Fallo de 19 de enero de 2009
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
El 19 de enero de 2009, la Corte Internacional de Justicia emitió su fallo respecto de la Solicitud de interpretación del fallo de 31 de marzo de 2004 en la causa relativa a Avena y otros nacionales mexicanos (México v. Estados Unidos de América) (México v. Estados Unidos de América).
La composición de la Corte era la siguiente: Presidenta Rosalyn Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; Magistrados Ranjeva, Koroma, Buergenthal, Owada, Tomka, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov; Secretario Couvreur.
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El párrafo de la parte dispositiva (párrafo 61) de la interpretación reza como sigue:
La Corte,
1) Por 11 votos a favor y 1 en contra,
Declara que las cuestiones que según los Estados Unidos Mexicanos representan un conflicto entre las Partes, y requieren interpretación con arreglo al artículo 60 del Estatuto, no son cuestiones que hayan sido decididas por la Corte en su fallo de 31 de marzo de 2004 relativo a la causa Avena y otros nacionales mexicanos (México v. Estados Unidos de América), incluido el apartado 9 del párrafo 153, por lo que no pueden dar lugar a la interpretación solicitada por los Estados Unidos Mexicanos;
A FAVOR: Presidenta Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; Jueces Ranjeva, Koroma, Buergenthal, Owada, Tomka, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov; EN CONTRA: Magistrado Sepúlveda-Amor;
2) Unánimemente,
Declara que los Estados Unidos de América han infringido la obligación que les incumbe en virtud de la providencia que indica medidas provisionales, de fecha 16 de julio de 2008, en el caso del Sr. José Ernesto Medellín Rojas;
3) Por 11 votos a favor y 1 en contra,
Reafirma el continuado carácter vinculante de las obligaciones de los Estados Unidos de América con arreglo al apartado 9) del párrafo 153 del fallo Avena y toma nota de los compromisos asumidos por los Estados Unidos de América en estas actuaciones;
A FAVOR: Presidenta Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; Magistrados Ranjeva, Koroma, Buergenthal, Owada, Tomka, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov;
EN CONTRA: Magistrado Abraham;
4) Por 11 votos a favor y 1 en contra,
Desestima, en esas circunstancias, la solicitud de los Estados Unidos Mexicanos de que la Corte ordene a los Estados Unidos de América que ofrezca garantías de no-repetición;
A FAVOR: Presidenta Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; Magistrados Ranjeva, Koroma, Buergenthal, Owada, Tomka, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov;
EN CONTRA: Magistrado Sepúlveda-Amor;
5) Por 11 votos a favor y 1 en contra,
Rechaza cualquier nueva pretensión de los Estados Unidos Mexicanos.
A FAVOR: Presidenta Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; Magistrados Ranjeva, Koroma, Buergenthal, Owada, Tomka, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov;
EN CONTRA: Magistrado Sepúlveda-Amor.”
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Los Magistrados Koroma y Abraham anexaron sendas declaraciones al fallo de la Corte; el Magistrado Sepúlveda-Amor anexó una opinión disidente al fallo de la Corte.
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Historia de las actuaciones y pretensiones de las Partes (párrafos 1 a 10)
La Corte recuerda que, el 5 de junio de 2008, los Estados Unidos Mexicanos (de aquí en adelante denominados “México”) interpusieron ante la Secretaría de la Corte una demanda contra los Estados Unidos de América (de aquí en adelante denominados “los Estados Unidos”), en la que, con referencia al artículo 60 del Estatuto y a los artículos 98 y 100 del Reglamento, solicitaron a la Corte la interpretación del apartado 9) del párrafo 153 del fallo emitido por la Corte el 31 de marzo de 2004 en la causa relativa a Avena y otros nacionales mexicanos (México v. Estados Unidos de América) (Informes de la CIJ, 2004, pág. 12) (de aquí en adelante “el fallo Avena”), que reza como sigue:
“153. Por estas razones,
La Corte, . . .
9) Por 14 votos a favor y 1 en contra,
Declara que, en aras de una reparación adecuada en la presente causa, los Estados Unidos de América están obligados a asegurar, por los medios de su elección, la revisión y el reexamen de las sentencias condenatorias y las penas impuestas a los nacionales mexicanos mencionados en los apartados 4), 5), 6) y 7) supra, teniendo en cuenta tanto la vulneración de los derechos establecidos en el artículo 36 de la Convención como lo dispuesto en los párrafos 138 a 141 del presente fallo”.
El 5 de junio de 2008, tras presentar su solicitud, México pidió a la Secretaría de la Corte que se ordenaran medidas provisionales con el objeto de “preservar los derechos de México y de sus nacionales” en tanto estuviera pendiente el fallo de la Corte en las actuaciones sobre la interpretación del fallo Avena.
Mediante providencia de 16 de julio de 2008, la Corte, tras rechazar la pretensión de los Estados Unidos en el sentido de que se desestimara la solicitud presentada por México (párrafo 80 I) y se suprimiera de la Lista General de la Corte, indicó las siguientes medidas provisionales (párrafo 80 (II)):
“a) Los Estados Unidos de América deberán adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que los señores José Ernesto Medellín Rojas, César Roberto Fierro Reyna, Rubén Ramírez Cárdenas, Humberto Leal García y Roberto Moreno Ramos no sean ejecutados antes de que se emita una decisión sobre la solicitud de interpretación presentada por los Estados Unidos Mexicanos, a menos que se vuelva a revisar y considerar la situación de esos cinco nacionales mexicanos de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 138 a 141 del fallo emitido por la Corte el 31 de marzo de 2004 en la causa relativa a Avena y otros nacionales mexicanos (México v. Estados Unidos de América);
b) El Gobierno de los Estados Unidos de América deberá informar a la Corte de todas las medidas adoptadas en cumplimiento de esta providencia de la Corte.”
Decidió también que “hasta que la Corte haya emitido una decisión sobre la solicitud de interpretación, deberá mantenerse informada sobre las cuestiones” que constituyen el tema de la providencia (párrafo 80 III)).
Por cartas de fecha 16 de julio de 2008, el Secretario informó a las Partes que la Corte, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 98 del Reglamento, había fijado el 29 de agosto de 2008 como plazo para la presentación de observaciones escritas de los Estados Unidos en relación con la solicitud de interpretación de México. Por carta de fecha 1° de agosto de 2008, el Agente de los Estados Unidos, refiriéndose al párrafo 80 II) b) de la providencia de 16 de julio de 2008, informó a la Corte sobre las medidas que los Estados Unidos “han[habían] adoptado y siguen [seguían] adoptando” para aplicar dicha providencia. Por carta de fecha 28 de agosto de 2008, en la que informaba a la Corte sobre la ejecución, el 5 de agosto de 2008, del Sr. José Ernesto Medellín Rojas en el Estado de Texas, Estados Unidos de América, y refiriéndose al párrafo 4 del artículo 98 del Reglamento, el Agente de México pidió a la Corte que diera a México la oportunidad de presentar nuevas explicaciones por escrito con el propósito, por un lado, de explicar con mayor amplitud el fondo de la interpretación a la luz de las observaciones escritas que los Estados Unidos debían presentar y, por el otro, para “enmendar su rogativa de presentar una reclamación basada en la violación de la providencia de 16 de julio de 2008”.
El 29 de agosto de 2008, dentro del plazo fijado, los Estados Unidos presentaron sus observaciones escritas en relación con la solicitud de interpretación de México.
Mediante cartas de fecha 2 de septiembre de 2008, el Secretario informó a las Partes que la Corte había decidido darles sendas oportunidades de presentar nuevas alegaciones escritas, con arreglo al párrafo 4 del artículo 98 del Reglamento, y que había fijado el 17 de septiembre y el 6 de octubre de 2008 como plazos para la presentación, por parte de México y de los Estados Unidos, respectivamente, de esas nuevas alegaciones. Las Partes presentaron las alegaciones dentro de los plazos especificados.
En la solicitud, México formuló las siguientes peticiones:
“El Gobierno de México solicita a la Corte que decida y declare que la obligación que incumbe a los Estados Unidos con arreglo al apartado 9 del párrafo 153 del fallo Avena constituye una obligación de resultado como establece claramente el fallo al señalar que los Estados Unidos deben asegurar ‘la revisión y el reexamen de las sentencias condenatorias y las penas impuestas’ pero ‘por los medios de su elección’,
y ello, de conformidad con la mencionada obligación de resultado,
1. Los Estados Unidos deben adoptar todas las medidas necesarias para llevar a cabo la revisión y el reexamen impuestos por el fallo Avena a título de reparación; y
2. Los Estados Unidos deben adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que no se ejecute a ningún nacional mexicano que tenga derecho a una revisión y reexamen en virtud del fallo Avena hasta que se haya completado esa revisión y reexamen y se determine que no se deriva ningún perjuicio de la infracción.”
En el curso de las actuaciones, las Partes presentaron las siguientes comunicaciones:
En nombre de México,
En las nuevas explicaciones escritas presentadas a la Corte el 17 de septiembre de 2008:
“Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Gobierno de México solicita a la Corte que emita su fallo y declare como sigue:
a) Que la correcta interpretación de la obligación que incumbe a los Estados Unidos en virtud del apartado 9 del párrafo 153 del fallo Avena es que se trata de una obligación de resultado, como se señala claramente en el fallo que indica que los Estados Unidos deben proceder a la ‘revisión y reexamen de las sentencias condenatorias y las penas impuestas;
y que, de conformidad con la interpretación de la anterior obligación de resultado,
1) Los Estados Unidos, actuando por conducto de todos sus órganos y subdivisiones competentes, incluidas todas las ramas del gobierno y todas las autoridades oficiales, estatales o federales con facultades gubernamentales, deberán adoptar todas las medidas necesarias para llevar a cabo la revisión y el reexamen impuestos por el fallo Avena a título de reparación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 del párrafo 153 del fallo Avena; y
2) Los Estados Unidos, actuando por conducto de todos sus órganos y subdivisiones competentes, incluidas todas las ramas del gobierno y todas las autoridades oficiales, estatales o federales con facultades gubernamentales, deberán adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que no se ejecute a ningún nacional mexicano que tenga derecho a una revisión y reexamen en virtud del fallo Avena hasta que se haya completado esa revisión y reexamen y se determine que no se deriva ningún perjuicio de la infracción;
b) Que los Estados Unidos vulneraron la providencia de la Corte de 16 de julio de 2008 y el fallo Avena al llevar a cabo la ejecución del Sr. José Ernesto Medellín Rojas sin haber procedido a la revisión y reexamen de su caso de conformidad con las disposiciones del fallo Avena; y
c) Que los Estados Unidos deben garantizar que ningún otro nacional mexicano con derecho a revisión y reexamen en virtud del fallo Avena sea ejecutado hasta que se haya completado dicha revisión y reexamen y se determine que no se deriva ningún perjuicio de la infracción.”
En nombre de los Estados Unidos,
En sus observaciones escritas presentadas el 29 de agosto de 2008:
“Sobre la base de los hechos y los argumentos anteriormente expuestos, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita a la Corte que falle y declare que desestima la solicitud de los Estados Unidos Mexicanos, pero si la Corte rechaza la petición de desestimar la solicitud, pide que la Corte admita y ordene una interpretación del fallo Avena de conformidad con el párrafo 62 anteriormente mencionado.” (Párr. 63.)
El párrafo 60 de las observaciones escritas de los Estados Unidos incluye lo siguiente:
“Y los Estados Unidos están de acuerdo con la interpretación solicitada por México; se manifiestan de acuerdo en el sentido de que el fallo Avena impone una ‘obligación de resultado’. En consecuencia, no existe ninguna cuestión que requiera un fallo de la Corte, por lo que debe desestimarse la petición presentada por México.”
El párrafo 62 de las observaciones escritas de los Estados Unidos incluye lo siguiente:
“los Estados Unidos piden que la Corte interprete el fallo conforme a lo solicitado por México — es decir, como sigue:
[L]a obligación que incumbe a los Estados Unidos en virtud del apartado 9 del párrafo 153 del fallo Avena constituye una obligación de resultado, como se señala claramente en el fallo al señalarse que los Estados Unidos deben efectuar ‘la revisión y el reexamen de las sentencias condenatorias y las penas impuestas pero ‘por los medios de su elección’”;
en las subsiguientes explicaciones escritas presentadas a la Corte el 6 de octubre de 2008:
“Sobre la base de los hechos y argumentos anteriormente expuestos, y como constan en las observaciones escritas iniciales de los Estados Unidos relativas a la Solicitud de Interpretación, el Gobierno de los Estados Unidos de América pide que la Corte falle y declare que se desestima la solicitud de los Estados Unidos Mexicanos de interpretación del fallo Avena. Con respecto a otras pretensiones subsidiarias en el caso de que la Corte no aceptara desestimar la solicitud en su integridad, los Estados Unidos piden que la Corte falle y declare:
a) que se desestiman las siguientes peticiones adicionales de México:
1) que la Corte declare que los Estados Unidos incumplieron la providencia de la Corte de 16 de julio;
2) que la Corte declare que los Estados Unidos vulneraron el fallo Avena; y
3) que la Corte ordene que los Estados Unidos ofrezcan garantías de norepetición;
b) que se haga una interpretación del fallo Avena de conformidad con el apartado a) del párrafo 86 de la Respuesta de México a las observaciones escritas de los Estados Unidos.”
Solicitud de interpretación del Fallo Avena
Competencia de la Corte con respecto a la interpretación (párrafos 11 a 20)
La Corte recuerda que la solicitud de interpretación presentada por México en relación con el apartado 9 del párrafo 153 del fallo de la Corte de 31 de marzo de 2004 se hizo con referencia al artículo 60 del Estatuto. Dicho artículo estipula que “[e]l fallo es definitivo e irrevocable. En caso de desacuerdo [‘impugnación’ en la versión en francés] sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes”.
La Corte señala que su providencia de 16 de julio de 2008 sobre medidas provisionales “no se formuló sobre la base de incompetencia prima facie” y observa que ya declaró, en dicha providencia, que “la competencia de la Corte sobre la base del artículo 60 del Estatuto no está condicionada a la existencia de ninguna otra base de competencia entre las partes con respecto al caso original” (providencia, párrafo 44). Recuerda, asimismo, que ya indicó que “la retirada de los Estados Unidos del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares relativo a la solución obligatoria de controversias, tras el fallo Avena, no tiene efecto alguno en la competencia de la Corte de conformidad con el artículo 60 del Estatuto” (íbid., párr. 44).
La Corte observa que, en su providencia de 16 de julio de 2008, señaló en particular que “la Corte puede aceptar una petición de interpretación de cualquier fallo que haya emitido, siempre que exista una ‘controversia en cuanto al sentido o alcance del [mencionado] fallo” (íbid., párr. 46). La Corte indica, a continuación, que “en el procedimiento en curso procede que la Corte examine nuevamente si en realidad existe una controversia en el sentido de que la obligación que se señala en el apartado 9 del párrafo 153 del fallo Avena es una obligación de resultado”. Declara que “a estas alturas deberá examinar también si efectivamente existe una diferencia de opinión entre las Partes con respecto a que la obligación que se señala en el apartado 9 del párrafo 153 del fallo Avena incumbe a todas las autoridades federales y estatales de los Estados Unidos”.
Cuestión de la existencia de una controversia entre las Partes (párrs. 21 a 47)
– No existe controversia en cuanto al carácter de la obligación señalada en el apartado 9 del párrafo 153 (párrs. 21 a 28)
Habiendo examinado las rogativas escritas de las Partes, la Corte concluye que no existe controversia entre ellas en cuanto a que el apartado 9 del párrafo 153 establece una obligación de resultado. Observa que “esta obligación de resultado deberá cumplirse dentro de un período de tiempo razonable. Inclusive esfuerzos serios de parte de los Estados Unidos, si no llegaran a efectuar la revisión y reexamen exigidos de conformidad con los párrafos 138 a 141 del fallo Avena, no se considerarán como cumplimiento de dicha obligación de resultado.”
– Cuestión de la existencia de una controversia con respecto a determinar a quiénes incumbe específicamente la obligación de resultado (párrs. 29 a 42)
Tras poner de relieve que “[c]orresponde a la propia Corte decidir si efectivamente existe una controversia en relación con las disposiciones del artículo 60 del Estatuto (véase Interpretación de Fallos Núms. 7 y 8 (Fábrica de Chorzów), Fallo Núm. 11, 1927, P.C.I.J., Serie A, Núm. 13, pág. 12)”, la Corte considera la posibilidad de que las Partes tengan distintas opiniones “en cuanto al sentido y alcance de esa obligación de resultado”. La Corte observa que, de existir una controversia en función del artículo 60 del Estatuto, cuya resolución exija una interpretación de las disposiciones del apartado 9 del párrafo 153 del fallo Avena, dicha cuestión podrá enfocarse de dos maneras.
Por un lado, examina diversos argumentos presentados por México que “sugieren que existe una diferencia de percepción que constituiría una controversia” con respecto a quiénes incumbe específicamente la obligación de resultado. La Corte señala, en particular, que de conformidad con México, la interpretación dada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Medellín c. Texas (Supreme Court Reporter, vol. 128, 2008, pág. 1346) —a saber, que los fallos de la Corte Internacional de Justicia no son, en sí mismos, directamente aplicables en el ordenamiento jurídico nacional de los Estados Unidos— “es incompatible con la interpretación del fallo Avena que impone una obligación de resultado para todos los órganos constitutivos de los Estados Unidos, incluido el poder judicial”.
Por otro lado, la Corte señala “factores que sugieren, por el contrario, que no existe controversia entre las partes” con respecto a determinar a quiénes incumbe específicamente el fallo Avena. La Corte observa, en primer lugar “—sin estar necesariamente de acuerdo con ciertos puntos señalados por la Corte Suprema en su argumentación con respecto al derecho internacional— que la Corte Suprema ha declarado que el fallo Avena crea una obligación de carácter vinculante para los Estados Unidos. Ello, no obstante haber manifestado que la obligación no tiene efecto directo en la legislación nacional, y que no se le puede dar efecto a través de un Memorándum Presidencial”. La Corte añade que los Estados Unidos reiteraron en sus observaciones escritas de 29 de agosto de 2008 que “el Gobierno federal ‘se pronunciaba en nombre de’ y era responsable con respecto a todos los órganos y elementos constitutivos de la autoridad del Gobierno”. La Corte señala además que “el párrafo 2) del artículo 98 del Reglamento estipula que cuando una de las Partes presenta una solicitud de interpretación de un fallo, ‘deberán indicarse con precisión el punto, o puntos, materia de controversia en cuanto al sentido y alcance del fallo”. Señala que México ha tenido la oportunidad de indicar los puntos precisos en controversia en varias ocasiones, pero que “sin embargo, sigue manteniendo una posición muy poco específica en lo que respecta a cuál es precisamente la controversia”. La Corte señala, por último, que “[b]ien sea con respecto al cumplimiento de las prescripciones del párrafo 2) del artículo 98 del Reglamento, o en términos más generales, podría argumentarse que en definitiva México no ha probado la existencia de controversia alguna con los Estados Unidos”, y que “México no especificó que la obligación de los Estados Unidos en virtud del fallo Avena tuviera carácter directamente vinculante para sus órganos, subdivisiones o funcionarios, aunque ello podría inferirse de los argumentos que ha presentado”.
Cuestión del efecto directo de la obligación establecida en el apartado 9 del párrafo 153 del fallo Avena (párrafos 43 a 47)
En opinión de la Corte, las distintas perspectivas expresadas por las Partes revelan “diferentes posturas en cuanto a que el apartado 9 del párrafo 153 . . . prevé dar efecto directo a la obligación allí contenida”. Como quiera que sea, la Corte considera que “habría un nuevo obstáculo a la admisión de la demanda de México, inclusive si ulteriormente se comprobara la existencia de una controversia en el presente caso en función del artículo 60 del Estatuto”. Observa que “[e]l fallo Avena en modo alguno señala ni da a entender que los tribunales de los Estados Unidos estén obligados a dar efecto directo al apartado 9 del párrafo 153”; y la Corte observa que, de conformidad con su jurisprudencia establecida, toda cuestión que no haya sido decidida en un fallo inicial “no podrá serle remitida para interpretación” en este fallo en virtud del artículo 60 del Estatuto.
La Corte añade que “la demanda de México, que se describe en el párrafo 31 [del presente fallo], se refiere a la cuestión general de los efectos de un fallo de la Corte en el ordenamiento jurídico de los Estados partes en el caso con respecto al cual se emitió el fallo, no al ‘significado o ámbito’ del fallo Avena, como exige el artículo 60 del Estatuto de la Corte”. Considera que “la cuestión en la que se basa la solicitud de interpretación presentada por México no está dentro de la competencia que le confiere específicamente la Corte en virtud del artículo 60. El hecho de que exista, o no, una controversia, no afecta la interpretación del fallo Avena, en particular del apartado 9 del párrafo 153).”
La Corte concluye, sobre la base de lo anteriormente expuesto, que “no puede acceder a la solicitud de interpretación de México”.
No obstante, la Corte observa que “las consideraciones de legislación interna que hasta el momento han perjudicado el cumplimiento de la obligación que incumbe a los Estados Unidos, no pueden eximirlos de su obligación”. Señala que “[s]e permitió a los Estados Unidos elegir los medios para el cumplimiento de su obligación y que, de no lograr su objetivo a través de los medios elegidos dentro de un período de tiempo razonable, debía utilizar otros medios eficaces para alcanzar dicho resultado”.
Demandas adicionales presentadas por México en el contexto de las actuaciones (párrs. 48 a 60)
La Corte se refiere luego a las tres demandas adicionales presentadas por México, que señalan que al aplicar la pena de muerte al Sr. José Ernesto Medellín Rojas el 5 de agosto de 2008 sin haberle ofrecido la posibilidad de revisión y reexamen requerida en virtud del fallo Avena, los Estados Unidos: 1) incumplieron las disposiciones de la providencia sobre medidas provisionales de 16 de julio de 2008; 2) incumplieron el propio fallo Avena; y 3) deben ofrecer garantías de no repetición.
Con respecto al primer punto, la Corte “concluye que los Estados Unidos no cumplieron su obligación de conformidad con la providencia de la Corte de 16 julio de 2008, en el caso del Sr. José Ernesto Medellín Rojas”.
La Corte desestima la segunda pretensión de México, señalando que “la única base para el reconocimiento de la competencia de la Corte en la presente causa es el artículo 60 del Estatuto, y . . . ese artículo no le permite examinar posibles violaciones del fallo respecto del cual se le ha pedido interpretación”.
Por último, la Corte reitera que “su fallo en la causa Avena sigue teniendo carácter vinculante y que los Estados Unidos siguen estando obligados a cumplirlo íntegramente”; tomando nota del compromiso asumido por los Estados Unidos de América en estas actuaciones, da por desestimada la tercera de las pretensiones adicionales.
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Declaración del Juez Koroma
En una declaración adjunta al fallo para aclarar su opinión con respecto a la aplicación del artículo 60 del Estatuto en este caso, el Magistrado Koroma señala que hay por lo menos dos diferencias entre las posiciones de México y los Estados Unidos que podrían considerarse una “controversia” de conformidad con las disposiciones del artículo 60: las Partes adoptan distintas perspectivas tanto con respecto a que el fallo Avena exige que se haga efectiva la revisión y reexamen allí ordenados, como en cuanto a que las obligaciones que impone estén sujetas a la jurisdicción nacional en lo tocante a su aplicación.
Refiriéndose a la conclusión de la Corte de que “[l]as distintas posturas de las Partes con respecto a la existencia de una controversia revelan también diferentes posiciones en cuanto a que el apartado 9 del párrafo 153 del fallo Avena prevé que se dé efecto directo a la obligación allí contenida”, señala que ese texto no es del todo claro y en su opinión significa que la solicitud de interpretación no es admisible porque las cuestiones objeto de controversia no están comprendidas en el ámbito del apartado 9 del párrafo 153 de dicho fallo.
El Magistrado Koroma propone luego un enfoque mediante el cual la Corte podría haber encontrado admisible la solicitud de interpretación, de conformidad con su jurisprudencia. Señala que, en ese caso, al interpretar su fallo la Corte podría haber concluido que los Estados Unidos podían elegir los medios para cumplir su obligación en virtud del fallo, pero que los esfuerzos para llevar a cabo la revisión y reexamen debían ser eficaces para estar en conformidad con el fallo Avena.
Concluye señalando que, al reiterar la obligación del demandado con respecto a las personas nombradas en la causa Avena, la Corte ha confirmado el objeto y propósito del artículo 60 del Estatuto. Subraya que si bien la Corte puede no estar en condiciones de interpretar sus fallos en la causa Avena, se mantiene la fuerza vinculante de dicho fallo, y ciertas obligaciones estipuladas en ese fallo aún no se han cumplido. De conformidad con el artículo 94 de la Carta —y en este caso también con los principios fundamentales de derechos humanos— el derecho internacional exige nada menos que el cumplimiento pleno y oportuno del fallo Avena en relación con todos los nacionales mexicanos que allí se mencionan.
Declaración del Juez Abraham
En una declaración que se adjunta al fallo, el Magistrado Abraham explica que votó en contra del subpárrafo 3) de la cláusula de la parte dispositiva debido a que las declaraciones allí contenidas están al margen de la competencia de la Corte con respecto al artículo 60 de su Estatuto, ya que no guardan relación con la interpretación del fallo Avena sino con el cumplimiento del mismo.
Opinión disidente del Juez Sepúlveda-Amor
En su opinión disidente, el Juez Sepúlveda-Amor afirma que si bien está de acuerdo con la mayor parte de los argumentos de la Corte, no comparte algunas de las conclusiones de la Corte. Opina que la Corte ha perdido una oportunidad de zanjar cuestiones que requieren interpretación e interpretación del sentido o alcance del fallo Avena. Señala los siguientes puntos de desacuerdo con el fallo de la Corte:
1. Al abstenerse de emitir un veredicto en relación con el incumplimiento por parte de los Estados Unidos de sus obligaciones internacionales de acatar el fallo Avena, la Corte ha hecho caso omiso de la necesidad de juzgar las consecuencias de actos internacionalmente ilícitos de un Estado.
2. Cabe lamentar que la Corte no encontrara necesario determinar las consecuencias jurídicas que se desprenden del incumplimiento por parte de los Estados Unidos de la providencia de la Corte sobre medidas provisionales y del fallo Avena. Un Estado incurre en responsabilidad internacional por los actos de sus órganos y autoridades competentes. México ha demostrado que los Estados Unidos tienen una obligación de resultado y que, de conformidad con dicha obligación, los Estados Unidos, actuando por intermedio de cualesquiera de los órganos del Estado, deben adoptar todas las medidas necesarias para la aplicación de los recursos jurídicos en el caso Avena. La Corte decidió no pronunciarse sobre los efectos del incumplimiento por parte de los Estados Unidos de sus obligaciones internacionales.
3. La Corte debería haber reafirmado la fuerza vinculante de sus fallos en las causas LaGrand y Avena y la existencia de derechos individuales en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena con el fin de despejar todas las dudas planteadas por las autoridades federales y estatales de las ramas ejecutiva y judicial del Gobierno de los Estados Unidos.
4. No basta con argumentar que la cláusula de la parte dispositiva del fallo Avena tiene fuerza vinculante si sus disposiciones pierden su eficacia jurídica al aplicarse la norma del incumplimiento de carácter procesal en los tribunales de los Estados Unidos. En su interpretación del sentido y alcance del párrafo 153 del fallo Avena, la Corte debería haber tenido en cuenta los fundamentos jurídicos del fallo en el sentido de que la norma de incumplimiento de carácter procesal representa un obstáculo judicial que invalida y anula los derechos establecidos en el artículo 36 de la Convención de Viena.
5. Existe una controversia no resuelta entre México y los Estados Unidos, no sólo con respecto a la interpretación de la obligación impuesta por el fallo Avena, con arreglo al artículo 60, sino también con respecto a varias cuestiones de derecho y a los hechos.
6. México y los Estados Unidos tienen opiniones contradictorias en relación con los efectos internos de las obligaciones internacionales. La Corte podría haber promovido la causa del derecho internacional resolviendo las cuestiones que plantean esas interpretaciones contradictorias.
7. La Corte se basa en una interpretación errónea de la posición de México al decidir que no existe controversia entre las Partes. México no sostiene que el incumplimiento de la obligación impuesta por el fallo Avena sea atribuible únicamente a la rama ejecutiva federal del Gobierno de los Estados Unidos; México ha argumentado que la decisión definitiva de denegar la revisión y reexamen judiciales ordenados en el fallo Avena es atribuible a la Corte Suprema de los Estados Unidos. Las Partes tienen una controversia con respecto a la consecuencia jurídica de la decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos de que una obligación internacional no constituye ley federal de carácter vinculante sin legislación de aplicación.
Esta entrada fue modificada por última vez en 05/03/2024 16:04
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