(aprobado por el Consejo de Seguridad en su primera sesión y modificado en sus 31a., 41a., 44a., y 48a. sesiones, celebradas el 9 de abril, el 16 y el 17 de mayo y el 6 y el 24 de junio de 1946; 138a. y 222a. sesiones, celebradas el 4 de junio y el 9 de diciembre de 1947; 468a. sesión, celebrada el 28 de febrero de 1950; 1463a. sesión, celebrada el 24 de enero de 1969; 1761a. sesión, celebrada el 17 de enero de 1974; y 2410a. sesión, celebrada el 21 de diciembre de 1982. Las versiones anteriores del reglamento provisional se publicaron con las signaturas s/96 y Rev.1 al 6.)
NACIONES UNIDAS
Nueva York, 1983
CAPÍTULO I. SESIONES
Artículo 1
Salvo lo dispuesto en el artículo 4, respecto de las reuniones periódicas, el Consejo de Seguridad se reunirá cuando lo convoque el Presidente, siempre que éste lo estime necesario, pero el intervalo entre las reuniones no deberá exceder de catorce días.
Artículo 2
El Presidente convocará a sesión al Consejo de Seguridad a petición de cualquier miembro del Consejo de Seguridad.
Artículo 3
El Presidente convocará a sesión al Consejo de Seguridad cuando se lleve a la atención del Consejo de Seguridad una controversia o situación, con arreglo a lo previsto en el Artículo 35 o en el párrafo 3 del Artículo 11 de la Carta, o cuando la Asamblea General formule recomendaciones o refiera una cuestión al Consejo de Seguridad en virtud del párrafo 2 del Artículo 11, o cuando el Secretario General señale a la atención del Consejo de Seguridad cualquier asunto, con arreglo a lo previsto en el Artículo 99.
Artículo 4
Las reuniones periódicas, previstas en el párrafo 2 del Artículo 28 de la Carta, se celebrarán dos veces al año, en las fechas que determine el Consejo de Seguridad.
Artículo 5
Las sesiones del Consejo de Seguridad se celebrarán de ordinario en la Sede de las Naciones Unidas. Cualquier miembro del Consejo de Seguridad o el Secretario General podrán proponer que el Consejo de Seguridad se reúna en otro lugar. Si el Consejo de Seguridad acepta esta propuesta, determinará el lugar y el período durante el cual habrá de reunirse en tal lugar.
CAPÍTULO II. ORDEN DEL DÍA
Artículo 6
El Secretario General pondrá inmediatamente en conocimiento de todos los representantes en el Consejo de Seguridad, todas las comunicaciones emanadas de Estados, de órganos de las Naciones Unidas o del Secretario General, referentes a cualquier asunto que haya de examinar el Consejo de Seguridad con arreglo a las disposiciones de la Carta.
Artículo 7
El orden del día provisional de cada sesión del Consejo de Seguridad será redactado por el Secretario General y aprobado por el Presidente del Consejo de Seguridad.Só1o podrán ser incluidos en el orden del día provisional los temas que hayan sido puestos en conocimiento de los representantes en el Consejo de Seguridad con arreglo al artículo 6, los temas previstos en el artículo 10 o los asuntos cuya consideración haya decidido aplazar el Consejo de Seguridad.
Artículo 8
El orden del día provisional de cada sesión será comunicado a los representantes en el Consejo de Seguridad por el Secretario General por lo menos tres días antes de la sesión, pero, en caso de urgencia, podrá ser comunicado simultáneamente con la convocatoria.
Artículo 9
El primer punto del orden del día provisional de cada sesión del Consejo de Seguridad será la aprobación del orden del día.
Articulo 10
Todo tema incluido en el orden del día de una sesión del Consejo de Seguridad, cuyo examen no quede concluido, en la misma, será automáticamente inscrito en el urden del día de la próxima sesión, salvo acuerdo en contrario del Consejo de Seguridad.
Artículo 11
El Secretario General comunicará cada semana a los representantes en el Consejo de Seguridad una relación sumaria que indique los asuntos que se hallan sometidos al Consejo de Seguridad y la etapa alcanzada en su estudio.
Artículo 12
El orden del día provisional de cada reunión periódica será distribuido a los miembros del Consejo de Seguridad, por lo menos veintiún días antes de la apertura de la reunión. Toda modificación o adición ulterior al orden del día provisional será notificada a los miembros por lo menos cinco días antes de la reunión. Sin embargo, en casos de urgencia, el Consejo de Seguridad podrá hacer adiciones al orden del día en todo momento de una reunión periódica.Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 7, y del artículo 9, se aplican igualmente a las reuniones periódicas.
CAPÍTULO III. REPRESENTACIÓN Y VERIFICACIÓN DE
PODERES
Artículo 13
Cada miembro del Consejo de Seguridad estará representado en las reuniones del Consejo de Seguridad por un representante acreditado. Las credenciales de cada representante en el Consejo de Seguridad serán comunicadas al Secretario General cuando menos veinticuatro horas antes de que el representante ocupe su asiento en el Consejo de Seguridad. Las credenciales serán expedidas por el Jefe del Estado o del Gobierno interesado, o por su Ministro de Relaciones Exteriores. El Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores de cada miembro del Consejo de Seguridad tendrán derecho a ocupar un asiento en el Consejo de Seguridad sin presentar credenciales.
Artículo 14
Todo Estado Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo de Seguridad y todo Estado no miembro de las Naciones Unidas invitado a participar en una o varias sesiones del Consejo de Seguridad deberá presentar credenciales que acrediten al representante designado a este efecto. Las credenciales de dicho representante serán comunicadas al Secretario General, por lo menos veinticuatro horas antes de la primera sesión a que esté invitado a concurrir.
Artículo 15
Las credenciales de los representantes en el Consejo de Seguridad, y las de cualquier representante nombrado con arreglo a lo previsto en el artículo 14 serán examinadas por el Secretario General, quien presentará un informe al Consejo de Seguridad para su aprobación.
Articulo 16
Mientras no hayan sido aprobadas las credenciales de un representante en el Consejo de Seguridad con arreglo a lo previsto en el artículo 15, dicho representante tendrá asiento en el mismo a título provisional, con los mismos derechos que los demás representantes.
Articulo 17
Todo representante en el Consejo de Seguridad, cuyas credenciales susciten objeciones en el seno del Consejo de Seguridad, seguirá teniendo asiento en él con los mismos derechos que los demás representantes, hasta que haya resuelto el asunto el Consejo de Seguridad.
CAPÍTULO IV. PRESIDENCIA
Artículo 18
La Presidencia del Consejo de Seguridad recaerá, por turno, en los Estados miembros del Consejo de Seguridad en el orden alfabético inglés de sus nombres. Cada Presidente permanecerá en funciones por espacio de un mes civil.
Artículo 19
El Presidente dirigirá las sesiones del Consejo de Seguridad y, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad, representará a éste en su calidad de órgano de las Naciones Unidas.
Artículo 20
Si el Presidente del Consejo de Seguridad estima que, para el debido desempeño de las obligaciones de su cargo, debe abstenerse de presidir los debates del Consejo durante el examen de una cuestión determinada que interese directamente al Estado miembro que representa, dará a conocer su decisión al Consejo. La presidencia recaerá entonces, para los fines del examen de esa cuestión, en el representante del Estado miembro que siga en el orden alfabético inglés, quedando entendido que las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los representantes en el Consejo de Seguridad sucesivamente llamados a ocupar la presidencia. Este artículo no afectará a las funciones de representación que incumben al Presidente conforme al artículo 19, ni a los deberes que le asigne el artículo 7.
CAPÍTULO V. SECRETARÍA
Artículo 21
El Secretario General actuará como tal en todas las reuniones del Consejo de Seguridad. El Secretario General podrá autorizar a un adjunto para que haga sus veces en las sesiones del Consejo de Seguridad.
Artículo 22
El Secretario General, o el adjunto que actúe en su nombre, podrá formular declaraciones, oralmente o por escrito, al Consejo de Seguridad, sobre cualquier cuestión que examine el Consejo.
Artículo 23
El Secretario General podrá ser designado por el Consejo de Seguridad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28, como relator para una cuestión determinada.
Articulo 24
El Secretario General proporcionará al Consejo de Seguridad el personal necesario. Este personal formará parte de la Secretaría.
Articulo 25
El Secretario General dará aviso a los representantes en el Consejo de Seguridad de las sesiones que hayan de celebrar el Consejo de Seguridad y sus comisiones y comités.
Artículo 26
El Secretario General tendrá a su cargo la preparación de los documentos que necesite el Consejo de Seguridad y, salvo en caso de urgencia, los distribuirá cuando menos cuarenta y ocho horas antes de la sesión en que vayan a ser examinados.
CAPÍTULO VI. DIRECCIÓN DE LOS DEBATES
Artículo 27
El Presidente concederá la palabra a los representantes en el orden en que hayan manifestado su deseo de hacer uso de ella.
Artículo 28
El Consejo de Seguridad prodrá nombrar una comisión, un comité o un relator para una cuestión determinada.
Artículo 29
El Presidente prodrá dar precedencia a un relator nombrado por el Consejo de Seguridad.El Presidente de una comisión o comité o el relator encargado por la comisión o comité de presentar su informe podrán tener precedencia con el fin de explicar el informe.
Artículo 30
Si un representante plantea una cuestión de orden, el Presidente pronunciará inmediatamente su decisión. De ser impugnada ésta, el Presidente la someterá al Consejo de Seguridad para que resuelva inmediatamente, y la decisión del Presidente prevalecerá a menos que sea revocada por el Consejo.
Artículo 31
Por regla general, los proyectos de resolución, las enmiendas y las mociones de fondo serán presentados por escrito a los representantes.
Artículo 32
Las mociones principales y los proyectos de resolución tendrán precedencia en el orden de su presentación. Se votará separadamente sobre las partes de una moción o proyecto de resolución a instancia de cualquier representante, a no ser que el autor de la moción o del proyecto de resolución se oponga a su división.
Artículo 33
Tendrán precedencia en el orden que a continuación se indica, sobre todas las mociones principales y proyectos de resolución relativos a la cuestión que se esté discutiendo, las mociones encaminadas:
1. A suspender la sesión;2. A levantar la sesión;
3. A levantar la sesión con señalamiento de fecha u hora determinadas para celebrar la siguiente;
4. A referir un asunto a una comisión, al Secretario General o a un relator;
5. A aplazar el debate, sobre una cuestión hasta una fecha determinada o sine die; o
6. A introducir una enmienda.
Cualquier moción relativa a la suspensión o al simple levantamiento de la sesión será resuelta sin debate.
Artículo 34
No será necesario que una moción o un proyecto de resolución propuestos por un representante en el Consejo de Seguridad sean apoyados para ser sometidos a votación.
Artículo 35
Una moción o un proyecto de resolución podrán ser retirados en cualquier momento, mientras no hayan sido sometidos a votación. Si la moción o el proyecto de resolución han sido apoyados, el representante en el Consejo de Seguridad que los haya apoyado podrá pedir que sean sometidos a votación, haciéndolos suyos, la moción o el proyecto de resolución, los cuales gozarán de la misma precedencia que habrían tenido si su autor no los hubiera retirado.
Articulo 36
Si se proponen dos o más enmiendas a una moción o proyecto de resolución, el Presidente decidirá el orden en que deben someterse a votación. Por regla general, el Consejo de Seguridad votará en primer término sobre la enmienda que más se aparte, en cuanto al fondo, de la proposición original, y en seguida sobre la enmienda que, después de la votada anteriormente, se aparte más de dicha proposición hasta que se haya votado sobre todas las enmiendas, pero cuando una enmienda entrañe una adición o una supresión al texto de una moción o proyecto de resolución, esa enmienda deberá ser sometida a votación en primer término.
Articulo 37
Todo Estado Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo de Seguridad podrá ser invitado, como consecuencia de una decisión del Consejo de Seguridad, a participar, sin voto, en la discusión de toda cuestión sometida al Consejo de Seguridad, cuando el Consejo de Seguridad considere que los intereses de ese Estado Miembro están afectados de manera especial o cuando un Estado Miembro lleve a la atención del Consejo de Seguridad un asunto, con arreglo al párrafo 1 del Artículo 35 de la Carta.
Articulo 38
Un Estado Miembro de las Naciones Unidas que sea invitado, conforme al. artículo anterior o en virtud del Articulo 32 de la Carta, a participar en las discusiones del Consejo de Seguridad podrá presentar proposiciones y proyectos de resolución. Estas proposiciones y proyectos de resolución sólo podrán ser sometidos a votación a petición de un representante en el Consejo de Seguridad.
Artículo 39
El Consejo de Seguridad podrá invitar a que le proporcionen información o le presten ayuda en el examen de los asuntos de su competencia a miembros de la Secretaría o a otras personas a quienes considere calificadas para este objeto.
CAPÍTULO VII. VOTACION
Artículo 40
Las votaciones en el Consejo de Seguridad se efectuarán con arreglo a los Artículos pertinentes de la Carta y del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
CAPÍTULO VIII. IDIOMAS
Artículo 41
El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán a la vez los idiomas oficiales y los idiomas de trabajo del Consejo de Seguridad.
Artículo 42
Los discursos pronunciados en cualquiera de los seis idiomas del Consejo de Seguridad serán interpretados en los otros cinco.
Artículo 43
[Suprimido]
Artículo 44
Cualquier representante podrá hacer uso de la palabra en idioma distinto de los idiomas del Consejo de Seguridad. En este caso, el representante se encargará de suministrar la interpretación en uno de estos idiomas. La interpretación hecha por los intérpretes de la Secretaría en los demás idiomas del Consejo de Seguridad podrá basarse en la interpretación hecha en el primero de tales idiomas.
Artículo 45
Las actas taquigráficas de las sesiones del Consejo de Seguridad se levantarán en los idiomas del Consejo.
Artículo 46
Todas las resoluciones y demás documentos se publicarán en los idiomas del Consejo de Seguridad.
Artículo 47
Los documentos del Consejo de Seguridad se publicarán en cualquier otro idioma distinto de los idiomas del Consejo de Seguridad si así lo decide el Consejo.
CAPÍTULO IX. PUBLICIDAD DE LAS SESIONES, ACTAS
Artículo 48
A menos que decida lo contrario, el Consejo de Seguridad se reunirá en público. Toda recomendación a la Asamblea General respecto al nombramiento de Secretario General será discutida y decidida en sesión privada.
Artículo 49
Salvo lo dispuesto en el articulo 51, el acta taquigráfica, de cada sesión del Consejo de Seguridad estará a disposición de los representantes en el Consejo de Seguridad y de los representantes de los demás Estados que hayan participado en la sesión, a más tardar a las 10 horas del primer día hábil siguiente a la sesión.
Artículo 50
Dentro del término de dos días hábiles siguientes a la hora indicada por el artículo 49, los representantes de los Estados que hayan participado en la sesión comunicarán al Secretario General las rectificaciones que deseen se hagan en el acta taquigráfica.
Artículo 51
El Consejo de Seguridad podrá decidir que el acta de una sesión privada se levante en un solo ejemplar. Esta acta será conservada por el Secretario General. Dentro de un plazo de diez días, los representantes de los Estados que hayan participado en la sesión comunicarán al Secretario General las rectificaciones que deseen se hagan en el acta referida.
Artículo 52
Se considerarán aprobadas las rectificaciones pedidas, a menos que el Presidente estime que revisten suficiente importancia para ser sometidas a los representantes en el Consejo de Seguridad. En este caso, dentro del término de dos días hábiles, los representantes en el Consejo de Seguridad presentarán las observaciones que deseen formular. Si no se presentan objeciones dentro de este plazo, se harán en el acta las rectificaciones pedidas.
Artículo 53
El acta taquigráfica a que se refiere el artículo 49 o el acta mencionada en el artículo 51 a las que no se hayan pedido rectificaciones dentro de los plazos previstos en los artículos 50 y 51, respectivamente, o que hayan sido rectificadas conforme a las disposiciones del artículo 52, se considerarán aprobadas. Serán firmadas por el Presidente y pasarán a ser las actas oficiales del Consejo de Seguridad.
Artículo 54
El acta oficial de las sesiones públicas del Consejo de Seguridad, así como los documentos anexos a la misma, serán publicados lo antes posible en los idiomas oficiales.
Artículo 55
Al finalizar cada sesión privada, el Consejo de Seguridad expedirá un comunicado por conducto del Secretario General.
Artículo 56
Los representantes de los Estados Miembros de las Naciones Unidas que hayan participado en una sesión privada tendrán, en todo momento, derecho a consultar el acta de esa sesión, en el despacho del Secretario General. El Consejo de Seguridad podrá, en todo momento, permitir a los representantes autorizados de otros Estados Miembros de las Naciones Unidas consultar esa acta.
Artículo 57
El Secretario General presentará, una vez al año, al Consejo de Seguridad, una lista de las actas y documentos que hasta esa fecha hayan sido considerados confidenciales. El Consejo de Seguridad decidirá cuáles de ellos se pondrán a disposición de los demás Estados Miembros de las Naciones Unidas, cuáles deberán ser publicados y cuáles deberán seguir siendo confidenciales.
CAPÍTULO X. ADMISION DE NUEVOS MIEMBROS
Artículo 58
Todo Estado que desee ser Miembro de las Naciones Unidas deberá presentar una solicitud al Secretario General. Esta solicitud deberá contener la declaración, hecha en instrumento en debida forma, de que el Estado solicitante acepta las obligaciones consignadas en la Carta.
Artículo 59
El Secretario General pondrá inmediatamente la solicitud de admisión en conocimiento de los representantes en el Consejo de Seguridad. Salvo acuerdo en contrario del Consejo de Seguridad, el Presidente referirá la solicitud a una comisión del Consejo de Seguridad en la cual estarán representados todos los miembros del Consejo de Seguridad. La comisión examinará toda solicitud de admisión que le sea referida y presentará al Consejo sus conclusiones al respecto, por lo menos treinta y cinco días antes de la apertura de un período ordinario de sesiones de la Asamblea General, o si se convoca a un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, por lo menos catorce días antes de la apertura de ese período de sesiones.
Articulo 60
El Consejo de Seguridad decidirá si, a su juicio, el Estado solicitante es un Estado amante de la paz, si está capacitado para cumplir las obligaciones consignadas en la Carta y dispuesto a hacerlo, y si el Consejo debe, en consecuencia, recomendar la admisión del Estado solicitante en las Naciones Unidas. Si el Consejo de Seguridad recomienda que el Estado solicitante sea admitido como Miembro, transmitirá su recomendación a la Asamblea General, acompañada del acta completa de la discusión.
Si el Consejo de Seguridad no recomienda la admisión del Estado solicitante o aplaza el examen de la solicitud, presentará a la Asamblea General un informe especial acompañado del acta completa de la discusión.
Con el fin de asegurar el examen de su recomendación por la Asamblea General en el siguiente período de sesiones que celebre la Asamblea después de recibida la solicitud, el Consejo de Seguridad presentará su recomendación, cuando menos veinticinco días antes de la apertura de un período ordinario de sesiones de la Asamblea General o por lo menos cuatro días antes de la apertura de un período extraordinario de sesiones.
En circunstancias especiales, el Consejo de Seguridad puede decidir presentar una recomendación a la Asamblea General respecto de una solicitud de admisión con posterioridad a la expiración de los plazos fijados en el párrafo anterior.
CAPÍTULO XI. RELACIONES CON OTROS ORGANOS
Artículo 61
Toda, sesión celebrada por el Consejo de Seguridad en virtud del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia para proceder a la elección de miembros de la Corte continuará hasta que, en una o más votaciones, hayan obtenido mayoría absoluta de votos tantos candidatos como sean necesarios para cubrir todos los puestos vacantes.
Anexo
PROCEDIMIENTO PROVISIONAL RELATIVO A LAS COMUNICACIONES PROCEDENTES DE PARTICULARES Y DE
ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES
A. Se comunicará a todos los representantes en el Consejo de Seguridad una lista de todas las comunicaciones procedentes de particulares y organismos no gubernamentales y referentes a los asuntos sometidos a conocimiento del Consejo de Seguridad.
B. La Secretaría proporcionará a todo representante en el Consejo de Seguridad que la pida, copia de cualquier comunicación que figure en la lista. presentes y votantes.