Providencia de 13 de julio de 2006
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
En la causa relativa a las Plantas de celulosa en el Río Uruguay, la Corte Internacional de Justicia dictó el 13 de julio de 2006 una providencia en la cual decidió que las circunstancias, tales como se presentaban en ese momento ante la Corte, no eran de carácter tal que requieran el ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo 41 del Estatuto de indicar medidas provisionales.
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La Corte estaba integrada en la forma siguiente: Presidente, Higgins; Vicepresidente, Al-Khasawneh; magistrados Ranjeva, Koroma, Parra-Aranguren, Buergenthal, Owada, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov; magistrados ad hoc, Torres Bernárdez, Vinuesa; Secretario, Couvreur.
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El texto del párrafo dispositivo (párr. 87) de la providencia es lo siguiente:
“La Corte,
“Por catorce votos contra uno,
“Decide que las circunstancias, tales como se presentan actualmente ante la Corte, no son de carácter tal que requieran el ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo 41 del Estatuto de indicar medidas provisionales.
“Votos a favor: Presidente Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; magistrados Ranjeva, Koroma, ParraAranguren, Buergenthal, Owada, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov; magistrado ad hoc Torres Bernárdez;
“Votos en contra: magistrado ad hoc Vinuesa.”
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El magistrado Ranjeva anexó una declaración a la providencia de la Corte; los magistrados Abraham y Bennouna anexaron opiniones separadas a la providencia de la Corte; el magistrado ad hoc Vinuesa anexó una opinión disidente a la providencia de la Corte.
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La Corte recuerda que, por una demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 4 de mayo de 2006, la República Argentina (en adelante: “la Argentina”) entabló un procedimiento contra la República Oriental del Uruguay (en adelante: “el Uruguay”) por supuesta violación por el Uruguay de las obligaciones con arreglo al Estatuto del Río Uruguay, que fue firmado por la Argentina y el Uruguay el 26 de febrero de 1975 y entró en vigor el 18 de septiembre de 1976 (en adelante: el “Estatuto de 1975”). En su demanda, la Argentina sostiene que dicha violación surge de “la autorización, construcción y futura puesta en funcionamiento de dos plantas de celulosa en el Río Uruguay”, con referencia en particular “a los efectos de dichas actividades en la calidad de las aguas del Río Uruguay y en las zonas de influencia del río”. La Argentina explica que el Estatuto de 1975 fue adoptado de conformidad con el artículo 7 del Tratado de Límites entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina en el Río Uruguay, firmado en Montevideo el 7 de abril de 1961 y entrado en vigor el 19 de febrero de 1966, en el que se preveía el establecimiento de un régimen conjunto para el uso del río.
La Argentina funda la competencia de la Corte en el párrafo 1 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte y en el primer párrafo del artículo 60 del Estatuto de 1975, que dispone lo siguiente: “Toda controversia acerca de la interpretación o aplicación del Tratado [de 1961] y del Estatuto [de 1975] que no pudiere solucionarse por negociaciones directas, podrá ser sometida, por cualquiera de las Partes, a la Corte Internacional de Justicia”. La Argentina sostiene que las negociaciones directas entre las Partes han fracasado.
Según la Argentina, el fin del Estatuto de 1975 es “establecer los mecanismos comunes necesarios para el óptimo y racional aprovechamiento” del tramo del Río Uruguay que es compartido por los dos Estados y constituye su frontera común. Además de regir “las actividades tales como la conservación, la utilización y el aprovechamiento de otros recursos naturales”, el Estatuto de 1975 regula las “obligaciones de las Partes respecto de la prevención de la contaminación y la responsabilidad resultante de los daños infligidos como resultado de la contaminación” y establece una “Comisión Administradora del Río Uruguay” (en adelante: “la CARU”, en su sigla en español) cuyas funciones comprenden la reglamentación y la coordinación. La Argentina sostiene, en particular, que los artículos 7 a 13 del Estatuto establecen un procedimiento obligatorio de notificación y consulta previas por intermedio de la CARU para cualquiera de las partes que proyecte llevar a cabo obras susceptibles de afectar a la navegación, el régimen del río o la calidad de sus aguas.
La Argentina dice que el Gobierno del Uruguay, en octubre de 2003, “autorizó unilateralmente a la empresa española ENCE a construir una planta de celulosa cerca de la ciudad de Fray Bentos”, un proyecto conocido como “Celulosa de M’Bopicuá” (en adelante: “CMB”), y sostiene que ello se hizo sin cumplir con el procedimiento de notificación y consulta mencionado. Sostiene que, a pesar de sus reiteradas protestas atinentes al “impacto ambiental de la planta proyectada”, formuladas tanto directamente ante el Gobierno del Uruguay como en la CARU, “el Gobierno del Uruguay ha persistido en su negativa a seguir el procedimiento prescrito por el Estatuto de 1975”, y que el Uruguay de hecho ha “agravado la controversia” al autorizar a la empresa finlandesa Oy Metsa-Botnia AB (en adelante: “Botnia”) en febrero de 2005 a construir una segunda planta de celulosa, la “planta Orión”, en la vecindad de la planta CMB. Según la Argentina “el Gobierno del Uruguay ha vuelto a agravar la controversia” al otorgar autorización a Botnia en julio de 2005 “para la construcción de un puerto para uso exclusivo de la planta Orión sin seguir el procedimiento prescrito por el Estatuto de 1975”.
La Argentina concluye su demanda solicitando a la Corte que
“juzgue y declare:
“1. Que el Uruguay ha violado las obligaciones que le incumben con arreglo al Estatuto de 1975 y las demás reglas de derecho internacional a las que se remite dicho instrumento, comprendiendo, entre otras:
“a) La obligación de tomar todas las medidas necesarias para el óptimo y racional aprovechamiento del Río Uruguay;
“b) La obligación de notificación previa a la CARU y a la Argentina;
“c) La obligación de cumplir el procedimiento prescrito en el capítulo II del Estatuto de 1975;
“d) La obligación de tomar todas las medidas necesarias para preservar el medio acuático y para prevenir la contaminación y la obligación de proteger la biodiversidad y las pesquerías, incluida la obligación de elaborar un estudio de impacto ambiental completo y objetivo;
“e) La obligación de cooperar en la prevención de la contaminación y la protección de la biodiversidad y de las pesquerías; y
“2. Que, por su comportamiento, el Uruguay ha incurrido en responsabilidad internacional frente a la Argentina;
“3. Que el Uruguay deberá cesar su comportamiento ilícito y cumplir escrupulosamente en el futuro las obligaciones que le incumben; y
“4. Que el Uruguay deberá dar una plena reparación por el daño causado por su violación de las obligaciones que le incumben.”
La Corte recuerda que, después de presentar su demanda el 4 de mayo de 2006, la Argentina también presentó una solicitud de indicación de medidas provisionales, con arreglo al artículo 41 del Estatuto de la Corte y al artículo 73 del Reglamento de la Corte, en la cual se remitió al fundamento de la competencia de la Corte invocado en su demanda, y a los hechos enunciados en ella. En la conclusión de su solicitud de indicación de medidas provisionales la Argentina pide a la Corte que indique que:
“a) A la espera del fallo definitivo de la Corte, el Uruguay deberá:
“i) Suspender de inmediato todas las autorizaciones para la construcción de las plantas CMB y Orión;
“ii) Tomar todas las medidas necesarias para suspender las obras de construcción en la planta Orión; y
“iii) Tomar todas las medidas necesarias para asegurar que la suspensión de las obras de construcción en la planta CMB se prolongue más allá del 28 de junio de 2006;
“b) El Uruguay deberá cooperar de buena fe con la Argentina con miras a asegurar el óptimo y racional aprovechamiento del Río Uruguay a fin de proteger y preservar el medio acuático y de prevenir su contaminación;
“c) A la espera del fallo definitivo de la Corte, el Uruguay deberá abstenerse de llevar a cabo toda nueva acción unilateral con respecto a la construcción de las plantas CMB y Orión que no se ajuste al Estatuto de 1975 y a las reglas de derecho internacional necesarias para la interpretación y la aplicación de dicho Estatuto;
“d) El Uruguay deberá abstenerse de toda otra acción que pueda agravar o extender la controversia que es objeto del presente procedimiento o hacer más difícil su solución.”
Argumentos de las Partes en las audiencias
La Corte observa que en las audiencias, que tuvieron lugar los días 8 y 9 de junio de 2006, la Argentina reiteró los argumentos enunciados en su demanda y su solicitud de indicación de medidas provisionales, y alegó que se habían cumplido las condiciones para la indicación de medidas provisionales.
La Argentina, entre otras cosas, argumentó que sus derechos con arreglo al Estatuto de 1975 surgían en relación con dos categorías entrelazadas de obligaciones: “obligaciones de resultado, que son de carácter sustantivo, y obligaciones de comportamiento, que tienen carácter procesal”. Con respecto a las obligaciones sustantivas, la Argentina observó que el apartado a) del artículo 41 del Estatuto de 1975 creaba en su favor por lo menos dos derechos diferentes: en primer lugar, “el derecho a que el Uruguay prevenga la contaminación” y, en segundo lugar, “el derecho a asegurar que el Uruguay prescriba medidas ‘de conformidad con los estándares internacionales aplicables’”, y la Argentina alegaba que el Uruguay no había respetado ninguna de esas obligaciones. La Argentina afirmó además que las obligaciones sustantivas con arreglo al Estatuto, incluida “la obligación del Uruguay de no causar contaminación ambiental ni pérdidas económicas emergentes, por ejemplo al turismo”. Añadió que los artículos 7 a 13 del Estatuto, de 1975, así como su artículo 60, le dan diversos derechos de carácter procesal: “en primer lugar, el derecho a ser notificada por el Uruguay antes de que comiencen las obras; en segundo lugar, a expresar opiniones que deberán ser tenidas en cuenta en el diseño de un proyecto propuesto; y, en tercer lugar, a que [la] Corte resuelva las diferencias que existan antes de que tenga lugar la construcción”. La Argentina pone de relieve que, según los artículos 9 y 12 del Estatuto de 1975, el Uruguay tenía la obligación “de asegurar que no se lleve a cabo ninguna obra hasta que la Argentina haya manifestado que no tiene objeciones, o haya omitido responder a la notificación del Uruguay, o la Corte haya indicado las condiciones positivas en las cuales el Uruguay puede seguir adelante con las obras”. Sostuvo que ninguna de esas tres condiciones se había cumplido aún, a pesar de que los procedimientos mencionados son obligatorios y “no admiten excepción alguna”. La Argentina pone asimismo de relieve que, en su opinión, el artículo 9 del Estatuto de 1975 “establece una obligación de “no construcción” . de central importancia para esta fase del procedimiento”.
La Argentina sostuvo que sus derechos, derivados de las obligaciones sustantivas y procesales, estaban “bajo una inmediata amenaza de perjuicios graves e irreparables”, sosteniendo que el emplazamiento elegido para las dos plantas era “el peor que podía imaginarse en términos de protección del río y el ambiente transfronterizo” y que el daño ambiental era, como mínimo, “una probabilidad muy seria” y sería irreparable. Sostuvo que también se producirían daños económicos y sociales, que serían de imposible apreciación, y asimismo sostuvo que la construcción de las plantas “ya [estaba] teniendo graves efectos negativos en el turismo y otras actividades económicas de la región”, entre los que figuraban la suspensión de las inversiones en turismo y un drástico descenso de las transacciones inmobiliarias. La Argentina afirmó que no cabía duda de que estaba cumplida la condición de urgencia necesaria para la indicación de medidas provisionales, pues “cuando hay un riesgo razonable de que el daño citado pueda ocurrir antes de que se dicte el fallo sobre el fondo, el requisito de urgencia se confunde en líneas generales con la condición [de la] existencia de un grave riesgo de perjuicio irreparable a los derechos en controversia”. Además, observó que la construcción de las plantas estaba “en marcha y avanzaba a ritmo rápido” y que la construcción misma de las plantas estaba causando un “daño real y actual” y señaló que las plantas “patentemente se habrían puesto en funcionamiento antes de que [la Corte] [pudiera] dictar su fallo” porque la puesta en funcionamiento estaba programada para agosto de 2007 en el caso de Orión y para junio de 2008 en el caso de CMB. La Argentina alegaba que la suspensión tanto de las autorizaciones para la construcción de las plantas como de las obras de construcción mismas era la única medida apta para impedir que la elección de los emplazamientos de las plantas se convirtieran en un hecho consumado y evitaría que se agravaran los daños económicos y sociales causados por la construcción de las plantas.
A continuación, la Corte considera los argumentos formulados por el Uruguay. Señala que el Uruguay dijo que “había cumplido plenamente el Estatuto de 1975 del Río Uruguay durante todo el período en que se desarrolló el presente caso” y argumentó que la solicitud de la Argentina era infundada y que faltaban en su totalidad las circunstancias requeridas para una solicitud de medidas provisionales.
El Uruguay dijo que no controvertía que el artículo 60 del Estatuto de 1975 constituía una base prima facie para la competencia de la Corte para conocer de la solicitud de la Argentina de indicación de medidas provisionales, pero que dicha disposición establecía la competencia de la Corte sólo en relación con las pretensiones de la Argentina atinentes al Estatuto de 1975 pero no respecto de las controversias que estaban fuera de la competencia de la Corte, tales como las atinentes a “turismo, valores de la propiedad urbana y rural, actividades profesionales, niveles de desempleo, etc.” en la Argentina, ni de las pretensiones relacionadas con otros aspectos de la protección ambiental en las relaciones transfronterizas entre ambos Estados. Sostuvo que la solicitud de la Argentina de indicación de medidas provisionales debía rechazarse porque las violaciones del Estatuto de las que se acusaba al Uruguay “carecían prima facie de sustancia” y, “aplicando los estándares internacionales más elevados y más adecuados de control de la contaminación a esas dos plantas”, el Uruguay había “cumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 41 del Estatuto”. El Uruguay dijo además que había “cumplido de buena fe las obligaciones que le imponían los artículos 7 y siguientes [del Estatuto de 1975]”. En particular, sostuvo que dichos artículos no daban a ninguna de las partes un “derecho de veto” respecto de la ejecución por la otra parte de proyectos de desarrollo industrial, sino que se limitaba a imponer a las Partes una obligación de llevar a cabo un intercambio de información completo y de buena fe con arreglo a los procedimientos previstos en el Estatuto o convenidos entre ellas. El Uruguay señaló que había cumplido plenamente dicha obligación “inform[ando] a la Argentina —por intermedio de la CARU o de otros conductos— de la existencia de [los] proyectos de [plantas de celulosa], describiéndolos en detalle con una impresionante cantidad de información”, y “proporcionando] todos los datos técnicos necesarios para que la Argentina tomase conciencia de la ausencia de todo riesgo con respecto a su potencial impacto ambiental en el Río Uruguay”. Afirmó además que era la primera vez “en los 31 años transcurridos desde que el Estatuto [de 1975] vio la luz” que la Argentina había alegado que tenía “un derecho de carácter procesal con arreglo al Estatuto, no sólo a recibir notificación e información y de llevar a cabo negociaciones de buena fe, sino también a bloquear la iniciación de proyectos por parte del Uruguay durante [las] fases de procedimiento y durante los litigios que pudieran plantearse en consecuencia”. Además, el Uruguay dijo que en realidad la controversia entre el Uruguay y la Argentina con respecto a las plantas de celulosa había sido solucionada mediante un acuerdo celebrado el 2 de marzo de 2004 entre el Ministro de Relaciones Exteriores del Uruguay y su homólogo argentino, en el cual los dos Ministros habían convenido, en primer lugar, que la planta CMB podría construirse según el plan uruguayo; en segundo lugar, que el Uruguay proporcionaría a la Argentina información respecto de sus especificaciones y su funcionamiento, y, en tercer lugar, que la CARU monitorearía la calidad del agua del río una vez que la planta entrase en funcionamiento a fin de asegurar el cumplimiento del Estatuto. Según el Uruguay, la existencia de este acuerdo había sido confirmada varias veces, entre otras formas, por el Ministro de Relaciones Exteriores de la Argentina y por el Presidente de la Argentina, y que sus términos habían sido ampliados de modo de aplicarse también a la proyectada planta Orión.
Además, según el Uruguay no hay ninguna amenaza actual o inminente a ningún derecho de la Argentina, de modo que no se cumplen las condiciones de riesgo de perjuicio irreparable y urgencia. En apoyo de su posición, el Uruguay explica, entre otras cosas, que las evaluaciones del impacto ambiental llevadas a cabo hasta la fecha, así como las que se harán en el futuro, y los controles regulatorios y las estrictas condiciones de autorización impuestas por el derecho uruguayo para la construcción y el funcionamiento de las plantas, garantizaban que no causarían daño alguno al Río Uruguay ni a la Argentina, y que las plantas se ajustarían a los estrictos requisitos impuestos por “las más recientes recomendaciones de la Unión Europea (1999) relativas a la prevención y el control de la contaminación internacional (IPPC [según la sigla en inglés]), a las que deberán dar cumplimiento todas las plantas de celulosa de Europa a más tardar en 2007”. El Uruguay señaló que las plantas no estarían en funcionamiento antes de agosto de 2007 y junio de 2008, respectivamente, y que tendrían que cumplirse varias condiciones adicionales antes de que se llegara a esa fase. El Uruguay concluyó que, aun cuando se considerara que el funcionamiento de las plantas podría llevar a “la contaminación del río”, la gravedad del “presunto peligro para la Argentina” no era “suficientemente cierta ni inmediata en cuanto a satisfacer el requisito de la Corte de que sea ‘inminente’ o urgente”.
Por último, el Uruguay argumentó que la suspensión de las construcciones de las plantas causaría tantas pérdidas económicas a las empresas afectadas y a sus accionistas que sería sumamente probable que se pusieran en peligro los dos proyectos en su totalidad. El Uruguay sostuvo que, consiguientemente, las medidas provisionales solicitadas por la Argentina perjudicarían irreparablemente su derecho soberano a ejecutar proyectos de desarrollo económico sostenible en su propio territorio. Señaló, a este respecto, que los proyectos de plantas de celulosa representaban las mayores inversiones extranjeras en la historia del Uruguay, que la construcción en sí misma crearía muchos miles de nuevos empleos y que, una vez que estuvieran en funcionamiento, las plantas tendrían “un impacto económico de más de 35 millones de dólares por año”, lo cual equivaldría a “un incremento de un 2% íntegro del producto interno bruto del Uruguay”.
En su segunda ronda de observaciones orales, la Argentina, entre otras cosas, sostuvo que, según el artículo 42 del Estatuto de 1975 y los principios internacionales establecidos, el Estatuto de 1975 abarcaba no sólo la contaminación del río, como alegaba el Uruguay, sino también la contaminación de todo tipo resultante del uso del río, así como las consecuencias económicas y sociales de las plantas. La Argentina controvierte enérgicamente la afirmación del Uruguay de que había cumplido prima facie las obligaciones que le incumben con arreglo al Estatuto de 1975; observó que los proyectos nunca habían sido formalmente notificados a la CARU por el Uruguay, y que el Uruguay no había proporcionado información adecuada respecto de las plantas de celulosa. La Argentina afirmó asimismo que no había existido un acuerdo bilateral de 2 de marzo de 2004 en el sentido de que la construcción del CMB pudiera continuar en la forma proyectada. Sostuvo que el arreglo a que se llegó en la reunión de esa fecha entre los Ministros de Relaciones Exteriores de los dos Estados era simplemente que el Uruguay transmitiría toda la información relativa a CMB a la CARU y que la CARU comenzaría a monitorear la calidad del agua en la zona del emplazamiento propuesto, pero que el Uruguay no había suministrado la información prometida.
Por su parte, el Uruguay señaló que “la Argentina no [negaba] haber obtenido del Uruguay una cantidad sustancial de información a través de una diversidad de mecanismos y conductos”, y que las medidas adoptadas por el Uruguay al respecto estaban “plenamente respaldadas por las actas de la CARU”. Reiteró su afirmación de que el Estatuto de 1975 no confiere un “derecho de veto” a las Partes y argumentó que para resolver las “dificultades de interpretación” que pudiera causar “un texto incompleto” era necesario recurrir al párrafo 3 del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, y en particular considerar las eventuales “prácticas posteriores, de las que podrían sacarse importantes inferencias, haciendo posible identificar el acuerdo entre las partes sobre cómo interpretar el tratado en cuestión”. Según el Uruguay, “el posterior acuerdo verbal entre los dos países de 2 de marzo de 2004 hecho por intermedio de los Ministros de Relaciones Exteriores” era un ejemplo concreto de tales prácticas posteriores que excluían cualquier interpretación que reconociera un derecho de veto. El Uruguay reiteró que el acuerdo bilateral de 2 de marzo de 2004, cuya existencia había sido reconocida por el Presidente de la República Argentina, claramente autorizaba la construcción de las plantas. Concluyendo su segunda ronda de observaciones orales, el Uruguay reiteró expresamente “su intención de cumplir plenamente el Estatuto de 1975 del Río Uruguay y su aplicación” y repitió “como expresión concreta de esa intención . su ofrecimiento de realizar una observación continuada conjunta con la República Argentina” respecto de las consecuencias ambientales de las futuras operaciones de las plantas.
Razonamiento de la Corte
La Corte comienza observando que, al considerar una solicitud de medidas provisionales, no necesita considerar definitivamente probado que tiene competencia sobre el fondo de la causa, pero que no indicará tales medidas a menos que las disposiciones invocadas por el demandante parezcan, prima facie, dar una base sobre la cual pueda establecerse la competencia de la Corte.
La Corte señala que el Uruguay no niega que la Corte tiene competencia con arreglo al artículo 60 del Estatuto de 1975. Explica que el Uruguay, empero, afirma que dicha competencia existe prima facie sólo con respecto a los aspectos de la solicitud de la Argentina que están directamente referidos a los derechos que la Argentina está facultada para reclamar con arreglo al Estatuto de 1975, y que el Uruguay insiste a este respecto en que los derechos invocados por la Argentina en relación con el eventual impacto económico y social de las plantas, en particular en materia de turismo, no están comprendidos en las previsiones del Estatuto de 1975.
La Corte, habida cuenta de que las Partes están de acuerdo en que tiene competencia con respecto a los derechos a los que se aplica el artículo 60 del Estatuto de 1975, dice que en la presente fase del procedimiento no necesita considerar esta otra cuestión planteada por el Uruguay. Concluye, por lo tanto, que tiene competencia prima facie con arreglo al artículo 60 del Estatuto de 1975 para conocer del fondo, y consiguientemente puede considerar la presente solicitud de medidas provisionales.
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A continuación, la Corte recuerda que el objeto de su poder de indicar medidas provisionales es permitirle resguardar los derechos de cada una de las Partes en una causa “[m]ientras se pronuncia el fallo” en los procedimientos judiciales, siempre que tales medidas sean necesarias para impedir un perjuicio irreparable a los derechos en controversia. La Corte dice además que este poder debe ser ejercido sólo si hay una urgente necesidad de impedir un perjuicio irreparable a los derechos que son objeto de la controversia antes de que la Corte haya tenido la oportunidad de dictar su decisión.
La Corte comienza por considerar las solicitudes de la Argentina dirigidas a obtener la suspensión de la autorización de la construcción de las plantas de celulosa y la suspensión de las obras de construcción mismas. En lo tocante a los derechos de naturaleza procesal invocados por la Argentina, la Corte deja para la fase de fondo la cuestión de si el Uruguay podría no haberse ajustado plenamente a lo dispuesto en el Capítulo II del Estatuto de 1975 cuando autorizó la construcción de las dos plantas. La Corte añade que no está actualmente convencida de que, si más adelante se demostrara que el Uruguay, antes del presente procedimiento o en alguna fase ulterior, no se había ajustado plenamente a esas disposiciones, las eventuales violaciones no podrían ser reparadas en la fase de fondo del procedimiento.
La Corte toma nota de la interpretación del Estatuto de 1975 presentada por la Argentina en el sentido de que establece una obligación de “no construcción”, es decir, que estipula que sólo se puede llevar adelante un proyecto si cuenta con el acuerdo de ambas partes o que, a falta de tal acuerdo, no se llevará adelante hasta que la Corte haya dictado su fallo sobre la controversia. Sin embargo, la Corte opina que no tiene que considerar esa cuestión a los presentes efectos, porque actualmente no está convencida de que, si más adelante se demostrara que ésa es la interpretación correcta del Estatuto de 1975, las eventuales violaciones del Estatuto que pudiera determinarse que ha cometido el Uruguay no podrían ser reparadas en la fase de fondo del procedimiento.
En lo tocante a los derechos de carácter sustantivo invocados por la Argentina, la Corte reconoce las preocupaciones expresadas por la Argentina respecto de la necesidad de proteger su medio ambiente natural y, en particular, la calidad del agua del Río Uruguay. Recuerda que ha tenido ocasión en el pasado de destacar la gran importancia que asigna al respeto del medio ambiente, en particular en su opinión consultiva sobre la Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares y en su fallo en la causa relativa al Proyecto Gabcíkovo-Nagymaros (Hungría/Eslovaquia).
Sin embargo, en opinión de la Corte no hay en el expediente nada que demuestre que la decisión del Uruguay de autorizar la construcción de las plantas plantea una amenaza inminente de daño irreparable al medio acuático del Río Uruguay o a los intereses económicos y sociales de los habitantes ribereños del lado argentino del río.
La Corte observa que la Argentina no la ha convencido de que la construcción de las plantas presenta un riesgo de daño irreparable al medio ambiente; ni se ha demostrado que la construcción de las plantas constituya una amenaza actual de daños económicos y sociales irreparables. Además, la Argentina no ha demostrado que la mera suspensión de la construcción de las plantas, a la espera del fallo definitivo sobre el fondo, sería susceptible de revertir o reparar las supuestas consecuencias económicas y sociales atribuidas por la Argentina a las obras de construcción.
Además, hasta el presente la Argentina no ha presentado pruebas que sugieran que la eventual contaminación resultante de la puesta en funcionamiento de las plantas sería de naturaleza tal que causara un daño irreparable al Río Uruguay. La Corte señala que una de las funciones de la CARU es asegurar la calidad del agua del río regulando y minimizando el nivel de contaminación y que, en todo caso, la amenaza de una eventual contaminación no es inminente, porque no se prevé que las plantas comiencen a funcionar antes de agosto de 2007 (Orión) y junio de 2008 (CMB).
La Corte añade que no le resulta convincente el argumento según el cual los derechos alegados por la Argentina ya no serían susceptibles de protección si la Corte decidiera no indicar en la presente fase del procedimiento la suspensión de la autorización para construir las plantas de celulosa y la suspensión de las obras de construcción propiamente dichas.
Habida cuenta de lo que antecede, la Corte concluye que las circunstancias del caso no son de carácter tal que requieran la indicación de una medida provisional por la que se ordene la suspensión por el Uruguay de la autorización para construir las plantas de celulosa o la suspensión de las obras de construcción propiamente dichas. La Corte deja en claro, empero, que, al continuar con la autorización y la construcción de las plantas, el Uruguay necesariamente asume todos los riesgos relacionados con cualquier determinación sobre el fondo que adopte más adelante la Corte. Señala que no puede considerarse que su construcción en el emplazamiento actual crea un hecho consumado, porque, como la Corte ha tenido ocasión de poner de relieve, “si está demostrado que la construcción de obras entraña una infracción de un derecho, no se puede ni se debe excluir a priori la posibilidad de una decisión judicial que ordene que tales obras no continúen o sean modificadas o desmanteladas”.
A continuación, la Corte pasa a considerar las demás medidas provisionales pedidas por la Argentina en su solicitud. La Corte señala que la presente causa pone de relieve la importancia de la necesidad de asegurar la protección ambiental de los recursos naturales compartidos permitiendo al mismo tiempo el desarrollo económico sostenible, y que, en particular, es necesaria tener presente la dependencia de las Partes respecto de la calidad del agua del Río Uruguay para su subsistencia y su desarrollo económico; desde este punto de vista, se debe tener en cuenta la necesidad de garantizar la continua conservación del medio ambiente del río así como los derechos de los Estados ribereños al desarrollo económico.
La Corte recuerda a este respecto que el Estatuto de 1975 fue establecido de conformidad con el Tratado de Montevideo de 1961 sobre Límites entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina en el Río Uruguay, y que no es un punto controvertido entre las Partes que el Estatuto de 1975 establece un mecanismo conjunto para el uso y la conservación del río. La Corte observa que las detalladas disposiciones del Estatuto de 1975, que requieren la cooperación entre las Partes en las actividades que afecten al medio ambiente del río, crearon un régimen completo y progresivo; tiene importancia a este respecto el establecimiento de la CARU, un mecanismo conjunto con funciones reglamentarias, ejecutivas, administrativas, técnicas y de conciliación, al que se ha confiado la adecuada aplicación de las reglas contenidas en el Estatuto de 1975 que rigen la gestión del recurso fluvial compartido, y que el mecanismo procesal establecido con arreglo al Estatuto de 1975 constituye una parte muy importante del régimen del tratado.
La Corte declara que las Partes deben cumplir las obligaciones que les incumben con arreglo al derecho internacional y destaca la necesidad de que la Argentina y el Uruguay pongan en práctica de buena fe los procedimientos de consulta y cooperación establecidos en el Estatuto de 1975, siendo la CARU el foro previsto a este respecto. Asimismo, la Corte insta a ambas Partes a abstenerse de toda acción que pueda hacer más difícil la resolución de la presente controversia.
Habida cuenta de todas las consideraciones que anteceden y del compromiso afirmado ante la Corte por el Uruguay durante el procedimiento oral de cumplir plenamente el Estatuto del Río Uruguay de 1975, la Corte no considera que haya motivos para indicar las demás medidas provisionales solicitadas por la Argentina. La Corte concluye recordando que su decisión no prejuzga en modo alguno de la cuestión de la competencia de la Corte para conocer del fondo de la causa ni de ninguna cuestión relacionada con la admisibilidad de la demanda, o relacionada con el fondo mismo, y que deja intacto el derecho de la Argentina y del Uruguay de presentar argumentos con respecto a tales cuestiones. La decisión también deja intacto el derecho de la Argentina de presentar en el futuro una nueva solicitud de indicación de medidas provisionales con arreglo al párrafo 3 del artículo 75 del Reglamento de la Corte, fundada en hechos nuevos.
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Declaración del Magistrado Ranjeva
El Magistrado Ranjeva concuerda con la decisión de la Corte de desestimar la solicitud de medidas provisionales. Sin embargo, no está totalmente satisfecho con el enfoque de la Corte, que centra la atención en la urgencia y el riesgo
de un perjuicio irreparable en caso de que no se indiquen tales medidas.
La obligación de las Partes de cumplir las medidas provisionales con arreglo al artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas requiere que la Corte se asegure de que su decisión no pueda considerarse como un fallo provisional susceptible de prejuzgar del examen que haga y las conclusiones a que llegue en el futuro sobre el fondo. Así pues, el examen de los efectos de las medidas no es, en sí mismo, suficiente para evitar esa posibilidad; dicho examen debe también estar respaldado por un análisis del fin mismo de las medidas solicitadas.
Corresponde a la Corte comparar in limine el fin de dichas medidas con el que se procura lograr mediante el procedimiento principal y, consiguientemente, desestimar las solicitudes directas, o en algunos casos indirectas, que desembocarían, en realidad, en un fallo provisional. Un enfoque de esa índole contribuiría, en primer lugar, a clarificar las relaciones entre el procedimiento incidental y el procedimiento principal de modo de asegurar que la Corte, cuando decida sobre el fondo, no esté constreñida por las medidas provisionales y, en segundo lugar, a limitar el procedimiento incidental a un examen que sólo comprenda las partes urgentes de la solicitud.
Opinión separada del Magistrado Abraham
Si bien expresa su acuerdo con la parte dispositiva de la providencia, el Magistrado Abraham lamenta que la Corte no haya aprovechado la oportunidad presentada por la presente causa de clarificar la cuestión de principio en cuanto a las relaciones entre el fundamento, o la existencia de un fundamento prima facie, de las alegaciones de la demandante con respecto al derecho que invoca y el pronunciamiento sobre las medidas urgentes que pide. Según muchos comentaristas, la Corte, cuando decide sobre una solicitud de medidas provisionales, debe abstenerse de toda clase de consideración acerca del fundamento de los argumentos de las Partes en cuanto a la existencia y el alcance de los derechos en controversia y debe limitarse a verificar si, suponiendo que el derecho alegado por el demandante sea en definitiva reconocido en el fallo definitivo, ese derecho está amenazado de sufrir entre tanto un daño irreparable. El Magistrado Abraham considera que esa opinión es equivocada. Señala que una medida provisional que ordene al demandado actuar o abstenerse de actuar de determinada manera interfiere necesariamente con el derecho fundamental de todos los Estados soberanos de actuar como estimen mejor siempre que sus actos se ajusten al derecho internacional. El Magistrado Abraham considera impensable que se dicte una orden de esa índole sin que la Corte haya llegado primero a la convicción de que hay por lo menos una apariencia de fundamento en el argumento de la parte demandante. A este respecto, el Magistrado Abraham establece una conexión entre la cuestión a la que se refiere y la afirmación de la Corte en su fallo en la causa LaGrand (Alemania contra Estados Unidos de América) (I.C.J. Reports 2001, pág. 466) de que las medidas indicadas con arreglo al Artículo 41 del Estatuto son obligatorias. Como una orden de la Corte obliga al Estado al que se dirige la medida indicada a cumplirla, la Corte no puede prescribir tal medida sin haber llevado a cabo cierto mínimo grado de examen acerca de la existencia de los derechos alegados por el demandante, y, por consiguiente de dirigir una mirada sobre el fondo de la controversia.
El Magistrado Abraham opina que ese examen debe necesariamente ser limitado y ha de parecerse mucho al criterio de fumus boni juris tan familiar para otros tribunales internacionales y para numerosos sistemas jurídicos internos. Independientemente de la terminología empleada, esto equivale en sustancia a verificar que se hayan cumplido tres condiciones para permitir que la Corte ordene una medida para resguardar un derecho alegado por el demandante: debe haber elementos que hagan plausible la existencia del derecho; debe haber elementos para entender razonablemente que el comportamiento de la parte demandada está afectando, o hace correr el riesgo de que se afecte, de manera inminente, ese derecho; y, finalmente, que en las circunstancias del caso haya razones de urgencia que justifiquen una medida de protección para poner al derecho de que se trate al abrigo de un daño irreparable.
Opinión separada del Magistrado Bennouna
El Magistrado Bennouna lamenta que la Corte no haya aprovechado la oportunidad brindada por la presente causa para clarificar las relaciones entre el procedimiento principal y la solicitud de indicación de medidas provisionales.
Las dos Partes se trabaron en un debate a gran escala ante la Corte en cuanto a la existencia misma del derecho alegado por la Argentina, según el cual no se podía otorgar la autorización para construir las plantas de celulosa, ni se podían comenzar las obras en los emplazamientos, sin el previo acuerdo de ambos Estados. Si ese derecho existiera, la indicación de las medidas provisionales, a saber, el retiro de dicha autorización y la suspensión de las obras de construcción, se desprendería en efecto naturalmente de él.
La Corte debería haber considerado si, en determinadas circunstancias, no está obligada a examinar la existencia prima facie del derecho en controversia —aunque no debe llegar a una decisión definitiva sobre ese punto— cuando subsiste la duda a causa de la complejidad, la ambigüedad o el silencio eventuales de los textos en cuestión.
El Magistrado Bennouna lamenta que la Corte no haya abordado esa cuestión y opina que, por consiguiente, falta un eslabón en el razonamiento de la providencia.
No obstante, como el Magistrado Bennouna considera que las pruebas presentadas ante la Corte eran insuficientes para que pudiera determinar prima facie si el derecho alegado por la Argentina existía, y como está de acuerdo con el resto del razonamiento de la Corte, votó a favor de la providencia.
El Magistrado ad hoc Vinuesa discrepa con la conclusión de la Corte de que “las circunstancias, tales como se presentan actualmente ante la Corte, no son de carácter tal que requieran el ejercicio de la facultad” de indicar medidas provisionales.
Insiste en la necesidad a aplicar el mecanismo conjunto establecido en el Estatuto de 1975 para el óptimo y racional aprovechamiento del Río Uruguay, y señala la actual incertidumbre acerca del riesgo de perjuicio irreparable al medio ambiente del Río Uruguay. En su opinión, los derechos y deberes emergentes del Estatuto de 1975 son una expresión del principio de precaución, que ha sido incorporado convencionalmente por el Uruguay y la Argentina. Tomando nota de los efectos jurídicos de los compromisos del Uruguay ante la Corte de cumplir plenamente el Estatuto de 1975, el Magistrado ad hoc Vinuesa considera que la Corte, a fin de garantizar esos compromisos, debería haber indicado la suspensión temporal de la construcción de las plantas hasta que el Uruguay notificara a la Corte del cumplimiento de las obligaciones que le incumben con arreglo al Estatuto de 1975.
Esta entrada fue modificada por última vez en 04/03/2024 22:33
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