Fallo de 3 de febrero de 2006
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
En su fallo relativo a la competencia de la Corte y la admisibilidad de la demanda en la causa relativa a las Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo contra Rwanda), la Corte, por quince votos contra dos, decidió que no tenía competencia para conocer de la demanda presentada por la República Democrática del Congo el 28 de mayo de 2002.
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La Corte estaba integrada en la forma siguiente: Presidente, Shi; Vicepresidente, Ranjeva; magistrados, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owada, Simma, Tomka, Abraham; magistrados ad hoc, Dugard, mavungu; Secretario, Couvreur.
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El texto del párrafo dispositivo (párr. 128) del fallo es el siguiente:
“La Corte,
“Por quince votos contra dos,
“Decide que no tiene competencia para conocer de la demanda presentada por la República Democrática del Congo el 28 de mayo de 2002.
“Votos a favor: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; magistrados Vereshchetin, Higgins, ParraAranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owada, Simma, Tomka, Abraham; magistrado ad hoc Dugard;
“Votos en contra: magistrado Koroma; magistrado ad hoc mavungu.”
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El magistrado Koroma anexó una opinión disidente al fallo de la Corte; los magistrados Higgins, Kooijmans, Elaraby, Owada y Simma anexaron una opinión separada conjunta al fallo de la Corte; el magistrado Kooijmans anexó una declaración al fallo de la Corte; el magistrado Al-Khasawneh anexó una opinión separada al fallo de la Corte; el magistrado Elaraby anexó una declaración al fallo de la Corte; el magistrado ad hoc Dugard anexó una opinión separada al fallo de la Corte; el magistrado ad hoc mavungu anexó una opinión disidente al fallo de la Corte.
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Reseña del procedimiento y argumentos de las Partes (párrs. 1 a 13)
La Corte comienza recapitulando las diversas etapas del procedimiento.
El 28 de mayo de 2002 el Gobierno de la República Democrática del Congo (en adelante “la República Democrática del Congo”) presentó en la Secretaría de la Corte una demanda por la cual se iniciaba un procedimiento contra la República de Rwanda (en adelante: “Rwanda”) con respecto a una controversia atinente a “violaciones masivas, graves y flagrantes de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario” que según alegaba se habían cometido “en violación de la Carta Internacional de Derechos Humanos, otros instrumentos internacionales pertinentes y resoluciones obligatorias del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas”. En la demanda, la República Democrática del Congo dijo que “[las] flagrantes y graves violaciones [de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario]” que denunciaba “resultaban de actos de agresión armada perpetrados por Rwanda en el territorio de la República Democrática del Congo con flagrante violación de la soberanía y la integridad territorial de [ésta], garantizadas por las Cartas de las Naciones Unidas y de la Organización de la Unidad Áfricana”.
A fin de fundar la competencia de la Corte, la República Democrática del Congo, haciendo referencia al párrafo 1 del Artículo 36 del Estatuto, invocó en su demanda: el artículo 22 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 21 de diciembre de 1965 (en adelante: la “Convención contra la Discriminación Racial”); el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979 (en adelante: la “Convención contra la discriminación contra la mujer”); el artículo IX de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, de 9 de diciembre de 1948 (en adelante la “Convención contra el Genocidio”); el artículo 75 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, de 22 de julio de 1946 (en adelante: la “Constitución de la OMS”); el párrafo 2 del artículo XIV de la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de 16 de noviembre de 1945 (en adelante la “Constitución de la UNESCO”) y el artículo 9 de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, de 21 de noviembre de 1947 (en adelante: la “Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades”); el párrafo 1 del artículo 30 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 10 de diciembre de 1984 (en adelante: la “Convención contra la Tortura”); y el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, de 23 de septiembre de 1971 (en adelante: el “Convenio de Montreal”).
La República Democrática del Congo sostuvo asimismo en su demanda que el artículo 66 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de 23 de mayo de 1969 establecía la competencia de la Corte para resolver las controversias derivadas de la violación de normas imperativas (jus cogens) en la esfera de los derechos humanos, pues dichas normas estaban reflejadas en diversos instrumentos internacionales.
El 28 de mayo de 2002, la República Democrática del Congo también presentó una solicitud de indicación de medidas provisionales con arreglo al Artículo 41 del Estatuto de la Corte y los artículos 73 y 74 de su Reglamento. Como entre los integrantes de la Corte no había ningún magistrado de la nacionalidad de las Partes, cada una de ellas hizo uso del derecho que le confiere el Artículo 31 del Estatuto de elegir un magistrado ad hoc para que participara en la causa. La República Democrática del Congo eligió al Sr. Jean-Pierre Mavungu y Rwanda al Sr. Christopher John Robert Dugard. En las audiencias acerca de la solicitud de indicación de medidas provisionales celebradas los días 13 y 14 de junio de 2002, Rwanda pidió que la Corte eliminara el caso de la Lista por manifiesta falta de competencia. En una providencia de 10 de julio de 2002, la Corte decidió que carecía de competencia prima facie para indicar las medidas provisionales solicitadas por la República Democrática del Congo. La Corte también rechazó la solicitud de Rwanda de que el caso fuese eliminado de la Lista.
En una reunión celebrada el 4 de septiembre de 2002 por el Presidente de la Corte con los agentes de las Partes, Rwanda propuso que se siguiera el procedimiento previsto en los párrafos 2 y 3 del artículo 79 del Reglamento de la Corte y que, consiguientemente, las cuestiones de competencia y admisibilidad en la causa se determinasen separadamente antes de todo procedimiento sobre el fondo. La República Democrática del Congo dijo que dejaría la decisión a este respecto a la Corte. En una providencia de 18 de septiembre de 2002, la Corte decidió que los alegatos escritos se refirieran en primer lugar a las cuestiones de la competencia de la Corte y la admisibilidad de la demanda y fijó plazos para la presentación de una memoria de Rwanda y una contramemoria de la República Democrática del Congo. Dichos alegatos fueron presentados dentro de los plazos así fijados. En su contramemoria (y posteriormente en las audiencias) la República Democrática del Congo hizo valer dos fundamentos de competencia adicionales: la doctrina de forum prorogatum y la providencia de la Corte de 10 de julio de 2002 relativa a la solicitud de la República Democrática del Congo de indicación de medidas provisionales.
Entre el 4 y el 8 de julio de 2005 se celebraron audiencias públicas en las que las Partes presentaron las conclusiones siguientes:
En nombre del Gobierno de Rwanda, en la audiencia de 6 de julio de 2005:
“Por las razones expuestas en nuestra excepción preliminar escrita y en las audiencias orales, la República de Rwanda pide a la Corte que juzgue y declare que:
“1. Carece de competencia respecto de las pretensiones planteadas contra la República de Rwanda por la República Democrática del Congo; y
“2. Alternativamente, que las pretensiones planteadas contra la República de Rwanda por la República Democrática del Congo son inadmisibles.”
En nombre del Gobierno de la República Democrática del Congo, en la audiencia de 8 de julio de 2005:
“Sírvase la Corte,
“1. Concluir que las excepciones relativas a la competencia y la admisibilidad opuestas por Rwanda son infundadas;
“2. Consiguientemente, determinar que la Corte tiene competencia para conocer del caso sobre el fondo y que la demanda de la República Democrática del Congo es admisible en la forma en que fue presentada;
“3. Decidir que se pase a considerar el caso sobre el fondo.”
Objeto del presente procedimiento limitado a las cuestiones relativas a la competencia de la Corte y la admisibilidad de la demanda de la República Democrática del Congo (párr. 14)
La Corte observa ante todo que en la presente fase del procedimiento no puede considerar ningún asunto relacionado con el fondo de la controversia entre la República Democrática del Congo y Rwanda. De conformidad con la decisión adoptada en su providencia de 18 de septiembre de 2002, la Corte sólo debe abordar las cuestiones de si es competente para conocer de la controversia y si la demanda de la República Democrática del Congo es admisible.
Examen de los fundamentos de la competencia presentados por la República Democrática del Congo (párrs. 15 a 125)
La Corte comienza su examen de los 11 fundamentos de competencia presentados por la República Democrática del Congo. Recuerda los argumentos de las Partes con respecto a ellos y llega a las siguientes conclusiones:
(párr. 16)
La Corte señala que había tomado conocimiento de la declaración de Rwanda de que “no es, y nunca ha sido, parte” en dicha Convención. Observando que la República Democrática del Congo no formula argumento alguno en respuesta a esa afirmación, la Corte concluye, consiguientemente, que la República Democrática del Congo no puede invocar a dicha Convención como fundamento de la competencia.
La Corte recuerda que en su providencia de 10 de julio de 2002 dijo que la República Democrática del Congo no parecía fundar la competencia de la Corte en esta Convención, y que, consiguientemente, la Corte estaba obligada a considerar a dicho instrumento en el contexto de la solicitud de indicación de medidas provisionales. Como la República Democrática del Congo tampoco ha procurado invocar a dicha Convención en la presente fase del procedimiento, la Corte no la toma en consideración en su fallo.
(párrs. 19 a 22)
La República Democrática del Congo argumenta sobre este punto que la voluntad de un Estado de someter una controversia a la Corte puede manifestarse no sólo mediante una declaración expresa, sino también mediante cualquier acto concluyente, en particular la conducta del Estado demandado después de que se haya requerido la intervención de la Corte. En particular sostiene que “el acuerdo de la demandada en presentar un alegato implica que acepta la competencia de la Corte”. Por su parte, Rwanda sostiene que el argumento de la República Democrática del Congo carece de fundamento, porque en la presente causa no ha habido una “aceptación voluntaria e indiscutible de la competencia de la Corte”. Rwanda señala que, por el contrario, ha afirmado constantemente que la Corte no tiene competencia y que ha comparecido únicamente a los efectos de impugnar dicha competencia.
En la presente causa la Corte señala que Rwanda ha objetado expresa y repetidamente su competencia en todas las fases del procedimiento. Por consiguiente, la actitud de Rwanda no puede considerarse “una inequívoca indicación” de su deseo de aceptar la competencia de la Corte de manera “voluntaria e indiscutible”. El hecho de que, como ha señalado la República Democrática del Congo, Rwanda haya “participado plena y adecuadamente en las distintas actuaciones en la presente causa, sin haberse hecho representar ni haber dejado de comparecer”, y que “no se haya negado a comparecer ante la Corte o formular argumentaciones”, no puede interpretarse como un consentimiento a la competencia de la Corte respecto del fondo, en la medida en que el objeto mismo de esa participación fue impugnar esa competencia.
(párrs. 23 a 25)
Para fundar la competencia de la Corte, la República Democrática del Congo también se funda en una de las conclusiones de la Corte en su providencia de 10 de julio de 2002, en la cual se dijo que, “en ausencia de una manifiesta falta de competencia, la Corte no puede hacer lugar a la solicitud de Rwanda de que el caso se elimine de la Lista”. En opinión de la República Democrática del Congo, esa conclusión relativa a una “ausencia de una manifiesta falta de competencia” podría interpretarse como un reconocimiento por parte de la Corte de que tenía competencia. Sobre este punto, Rwanda recuerda, por su parte, que en esa misma providencia la Corte dijo claramente que las conclusiones a que llegó en esa fase del procedimiento no prejuzgaban en modo alguno de la cuestión de su competencia para conocer del fondo de la causa.
La Corte observa sobre este tema que, habida cuenta de la urgencia que, ex hypothesi, caracteriza a la consideración de las solicitudes de indicación de medidas provisionales, en esa fase normalmente no adopta una decisión definitiva sobre su competencia. Sólo lo hace si resulta claro desde el inicio que no hay ninguna base en que pueda fundarse la competencia, y que por consiguiente no puede conocer del caso. Consiguientemente, según la Corte, el hecho de que no hubiera concluido en su providencia de 10 de julio de 2002 que manifiestamente carecía de competencia no puede constituir un reconocimiento de que tiene competencia. Por el contrario, la Corte señala que desde el comienzo tenía serias dudas respecto de su competencia para conocer de la demanda de la República Democrática del Congo, porque en esa misma providencia justificó su negativa a indicar medidas provisionales por la falta de competencia prima facie. Cuando no hizo lugar a la solicitud de Rwanda de eliminar la causa de la Lista, la Corte simplemente se reservó el derecho de examinar plenamente la cuestión de su competencia en una etapa ulterior.
(párrs. 28 a 70)
La Corte señala que tanto la República Democrática del Congo como Rwanda son partes en la Convención contra el Genocidio, pues la República Democrática del Congo se adhirió a ella el 31 de mayo de 1962 y Rwanda el 16 de abril de 1975. La Corte observa, empero, que el instrumento de adhesión a la Convención de Rwanda, depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas, contiene una reserva del siguiente tenor: “La República Rwandesa no se considera obligada por el artículo IX de la Convención”. El artículo IX dispone lo siguiente: “Las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de las Partes en la controversia”.
La Corte también señala que las Partes tienen opiniones contrapuestas acerca de dos cuestiones: en primer lugar, acerca de si, cuando adoptó el “Decreto ley No. 014/01, de 15 de febrero de 1995 por el que se retiran todas las reservas formuladas por la República Rwandesa en ocasión de la adhesión, la aprobación y la ratificación de instrumentos internacionales”, Rwanda efectivamente retiró su reserva al artículo IX de la Convención contra el Genocidio, y, en segundo lugar, acerca de la cuestión del efecto jurídico de la declaración del Ministro de Justicia de Rwanda ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su 61° período de sesiones, según el cual, “[l]os escasos instrumentos [de derechos humanos] aún no ratificados” por Rwanda a esa fecha “serán ratificados a la brevedad” y las reservas “aún no retiradas serán retiradas a la brevedad”.
En lo tocante a la primera cuestión, la Corte señala que el Decreto ley No. 014/01 fue adoptado el 15 de febrero de 1995 por el Presidente de la República Rwandesa luego de una Opinión del Consejo de Ministros y fue refrendado por el Primer Ministro y Ministro de Justicia de la República Rwandesa. El artículo 1° de este decreto ley, que contiene tres artículos, dispone que “[s]e retiran todas las reservas formuladas por la República Rwandesa con respecto a la adhesión, la aprobación y la ratificación de instrumentos internacionales”; el artículo 2 dice que “[s]e derogan todas las disposiciones anteriores contrarias al presente decreto ley”; mientras que el artículo 3 dispone que “[e]ste decreto ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la República Rwandesa”. El decreto ley se publicó en el Diario Oficial de la República Rwandesa y entró en vigor.
La validez de ese decreto ley con arreglo al derecho interno de Rwanda ha sido negada por Rwanda. Sin embargo, a juicio de la Corte, la cuestión de la validez y el efecto del decreto ley dentro del orden jurídico interno de Rwanda es distinta de la de su efecto en el orden jurídico internacional. Así pues, debe hacerse una clara distinción entre una decisión de retirar una reserva a un tratado adoptada dentro del orden jurídico interno de un Estado y la puesta en práctica de esa decisión por las autoridades nacionales competentes en el orden jurídico internacional, que sólo puede efectuarse mediante la notificación del retiro de la reserva a los demás Estados partes en el tratado en cuestión. Es una regla de derecho internacional, derivada del principio de seguridad jurídica y bien asentada en la práctica, que, salvo acuerdo en contrario, el retiro por un Estado contratante de una reserva a un tratado multilateral surte efecto en relación con los demás Estados contratantes sólo cuando han recibido la notificación de dicho retiro. Esta regla está expresada en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 22 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.
La Corte observa que en la presente causa no se ha demostrado que Rwanda haya notificado el retiro de sus reservas a los demás Estados partes en los “instrumentos internacionales” mencionados en el artículo 1° del decreto ley No. 014/01, y en particular a los Estados partes en la Convención contra el Genocidio. Tampoco se ha probado que haya habido un acuerdo con arreglo al cual dicho retiro surtiera efecto sin notificación. En opinión de la Corte, la aprobación de ese decreto ley y su publicación en el Diario Oficial de la República Rwandesa no pueden en sí mismos constituir esa notificación. Para surtir efecto en derecho internacional, el retiro tendría que haber sido objeto de una notificación recibida a nivel internacional.
La Corte señala que, en lo tocante a la Convención contra el Genocidio, el Gobierno de Rwanda no ha tomado ninguna medida a nivel internacional sobre la base del decreto ley. Observa que dicha Convención es un tratado multilateral cuyo depositario es el Secretario General de las Naciones Unidas, y considera que normalmente era por conducto de éste que Rwanda debería haber notificado el retiro de su reserva. La Corte señala que no tiene pruebas de que Rwanda haya enviado tal notificación al Secretario General.
La Corte concluye que la aprobación y publicación por Rwanda del decreto ley No. 014/01, de 15 de febrero de 1995, no tuvo el efecto, en el plano del derecho internacional, de un retiro por parte de dicho Estado de su reserva al artículo IX de la Convención contra el Genocidio.
Con respecto a la segunda cuestión, la del efecto jurídico de la declaración formulada el 17 de marzo de 2005 por la Sra. Mukabagwiza, Ministra de Justicia de Rwanda, la Corte comienza por examinar el argumento de Rwanda de que no puede estar jurídicamente obligada por la declaración en cuestión en la medida en que una declaración que no haya sido hecha por un Ministro de Relaciones Exteriores o un Jefe de Gobierno “con autoridad automática para obligar al Estado en materia de relaciones internacionales, sino por un Ministro de Justicia, no puede obligar al Estado a dejar sin efecto una reserva determinada”. A este respecto, la Corte observa que, de conformidad con su jurisprudencia constante, es una regla asentada del derecho internacional que se considera que el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno y el Ministro de Relaciones Exteriores representan al Estado simplemente en virtud de ejercer su funciones, inclusive a los efectos del cumplimiento, en nombre de dicho Estado, de actos internacionales con fuerza de compromisos internacionales. La Corte señala, empero, que en las modernas relaciones internacionales es cada vez más frecuente que otras personas que representan a un Estado en esferas específicas estén autorizadas por dicho Estado a obligarlo mediante sus declaraciones con respecto a los asuntos comprendidos dentro de su ámbito de competencia. Ello puede ser así, por ejemplo, cuando se trata de los titulares de carteras ministeriales técnicas que ejercen poderes en su ámbito de competencia en la esfera de las relaciones exteriores, e incluso determinados funcionarios.
En la presente causa, la Corte señala primero que la Sra. Mukabagwiza habló ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su calidad de Ministra de Justicia de Rwanda y que indicó, entre otras cosas, que estaba formulando su declaración “en nombre del pueblo rwandés”. La Corte señala además que las cuestiones relacionadas con la protección de los derechos humanos que fueron objeto de esa declaración están comprendidas en el ámbito de competencia de un Ministro de Justicia. En opinión de la Corte, no se puede excluir en principio la posibilidad de que un Ministro de Justicia pueda, en determinadas circunstancias, obligar al Estado al que representa mediante sus declaraciones.
A fin de determinar el efecto jurídico de dicha declaración, la Corte examina su contenido efectivo, así como las circunstancias en las que se formuló. La Corte recuerda que una declaración de ese tipo sólo puede crear obligaciones jurídicas si se formula en términos claros y específicos. La Corte observa que en su declaración la Ministra de Justicia de Rwanda no se refirió explícitamente a la reserva hecha por Rwanda al artículo IX de la Convención contra el Genocidio. La declaración se limita a plantear en términos generales la cuestión de las reservas de Rwanda y simplemente indica que “las anteriores reservas que aún no se hayan retirado serán retiradas a la brevedad”, sin fijar ningún cronograma preciso para tales retiros. De ello se infiere que la declaración no se formuló en términos suficientemente específicos en relación con la cuestión particular del retiro de las reservas. Habida cuenta de la naturaleza general de sus términos, la declaración no puede, por consiguiente, considerarse una confirmación por Rwanda de una decisión anterior de retirar su reserva al artículo IX de la Convención contra el Genocidio, o como una especie de compromiso unilateral de parte suya con efectos jurídicos con respecto a dicho retiro; como máximo, puede interpretarse como una declaración de intención, de alcance muy general.
Por último, la Corte examina el argumento de Rwanda de que la declaración de su Ministra de Justicia no podía en todo caso tener consecuencia alguna para la cuestión de la competencia de la Corte en la presente causa, porque se formuló casi tres años después de la iniciación del procedimiento. A este respecto, la Corte recuerda que ha sostenido constantemente que, si bien su competencia debe ciertamente apreciarse a la fecha de la presentación del acto que instituye el procedimiento, la Corte no debería, empero, penalizar un defecto de procedimiento que el demandante podría fácilmente subsanar. En la presente causa, si la declaración de la Ministra de Rwanda hubiese de algún modo entrañado el retiro de la reserva de Rwanda al artículo IX de la Convención contra el Genocidio en el curso del procedimiento, la República Democrática del Congo podría por su propia iniciativa haber subsanado el defecto procesal de su demanda original presentando una nueva demanda. Consiguientemente, debe rechazarse este argumento de Rwanda.
A continuación, la Corte pasa a considerar el argumento de la República Democrática del Congo de que la reserva de Rwanda es inválida. A fin de demostrar que la reserva de Rwanda es inválida, la República Democrática del Congo sostiene que la Convención contra el Genocidio tiene “la fuerza de derecho general con respecto a todos los Estados”, incluida Rwanda, en la medida en que contiene normas de jus cogens. Rwanda observa, entre otras cosas, que, si bien, como sostiene la República Democrática del Congo, las normas codificadas en las disposiciones sustantivas de la Convención contra el Genocidio tienen la condición de normas de jus cogens y crean derechos y obligaciones erga omnes, ello no es en sí mismo suficiente para “conferir a la Corte competencia con respecto a una controversia atinente a la aplicación de esos derechos y obligaciones”.
La Corte reafirma a este respecto que “los principios que subyacen a la Convención [contra el Genocidio] son principios reconocidos por las naciones civilizadas como vinculantes para los Estados, incluso en ausencia de toda obligación convencional”, y que una consecuencia de esa concepción es “el carácter universal tanto de la condena del genocidio como de la cooperación requerida ‘para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso’” (Preámbulo de la Convención). De ello se infiere que “los derechos y obligaciones consagrados en la Convención son derechos y obligaciones erga omnes”. La Corte observa, empero, como ya tuvo ocasión de poner de relieve, que “el carácter erga omnes de una norma y la regla del consentimiento respecto de la competencia son dos cosas diferentes”, y que el mero hecho de que el objeto de una controversia se refiera a derechos y obligaciones erga omnes no daría a la Corte competencia para conocer de dicha controversia. Lo mismo se aplica a las relaciones entre las normas imperativas de derecho internacional general (jus cogens) y el establecimiento de la competencia de la Corte: el hecho de que una controversia se refiera al cumplimiento de una norma que tenga aquel carácter, como es indudablemente el caso con respecto a la prohibición del genocidio, no puede por sí mismo constituir una base para la competencia de la Corte para conocer de dicha controversia. Con arreglo al Estatuto de la Corte esa competencia se funda siempre en el consentimiento de las Partes. La Corte añade que la reserva de Rwanda al artículo IX de la Convención contra el Genocidio se refiere a la competencia de la Corte, y no afecta a las obligaciones sustantivas relacionadas con los actos de genocidio mismos con arreglo a dicha Convención. En las circunstancias de la presente causa, la Corte no puede concluir que la reserva de Rwanda, que se dirige a excluir un método particular de arreglo de una controversia relacionada con la interpretación, la aplicación o la ejecución de la Convención, deba considerarse incompatible con el objeto y el fin de la Convención. La Corte señala además que, en el plano del derecho de los tratados, cuando Rwanda se adhirió a la Convención contra el Genocidio y formuló la reserva en cuestión, la República Democrática del Congo no formuló ninguna objeción a ella.
Sobre la base de lo que antecede, la Corte concluye, que, habida cuenta de la reserva de Rwanda al artículo IX de la Convención contra el Genocidio, ese artículo no puede constituir una base para la competencia en la presente causa.
La Corte señala que tanto la República Democrática del Congo como Rwanda son partes en la Convención contra la Discriminación Racial, pues la República Democrática del Congo se adhirió a ella el 21 de abril de 1976 y Rwanda el 16 de abril de 1975. Sin embargo, el instrumento de adhesión a la Convención de Rwanda, depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas, contiene una reserva del siguiente tenor: “La República Rwandesa no se considera obligada por el artículo 22 de la Convención”. Dicho artículo dispone lo siguiente: “Toda controversia entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación o la aplicación de la presente Convención, que no se resuelva mediante negociaciones o mediante los procedimientos que se establecen expresamente en ella, será sometida a la Corte Internacional de Justicia a instancia de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que éstas convengan en otro modo de solucionarla”.
La Corte examina en primer lugar el argumento de la República Democrática del Congo de que la reserva ha “caducado o caído en desuso como resultado del compromiso, consagrado en la Ley Fundamental de Rwanda, de ‘retirar todas las reservas formuladas por Rwanda cuando se adhirió a … instrumentos internacionales’ ” relacionados con derechos humanos. Sin perjuicio de la aplicabilidad a la Convención contra la Discriminación Racial, mutatis mutandis, del razonamiento y las conclusiones de la Corte con respecto a la alegación de la República Democrática del Congo de que Rwanda había retirado su reserva a la Convención contra el Genocidio, la Corte observa que el procedimiento para retirar una reserva a la Convención contra la Discriminación Racial está expresamente establecido en el párrafo 3 del artículo 20 de dicha Convención, que dispone lo siguiente: “Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento, enviándose para ello una notificación al Secretario General. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.” Sin embargo, no hay ante la Corte prueba alguna de que Rwanda haya dirigido al Secretario General de las Naciones Unidas una notificación de su intención de retirar su reserva. Consiguientemente, la Corte concluye que el Estado demandado ha mantenido dicha reserva.
En lo tocante al argumento de la República Democrática del Congo de que la reserva es inválida, la Corte señala que la Convención contra la Discriminación Racial prohíbe las reservas incompatibles con su objeto y propósito. La Corte observa a este respecto que, con arreglo al párrafo 2 del artículo 20 de la Convención, “[s]e considerará que una reserva es incompatible . si, por lo menos, las dos terceras partes de los Estados partes en [la] Convención formulan objeciones a la misma”. La Corte señala, empero, que ello no ha ocurrido en lo tocante a la reserva de Rwanda con respecto a la competencia de la Corte. Sin perjuicio de la aplicabilidad a la reserva de Rwanda al artículo 22 de la Convención contra la Discriminación Racial, mutatis mutandis, del razonamiento y las conclusiones de la Corte con respecto a la reserva de Rwanda al artículo IX de la Convención contra el Genocidio, la Corte opina que la reserva de Rwanda al artículo 22 no puede, consiguientemente, considerarse incompatible con el objeto y propósito de dicha Convención. La Corte observa, además, que la propia República Democrática del Congo no formuló objeción alguna a la reserva cuando se adhirió a la Convención.
En relación con el argumento de la República Democrática del Congo de que la reserva carece de efectos jurídicos porque, por un lado, la prohibición de la discriminación racial es una norma imperativa de derecho internacional general y, por otro lado, tal reserva está en conflicto con una norma imperativa, la Corte se remite al razonamiento en que se fundó para desestimar el argumento análogo de la República Democrática del Congo con respecto a la reserva de Rwanda al artículo IX de la Convención contra el Genocidio.
Sobre la base de lo que antecede, la Corte concluye que, habida cuenta de la reserva de Rwanda al artículo 22 de la Convención contra la Discriminación Racial, dicho instrumento no puede constituir una base para la competencia en la presente causa.
La Corte señala que tanto la República Democrática del Congo como Rwanda son partes en la Convención contra la discriminación contra la mujer, pues la República Democrática del Congo la ratificó el 17 de octubre de 1986 y Rwanda el 2 de marzo de 1981. También señala que el artículo 29 de dicha Convención da a la Corte competencia con respecto a toda controversia que surja entre Estados partes con respecto a su interpretación o aplicación, a condición de: que no haya sido posible solucionar la controversia mediante negociaciones; que, luego del fracaso de las negociaciones, la controversia haya sido, a solicitud de uno de dichos Estados, sometida a arbitraje, y que, si las partes no han conseguido ponerse de acuerdo sobre la forma del arbitraje, haya transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha de la solicitud de arbitraje.
A juicio de la Corte, resulta claro del tenor del artículo 29 de la Convención que dichas condiciones son acumulativas. Por consiguiente, debe considerar si en la presente causa se han cumplido los requisitos para solicitar su intervención enunciados en el mencionado artículo 29.
Sin embargo, la Corte comienza por examinar el argumento de la República Democrática del Congo de que la excepción fundada en el no cumplimiento de los requisitos enunciados en las cláusulas compromisorias, y en particular en el artículo 29 de la Convención, es una excepción a la admisibilidad de su demanda y no a la competencia de la Corte. La Corte recuerda a este respecto que su competencia se funda en el consentimiento de las Partes y está circunscrita a la extensión en que ellas la han aceptado. Cuando dicho consentimiento se ha expresado en una cláusula compromisoria de un acuerdo internacional, debe considerarse que las condiciones a que está sujeto tal consentimiento constituyen los límites de la competencia. Consiguientemente, la Corte considera que el examen de esas condiciones se refiere a su competencia y no a la admisibilidad de la demanda. De ello se deduce que, en la presente causa, las condiciones para solicitar la intervención de la Corte enunciadas en el artículo 29 de la Convención contra la discriminación contra la mujer deben examinarse en el contexto de la cuestión de la competencia de la Corte. Esta conclusión se aplica, mutatis mutandis, a todas las demás cláusulas compromisorias invocadas por la República Democrática del Congo.
A continuación, la Corte considera si en la presente causa existe una controversia entre las Partes “con respecto a la interpretación o aplicación de [dicha] Convención” que no haya podido ser solucionada mediante negociaciones. Señala que la República Democrática del Congo formuló numerosas protestas contra acciones de Rwanda presuntamente violatorias del derecho internacional de los derechos humanos, tanto a nivel bilateral, mediante contactos directos con Rwanda, como a nivel multilateral, en el marco de instituciones multilaterales tales como el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la Comisión de Derechos Humanos y de los Pueblos de la Organización de la Unidad Áfricana. La Corte recuerda que, en su contramemoria y en las audiencias, la República Democrática del Congo presentó a dichas protestas como prueba de que “la República Democrática del Congo ha satisfecho los requisitos para solicitar la intervención de la Corte en las cláusulas compromisorias invocadas”. Cualquiera sea la caracterización jurídica de dichas protestas en lo tocante a la exigencia de la existencia de una controversia entre la República Democrática del Congo y Rwanda a los efectos del artículo 29 de la Convención, dicho artículo requiere también que tal controversia sea objeto de negociaciones. La Corte dice que las pruebas no la han convencido de que la República Democrática del Congo haya efectivamente procurado comenzar negociaciones con respecto a la interpretación o la aplicación de la Convención.
Añade que la República Democrática del Congo tampoco ha podido probar ningún intento de su parte de iniciar procedimientos de arbitraje con Rwanda y que la Corte no puede aceptar el argumento de la República Democrática del Congo de que la imposibilidad de abrir negociaciones con Rwanda o avanzar en dichas negociaciones le impedía contemplar el recurso al arbitraje; como ello es una condición formalmente enunciada en el artículo 29 de la Convención contra la discriminación contra la mujer, la falta de acuerdo entre las Partes en cuanto a la forma del arbitraje no puede presumirse. La existencia de dicho desacuerdo sólo puede provenir de una propuesta de arbitraje hecha por el demandante, frente a la cual el demandado no haya dado ninguna respuesta o haya expresado su intención de no aceptar. La Corte no ha encontrado en el expediente nada que le permita concluir que la República Democrática del Congo hizo a Rwanda una propuesta de organizar un procedimiento de arbitraje, y que Rwanda no respondió a dicha propuesta.
De lo que antecede se deduce que el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención contra la discriminación contra la mujer no puede servir de fundamento para la competencia de la Corte en la presente causa.
(párrs. 94 a 101)
La Corte observa que la República Democrática del Congo es parte en la Constitución de la OMS desde el 24 de febrero de 1961 y Rwanda desde el 7 de noviembre de 1962 y que consiguientemente ambas son miembros de dicha Organización. La Corte señala además que el artículo 75 de la Constitución de la OMS prevé la competencia de la Corte, en las condiciones establecidas en él, respecto de “toda divergencia o disputa respecto a la interpretación o aplicación” de dicho instrumento. El artículo exige que la divergencia o disputa se refiera específicamente a la interpretación o la aplicación de la Constitución. En opinión de la Corte, la República Democrática del Congo no ha demostrado que existiera una divergencia atinente a la interpretación o la aplicación de la Constitución de la OMS en que la República Democrática del Congo y Rwanda hubiesen tenido opiniones contrapuestas, o que tuviese una disputa con Rwanda con respecto a tal asunto.
La Corte señala además que, aun cuando la República Democrática del Congo hubiese demostrado la existencia de una divergencia o disputa comprendida dentro del alcance del artículo 75 de la Constitución de la OMS, no ha probado que se hubiesen cumplido los demás requisitos para solicitar la intervención de la Corte demostrados por esa disposición, a saber, que hubiese intentado resolver la divergencia o disputa por negociaciones con Rwanda o que la Asamblea Mundial de la Salud no hubiese podido resolverla.
Consiguientemente, la Corte concluye que el artículo 75 de la Constitución de la OMS no puede servir para fundar su competencia en la presente causa.
(párrs. 102 a 109)
La Corte señala que tanto la República Democrática del Congo como Rwanda son partes en la Constitución de la UNESCO y lo han sido desde el 25 de noviembre de 1960 en el caso de la República Democrática del Congo y desde el 7 de noviembre de 1962 en el de Rwanda, y que consiguientemente ambas son miembros de dicha Organización. La Corte observa además que el párrafo 2 del artículo XIV de la Constitución de la UNESCO prevé el sometimiento a la Corte, en las condiciones allí establecidas, de las cuestiones o controversias relativas a la Constitución, pero sólo con respecto a su interpretación. La Corte considera que ése no es el objeto de la demanda de la República Democrática del Congo. Concluye que en la presente causa la República Democrática del Congo invocó la Constitución de la UNESCO y su artículo I al solo efecto de sostener que “[d]ebido a la guerra”, “hoy no puede cumplir sus misiones dentro de la UNESCO”. La Corte opina que ésa no es una cuestión o controversia relativa a la interpretación de la Constitución de la UNESCO. Así pues, la demanda de la República Democrática del Congo no está comprendida dentro del alcance del artículo XIV de la Constitución.
La Corte considera asimismo que, aun cuando se hubiera demostrado la existencia de una cuestión o controversia comprendida dentro de los términos de la mencionada disposición, la República Democrática del Congo no ha podido demostrar que se haya seguido el procedimiento previo para solicitar la intervención de la Corte con arreglo a dicha disposición y al artículo 38 del Reglamento de Procedimiento de la Conferencia General de la UNESCO.
Consiguientemente, la Corte concluye que el párrafo 2 del artículo XIV de la Constitución de la UNESCO no puede fundar su competencia en la presente causa.
La Corte señala que tanto la República Democrática del Congo como Rwanda son partes en el Convenio de Montreal y lo han sido desde el 6 de julio de 1977 en el caso de la República Democrática del Congo y desde el 3 de noviembre de 1987 en el caso de Rwanda, que ambas son miembros de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), y que el Convenio de Montreal ya estaba en vigor entre ellas en el momento en que se afirma que el avión de Congo Airlines fue destruido sobre Kindu, el 10 de octubre de 1998, y cuando se presentó la demanda, el 28 de mayo de 2002. La Corte también señala que el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal da a la Corte competencia con respecto a las controversias que surjan entre Estados contratantes con respecto a la interpretación o la aplicación de la Convención, a condición de: que no haya sido posible solucionar la controversia mediante negociaciones; que, luego del fracaso de las negociaciones, la controversia, a solicitud de uno de dichos Estados, haya sido sometida a arbitraje, y, si las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del arbitraje, que haya transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha de la solicitud de arbitraje. Por consiguiente, a fin de determinar si tiene competencia con arreglo a esta disposición, la Corte debe en primer lugar verificar si hay una controversia entre las Partes relacionada con la interpretación o la aplicación del Convenio de Montreal que no se haya podido solucionar mediante negociaciones.
La Corte observa a este respecto que la República Democrática del Congo no le ha indicado cuáles son las disposiciones concretas del Convenio de Montreal que podrían aplicarse a sus pretensiones sobre el fondo. En su demanda, la República Democrática del Congo se limitó a invocar dicho Convenio en relación con la destrucción poco después del despegue del Aeropuerto de Kindu de un avión civil perteneciente a Congo Airlines. Aun cuando pudiera establecerse que los hechos citados por la República Democrática del Congo podrían, si fueran probados, estar comprendidos dentro de los términos del Convenio y dar lugar a una controversia entre las Partes con respecto a su interpretación o aplicación, y aun cuando pudiera considerarse que las deliberaciones dentro del Consejo de la OACI equivalieron a negociaciones, la Corte concluye que, en todo caso, la República Democrática del Congo no ha podido demostrar que cumplió las condiciones requeridas por el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal en lo tocante al recurso al arbitraje: en particular, no ha demostrado que haya hecho a Rwanda una propuesta de organizar un procedimiento de arbitraje, y que Rwanda no haya respondido a dicha propuesta.
Por consiguiente, la Corte considera que el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal no puede servir para fundamentar su competencia en la presente causa.
sobre el derecho de los tratados
(párrs. 120 a 125)
Para fundar la competencia de la Corte en la presente causa, la República Democrática del Congo invoca finalmente el artículo 66 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, que dispone, entre otras cosas, que “[c]ualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la interpretación del artículo 53 o el artículo 64”, relacionados con los conflictos entre tratados y normas imperativas de derecho internacional general, “podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a menos que las partes convengan de común acuerdo someter la controversia al arbitraje”.
La Corte recuerda que la República Democrática del Congo explicó en las audiencias que dicho artículo 66 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, en el que Rwanda es parte, permite a la Corte conocer de toda controversia atinente a “la validez de un tratado que sea contrario a una norma de jus cogens”. A este respecto, la República Democrática del Congo argumentó que las reservas a un tratado forman parte integral de él, y que, consiguientemente, las reservas no deben “estar en contradicción directa con una norma de jus cogens ni impedir la aplicación de dicha norma”. Según la República Democrática del Congo, la reserva de Rwanda al artículo IX de la Convención contra el Genocidio, así como a “otras disposiciones y cláusulas compromisorias análogas, procura impedir que la … Corte cumpla su noble misión de salvaguardar a las normas imperativas, incluida la prohibición del genocidio”, y por consiguiente deben considerarse “nulas”.
En respuesta a la invocación por parte de Rwanda en las audiencias del artículo 4 de la Convención de Viena, que estipula que la Convención sólo se aplica a los tratados que sean celebrados por Estados después de la entrada en vigor de dicha Convención con respecto a tales Estados, la República Democrática del Congo sostuvo que “la supremacía y la fuerza obligatoria de las normas mencionadas de dicha Convención (los artículos 53 y 64) obligan a los Estados independientemente de cualquier consideración temporal o de cualquier vínculo de base convencional”; por consiguiente, según la República Democrática del Congo, la regla puede “tener efecto retroactivo en aras del interés superior de la humanidad”.
La Corte recuerda que el artículo 4 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados establece la irretroactividad de dicha Convención en los siguientes términos: “Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que los tratados estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención, ésta sólo se aplicará a los tratados que sean celebrados por Estados después de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a tales Estados”.
A este respecto, la Corte señala en primer lugar que la Convención contra el Genocidio fue adoptada el 9 de diciembre de 1948, y que la República Democrática del Congo y Rwanda se adhirieron a ella el 31 de mayo de 1962 y el 16 de abril de 1975, respectivamente; y que la Convención contra la Discriminación Racial fue adoptada el 21 de diciembre de 1965, y la República Democrática del Congo y Rwanda se adhirieron a ella el 21 de abril de 1976 y el 16 de abril de 1975, respectivamente. En segundo lugar, la Corte señala que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entró en vigor entre la República Democrática del Congo y Rwanda recién el 3 de febrero de 1980, con arreglo al párrafo 2 de su artículo 84. Las Convenciones contra el Genocidio y la Discriminación Racial fueron celebradas antes de esa última fecha. Así pues, en la presente causa no son aplicables las reglas contenidas en la Convención de Viena, salvo en la medida en que sean declaratorias del derecho internacional consuetudinario. La Corte considera que las reglas contenidas en el artículo 66 de la Convención de Viena no son de ese carácter. Tampoco han convenido ambas Partes en otra forma en aplicar el artículo 66 entre ellas.
Por último, la Corte estima necesario recordar que el mero hecho de que una controversia tenga como objeto derechos y obligaciones erga omnes o normas imperativas de derecho internacional general (jus cogens) no puede en sí mismo constituir una excepción al principio de que su competencia siempre depende del consentimiento de las Partes.
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Falta de competencia para conocer de la demanda; no es necesario que la Corte decida sobre su admisibilidad (párr. 126)
Sobre la base de todas las consideraciones que anteceden, la Corte concluye que no puede aceptar ninguno de los fundamentos de la competencia presentados por la República Democrática del Congo en la presente causa. Como no tiene competencia para conocer de la demanda, la Corte no tiene que decidir sobre su admisibilidad.
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Distinción fundamental entre la aceptación por los Estados de la competencia de la Corte y la conformidad de sus actos con el derecho internacional
(párr. 127)
Si bien la Corte ha llegado a la conclusión de que no puede aceptar ninguno de los fundamentos presentados por la República Democrática del Congo para establecer su competencia en la presente causa, y por consiguiente no puede conocer de la demanda de la República Democrática del Congo, destaca que ha llegado a esta conclusión únicamente en el contexto de la cuestión preliminar relativa a si tiene competencia en la presente causa —la cuestión que debía determinarse en la presente fase del procedimiento—. La Corte está impedida por su Estatuto de tomar cualquier posición sobre el fondo de las pretensiones formuladas por la República Democrática del Congo. Sin embargo, como ha dicho la Corte en numerosas ocasiones anteriores, hay una distinción fundamental entre la cuestión de la aceptación por los Estados de la competencia de la Corte y la conformidad de sus actos con derecho internacional. Independientemente de si los Estados han aceptado la competencia de la Corte o no, deben cumplir sus obligaciones con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas y las demás reglas de derecho internacional, en particular el derecho internacional humanitario y el derecho de los derechos humanos, y siguen siendo responsables de los actos atribuibles a ellos que sean contrarios al derecho internacional.
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Opinión disidente del Magistrado Koroma
En su opinión disidente, el Magistrado Koroma analiza la reserva de Rwanda al artículo IX de la Convención contra el Genocidio, argumentando que si la Corte hubiese llevado a cabo ese análisis, habría concluido que la reserva era contraria al objeto y el fin de la Convención, y, por consiguiente, que correspondía la competencia con arreglo al artículo IX de la Convención contra el Genocidio.
El Magistrado Koroma señala que la cláusula relativa a la solución de controversias contenida en el artículo IX no se relaciona sólo con la interpretación o la aplicación de la Convención, sino también con la ejecución de la Convención. Recordando los términos del artículo IX —“incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio”—, el Magistrado Koroma pone de relieve que la función de supervisión otorgada a la Corte por dicho artículo se extiende a las controversias relacionadas con la responsabilidad del Estado por genocidio.
El Magistrado Koroma recuerda la gravedad de las alegaciones de la República Democrática del Congo en el sentido de que las fuerzas rwandesas, directamente o por conducto de sus agentes del Rassemblement congolais pour la démocratie (RCD/Goma), cometieron actos de genocidio contra 3.500.000 congoleños, llevando a cabo en gran escala masacres, asesinatos y otros homicidios tomando como objetivo a grupos bien individualizados.
Señala que, si bien una reserva a una cláusula de un tratado atinente a la solución de controversias o a la supervisión de la aplicación del tratado no es, en sí misma, incompatible con el objeto y el fin del tratado, es incompatible si la disposición a la que se refiere la reserva constituye la razón de ser del tratado. A este respecto, el objeto y el fin de la Convención contra el Genocidio consisten en la prevención y la sanción del delito de genocidio, y ello comprende responsabilizar a un Estado toda vez que se compruebe que ha violado las obligaciones que le incumben con arreglo a la Convención.
Analizando la estructura de la Convención contra el Genocidio, el Magistrado Koroma señala que, a diferencia de los artículos IV, V, VI, y VII, el artículo IX es la única disposición de la Convención contra el Genocidio en cuyo texto se hace una referencia específica a la responsabilidad de un Estado por genocidio. Como el poder de la Corte de indagar acerca de las controversias entre Partes contratantes relacionadas con la responsabilidad de un Estado por genocidio deriva del artículo IX, esa disposición es crucial para el cumplimiento del objeto y el fin de la Convención.
A continuación, el Magistrado Koroma explica que el hecho de que la República Democrática del Congo no hubiera objetado la reserva de Rwanda en el momento en que se formuló no es suficiente para impedir que la Corte examine la reserva, pues los tratados de derechos humanos como la Convención contra el Genocidio no se fundan en la reciprocidad entre los Estados, sino que, en cambio, sirven para proteger a las personas y a la comunidad internacional en general. Traza un paralelismo con la Observación General No. 24 del Comité de Derechos Humanos, en la que se señala lo siguiente: “No cabe deducir del hecho de que los Estados no formulen una protesta que una reserva sea compatible o incompatible con el objeto y fin del Pacto.”
El Magistrado Koroma observa que, si bien la cuestión de las reservas al artículo IX de la Convención contra el Genocidio surgió en relación con las providencias sobre medidas provisionales contra España y los Estados Unidos en la causa relativa a la Legalidad del uso de la fuerza, la Corte no llevó a cabo un examen completo de la compatibilidad de una reserva al artículo IX con el objeto y el fin de la Convención porque la cuestión no había sido planteada por Yugoslavia. El Magistrado Koroma contrasta la presente causa —en la cual ambas Partes plantearon la cuestión y la consideraron en sus alegatos— y concluye que, consiguientemente, la Corte estaba facultada para examinar la reserva de Rwanda en detalle a la luz del objeto y el fin de la Convención.
El Magistrado Koroma pone de relieve que, al considerar la posición de Rwanda en el artículo IX, la Corte debería haber tenido debidamente en cuenta el principio de la buena fe. A este respecto, las anteriores declaraciones de Rwanda acerca de la importancia de los tratados de derechos humanos deben ser yuxtapuestas con su actual intento de evitar la indagación sobre su propia conducta. Análogamente, no es ni moralmente correcto ni justo que Rwanda se escude contra la indagación judicial con arreglo al artículo IX de la Convención respecto de exactamente la misma conducta por la cual instó con éxito a que se estableciera un tribunal internacional para el enjuiciamiento de las personas responsables de genocidio y otras violaciones graves del derecho internacional humanitario.
Esa conducta anterior y el principio de la buena fe llevan al Magistrado Koroma a sostener la opinión de que, habida cuenta de la naturaleza de la Convención y de la gravedad de la alegación formulada ante la Corte, Rwanda debería haber aceptado la competencia de la Corte fundándose en el principio de forum prorogatum, permitiendo con ello que se llegara a un fallo sobre el fondo de la causa. Señala que el genocidio ha sido declarado “el crimen de todos los crímenes” y que “los principios que subyacen a la Convención [contra el Genocidio]” han sido caracterizados como “principios reconocidos por las naciones civilizadas” que son “vinculantes para los Estados, incluso en ausencia de toda obligación convencional”. A su juicio, tanto la letra como el espíritu de la Convención deben ser respetados en todo momento.
Los pronunciamientos de la Corte alentaron grandes esperanzas y expectativas de que se cumplirían el objeto y el fin de la Convención. La presente causa brindaba una oportunidad para aplicar la Convención y sus principios. En opinión del Magistrado Koroma, aparte del artículo IX de la Convención contra el Genocidio, se presentaron ante la Corte materiales suficientes, entre ellos varias otras cláusulas compromisorias, para que se hubiese considerado facultada para conocer de la controversia. También señala que la Corte podía haber ejercido competencia con arreglo al Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil y a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
Opinión separada conjunta de los Magistrados Higgins, Kooijmans, Elaraby, Owada y Simma
Los Magistrados Higgins, Kooijmans, Elaraby, Owada y Simma ponen de relieve en su opinión separada conjunta que una correcta lectura de la opinión consultiva emitida por la Corte en 1951 demuestra que no hay ninguna incompatibilidad entre determinados aspectos de la evolución de la práctica de los tribunales y órganos de derechos humanos y el derecho expuesto en dicha opinión consultiva por la Corte Internacional.
La concordancia de la práctica está probada por la providencia de la Corte Internacional de 10 de julio de 2002, en el párrafo 72, y, una vez más, en el párrafo 67 del presente fallo.
En su opinión, la Corte tuvo en mente varios factores cuando decidió, en varias ocasiones recientes, que una reserva al artículo IX de la Convención contra el Genocidio no es incompatible con el objeto y el fin de dicho tratado. Si bien esos factores son enteramente comprensibles, en el artículo IX hay otros elementos que hacen que diste de ser evidente que una reserva a dicho artículo no podría ser incompatible con el objeto y el fin de la Convención contra el Genocidio.
Los autores de la opinión separada conjunta sugieren que la Corte vuelva a abordar este asunto a fin de considerarlo más detenidamente.
Declaración del Magistrado Kooijmans
En su declaración, el Magistrado Kooijmans indica por qué opina que la Corte ha sido indebidamente restrictiva al concluir que no se ha cumplido una de las condiciones de su competencia. El párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer dispone que sólo se puede plantear una controversia ante la Corte si no han tenido éxito las negociaciones y también ha resultado infructuoso un esfuerzo por resolverla mediante el arbitraje.
La Corte reconoce que, al señalar el conflicto con sus vecinos a la atención del Consejo de Seguridad, puede decirse que la República Democrática del Congo trató de iniciar negociaciones en un contexto multilateral. Sin embargo, en sus denuncias la República Democrática del Congo no se refirió explícitamente a la Convención contra la discriminación contra la mujer.
El Magistrado Kooijmans observa que en sus protestas la República Democrática del Congo se refirió a presuntas violaciones de una gran cantidad de normas de derechos humanos fundadas en tratados, entre las que figuraban normas que prevén la protección de la mujer. Habida cuenta de que las denuncias se hicieron en un contexto general y que Rwanda hizo caso omiso de ellas, la Corte debería haber concluido que el intento de la República Democrática del Congo de entablar negociaciones no había sido exitoso.
Al resolver como lo ha hecho en la presente causa, la Corte ha hecho más difícil que los Estados cumplan la condición relativa a negociaciones previas requerida en muchas cláusulas compromisorias.
Opinión separada del Magistrado Al-Khasawneh
Si bien el Magistrado Al-Khasawneh concordó en que la Corte carecía de competencia, se sintió obligado a anexar una opinión separada, habida cuenta de que se mantienen las dudas que tenía con respecto al razonamiento de la Corte respecto del requisito (contenido en el artículo 29 de la Convención contra la discriminación contra la mujer) de que antes del sometimiento a la Corte se debían haber intentado negociaciones previas.
La Corte reconoció que esas negociaciones tuvieron lugar pero concluyó que no eran pertinentes, habida cuenta de que no se referían a la interpretación o la aplicación de la Convención contra la discriminación contra la mujer.
El Magistrado Al-Khasawneh creía que esa exigencia no era realista, en el plano de la práctica diplomática, especialmente en las controversias multifacéticas y en las que el contexto es importante; en otras palabras, no es habitual que, ante el Consejo de Seguridad, por ejemplo, se detallen las quejas tratado por tratado.
Lo que era importante era la pertinencia sustantiva del tratado. A su juicio, no cabía duda de que la Convención contra la discriminación contra la mujer era pertinente, habida cuenta de la observación del Comité de vigilancia de la aplicación según la cual la violencia contra la mujer constituye discriminación. Lo que es más importante, la jurisprudencia de la Corte estaba a favor de una interpretación amplia de las cláusulas compromisorias; por ejemplo, en la causa Ambatielos (Grecia contra Reino Unido) el requisito exigido fue que hubiera un argumento defendible respecto de la pertinencia. En otros casos, se ideó el criterio de conexión razonable o tangible. El Magistrado Al-Khasawneh opinaba que no había necesidad de referirse expresamente a un tratado en particular en las negociaciones previas y que una referencia general, como la que se había hecho en las denuncias formuladas por la República Democrática del Congo ante la Comisión Áfricana de Derechos Humanos y de los Pueblos y el Consejo de Seguridad, constituía negociaciones previas. De todos modos, se consideró habilitado para concordar con la opinión de la mayoría de que la Corte carecía de competencia porque no se había cumplido otra de las condiciones enunciadas en el artículo 29, a saber, el arbitraje.
Declaración del Magistrado Elaraby
El Magistrado Elaraby concuerda con la conclusión de la Corte. Si bien está jurídicamente fundada, cree que la conclusión de que la Corte carece de competencia pone de relieve algunas importantes limitaciones del sistema jurídico internacional contemporáneo. A diferencia de las situaciones en las que ambos Estados han reconocido la competencia obligatoria de la Corte, en la presente causa se necesitan fundamentos independientes de competencia para que la Corte examine el fondo de la demanda. Sin embargo, ninguno de los fundamentos presentados con tal fin por la República Democrática del Congo otorga competencia a la Corte.
El Magistrado Elaraby reconoce la gravedad de la situación en la presente causa, así como la complejidad de las circunstancias en la Región de los Grandes Lagos. Si bien concuerda en que la naturaleza consensual de la competencia de la Corte le impide considerar las cuestiones sustantivas, pone de relieve el deber de los Estados de resolver sus controversias pacíficamente y de conformidad con el derecho internacional. A este respecto, el Magistrado Elaraby pone de relieve la importancia del reconocimiento por los Estados de la competencia obligatoria de la Corte y los esfuerzos se han hecho a tal efecto.
En conclusión, el Magistrado Elaraby expresa la esperanza de que los Estados asignen prioridad a la jurisdicción internacional como medio vital para el arreglo pacífico de las controversias de conformidad con los principios y propósitos enunciados en la Carta de las Naciones Unidas.
Opinión separada del Magistrado Dugard
En su opinión separada, el Magistrado ad hoc Dugard hace suya la conclusión de la Corte de que no tiene competencia para conocer de la demanda presentada por la República Democrática del Congo. Formula comentarios sobre dos cuestiones que plantea el presente fallo.
La Corte ha reconocido en su fallo, por primera vez, la existencia de normas imperativas (jus cogens). El Magistrado Dugard celebra ese reconocimiento y dice que las normas de jus cogens tienen un importante papel que desempeñar en el proceso judicial. Argumenta que en la mayoría de los casos dichas normas se utilizarán para guiar a la Corte en el ejercicio de su opción judicial entre precedentes contradictorios, prácticas estatales en conflicto y diferentes principios generales del derecho. A fin de ilustrar este punto, examina diversas decisiones anteriores de la Corte en las que se podrían haber invocado normas de jus cogens. Las normas de jus cogens, empero, no pueden per se conferir competencia a la Corte, pues el principio de que el consentimiento es la base de la competencia de la Corte se funda en el Estatuto de la Corte (Art. 36) y puede describirse como una norma de derecho internacional general aceptada y reconocida por la comunidad internacional de los Estados en su conjunto.
El Magistrado Dugard examina a continuación el argumento de la demandante de que entabló negociaciones en órganos internacionales con respecto a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y que dichas negociaciones demuestran que la controversia no es susceptible de solución, como lo requiere la cláusula compromisoria de la Convención para que se establezca la competencia. El Magistrado Dugard concluye que la demandante no pudo demostrar que había individualizado claramente a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer como base de su denuncia en “la diplomacia parlamentaria o de conferencias” en órganos internacionales. Por consiguiente, no ha cumplido el requisito contenido en el artículo 29 de la Convención de que la controversia no pueda solucionarse mediante negociaciones. El Magistrado Dugard hace una distinción respecto de la decisión de la Corte en las causas relativas al África Sudoccidental (Etiopía contra Sudáfrica; Liberia contra Sudáfrica) (Excepciones preliminares), Fallo, I.C.J. Reports 1962).
Opinión disidente del Magistrado Mavungu
La República Democrática del Congo invocó varias bases a fin de establecer la competencia de la Corte. Si bien es cierto que no todas esas bases son pertinentes a fin de fundar esa competencia, tres cláusulas por lo menos podían haber sido aceptadas con tal fin. Se trata del artículo 75 de la Constitución de la OMS, el artículo 14 del Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, leído en conjunción con la Convención de Chicago sobre Aviación Civil, y el artículo 29 de la Convención contra la discriminación contra la mujer.
El hecho de que la Corte no haya tenido en cuenta los puntos mencionados permite fundamentar una opinión disidente.
Esta entrada fue modificada por última vez en 04/03/2024 22:37
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
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