Fallo de 8 de octubre 2007
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
En la causa relativa a la Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar del Caribe (Nicaragua contra Honduras), la Corte dictó su fallo el 8 de octubre de 2007.
* * *
La Corte estaba integrada en la forma siguiente: Presidente, Higgins; Vicepresidente, Al-Khasawneh; magistrados, Ranjeva, Shi, Koroma, Parra-Aranguren, Buergenthal, Owada, Simma, Tomka, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov; magistrados ad hoc, Torres Bernárdez, Gaja; Secretario, Couvreur.
* * *
El texto del párrafo 321 del fallo es el siguiente: “
“La Corte,
“1) Por unanimidad,
“Decide que la República de Honduras tiene soberanía sobre el Cayo Bobel, el Cayo Savanna, el Cayo Port Royal y el Cayo Sur;
“2) Por quince votos contra dos,
“Decide que el punto de partida de la frontera marítima única que divide el mar territorial, la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas de la República de Nicaragua y la República de Honduras estará ubicado en el punto cuyas coordenadas son 15° 00′ 52” Norte y 83° 05′ 58” Oeste;
“Votos a favor: Presidente Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; magistrados Ranjeva, Shi, Koroma, Buergenthal, Owada, Simma, Tomka, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov; magistrado ad hoc Gaja;
“Votos en contra: magistrado Parra-Aranguren, magistrado ad hoc Torres Bernárdez;
“3) Por catorce votos contra tres,
“Decide que partiendo del punto cuyas coordenadas son 15° 00′ 52” N y 83° 05′ 58” O la línea de la frontera marítima única seguirá el azimut 70° 14′ 41.25” hasta su intersección con el arco de 12 millas marinas del mar territorial del Cayo Bobel en el punto A (con las coordenadas 15° 05′ 25” N y 82° 52′ 54” O). Desde el punto A la línea fronteriza seguirá el arco de 12 millas marinas del mar territorial del Cayo Bobel en dirección al sur hasta su intersección con el arco de 12 millas marinas del mar territorial del Cayo Edimburgo en el punto B (con las coordenadas 14°57’13” N y 82o50’03” O). Desde el punto B la línea fronteriza continuará por la línea media formada por los puntos de equidistancia entre el Cayo Bobel, el Cayo Port Royal y el Cayo Sur (Honduras) y el Cayo Edimburgo (Nicaragua), pasando por el punto C (con coordenadas 14O56’45” N y 82O33’56” O) y el punto D (con coordenadas 14°56’35” N y 82o33’20” O), hasta encontrarse con el punto de intersección del arco de 12 millas marinas de los mares territoriales del Cayo Sur (Honduras) y el Cayo Edimburgo (Nicaragua) en el punto E (con coordenadas 14°53’15” N y 82° 29’24”O). Desde el punto E la línea fronteriza seguirá el arco de 12 millas marinas del mar territorial del Cayo Sur en dirección al norte hasta encontrarse con la línea del azimut en el punto F (con coordenadas 15°16’08” N y 82°21’56” O). Desde el punto F, continuará por la línea que tiene el azimut 70°14’41.25” hasta que llega a la zona en que pueden ser afectados los derechos de terceros Estados;
“Votos a favor: Presidente Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; Magistrados Shi, Koroma, Buergenthal, Owada, Simma, Tomka, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov; Magistrado ad hoc Gaja;
“Votos en contra: Magistrados Ranjeva, ParraAranguren, Magistrado ad hoc Torres Bernárdez;
“4) Por dieciséis votos contra uno,
“Decide que las Partes deben negociar de buena fe con miras a convenir en el curso de la línea de delimitación de la porción del mar territorial ubicada entre el punto final de la frontera terrestre establecida por el Laudo Arbitral de 1906 y el punto de partida de la frontera marítima única que la Corte ha determinado que está ubicada en el punto con las coordenadas 15° 00′ 52” N y 83° 05′ 58” O.
“Votos a favor: Presidente Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; Magistrados Ranjeva, Shi, Koroma, Buergenthal, Owada, Simma, Tomka, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov; Magistrados ad hoc, Torres Bernárdez, Gaja;
“Votos en contra: Magistrado Parra-Aranguren.”
* * *
El Magistrado Ranjeva anexa una opinión separada al fallo de la Corte; el Magistrado Koroma anexa una opinión separada al fallo de la Corte; el Magistrado Parra-Aranguren anexa una declaración al fallo de la Corte; el Magistrado ad hoc Torres Bernárdez anexa una opinión disidente al fallo de la Corte; el Magistrado ad hoc Gaja anexa una declaración al fallo de la Corte.
Cronología del procedimiento y exposiciones de las Partes (párrs. 1 a 19)
El 8 de diciembre de 1999, Nicaragua presentó una demanda por la cual inició un procedimiento contra Honduras con respecto a una controversia relacionada con la delimitación de las zonas marítimas pertenecientes a cada uno de dichos Estados en el Mar del Caribe.
En su demanda, Nicaragua procuró fundar la competencia de la Corte en lo dispuesto en el artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (oficialmente conocido como “Pacto de Bogotá”), así como en las declaraciones de aceptación de la competencia de la Corte formuladas por las Partes, según lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte.
Como entre los integrantes de la Corte no había ningún magistrado de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada Parte procedió a ejercer el derecho que le confiere el párrafo 3 del Artículo 31 del Estatuto de elegir un magistrado ad hoc para que participara en la causa. Nicaragua eligió al Sr. Giorgio Gaja y Honduras eligió primero al Sr. Julio González Campos, que renunció el 17 de agosto de 2006, y posteriormente al Sr. Santiago Torres Bernárdez.
Por una providencia de fecha 21 de marzo de 2000, el Presidente de la Corte fijó el 21 de marzo de 2001 y el 21 de marzo de 2002, respectivamente, como vencimientos de los plazos para la presentación de la memoria de Nicaragua y la contramemoria de Honduras. Dichos alegatos fueron debidamente presentados dentro de los plazos fijados.
Por una providencia de 13 de junio de 2002, la Corte autorizó la presentación de una réplica de Nicaragua y una dúplica de Honduras, y fijó el 13 de enero de 2003 y el 13 de agosto de 2003, respectivamente, como plazos para la presentación de dichos alegatos. La réplica de Nicaragua y la dúplica de Honduras fueron presentadas dentro de los plazos prescritos.
Se celebraron audiencias públicas entre el 5 y el 23 de marzo de 2007. En la conclusión de las actuaciones orales, las Partes presentaron las siguientes conclusiones finales a la Corte:
En nombre del Gobierno de Nicaragua,
“Habida cuenta de las consideraciones enunciadas en la memoria, la réplica y las audiencias y, en particular, las pruebas relacionadas con las relaciones entre las Partes, “Sírvase la Corte resolver y declarar que:
“La bisectriz de las líneas que representan los frentes costeros de las dos Partes descritos en los alegatos, trazadas desde un punto fijo situado aproximadamente a 3 millas de la desembocadura del río en la posición 15° 02′ 00” N y 83° 05′ 26” O, constituye la frontera marítima única a los efectos de la delimitación de las zonas controvertidas del mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental en la región de la Elevación de Nicaragua.
“El punto de partida de la delimitación es el thalweg de la desembocadura principal del Río Coco tal como sea en cada momento dado con arreglo a lo determinado por el Laudo del Rey de España de 1906.
“Sin perjuicio de lo que antecede, se pide a la Corte que decida la cuestión de soberanía sobre las islas y cayos situados dentro de la zona en controversia.”
En nombre del Gobierno de Honduras:
“Habida cuenta de los alegatos, escritos y orales, y de las pruebas presentadas por las Partes,
“Sírvase la Corte resolver y declarar que:
“1. Las islas Cayo Bobel, Cayo Sur, Cayo Savanna y Cayo Port Royal, junto con todas las demás islas, cayos, rocas, bancos y arrecifes reclamados por Nicaragua que están al Norte del paralelo 15 están bajo la soberanía de la República de Honduras.
“2. El punto de partida de la frontera marítima que ha de ser delimitada por la Corte será un punto situado a 14° 59′ 8” de latitud Norte, 83° 05′ 8” de longitud Oeste.
La frontera desde el punto determinado por la Comisión Mixta en 1962 en 14° 59′ 8” de latitud Norte, 83° 08.9’de longitud Oeste hasta el punto de partida de la frontera marítima que ha de ser delimitada por la Corte será convenida entre las Partes en el presente caso sobre la base del Laudo del Rey de España de 23 de diciembre de 1906, que es vinculante para las Partes, y teniendo en cuenta las cambiantes características geográficas de la desembocadura del Río Coco (también conocido como el río Segovia o Wanks).
“3. Al Este del punto situado a 14° 59′ 8” de latitud Norte, 83° 05′ 8” de longitud Oeste, la frontera marítima única que divide los respectivos mares territoriales, zonas económicas exclusivas y plataformas continentales de Honduras y Nicaragua sigue a 14° 59′ 8” de latitud Norte, como frontera marítima existente, o una línea de equidistancia ajustada, hasta que se llegue a la jurisdicción de un tercer Estado.”
Geografía (párrs. 20 a 32)
La Corte señala que la zona dentro de la cual se solicita que se lleve a cabo la delimitación está en la cuenca del Océano Atlántico situada entre 9° y 22° N y 89° y 60° O, comúnmente conocida como el Mar del Caribe. La costa de Nicaragua corre levemente al oeste del sur después del Cabo Gracias a Dios hasta llegar a la frontera de Nicaragua con Costa Rica, salvo la saliente hacia el este en Punta Gorda. La costa de Honduras, por su parte, corre generalmente en dirección este-oeste entre los paralelos 15° y 16° de latitud Norte. El segmento hondureño de la costa de América Central sobre el Caribe continúa su extensión hacia el Norte más allá del Cabo Gracias a Dios hasta el Cabo Falso donde comienza a virar hacia el oeste. En el Cabo Camarón la costa vira más abruptamente de modo que corre casi directamente hacia el oeste en toda su extensión hasta la frontera de Honduras con Guatemala. Las dos líneas costeras forman aproximadamente un ángulo recto que sobresale hacia el mar. La convexidad de la costa se ve aumentada por el cabo formado en la desembocadura del Río Coco, que corre generalmente hacia el este al acercarse a la costa y se encuentra con el mar en la punta oriental del Cabo Gracias a Dios. El Cabo Gracias a Dios marca el punto de convergencia de las costas de ambos Estados. Colinda con una costa cóncava a ambos lados y tiene dos puntas, una a cada lado del margen del Río Coco, separadas por algunos cientos de metros.
El margen continental frente a la costa oriental de Nicaragua y Honduras es generalmente denominado “Elevación de Nicaragua” [“Nicaragua Rise”]. Tiene la forma de una plataforma triangular relativamente chata, con profundidades de aproximadamente 20 metros. Aproximadamente a mitad de camino entre la costa de dichos países y la costa de Jamaica, la elevación de Nicaragua termina descendiendo abruptamente hasta profundidades de más de 1.500 metros. Antes de descender a esas mayores profundidades la Elevación se divide en varios grandes bancos, tales como el Banco Thunder Knoll y el Banco Rosalinda (también conocido como Rosalind) que están separados de la plataforma principal por canales más hondos, de más de 200 metros de profundidad. En la zona poco profunda de la cresta cerca de la tierra firme de Nicaragua y Honduras hay numerosos arrecifes, algunos de los cuales emergen de la superficie del agua en forma de cayos.
Los cayos son islas pequeñas y bajas compuestas en gran medida de arena derivada de la desintegración física de arrecifes de coral por la acción de las olas y el posterior reacomodamiento por el viento. Los cayos más grandes pueden acumular sedimentos suficientes para permitir la colonización y la fijación mediante vegetación. Entre las formaciones insulares presentes en la plataforma continental frente al Cabo Gracias a Dios, al Norte del paralelo 15, figuran el Cayo Bobel, el Cayo Savanna, el Cayo Port Royal y el Cayo Sur, ubicados entre 30 y 40 millas marinas al Este de la desembocadura del Río Coco.
Con respecto a la geomorfología de la desembocadura del Río Coco, el río más largo del istmo de América Central, la Corte señala que es un típico delta que forma una saliente de la costa en forma de cabo: el Cabo Gracias a Dios. Todos los deltas son por definición accidentes geográficos de naturaleza inestable. El delta del Río Coco, e incluso la costa al norte y al sur de él, muestran un muy activo morfodinamismo. El resultado es que la desembocadura del río está constantemente cambiando de forma y se forman islas y bajíos inestables en la desembocadura donde el río deposita gran parte de su sedimento.
Antecedentes históricos
(párrs. 33 a 71)
La Corte hace una breve reseña de la historia que constituye los antecedentes de la controversia entre las Partes (lo cual se incluye sólo parcialmente a continuación).
La Corte señala que, en 1821, al independizarse de España, Nicaragua y Honduras adquirieron soberanía sobre sus respectivos territorios, incluidas las islas adyacentes situadas frente a sus costas, pero dichas islas no fueron señaladas por sus nombres. El 7 de octubre de 1894, Nicaragua y Honduras lograron concertar un tratado general sobre fronteras, conocido como el Tratado Gámez-Bonilla, que entró en vigor el 26 de diciembre de 1896. El artículo II del Tratado, de conformidad con el principio del uti possidetis juris, disponía que “cada República es dueña del territorio que a la fecha de la independencia constituía, respectivamente, las provincias de Honduras y Nicaragua”. El artículo I del Tratado preveía además el establecimiento de una Comisión Mixta de Límites para la frontera entre Nicaragua y Honduras. La Comisión fijó la frontera desde el Océano Pacífico en el Golfo de Fonseca hasta el Portillo de Teotecacinte, que está ubicado aproximadamente a una tercera parte de la distancia en el territorio terrestre, pero no pudo determinar la frontera desde ese punto hasta la costa atlántica.
De conformidad con los términos del artículo III del Tratado Gámez-Bonilla, Nicaragua y Honduras presentaron posteriormente su controversia respecto de la parte restante de la frontera al Rey de España como árbitro único. El Rey Alfonso XIII de España dictó el 23 de diciembre de 1906 un laudo arbitral que trazó una frontera desde la desembocadura del Río Coco en el Cabo Gracias a Dios hasta el Portillo de Teotecacinte. Posteriormente, Nicaragua impugnó la validez y la obligatoriedad del laudo arbitral, en una Nota de fecha 19 de marzo de 1912. Después de varios intentos fallidos de resolver esa controversia y varios incidentes fronterizos en 1957, el Consejo de la Organización de los Estados Americanos (OEA) abordó la cuestión en ese mismo año. Con la mediación de un Comité ad hoc establecido por el Consejo de la OEA, Nicaragua y Honduras convinieron en someter su controversia a la Corte Internacional de Justicia.
En su fallo de 18 de noviembre de 1960, la Corte Internacional de Justicia decidió que el Laudo del Rey de España de 23 de diciembre de 1906 era válido y obligatorio y que Nicaragua tenía la obligación de darle cumplimiento.
Como posteriormente Nicaragua y Honduras no pudieron ponerse de acuerdo sobre cómo ejecutar el Laudo Arbitral de 1906, Nicaragua solicitó la intervención de la Comisión Interamericana de Paz. La Comisión estableció posteriormente una Comisión Mixta que completó la demarcación de la línea fronteriza con la colocación de mojones de frontera en 1962. La Comisión Mixta determinó que la frontera terrestre comenzaría en la desembocadura del Río Coco, a 14° 59.8′ de latitud Norte y 83° 08.9’de longitud Oeste.
Entre 1963 y 1979, Honduras y Nicaragua tuvieron relaciones amistosas. En 1977, Nicaragua inició negociaciones sobre asuntos relacionados con la frontera marítima en el Caribe. Sin embargo, en dichas negociaciones no se logró ningún progreso. En el período siguiente las relaciones entre los dos países se deterioraron. En una serie de intercambios diplomáticos se registraron numerosos incidentes que comprendieron la captura por cada uno de los Estados de embarcaciones pesqueras pertenecientes al otro Estado y/o ataques a las embarcaciones de un Estado por parte del otro en la vecindad del paralelo 15. Se establecieron varias comisiones mixtas con miras a lograr la solución de la situación, pero los intentos de dichas comisiones no tuvieron éxito.
El 29 de noviembre de 1999, Nicaragua presentó ante la Corte Centroamericana de Justicia una demanda por la cual inició un procedimiento contra Honduras, y una solicitud de indicación de medidas provisionales. Ello ocurrió después de que Honduras expresara su intención de ratificar un Tratado de 1986 sobre delimitación marítima con Colombia en el cual se establecía al paralelo 14° 59′ 08” al Este del meridiano 82 como la línea fronteriza entre Honduras y Colombia. En su demanda, Nicaragua pidió a la Corte Centroamericana de Justicia que declarara que Honduras, al proceder a la aprobación y ratificación del Tratado de 1986, estaba actuando en violación de determinados instrumentos jurídicos de integración regional, en particular el Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos. En su solicitud de indicación de medidas provisionales, Nicaragua pidió a la Corte Centroamericana de Justicia que ordenara a Honduras que se abstuviera de aprobar y ratificar el Tratado de 1986, hasta que se hubieran “salvaguardado” los intereses soberanos de Nicaragua en sus espacios marítimos, los intereses patrimoniales de América Central y los intereses superiores de las instituciones regionales. En una providencia de 30 de noviembre de 1999 la Corte Centroamericana de Justicia dispuso que Honduras suspendiera el procedimiento de ratificación del Tratado de 1986 a la espera de la determinación del fondo de la causa.
Honduras y Colombia continuaron el proceso de ratificación y el 20 de diciembre de 1999 canjearon los instrumentos de ratificación. El 7 de enero de 2000, Nicaragua formuló una nueva solicitud de indicación de medidas provisionales en la que pidió a la Corte Centroamericana de Justicia que declarara la nulidad del proceso de ratificación del Tratado de 1986 por Honduras. En una providencia de 17 de enero de 2000, la Corte Centroamericana de Justicia determinó que Honduras no había cumplido su providencia sobre medidas provisionales de fecha 30 de noviembre de 1999 pero consideró que no tenía competencia para pronunciarse sobre la solicitud formulada por Nicaragua de que declarara la nulidad del proceso de ratificación de Honduras. En su fallo sobre el fondo, el 27 de noviembre de 2001, la Corte Centroamericana de Justicia confirmó la existencia de un “patrimonio territorial de América Central”. También decidió que, al haber ratificado el Tratado de 1986, Honduras había infringido varias disposiciones del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos, en el que se enuncian, entre otras cosas, los propósitos y principios fundamentales del Sistema de la Integración Centroamericana, entre los que figura el concepto del “patrimonio territorial de América Central”.
Durante todo el decenio de 1990 también hubo varios canjes de notas diplomáticas con respecto a la publicación por las Partes de mapas relativos a la zona controvertida.
Posiciones de las Partes
(párrs. 72 a 103)
Objeto de la controversia
En su demanda y sus alegatos escritos, Nicaragua pidió a la Corte que determinara el curso de la frontera marítima única entre los espacios de mar territorial, plataforma continental y zona económica exclusiva pertenecientes, respectivamente, a Nicaragua y Honduras en el Mar del Caribe. Nicaragua dice que ha sostenido constantemente la posición de que su frontera marítima con Honduras en el Mar del Caribe no ha sido delimitada. Durante el procedimiento oral, Nicaragua también formuló la solicitud específica de que la Corte se pronunciara acerca de la soberanía sobre las islas situadas en la zona controvertida al Norte de la línea fronteriza reclamada por Honduras que corre a lo largo del paralelo 15 (14° 59. 08” de latitud Norte).
Según Honduras, ya existe en el Mar del Caribe una frontera tradicionalmente reconocida entre los espacios marítimos de Honduras y Nicaragua “que tiene sus orígenes en el principio del uti possidetis juris y que está firmemente arraigada en la práctica tanto de Honduras como de Nicaragua y ha sido confirmada por la práctica de los terceros Estados”. Honduras concuerda en que la Corte debe “determinar la ubicación de una frontera marítima única” y pide a la Corte que la trace siguiendo la “frontera marítima tradicional” a lo largo del paralelo 15 “hasta que se llegue a la jurisdicción de un tercer Estado”. Durante el procedimiento oral, Honduras también pidió a la Corte que resolviera que “[l]as islas Cayo Bobel, Cayo Sur, Cayo Savanna y Cayo Port Royal, junto con todas las demás islas, cayos, rocas, bancos y arrecifes reclamados por Nicaragua que están al Norte del paralelo 15 están bajo la soberanía de la República de Honduras”. Para las pretensiones de las Partes, véase el mapa esquemático No. 2 en el fallo.
Soberanía sobre las islas situadas en la zona controvertida
Nicaragua pretende soberanía sobre las islas y cayos en la zona controvertida del Mar del Caribe al Norte del paralelo 15, incluidos el Cayo Bobel, el Cayo Savanna, el Cayo Port Royal y el Cayo Sur. Honduras pretende soberanía sobre el Cayo Bobel, el Cayo Savanna, el Cayo Port Royal y el Cayo Sur, además de reivindicar el título sobre otros cayos e islas menores situadas en la misma zona.
Ambos Estados están de acuerdo en que ninguna de las islas y cayos en controversia eran terra nullius en el momento de la independencia en 1821. Sin embargo, las Partes discrepan acerca de la situación posterior. Nicaragua afirma que esas islas y cayos no fueron asignados a ninguna de las Repúblicas y que es imposible establecer la situación del uti possidetis juris de 1821 con respecto a los cayos. Concluye que se debe recurrir a los “otros títulos” y, en particular, afirma que tiene el título original sobre los cayos con arreglo al principio de adyacencia. Honduras, por su parte, sostiene que tiene un título original sobre las islas controvertidas en virtud de la doctrina del uti possidetis juris y que su título está confirmado por numerosas effectivités.
Delimitación marítima más allá del mar territorial
La línea de Nicaragua: el método de la bisectriz
La Corte señala que Nicaragua propone un método de delimitación consistente en “la bisectriz del ángulo producido mediante la construcción de líneas basadas en los respectivos frentes costeros y la producción de extensiones de dichas líneas”. Dicha bisectriz se calcula a partir de la dirección general de la costa de Nicaragua y de la dirección general de la costa de Honduras. Esos frentes costeros generan una bisectriz que corre desde la desembocadura del Río Coco como una línea de rumbo constante (de azimut 52° 45′ 21”) hasta la intersección con la frontera de un tercer Estado en la vecindad del Banco Rosalinda.
La línea de Honduras:
la “frontera tradicional” a lo largo del paralelo 15
Honduras, por su parte, pide a la Corte que confirme lo que pretende que es una frontera marítima tradicional fundada en el uti possidetis juris que corre a lo largo del paralelo 15 entre Honduras y Nicaragua en el Mar del Caribe y que continúe esa línea existente hasta que se llegue a la jurisdicción de un tercer Estado. Si sus alegaciones acerca del paralelo 15 no fueran aceptadas por la Corte, Honduras pide alternativamente que la Corte trace una línea de equidistancia ajustada, hasta que se llegue a la jurisdicción de un tercer Estado.
Punto de partida de la frontera marítima
Ambas Partes están de acuerdo en que el punto terminal de la frontera terrestre entre Nicaragua y Honduras fue establecido por el Laudo Arbitral de 1906 en la desembocadura del brazo principal del Río Coco. La Comisión Mixta de Límites determinó en 1962 que el punto de partida de la frontera terrestre en la desembocadura del Río Coco estaba situada a 14° 59′ 8” de latitud Norte y 83° 08.9′ de longitud Oeste. Ambas Partes también están de acuerdo en que, debido a la acumulación de sedimentos, dicho punto se ha desplazado después de 1962.
Nicaragua propone, en sus alegatos escritos, que el punto de partida de la frontera marítima se fije “a una prudente distancia”, a saber, 3 millas marinas mar afuera de la desembocadura actual del Río Coco sobre la línea bisectriz. Nicaragua sugirió inicialmente que las Partes tendrían que negociar “una línea que represente la frontera entre el punto de partida de la frontera en la desembocadura del Río Coco y el punto de partida desde el cual la Corte haya determinado la línea fronteriza [marítima]”. Si bien dejó esa propuesta pendiente, Nicaragua, en sus conclusiones finales, pidió a la Corte que confirmara que: “[e]l punto de partida de la delimitación es el thalweg de la desembocadura principal del Río Coco tal como sea en cada momento dado con arreglo a lo determinado por el Laudo del Rey de España de 1906”. Honduras acepta un punto de partida de la frontera “a 3 millas del punto terminal adoptado en 1962”, pero argumenta que el punto fijo mar afuera debería medirse a partir del punto establecido por la Comisión Mixta de 1962 y situado en el paralelo 15.
Delimitación del mar territorial
Nicaragua dice que la delimitación del mar territorial entre Estados con costas adyacentes debe efectuarse sobre la base de los principios enunciados en el artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
Sin embargo, a juicio de Nicaragua, en la presente causa es técnicamente imposible trazar una línea de equidistancia, porque habría de ser trazada enteramente sobre la base de los dos puntos extremos de la desembocadura del río, que son sumamente inestables y cambian continuamente de posición. Así pues, según Nicaragua, también se debería utilizar la línea bisectriz para la delimitación del mar territorial.
Honduras concuerda con Nicaragua en que hay “circunstancias especiales” que, con arreglo al artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, “requieren delimitación por una línea que no sea estrictamente la línea media”. Sin embargo, según Honduras, si bien la configuración de la masa continental puede ser una de esas “circunstancias especiales”, tiene mucho mayor importancia “la práctica establecida de las Partes de tratar al paralelo 15 como su frontera desde la desembocadura del Río Coco”. Honduras también señala como un factor de “la mayor importancia … el gradual movimiento hacia el Este de la desembocadura actual del Río Coco”. Por consiguiente, Honduras sugiere que el punto de partida fijo mar afuera de la frontera marítima en el mar territorial debe seguir el paralelo 15 en dirección al este.
Admisibilidad de la nueva pretensión relativa a la soberanía sobre las islas situadas en la zona controvertida
(párrs. 104 a 116)
La Corte observa que, desde un punto de vista formal, la pretensión relativa a la soberanía sobre las islas situadas en la zona marítima en controversia, presentada en las conclusiones finales de Nicaragua, es una nueva pretensión en relación con las pretensiones presentadas en la demanda y en los alegatos escritos.
Sin embargo, el mero hecho de que una pretensión sea nueva no es en sí mismo decisivo para la cuestión de la admisibilidad. A fin de determinar si una nueva pretensión presentada durante el curso del procedimiento es admisible, la Corte tiene que considerar si, “aunque sea formalmente una nueva pretensión, la pretensión en cuestión puede considerarse incluida en sustancia en la pretensión original” (Ciertas tierras fosfáticas en Nauru (Nauru contra Australia), Excepciones preliminares, Fallo, I.C.J. Reports 1992, págs. 265 y 266, párr. 65). Con tal fin, para concluir que la nueva pretensión, desde el punto de vista de la sustancia, estaba incluida en la pretensión original, no es suficiente que entre ellas existan vínculos de naturaleza general. Además,
“[u]na pretensión adicional debe haber estado implícita en la demanda (Templo de Preah Vihear, Fondo, Fallo, I.C.J. Reports 1962, pág. 36) o debe surgir “directamente de la cuestión que constituye el objeto de dicha demanda” (Jurisdicción en materia de pesquerías (La República Federal de Alemania contra Islandia), Fondo, I.C.J. Reports 1974, pág. 203, párr. 72)”. (Ciertas tierras fosfáticas en Nauru (Nauru contra Australia), Excepciones preliminares, Fallo, I.C.J. Reports 1992, pág. 266, párr. 67.)
Recordando que en varias ocasiones ha puesto de relieve que “la tierra domina al mar”, la Corte observa que, a fin de trazar una línea única de frontera marítima en una zona del Mar del Caribe en la cual están situadas varias islas y rocas, tendría que considerar qué influencia pueden tener esos accidentes geográficos marítimos en el curso de esa línea. Para trazar esa línea, la Corte tendría que determinar primero qué Estado tiene soberanía sobre las islas y rocas en la zona controvertida. La Corte tiene el deber de hacerlo independientemente de si se ha formulado una pretensión formal a ese respecto. Así pues, la pretensión relacionada con la soberanía está implícita en la cuestión que constituye el objeto de la demanda de Nicaragua, a saber, la delimitación de las zonas controvertidas del mar territorial, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, y surge directamente de dicha cuestión.
Así pues, la Corte concluye que la pretensión de Nicaragua relacionada con la soberanía sobre las islas situadas en la zona marítima en controversia es admisible porque es inherente a la pretensión original relacionada con la delimitación marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar del Caribe.
La fecha crítica (párrs. 117 a 131)
La Corte recuerda que, en el contexto de una controversia relacionada con la delimitación marítima o de una controversia relacionada con la soberanía sobre tierra, la importancia de una fecha crítica radica en distinguir entre los actos realizados a titre de souverain, que son en principio pertinentes a los efectos de apreciar y validar las effectivités, y los actos ocurridos después de esa fecha crítica, que en general carecen de significado a tal efecto, por haber sido llevados a cabo por un Estado que, teniendo ya pretensiones que hacer valer en una controversia jurídica, podría haber realizado dichas acciones estrictamente con el objetivo de respaldar esas pretensiones. Así pues, la fecha crítica será la línea divisoria a partir de la cual los actos de las Partes se vuelven irrelevantes a los efectos de apreciar el valor de las effectivités.
Honduras sostiene que hay dos controversias, aunque relacionadas: una acerca de si Nicaragua u Honduras tiene título respecto de las islas controvertidas, y la otra acerca de si el paralelo 15 representa la actual frontera marítima entre las Partes. Nicaragua la percibe como una controversia única.
Honduras observa que “puede haber más de una fecha crítica” con respecto a la controversia relativa a la soberanía sobre los accidentes geográficos marítimos en la zona controvertida. Así pues, “[e]n la medida en que la cuestión del título gira en torno a la aplicación del principio del uti possidetis”, la fecha crítica sería 1821 —la fecha de independencia de Honduras y Nicaragua de España. A los efectos de las effectivités postcoloniales, Honduras argumenta que la fecha crítica no puede ser “anterior a la fecha de la presentación de la memoria —21 de marzo de 2001— pues ésta fue la primera vez que Nicaragua afirmó que tenía título sobre las islas”. Con respecto a la controversia sobre la frontera marítima, Honduras sostiene que 1979, cuando llegó al poder el Gobierno sandinista, constituye la fecha crítica, pues hasta esa fecha “Nicaragua nunca había demostrado el menor interés en los cayos e islas situados al Norte del paralelo 15”.
Para Nicaragua, la fecha crítica es 1977, cuando las Partes iniciaron negociaciones sobre la delimitación marítima, tras un canje de notas entre los dos Gobiernos. Nicaragua afirma que la controversia relativa a la frontera marítima, por implicación, engloba a la controversia relativa a las islas situadas dentro de la zona pertinente, y por consiguiente las fechas críticas para ambas controversias coinciden.
Habiendo examinado los argumentos de las Partes, la Corte considera que en los casos en que existen dos controversias interrelacionadas, como en la presente causa, no hay necesariamente una sola fecha crítica y esa fecha puede ser diferente en las dos controversias. Por tales razones, la Corte considera que es necesario distinguir dos fechas críticas diferentes que han de aplicarse a dos circunstancias diferentes. Una fecha crítica se refiere a la atribución de soberanía sobre las islas a uno de los dos Estados en litigio. La otra fecha crítica se relaciona con la cuestión de la delimitación de la zona marítima controvertida.
En lo tocante a la controversia relativa a las islas, la Corte considera que 2001 es la fecha crítica, pues Nicaragua, ya en la memoria presentada ese año hizo una reserva expresa de “los derechos soberanos relativos a todos los islotes y rocas reclamados por Nicaragua en la zona controvertida”.
En lo tocante a la controversia relativa a la línea de delimitación, la Corte concluye que es a partir del momento en que se produjeron dos incidentes relacionados con la captura de embarcaciones pesqueras en marzo de 1982, que motivaron un intercambio diplomático entre las Partes, que puede decirse que existe una controversia en cuanto a la delimitación marítima.
Soberanía sobre las islas
(párrs. 132 a 227)
Los accidentes geográficos marítimos
en la zona controvertida
Al apreciar la naturaleza jurídica de los accidentes geográficos terrestres en la zona controvertida, la Corte señala que las Partes no controvierten el hecho de que el Cayo Bobel, el Cayo Savanna, el Cayo Port Royal y el Cayo Sur se encuentran sobre el nivel del agua en pleamar. Consiguientemente, están comprendidos dentro de la definición y el régimen de las islas establecido en el artículo 121 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en la que Nicaragua y Honduras son partes).
Con excepción de esas cuatro islas, la Corte dice que parece haber una insuficiencia en la información que necesitaría para identificar a varios de los otros accidentes geográficos marítimos en la zona controvertida. A este respecto, se prestó escasa asistencia en los procedimientos escritos y orales en lo tocante a definir con la precisión necesaria los otros “accidentes” con respecto a los cuales las Partes pidieron a la Corte que decidiera la cuestión de la soberanía territorial.
La Corte señala que durante el procedimiento se mencionaron otros dos cayos: el Cayo Logwood (también llamado Palo de Campeche) y el Cayo Media Luna. En respuesta a una cuestión formulada por un Magistrado ad hoc, las Partes dijeron que el Cayo Media Luna ahora está sumergido y consiguientemente ya no es una isla. Se mantiene la incertidumbre en el caso de la condición actual del Cayo Logwood: según Honduras, se mantiene sobre el nivel del agua (aunque sólo levemente) en pleamar; según Nicaragua, está completamente sumergido en pleamar.
Habida cuenta de todas esas circunstancias, la Corte considera adecuado pronunciarse sólo acerca de la cuestión de la soberanía sobre el Cayo Bobel, el Cayo Savanna, el Cayo Port Royal y el Cayo Sur.
Durante el procedimiento oral cada una de las Partes formuló también una pretensión respecto de una isla situada en un lugar totalmente diferente, a saber, la isla situada en la desembocadura del Río Coco. Durante el último siglo, el carácter inestable de la desembocadura del río ha determinado que las islas más grandes tengan tendencia a unirse a la ribera más próxima a ellas, y el futuro de las islas más pequeñas es incierto. En razón de las cambiantes condiciones de la zona, la Corte no formula determinación alguna en cuanto al título soberano sobre las islas situadas en la desembocadura del Río Coco.
El principio del uti possidetis juris
y la soberanía sobre las islas controvertidas
La Corte observa que Honduras ha invocado el principio del uti possidetis juris como base de la soberanía sobre las islas controvertidas. Ello ha sido contradicho por Nicaragua, que afirma que la soberanía sobre las islas no puede atribuirse a una u otra de las Partes sobre la base de dicho principio.
La Corte señala que ha reconocido que “el principio del uti possidetis ha mantenido su lugar entre los principios jurídicos más importantes” en lo tocante a los títulos territoriales y la delimitación de las fronteras en el momento de la descolonización (Controversia fronteriza (Burkina Faso/ República de Malí), Fallo, I.C.J. Reports 1986, pág. 567, párr. 26). Dice que está fuera de duda que el principio es aplicable respecto de la cuestión de la delimitación territorial entre Nicaragua y Honduras, ambas antiguas provincias coloniales españolas. Durante el siglo XIX, las negociaciones encaminadas a determinar la frontera territorial entre Nicaragua y Honduras culminaron con la conclusión del Tratado Gámez-Bonilla de 7 de octubre de 1894, en el cual ambos Estados convinieron, en el párrafo 3 del artículo II, que “cada República [era] dueña del territorio que a la fecha de la independencia constituía, respectivamente, las provincias de Honduras y Nicaragua”. Los términos del Laudo del Rey de España de 1906, basado específicamente en el principio del uti possidetis juris establecido en el párrafo 3 del artículo II del Tratado Gámez-Bonilla, definieron a la frontera territorial entre los dos países con respecto a las porciones de tierra controvertidas, es decir, desde el Portillo de Teotecacinte hasta la costa atlántica. La validez y la obligatoriedad del laudo de 1906 han sido confirmadas por la Corte Internacional de Justicia en su fallo de 1960 y ambas Partes en la controversia aceptan al Laudo como jurídicamente vinculante.
Pasando a considerar la cuestión de la soberanía sobre las islas, la Corte comienza observando que el uti possidetis juris puede, en principio, aplicarse a las posesiones costa afuera y a los espacios marítimos. Observa que la mera invocación del principio no da por sí misma una clara respuesta en cuanto a la soberanía sobre las islas controvertidas. Si las islas no son terra nullius, como ambas Partes reconocen y es generalmente reconocido, cabe suponer que habían estado bajo el dominio de la Corona de España. Sin embargo, de ello no se infiere necesariamente que el sucesor en las islas controvertidas sólo pudiera ser Honduras, siendo el único Estado que formalmente ha reivindicado esa condición. La Corte recuerda que el uti possidetis juris presupone la existencia de una delimitación de territorios entre las provincias coloniales de que se trate que hubiera sido efectuada por las autoridades coloniales centrales. Así pues, a fin de aplicar el principio del uti possidetis juris a las islas controvertidas debe demostrarse que la Corona de España las había asignado a una u otra de sus provincias coloniales.
La Corte busca pruebas convincentes que le permitan determinar si las islas habían sido atribuidas a una de las provincias coloniales de la antigua América hispánica, y en caso afirmativo a cuál de ellas.
Dice que las Partes no han presentado pruebas documentales ni de otra índole del período anterior a la independencia que se refieran expresamente a las islas. La Corte también observa que la proximidad como tal no es necesariamente determinante del título jurídico. La información proporcionada por las Partes acerca de la administración colonial de América Central por España no permite determinar con certeza si la administración de los territorios insulares de Honduras y Nicaragua era ejercida en esa época por una entidad (la Capitanía General de Guatemala) o por dos entidades subordinadas (la Gobernación de Honduras y la Comandancia General de Nicaragua). A diferencia del territorio terrestre, en el cual la frontera administrativa entre las distintas provincias estaba más o menos claramente demarcada, es notorio que no había una demarcación nítida con respecto a las islas en general. Así parece haber ocurrido aún más con respecto a las islas en cuestión, pues deben haber estado escasamente habitadas, si es que lo estuvieron, y no poseían recursos naturales de importancia para ser explotados, salvo la pesca en la zona marítima circundante. La Corte también observa que la Capitanía General de Guatemala puede bien haber tenido el control sobre la tierra y los territorios insulares adyacentes a las costas a fin de brindar seguridad, impedir el contrabando y tomar otras medidas encaminadas a asegurar la protección de los intereses de la Corona de España. Sin embargo, no hay prueba alguna que sugiera que las islas en cuestión hayan desempeñado algún papel en el cumplimiento de esos objetivos estratégicos.
A pesar de la importancia histórica y continuada del principio del uti possidetis juris, tan estrechamente asociado con la descolonización latinoamericana, en la presente causa no puede decirse que la aplicación de dicho principio a esas pequeñas islas, situadas a considerable distancia mar adentro y no obviamente adyacentes a la costa continental de Nicaragua u Honduras, resuelva la cuestión de soberanía sobre ellas.
Con respecto al argumento de adyacencia formulado por Nicaragua, la Corte señala que los tratados de independencia concertados por Nicaragua y Honduras con España en 1850 y 1866, respectivamente, se refieren a la adyacencia con respecto a las costas continentales y no a las islas situadas mar adentro. Por consiguiente, no puede aceptarse el argumento de Nicaragua de que las islas controvertidas están más próximas al Cayo Edimburgo, que pertenece a Nicaragua. Si bien la Corte no se funda en la adyacencia para llegar a sus conclusiones, observa que, en todo caso, las islas controvertidas parecen estar de hecho más próximas a la costa de Honduras que a la costa de Nicaragua.
Habiendo concluido que la cuestión de la soberanía sobre las islas controvertidas no puede resolverse sobre la base indicada, a continuación la Corte verifica si hubo effectivités pertinentes durante el período colonial. Este criterio de “effectivités coloniales” ha sido definido como “el comportamiento de las autoridades administrativas como prueba del ejercicio efectivo de jurisdicción territorial en la región durante el período colonial” (Controversia fronteriza (Burkina Faso/República de Malí), Fallo, I.C.J. Reports 1986, pág. 586, párr. 63; Controversia fronteriza (Benin contra Níger), Fallo, I.C.J. Reports 2005, pág. 120, párr. 47).
La Corte señala que en la causa se carece de información acerca de tal comportamiento por parte de las autoridades administrativas coloniales. Considera que, habida cuenta de la ubicación de las islas controvertidas y la falta de una particular importancia económica o estratégica de dichas islas en el momento, no había effectivités coloniales en relación con ellas. Así pues, la Corte no puede comprobar ni confirmar sobre esta base un título jurídico sobre el territorio respecto de las islas en cuestión.
A la luz de las consideraciones que anteceden, la Corte concluye que el principio del uti possidetis no presta una asistencia adecuada para determinar la soberanía sobre las islas, porque no hay nada que indique claramente si habían sido atribuidas a la provincia colonial de Nicaragua o a la de Honduras antes de la independencia o en el momento de ella. Tampoco puede discernirse tal atribución en Laudo Arbitral del Rey de España de 1906. Igualmente, a la Corte no se le han presentado pruebas en cuanto a effectivités coloniales con respecto a dichas islas. Así pues, no se ha demostrado que Honduras o Nicaragua tuvieran título jurídico sobre dichas islas en virtud del uti possidetis.
Effectivités postcoloniales y soberanía
sobre las islas controvertidas
La Corte señala en primer lugar que, según su jurisprudencia (en particular la causa Indonesia/Malasia) y la de la Corte Permanente de Justicia Internacional, la soberanía sobre accidentes geográficos marítimos menores, tales como las islas controvertidas entre Honduras y Nicaragua, puede ser demostrado sobre la base de un relativamente modesto despliegue de poderes estatales en lo tocante a la calidad y la cantidad.
A continuación examina las distintas categorías de effectivités presentadas por las Partes.
Con respecto a la categoría de control legislativo y administrativo, la Corte, señalando que no hay ninguna referencia a las cuatro islas controvertidas en las diversas Constituciones de Honduras ni en la Ley Agraria, señala además que no hay prueba alguna de que Honduras haya aplicado esos instrumentos jurídicos a las islas de ninguna manera específica. Por consiguiente, la Corte determina que la pretensión de Honduras de que tenía control legislativo y administrativo de las islas no es convincente.
Con respecto a la aplicación y la ejecución de las leyes penales y civiles, la Corte opina que las pruebas presentadas por Honduras sí tienen importancia jurídica. El hecho de que varios actos mencionados (entre otros, denuncias penales de robo y agresión física en los cayos Savanna y Bobel, así como una operación de lucha contra las drogas llevada a cabo en la zona en 1993 por las autoridades de Honduras y la Administración de Lucha contra la Droga [Drug Enforcement Administration (DEA)] de los Estados Unidos hayan ocurrido en el decenio de 1990 no es óbice para su pertinencia, pues la Corte ha determinado que la fecha crítica en relación con las islas es 2001. Las denuncias penales tienen pertinencia porque los actos delictivos ocurrieron en las islas controvertidas. La operación de lucha contra las drogas de 1993, si bien no es necesariamente un ejemplo de la aplicación y la ejecución del derecho penal de Honduras, bien puede considerarse una autorización de Honduras a la DEA de los Estados Unidos por la cual le otorgaba el derecho de sobrevolar las islas mencionadas en el documento, que están dentro de la zona controvertida. El permiso otorgado por Honduras a la DEA para sobrevolar el “espacio aéreo nacional”, junto con la mención específica de los cuatro cayos e islas, puede ser entendido como un acto soberano de un Estado, equivalente a una effectivité pertinente en la zona.
Con respecto a la reglamentación de la inmigración, la Corte señala que parece haber habido una sustancial actividad en lo tocante a la reglamentación en materia de inmigración y permisos de trabajo por parte de Honduras respecto de los habitantes de las islas en 1999 y 2000. En 1999, las autoridades de Honduras visitaron las cuatro islas y registraron los detalles de los extranjeros que vivían en el Cayo Sur, el Cayo Port Royal y el Cayo Savanna (el Cayo Bobel estaba inhabitado en el momento, aunque anteriormente había estado habitado). Honduras presenta una declaración de un funcionario de inmigración hondureño que visitó las islas tres o cuatro veces entre 1997 y 1999. La Corte concluye que debe asignarse importancia jurídica a las pruebas presentadas por Honduras sobre la reglamentación de la inmigración como prueba de effectivités, a pesar de que recién comenzó a finales del decenio de 1990. La expedición de permisos de trabajo y visas a nacionales de Jamaica y Nicaragua denota un poder reglamentario por parte de Honduras. Las visitas a las islas por parte de un funcionario de inmigración hondureño entrañan el ejercicio de autoridad jurisdiccional, aun cuando su objeto era vigilar, más que regular, la inmigración en las islas. La extensión en el tiempo de esos actos de soberanía es bastante breve, pero por otro lado sólo Honduras ha tomado en la zona medidas que puedan considerarse como actos realizados a titre de souverain. Nicaragua no ha alegado haber reglamentado por sí la inmigración en las islas, ni antes ni después del decenio de 1990.
Con respecto a la reglamentación de las actividades de pesca, la Corte opina que las autoridades de Honduras expedían permisos de pesca con la creencia de que tenían un título jurídico respecto de las zonas marítimas circundantes a las islas, derivado del título jurídico de Honduras respecto de dichas islas. Las pruebas relativas a la reglamentación por Honduras de la construcción y las embarcaciones de pesca en las islas son también jurídicamente pertinentes para la Corte en la categoría de control administrativo y legislativo. La Corte considera que los permisos expedidos por el Gobierno de Honduras por los que se autorizaba la construcción de casas en el Cayo Savanna y el permiso para el almacenamiento de equipo de pesca en el mismo cayo otorgado por la municipalidad de Puerto Lempira también pueden considerarse como un despliegue, aunque modesto, del ejercicio de autoridad, y como pruebas de effectivités con respecto a las islas controvertidas. La Corte no considera persuasivo el argumento de Nicaragua de que las negociaciones entre Nicaragua y el Reino Unido en el decenio de 1950 respecto de la renovación de derechos de derechos de pesca de tortugas mar adentro frente a la costa de Nicaragua prueben la soberanía de Nicaragua sobre las islas controvertidas.
Con respecto a las patrullas navales, la Corte recuerda que ya ha indicado que la fecha crítica a los efectos de la cuestión del título jurídico respecto de las islas no es 1977, sino 2001. Las pruebas presentadas por ambas Partes sobre patrullaje naval son escasas y no entrañan claramente una relación directa entre Nicaragua u Honduras y las islas controvertidas. Así pues, la Corte no considera que las pruebas presentadas por ambas Partes sobre patrullas navales sean persuasivas en lo tocante a la existencia de effectivités con respecto a las islas.
Con respecto a las concesiones petroleras, la Corte decide que las pruebas relacionadas con las actividades de las Partes en materia de exploración de petróleo mar adentro no tienen incidencia en las islas controvertidas. Por consiguiente, centrará la atención en actos relacionados con concesiones petroleras en las islas en la categoría de obras públicas.
Con respecto a las obras públicas, la Corte observa que la colocación en el Cayo Bobel en 1975 de una antena de 10 metros de largo por Geophysical Services Inc. para la Union Oil Company formaba parte de una red geodésica local para prestar asistencia en las actividades de perforación en el contexto de las concesiones petroleras otorgadas. Honduras sostiene que la construcción de la antena formaba parte integral de “la actividad de exploración de petróleo autorizada por Honduras”. La compañía petrolera presentaba periódicamente informes sobre dichas actividades a las autoridades de Honduras, en las que también se indicaba la cuantía de los correspondientes impuestos pagados. Nicaragua sostiene que la colocación de la antena en el Cayo Bobel era un acto privado para el cual no se otorgó ninguna autorización gubernamental específica. La Corte estima que la antena fue erigida en el contexto de las actividades de exploración de petróleo autorizadas. Además, el pago de impuestos con respecto a dichas actividades en general puede considerarse una prueba adicional de que la colocación de la antena se había hecho con autorización gubernamental. Así pues, la Corte considera que las obras públicas mencionadas por Honduras constituyen effectivités que respaldan la soberanía de Honduras sobre las islas controvertidas.
Habiendo considerado los argumentos y las pruebas presentados por las Partes, la Corte concluye que las effectivités invocadas por Honduras pusieron de manifiesto su “intención y voluntad de actuar como soberana” y constituyen un despliegue modesto pero real de autoridad sobre las cuatro islas. Si bien no se ha demostrado que las cuatro islas tengan importancia económica o estratégica y a pesar de la escasez de actos de autoridad estatal, Honduras ha demostrado un suficiente patrón general de comportamiento para demostrar su intención de actuar como soberana con respecto al Cayo Bobel, el Cayo Savanna, el Cayo Port Royal y el Cayo Sur. La Corte señala además que las actividades de Honduras que reúnen las condiciones para considerarse effectivités que cabe presumir que llegaron a conocimiento de Nicaragua no motivaron ninguna protesta por parte de ésta. Con respecto a Nicaragua, la Corte no ha encontrado prueba alguna de intención o voluntad de actuar como soberana, ni prueba alguna de un efectivo ejercicio o despliegue de autoridad sobre las islas.
Valor probatorio de los mapas en los que se confirma
la soberanía sobre las islas controvertidas
La Corte señala que las Partes presentaron una gran cantidad de mapas para ilustrar sus respectivos argumentos, pero que ninguno de los mapas que incluyen a algunas de las islas controvertidas especifica claramente cuál es el Estado que ejerce soberanía sobre dichas islas. Además, como ninguno de los mapas forma parte de un instrumento jurídico en vigor, ni, más específicamente, parte de un tratado de límites celebrado entre Nicaragua y Honduras, la Corte concluye que el material cartográfico presentado por las Partes no puede por sí mismo respaldar sus respectivas pretensiones de soberanía sobre las islas situadas al Norte del paralelo 15.
Reconocimiento por terceros Estados y tratados bilaterales; el Acuerdo de Libre Comercio de 1998
En opinión de la Corte, no hay prueba alguna que respalde las alegaciones de las Partes con respecto al reconocimiento por terceros Estados de que la soberanía sobre las islas controvertidas corresponde a Honduras o Nicaragua. Algunas de las pruebas presentadas por las Partes describen incidentes episódicos que no son consistentes ni consecutivos. Es obvio que no implican un reconocimiento expreso de soberanía, y que no demuestran una intención de implicar un reconocimiento de esa índole.
La Corte observa que los tratados bilaterales de Colombia, uno con Honduras y uno con Jamaica, han sido invocados por Honduras como prueba del reconocimiento de soberanía sobre las islas controvertidas. En relación con dichos tratados, la Corte señala que Nicaragua nunca dio su aquiescencia a ningún entendimiento de que Honduras tenía la soberanía sobre las islas controvertidas. La Corte no considera que esos tratados bilaterales sean pertinentes en lo tocante al reconocimiento por terceros del título jurídico sobre las islas controvertidas.
La Corte recuerda que durante el procedimiento oral tomó conocimiento de la historia de la negociación de un Acuerdo de Libre Comercio entre América Central y la República Dominicana que fue firmado el 16 de abril de 1998 en Santo Domingo por Nicaragua, Honduras, Costa Rica, Guatemala, El Salvador y la República Dominicana. Según Honduras, el texto original del Acuerdo comprendía un Anexo al artículo 2.01 en que se daba una definición del territorio de Honduras, que se refería, entre otras cosas, a los Cayos Palo de Campeche y Media Luna. Honduras sostiene que el término “Media Luna” era “utilizado frecuentemente para referirse a todo el grupo de islas y cayos” en la zona controvertida. Nicaragua señala que, durante el proceso de ratificación, su Asamblea Nacional aprobó un texto revisado del Acuerdo de Libre Comercio que no contenía el Anexo al artículo 2.01. Habiendo examinado dicho Anexo, la Corte observa que las cuatro islas controvertidas no están mencionadas por su nombre en él. Además, la Corte señala que no se le ha presentado ninguna prueba convincente de que el término “Media Luna” tenga el sentido propuesto por Honduras. En tales circunstancias, la Corte decide que no necesita examinar otros argumentos relacionados con este Tratado ni su condición a los efectos del presente procedimiento.
Decisión en cuanto a la soberanía sobre las islas
La Corte, habiendo examinado todas las pruebas relacionadas con las pretensiones de las Partes en cuanto a la soberanía sobre las islas Cayo Bobel, Cayo Savanna, Cayo Port Royal y Cayo Sur, incluida la cuestión del valor probatorio de los mapas y la cuestión del reconocimiento por terceros Estados, concluye que Honduras tiene soberanía sobre dichas islas sobre la base de las effectivités postcoloniales.
Delimitación de zonas marítimas (párrs. 228 a 320)
Línea fronteriza marítima tradicional reclamada
por Honduras
El principio del uti possidetis juris
La Corte observa que en determinadas circunstancias, tales como las relativas a bahías históricas y mares territoriales, el principio del uti possidetis juris puede desempeñar un papel en una delimitación marítima. Sin embargo, en la presente causa, aunque la Corte aceptara la pretensión de Honduras de que el Cabo Gracias a Dios marca la separación de la respectiva competencia marítima de las provincias coloniales de Honduras y Nicaragua, Honduras no ha presentado una argumentación persuasiva para explicar por qué la frontera marítima debería entonces extenderse desde el Cabo a lo largo del paralelo 15. Honduras simplemente afirma que la Corona de España tendía a utilizar a los paralelos y los meridianos para trazar divisiones jurisdiccionales, sin presentar prueba alguna de que la Potencia colonial procedió así en este caso particular.
Así pues, la Corte no puede hacer lugar a la afirmación de Honduras de que el principio del uti possidetis juris establecía una división marítima a lo largo del paralelo 15 “hasta por lo menos 6 millas marinas del Cabo Gracias a Dios”, ni que la soberanía territorial sobre las islas al Norte del paralelo 15 sobre la base del principio del uti possidetis juris “establece la línea tradicional que separa a dichas islas hondureñas de las islas nicaragüenses al Sur” con “una rica base histórica que contribuye a su fundamento jurídico”.
La Corte observa además que Nicaragua y Honduras, como Estados de reciente independencia, tenían derecho, en virtud del principio del uti possidetis juris, a los territorios continentales e insulares y los mares territoriales que constituían sus provincias en el momento de la independencia. La Corte, empero, ya ha concluido que no es posible determinar la soberanía sobre las islas en cuestión sobre la base del principio del uti possidetis juris. Tampoco se ha demostrado que la Corona de España hubiese dividido su competencia marítima entre las provincias coloniales de Nicaragua y Honduras ni siquiera dentro de los límites del mar territorial. Aunque pueda aceptarse que todos los Estados obtuvieron su independencia con derecho a un mar territorial, ese hecho jurídico no determine dónde estará situada la frontera marítima entre los mares adyacentes de Estados vecinos. En las circunstancias de la presente causa, no puede decirse que el principio del uti possidetis juris haya dado una base para una división marítima a lo largo del paralelo 15.
La Corte también señala que el Laudo Arbitral de 1906, que efectivamente se basó en el principio del uti possidetis juris, no se ocupó de la delimitación marítima entre Nicaragua y Honduras y no confirma una frontera marítima entre ellos a lo largo del paralelo 15.
Así pues, la Corte determina que no tiene fundamento la afirmación de Honduras de que el principio del uti possidetis juris sirve de base para una presunta frontera marítima “tradicional” a lo largo del paralelo 15.
Acuerdo tácito
Habiendo indicado ya que no había una frontera establecida por referencia al uti possidetis juris, la Corte debe determinar si, como alega Honduras, había un acuerdo tácito suficiente para establecer una frontera. Las pruebas de un acuerdo jurídico tácito deben ser contundentes. El establecimiento de una frontera marítima permanente es un asunto de grave importancia y la existencia de un acuerdo no se puede presumir a la ligera. Una línea de facto podría en determinadas circunstancias corresponder a la existencia de una frontera jurídica convenida o podría tener más bien la naturaleza de una línea provisional o de una línea para un fin específico y limitado, tal como compartir un recurso escaso. Aun cuando hubiera existido una línea provisional considerada conveniente durante cierto tiempo, dicha línea debe ser distinguida de una frontera internacional.
En lo tocante a las pruebas de concesiones petroleras presentadas por Honduras en apoyo de su alegación, la Corte considera que Nicaragua, al dejar abierto el límite septentrional de sus concesiones o al abstenerse de mencionar a la frontera con Honduras a ese respecto, reservó su posición en lo tocante a su frontera marítima con Honduras. Además, la Corte observa que todas las concesiones de Nicaragua que se extendían provisionalmente hasta el paralelo 15 se otorgaron después de que Honduras hubiese otorgado sus concesiones que se extendían hacia el Sur hasta el paralelo 15°.
Con respecto al Tratado de 1986 entre Colombia y Honduras y el Tratado de 1993 entre Colombia y Jamaica invocados por Honduras, la Corte recuerda que Nicaragua ha sostenido sus persistentes objeciones a dichos tratados. En el Tratado de 1986, el paralelo 14°59’08” al Este del meridiano 82 sirve de línea fronteriza entre Honduras y Colombia. Como ya se mencionó, según Honduras el Tratado de 1993 proviene del reconocimiento de la validez del Tratado de 1986 entre Colombia y Honduras, con lo cual reconoce la jurisdicción de Honduras sobre las aguas e islas situadas al Norte del paralelo 15.
La Corte ha señalado que en ciertos períodos a lo largo del tiempo, como surge de las pruebas, el paralelo 15 parece haber tenido alguna pertinencia en el comportamiento de las Partes. Dichas pruebas se refieren al período posterior a 1961, cuando Nicaragua dejó las zonas situadas al Norte del Cabo Gracias a Dios después de que se dictó el fallo de la Corte acerca de la validez del Laudo Arbitral de 1906 y hasta 1977, cuando Nicaragua propuso negociaciones con Honduras con el fin de delimitar las zonas marítimas en el Mar del Caribe. La Corte observa que durante ese período las Partes otorgaron varias concesiones petroleras en las que se indicaba que sus límites septentrional y meridional, respectivamente, se situaban a 14° 59′ 8”. Además, la reglamentación de la pesca en la zona a veces parecía sugerir un entendimiento acerca de que el paralelo 15 dividía las respectivas zonas de pesca de los dos Estados, y además el paralelo 15 también era percibido por algunos pescadores como una línea que dividía las zonas marítimas bajo la jurisdicción de Nicaragua y Honduras. Sin embargo, esos acontecimientos, que abarcaron un breve período, no son suficientes para que la Corte concluya que había una frontera marítima internacional jurídicamente establecida entre los dos Estados.
La Corte observa que la Nota del Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras de fecha 3 de mayo de 1982, citada por las Partes (en la cual concordó con el Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua en que “la frontera marítima entre Honduras y Nicaragua no ha sido jurídicamente delimitada” y propuso que las Partes por lo menos llegaran a un arreglo “temporal” acerca de la frontera de modo de evitar nuevos incidentes fronterizos), es más bien incierta respecto de la existencia de una frontera reconocida a lo largo del paralelo 15. El reconocimiento de que entonces no había una delimitación jurídica “no era una propuesta ni una concesión hecha durante negociaciones, sino una declaración de hechos transmitida al [Ministerio] de Relaciones Exteriores, [que] no expresó reserva alguna a tal respecto” y consiguientemente debería tomarse “como prueba de la opinión oficial [de Honduras] en ese momento”.
Habiendo examinado toda esa práctica, incluidos los intercambios diplomáticos, la Corte concluye que no había un acuerdo tácito en vigor entre las Partes en 1982 —ni, a fortiori, en ninguna fecha posterior— de naturaleza tal que estableciera una frontera marítima jurídicamente vinculante.
Determinación de la frontera marítima
La Corte, habiendo determinado que no existe ninguna línea fronteriza tradicional a lo largo del paralelo 15, pasa a considerar la delimitación marítima entre Nicaragua y Honduras.
Derecho aplicable
Ambas Partes en sus conclusiones finales pidieron a la Corte que trazara una “frontera marítima única” que delimitara sus respectivos mares territoriales, zonas económicas exclusivas y plataformas continentales en el área controvertida. Aunque Nicaragua no era parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en el momento en que presentó la demanda en la presente causa, las Partes están de acuerdo en que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar está actualmente en vigor entre ellas y que sus artículos pertinentes son aplicables entre ellas en la presente controversia.
Zonas que han de ser delimitadas y metodología
La “frontera marítima única” en la presente causa será el resultado de la delimitación de las diversas zonas de jurisdicción que abarcan la zona marítima comprendida entre el territorio continental de Nicaragua y Honduras hasta por lo menos el meridiano 82, donde pueden llegar a ser pertinentes los intereses de terceros Estados. En las partes más occidentales de la zona que ha de ser delimitada, las costas continentales de las Partes son adyacentes; consiguientemente, hasta cierta distancia, la frontera delimitará exclusivamente sus mares territoriales (Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, párr. 1 del art. 2). Ambas Partes también aceptan que a las cuatro islas controvertidas situadas al Norte del paralelo 15 (el Cayo Bobel, el Cayo Savanna, el Cayo Port Royal y el Cayo Sur), que han sido atribuidas a Honduras, así como al Cayo Edimburgo, de Nicaragua, situado al Sur del paralelo 15, les corresponde generar sus propios mares territoriales para el Estado ribereño. La Corte recuerda que en lo tocante a las islas controvertidas ninguna de las Partes ha reivindicado zonas marítimas fuera del mar territorial.
La Corte señala que, si bien las Partes discrepan en cuanto a la anchura adecuada de los mares territoriales de dichas islas, según el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el mar territorial de un Estado no puede extenderse más allá de 12 millas marinas. Todas esas islas están indiscutiblemente situadas a menos de 24 millas entre una y otra, pero a más de 24 millas de la tierra firme situada al Oeste. Así pues, la frontera marítima única podría también incluir a segmentos que delimitaran zonas superpuestas de los mares territoriales de las islas situadas frente a frente, así como segmentos que delimitaran la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas en torno a ellas.
Para la delimitación de los mares territoriales, el artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que es obligatorio como tratado entre las Partes, dispone:
“Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial mas allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, esta disposición no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.”
Como ya se ha indicado, la Corte ha determinado que no hay ninguna línea “histórica” o tradicional existente a lo largo del paralelo 15.
Como la Corte ha observado con respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar: “El enfoque más lógico y generalmente utilizado consiste en comenzar por trazar provisionalmente una línea de equidistancia y después considerar si dicha línea debe ser ajustada a la luz de la existencia de circunstancias especiales.” (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein), Fondo, Fallo, I.C.J. Reports 2001, pág. 94, párr. 176.)
La jurisprudencia de la Corte expone las razones por las cuales el método de la equidistancia es generalmente utilizado en la práctica de la delimitación marítima: tiene un cierto valor intrínseco debido a su carácter científico y a la relativa facilidad con que puede aplicarse. Sin embargo, el método de la equidistancia no tiene automáticamente prioridad sobre otros métodos de delimitación y, en circunstancias particulares, puede haber factores que hagan que la aplicación del método de la equidistancia sea inadecuada.
La Corte señala que ninguna de las Partes ha hecho como argumento principal un pedido de que se fije una línea de equidistancia provisional como método adecuado de delimitación.
Observa inicialmente que ambas Partes han formulado varias consideraciones geográficas y jurídicas con respecto al método que debería seguir la Corte para la delimitación marítima. El Cabo Gracias a Dios, donde termina la frontera terrestre entre Nicaragua y Honduras, es una proyección territorial marcadamente convexa contigua a una costa cóncava a cada lado hacia el Norte y el Suroeste. Teniendo presente el artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y habida cuenta de la configuración geográfica que se ha descrito, el par de puntos de base que deben ser individualizados en una y otra de las riberas del Río Coco en el extremo del Cabo asumirían una considerable dominancia en la construcción de una línea de equidistancia, especialmente a medida que se alejara de la costa. Habida cuenta de la gran proximidad de dichos puntos de base entre sí, cualquier variación o error cometido al situarlos llegaría a ser desproporcionadamente magnificado en la línea de equidistancia resultante. Las Partes están de acuerdo, además, en que el sedimento arrastrado y depositado en el mar por el Río Coco ha determinado que su delta, así como la costa al Norte y al Sur del Cabo, tenga un muy activo morfodinamismo. Así pues, la continua acumulación en el Cabo podría hacer que cualquier línea de equidistancia que de tal modo se construyera hoy resultara arbitraria e irrazonable en un futuro próximo. Esas dificultades geográficas y geológicas se ven exacerbadas por la falta de puntos de base viables reivindicados o aceptados por las Partes mismas en el Cabo Gracias a Dios.
Esa dificultad para identificar puntos de base fiables se agrava por las diferencias, examinadas más a fondo infra , que aparentemente subsisten aún entre las Partes en cuanto a la interpretación y la aplicación del Laudo Arbitral del Rey de España de 1906 con respecto a la soberanía sobre los islotes formados cerca de la desembocadura del Río Coco y el establecimiento de “[e]l punto extremo de la frontera común en la costa del Atlántico” (Laudo Arbitral emitido por el Rey de España el 21 de diciembre de 1906, Fallo, I.C.J. Reports 1960, pág. 202).
Habida cuenta del conjunto de circunstancias de la causa resulta imposible que la Corte identifique puntos de base y construya una línea de equidistancia provisional para la frontera marítima única que delimite las zonas marítimas a partir de las costas continentales de las Partes. Incluso si las características particulares ya indicadas hacen imposible trazar una línea de equidistancia como frontera marítima única, la Corte debe de todos modos ver si sería posible comenzar la línea fronteriza a través de los mares territoriales como una línea de equidistancia, según lo previsto en el artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Podría argumentarse que los problemas relacionados con la distorsión, si se usara como puntos de base a las salientes a cada lado del Cabo Gracias a Dios, son menos graves cerca de la costa. Sin embargo, la Corte señala, en primer lugar, que las Partes están en desacuerdo en cuanto al título jurídico sobre las inestables islas que se han formado en la desembocadura del Río Coco, islas que las Partes sugirieron durante el procedimiento oral que podrían utilizarse como puntos de base. Se recuerda que, a causa de las cambiantes condiciones de la zona, la Corte no ha hecho ninguna determinación en cuanto a la soberanía sobre dichas islas. Además, sean cuales fueren los puntos de base que se utilizaran para trazar una línea de equidistancia, la configuración y el carácter inestable de las costas pertinentes, incluidas las islas controvertidas formadas en la desembocadura del Río Coco, harían que esos puntos de base (en el Cabo Gracias a Dios o en otra parte) resultaran inciertos dentro de un breve período.
El propio artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar prevé una excepción al trazado de una línea media, a saber, “cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario.”. No hay nada en el tenor del artículo 15 que sugiera que los problemas geomorfológicos están excluidos per se de la posibilidad de constituir “circunstancias especiales” en el sentido de excepción, ni que esas “circunstancias especiales” sólo puedan utilizarse como elemento correctivo de una línea ya trazada. De hecho, esta última sugerencia es claramente incompatible con el tenor de la excepción descrita en el artículo 15. Se recuerda que dicho artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que fue adoptado sin debate en cuanto al método de delimitación del mar territorial, es virtualmente idéntico (salvo cambios editoriales menores) al texto del párrafo 1 del artículo 12 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua de 1958.
La génesis del texto del artículo 12 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua de 1958 indica que efectivamente se preveía que una configuración especial de la costa pudiese requerir un método de delimitación diferente (véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional (ACDI), 1952, vol. II, pág. 38, comentario, párr. 4). Además, la consideración de este asunto en 1956 no indica nada distinto. Los términos de la excepción a la regla general permanecieron iguales (ACDI, 1956, vol. I, pág. 284; vol. II, págs. 271, 272, y pág. 300, donde el Comentario al Proyecto de Convención sobre la Plataforma Continental señaló que “lo mismo que para los límites de los mares territoriales, ha de estar previsto que es posible separarse de la regla cuando [lo exija] una configuración excepcional de la costa.”). Además, la jurisprudencia de la Corte no revela una interpretación que se aparte del sentido corriente de los términos del artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
Por las razones indicadas, la Corte se halla en el caso de excepción establecido en el artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar: ante circunstancias especiales en las que no puede aplicar el principio de equidistancia. Al mismo tiempo la equidistancia sigue siendo la regla general.
Construcción de una línea bisectriz
Habiendo llegado a la conclusión de que no es viable la construcción de una línea de equidistancia desde la tierra firme, la Corte debe considerar la aplicabilidad de los métodos alternativos presentados por las Partes.
El argumento primario de Nicaragua es que se debería poder utilizar una “bisectriz de dos líneas que representen todo el frente de la costa de ambos Estados” para efectuar la delimitación desde la tierra firme, mientras que la soberanía sobre los accidentes geográficos marítimos en la zona controvertida “podría atribuirse a una u otra de las Partes según la posición del accidente de que se trate con respecto a la línea bisectriz”.
Honduras “no niega que los métodos geométricos de delimitación, tales como las perpendiculares y las bisectrices, son métodos que pueden producir delimitaciones equitativas en algunas circunstancias”, pero discrepa con Nicaragua en cuanto a la construcción del ángulo que debe ser bisecado. Honduras, como ya se explicó, propugna una línea a lo largo del paralelo 15, a la que no sería necesario hacer ningún ajuste en relación con las islas. La Corte señala que en sus conclusiones finales Honduras pidió a la Corte que declarara que la frontera marítima única entre Honduras y Nicaragua “sigue a 14O59.8’ de latitud Norte, como frontera marítima existente, o una línea de equidistancia ajustada, hasta que se llegue a la jurisdicción de un tercer Estado”.
La Corte recuerda que no ha aceptado ninguna de las dos propuestas de Honduras (ni la principal, fundada en el acuerdo tácito sobre el paralelo 15 que representa la frontera marítima, ni la otra, relativa al uso de una línea de equidistancia ajustada).
Dice que el uso de una bisectriz —la línea formada bisecando el ángulo creado por las aproximaciones lineales de las costas— ha demostrado ser un método sustitutivo viable en determinadas circunstancias en las que la equidistancia no sea posible o adecuada. La justificación de la aplicación del método de la bisectriz en la delimitación marítima radica en la configuración de los frentes costeros pertinentes y las zonas marítimas que deben ser delimitadas y la relación entre esos elementos. En los casos en que, como en la presente causa, cualquiera de los puntos de base que pudiera determinar la Corte son inherentemente inestables, el método de la bisectriz puede ser considerado una aproximación al método de la equidistancia. Igual que la equidistancia, el método de la bisectriz es un enfoque geométrico que puede utilizarse para dar efecto jurídico al
“criterio que desde hace mucho se considera tan equitativo como simple, a saber, el criterio que procure en principio, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso, una división por partes iguales de las zonas de convergencia y de superposición de las proyecciones marítimas de las costas de los Estados” (Delimitación de la frontera marítima en la región del Golfo de Maine, Fallo, I.C.J. Reports 1984, pág. 327, párr. 195).
Para “ser fiel a la situación geográfica real” (Plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), Fallo, I.C.J. Reports 1985, pág. 45, párr. 57), el método de delimitación debería buscar una solución haciendo referencia en primer lugar a las “costas pertinentes” de los Estados (véase Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein), Fallo, I.C.J. Reports 2001, pág. 94, párr. 178; véase también la causa relativa a la Frontera terrestre y marítima entre el Camerún y Nigeria (Camerún contra Nigeria: Intervención de Guinea Ecuatorial), I.C.J. Reports 2002, pág. 442, párr. 90)). La identificación de la geografía costera pertinente exige el ejercicio de criterio para apreciar la geografía costera real. El método de la equidistancia expresa la relación entre las costas pertinentes de las dos partes teniendo en cuenta las relaciones existentes entre pares de puntos elegidos como puntos de base. El método de la bisectriz también tiende a expresar las relaciones costeras pertinentes, pero lo hace sobre la base de la macrogeografía de un litoral representado por una línea que une a dos puntos de la costa. Así pues, cuando se aplica el método de la bisectriz, es preciso velar por no “rehacer completamente la naturaleza” (Plataforma continental del Mar del Norte, Fallo, I.C.J. Reports 1969, pág. 49, párr. 91).
La Corte señala que, en la presente causa, la aplicación del método de la bisectriz se justifica por la configuración geográfica de la costa y las características geomorfológicas de la zona en que se encuentra el punto terminal de la frontera terrestre.
La Corte considera que para los fines actuales lo más conveniente es utilizar el punto fijado en 1962 por la Comisión Mixta en el Cabo Gracias a Dios como punto en el cual se unen los frentes costeros de las Partes. La Corte añade que no es necesario en esta coyuntura especificar con exactitud las coordenadas de los puntos terminales de los frentes costeros elegidos para los fines actuales; una de las ventajas prácticas del método de la bisectriz es que una desviación menor en la posición exacta de los puntos terminales, que estén a una razonable distancia del punto compartido, sólo tendrá una influencia relativamente menor en el curso de toda la línea del frente costero. Si resultara necesario en virtud de las circunstancias, la Corte podría ajustar la línea de modo de lograr una solución equitativa (véase la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, párr. 1 del art. 74 y párr. 1 del art. 83).
A continuación, la Corte considera los distintos frentes costeros que podrían utilizarse para definir esas aproximaciones lineales a la geografía pertinente. La propuesta primaria de Nicaragua respecto de los frentes costeros, que se trazarían desde el Cabo Gracias a Dios hasta la frontera con Guatemala para Honduras y hasta la frontera de Costa Rica para Nicaragua, dejaría afuera una parte importante del territorio de Honduras situada al Norte de dicha línea y consiguientemente daría un peso importante a una parte del territorio de Honduras que está muy alejado de la zona que ha de delimitarse. Ello parecería presentar un ángulo exageradamente agudo para bisecar.
Para seleccionar los frentes costeros pertinentes, la Corte ha considerado a la costa comprendida entre el Cabo Falso y Punta Gorda (que genera una bisectriz con un azimut 70O54’), que ciertamente está frente a la zona controvertida, pero es un frente bastante corto (unos 100 km) desde el cual reflejar un frente costero a más de 100 millas marinas de la costa, especialmente teniendo en cuenta la rapidez con la que al noroeste la costa de Honduras pasa a alejarse de la zona a ser delimitada después del Cabo Falso, en su continuación a partir de Punta Patuca y hasta el Cabo Camarón. De hecho, el Cabo Falso es señalado por Honduras como la “inflexión” más pertinente en la costa continental.
Igual que la propuesta original de Nicaragua, un frente costero que se extendiera desde el Cabo Camarón hasta Río Grande (que generaría una bisectriz con un azimut 64°02′) también crearía un desequilibrio a este respecto, pues la línea correría enteramente por la tierra firme de Honduras y consiguientemente privaría de todo efecto en la delimitación a la importante masa terrestre de Honduras situada entre el mar y la línea.
El frente que se extiende desde Punta Patuca hasta Wouhnta permitiría evitar el problema de que la línea atravesase el territorio de Honduras y al mismo tiempo determinaría una fachada costera de longitud suficiente para tener adecuadamente en cuenta la configuración costera en la zona controvertida. Así pues, un frente costero de Honduras que llegue hasta Punta Patuca y un frente costero de Nicaragua que llegue hasta Wouhnta son a juicio de la Corte las costas pertinentes a los efectos de trazar la bisectriz. La línea bisectriz resultante tiene un azimut 70°14’41.25”.
Delimitación en torno a las islas
La Corte señala que, en virtud del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Honduras tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta el límite de 12 millas marinas tanto para su tierra firme como para las islas que están bajo su soberanía. En el presente procedimiento, Honduras reivindica para las cuatro islas en cuestión un mar territorial de 12 millas marinas. Así pues, la Corte determina que, con sujeción a la eventual superposición entre el mar territorial circundante a las islas hondureñas y el mar territorial circundante a las islas nicaragüenses situadas en la vecindad, se otorgará al Cayo Bobel, el Cayo Savanna, el Cayo Port Royal y el Cayo Sur un mar territorial de 12 millas marinas.
Como se ha otorgado a dichas islas un mar territorial de 12 millas de anchura, resulta evidente que los mares territoriales atribuidos a las islas de Cayo Bobel, Cayo Savanna, Cayo Port Royal y Cayo Sur (Honduras) y Cayo Edimburgo (Nicaragua) determinarán que haya una superposición en los mares territoriales de Nicaragua y Honduras en esta zona, tanto al Sur como al Norte del paralelo 15.
El trazado de una línea de equidistancia provisional para esta delimitación del mar territorial entre las islas situadas frente a frente no plantea los problemas que surgirían respecto de una línea de equidistancia desde la tierra firme. Las Partes han provisto a la Corte las coordenadas de las cuatro islas controvertidas al Norte del paralelo 15 y del Cayo Edimburgo al Sur. La delimitación de esta zona relativamente pequeña puede hacerse satisfactoriamente trazando una línea de equidistancia provisional, utilizando las coordenadas de las islas mencionadas como puntos de base de sus mares territoriales, en las zonas superpuestas entre los mares territoriales del Cayo Bobel, el Cayo Port Royal y el Cayo Sur (Honduras) y el mar territorial del Cayo Edimburgo (Nicaragua), respectivamente. El mar territorial del Cayo Savanna (Honduras) no se superpone con el mar territorial del Cayo Edimburgo. La Corte no considera que en esta zona haya “circunstancias especiales” jurídicamente pertinentes que justifiquen que se ajuste esa línea provisional.
Consiguientemente, la frontera marítima entre Nicaragua y Honduras en la vecindad del Cayo Bobel, el Cayo Savanna, el Cayo Port Royal y el Cayo Sur (Honduras) y el Cayo Edimburgo (Nicaragua) seguirá la línea que se describe a continuación.
Desde la intersección de la línea bisectriz con el arco de 12 millas del mar territorial del Cayo Bobel en el punto A (con las coordenadas 15°05’25”N y 82°52’54”O) la línea fronteriza sigue el arco de 12 millas del mar territorial del Cayo Bobel en dirección al Sur hasta su intersección con el arco de 12 millas del mar territorial del Cayo Edimburgo en el punto B (con las coordenadas 14°57’13”N y 82°50’03”O). Desde el punto B, la línea fronteriza continúa por la línea media, que está formada por los puntos de equidistancia entre el Cayo Bobel, el Cayo Port Royal y el Cayo Sur (Honduras) y el Cayo Edimburgo (Nicaragua), pasando por los puntos C (con las coordenadas 14°56’45”N y 82°33’56”O) y D (con las coordenadas 14°56’35”N y 82°33’20”O), hasta encontrarse con el punto de intersección del arco de 12 millas de los mares territoriales del Cayo Sur (Honduras) y el Cayo Edimburgo (Nicaragua) en el punto E (con las coordenadas 14°53’15”N y 82°29’24”O). Desde el punto E, la línea fronteriza sigue el arco de 12 millas del mar territorial del Cayo Sur en dirección al Norte hasta la intersección con la línea bisectriz en el punto F (con las coordenadas 15°16’08”N y 82°21’56”O).
Punto de partida y punto terminal
de la frontera marítima
Habiendo examinado las propuestas de las Partes, la Corte considera adecuado fijar el punto de partida 3 millas mar adentro (15°00’52”N y 83°05’58”O) del punto ya señalado por la Comisión Mixta en 1962 a lo largo del azimut de la bisectriz que se describió supra. Las Partes deberán ponerse de acuerdo acerca de una línea que una el punto final de la frontera terrestre fijada por el Laudo de 1906 y el punto de partida de la delimitación marítima de conformidad con el presente fallo.
Igual que respecto del punto terminal, ni Nicaragua ni Honduras en sus exposiciones especifican un punto terminal preciso mar afuera para el límite entre ellas.
La Corte observa que tiene ante sí tres posibilidades: podría no decir nada acerca del punto terminal de la línea, diciendo sólo que la línea continúa hasta que se llegue a la jurisdicción de un tercer Estado; podría decidir que la línea no se extiende más allá del meridiano 82; o podría indicar que los supuestos derechos de terceros Estados que se dice que existen al este del meridiano 82 no están comprendidos en la zona que se delimita y consiguientemente no constituyen un obstáculo que impida decidir que la línea continúa mas allá de dicho meridiano.
La Corte considera determinados intereses de terceros Estados que resultan de algunos tratados bilaterales entre países de la región y que podrían ser pertinentes para los límites de la frontera marítima trazada entre Nicaragua y Honduras. La Corte añade que su consideración de esos intereses es sin perjuicio de otros eventuales intereses legítimos de terceros que también podrían existir en la zona.
Consiguientemente, la Corte, sin especificar un punto terminal preciso, puede delimitar la frontera marítima y decir que se extiende más allá del meridiano 82 sin afectar los derechos de terceros Estados. También debería señalarse a este respecto que en ningún caso podrá interpretarse que la línea se extiende a más de 200 millas marinas de distancia de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial; cualquier reivindicación de derechos sobre la plataforma continental más allá de 200 millas deberá ajustarse al artículo 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y estará sujeta al examen de la Comisión de Límites de la Plataforma Continental establecida con arreglo a dicha Convención.
Curso de la frontera marítima
(mapas esquemáticos Nos. 7 y 8 en el fallo)
La línea de delimitación ha de comenzar en el punto de partida situado a 3 millas marinas mar adentro sobre la bisectriz. Desde allí continúa a lo largo de la bisectriz hasta llegar al límite exterior del mar territorial de 12 millas marinas del Cayo Bobel. A continuación sigue el contorno de dicho mar territorial hacia el sur hasta llegar a la línea media en los mares territoriales superpuestos del Cayo Bobel, el Cayo Port Royal y el Cayo Sur (Honduras) y el Cayo Edimburgo (Nicaragua). La línea de delimitación continúa por dicha línea media hasta llegar al mar territorial del Cayo Sur, que en su mayor parte no se superpone con el mar territorial del Cayo Edimburgo. A continuación la línea sigue el arco del límite exterior del mar territorial de 12 millas marinas del Cayo Sur hacia al norte hasta que, una vez más, se conecta con la bisectriz, y a partir de allí la línea continúa a lo largo de ese azimut hasta llegar a la zona en que puedan resultar afectados los derechos de algunos terceros Estados.
una función correctiva de los efectos rígidos de la aplicación de una línea de equidistancia provisional. Al atribuir una función normativa a esas circunstancias, el fallo crea por primera vez una nueva categoría de circunstancias además de las categorías convencionales de circunstancias especiales y circunstancias pertinentes; también reabre el debate ahora resuelto entre los defensores de la equidistancia y los de la equidad. Por último, el método de la bisectriz hace que el objeto de la decisión judicial sea un ejercicio de división de un sector, y no de delimitación. En cuanto a la cuestión de la imposibilidad de trazar una línea de equidistancia provisional, los argumentos presentados parecen demasiado subjetivos, en la medida en que la noción de costas inestables era desconocida para la Convención de Montego Bay de 1982.
Opinión separada del Magistrado Koroma
En una opinión separada, el Magistrado Koroma concordó con la conclusión de la Corte respecto del método de delimitación aplicado en la presente causa, pero consideró que era necesario hacer hincapié en determinados aspectos significativos del fallo y clarificarlos. Consideraba que el uso de la bisectriz para efectuar la delimitación era consistente con la jurisprudencia relativa a la delimitación marítima y la reflejaba, en lugar de constituir un apartamiento de ella. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el proceso de delimitación comienza con la definición del contexto geográfico de la controversia y continúa con la aplicación de las reglas pertinentes del derecho internacional y los principios de equidad a fin de determinar la pertinencia y el peso de las características geográficas. Así pues, la elección del método depende en muy alto grado de las circunstancias pertinentes de la zona.
Fue a la luz de lo que antecede que la Corte consideró que la bisectriz era el método más adecuado para el proceso de delimitación en la presente causa. Señaló que dicha equidistancia no puede aplicarse universal y automáticamente como método de delimitación independientemente de la zona que ha ser delimitada y, en la presente causa, ninguna de las Partes argumentó, de manera principal, que ese método debiera utilizarse para delimitar sus respectivos mares territoriales, habida cuenta de la inestabilidad de la geografía costera. Consiguientemente, la Corte, habiendo examinado detenidamente los argumentos de las Partes y su fundada renuencia a hacer suya la equidistancia, decidió adoptar el método de la bisectriz como método adecuado de delimitación en la presente causa.
El Magistrado Koroma recordó que el uso de una línea bisectriz —la línea formada bisecando el ángulo formado por las dos líneas que expresaban aproximadamente los frentes costeros de los Estados— es un método geométrico que puede utilizarse para dar efecto jurídico al criterio que desde hace mucho se considera tan equitativo como simple, a saber, que, en principio, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso, en una delimitación se debe tratar de hacer una división por partes iguales de las zonas de convergencia y de superposición de las proyecciones marítimas de las costas de los Estados; que, si bien el método de la equidistancia expresa las relaciones entre
las costas pertinentes de las dos partes comparando las relaciones finas entre pares aceptables de puntos de base, el método de la bisectriz, análogamente, procura expresar las relaciones costeras pertinentes sobre la base de la macrogeografía de una costa. Reconoció que siempre se debe velar por no rehacer completamente la naturaleza. Señaló que el uso del método de la bisectriz tiene varios precedentes y, al aplicar dicho enfoque en la presente causa, la Corte, lejos de apartarse de su jurisprudencia asentada, la ha reafirmado y aplicado y le ha dado efecto.
Por otro lado, el Magistrado Koroma tenía reservas respecto de la decisión de atribuir a Honduras zonas de mar territorial situadas al sur del paralelo 14° 59′ 8” N. Honduras dijo, en sus exposiciones, que su mar territorial no se extendería al sur del paralelo 14° 59′ 8” N y no había ninguna razón convincente para no hacer lugar a esa conclusión cuando con ello se impediría una fuente potencial de futuros conflictos y se evitaría dar un efecto desproporcionado a las pequeñas islas cuyo título se controvertía en la presente causa.
Declaración del Magistrado Parra-Aranguren
El Magistrado Parra-Aranguren recuerda la Nota de 19 de marzo de 1912 enviada por el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua al Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras, en la cual se especificaba el desacuerdo que debía ser decidido por el Árbitro en aplicación del artículo III del Tratado de 1894 concluido entre sus países, es
decir, “desde el punto de la Cordillera llamado Teotecacinte hasta su punto terminal en la costa atlántica y hasta el límite en el mar que marca el fin de la jurisdicción de los dos Estados” (cursiva añadida), y se impugnaba por primera vez la validez y la obligatoriedad del Laudo Arbitral de 1906. Nicaragua indicó varios motivos de nulidad de la decisión del Rey de España, uno de los cuales era que “hay una evidente inconsistencia en este Laudo cuando se refiere a la sección de la línea fronteriza que debería separar la jurisdicción de los dos países en el mar territorial” (I.C.J. Pleadings, Laudo Arbitral emitido por el Rey de España el 21 de diciembre de 1906 (Honduras contra Nicaragua), vol. I, pág. 294; cursiva añadida). [Traducción de la Secretaría.]
En el párrafo 39 del fallo se hace referencia a la Nota de Nicaragua de 19 de marzo de 1912. Sin embargo, la Corte sólo indica que en ella se “impugnó la validez y la obligatoriedad del laudo arbitral”, sin mencionar las declaraciones citadas supra, aun cuando ellas demuestran la opinión de Nicaragua de que el Laudo Arbitral de 1906 había establecido “la línea fronteriza que debería separar la jurisdicción de los dos países en el mar territorial”.
El Magistrado Parra-Aranguren concuerda con el reconocimiento hecho en la Nota de Nicaragua de 1912 de que el Laudo arbitral de 1906 había determinado la soberanía sobre los territorios continentales e insulares controvertidos, así como las aguas territoriales continentales e insulares pertenecientes a Honduras y Nicaragua. Sin embargo, no puede compartir la alegación de Nicaragua de que la decisión del Rey de España era nula a causa de sus “omisiones, contradicciones y obscuridades”. Nicaragua presentó esa alegación ante la Corte, pero ésta no hizo lugar a ella en su fallo de 18 de noviembre de 1960, que es cosa juzgada (Laudo Arbitral emitido por el Rey de España el 21 de diciembre de 1906 (Honduras contra Nicaragua), Fallo, I.C.J. Reports 1960, págs. 205 a 217).
Por tales razones, el Magistrado Parra-Aranguren votó a favor del apartado 1) del párrafo 321 del fallo y en contra de los apartados 2), 3) y 4) de dicho párrafo.
Opinión disidente del Magistrado Torres Bernárdez
1. Según se explica en la introducción a la opinión, el Magistrado ad hoc Torres Bernárdez votó a favor de la decisión contenida en el fallo según la cual la soberanía sobre el Cayo Bobel, el Cayo Savanna, el Cayo Port Royal y el Cayo Sur corresponde a la República de Honduras (apartado 1) del párrafo dispositivo), pues es su opinión que dichas islas, todas ellas situadas al norte del paralelo 15, pertenecen a Honduras por tres razones: a) Honduras posee un título jurídico respecto de las islas en virtud de la situación del uti possidetis juris de 1821, que se aplica entre las Partes; b) las effectivités postcoloniales ejercidas por Honduras á titre de souverain sobre las islas y en el mar territorial circundante y la ausencia de effectivités de Nicaragua, y contra la aquiescencia de Nicaragua a la soberanía de Honduras sobre las islas hasta la tardía afirmación de una reivindicación en la memoria presentada por la demandante en el presente procedimiento el 21 de marzo de 2001.
2. Así pues, en opinión del Magistrado Torres Bernárdez, la soberanía de Honduras sobre las islas tiene una base jurídica triple, que comprende a las effectivités postcoloniales. En el razonamiento enunciado en el fallo, empero, la soberanía de Honduras sobre las islas se basa únicamente en las effectivités postcoloniales, pues se considera que las pruebas son insuficientes para permitir verificar cuál de las dos Partes heredó el título español sobre las islas por operación del principio del uti possidetis juris y que no hay pruebas de una eventual aquiescencia de Nicaragua a la soberanía de Honduras sobre las islas.
3. De ello se deduce que el examen que se hace en la presente opinión acerca de la “controversia territorial” expresa una opinión separada, más que disidente. La razón por la cual la presente opinión es una “opinión disidente” debe encontrarse en la “delimitación marítima” efectuada en el fallo, porque sobre ese aspecto el Magistrado Torres Bernárdez está en completo desacuerdo, salvo sobre un punto, con las decisiones y la fundamentación de la mayoría, lo cual explica su voto en contra de los apartados 2) y 3) del párrafo dispositivo.
4. El punto en cuestión, cuya importancia reconoce el Magistrado Torres Bernárdez, se refiere a la delimitación del mar territorial circundante a esas islas; cree que dicha delimitación está plenamente de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, en vigor entre las Partes. Así pues, debe entenderse que su voto en contra del apartado 3) del párrafo dispositivo contiene una reserva, pues, si hubiese habido una votación separada sobre el segmento del trazado de la frontera marítima única en torno a las islas, el Magistrado Torres Bernárdez habría votado a favor sobre dicho aspecto.
I. LA CONTROVERSIA TERRITORIAL
A. El derecho aplicable a la determinación de la soberanía sobre las islas controvertidas
La sección de la opinión atinente a la “controversia territorial” comienza con una reafirmación de que el derecho aplicable para determinar la soberanía sobre las islas controvertidas es el derecho que rige la adquisición del territorio terrestre: en las circunstancias del caso, específicamente, la situación del uti possidetis juris en 1821, las effectivités postcoloniales y la aquiescencia. En los alegatos orales, Nicaragua invocó la “adyacencia”, sin otra calificación, es decir, una legitimación sólo por adyacencia, pero, como se expresa en la opinión, la mera adyacencia geográfica por sí misma, sin que se aplique el principio del uti possidetis juris u otra regla del derecho internacional que incorpore el criterio, no constituye un título territorial con arreglo al derecho internacional (asunto relativo a la Isla de Palmas).
B. La decisión adoptada en el fallo y las effectivités postcoloniales
6. La decisión adoptada en el fallo acerca de la soberanía de la República de Honduras sobre las islas controvertidas basada en las effectivités postcoloniales se funda en los principios generalmente aceptados articulados en la decisión de la Corte Permanente en la causa relativa al Estatuto Jurídico de Groenlandia Oriental, y en la reciente jurisprudencia de la Corte actual sobre el tema de pequeñas islas intermitentemente habitadas, deshabitadas o de escasa importancia económica (Qit’at Jaradah; Pulau Ligitan y Pulau Sipadan).
7. El Magistrado Torres Bernárdez hace suyas sin reservas esas conclusiones del fallo, porque las pruebas presentadas ante la Corte se inclinan muy marcadamente en favor de Honduras. Si bien los diversos elementos probatorios presentados son variables en su cantidad y en su valor probatorio, en conjunto suministran amplias pruebas de la intención y la voluntad de Honduras de actuar a titre de souverain y del ejercicio efectivo y la manifestación de su autoridad sobre las islas y las aguas adyacentes. Enfrentada a las effectivités postcoloniales de la demandada, Nicaragua no pudo probar la existencia de una sola effectivité postcolonial propia con respecto a las islas controvertidas. Además, el hecho de que Honduras haya obtenido título respecto de las islas por un proceso de adquisición fundada en effectivités postcoloniales mal puede dar lugar a un conflicto con el tenedor de un título fundado en el uti possidetis juris, porque Nicaragua carece tanto de effectivités postcoloniales en las islas como de un título derivado del uti possidetis juris.
C. El uti possidetis juris de Honduras en las islas controvertidas
8. A continuación, la opinión pasa a examinar la aplicabilidad del principio de derecho internacional del uti possidetis juris a la controversia relativa a la soberanía sobre las islas, señalando que, como se observó en el Laudo Arbitral emitido el 23 de diciembre de 1906 por el Rey Alfonso XIII de España: “las provincias españolas de Honduras y Nicaragua se formaron por una evolución histórica, hasta su constitución como dos Intendencias distintas dentro de la Capitanía General de Guatemala, en virtud de las disposiciones de la Real Ordenanza de Intendentes de Provincia de Nueva España de 1786, aplicada a Guatemala, y bajo cuyo régimen se encontraban dichas provincias-intendencias hasta su emancipación de España en 1821” (Naciones Unidas, Reports of International Arbitral Awards (RIAA), vol. XI, pág. 112).
9. En 1821, cuando obtuvieron su independencia, la República de Honduras y la República de Nicaragua aceptaron libremente el principio del uti possidetis juris, que había sido formulado algunos años antes como un criterio objetivo para facilitar el arreglo pacífico de las potenciales cuestiones territoriales entre las nuevas Repúblicas hispanoamericanas. El principio se incorporó en las constituciones de la República de Honduras y la República de Nicaragua y en sus tratados. Por ejemplo, el párrafo 3 del artículo II del Tratado Gámez-Bonilla de 7 de octubre de 1894 enuncia de manera lapidaria la esencia del principio del uti possidetis juris: “Queda entendido que cada República es dueña del territorio que a la fecha de la independencia constituía, respectivamente, las provincias de Honduras y Nicaragua”. Esta disposición sirvió de base para la delimitación llevada a cabo entre 1900 y 1904 por la Comisión Mixta formada con arreglo al Tratado y para la posterior delimitación establecida en el Laudo Arbitral de 1906.
10. La opinión registra la fuerte oposición a la aplicación universal del principio del uti possidetis juris como norma positiva de derecho internacional general manifestada históricamente por la doctrina jurídica europea. Sin embargo, una vez que la intangibilidad de las fronteras heredadas de la descolonización obtuvo la aceptación general de los Estados Áfricanos, el reconocimiento del principio del uti possidetis juris se generalizó tanto que una Sala de la Corte Internacional de Justicia pudo decir en 1986: “Por consiguiente, el uti possidetis juris … es un principio de orden general lógicamente vinculado con esta forma de descolonización en cualquier lugar que se produzca.” (Controversia fronteriza (Burkina Faso/República de Malí), Fallo, I.C.J. Reports 1986, pág. 566, párr. 23.) En 1992, otra Sala de la Corte tuvo ocasión de aplicar el principio (Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/ Honduras: Intervención de Nicaragua)). Más recientemente, el principio fue aplicado en 2005 por una tercera Sala en la causa relativa a la Controversia fronteriza (Benin contra Níger).
11. En algunas ocasiones, el principio también ha sido citado en casos de los que conoció la Corte en pleno, en particular en la causa relativa a la Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein, pero no resultó necesario que la Corte lo aplicara, porque el caso no se refería a una sucesión de Estados. Ese problema no se plantea en la presente causa, que se refiere a un caso preciso de descolonización. Así pues, la Corte no ha tenido dificultad alguna en el presente fallo para afirmar la aplicabilidad del uti possidetis juris como principio de derecho internacional general a la controversia relativa a las islas en la presente causa, porque el principio comprende a las controversias en materia de delimitación en sentido estricto, así como las relativas a la posesión del título respecto de determinada zona terrestre, insular o marítima (controversias relativas a la atribución).
12. Sobre la cuestión de la aplicabilidad del principio per se a las islas controvertidas y a la noción de posesión en su relación con el uti possidetis juris, la mayoría y el Magistrado Torres Bernárdez tienen la misma opinión. En cambio, se separan con respecto a la ponderación de las pruebas, específicamente, al mejor método para apreciar las pruebas a la luz de la naturaleza del título original de la Corona de España en sus antiguos territorios americanos y de las características y objetivos de su legislación americana. El Magistrado Torres Bernárdez cree que el presente fallo confirma las dificultades con las que se sigue tropezando al aplicar el uti possidetis juris a una zona determinada cuando el derecho interno al que reenvía el genitivo latino juris es un jus histórico, como el que la Corona de España aplicó en América durante más de tres siglos.
13. A juicio de la mayoría, no puede decirse que la aplicación de este principio al Cayo Bobel, el Cayo Savanna, el Cayo Sur y el Cayo Port Royal —islas de muy escasa importancia situadas lejos de la tierra firme— resuelva la cuestión de la soberanía sobre ellas (párrafo 163 del fallo). Según el fallo, no había una nítida delimitación administrativa entre las distintas provincias de la Capitanía General de Guatemala con respecto a las islas; es probable que el mantenimiento de la seguridad, la prevención del contrabando y la adopción de las demás medidas necesarias para preservar los intereses de la Corona en las islas fueran responsabilidades de la propia Capitanía General.
14. El Magistrado Torres Bernárdez no comparte la conclusión hipotética de la mayoría sobre este punto, pues pasa por alto el hecho de que el eventual ejercicio de autoridad directa por la Capitanía General de Guatemala respecto de algún lugar o zona de una provincia no alteraba en modo alguno el territorio de dicha provincia (véase: Laudo Arbitral de 1906, RIAA, vol. XI, pág. 113). A su juicio, cuando se trata de probar el uti possidetis juris retroactivamente, no siempre es posible disponer de documentos de carácter legislativo o análogo que indiquen de manera precisa la pertenencia o la extensión de los territorios en cuestión o el emplazamiento de los límites de las provincias. Entonces, es necesario, en un esfuerzo de reconstitución, retomar el conjunto de los elementos de prueba y de información disponibles mediante criterios de interpretación históricos y lógicos. Además, debe tenerse en cuenta que los elementos de prueba atinentes al aspecto territorial del uti possidetis juris frecuentemente son muy útiles para precisar el aspecto de delimitación, y viceversa.
15. En la presente causa, la identificación y la prueba del título respecto de las islas controvertidas en virtud del uti possidetis juris resulta, en opinión del Magistrado Torres Bernárdez, sumamente facilitada por el hecho de que el Rey de España definió los territorios de las provincias de Nicaragua y Honduras en la víspera de su independencia en los fundamentos de su Laudo Arbitral de 1906 formulados sobre la base del principio del uti possidetis juris enunciado en el Tratado Gámez-Bonilla de 1894. Sobre este punto, el Laudo Arbitral dice, entre otras cosas: a) que la Comisión de investigación no había determinado que la expansión de la influencia de Nicaragua se hubiese extendido al Norte del Cabo Gracias a Dios, y por consiguiente no había llegado al Cabo Camarón, y que por lo tanto no había razón alguna para seleccionar a este último cabo como límite fronterizo con Honduras en la costa atlántica, como había alegado Nicaragua, y b) que la Comisión de investigación había determinado que la extensión de la jurisdicción de Honduras al sur del Cabo Gracias a Dios nunca había sido claramente definida y que en todo caso había sido efímera, mientras que la influencia de Nicaragua había sido ejercida de manera real y permanente hasta dicho Cabo, y que, consiguientemente, no era adecuado que la frontera común en la costa atlántica fuese Sandy Bay, como había alegado Honduras.
16. Fue sobre la base de esa posición plenamente documentada en relación con el uti possidetis juris en 1821 que el árbitro en el Laudo Arbitral de 1906 determinó que el punto terminal de la frontera común en la costa del Atlántico entre la República de Honduras y la República de Nicaragua era la desembocadura del Río Coco, Segovia o Wanks donde se vierte en el mar, cerca del Cabo Gracias a Dios, tomando como desembocadura del río la desembocadura de su brazo principal entre Hara y la Isla de San Pío donde está situado el Cabo. El fallo de la Corte de 18 de noviembre de 1960 confirma que la decisión del árbitro se basó en el principio del uti possidetis juris: “Nicaragua sostiene que el árbitro fijó lo que consideraba una línea fronteriza natural sin tener en cuenta las leyes y reales cédulas del Estado español que establecieron las divisiones administrativas españolas antes de la fecha de la independencia. A juicio de la Corte, ese agravio carece de fundamento, en la medida en que la decisión del árbitro se funda en consideraciones históricas y jurídicas (derecho histórico) de conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo II [del Tratado Gámez-Bonilla].” (Laudo Arbitral emitido por el Rey de España el 21 de diciembre de 1906 (Honduras contra Nicaragua), Fallo, I.C.J. Reports 1960, pág. 215; cursiva añadida.)
17. En opinión del Magistrado Torres Bernárdez, los elementos de prueba e información en que se basaron el Laudo Arbitral de 1906 y el fallo de la Corte de 1960, a la vez numerosos y de una calidad y una autoridad innegables, los hace esenciales por su contenido para una determinación judicial de la situación del uti possidetis juris en las islas controvertidas. Además, dichas decisiones son obligatorias, pues, como lo señaló una Sala de la Corte: “La consideración de la situación del uti possidetis juris hecha en el laudo prevalece y no puede ahora ser cuestionada jurídicamente, aun cuando pudiera cuestionarse históricamente.” (Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/ Honduras: Intervención de Nicaragua)), Fallo, I.C.J. Reports 1992, pág. 401, párr. 67.)
18. Por consiguiente, resulta claro para el autor de la opinión que la situación del uti possidetis juris en 1821 consistía en que la costa de Honduras se extendía hacia el norte desde el punto terminal de la frontera terrestre común en la costa atlántica, situado en la desembocadura del brazo principal del Río Coco donde se vertía en el mar cerca del Cabo Gracias a Dios, hasta el límite con Guatemala, y la costa de Nicaragua se extendía hacia el sur del mismo punto terminal de la frontera terrestre común hasta el límite con Costa Rica. Así pues, sabemos precisamente cuáles eran las costas de las Partes en 1821 y, consiguientemente, conocemos el punto de referencia que permite aplicar sin dificultades la noción de “islas adyacentes” en el derecho histórico español como criterio general de atribución de las islas a entidades administrativas; dicho sea de paso, esa noción es mucho más amplia que la de “islas costeras” en el derecho internacional contemporáneo, porque una isla definida o tratada como una “isla adyacente” puede estar situada lejos de la tierra firme.
19. Por ejemplo, islas tales como Aves, Clipperton, Swan, San Andrés y otras han sido consideradas “islas adyacentes” aun cuando estaban situadas a considerable distancia de la tierra firme. Así pues, el hecho de que las islas controvertidas en la presente causa estén situadas a una distancia de entre 27 y 32 millas de la costa de Honduras al norte del Cabo Gracias a Dios no excluye su caracterización como “islas adyacentes” de la provincia de Honduras con arreglo al derecho histórico español. Además, la noción de “islas adyacentes” con arreglo al derecho mencionado era mucho más flexible que en el derecho internacional contemporáneo. De hecho, era simplemente una regla residual que podía ser dejada de lado en cualquier momento por una disposición normativa específica en contrario promulgada por el Rey, por ejemplo la Real Orden de 1786 sobre la isla de Aves o la Real Cédula de 1803 sobre las islas de San Andrés.
20. Pero Nicaragua no ha presentado prueba alguna de que hubiese habido una decisión específica del Rey a favor de la provincia de Nicaragua con respecto a las islas a que se refiere la presente causa. Consiguientemente, a juicio del Magistrado Torres Bernárdez, la delimitación de la frontera terrestre efectuada por el Laudo Arbitral de 1906 permite dar una respuesta judicial basada en la doctrina del uti possidetis juris respecto de la cuestión de la soberanía sobre las islas, porque los cuatro cayos en cuestión están situados al norte del paralelo 15, mar adentro frente a la costa continental de Honduras y en su proximidad, y más cerca de ella que de la costa continental de Nicaragua al sur de aquel paralelo.
21. En tales circunstancias, si se tiene en cuenta el criterio general de atribución de “las islas adyacentes” en el derecho histórico español, la soberanía sobre los cayos de conformidad con el principio del uti possidetis juris pertenece indudablemente, en opinión del Magistrado Torres Bernárdez, a la República de Honduras, porque, como se determinó en el Laudo Arbitral, las autoridades de la provincia de Nicaragua en 1821 no habían ejercido jurisdicción alguna en las zonas terrestres, insulares o marítimas al norte del Cabo Gracias a Dios.
22. Además, el comportamiento de las Partes después de 1821 confirma esa conclusión: por ejemplo, la nota diplomática de 23 de noviembre de 1844 dirigida a Su Majestad Británica por el Ministro que representaba a la vez a Honduras y Nicaragua, en la que se reconoce el derecho soberano de Nicaragua a lo largo de la costa atlántica, pero sólo desde el Cabo Gracias a Dios en el norte hasta la línea fronteriza que separa a Nicaragua y Costa Rica. Además, en los tratados celebrados en el siglo XIX entre España y la República de Nicaragua (1856) y entre España y la República de Honduras (1860), el Estado predecesor abandonó su título sobre los territorios continentales e insulares de las provincias coloniales. Las Constituciones de las dos Repúblicas recurren asimismo a la expresión “las islas adyacentes” en sus respectivas definiciones del territorio nacional.
23. También se señala en la opinión que en los procedimientos de arbitraje Nicaragua procuró obtener el reconocimiento de una línea fronteriza que corra a lo largo del meridiano 85° O, que pasa por encima del Cabo Camarón, y siga dicho meridiano hasta el mar, dejando la Isla Swan a Nicaragua. Como ya hemos visto, empero, el árbitro no aceptó el argumento de Nicaragua y —tomando como base el principio del uti possidetis juris de 1821— fijó el punto terminal de la frontera común de las dos Repúblicas en la desembocadura del Río Coco cerca del Cabo Gracias a Dios, porque, como se observó en el Laudo Arbitral de 1906, los “documentos” describían al Cabo Gracias a Dios como el punto limítrofe de las “jurisdicciones” que las Reales Cédulas de 1745 asignaban a los gobernadores de las provincias de Honduras (Juan de Vera) y Nicaragua (Alonso Fernández de Heredia). Cabe añadir que la Real Cédula de 30 de noviembre de 1803 relativa a las islas de San Andrés y a la parte de la Costa de los Mosquitos desde el Cabo Gracias a Dios hasta el Río Chagres confirma el papel desempeñado por dicho Cabo como límite jurisdiccional entre las provincias de Honduras y Nicaragua.
D. Aquiescencia de Nicaragua
24. Si Nicaragua seguía creyendo después del fallo de la Corte de 1960 respecto del Laudo Arbitral del Rey de España que tenía derecho a las islas controvertidas situadas al norte del paralelo 15, debería haberlo dicho antes. Pero Nicaragua no lo expresó claramente ni antes ni después de que la controversia sobre la delimitación marítima cristalizó en 1982. Por ejemplo, cuando el Presidente de Nicaragua firmó el texto original del Acuerdo de Libre Comercio de 1998, Nicaragua aún no había expresado ninguna pretensión sobre las islas controvertidas en el presente procedimiento (párrafo 226 del fallo). Recién el 21 de marzo de 2001 Nicaragua formuló una reclamación respecto de dichas islas.
25. Al permanecer en silencio a lo largo de los años, Nicaragua tuvo un comportamiento que puede haber llevado a Honduras a creer que aceptaba la situación del uti possidetis juris frente a las islas controvertidas, posición que, en opinión del Magistrado Torres Bernárdez, se imponía a las Partes desde que el Laudo Arbitral de 1906 fijó el punto terminal de la frontera terrestre en la desembocadura del Río Coco en el mar cerca del Cabo Gracias a Dios. Además, con arreglo al derecho internacional, Nicaragua, para salvaguardar los derechos que reclamaba en el presente procedimiento, debería haber ejercido una mayor vigilancia y haber expresado una oposición más clara con respecto a las effectivités postcoloniales de Honduras en las islas.
E. Conclusión
26. Con arreglo a las antedichas consideraciones, el Magistrado Torres Bernárdez opina que la base jurídica de la soberanía de Honduras sobre el Cayo Bobel, el Cayo Savanna, el Cayo Port Royal y el Cayo Sur es triple, pues las effectivités postcoloniales y la aquiescencia de Nicaragua refuerzan el título jurídico que respecto de las islas tenía la República de Honduras desde 1821 en virtud del principio del uti possidetis juris.
II. DELIMITACIÓN DE LAS ZONAS MARÍTIMAS POR UNA FRONTERA MARÍTIMA ÚNICA
A. El rechazo de la “frontera marítima tradicional” alegada por Honduras
27. Honduras defendió la existencia de una frontera marítima llamada “tradicional” que corre a lo largo del paralelo 15° N, en el mar territorial y más allá de él, basada inicialmente en el principio del uti possidetis juris (para las 6 millas marinas de aguas territoriales del período colonial) y, posteriormente, en un acuerdo tácito entre las Partes acerca de todas las zonas que han de ser delimitadas por la Corte en la presente causa. Sin embargo, la Corte, después de considerar los argumentos y las numerosas piezas probatorias presentadas por Honduras, así como los argumentos y las pruebas en contrario de Nicaragua, concluye “que no había un acuerdo tácito en vigor entre las Partes en 1982 —ni, a fortiori, en ninguna fecha posterior— de naturaleza tal que estableciera una frontera marítima jurídicamente vinculante” (párrafo 258 del fallo).
28. Para la mayoría, el paralelo 15, en algunos períodos (1961-1977), “parece haber tenido alguna pertinencia en el comportamiento de las Partes”, pero los acontecimientos de que se trata comprendieron un breve período. Sin embargo, el Magistrado Torres Bernárdez pone de relieve en su opinión que el período en cuestión es considerablemente más largo que el transcurrido en la causa del Golfo de Maine. En todo caso, sostiene que las pruebas presentadas por Honduras, en particular las atinentes a las concesiones de petróleo y gas y las reglamentaciones sobre la pesca y las actividades conexas, constituyen argumentos decisivos a favor de la idea de la existencia de un acuerdo tácito entre las Partes acerca de la frontera marítima “tradicional” Por consiguiente, no puede hacer suya la conclusión negativa de la mayoría respecto de esa cuestión, aunque reconoce que es una prerrogativa de todo Magistrado ponderar las pruebas presentadas por las Partes y tomar una posición acerca de ellas.
29. A este respecto, la opinión contiene dos comentarios particulares. En el primero, el Magistrado declara su desacuerdo con la forma en que en el fallo se interpreta la Nota del Ministro Dr. Paz Barnica de 3 de mayo de 1982. La segunda se refiere a la reacción de Nicaragua frente a la Nota de Honduras de 21 de septiembre de 1979 que dijo que la captura en el mar de una embarcación de Honduras por la armada de Nicaragua el 18 de septiembre de 1979 tuvo lugar “ocho millas al Norte del paralelo quince que sirve de límite entre Honduras y Nicaragua” (contramemoria de Honduras, pág. 48, párr. 3.38; cursiva añadida). Sin embargo, el fallo, no atribuye ningún efecto jurídico al hecho de que, en su respuesta, Nicaragua no haya controvertido esa afirmación de Honduras ni formulado una reserva respecto de ella.
B. La no aplicación por el fallo de la sucesión en las aguas territoriales del período colonial en virtud del uti possidetis juris
30. Tanto en sus alegatos escritos como en las audiencias, Honduras también plantea la cuestión de la sucesión de las Partes en las zonas marítimas del período colonial en virtud del uti possidetis juris. A este respecto, el fallo declara que, en determinadas circunstancias, tales como las relativas a bahías históricas y mares territoriales, el principio del uti possidetis juris puede desempeñar un papel en una delimitación marítima (párrafo 232), con lo cual confirma la jurisprudencia pertinente del fallo de 1992 en la causa relativa a la Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras; intervención de Nicaragua). En su opinión, el Magistrado Torres Bernárdez se manifiesta plenamente de acuerdo con este punto de derecho explicitado en el fallo. Lamentablemente, la mayoría no ha sacado las conclusiones necesarias de esa declaración para la presente causa.
31. La posición de Honduras acerca de esta cuestión se resume en la opinión en la forma siguiente: 1) el principio del uti possidetis juris mencionado en el Tratado GámezBonilla, así como en el Laudo de 1906 del Rey de España, es aplicable a la zona marítima situada frente a las costas de Honduras y Nicaragua; 2) el paralelo 15 constituye la línea de delimitación marítima resultante de la aplicación de dicho principio; 3) Honduras y Nicaragua sucedieron, en 1821, en un espacio marítimo de mar territorial de 6 millas, y 4) el uti possidetis juris engendra una presunción de título de Honduras respecto de la plataforma continental y la zona económica exclusiva al norte del paralelo 15.
32. Las reacciones del Magistrado Torres Bernárdez frente a cada uno de esos elementos de la posición de Honduras son las siguientes:
Reacción frente al punto 1): Sin duda. Actualmente, en su calidad de principio de derecho internacional general, el uti possidetis juris es aplicable tanto a la delimitación territorial como a la marítima, como lo confirma el fallo. Además, el Tratado Gámez-Bonilla constituyó una resolución amistosa de “todas las dudas y diferencias pendientes” a fin de “demarcar sobre el terreno la línea divisoria que indique el límite entre las dos Repúblicas” (art. 1 del Tratado). Así pues, la palabra “límite” no está calificada por el adjetivo “terrestre”. Además, la práctica de las Partes confirma esta interpretación, pues en el acta II de la Comisión Mixta, de 12 de junio de 1900, se efectuó una demarcación entre las dos Repúblicas en la parte de la Bahía o Golfo de Fonseca “adyacente a sus costas, que están separadas por una distancia inferior a seis leguas marinas” (I.C.J. Pleadings, Laudo Arbitral emitido por el Rey de España el 21 de diciembre de 1906 (Honduras contra Nicaragua), vol. I, pág. 235). Véase también la Nota de 19 de marzo de 1912 del Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua en la que se indicaban las razones invocadas por Nicaragua para considerar que el Laudo del Rey de España era nulo (ibíd., págs. 292 y 293).
Reacción frente al punto 2): Sí, si la declaración se entiende en el sentido de que se aplica al espacio marítimo de 6 millas marinas del mar territorial en el período colonial; no, en cambio, para el conjunto de la “frontera marítima tradicional”, pues el Magistrado Torres Bernárdez concuerda con Nicaragua en que un título sobre la zona económica exclusiva o la plataforma continental corresponde a nociones jurídicas manifiestamente modernas que no existían en 1821.
Reacción frente al punto 3): Sin duda, con arreglo al principio del uti possidetis juris.
Reacción frente al punto 4): El Magistrado Torres Bernárdez entiende este punto en el sentido de que el principio del uti possidetis juris fue utilizado para determinar las costas de cada Parte, las cuales, a su vez, sirven de base del título que rige la delimitación de las zonas marítimas de la plata-
forma continental y de la zona económica exclusiva entre las Partes en la presente causa.
*
33. En la opinión se señala que el fallo de la Corte reconoce —igual que ambas Partes— que el Laudo Arbitral de 1906 fijó el punto terminal común de la frontera terrestre que estableció en la costa atlántica. Entonces, ¿cómo puede decirse que no hay nada en el Laudo Arbitral de 1906 que indique que se consideró que el paralelo 15 de latitud Norte era la línea fronteriza? Hay por lo menos un punto, el punto terminal de la frontera común en la costa atlántica resultante del Laudo Arbitral, que es el “punto inicial con arreglo al uti possidetis juris” de una línea que delimita los mares territoriales entre las Partes y, a ese respecto, puede ser invocado como prueba de la sucesión en una línea divisoria marítima a lo largo de la línea horizontal del paralelo 15 Norte respecto de las 6 millas marinas que se consideran aquí, porque el derecho histórico español usaba los paralelos y los meridianos para delimitar las zonas marítimas.
34. El hecho de que este punto esté situado en la proximidad del paralelo 15 Norte cerca del Cabo Gracias a Dios y no, por ejemplo, en un paralelo o un meridiano que pase cerca del Cabo Camarón, de Punta Patuca, del Cabo Falso o de Sandy Bay es indudablemente, en opinión del Magistrado Torres Bernárdez, una indicación o prueba muy significativa para un magistrado o árbitro que aplique el principio del uti possidetis juris. La Sala formada para la causa relativa a la Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras; intervención de Nicaragua) comprendió bien este punto cuando adoptó métodos de apreciación e interpretación de la prueba que armonizaban con la naturaleza esencialmente histórica de ese principio en América Latina.
35. Según la opinión, es exacto decir que el Laudo Arbitral de 1906 no efectuó una delimitación marítima en el Atlántico, pero es mucho menos exacto decir que ella “no es aplicable” a la presente delimitación marítima entre las Partes. Es necesario examinar las razones del Laudo Arbitral para estar en condición de conocer la situación del uti possidetis juris en 1821 a lo largo de las costas de las Partes y en sus respectivas zonas marítimas adyacentes, porque la tierra domina al mar. Y la tierra —los frentes costeros de las Partes— fue definida por el Laudo Arbitral de 1906 y no por los recursos de la zona económica exclusiva situado mar adentro, fuera del mar territorial.
36. En cuanto a la cuestión muy diferente del alcance de res judicata del Laudo Arbitral de 1906, lo que se requiere, según el Magistrado Torres Bernárdez, es aplicar, cuando así proceda, la jurisprudencia de la Corte atinente a las relaciones entre la parte dispositiva y los fundamentos de un fallo, porque la cosa juzgada no se aplica sólo a lo que está escrito materialmente en la parte dispositiva de un laudo o un fallo (véase, por ejemplo, la causa relativa a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Serbia y Montenegro), fallo de 26 de febrero de 2007, párr. 26).
37. El Magistrado Torres Bernárdez no puede acompañar a la mayoría cuando el fallo prácticamente hace caso omiso de los datos históricos, geográficos y jurídicos enunciados en los fundamentos del Laudo Arbitral de 1906. Pone de relieve la importancia de la documentación de dicha causa arbitral para la aplicación del principio del uti possidetis juris a la delimitación marítima en la presente causa. A su juicio, un examen de los fundamentos del Laudo Arbitral y de la documentación en cuestión hace posible apreciar toda la importancia del papel histórico del Cabo Gracias a Dios como punto saliente que separa la costa de la provincia de Honduras de la de la provincia de Nicaragua, y tener así una visión del espacio de mar territorial de 6 millas perteneciente a una u otra de esas provincias coloniales españolas antes del 15 de septiembre de 1821.
38. Para el Magistrado Torres Bernárdez, esa visión es, además, suficientemente precisa —a los efectos de aplicar el principio del uti possidetis juris de 1821— para reconocer y afirmar que era efectivamente en el paralelo que pasa por el Cabo Gracias a Dios (es decir, el paralelo 15 N) que, el día de su independencia, terminaba la zona de mar territorial continental de la República de Honduras y comenzaba la zona de mar territorial continental de la República de Nicaragua, hacia el norte y hacia el sur, respectivamente. Ésta es, desde luego, una “delimitación” de 1821, y no una “demarcación” en el mar en 2007. ¿Y por qué? Porque, según el Laudo Arbitral de 1906 fundado en la “documentación” histórica suministrada por las Partes, el Cabo Gracias a Dios “fija lo que ha sido prácticamente el punto terminal de la expansión o la conquista de Nicaragua hacia el norte y de Honduras hacia el sur” (RIAA, vol. XI, pág. 115).
39. Al leer el fallo, el Magistrado Torres Bernárdez tiene a veces la impresión de que la mayoría exige demasiado en lo tocante a la prueba del uti possidetis juris de 1821 y a la definición de lo que constituía, a comienzos del siglo XIX, una delimitación marítima de las aguas territoriales entre las costas adyacentes de dos Estados. Cabe preguntarse si en esa época era usual, incluso en Europa, efectuar una delimitación colateral de los mares territoriales por medio de líneas precisamente definidas en tratados concertados en debida forma. Hay algunas dudas a ese respecto. Además, las pruebas, las informaciones y la geografía son particularmente claras para una aplicación del uti possidetis juris a la delimitación de las primeras 6 millas de mar territorial entre las costas continentales de las Partes en cuestión, a lo largo del paralelo 15.
*
40. La opinión recuerda la afirmación de Honduras de que el paralelo 15 N es la línea divisoria entre las Partes del espacio marítimo de 6 millas de aguas territoriales heredado de España, sobre la base del Laudo Arbitral de 1906 y la documentación relacionada con él, así como de otras pruebas tales como la Real Cédula de 30 de noviembre de 1803 relativa a las islas de San Andrés y la Costa de los Mosquitos desde el Cabo Gracias a Dios hasta el Río Chagres, el plano geográfico del Virreinato de Santa Fé de Bogotá, Nuevo Reino de Granada (1774) (dúplica de Honduras, vol. II, Anexo 232), la nota diplomática de 23 de noviembre de 1844 dirigida a Su Majestad Británica por el Ministro que representaba a la vez a Honduras y Nicaragua, y dos dictámenes de expertos sobre la jurisdicción general respecto de tierra y mar de las Capitanías Generales y Gobernaciones en el derecho español histórico de ultramar (ibíd., Anexo 266) y la cuestión de los derechos de Honduras a las aguas del océano Atlántico (ibíd., Anexo 267).
41. Durante la fase de argumentos orales, Nicaragua cuestionó el primero de esos dictámenes, invocando a este respecto la Real Ordenanza sobre guardacostas (1802), la Instrucción para el gobierno de los guardacostas en las Indias (1803), la Ordenanza sobre buques corsarios (1796, revisada en 1801) y la Ordenanza sobre el régimen y el gobierno militar de la matrícula de mar, 1802). El Magistrado Torres Bernárdez no advierte de qué manera los textos de dichos instrumentos modifican las conclusiones generales derivadas de los dictámenes emitidos por los expertos de Honduras.
*
42. Sin embargo, Nicaragua no se limitó a referirse a los elementos de prueba. También presentó argumentos en forma de una tesis titulada “El mar, un espacio unitario bajo una jurisdicción única en la monarquía española”, según la cual “todo el mar” formaba un solo espacio, sobre el cual se aplicaba exclusivamente una jurisdicción especial centralizada en Madrid —la de la marina real— y finalmente afirmaba que la reivindicación de la Corona de España de un mar territorial de 6 millas “no [nos] dice nada con respecto al límite de dicho mar territorial entre las provincias de Honduras y Nicaragua” (párrafo 231 del fallo; cursiva en el original). Consiguientemente, Nicaragua niega a las Repúblicas creadas a partir de las antiguas provincias coloniales de Honduras y Nicaragua ese espacio marítimo de 6 millas como parte de su herencia territorial de España, el Estado predecesor.
43. La opinión adopta una posición sobre ese argumento de Nicaragua, que el Magistrado Torres Bernárdez no comparte. A su juicio, equivaldría a admitir que las Repúblicas establecidas en el territorio de las antiguas “provincias coloniales” en América no recibieron más que “costas secas” con arreglo al principio del uti possidetis juris, del mismo modo, posiblemente, que los “virreinatos” y “capitanías generales”, pues la tesis de que el mar era un espacio único administrado por una jurisdicción centralizada en Madrid no permite distinguir entre las “provincias coloniales” y las demás entidades administrativas territoriales establecidas por la Corona de España en América.
44. El Magistrado Torres Bernárdez señala que el argumento de Nicaragua es una especie de silogismo, pero que las premisas son inexactas. En primer lugar, no es exacto pretender que todo el mar formaba “un espacio único”, cuando el derecho histórico español —en todo caso en el siglo XVIII (Real Decreto de 17 de diciembre de 1760)— distinguía entre las aguas bajo jurisdicción española adyacentes a la costa (las 6 millas) y el resto del mar, sin perjuicio de la existencia de aguas o bahías históricas tales como las del Golfo de Fonseca, en el que Nicaragua tiene costa. Además, los reyes españoles del siglo de las luces estaban, como en los demás países de Europa, a la cabeza de una monarquía absoluta en la cual la fuente, la modificación y el fin de toda jurisdicción era únicamente la voluntad del Rey. Así pues, en todas las esferas, la jurisdicción estaba centralizada en la persona del Rey y era ejercido por quienes estaban facultados para ello, tanto en España como en América, por delegación del poder soberano del rey.
45. Dentro de una zona determinada, terrestre o marítima, en América o en España, coexistían varias jurisdicciones, y cada titular ejercía las funciones o la actividad que le había encomendado la legislación general o las instrucciones específicas del monarca. La existencia de una jurisdicción especial de la marina no excluía en modo alguno el ejercicio de poderes gubernamentales, militares o marítimos dentro del mar territorial de 6 millas por un Capitán General o un Gobernador, cuya jurisdicción en el mar no resultaba menoscabada por la de la marina real española.
46. El Magistrado Torres Bernárdez señala en su opinión que, en último análisis, el argumento en cuestión se funda en una confusión conceptual entre los papeles respectivos del principio del uti possidetis juris en derecho internacional y el derecho histórico español de América. La existencia de un mar territorial de 6 millas frente a las costas de los territorios de la Corona de España en América es una cuestión de derecho histórico español. Sin embargo, la administración del mar por la Corona de España, centralizada o no, no es para nada pertinente, para la determinación, por el derecho internacional de los Estados sucesores de la monarquía española a los que correspondería beneficiarse desde la fecha de su independencia de dichas 6 millas de mar territorial como parte de su legado territorial del Estado predecesor.
*
47. Después de tratar de sembrar dudas con el argumento, mencionado, finalmente Nicaragua volvió a la indivisión del espacio marítimo de 6 millas de mar territorial del período colonial. Lo hizo en los siguientes términos: “[l] o único que puede decirse es que, en la fecha de la independencia, surgió una soberanía conjunta de las repúblicas ribereñas sobre las aguas de la Corona de España … y [dicha soberanía conjunta] perdura hasta el momento en que se delimiten las zonas correspondientes a cada una de ellas” (CR 2007/3, pág. 35, párr. 82).
48. Para el Magistrado Torres Bernárdez, ello equivale a reconocer que la República de Nicaragua y la República de Honduras efectivamente sucedieron en las 6 millas de aguas territoriales del período colonial frente al Cabo Gracias a Dios con arreglo al principio del uti possidetis juris. Como, entonces, ambas Partes están de acuerdo acerca de la existencia de una sucesión en dicho espacio marítimo en 1821, lo único que falta es fijar la línea divisoria entres sus aguas territoriales. A este respecto, la opinión dice que la “indivisión”, puramente como tal, no significa que se esté ante una situación de soberanía conjunta. Para que así fuera, las aguas indivisas tendrían que estar en una situación o estado de comunidad, que no existe en el presente caso (Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras: intervención de Nicaragua), Fallo, I.C.J. Reports 1992, pág. 599, párr. 401).
49. En lo tocante a la ubicación y la orientación de esa línea divisoria en 1821, el Magistrado Torres Bernárdez considera que, si se examinan todos los puntos de derecho en la causa, es razonable entender que, con arreglo al principio del uti possidetis juris del derecho internacional, la línea del paralelo que pasa por el Cabo Gracias a Dios, es decir, aproximadamente el paralelo 15, actuaba como la línea divisoria entre las Partes respecto del espacio de 6 millas de aguas territoriales en el Mar del Caribe durante el período colonial, pues las autoridades coloniales de la provincia de Honduras no ejercían jurisdicción alguna al sur de dicho paralelo y las autoridades coloniales de la provincia de Nicaragua no ejercían jurisdicción alguna al norte de él.
50. Las Partes conocían esto desde los primeros días de la independencia (véase, por ejemplo, la nota diplomática de 23 de noviembre de 1844), y el Laudo Arbitral de 1906 lo confirmó al fijar con autoridad de cosa juzgada el punto terminal común de la frontera terrestre en la desembocadura del Río Coco cerca del Cabo Gracias a Dios. Así pues, no había razón alguna para seguir indagando, pues el comportamiento de las Partes confirmado por el Laudo Arbitral constituía desde entonces la expresión auténtica del uti possidetis juris de 1821 (véase, por ejemplo, Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras: intervención de Nicaragua), Fallo, I.C.J. Reports 1992, pág. 41, párr. 67). Además, después del fallo de la Corte de 1960 acerca de la validez y la obligatoriedad del Laudo Arbitral de 1906, el comportamiento de las Partes fue análogo al inmediatamente posterior a la independencia, es decir, como si la línea divisoria fuera efectivamente el paralelo 15 (comportamiento que dio lugar a la frontera marítima “tradicional”). En todo caso, como el uti possidetis juris es un principio que se aplica automáticamente, las divisiones administrativas coloniales terrestres o marítimas se transforman en fronteras internacionales “de pleno derecho [“by operation of the law”]”. No se necesita ningún acto de voluntad complementario (ibíd., pág. 565, párr. 345).
51. Consiguientemente, el Magistrado Torres Bernárdez opina que carece de todo fundamento la conclusión a que se llega en el fallo según la cual Honduras debía haber presentado mayores pruebas de que la frontera marítima debía seguir el paralelo 15 a partir del Cabo Gracias a Dios, y haber presentado pruebas de que en este caso particular la Potencia colonial había utilizado paralelos y meridianos, como era su práctica general en el mar.
52. Según el Magistrado Torres Bernárdez, ese criterio es demasiado estricto en lo tocante a la apreciación de una situación de uti possidetis juris atinente a dos Estados que, en 1821, tenían una misma lectura de dicho principio en relación con el espacio marítimo de que se trataba. Ello confirma su crítica del fallo por haber optado por un método demasiado mecánico y ahistórico en su apreciación de las pruebas relativas a la aplicación del principio del uti possidetis juris.
53. En esta oportunidad, ello tiene la lamentable consecuencia de privar a Honduras de un “título histórico” que podría haber invocado en la presente causa en relación con la interpretación y la aplicación del artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Ésta es la primera razón del voto en contra de los apartados 2) y 3) del párrafo dispositivo emitido por el Magistrado Torres Bernárdez.
C. La delimitación ex novo de las zonas marítimas efectuada por el fallo
1. Las reivindicaciones de las Partes y la cuestión de la definición de la “zona en controversia”
54. En la presente causa, las Partes han adoptado enfoques fundamentalmente diferentes de la delimitación de su “frontera marítima única” en el Mar del Caribe. Una primera consecuencia de esa divergencia es, según el Magistrado Torres Bernárdez, que la “zona en controversia” definida por las pretensiones de las Partes no corresponde a la “zona” en la que debe efectuarse la delimitación marítima, habida cuenta de la geografía pertinente.
55. En opinión del Magistrado, la línea bisectriz reivindicada por Nicaragua sobre la base de todos los frentes costeros de ambas Partes, la línea del paralelo 15° N reivindicada por Honduras y, a los efectos de la argumentación, el meridiano 80° O, forman una “zona en controversia” triangular que es totalmente artificial en el sentido de que está desconectada de la realidad de las circunstancias geográficas, jurídicas e históricas de un caso que se refiere a la delimitación de las zonas marítimas situadas al norte y al sur de la desembocadura del Río Coco cerca del Cabo Gracias a Dios.
56. La mayoría de la Corte parece presuponer, en opinión del Magistrado Torres Bernárdez, que un reparto igual o casi igual del triángulo mencionado representa, en las presentes circunstancias, una solución equitativa. El Magistrado Torres Bernárdez no está de acuerdo, aun cuando la relación entre las zonas del triángulo atribuidas a Nicaragua y las atribuidas a Honduras es aproximadamente de 3:4 (1:1.3) a favor de Honduras (incluida una importante extensión en concepto de mar territorial atribuido a las islas). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la bisectriz reivindicada por Nicaragua tenía ciertamente la finalidad de respaldar ambiciones políticas recientes (1994/1995), pero carecía de credibilidad jurídica, pues se basaba en todos los frentes costeros de ambos Estados independientemente de su relación con la zona de delimitación y, además, dichos frentes fueron reemplazados por líneas rectas que no tenían relación alguna con la geografía física de la costa.
57. Al definir la “zona en controversia”, la línea bisectriz reivindicada por la demandante es un artificio que crea una distorsión y un resultado inequitativo en la presente causa. El fallo no corrige ese efecto. La posición principal de la demandada tampoco contribuyó a restaurar una definición más equilibrada de la “zona en controversia” en lo tocante a su límite sur (la conclusión alternativa de Honduras de una línea de equidistancia ajustada fue presentada en las audiencias). Consiguientemente, el Magistrado Torres Bernárdez señala que la zona en la que se superponen las pretensiones principales de las Partes está situada al norte del paralelo 15, mientras que la zona de delimitación está situada al norte y al sur de dicho paralelo.
2. El derecho aplicable a la delimitación marítima
58. Como Honduras y Nicaragua han pasado a ser partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, la Convención ahora está en vigor entre las Partes. Por consiguiente, los artículos pertinentes de la Convención son aplicables como derecho convencional en la presente controversia. El Magistrado Torres Bernárdez aprueba la declaración en tal sentido contenida en el fallo (párrafo 261). Sin embargo, señala que, siendo el peso de la tradición lo que es, la economía del fallo en su conjunto se basa más en la jurisprudencia que en el texto de la Convención, frecuentemente en detrimento de la naturaleza particular de la delimitación del mar territorial.
3. Zonas a ser delimitadas y metodología adoptada por el fallo: el abandono de la equidistancia y la delimitación por etapas en favor del método de la bisectriz
59. El Magistrado Torres Bernárdez no está de acuerdo con el fallo en lo tocante a la metodología que ha de utilizarse para determinar el curso de la frontera marítima única. Su suposición es que la Corte debe primero y ante todo aplicar las reglas relativas a la delimitación del mar territorial, sin olvidar que en definitiva su cometido consiste en trazar una frontera marítima única entre las Partes que también sea válida para otros fines (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein), I.C.J. Reports 2001, pág. 93, párr. 174). Sin embargo, el fallo no ha procedido así.
60. El Magistrado Torres Bernárdez también critica el hecho de que dicho fallo rechaza de entrada el método de la equidistancia que está específica y expresamente mencionado en el artículo 15 (Delimitación del mar territorial) de la Convención de 1982 sobre el Derecho del Mar, invocando la existencia de “circunstancias especiales” para colocarse, después, en el marco de las reglas de la Convención relativas a la delimitación de la zona económica exclusiva (art. 74) y la plataforma continental (art. 83), y aún en el marco de la regla consuetudinaria llamada “de los principios de equidad y las circunstancias pertinentes” (párrafo 271 del fallo).
61. Así pues, se han dejado de lado los esfuerzos de los últimos años por lograr que las decisiones judiciales en esta esfera sean más objetivas, trazando en primer lugar una línea de equidistancia provisional, aun cuando ella posteriormente tenga que ser ajustada a la luz de circunstancias “especiales” o “pertinentes”. Se vuelve así a las soluciones sui generis, es decir, al pragmatismo y la subjetividad. Lo menos que puede decirse es que el fallo no puso al método de la equidistancia en el centro del enfoque que corresponde seguir, invocando con tal fin las “dificultades” que según se dice hacen imposible que la Corte identifique puntos de base y construya una línea de equidistancia provisional (párrafo 280 del fallo).
62. Es cierto que ninguna de las Partes ha formulado como argumento principal el pedido de que se trace una línea de equidistancia provisional como método más adecuado de delimitación. Sin embargo, ello no significa en modo alguno que las posiciones de las Partes respecto del método de la equidistancia sean las mismas.
63. Una de las Partes, Honduras, presentó una línea de equidistancia provisional trazada desde dos puntos de base, situados en las costas continentales de las Partes respectivamente al norte y al sur de la desembocadura del Río Coco, y también presentó a la Corte en sus conclusiones finales, como alternativa a la línea del paralelo 15, una línea de equidistancia ajustada (aproximadamente azimut 78° 48′). Por otro lado, Nicaragua sostuvo a lo largo de todo el procedimiento y en sus conclusiones finales que el método de la equidistancia y de las circunstancias especiales o pertinentes no es adecuado para los efectos de la delimitación en la presente causa debido a la inestabilidad de la desembocadura del Río Coco. Para Nicaragua, la Corte debía trazar toda la frontera marítima única sobre la base de la bisectriz del ángulo formado por dos líneas rectas que se consideraba que representaban todo el frente costero de ambas Partes (aproximadamente azimut 52° 45′ 21”).
64. A fin de justificar la decisión de la Corte de no utilizar el método de la equidistancia en la presente causa, incluso como medida provisional inicial, el fallo señala la configuración geográfica de la costa a uno y otro lado del Cabo Gracias a Dios y la marcada inestabilidad del delta del Río Coco en su desembocadura. El Magistrado Torres Bernárdez concuerda en que ésas son circunstancias físicas que han de tenerse en cuenta en la actividad de delimitación, pero, a su juicio, ninguna de ellas justifica el abandono del método de la equidistancia en favor de un método tal como el de la bisectriz, que en la presente causa crea problemas de derecho y equidad mucho más graves que la equidistancia.
65. En este contexto, el Magistrado Torres Bernárdez señala que, cuando existen circunstancias físicas de este tipo, la solución preconizada por la Convención de 1982 sobre el Derecho del Mar es el uso del método de las “líneas de base rectas” para identificar los puntos de base (arts. 7 y 9 de la Convención), y no un método tal como el de la bisectriz, fundado en la macro-geografía, que en las presentes circunstancias no es apto para salvaguardar el principio de no intrusión en las zonas situadas frente al litoral continental de Honduras.
66. Según se explica en la opinión, la línea de la frontera marítima única en el fallo, que comienza por delimitar sólo los mares territoriales de los dos Estados hasta cierta distancia, pasa demasiado cerca de la costa continental de Honduras debido al uso del método de la bisectriz. Por consiguiente, para el Magistrado Torres Bernárdez esa línea es inequitativa, especialmente en una zona marítima en la cual los intereses de la seguridad y la defensa han de prevalecer sobre las consideraciones económicas. Además, el Magistrado Torres Bernárdez no está en absoluto convencido de que “no [sea] viable la construcción de una línea de equidistancia desde la tierra firme” (párrafo 283), ni por el argumento de que la existencia de sólo dos puntos de base es una circunstancia que excluya el método de la equidistancia (véase Frontera terrestre y marítima entre el Camerún y Nigeria (Camerún contra Nigeria), I.C.J. Reports 2002, pág. 443, párr. 292).
4. La bisectriz en el fallo y su construcción
(frentes costeros)
67. El fallo no ha adoptado las líneas de delimitación solicitadas por ninguna de las Partes. Con respecto a Honduras, rechaza tanto la línea del paralelo 15 como una línea de equidistancia ajustada. Pero el fallo también rechaza la bisectriz del azimut 52° 45′ 21” solicitada por Nicaragua, que se basaba en líneas que representaban todo el frente costero de ambos países, que la demandante construyó como líneas rectas mediante un proceso de “cepillado” o “alisamiento” de la geografía costera de Honduras.
68. Sin embargo, el fallo optó por utilizar el método de la bisectriz para determinar el curso de la frontera marítima única establecida por la propia Corte, porque, para la mayoría, ese método ha demostrado ser viable en circunstancias en las que la equidistancia no es posible o adecuada (párrafo 287 del fallo). No obstante, el Magistrado Torres Bernárdez señala que la jurisprudencia de la Corte mencionada en el fallo en apoyo de esa conclusión no se refiere a casos en los que estuviera en controversia la delimitación del mar territorial.
69. En su opinión disidente, el Magistrado Torres Bernárdez señala que en el fallo hay una total simetría entre el razonamiento que llevó a la mayoría a rechazar el método de la equidistancia y el que la convenció de adoptar el método de la bisectriz. Para él, empero, no hay ninguna relación de causa a efecto entre esos dos métodos. Una bisectriz no es el único medio posible para lograr una solución equitativa en la presente causa. De hecho, hace lo contrario, porque, en lo tocante a las zonas marítimas, el método de la bisectriz impone a una Parte sola, Honduras, la carga de una situación geográfica y morfológica (la configuración costera; la inestabilidad de la desembocadura del Río Coco) (párrafo 292 del fallo) que es compartida por ambas Partes, pues existe a lo largo de toda la costa, tanto al norte como al sur de la desembocadura del Río Coco, como el mismo fallo lo reconoce.
70. Pero el fallo no hace un ajuste equitativo de la línea bisectriz en favor de Honduras, para compensar esa carga que sólo Honduras debe soportar. El rechazo de la línea recta del Cabo Gracias a Dios a la frontera con Guatemala propuesta por Nicaragua no tiene nada que ver con la equidad. Todo lo que ha hecho el fallo a este respecto es restablecer la geografía costera real de Honduras que había sido “cepillada” en la propuesta de la demandante. Además, la elección del método de la bisectriz ha tenido el efecto de extender las costas pertinentes más allá de las que estaban directamente involucradas en la zona de delimitación. Por consiguiente, la costa comprendida entre el Cabo Falso y la Laguna Wano propuesta por Honduras fue rechazada en favor de frentes costeros más largos.
71. En este contexto, el fallo rechaza un frente costero comprendido entre el Cabo Camarón y el Río Grande (que produciría una bisectriz de azimut 64°02′), porque la línea estaría totalmente en tierra firme de Honduras. Pero el fallo también rechaza el frente comprendido entre el Cabo Falso y Punta Gorda, fundándose en que su longitud (unos 100 km) no es suficiente para reflejar un frente costero de más de 100 millas marinas hacia el mar, aunque el azimut del ángulo de la bisectriz sea de todos modos 70°54”. Eso no era suficiente para la mayoría, que finalmente se decidió por un frente costero de Honduras comprendido entre el Cabo Gracias a Dios y Punta Patuca (aun cuando la costa comprendida entre el Cabo Falso y Punta Patuca no era directamente contigua a la zona de delimitación) y por un frente costero de Nicaragua comprendido entre el Cabo Gracias a Dios y Wouhnta, que el fallo considera ser de suficiente longitud para tener adecuadamente en cuenta la configuración costera en la zona controvertida. La bisectriz del ángulo formado por esos dos frentes costeros tiene un azimut 70° 14′ 41.25”. Ése es el azimut de la bisectriz en el fallo.
72. El Magistrado Torres Bernárdez compara ese azimut por el que se optó en el fallo con el de una línea de equidistancia provisional (aproximadamente 78°48′) trazado desde puntos de base situados al norte y al sur de la desembocadura del Río Coco, señalando que la diferencia entre los dos azimuts es de más de 8°. Para el Magistrado, se trata de una diferencia enorme. No puede aceptarla como la solución equitativa que preconiza la Convención de 1982 sobre el Derecho del Mar. La elección de un método para resolver los problemas físicos que son compartidos por los frentes costeros de ambas Partes no puede justificar una delimitación que sea inequitativa para una de las Partes.
5. Aplicación de la equidistancia a la delimitación en torno a las islas
73. Habiendo rechazado la pretensión de Nicaragua que encerraría las islas atribuidas a Honduras dentro de un mar territorial de 3 millas marinas, a continuación la Corte pasa a considerar la delimitación del mar territorial en torno a las islas, de conformidad con los artículos 3, 15 y 21 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, que es el derecho aplicable entre las Partes. El Magistrado Torres Bernárdez concuerda totalmente con las decisiones de la Corte, y por consiguiente con el curso de esa sección de la frontera marítima que efectúa la delimitación en torno a las islas.
74. A cada una de las islas en cuestión —el Cayo Bobel, el Cayo Savanna, el Cayo Port Royal y el Cayo Sur para Honduras y el Cayo Edimburgo para Nicaragua— se le otorga un mar territorial de 12 millas, y las zonas superpuestas de esos mares territoriales de Honduras y Nicaragua, tanto al norte como al sur del paralelo 15, se delimitan por aplicación del método de la equidistancia. La Corte trazó primero una línea de equidistancia provisional, utilizando las coordenadas de dichas islas como puntos de base para sus mares territoriales, y luego construyó la línea media en las zonas superpuestas. Por último, habiendo determinado que no había circunstancias especiales que justificaran un ajuste, adoptó esa línea provisional como línea de delimitación (párrafo 304 del fallo).
75. Como resultado de la aplicación de la equidistancia, el curso de la línea de delimitación en torno a las islas está parcialmente al sur del paralelo 15. Ello no es sorprendente, pues la existencia de cualquier tipo de frontera marítima a lo largo de dicho paralelo, fundada en el acuerdo tácito de las Partes, ya había sido rechazada por la mayoría de la Corte (véase supra).
6. La demarcación por la Comisión Mixta de 1962
y el punto de partida de la frontera marítima única
76. Las dos Partes dejaron a la Corte el cometido de establecer el punto de partida de la frontera marítima única, y el fallo lo fija 3 millas mar adentro del punto individualizado en el Río Coco por la Comisión Mixta en 1962, como deseaba Honduras, pero la mayoría lo colocó a lo largo del azimut de la bisectriz, como proponía Nicaragua (párrafo 311 del fallo). Las coordenadas del punto de partida así determinado por la Corte son 15° 00’ 52” de latitud Norte y 83° 05’ 58” de longitud Oeste (apartado 2) del párrafo dispositivo del fallo).
77. El Magistrado Torres Bernárdez discrepa con la ubicación de este punto determinada por el fallo porque, a su juicio, debería haber sido un punto equidistante de los puntos de base situados al norte y al sur de la desembocadura del Río Coco. El punto elegido por la mayoría no es neutral en relación con las pretensiones principales de las Partes, y por esa razón el Magistrado Torres Bernárdez votó en contra del apartado 2) del párrafo dispositivo del fallo.
78. Por otro lado, el Magistrado Torres Bernárdez hace suya la conclusión de la Corte de que las Partes deben negociar de buena fe con miras a convenir el curso de la línea de delimitación en el mar territorial entre el punto terminal de la frontera terrestre establecido por el Laudo Arbitral de 1906 y el punto de partida de la delimitación marítima determinado en el presente fallo.
7. El punto terminal de la frontera marítima única,
los tratados bilaterales y los terceros Estados
79. En los párrafos 314 a 319 del fallo, la Corte considera las diversas posibilidades que se le presentaban en lo tocante a la cuestión del punto terminal de la línea y analiza los eventuales intereses de terceros Estados más allá del meridiano 82, a saber, los de Colombia y Jamaica. Luego de ese análisis, llega a la conclusión de que no puede trazar una línea de delimitación que corte la línea establecida por el Tratado de 1993 entre Colombia y Jamaica, pero que puede decir que la delimitación marítima entre Honduras y Nicaragua se extiende más allá del meridiano 82 sin que ello afecte a los derechos de Colombia en virtud de sus tratados con Nicaragua de 1928 y con Honduras de 1986.
80. Por consiguiente, el fallo dice que la Corte puede, sin indicar un punto terminal preciso, delimitar la frontera marítima más allá del meridiano 82 sin afectar los derechos de terceros Estados (párrafo 319 del fallo y mapa esquemático No. 7). Lamentablemente, el Magistrado Torres Bernárdez no tiene la misma certeza que el fallo en lo tocante a esa conclusión. Es cierto que, en su fundamentación, el fallo añade un importante detalle, a saber, que “la consideración [por parte de la Corte] de esos intereses es sin perjuicio de todos los demás intereses legítimos de terceros que puedan también existir en la zona” (párrafo 318). Así pues, parecería que los intereses legítimos de terceros Estados “en la zona” delimitada por el fallo estuvieran debidamente protegidos. Sin embargo, queda pendiente la cuestión de los derechos e intereses legítimos de terceros Estados en las zonas marítimas adyacentes a la zona que ha sido delimitada.
81. En opinión del Magistrado Torres Bernárdez, la presencia de Nicaragua al norte del paralelo 15 y al este del meridiano 82 no puede menos que afectar los derechos e intereses de Colombia, porque ésta ya no está protegida por la línea de delimitación del Tratado de 1986 con Honduras y por consiguiente está expuesta a las reivindicaciones de Nicaragua al sur y al este de esa línea. Ésta es la primera razón por la cual el Magistrado Torres Bernárdez se opone a la delimitación al este del meridiano 82 contenida en el fallo.
82. Sin embargo, hay una segunda razón, porque la delimitación efectuada por el presente fallo no tiene en cuenta el tratado de delimitación marítima concluido en 1986 entre Honduras y Colombia, aun cuando es un tratado en vigor entre los dos Estados, registrado ante la Secretaría de las Naciones Unidas e invocado por Honduras en la presente causa. El Magistrado Torres Bernárdez estima que ello es sorprendente. ¿Por qué lo sería? Porque la controversia que existe respecto de este tratado entre las Partes en la presente causa no fue incluida por la demandante, Nicaragua, en el objeto de la controversia tal como se definió en la demanda por la cual inició el procedimiento, y tampoco pidió a la Corte, en sus conclusiones finales, que decidiera sobre ninguno de los aspectos jurídicos de la controversia entre las Partes relacionada con ese tratado. Sin embargo, ello plantea una cuestión de competencia que merece una consideración particular que está ausente del fallo.
83. En otras palabras, la condición del instrumento convencional en cuestión debería haber sido determinada con carácter previo, porque una línea de delimitación marítima no puede resolver una controversia atinente al derecho de los Estados a concluir tratados (treaty-making power de los Estados) y/o a la validez de los tratados concluidos en virtud de él, así como no podía resolver en la presente causa la controversia entre las Partes atinente a soberanía sobre las islas controvertidas. A este respecto, el Magistrado Torres Bernárdez recuerda que, según los artículos 74 y 83 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental debe efectuarse “sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa”.
84. El Magistrado Torres Bernárdez ha votado en contra de los apartados 2) y 3) de la cláusula dispositiva del fallo porque cree que la línea de delimitación marítima única contenida en el fallo no se ajusta totalmente a las prescripciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, salvo en lo tocante al segmento que rodea a las islas (segundo segmento de la línea).
85. En cuanto al primer segmento, que comienza por delimitar por determinada distancia los mares territoriales continentales de las Partes, es obvio que no se ha aplicado la regla general de equidistancia contenida en el artículo 15 de la Convención de 1982. Dicha regla ha sido dejada de lado por primera vez en la jurisprudencia de la Corte en relación con el mar territorial, y desde el comienzo de la actividad de delimitación, a favor de una bisectriz que es incapaz de asegurar el principio de no intrusión (non-encroachment) con respecto a las costas continentales de Honduras. En el fallo, el método de la bisectriz elegido se justifica fundándose en que, según se dice, la configuración de las costas continentales en cuestión y la inestabilidad de la desembocadura del Río Coco constituyen “circunstancias especiales” en el sentido de la segunda oración del mencionado artículo 15. El Magistrado Torres Bernárdez no puede aceptar esa justificación, porque la reparación de las situaciones de esa índole con arreglo a la Convención de 1982 no es el método de la bisectriz, sino el de las líneas de base rectas (párr. 2 del art. 7 y art. 9 de la Convención). Habida cuenta de ello, y de que el fallo rechazó los títulos históricos (uti possidetis juris) invocados por Honduras, el Magistrado Torres Bernárdez no considera en modo alguno que sea “necesario” delimitar el mar territorial por un método distinto del de la línea media (método de la equidistancia) previsto en el artículo 15 de la Convención de 1982.
86. En lo tocante al tercer segmento, que delimita sólo la zona económica exclusiva y la plataforma continental, en opinión del Magistrado Torres Bernárdez la bisectriz usada en el fallo es, análogamente, incapaz de llevar a una solución equitativa. En primer lugar, la construcción de la bisectriz hace necesario hacer intervenir una costa hondureña (desde el Cabo Falso hasta Punta Patuca) que no es directamente contigua a la zona de delimitación. En segundo lugar, y sobre todo, el azimut del ángulo de la línea bisectriz usada en el fallo no se justifica por las relaciones entre las costas a las que se refiere directamente la delimitación ni por las circunstancias históricas de la controversia. Si el azimut del ángulo de una línea bisectriz favorece a una de las Partes por una diferencia de 8 grados en comparación con el azimut del ángulo de la línea provisional de equidistancia trazada desde puntos de base situados al norte y al sur del río Coco, el resultado no es equitativo, pues en la presente causa el fallo no invoca “circunstancias pertinentes” que justifiquen un ajuste de la línea provisional de equidistancia de tal envergadura. Ello es particularmente cierto si se tiene presente que las circunstancias de las costas y la desembocadura del río mencionadas anteriormente son comunes a los frentes costeros de ambos Estados. Por último, el hecho de que la línea que delimita el tercer segmento se extiende más allá del meridiano 82 plantea cuestiones jurisdiccionales atinentes al tratado de 1986 entre Honduras y Colombia, y en lo tocante a los derechos e intereses jurídicos de Colombia en las zonas marítimas situadas al sur y al este de la delimitación efectuada por ese tratado.
Declaración del Magistrado Gaja
El Magistrado ad hoc Gaja declaró que, si bien estaba de acuerdo con el resto de la parte dispositiva del fallo y con la mayoría de las razones expresadas, no compartía la opinión de que deberían atribuirse a Honduras, como parte de su mar territorial, zonas marítimas situadas al sur del paralelo 14° 59′ 8” N. Con arreglo al artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas. Honduras consideró constantemente —también en sus conclusiones finales— que el mar territorial correspondiente a los cayos del grupo de la Media Luna no se extendía en dirección al sur más allá del paralelo 14° 59′ 8” N.
Esta entrada fue modificada por última vez en 05/03/2024 15:54
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766…
Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR).…
Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital El Derecho…