Providencia de 16 de julio de 2008
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
El 16 de Julio de 2008, en la causa Solicitud de interpretación del fallo del 31 de marzo de 2004 en la causa relativa a Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América) (México c. Estados Unidos de América), la Corte Internacional de Justicia dictó providencia respecto de la solicitud de medidas provisionales presentada por México. La Corte indicó que los Estados Unidos de América debían tomar “todas las medidas necesarias” para garantizar que los cinco nacionales mexicanos no fueran a ser ejecutados antes de que recayera fallo definitivo.
La composición de la Corte fue la siguiente: Presidenta Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; Magistrados Ranjeva, Koroma, Buergenthal, Owada, Tomka, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna y Skotnikov; Secretario Couvreur.
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La parte dispositiva (párr. 80) dice lo siguiente:
La Corte,
I. Por 7 votos a favor y 5 en contra,
Declara que no cabe aceptar la pretensión de los Estados Unidos de América de que se desestime la solicitud presentada por los Estados Unidos Mexicanos;
A FAVOR: Presidenta Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; Magistrados Ranjeva, Koroma, Abraham, Sepúlveda-Amor y Bennouna;
EN CONTRA: Magistrados Buergenthal, Owada, Tomka, Keith y Skotnikov;
II. Dicta las siguientes medidas provisionales:
a) Por 7 votos a favor y 5 en contra,
Los Estados Unidos de América deberían adoptar todas las medidas necesarias para que los Sres. José Ernesto Medellín Rojas, César Roberto Fierro Reyna, Rubén Ramírez Cárdenas, Humberto Leal García y Roberto Moreno Ramos no fueran ejecutados hasta que se emitiera el fallo relativo a la solicitud de interpretación presentada por los Estados Unidos Mexicanos, a menos que se lleve a cabo una revisión y un reexamen de la situación de esos cinco nacionales mexicanos conforme a lo establecido en los párrafos 138 a 141 del fallo de la Corte emitido el 31 de marzo de 2004 en la causa relativa a Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América);
A FAVOR: Presidenta Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; Magistrados Ranjeva, Koroma, Abraham, Sepúlveda-Amor y Bennouna;
EN CONTRA: Magistrados Buergenthal, Owada, Tomka, Keith y Skotnikov;
b) Por 11 votos a favor y 1 en contra,
El Gobierno de los Estados Unidos de América deberá informar a la Corte de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la presente providencia;
A FAVOR: Presidenta Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; Magistrados Ranjeva, Koroma, Owada, Tomka, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna y Skotnikov;
EN CONTRA: Magistrado Buergenthal;
III. Por 11 votos a favor y 1 en contra,
Decide que la Corte siga ocupándose de las cuestiones objeto de la presente providencia hasta que emita su fallo sobre la solicitud de interpretación.
A FAVOR: Presidenta Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; Magistrados Ranjeva, Koroma, Owada, Tomka, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna y Skotnikov;
EN CONTRA: Magistrado Buergenthal.”
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El Magistrado Buergenthal adjuntó a la providencia de la Corte una opinión disidente; los Magistrados Owada, Tomka y Keith adjuntaron a la providencia de la Corte una opinión disidente conjunta; el Magistrado Skotnikov adjuntó a la providencia de la Corte una opinión disidente.
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La Corte empieza recordando que, el 5 de junio de 2008, los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “México”), presentaron una demanda por la cual, remitiéndose al artículo 60 del Estatuto y a los artículos 98 y 100 del Reglamento de la Corte, solicitaba a la Corte que interpretara el apartado 9) del párrafo 153 del fallo emitido el 31 de marzo de 2004 en la causa Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América) (en adelante “el fallo Avena”).
La Corte señala que, en su solicitud, México afirma que con arreglo al apartado 9) del párrafo 153 del fallo Avena, la Corte declaró “que, en aras de una reparación adecuada en la presente causa, los Estados Unidos de América están obligados a asegurar, por los medios de su elección, la revisión y el reexamen de las sentencias condenatorias y las penas impuestas a los nacionales mexicanos” mencionados en el fallo, teniendo en cuenta tanto la vulneración de los derechos establecidos en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (en adelante “la Convención de Viena”) como lo dispuesto en los párrafos 138 a 141 del fallo. Observa que, según México: “Se habían denegado en reiteradas ocasiones las solicitudes de los nacionales mexicanos para que se llevaran a cabo las revisiones y los reexámenes prescritos en el fallo Avena”.
La Corte afirma que, en su solicitud, México se remite al artículo 60 del Estatuto, donde se dispone que “en caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las Partes”, y sostiene, citando la jurisprudencia de la Corte, que la competencia de la Corte para examinar una solicitud de interpretación de su propio fallo se basa directamente en dicha disposición.
La Corte observa que México entiende la formulación del apartado 9) del párrafo 153 del fallo Avena en el sentido de que impone “una obligación de resultado”, mientras que, según México, la conducta de los Estados Unidos hace pensar que éstos interpretan que “el apartado 9) del párrafo 153 simplemente establece una obligación de medios”.
La Corte recuerda que, el 5 de junio de 2008, México presentó igualmente una solicitud de medidas provisionales por la que pedía, hasta que se emitiera el fallo relativo a su solicitud de interpretación, que la Corte dictara:
“a) Que el Gobierno de los Estados Unidos adopt[ara] todas las medidas necesarias para garantizar que no se ejecut[ara] a Ernesto Medellín, César Roberto Fierro Reyna, Rubén Ramírez Cárdenas, Humberto Leal García y Roberto Moreno Ramos hasta que concluy[era] el procedimiento incoado [el 5 de junio de 2008];
b) Que el Gobierno de los Estados Unidos inform[ara] a la Corte de todas las medidas adoptadas en cumplimiento del apartado a); y
c) Que el Gobierno de los Estados Unidos vel[ara] por que no se adopt[ara] ninguna medida que pu[diera] menoscabar los derechos de México o de sus nacionales en relación con la interpretación que la Corte pudiera hacer del apartado 9) del párrafo 153 del fallo Avena.”
La Corte señala que México pidió que se tramitara su solicitud de medidas provisionales como una cuestión de la máxima urgencia “en vista de la extrema gravedad e inmediatez de la amenaza de que las autoridades de los Estados Unidos ejecuten a un nacional mexicano [un tribunal de Texas había fijado el 5 de agosto de 2008 como fecha de ejecución del Sr. Medellín, y existía la amenaza inminente de que el Estado de Texas fijara la fecha de ejecución de al menos otros cuatro nacionales mexicanos], violando así las obligaciones de los Estados Unidos para con México”.
La Corte resume los argumentos expuestos por las Partes durante las audiencias públicas celebradas del 19 al 20 de junio de 2008.
La Corte observa que México replanteó la posición mantenida en su demanda y en su solicitud de medidas provisionales, afirmando que se habían cumplido los requisitos para que la Corte dictara tales medidas, mientras que los Estados Unidos afirmaron que no existía controversia alguna entre ellos y México sobre “el sentido o el alcance del fallo de la Corte en lo referente a Avena”, ya que los Estados Unidos “est[aban] totalmente de acuerdo” con la posición de México según la cual el fallo Avena imponía una obligación jurídica internacional de “resultado”, y no solamente de “medios”. Según los Estados Unidos, México solicitó a la Corte que interviniera substancialmente en la aplicación de sus fallos anteriores y en la supervisión del cumplimiento de los mismos y, dado que los Estados Unidos se habían retirado del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares el 7 de marzo de 2005, un procedimiento de interpretación era “la única base jurisdiccional posible” que México tenía para presentarse ante la Corte por cuestiones relativas a la violación de la Convención.
La Corte observa que, al final de las audiencias, México formuló la siguiente solicitud:
“a) Que los Estados Unidos, mediante todos sus organismos competentes y
todas sus subdivisiones políticas, incluidos todos los poderes del Gobierno y todo funcionario, estatal o federal, que ejerza una autoridad gubernamental, adopten todas las medidas necesarias para que los Sres. José Ernesto Medellín, César Roberto Fierro Reyna, Rubén Ramírez Cárdenas, Humberto Leal García y Roberto Moreno Ramos no sean ejecutados hasta que concluya el procedimiento incoado por México el 5 de junio de 2008, a menos que se lleve a cabo una revisión y un reexamen de la situación de esos cinco nacionales mexicanos conforme a lo establecido en los párrafos 138 a 141 del fallo Avena de esta Corte; y
b) Que el Gobierno de los Estados Unidos informe a la Corte de todas las medidas adoptadas en cumplimiento del apartado a).”
Los Estados Unidos, por su parte, solicitaron que la Corte desestimara la solicitud de medidas provisionales de protección por parte de México y que no dictara ninguna de dichas medidas, así como que la Corte desestimara la solicitud de interpretación de México por motivos de falta manifiesta de competencia.
La Corte comienza su razonamiento observando que sus competencias con arreglo al artículo 60 del Estatuto no están condicionadas a la existencia de cualquier otro elemento determinante de la competencia entre las Partes en la causa original. Continúa afirmando que, aun en el caso de que venciera el determinante de la competencia en la causa original, la Corte, en virtud del artículo 60 del Estatuto, podría examinar una solicitud de interpretación.
La Corte agrega más adelante que, en el caso de una solicitud de medidas provisionales formulada en el contexto de una solicitud de interpretación conforme al artículo 60 del Estatuto, tiene que determinar si se han cumplido las condiciones dispuestas en dicho artículo para que la Corte examine una solicitud de interpretación.
La Corte estima que, según México, el apartado 9) del párrafo 153 del fallo Avena “establece una obligación de resultado que obliga a los Estados Unidos, incluidos todos sus órganos componentes a todos los niveles, a asegurar la revisión y el reexamen requeridos, independientemente de los impedimentos internos”, y que la “obligación impuesta por el fallo Avena exige a los Estados Unidos que eviten la ejecución de todo nacional mexicano citado en el mismo, a menos que concluyan la revisión y el reexamen y se haya determinado si se deriva algún perjuicio de las violaciones de la Convención de Viena constatadas por esta Corte”. Añade que, desde el punto de vista de México, el hecho de que “[ni] el ejecutivo ni el legislativo de Texas o del Gobierno federal [de los Estados Unidos] hayan adoptado hasta la fecha ninguna medida jurídica encaminada a impedir [la] ejecución [del Sr. Medellín] [. . .] refleja una controversia que va más allá del sentido y el alcance [del fallo] Avena”. Según México, los Estados Unidos interpretan el fallo en el sentido de que simplemente estable una obligación de medios, y no una obligación de resultado.
La Corte recuerda que, para los Estados Unidos, la interpretación por parte de México del apartado 9) del párrafo 153 del fallo Avena como una “obligación de resultado [. . .] es precisamente la misma que los Estados Unidos sostienen en lo referente al párrafo en cuestión” (en cursiva en el original) y que, si bien admiten que, debido a la estructura de su Gobierno y a su legislación nacional, los Estados Unidos se enfrentan a obstáculos considerables para cumplir la obligación que emana del fallo Avena, los Estados Unidos confirmaron que “habían aceptado de forma inequívoca que la obligación de asegurar la revisión y el reexamen es una obligación de resultado, y habían intentado alcanzar dicho resultado”. La Corte indica que, según los Estados Unidos, en ausencia de una controversia en lo referente al sentido y el alcance del apartado 9) del párrafo 153 del fallo Avena, la reivindicación de México no tiene cabida en el artículo 60, y que la Corte carece de “competencia ratione materiae” para examinar la demanda de México y, en consecuencia, carece de la “competencia prima facie suficiente para dictar medidas provisionales”.
Al examinar las versiones francesa e inglesa del artículo 60 del Estatuto, la Corte observa que no están en total armonía: la versión francesa utiliza el término “contestation”, cuyo sentido es más amplio que el del término utilizado en el texto inglés (“dispute”), aunque en su sentido habitual ambos términos denotan la existencia de opiniones encontradas. La Corte señala que el artículo 60 de su Estatuto es idéntico al de su predecesora, la Corte Permanente de Justicia Internacional, y explica más adelante que los redactores del Estatuto de la Corte Permanente eligieron utilizar el término “contestation” (en lugar de “différend”) en el artículo 60. Observa que el término “contestation” tiene un alcance más amplio, no requiere el mismo grado de oposición y su sentido subyacente es más flexible a la hora de aplicarlo a una situación particular. La Corte pasa a examinar la manera en que la Corte Permanente y ella misma han tratado la cuestión del sentido del término “dispute” (“contestation”) en su jurisprudencia. Indica que, a los efectos del artículo 60, “no se requiere la manifestación de la existencia de la controversia de forma explícita como, por ejemplo, a través de negociaciones diplomáticas”, al igual que tampoco se requiere que “la controversia se haya manifestado de manera formal”. Añade que se podría recurrir a la Corte Permanente siempre que los Estados interesados hubieran mostrado opiniones encontradas en lo referente al sentido o el alcance de un fallo de la Corte, y que esta interpretación quedó confirmada por la Corte Internacional de Justicia en su fallo de 1985 sobre la Solicitud de revisión y de interpretación del fallo de 24 de febrero de 1982 en la causa relativa a la plataforma continental (Túnez c. Jamahiriya Árabe Libia) (Túnez c. Jamahiriya Árabe Libia).
La Corte explica que necesita determinar si existe una controversia aparente entre las Partes en lo referente al sentido o el alcance del fallo Avena. Recordando los argumentos de las Partes, estima que, si bien ambas Partes parecen ver en el apartado 9) del párrafo 153 del fallo Avena una obligación internacional de resultado, aparentemente tienen opiniones diferentes en cuanto al sentido y el alcance de dicha obligación de resultado, a saber, sobre si dicha interpretación es compartida por todas las autoridades federales y estatales de los Estados Unidos y si la citada obligación afecta a dichas autoridades.
Señala que, a la luz de las posiciones adoptadas por las Partes, parece existir una divergencia de opiniones entre ellas en cuanto al sentido y el alcance de las conclusiones de la Corte en el apartado 9) del párrafo 153 de la parte dispositiva del fallo, por lo que cabría recurrir a la Corte en virtud del artículo 60 del Estatuto. La Corte estima que, con arreglo al artículo 60 del Estatuto, puede entender de la solicitud de interpretación, que no cabe aceptar la propuesta de los Estados Unidos de desestimar in limine la solicitud de México “por motivos de falta manifiesta de competencia”, y que puede examinar la solicitud de medidas provisionales.
Volviendo a la solicitud de medidas provisionales formulada por México, la Corte afirma que, a la hora de estudiar una solicitud de este tipo, debe preocuparse de preservar […] los derechos que la Corte pueda resolver judicialmente que son propios del demandante o del demandado. La Corte añade que debe establecerse un vínculo entre los derechos cuya protección se pretende con las medidas provisionales y el objeto de la solicitud principal presentada ante la Corte.
Tras recordar los argumentos de las Partes al respecto, la Corte observa que México pide que se aclare el sentido y el alcance del apartado 9) del párrafo 153 de la parte dispositiva del fallo de 2004 en la causa Avena, por el cual la Corte declaraba que los Estados Unidos estaban obligados a asegurar, por los medios de su elección, la revisión y el reexamen de las sentencias condenatorias y penas impuestas a los nacionales mexicanos, teniendo en cuenta tanto la vulneración de los derechos establecidos en el artículo 36 de la Convención de Viena como lo dispuesto en los párrafos 138 a 141 del fallo. La Corte observa que es la interpretación del sentido y el alcance de dicha obligación y, por lo tanto, de los derechos de México y sus nacionales con arreglo a al apartado 9) del párrafo 153 la que constituye el objeto de los procedimientos ante la Corte relativos a la solicitud de interpretación, y que México presentó una solicitud de medidas provisionales a fin de proteger dichos derechos hasta que la Corte pronunciara su fallo definitivo. Así pues, la Corte concluye que los derechos que México pretende proteger mediante esta solicitud guardan una relación suficiente con la solicitud de interpretación.
La Corte agrega más adelante que su facultad de indicar medidas provisionales con arreglo al artículo 41 de su Estatuto “presupone que no se cause un prejuicio irreparable a los derechos sujetos a controversia en los procedimientos judiciales” y que se ejercerá únicamente si existe una urgencia provocada por un riesgo de que se emprendan acciones perjudiciales para los derechos de cualquiera de las Partes antes de que la Corte pronuncie su fallo definitivo.
La Corte observa que, México afirma que existe una urgencia indiscutible, mientras que los Estados Unidos sostienen que, al no haber derechos sujetos a controversia, “no se reúne ninguno de los requisitos para las medidas provisionales” (en cursiva en el original).
La Corte señala que la ejecución de un nacional antes de que la Corte pronuncie su fallo sobre la solicitud de interpretación relativa al sentido y el alcance de sus derechos “haría imposible la adopción de la solución pedida por [su Estado de nacionalidad] y, por ende, causaría un perjuicio irreparable a los derechos que este país reivindicaba”. Opina que de la información de que dispone parece desprenderse que el Sr. José Ernesto Medellín Rojas, de nacionalidad mexicana, será ejecutado el 5 de agosto de 2008, y otros cuatro nacionales mexicanos, los Sres. César Roberto Fierro Reyna, Rubén Ramírez Cárdenas, Humberto Leal García y Roberto Moreno Ramos, corren el riesgo de ser ejecutados en los meses posteriores; que su ejecución causaría un perjuicio irreparable a todo derecho cuyo sentido y alcance esté siendo examinado; y que era posible que se ejecutara a los citados nacionales mexicanos antes de que la Corte haya pronunciado su fallo en relación con la solicitud de interpretación, por lo que la urgencia es incuestionable. Por lo tanto, la Corte concluye que las circunstancias requieren medidas provisionales para preservar los derechos de México según lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto.
La Corte afirma que es totalmente consciente de que el Gobierno federal de los Estados Unidos ha adoptado muchas medidas de carácter variado e insistente a fin de cumplir sus obligaciones internacionales con arreglo al fallo Avena. Señala que los Estados Unidos han reconocido que, en el caso de que se ejecutara a cualquiera de los nacionales mexicanos mencionados en la solicitud de medidas provisionales sin la revisión y el reexamen necesarios que impone el fallo Avena, se estaría cometiendo una violación de las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del derecho internacional. Recuerda en particular que el agente de los Estados Unidos declaró ante la Corte que “ejecutar la sentencia del Sr. Medellín sin permitirle la revisión y el reexamen necesarios sería claramente incoherente con el fallo Avena”.
La Corte observa igualmente que los Estados Unidos han reconocido que, “en virtud del derecho internacional, son responsables de las acciones de sus subdivisiones políticas”, así como de sus “funcionarios federales, estatales y locales”, y que su propia responsabilidad internacional quedaría comprometida si, como resultado de los actos u omisiones de cualquiera de las subdivisiones políticas mencionadas, los Estados Unidos fueran incapaces de respetar sus obligaciones internacionales con arreglo al fallo Avena. Observa en particular que el agente de los Estados Unidos reconoció ante la Corte que “los Estados Unidos serían sin lugar a dudas responsables, de conformidad con el principio de la responsabilidad de los Estados, por las acciones improcedentes de los funcionarios [estatales]”.
La Corte subraya finalmente que, en beneficio de ambas Partes, toda diferencia de opinión en cuanto a la interpretación del sentido y el alcance de sus derechos y obligaciones con arreglo al apartado 9) del párrafo 153 del fallo Avena ha de resolverse lo antes posible, y que por ello conviene que dicte un fallo sobre la solicitud de interpretación con la mayor celeridad posible.
La Corte concluye señalando que en el fallo relativo a la solicitud de medidas provisionales de ninguna manera se prejuzga ninguna cuestión que deba tratarse en relación con la solicitud de interpretación.
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Opinión disidente del Magistrado Buergenthal
Opinión disidente conjunta de los Magistrados Owada, Tomka y Keith
En su opinión disidente, los Magistrados Owada, Tomka y Keith lamentan profundamente no poder apoyar la providencia de la Corte por la que se dictan medidas provisionales. Las consideraciones humanitarias que este fallo parece implicar no pueden hacer que se olviden los requisitos jurídicos del Estatuto de la Corte.
Los Magistrados concluyen que México no ha establecido, tal y como exige el artículo 60 del Estatuto, que exista una controversia con los Estados Unidos acerca del sentido o el alcance del fallo Avena de 2004, razón por la cual debería desestimarse la solicitud de interpretación, principal procedimiento ante la Corte. También debería desestimarse la solicitud de medidas provisionales, ya que no existiría ningún procedimiento en curso al que vincularla.
Los Magistrados también señalan que la providencia pronunciada hoy por la Corte no aporta protección adicional con respecto a la ya ofrecida por la Corte en su fallo Avena de 2004 a los nacionales mexicanos, cuyos derechos de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares habían sido conculcados por los Estados Unidos, y que tenían derecho a la revisión y el reexamen de sus sentencias condenatorias y penas en virtud del fallo pronunciado por la Corte en 2004.
Según los Magistrados, no cabe duda de que si se ejecutara a alguno de los 51 nacionales mexicanos mencionados en dicho fallo sin haberse éstos beneficiado de la revisión o el reexamen de las sentencias condenatorias y penas impuestas a los mismos, con arreglo a lo exigido por el fallo de 2004, los Estados Unidos habrían incumplido la obligación internacional establecida por la Corte.
Los Magistrados Owada, Tomka y Keith concluyen manifestando su ferviente deseo de que se lleve a cabo la revisión y el reexamen de las sentencias condenatorias y las penas impuestas a los nacionales mexicanos, con arreglo a lo exigido por el fallo de 2004.
Opinión disidente del Magistrado Skotnikov
El Magistrado Skotnikov comparte totalmente la preocupación de México por la ejecución prevista de un nacional mexicano, así como su frustración por que los Estados Unidos se muestren tan incapaces de adoptar medidas que aseguren la aplicación del fallo Avena. No obstante, se muestra crítico con la providencia de la Corte por la que se indican medidas provisionales. Cree que la Corte debería haber apoyado de otra forma el objetivo último de México, consistente en la aplicación del fallo Avena.
La Corte, a su parecer, debería haber tomado nota de la posición de los Estados Unidos según la cual está de acuerdo, sin reservas, con la interpretación del fallo Avena defendida por México. No caben dudas en cuanto al sentido o el alcance de las disposiciones vinculantes del fallo Avena. México insiste, y los Estados Unidos convienen, en que no se cumplan las penas de muerte salvo y hasta que los nacionales mexicanos en cuestión se beneficien de la revisión y el reexamen establecidos en el fallo Avena. Es éste es resultado que los Estados Unidos deben alcanzar, “por los medios de su elección” (apartado 9), párr. 153 del fallo Avena), a fin de cumplir sus obligaciones con arreglo al fallo Avena. No cabe ambigüedad alguna. No existe desacuerdo alguno. No hay nada que la Corte deba interpretar. En consecuencia, la Corte debería haber concluido que la solicitud de interpretación de México queda fuera del ámbito del artículo 60 del Estatuto de la Corte, que sólo es aplicable cuando existe una controversia en cuanto al sentido o el alcance de un fallo de la Corte.
Además, la Corte debería haber hecho uso de su facultad inherente para instar a los Estados Unidos a adoptar todas las medidas necesarias, actuando a través de sus órganos y autoridades competentes, estatales o federales, a fin de garantizar la aplicación del fallo Avena.
En lugar de recordar de esta forma sus obligaciones a los Estados Unidos, la Corte ha decidido establecer que el fallo Avena podría requerir aclaración y ha dictado medidas provisionales.
El Magistrado Skotnikov observa que dichas medidas no añaden nada a las obligaciones de los Estados Unidos de conformidad con el fallo y, por lo tanto, carecen de utilidad. Por otra parte, las medidas tendrán efecto únicamente hasta que la Corte se haya pronunciado sobre la interpretación del fallo Avena. En consecuencia, la providencia de la Corte no sólo es redundante, sino que también contiene un límite temporal inexistente en el propio fallo. Todo ello indica claramente que la Corte ha tomado el camino equivocado.
El Magistrado Skotnikov piensa que la cuestión central es la aplicación del fallo, y no su interpretación. Los Estados Unidos admiten que, debido a dificultades internas, no han sido capaces hasta ahora de instaurar el marco jurídico necesario para asegurar la aplicación del fallo Avena, lo cual es de lamentar. Los Estados Unidos deben adoptar medidas con vistas a la aplicación del fallo Avena.
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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766…
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