecto a los derechos de terceros Estados y se cercioró de
“que toda delimitación entre Honduras y Nicaragua que se extienda al este del meridiano 82 y al norte del paralelo 15 (como se extendería la bisectriz adoptada por la Corte) no perjudicaría efectivamente los derechos de Colombia porque los derechos de Colombia con arreglo [al Tratado de 1986] no se extiende al norte del paralelo 15” (Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua contra Honduras), Fallo, I.C.J. Reports 2007 (II), págs. 758 y 759, párr. 316; cursiva añadida).
Según el razonamiento de la Corte, la línea bisectriz con un azimut definido, después del Punto F, debe continuar como una línea recta sujeta a la curvatura de la Tierra y extenderse por todo el curso de la frontera marítima entre Honduras y Nicaragua en la medida en que no haya derechos de terceros Estados afectados. Así pues, esa línea delimita las zonas marítimas respectivamente pertenecientes a Honduras y Nicaragua en el Mar Caribe, que por definición deben abarcar la zona comprendida dentro del rectángulo.
Al examinar el argumento de Honduras, la Corte encuentra difícil aceptar la afirmación de Honduras de que “una frontera que no tiene un punto final, claramente no puede estar fijada en su totalidad”, porque esa no fue la primera vez que la Corte dejó abierto el punto final de una frontera marítima, que sería decidido más adelante, cuando se determinaran los derechos del tercer Estado o de los terceros Estados. Como dijo la Corte en su fallo de 2007, es “usual que en una delimitación judicial el punto final preciso quede sin definir con el fin de abstenerse de perjudicar los derechos de terceros Estados” (Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua contra Honduras), Fallo, I.C.J. Reports 2007 (II), pág. 756, párr. 312). Lo que decidió la Corte con respecto a la delimitación marítima entre Honduras y Nicaragua en el Mar Caribe es definitivo. Honduras no puede ser un “tercer Estado” en las relaciones jurídicas en ese contexto en razón de que ella misma fue parte en el procedimiento. En la medida en que no existan pretensiones de terceros Estados, la frontera debe indiscutiblemente seguir el curso definido por la Corte.
La Corte observa que sólo podría haberse concebido que la frontera se desviara de la línea recta establecida por el fallo de 2007 si Honduras hubiera presentado otros accidentes geográficos marítimos que debiesen tenerse en cuenta para la delimitación de la frontera. Ni en la causa relativa a la Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua contra Honduras) ni en el presente procedimiento hizo Honduras una sugerencia de esa índole ni presentó pruebas a tal efecto. Desde luego, aunque lo hubiese hecho en el presente procedimiento, de todos modos el asunto no hubiese estado comprendido dentro del Artículo 62 del Estatuto, relativo a la intervención, sino dentro del Artículo 61, relativo a la revisión. En otras palabras, Honduras no sugiere que todavía exista alguna controversia no resuelta, ni pruebas que demuestren que la línea bisectriz no es la frontera marítima completa y definitiva entre Honduras y Nicaragua.
2. La aplicación del principio de cosa juzgada (párrs. 66 a 70)
La Corte señala que las pretensiones de Honduras se basan principalmente en el argumento de que el razonamiento contenido en los párrafos 306 a 319 del fallo de 2007 no tiene autoridad de cosa juzgada. Honduras sostiene que, por consiguiente, el principio de cosa juzgada no impide plantear cuestiones relacionadas con el razonamiento de dicho fallo.
La Corte recuerda que es un principio de derecho bien establecido y generalmente reconocido que un fallo dictado por un órgano judicial tiene fuerza obligatoria entre las partes en la controversia.
Señala que, para determinar el alcance de la cosa juzgada del fallo de 2007, debe considerar la petición de Honduras en el contexto específico de la causa.
Los derechos de Honduras respecto de la zona situada al norte de la línea bisectriz no han sido controvertidos ni por Nicaragua ni por Colombia. Así pues, con respecto a esa zona, no puede haber un interés de orden jurídico de Honduras que pueda ser afectado por la decisión de la Corte en el procedimiento principal.
A fin de apreciar si Honduras tiene un interés de orden jurídico en la zona situada al sur de la línea bisectriz, la cuestión esencial a consideración de la Corte radica en decidir en qué medida el fallo de 2007 ha determinado el curso de la única frontera marítima entre las zonas de mar territorial, plataforma continental y zona económica exclusiva pertenecientes respectivamente a Nicaragua y Honduras.
La Corte opina que el curso de la línea bisectriz determinado en el punto 3) de la cláusula dispositiva de su fallo de 2007 (párrafo 321) es claro. En el punto 3) de su cláusula dispositiva, que indiscutiblemente tiene autoridad de cosa juzgada, la Corte decidió que “[d]esde el punto F, [la línea fronteriza] continuará por la línea que tiene el azimut 70°14’41.25” hasta que llega a la zona en que pueden ser afectados los derechos de terceros Estados”.
La Corte observa que el razonamiento contenido en los párrafos 306 a 319 del fallo de 2007, que fue un paso esencial para llegar a la parte dispositiva de dicho fallo, es también inequívoco sobre ese punto. La Corte hizo en esos párrafos una clara determinación según la cual la línea bisectriz se extendería más allá del meridiano 82 hasta llegar a la zona en que pudieran ser afectados los derechos de un tercer Estado. Antes de que se determinaran los derechos de ese tercer Estado, el punto final de la línea bisectriz quedaría abierto. Sin ese razonamiento, puede ser difícil entender por qué la Corte no fijó un punto final en su decisión. Con ese razonamiento, la decisión adoptada por la Corte en su fallo de 2007 no deja lugar a ninguna interpretación alternativa.
3. La petición de Honduras en relación con el Tratado de 1986 (párrs. 71 a 75)
Con respecto al Tratado de 1986, la Corte observa que Honduras y Colombia tienen posiciones diferentes. Honduras afirma que, habida cuenta de las “obligaciones bilaterales contradictorias” derivadas del Tratado de 1986 con Colombia y el fallo de 2007 frente a Nicaragua, respectivamente, Honduras tiene un interés de orden jurídico en determinar si, y cómo, el fallo de 2007 ha afectado la condición y la aplicación del Tratado de 1986. Colombia, por su parte, pide a la Corte que deje de lado el Tratado de 1986, porque el cometido de la Corte en la fase de fondo es delimitar la frontera marítima entre Colombia y Nicaragua, y no determinar la condición de las relaciones convencionales entre Colombia y Honduras. Así pues, en opinión de Colombia, la condición y la sustancia del Tratado de 1986 no son cuestiones que estén en juego en el procedimiento principal.
En el rectángulo percibido a consideración de la Corte, hay tres Estados involucrados: Honduras, Colombia y Nicaragua. Dichos Estados pueden concertar tratados de delimitación marítima en forma bilateral. Esos tratados bilaterales, con arreglo al principio res inter alios acta, ni confieren derechos ni imponen deberes a un tercer Estado. Sean cuales fueren las concesiones que un Estado parte haya hecho al otro seguirán siendo bilaterales, y sólo bilaterales, y no afectarán a los derechos del tercer Estado. De conformidad con el principio res inter alios acta, la Corte en el fallo de 2007 no se fundó en el Tratado de 1986.
La Corte dice que, entre Colombia y Nicaragua, la frontera marítima será determinada de conformidad con la costa y los accidentes geográficos marítimos de las dos partes. Al hacerlo, la Corte no tomará al Tratado de 1986 en modo alguno como fundamento para la determinación de la frontera marítima entre Nicaragua y Colombia.
Finalmente, la Corte no considera necesario abordar la restante cuestión, relacionada con el “trifinio”, que Honduras pretende que se ubique en la línea fronteriza fijada en el Tratado de 1986. Habiendo clarificado los mencionados asuntos relacionados con el fallo de 2007 y el Tratado de 1986, la Corte no encuentra vínculo alguno entre la cuestión del “trifinio” planteada por Honduras y el procedimiento actual.
A la luz de las consideraciones que anteceden, la Corte concluye que Honduras no ha podido convencer a la Corte de que tiene un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión de la Corte en el procedimiento principal. Consiguientemente, no es necesario que la Corte siga considerando las cuestiones que se han planteado en el presente procedimiento.
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Declaración del Magistrado Al-Khasawneh
El Magistrado Al-Khasawneh concuerda con la conclusión del fallo de que no se puede hacer lugar a la petición de permiso para intervenir presentada por Honduras en el presente procedimiento en calidad de parte o sin tal calidad. También concuerda esencialmente con el razonamiento que llevó a la mayoría a esa conclusión.
Sin embargo, el Magistrado Al-Khasawneh discrepa, por razones ya expuestas en su opinión disidente anexada al fallo relativo a la petición de permiso para intervenir presentada por Costa Rica en la misma causa, con el intento de la Corte de clarificar el huidizo concepto de “interés de orden jurídico” distinguiendo entre intereses jurídicos y derechos y diciendo que esos dos conceptos no están sujetos a la misma protección o a la misma carga de la prueba. En su opinión, ese intento no nos ha acercado para nada a entender el concepto de “interés de orden jurídico” sino que lo ha tornado aún más oscuro.
Opinión disidente del Magistrado Abraham
El Magistrado Abraham concuerda con la parte dispositiva del fallo en la medida en que rechaza la petición de Honduras de permiso para intervenir en calidad de parte, pero no está de acuerdo con el razonamiento que llevó a la Corte a esa conclusión. Además, el Magistrado Abraham discrepa con la parte dispositiva del fallo en la medida en que rechaza la petición de Honduras de permiso para intervenir sin la calidad de parte.
A manera de consideraciones generales, el Magistrado Abraham explica que los terceros Estados tienen un “derecho” a intervenir en una causa pendiente, pero que ese derecho esté supeditado a la existencia de determinadas condiciones, cuyo cumplimiento debe ser determinado por la Corte sobre la base de las pruebas presentadas por el Estado que desea intervenir. Si la Corte determina que las condiciones se han cumplido, está obligada, en opinión del Magis- trado Abraham, a autorizar la intervención. Consiguientemente, el Magistrado Abraham cree que el fallo de la Corte merece críticas en la medida en que la Corte no se limita, en la parte del fallo relativa a la aplicación de esos principios a la petición de Honduras de permiso para intervenir, a establecer si la condición enunciada en el Artículo 62 del Estatuto se ha cumplido, sino que razona como si tuviera facultades discrecionales que le dejaran las manos libres para aceptar o rechazar una petición de permiso para intervenir.
El Magistrado Abraham considera que la petición de Honduras de permiso para intervenir en calidad de parte debe ser rechazada, habida cuenta de la falta de base de competencia entre Honduras y las dos partes en la presente causa. Así pues, el Magistrado Abraham estima que la delimitación marítima entre Honduras y Nicaragua fue completamente decidida por el fallo de la Corte dictado el 8 de octubre de 2007 en la causa entre Nicaragua y Honduras. Por consiguiente, esa delimitación constituye un asunto resuelto “por sentencia de un tribunal internacional”, en el sentido del artículo VI del Pacto de Bogotá, cosa que impide la aplicación de la cláusula compromisoria contenida en el Artículo XXXI del Pacto.
Sin embargo, según el Magistrado Abraham, la Corte debía haber permitido que Honduras interviniera sin la calidad de parte. Cree que, en la presente causa, el futuro fallo de la Corte podría afectar los intereses de orden jurídico de Honduras de dos maneras. Primero, el fallo dictado por la Corte en la controversia entre Nicaragua y Colombia podría fijar el punto final de la línea bisectriz trazada por la Corte en su fallo de 8 de octubre de 2007 en la causa entre Nicaragua y Honduras. Consiguientemente, el Magistrado Abraham concluye que el futuro fallo de la Corte podría afectar a los intereses de Honduras. Segundo —y más importante— el Magistrado Abraham cree que el fallo dictado por la Corte podría tener consecuencias directas en la efectiva aplicación del tratado bilateral de 1986 entre Honduras y Colombia. En efecto, si la Corte adoptara la línea de delimitación propuesta por Colombia, Honduras todavía podría, sobre la base de ese tratado, reclamar la mayor parte de las zonas que dicho tratado le atribuye. En cambio, en caso de que la Corte decidiera otorgar todo o parte de esas zonas a Nicaragua, Honduras ya no podría reclamarlas, porque no existe una base convencional entre Honduras y Nicaragua en la que pudiera fundarse esa reclamación. El Magistrado Abraham discrepa con el fallo en la medida en que no tiene en cuenta esas consideraciones y concluye, fundándose en motivos irrelevantes, que Honduras no tiene un interés de orden jurídico que pudiera ser afectado por el futuro fallo.
Declaración del Magistrado Keith
En su declaración, el Magistrado Keith dice que concuerda con las conclusiones a que llega la Corte, esencialmente por las razones dadas por ella. Sin embargo, discrepa con un aspecto del razonamiento.
El Magistrado Keith tiene tres dificultades con el desarrollo que hace la Corte de la distinción entre “los derechos en la causa de que se trata” y “un interés de orden jurídico”. Esos términos o conceptos están tomados fuera de contexto. La definición que se da del segundo es problemática. Y, en la medida en que la distinción exista, no parece ser útil en la práctica.
Declaración conjunta de los Magistrados Candado Trindade y Yusuf
1. Los Magistrados Candado Trindade y Yusuf han votado a favor de la decisión general de la Corte de no hacer lugar a la petición de Honduras de permiso para intervenir, sea en calidad de parte o sin ella. Además, encomian a la Corte por su tratamiento de la distinción entre derechos e intereses jurídicos. En su declaración conjunta, los Magistrados Candado Trindade y Yusuf explican los fundamentos de su posición de sumarse a la decisión de la Corte de no hacer lugar a la petición de Honduras de permiso para intervenir. También expresan preocupación por la continuación de la propensión de la Corte a decidir en contra de la aplicación concreta de la institución de la intervención, que a juicio de dichos Magistrados tiene un importante papel que desempeñar en los litigios y el arreglo de controversias internacionales en la época actual (parte I).
2. Con tal fin, los Magistrados Candado Trindade y Yusuf realizan un examen de los requisitos para la intervención con arreglo al Estatuto de la Corte (parte II). Consideran que a los efectos de apreciar los criterios para la intervención enunciados en el Artículo 62 del Estatuto es irrelevante el hecho de que los terceros Estados solicitantes deseen intervenir en calidad de parte en el procedimiento principal o sin ella, porque, en todo caso, los terceros Estados solicitantes deben demostrar que tienen “un interés de orden jurídico” que “puede ser afectado” por la decisión de la Corte sobre el fondo de la causa. Los Magistrados Candado Trindade y Yusuf sostienen que, en el cas d’espéce, Honduras no ha demostrado tener un “interés de orden jurídico” que puede ser afectado por la decisión del litigio. Según entienden, el fallo dictado por la Corte en 2007 en la causa relativa a la Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe tiene la calidad de cosa juzgada y consiguientemente ha fijado la delimitación marítima entre Honduras y Nicaragua en el Mar Caribe. Argumentan que Honduras no ha presentado nuevos accidentes geográficos marítimos que deban considerarse en la apreciación de su petición de permiso para intervenir, y concuerdan con la Corte en que el Tratado de 1986 entre Honduras y Colombia no tiene incidencia en una delimitación marítima entre Nicaragua y Colombia.
3. A continuación, los Magistrados Candado Trindade y Yusuf consideran la irrelevancia del consentimiento del Estado para la consideración por la Corte de las peticiones de permiso para intervenir (parte III). A este respecto, destacan su opinión de que el consentimiento de las partes principales en el procedimiento es irrelevante para la apreciación de una petición de permiso para intervenir y no puede ser percibido como un requisito con arreglo al Artículo 62 del Estatuto.
4. Además, explican su acuerdo con la conclusión de la Corte de que “no es una condición para la intervención sin la calidad de parte” la existencia de un vínculo de competencia entre el Estado que procura intervenir y las partes en la causa principal. Consideran que el razonamiento de la Corte relativo a la intervención en los procedimientos jurídicos internacionales deja de lado claramente la cuestión del consentimiento de los Estados. A su juicio, el consentimiento de las partes en la causa principal no es, en modo alguno, una condición para la intervención sin la calidad de parte, porque la Corte es dueña de su propia competencia y no tiene que preocuparse por buscar el consentimiento de los Estados para decidir acerca de una petición de permiso para intervenir. En opinión de los dos magistrados, la intervención con arreglo al Estatuto transciende el consentimiento de los distintos Estados. Lo que importa, en opinión de los dos magistrados, es el consentimiento originalmente expresado por los Estados en pasar a ser Partes en el Estatuto de la Corte, o en reconocer la competencia de la Corte por otros instrumentos, como las cláusulas compromisorias. Argumentan que, por consiguiente, no es necesario que la Corte siga buscando instintivamente el consentimiento de los distintos Estados en el curso de los procedimientos jurídicos internacionales.
5. Los Magistrados Candado Trindade y Yusuf confían en que el argumento expuesto en su declaración conjunta acerca de la irrelevancia del consentimiento de los Estados en la consideración de las peticiones de permiso para intervenir con arreglo al Artículo 62 del Estatuto de la Corte pueda ser útil para elucidar las posiciones que la Corte tome sobre ese asunto en su construcción jurisprudencial.
Opinión disidente de la Magistrada Donoghue
La Magistrada Donoghue disiente de la decisión de la Corte de rechazar la petición de Honduras de permiso para intervenir sin la calidad de parte. Asimismo expresa su desacuerdo con el enfoque que hace la Corte del Artículo 62 de su Estatuto.
Para comenzar, la Magistrada Donoghue examina las disposiciones del Estatuto y el Reglamento de la Corte que se refieren a la intervención. Señala que el Artículo 62 no hace distinción alguna entre la intervención en calidad de parte y sin ella, lo cual puede llevar a cierta confusión.
A continuación la Magistrada Donoghue centra su atención en el requisito previsto en el Artículo 62 de que un tercer Estado que solicita intervenir debe demostrar “un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio”. Señala que la expresión “puede ser afectado” debe leerse a la luz del Artículo 59 del Estatuto, que dice que la “decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido”. Como el Artículo 59 claramente limita la forma en la cual un fallo puede “afectar” a un tercer Estado, el Artículo 62 debe abarcar un efecto que no llegue a imponer obligaciones jurídicas vinculantes al tercer Estado.
Pasando a la delimitación marítima, la Magistrada Donoghue describe la práctica según la cual la Corte ha tenido en cuenta los intereses de los terceros Estados absteniéndose de fijar puntos finales definitivos, en lugar de especificar que las líneas fronterizas continúan hasta que lleguen a la zona en la cual pueden ser afectados los derechos de terceros Estados. La Magistrada Donoghue rechaza la sugerencia de que esa práctica es un argumento en contra de permitir la intervención. Más bien, cuando un tercer Estado afirma una reclamación que se superpone con las de las partes en la causa, esto demuestra un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión de la Corte y sugiere que puede justificarse la intervención sin la calidad de parte.
A continuación, la Magistrada Donoghue examina la petición de Honduras. Observando que Honduras tiene reclamaciones que se superponen con la zona en controversia entre Nicaragua y Colombia, la Magistrada Donoghue dice que cabe esperar que la Corte tenga en cuenta las pretensiones de Honduras en su decisión sobre el fondo. Ello demuestra que Honduras tiene un “interés de orden jurídico” que “puede ser afectado” por la decisión del litigio. La Magistrada Donoghue explica asimismo que, además de las reclamaciones superpuestas, existe una razón adicional para hacer lugar a la petición de Honduras de permiso para intervenir sin la calidad de parte. Si la Corte adoptara la línea propuesta por Colombia, tendría una incidencia significativa en el significado concreto del fallo dictado por la Corte en 2007 en la causa relativa a la Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe, una decisión que obliga a Honduras con arreglo al Artículo 59.
Sobre la cuestión de la intervención en calidad de parte, la Magistrada Donoghue dice que la Corte actuó correctamente al rechazar la petición de Honduras. La intervención de Honduras en calidad de parte, en los términos solicitados por Honduras, añadiría una nueva controversia a la causa — la ubicación de un “trifinio” en la línea fronteriza establecida por el tratado bilateral entre Honduras y Colombia. Según la Magistrada Donoghue, ése no es un objeto adecuado de una intervención en calidad de parte.
En conclusión, la Magistrada Donoghue toma nota de la reafirmación que hace la Corte de la posibilidad de tener en cuenta la información presentada por quien intentó sin éxito ser interviniente, aún cuando la Corte haya rechazado la petición de permiso para intervenir,. En opinión de la Magistrada Donoghue, esa práctica da lugar a una forma de participación de facto de terceros Estados que actualmente no está prevista por el Estatuto ni por el Reglamento de la Corte. Señalando la significativa demora en el procedimiento que puede causar una petición de permiso para intervenir sin la calidad de parte, la Magistrada Donoghue sugiere que la Corte simplifique los procedimientos para la consideración de tales peticiones, reservando los procedimientos más onerosos para las peticiones de permiso para intervenir en calidad de parte.