martes, diciembre 24, 2024

ACTIVIDADES ARMADAS EN EL TERRITORIO DEL CONGO (LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO contra UGANDA) Fallo de 19 de diciembre de 2005 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

ACTIVIDADES ARMADAS EN EL TERRITORIO DEL CONGO (LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO CONTRA UGANDA)

Fallo de 19 de diciembre de 2005

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

El 19 de diciembre de 2005, la Corte dictó su fallo en la causa relativa a las Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo contra Uganda).

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La Corte estaba integrada en la forma siguiente: Presidente, Shi; Vicepresidente, Ranjeva; Magistrados, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owada, Simma, Tomka, Abraham; Magistrados ad hoc, Verhoeven, Kateka; Secretario, Couvreur.

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El texto del párrafo dispositivo (párr. 345) del fallo es el siguiente:

“La Corte,

“1) Por dieciséis votos contra uno,

“Decide que la República de Uganda, por actos de saqueo, pillaje y explotación de los recursos naturales congoleños cometidos por miembros de las fuerzas armadas de Uganda en el territorio de la República Democrática del Congo y por el incumplimiento de las obligaciones que le incumbían como Potencia ocupante en el distrito de Ituri de prevenir actos de saqueo, pillaje y explotación de los recursos naturales congoleños, violó sus obligaciones para con la República Democrática del Congo con arreglo al derecho internacional;

“Votos a favor: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; Magistrados Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owada, Simma, Tomka, Abraham; Magistrado ad hoc Verhoeven;

“Votos en contra: Magistrado ad hoc Kateka;

“2) Por unanimidad,

“Considera admisible la pretensión presentada por la República Democrática del Congo relacionada con presuntas violaciones por la República de Uganda de sus obligaciones con arreglo al derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en el curso de hostilidades entre las fuerzas militares de Uganda y Rwanda en Kisangani;

“3) Por dieciséis votos contra uno,

“Decide que la República de Uganda, por la conducta de sus fuerzas armadas, que cometieron actos de matanza, torturas y otras formas de trato inhumano de la población civil congoleña, destruyeron aldeas y edificios civiles, omitieron distinguir entre objetivos civiles y militares y proteger a la población civil al luchar con otros combatientes, entrenaron niños soldados, instigaron un conflicto étnico y omitieron tomar medidas para poner fin a dicho conflicto; así como por su omisión, en su carácter de Potencia ocupante, en tomar medidas para respetar y asegurar el respeto de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en el distrito de Ituri, violó sus obligaciones con arreglo al derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario;

“Votos a favor: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; Magistrados Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owada, Simma, Tomka, Abraham; Magistrado ad hoc Verhoeven;

“Votos en contra: Magistrado ad hoc Kateka;

“4) Por dieciséis votos contra uno,

“Decide que la República de Uganda, por actos de saqueo, pillaje y explotación de los recursos naturales congoleños cometidos por miembros de las fuerzas armadas de Uganda en el territorio de la República Democrática del Congo y por el incumplimiento de las obligaciones que le incumbían como Potencia ocupante en el distrito de Ituri de prevenir actos de saqueo, pillaje y explotación de los recursos naturales congoleños, violó sus obligaciones para con la República Democrática del Congo con arreglo al derecho internacional;

“Votos a favor: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; Magistrados Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owada, Simma, Tomka, Abraham; Magistrado ad hoc Verhoeven;

“Votos en contra: Magistrado ad hoc Kateka;

“5) Por unanimidad,

“Decide que la República de Uganda tiene la obligación de hacer reparación a la República Democrática del Congo por el daño causado;

“6) Por unanimidad,

“Decide que, a falta de acuerdo entre las Partes, la cuestión de la reparación debida a la República Democrática del Congo será resuelta por la Corte, y reserva con tal fin el procedimiento ulterior en la causa;

“7) Por quince votos contra dos,

“Decide que la República de Uganda no cumplió la providencia de la Corte relativa a medidas provisionales de 1° de julio de 2000;

“Votos a favor: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; Magistrados Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owada, Simma, Tomka, Abraham; Magistrado ad hoc Verhoeven;

“Votos en contra: Magistrado Kooijmans; Magistrado ad hoc Kateka;

“8) Por unanimidad,

“Rechaza las excepciones de la República Democrática del Congo respecto de la admisibilidad de la primera contrademanda presentada por la República de Uganda;

“9) Por catorce votos contra tres,

“Decide que no puede hacerse lugar a la primera contrademanda presentada por la República de Uganda;

“Votos a favor: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; Magistrados Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owada, Simma, Abraham; Magistrado ad hoc Verhoeven;

“Votos en contra: Magistrados Kooijmans, Tomka; Magistrado ad hoc Kateka;

“10) Por unanimidad,

“Rechaza la excepción de la República Democrática del Congo a la admisibilidad de la parte de la segunda contrademanda presentada por la República de Uganda relacionada con la violación de la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas;

“11) Por dieciséis votos contra uno,

“Hace lugar a la excepción de la República Democrática del Congo respecto de la admisibilidad de la parte de la segunda contrademanda presentada por la República de Uganda relacionada con los malos tratos a personas que no tenían la calidad de diplomáticos ugandeses en el Aeropuerto Internacional de Ndjili el 20 de agosto de 1998;

“Votos a favor: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; Magistrados Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owada, Simma, Tomka, Abraham; Magistrado ad hoc Verhoeven;

“Votos en contra: Magistrado ad hoc Kateka;

“12) Por unanimidad,

“Decide que la República Democrática del Congo, por la conducta de sus fuerzas armadas, que atacaron la Embajada de Uganda en Kinshasa, maltrataron a diplomáticos ugandeses y otras personas en el local de la Embajada, maltrataron a diplomáticos ugandeses en el Aeropuerto Internacional de Ndjili, así como por su omisión en proporcionar a la Embajada de Uganda y a los diplomáticos ugandeses una protección eficaz y por su omisión en prevenir que archivos y bienes ugandeses fueran incautados en el local de la Embajada de Uganda, violó las obligaciones que le incumbían para con la República de Uganda con arreglo a la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas;

“13) Por unanimidad,

“Decide que la República Democrática del Congo tiene la obligación de hacer reparación a la República de Uganda por el daño causado;

“14) Por unanimidad,

“Decide que, a falta de acuerdo entre las Partes, la cuestión de la reparación debida a la República de Uganda será resuelta por la Corte y reserva con tal fin el procedimiento ulterior en la causa.”

* * *

El Magistrado Koroma anexó una declaración al fallo de la Corte; los Magistrados Parra-Aranguren, Kooijmans, Elaraby y Simma anexaron opiniones separadas; el Magistrado Tomka y el Magistrado ad hoc Verhoeven anexaron declaraciones; el Magistrado ad hoc Kateka anexó una opinión disidente.

* * *

Reseña del procedimiento y argumentos de las Partes (párrs. 1 a 25)

La Corte comienza recapitulando las diversas actuaciones del procedimiento.

El 23 de junio de 1999, la República Democrática del Congo presentó una demanda por la cual se iniciaba un procedimiento contra la República de Uganda (en adelante: “Uganda”) con respecto a una controversia atinente a “actos de agresión armada perpetrados por Uganda en el territorio de la República Democrática del Congo, en flagrante violación de la Carta de las Naciones Unidas y de la Carta de la Organización de la Unidad Áfricana” (cursiva en el original).

A fin de fundar la competencia de la Corte, la demanda invocó las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte formuladas por ambas Partes.

Por una providencia de 21 de octubre de 1999, la Corte fijó plazos para la presentación de la memoria de la República Democrática del Congo y la contramemoria de Uganda. La República Democrática del Congo presentó su memoria dentro del plazo prescrito. El 19 de junio de 2000, la República Democrática del Congo presentó una solicitud de indicación de medidas provisionales con arreglo al Artículo 41 del Estatuto de la Corte. Por una providencia de fecha 1° de julio de 2000, la Corte, después de oír a las Partes, indicó determinadas medidas provisionales. Uganda presentó posteriormente su contramemoria dentro del plazo fijado. Su alegato comprendía contrademandas.

Como entre los integrantes de la Corte no había ningún magistrado de la nacionalidad de las Partes, cada Parte hizo uso del derecho que le confiere el Artículo 31 del Estatuto de la Corte de elegir un magistrado ad hoc para que participara en la causa. La República Democrática del Congo eligió al Sr. Joe Verhoeven y Uganda al Sr. James L. Kateka.

En una reunión celebrada por el Presidente de la Corte con los agentes de las Partes el 11 de junio de 2001, la República Democrática del Congo, invocando el artículo 80 del Reglamento de la Corte, planteó determinadas excepciones a la admisibilidad de las contrademandas de Uganda. Los dos agentes convinieron en que sus respectivos Gobiernos presentarían observaciones escritas sobre dicha cuestión, y convinieron asimismo acerca de los plazos correspondientes. Dichas observaciones fueron presentadas dentro de los plazos fijados.

Por una providencia de 29 de noviembre de 2001, la Corte decidió que dos de las tres contrademandas presentadas por Uganda eran admisibles como tales y formaban parte del presente procedimiento, pero que la tercera no lo era. También dispuso que la República Democrática del Congo presentara una réplica y que Uganda presentara una dúplica, haciendo referencia a las pretensiones de ambas Partes, y fijó plazos para la presentación de dichos alegatos. Por último, la Corte decidió que era necesario, “a fin de asegurar una estricta igualdad entre las Partes, reservar el derecho del Congo a presentar sus opiniones por escrito una segunda vez sobre las contrademandas de Uganda, en un alegato adicional que [sería] objeto de una providencia posterior”. La República Democrática del Congo cumplió con presentar su réplica dentro del plazo prescrito, mientras que Uganda presentó su dúplica dentro del plazo prorrogado por una nueva providencia. Por una providencia de 29 de enero de 2003 la Corte, habida cuenta del acuerdo de las Partes, autorizó a la República Democrática del Congo a presentar un alegato adicional relacionado únicamente con las contrademandas presentadas por Uganda y fijó un plazo para la presentación de dicho alegato. La República Democrática del Congo cumplió con presentar el alegato adicional dentro del plazo fijado.

En una reunión celebrada por el Presidente de la Corte con los agentes de las Partes el 24 de abril de 2003, los agentes presentaron sus opiniones acerca de la organización de las actuaciones orales sobre el fondo. Con arreglo al párrafo 1 del artículo 54 del Reglamento, la Corte fijó el 10 de noviembre de 2003 como fecha para la iniciación de las actuaciones orales. El 5 de noviembre de 2003, el Agente de la República Democrática del Congo preguntó si sería posible aplazar hasta una fecha posterior, en abril de 2004, la iniciación de las audiencias en la causa, “de modo de permitir que las negociaciones diplomáticas entabladas por las Partes se lleven a cabo en una atmósfera de calma”. Por una carta de 6 de noviembre de 2003, el Agente de Uganda informó a la Corte de que su Gobierno “acepta[ba] la propuesta y [hacía] suya la solicitud”. El mismo día, el Secretario informó a ambas Partes por carta de que la Corte, “habida cuenta de las exposiciones que le habían presentado las Partes, [había] decidido aplazar la iniciación de las actuaciones orales en la causa”. Por una carta de 9 de septiembre de 2004, el Agente de la República Democrática del Congo solicitó formalmente que la Corte fijara una nueva fecha para la iniciación de las actuaciones orales. Por cartas de 20 de octubre de 2004, el Secretario informó a las Partes de que la Corte había decidido fijar el lunes 11 de abril de 2005 para la iniciación de las actuaciones orales en la causa.

Entre el 11 de abril y el 29 de abril de 2005 se celebraron audiencias públicas, durante las cuales las Partes presentaron las conclusiones siguientes:

En nombre de la República Democrática del Congo en la audiencia de 25 de abril de 2005, sobre las pretensiones de la República Democrática del Congo:

“El Congo pide a la Corte que juzgue y declare:

“1. Que la República de Uganda, al emprender actividades militares y paramilitares contra la República Democrática del Congo, al ocupar su territorio y al prestar activamente apoyo militar, logístico, económico y financiero a las fuerzas irregulares que habían operado allí, violó los siguientes principios de derecho convencional y consuetudinario:

“— El principio de la no utilización de la fuerza en las relaciones internacionales, incluida la prohibición de la agresión;

“— La obligación de resolver las controversias internacionales exclusivamente por medios pacíficos de tal manera que no se ponga en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia;

“— El respeto de la soberanía de los Estados y los derechos de los pueblos a la libre determinación, y por consiguiente a elegir su propio sistema político y económico libremente y sin interferencia externa;

“— El principio de no intervención en los asuntos comprendidos en la jurisdicción interna de los Estados, que comprende la abstención de prestar asistencia a las partes en una guerra civil que se esté llevando a cabo en el territorio de otro Estado.

“2. Que la República de Uganda, al cometer actos de violencia contra nacionales de la República Democrática del Congo, al matarlos o herirlos y despojarlos de sus bienes, al omitir la adopción de medidas adecuadas para prevenir violaciones de los derechos humanos en la República Democrática del Congo por personas bajo su jurisdicción o control, y/o omitir el castigo de personas bajo su jurisdicción o control que habían realizado los mencionados actos, violó los siguientes principios de derecho convencional y consuetudinario:

“— El principio de derecho convencional y consuetudinario que impone la obligación de respetar y asegurar el respeto de los derechos humanos fundamentales, incluso en tiempos de conflicto armado, de conformidad con el derecho internacional humanitario;

“— El principio de derecho convencional y consuetudinario que impone la obligación de hacer, en todo tiempo, una distinción entre los objetivos civiles y militares en un conflicto armado;

“— El derecho de los nacionales congoleños a gozar de los derechos más básicos, tanto civiles como políticos, así como económicos, sociales y culturales.

“3. Que la República de Uganda, al llevar a cabo la explotación ilegal de los recursos naturales congoleños, al saquear sus bienes y su riqueza, al omitir la adopción de medidas adecuadas para prevenir la explotación ilegal de los recursos de la República Democrática del Congo por personas bajo su jurisdicción o control, y/o omitir el castigo de personas bajo su jurisdicción o control que habían realizado los mencionados actos, violó los siguientes principios de derecho convencional y consuetudinario:

“— Las reglas aplicables del derecho internacional humanitario;

“— El respeto de la soberanía de los Estados, incluso sobre sus recursos naturales;

“— El deber de promover la realización del principio de igualdad de los pueblos y de su derecho a la libre determinación, y consiguientemente abstenerse de exponer a los pueblos a la subyugación, la dominación o la explotación extranjera;

“— El principio de no injerencia en los asuntos comprendidos en la jurisdicción interna de los Estados, incluidos los asuntos económicos.

“4. a) Que las violaciones del derecho internacional enunciadas en exposiciones 1, 2 y 3 constituyen hechos ilícitos atribuibles a Uganda que hacen surgir su responsabilidad internacional;

“b) Que la República de Uganda deberá cesar de inmediato todos los hechos internacionalmente ilícitos continuados, y en particular su apoyo a las fuerzas irregulares que operan en la República Democrática del Congo y su explotación de la riqueza y los recursos naturales congoleños;

c) Que la República de Uganda deberá dar seguridades y garantías específicas de que no repetirán los actos ilícitos denunciados;

d) Que la República de Uganda tiene la obligación de hacer reparación a la República Democrática del Congo por todos los daños que le ha causado por la violación de las obligaciones impuestas por el derecho internacional y enunciadas en las conclusiones 1, 2 y 3 supra;

“e) Que la naturaleza, la forma y la cuantía de la reparación sean determinadas por la Corte, a falta de acuerdo entre las Partes al respecto, y que la Corte reserve el procedimiento ulterior con tal fin.

“5. Que la República de Uganda violó la providencia de la Corte relativa a medidas provisionales de 1° de julio de 2000, por no haber cumplido las siguientes medidas provisionales:

“1) Ambas Partes deben, de inmediato, prevenir y abstenerse de realizar cualquier acción, y en particular cualquier acción armada, que pueda perjudicar los derechos de la otra Parte con respecto al fallo que dicte la Corte en la causa, o que pueda agravar o extender la controversia que tiene ante sí la Corte o hacer más difícil su resolución;

“2) Ambas Partes deben, de inmediato, tomar todas las medidas necesarias para cumplir todas las obligaciones que les incumben con arreglo al derecho internacional, en particular las emanadas de la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la Organización de la Unidad Áfricana, y con las Naciones Unidas la resolución 1304 (2000) del Consejo de Seguridad, de 16 de junio de 2000;

“3) Ambas Partes deben, de inmediato, tomar todas las medidas necesarias para asegurar dentro de la zona de conflicto el pleno respeto de los derechos humanos fundamentales y de las disposiciones aplicables de derecho humanitario;”

en la audiencia de 29 de abril de 2005, acerca de las contrademandas de Uganda:

“El Congo pide a la Corte Internacional de Justicia que juzgue y declare:

“En lo tocante a la primera contrademanda presentada por Uganda:

“1) En la medida en que se refiere al período anterior a la llegada al poder de Laurent-Désiré Kabila, la pretensión de Uganda es inadmisible porque Uganda había renunciado anteriormente a su derecho a formular dicha pretensión: alternativamente, la pretensión es infundada porque Uganda no pudo establecer los hechos en que se basa;

“2) En la medida en que se refiere al período comprendido entre el momento en que Laurent-Désiré Kabila llegó al poder y el momento en que Uganda lanzó su ataque armado, la pretensión de Uganda es infundada por razones de hecho, porque Uganda no pudo establecer los hechos en que se basa;

“3) En la medida en que se refiere al período posterior al lanzamiento del ataque armado de Uganda, la pretensión de Uganda es infundada por razones de hecho y de derecho, porque Uganda no pudo establecer los hechos en que se basa y, en todo caso, desde el 2 de agosto de 1998 la República Democrática del Congo estaba en situación de legítima defensa.

“En lo tocante a la segunda contrademanda presentada por Uganda:

“1) En la medida en que ahora se refiere a la interpretación y la aplicación de la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas, la pretensión presentada por Uganda cambia radicalmente el objeto de la controversia, de manera contraria al Estatuto y al Reglamento de la Corte; por consiguiente, esa parte de la pretensión debe declararse excluida del presente procedimiento;

“2) La parte de la pretensión relacionada con los supuestos malos tratos de determinados nacionales ugandeses sigue siendo inadmisible porque Uganda todavía no ha logrado demostrar que se cumplieron los requisitos demostrados por el derecho internacional para el ejercicio de su protección diplomática; alternativamente, esa parte de la pretensión es infundada porque Uganda todavía no ha logrado establecer el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones.

“3) La parte de la pretensión relacionada con la supuesta expropiación de bienes públicos de Uganda es infundada porque Uganda todavía no ha logrado establecer el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones.”

En nombre de Uganda, en la audiencia de 27 de abril de 2005, sobre las pretensiones de la República Democrática del Congo y las contrademandas de Uganda:

“La República de Uganda pide a la Corte:

“1) Que juzgue y declare de conformidad con el derecho internacional:

“A) Que las peticiones de la República Democrática del Congo relacionadas con las actividades o situaciones que involucran a la República de Rwanda o a sus agentes son inadmisibles por las razones expuestas en el capítulo XV de la contramemoria y reafirmadas en los alegatos orales;

“B) Que se rechacen las peticiones de la República Democrática del Congo de que la Corte juzgue y declare que la República de Uganda es responsable de diversas violaciones del derecho internacional, alegadas en la memoria, la réplica y/o los alegatos orales; y

“C) Que se haga lugar a las contrademandas de Uganda presentadas en el capítulo XVIII de la contramemoria, y reafirmadas en el capítulo VI de la dúplica, así como en los alegatos orales.

“2) Que se reserve la cuestión de la reparación en relación con las contrademandas de Uganda para una fase posterior del procedimiento.”

Situación en la Región de los Grandes Lagos y cometido de la Corte

(párr. 26)

La Corte señala que tiene conciencia de la compleja y trágica situación reinante desde hace largo tiempo en la Región de los Grandes Lagos y del sufrimiento de la población local. Observa que la inestabilidad en la República Democrática del Congo en particular ha tenido consecuencias negativas en materia de seguridad para Uganda y algunos otros Estados vecinos. Sin embargo, dice que su cometido consiste en dar respuesta, sobre la base del derecho internacional, a la controversia jurídica concreta planteada ante ella.

Primera conclusión de la República Democrática del Congo (párrs. 28 a 165)

Alegaciones de las Partes

(párrs. 29 a 41)

La Corte expone las alegaciones de las Partes. La República Democrática del Congo afirma que, después de la llegada al poder del Presidente Laurent-Désiré Kabila en mayo de 1997, se otorgaron a Uganda y Rwanda sustanciales beneficios en la República Democrática del Congo en las esferas militar y económica. Según la República Democrática del Congo, el Presidente Kabila procuró posteriormente reducir la influencia de los dos países y esta “nueva política de independencia y emancipación” de Rwanda y Uganda fue la razón de la invasión del territorio congoleño por fuerzas ugandesas en agosto de 1998. La República Democrática del Congo alega que el 4 de agosto de 1998 Uganda y Rwanda organizaron una operación aerotransportada, llevando a sus tropas por aire desde Goma, en la frontera oriental de la República Democrática del Congo, hasta Kitona, a unos 1.800 km de distancia en el otro lado de la República Democrática del Congo, en la costa atlántica. Dice además que, en la parte nororiental del país, en cuestión de meses, las tropas de las Fuerzas de Defensa Popular de Uganda (FDPU) habían avanzado y ocupado progresivamente una parte sustancial del territorio congoleño en varias provincias. La República Democrática del Congo también sostiene que Uganda apoyó a grupos armados congoleños opuestos al Gobierno del Presidente Kabila. Por su parte, Uganda afirma que el 4 de agosto de 1998 no había tropas ugandesas presentes en Goma ni en Kitona, ni a bordo de los aviones mencionados por la República Democrática del Congo. Alega que, al asumir el poder, el Presidente Kabila invitó a Uganda a desplegar sus tropas en el Congo oriental porque el ejército congoleño no tenía los recursos necesarios para controlar las provincias orientales remotas, y a fin de “eliminar” a los insurgentes antiugandeses que operaban en dicha zona y asegurar la región fronteriza. Uganda sostiene que entre mayo y julio de 1998 el Presidente Kabila rompió sus alianzas con Rwanda y Uganda y estableció nuevas alianzas con el Chad, el Sudán y diversos grupos insurgentes antiugandeses. Uganda afirma que no envió tropas adicionales a la República Democrática del Congo durante agosto de 1998 pero dice, empero, que para agosto-septiembre de 1998, mientras que la República Democrática del Congo y el Sudán se preparaban para atacar a las fuerzas ugandesas en el Congo oriental, su situación de seguridad se había vuelto insostenible. Uganda sostiene que, en respuesta a esa “grave amenaza, y en ejercicio legítimo de su derecho soberano de legítima defensa”, el 11 de septiembre de 1998 adoptó la decisión de aumentar sus fuerzas en el Congo oriental y obtener el control de aeropuertos y puertos fluviales estratégicos en el Congo septentrional y oriental. Uganda señala que el proceso de paz regional en curso llevó a la firma, el 10 de julio de 1999, del Acuerdo de Cesación del Fuego de Lusaka, seguido por los planes de separación de Kampala y Harare. Por último, según los términos del Acuerdo bilateral de Luanda, firmado el 6 de septiembre de 2002, Uganda convino en retirar todas sus tropas de la República Democrática del Congo, salvo las que la República Democrática del Congo autorizó expresamente a permanecer en las laderas del Monte Ruwenzori. Uganda sostiene que completó esa retirada en junio de 2003 y que desde ese momento, “ni un solo soldado ugandés ha estado desplegado dentro del Congo”.

Cuestión del consentimiento

(párrs. 42 a 54)

Después de haber examinado los materiales que le presentaron las Partes, la Corte decide que está claro que en el período anterior a agosto de 1998 la República Democrática del Congo no objetaba la presencia militar y las actividades de Uganda en su zona fronteriza oriental. La Corte toma nota del Protocolo sobre Seguridad a lo largo de la Frontera Común firmada el 27 de abril de 1998 entre los dos países, en el cual convinieron en que sus respectivos ejércitos habrían de “cooperar a fin de garantizar la seguridad y la paz a lo largo de la frontera común”. Sin embargo, la Corte concluye que, si bien puede razonablemente entenderse que la cooperación prevista en el Protocolo tenía como efecto una continua autorización para que hubiera tropas ugandesas en la zona de la frontera, no era la base jurídica de tal autorización o consentimiento. La fuente de una autorización o consentimiento para el cruce de la frontera por esas tropas fue anterior al Protocolo; consiguientemente, ese consentimiento o autorización previo podía ser retirado en cualquier momento por el Gobierno de la República Democrática del Congo, sin que fueran necesarias otras formalidades.

La Corte observa que cuando el Presidente Kabila llegó al poder, la influencia en la República Democrática del Congo de Uganda, y en particular de Rwanda, pasó a ser sustancial. Dice que, desde fines de la primavera de 1998, el Presidente Kabila procuró, por diversas razones, reducir esa influencia extranjera. El 28 de julio de 1998, se publicó una declaración oficial del Presidente Kabila, en la cual anunció que “acababa de poner fin, con efecto a partir del … lunes 27 de julio de 1998, a la presencia militar rwandesa que nos ha asistido durante el período de la liberación del país” y concluyó que “esto marca el fin de la presencia de todas las fuerzas militares extranjeras en el Congo”. La República Democrática del Congo sostiene que, si bien en la declaración no se hacía ninguna referencia específica a las tropas ugandesas, la frase final indicaba que se retiraba el consentimiento tanto para las tropas ugandesas como para las rwandesas. Uganda, por su parte, sostiene que la declaración del Presidente se dirigía sólo a las fuerzas rwandesas. La Corte observa que el contenido de la declaración del Presidente Kabila, desde el punto de vista puramente textual, era ambiguo.

La Corte señala a la atención el hecho de que el consentimiento que se había dado a Uganda para colocar sus fuerzas en la República Democrática del Congo, y para llevar a cabo operaciones militares, no era un consentimiento de carácter abierto. Así pues, incluso si el consentimiento para la presencia militar ugandesa se hubiera prorrogado mucho más allá de finales de julio de 1998, los parámetros de dicho consentimiento, en términos de localización geográfica y objetivos, habrían seguido siendo restringidos.

En el caso, la cuestión del retiro del consentimiento por la República Democrática del Congo, y la de la expansión por Uganda del alcance y naturaleza de sus actividades, fueron concomitantes. La Corte observa que, en la Cumbre de los Jefes de Estado celebrada en Victoria Falls los días 7 y 8 de agosto de 1998, la República Democrática del Congo acusó a Rwanda y Uganda de invadir su territorio. Así pues, a la Corte le parece evidente cualquier consentimiento anteriormente prestado por la República Democrática del Congo para la presencia de tropas ugandesas en su territorio había sido retirado a más tardar para el 8 de agosto de 1998, es decir, la fecha de clausura de la Cumbre.

Conclusiones de hecho atinentes al uso de la fuerza por parte de Uganda con respecto a Kitona (párrs. 55 a 71)

La Corte señala que la controversia sobre la fecha de iniciación de la acción militar por parte de Uganda que no estuviera cubierta por el consentimiento se dirige en su mayor parte a la caracterización jurídica de los acontecimientos más que a determinar si éstos ocurrieron. En algunos casos, empero, Uganda niega que sus tropas hayan estado jamás presentes en lugares determinados, de lo cual la acción militar en Kitona es un importante ejemplo.

A continuación, la Corte expone su método de evaluación de la gran cantidad de materiales probatorios presentados por las Partes. Recuerda que su cometido es decidir no sólo cuáles de esos materiales deben considerarse pertinentes, sino también cuáles de ellos tienen valor probatorio con respecto a los hechos alegados. La Corte explica que tratará con cautela los materiales probatorios preparados especialmente para la presente causa, así como los materiales emanados de una única fuente. Preferirá las pruebas contemporáneas de personas con conocimiento directo; prestará particular atención a las pruebas fidedignas que reconozcan hechos o conducta desfavorables para el Estado representado por la persona que las hace, y dará peso a las pruebas que no hayan sido impugnadas por personas imparciales en relación con la corrección de lo que contienen. Señala además que merecen especial atención las pruebas obtenidas mediante el examen de personas directamente involucradas, y que posteriormente fueron repreguntadas por jueces expertos en materia de examen y con experiencia en la evaluación de grandes volúmenes de información fáctica. Así pues, prestará una adecuada consideración al Informe de la Comisión Judicial de Investigación de las Denuncias de Explotación Ilegal de Recursos Naturales y Otras Formas de Riqueza en la República Democrática del Congo establecida por el Gobierno de Uganda en mayo de 2001, que estuvo encabezada por el magistrado David Porter (“la Comisión Porter”), que contó con la aceptación de ambas Partes.

Habiendo examinado las pruebas en relación con la alegación de la República Democrática del Congo atinente a los acontecimientos en Kitona, la Corte concluye que no se ha demostrado a su satisfacción que Uganda haya participado en el ataque contra Kitona el 4 de agosto de 1998.

Conclusiones de hecho: la acción militar en el Este

de la República Democrática del Congo

y en otras zonas de dicho país

(párrs. 72 a 91)

La Corte dice que los hechos relativos a la acción militar de Uganda en el Este de la República Democrática del Congo entre agosto de 1998 y julio de 1999 son relativamente poco controvertidas entre las Partes. Sobre la base de las pruebas existentes en el expediente de la causa, determina qué lugares fueron tomados por Uganda en ese período y las correspondientes “fechas de captura”.

La Corte dice que hay, empero, un considerable grado de controversia entre las Partes acerca de la alegación de la República Democrática del Congo relativa a los pueblos tomados después del 10 de julio de 1999. La Corte recuerda que en esa fecha las Partes habían convenido en una cesación del fuego, así como en todas las demás disposiciones del Acuerdo de Lusaka. No llega a ninguna conclusión en cuanto a la responsabilidad de cada una de las Partes por las eventuales violaciones del Acuerdo de Lusaka, limitándose a decir que no ha recibido pruebas convincentes de que hubiera fuerzas ugandesas presentes en los lugares que la República Democrática del Congo alega que fueron tomados después del 10 de julio de 1999.

Los acuerdos de Lusaka, Kampala y Harare ¿constituyeron un consentimiento de la República Democrática del Congo a la presencia de tropas ugandesas? (párrs. 92 a 105)

La Corte pasa a considerar la cuestión de si el Acuerdo de Lusaka, los planes de separación de Kampala y Harare y el Acuerdo de Luanda constituía consentimiento a la presencia de tropas ugandesas en el territorio de la República Democrática del Congo.

Observa que nada de lo dispuesto en el Acuerdo de Lusaka puede interpretarse como una afirmación de que los intereses de seguridad de Uganda ya habían requerido la presencia de fuerzas ugandesas en el territorio de la República Democrática del Congo a partir de septiembre de 1998. Concluye que el Acuerdo de Lusaka sólo representó un modus operandi convenido para las Partes, que brindó un marco para el retiro ordenado de todas las fuerzas extranjeras de la República Democrática del Congo. Al aceptar dicho modus operandi la República Democrática del Congo no “consintió” en la presencia de tropas ugandesas. Esta conclusión no cambió con las revisiones del calendario de retiro que posteriormente resultaron necesarias.

Después de un detenido examen de los planes de separación de Kampala y Harare, así como del Acuerdo de Luanda, la Corte concluye que los diversos tratados encaminados a lograr y mantener una cesación del fuego, el retiro de las fuerzas extranjeras y la estabilización de las relaciones entre la República Democrática del Congo y Uganda, no constituyeron (salvo la limitada excepción respecto de la región fronteriza de las Montañas Ruwenzori contenida en el Acuerdo de Luanda) un consentimiento de la República Democrática del Congo a la presencia de tropas ugandesas en su territorio en el período posterior a julio de 1999, en el sentido de validar jurídicamente dicha presencia.

La legítima defensa a la luz de los hechos probados

(párrs. 106 a 147)

La Corte dice que las acciones de Uganda en Aru, Beni, Bunia y Watsa en agosto de 1998 fueron de una naturaleza diferente a la de anteriores operaciones a lo largo de la frontera común. La Corte concluye que esas acciones estuvieron totalmente fuera de cualquier entendimiento mutuo entre las Partes en cuanto a la presencia de Uganda en el territorio congoleño próximo a la frontera. Por consiguiente, dichas acciones sólo podrían justificarse, en caso de que ello fuera posible, como acciones de legítima defensa. Sin embargo, la Corte señala que Uganda no procuró en momento alguno justificarlas sobre esa base. En contraste, la operación conocida como operación “Refugio Seguro”, es decir, las acciones militares de Uganda en el territorio de la República Democrática del Congo después del 7 de agosto de 1998, estaba firmemente arraigada en un supuesto derecho “a garantizar los intereses legítimos de seguridad de Uganda” y, según la Corte, quienes estuvieron íntimamente involucrados en su ejecución consideraron a las acciones militares llevadas a cabo durante todo agosto de 1998 ya como parte integrante de dicha operación.

La Corte observa que los objetivos de la operación “Refugio Seguro”, enunciados en un documento del Alto Mando de Uganda emitido el 11 de septiembre de 1998, no estaban en consonancia con el concepto de legítima defensa tal como se entiende en derecho internacional. Uganda sostiene que la operación había sido lanzada a causa de “la intensificación de los ataques transfronterizos contra Uganda llevados a cabo por la Alianza de Fuerzas Democráticas (ADF), que era reabastecida y reequipada por el Sudán y el Gobierno de la República Democrática del Congo”. Uganda alega que existía una conspiración tripartita antiugandesa entre la República Democrática del Congo, la ADF y el Sudán con tal fin. Después de una detenida consideración de las pruebas presentadas por Uganda, la Corte observa que no pueden servir de base segura para probar que hubiera un acuerdo entre la República Democrática del Congo y el Sudán para participar en la acción militar contra Uganda o prestarle apoyo; o que alguna de las acciones del Sudán fuera de un carácter tal que justificara la pretensión de Uganda de que estaba actuando en legítima defensa.

La Corte señala además que Uganda no informó al Consejo de Seguridad de los acontecimientos que había considerado que le exigían actuar en legítima defensa. Dice además que Uganda nunca alegó que había estado sometida a un ataque armado por las fuerzas armadas de la República Democrática del Congo. Los “ataques armados” a que se hacía referencia provenían más bien de la ADF. Además, no había pruebas satisfactorias de la participación directa o indirecta del Gobierno de la República Democrática del Congo en esos ataques.

La Corte concluye que no estaban presentes las circunstancias de hecho y de derecho necesarias para el ejercicio del derecho de legítima defensa por parte de Uganda contra la República Democrática del Congo.

Conclusiones de derecho sobre la prohibición

del uso de la fuerza

(párrs. 148 a 165)

En cuanto a la alegación de la República Democrática del Congo de que, desde septiembre de 1998 en adelante, Uganda creó y controló el Movimiento de Liberación del Congo (MLC), un movimiento rebelde encabezado por el Sr. Bemba, la Corte dice que no hay ninguna prueba creíble que sirva de apoyo a esa alegación. Sin embargo, la Corte señala que el entrenamiento y el apoyo militar brindado por Uganda a la ALC, el ala militar del MLC, violó algunas obligaciones de derecho internacional.

En relación con la primera de las conclusiones finales de la República Democrática del Congo, la Corte decide que Uganda violó la soberanía y también la integridad territo-

rial de la República Democrática del Congo. Las acciones de Uganda constituyeron igualmente una injerencia en los asuntos internos de la República Democrática del Congo y en la guerra civil que estaba en pleno furor allí. La ilegítima intervención militar de Uganda fue de una magnitud y una duración tales que la Corte la considera una grave violación de la prohibición del uso de la fuerza enunciada en el párrafo 2 del Artículo 4 de la Carta.

La cuestión de la ocupación beligerante

(párrs. 166 a 180)

Antes de pasar a considerar las conclusiones segunda y tercera de la República Democrática del Congo, la Corte considera la cuestión de si Uganda era o no una Potencia ocupante en las partes del territorio congoleño en que estaban presentes sus tropas en el momento pertinente.

Observa que, con arreglo al derecho internacional consuetudinario, reflejado en el artículo 42 del Reglamento de La Haya de 1907, se considera como ocupado un territorio cuando se encuentra colocado de hecho bajo la autoridad del ejército enemigo, y la ocupación se extiende a los territorios donde esa autoridad esté establecida y en condiciones de ejercerse.

La Corte dice que no es un punto controvertido entre las Partes que el General Kazini, comandante de las fuerzas ugandesas en la República Democrática del Congo, creó la nueva “provincia de Kibali-Ituri” en junio de 1999. La Corte considera que, independientemente de si el General Kazini actuó en violación de órdenes y fue castigado como resultado de ello o no, su conducta es una clara prueba del hecho de que Uganda estableció y ejerció autoridad en Ituri en calidad de Potencia ocupante. Sin embargo, la Corte observa que la República Democrática del Congo no presenta ninguna prueba específica para demostrar que las fuerzas armadas ugandesas ejercieron autoridad en ninguna zona fuera del distrito de Ituri.

Habiendo concluido que Uganda era la Potencia ocupante en Ituri en el momento pertinente, la Corte dice que, como tal, tenía la obligación, según el artículo 43 del Reglamento de La Haya, de tomar todas las medidas que estuviesen a su alcance a fin de restablecer y conservar, en cuanto fuese posible, el orden y la seguridad públicos, respetando, salvo impedimento absoluto, las leyes vigentes en la República Democrática del Congo. Dicha obligación comprendía el deber de asegurar el respeto de las reglas aplicables del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, proteger a los habitantes del territorio ocupado contra actos de violencia y no tolerar tales actos de violencia cometidos por terceros.

La Corte determina que Uganda ha incurrido en responsabilidad tanto por los actos de sus fuerzas militares que hayan violado sus obligaciones internacionales como por la falta de vigilancia para prevenir las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario cometidas por otros actores presentes en el territorio ocupado, incluso grupos rebeldes que actuaran por su propia cuenta. Señala que Uganda en todo tiempo tiene responsabilidad por todas las acciones y omisiones de sus propias fuerzas militares en el territorio de la República Democrática del Congo que hayan violado las obligaciones que le incumben en virtud de las reglas de derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario que sean pertinentes y aplicables en la situación concreta.

Segunda conclusión de la República Democrática del Congo (párrs. 181 a 221)

Violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario: alegaciones de las Partes

(párrs. 181 a 195)

La Corte expone la afirmación de la República Democrática del Congo de que las fuerzas armadas ugandesas cometieron violaciones de los derechos humanos en gran escala en territorio congoleño, particularmente en Ituri, y la afirmación de Uganda de que la República Democrática del Congo no ha presentado ninguna base probatoria creíble que sirva de respaldo para sus alegaciones.

Admisibilidad de pretensiones relacionadas

con los acontecimientos en Kisangani

(párrs. 196 a 204)

La pretensión de la República Democrática del Congo se refiere en parte a los acontecimientos en Kisantani, donde en junio de 2000 estallaron combates entre Tropas ugandesas y rwandesas. Uganda afirma que, al no estar Rwanda presente en el procedimiento, la alegación de la República Democrática del Congo relacionada con la responsabilidad de Uganda por esos acontecimientos es inadmisible.

La Corte señala que ha tenido que examinar cuestiones de este tipo en otras ocasiones. En la causa relativa a Ciertas tierras fosfáticas en Nauru (Nauru contra Australia), la Corte observó que no está impedida de decidir respecto de una demanda que se le haya presentado en un caso en que un tercer Estado “tenga un interés de naturaleza jurídica que pueda resultar afectado por la decisión que se adopte en la causa”, siempre que “los intereses jurídicos del tercer Estado que pueda resultar afectado no formen el objeto mismo de la decisión que se solicita”. La Corte considera que esa jurisprudencia es aplicable en el presente procedimiento porque los intereses de Rwanda no constituyen el “objeto mismo” de la decisión que ha de dictar. No es necesario, pues, que Rwanda sea parte en la causa para que la Corte decida sobre la responsabilidad de Uganda por violaciones de las obligaciones que le incumben con arreglo al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario en el curso de los combates en Kisangani.

Violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario: conclusiones de la Corte

(párrs. 205 a 221)

Habiendo examinado el expediente de la causa, la Corte considera que dispone de pruebas creíbles suficientes para concluir que las tropas de las FDPU cometieron actos de matanza, torturas y otras formas de trato inhumano de la población civil, destruyeron aldeas y edificios civiles, no distinguieron entre objetivos civiles y militares ni protegieron a la población civil al luchar contra otros combatientes, instigaron conflictos étnicos y no tomaron medida alguna para poner fin a tales conflictos, participaron en el entrenamiento de niños soldados, y omitieron tomar medidas para asegurar el respeto de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en Ituri.

Sin embargo, la Corte no considera que se haya probado la alegación de la República Democrática del Congo de que el Gobierno de Uganda llevó a cabo una política deliberada de terror.

Pasando a considerar la cuestión de si los actos y omisiones de las FDPU y sus oficiales y soldados son atribuibles a Uganda, la Corte dice que la conducta de las FDPU en su conjunto es claramente atribuible a Uganda, por ser la conducta de un órgano del Estado. La conducta de los distintos soldados y los oficiales de las FDPU debe considerarse como conducta de un órgano del Estado. En opinión de la Corte, en virtud del estado y la función militares de los soldados ugandeses en la República Democrática del Congo, su conducta es atribuible a Uganda. Además, no es pertinente para la atribución de su conducta a Uganda que el personal de las FDPU haya actuado de manera contraria a las instrucciones impartidas o haya excedido su autoridad. Según una regla asentada de carácter consuetudinario, reflejado en el artículo 3 de la Cuarta Convención de La Haya de 1907, relativa a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, así como en el artículo 91 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, una parte en un conflicto armado será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen parte de sus fuerzas armadas.

La Corte concluye que los actos cometidos por las FDPU y los oficiales y soldados de las FDPU configuran una clara violación de las obligaciones impuestas por el Reglamento de La Haya de 1907, artículos 25, 27 y 28, así como artículos 43, 46 y 47, con respecto a las obligaciones de una Potencia ocupante. Dichas obligaciones son vinculantes para las Partes en carácter de derecho internacional consuetudinario. Uganda también ha violado las siguientes disposiciones de los instrumentos de derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos, en los que tanto Uganda como la República Democrática del Congo son partes:

— Cuarto Convenio de Ginebra, artículos 27 y 32, así como artículo 53, con respecto a las obligaciones de una Potencia ocupante;

— Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, párrafo 1 del artículo 6 y artículo 7;

— Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, artículos 48, 51, 52, 57 y 58 y párrafos 1 y 2 del artículo 75;

— Carta Áfricana de Derechos Humanos y de los Pueblos, artículos 4 y 5;

— Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 38, párrafos 2 y 3;

— Protocolo facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 1 y 2, párrafo 3 del artículo 3 y artículos 4, 5 y 6.

Así pues, la Corte concluye que Uganda es internacionalmente responsable de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario cometidas por las FDPU y por sus miembros en el territorio de la República Democrática del Congo y no haber cumplido con sus obligaciones en carácter de Potencia ocupante en Ituri.

La Corte señala que, si bien se ha pronunciado sobre las violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario cometidas por las fuerzas militares ugandesas en el territorio de la República Democrática del Congo, las acciones de las diversas partes en el complejo conflicto en la República Democrática del Congo han contribuido al inmenso sufrimiento padecido por la población congoleña. La Corte tiene aguda conciencia de que en el curso del conflicto se han cometido numerosas atrocidades. Incumbe a todos los involucrados en el conflicto a que apoyen al proceso de paz en la República Democrática del Congo y los otros procesos de paz en la Región de los Grandes Lagos, a fin de asegurar el respeto de los derechos humanos en la región.

Tercera conclusión de la República Democrática del Congo (párrs. 222 a 250)

Explotación ilegal de recursos naturales

(párrs. 222 a 236)

La Corte expone la afirmación de la República Democrática del Congo de que las tropas ugandesas saquearon y explotaron sistemáticamente los bienes y recursos naturales de la República Democrática del Congo y la afirmación de Uganda de que la República Democrática del Congo no presentó pruebas fidedignas para corroborar sus alegaciones.

Conclusiones de la Corte atinentes a actos de explotación ilegal de recursos naturales

(párrs. 237 a 250)

Habiendo examinado el expediente de la causa, la Corte decide que no tiene a su disposición pruebas fidedignas para probar que haya habido por parte de Uganda una política gubernamental encaminada a la explotación de los recursos naturales de la República Democrática del Congo o que la intervención militar de Uganda se haya llevado a cabo a fin de obtener acceso a los recursos congoleños. Al mismo tiempo, la Corte considera que hay amplias pruebas fidedignas y persuasivas para concluir que los oficiales y soldados de las FDPU, incluidos los oficiales de más alto grado, estuvieron involucrados en el saqueo, el pillaje y la explotación de los recursos naturales de la República Democrática del Congo y que las autoridades militares no tomaron medida alguna para poner fin a esos actos.

Como la Corte ya ha señalado, Uganda es responsable por el comportamiento de las FDPU en su conjunto y por la conducta de los distintos soldados y oficiales de las FDPU en la República Democrática del Congo. La Corte recuerda asimismo que tampoco es pertinente a los efectos de atribuir dicho comportamiento a Uganda que los oficiales y soldados de las FDPU hayan actuado de manera contraria a instrucciones impartidas o hayan excedido su autoridad.

La Corte concluye que no puede hacer lugar a la afirmación de la República Democrática del Congo de que Uganda violó el principio de la soberanía de la República Democrática del Congo sobre sus recursos naturales. Si bien reconoce la importancia de dicho principio, la Corte no cree que sea aplicable a la situación concreta de saqueo, pillaje y explotación de determinados recursos naturales por parte de los miembros del ejército de un Estado que interviene militarmente en otro Estado.

Como ya ha dicho la Corte, los actos y omisiones de los miembros de las fuerzas militares de Uganda en la República Democrática del Congo comprometen la responsabilidad internacional de Uganda en todas las circunstancias, ya tuviese el carácter de Potencia ocupante en determinadas regiones o no. Así pues, toda vez que miembros de las FDPU participaron en el saqueo, el pillaje y la explotación de recursos naturales en el territorio de la República Democrática del Congo, actuaron con violación del jus in bello, que prohíbe la comisión de tales actos por un ejército extranjero en el territorio en el que está presente. La Corte señala a este respecto que tanto el artículo 47 del Reglamento de La Haya de 1907 como el artículo 33 del Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 prohíben el pillaje.

La Corte observa además que tanto la República Democrática del Congo como Uganda son partes en la Carta Áfricana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 27 de junio de 1981, que dispone, en el párrafo 2 del artículo 21, que “[e]n caso de expoliación, el pueblo desposeído tendrá derecho a la recuperación legal de su propiedad así como a una compensación adecuada”.

La Corte determina que hay pruebas suficientes para respaldar la alegación de la República Democrática del Congo de que Uganda violó su deber de vigilancia por no tomar medidas adecuadas para asegurar que sus fuerzas militares no realicen actos de saqueo, pillaje y explotación de los recursos naturales de la República Democrática del Congo. De ello se deduce que por dicha omisión Uganda violó sus obligaciones internacionales, y de tal manera incurrió en responsabilidad internacional. En todo caso, cualesquiera hubieran sido las medidas adoptadas por sus autoridades, la responsabilidad de Uganda habría surgido de todos modos por el hecho de que los actos ilegítimos habían sido cometido por miembros de sus fuerzas armadas.

En cuanto a la pretensión de que Uganda también omitió prevenir el saqueo, el pillaje y la explotación ilegal de los recursos naturales de la República Democrática del Congo por los grupos rebeldes, la Corte ya ha concluido que dichos grupos no estaban bajo el control de Uganda. Así pues, con respecto a las actividades ilegales de dichos grupos fuera de Ituri, no se puede concluir que Uganda haya violado su deber de vigilancia.

La Corte observa además que el hecho de que Uganda fuera la Potencia ocupante en el distrito de Ituri amplía la obligación de Uganda de tomar medidas adecuadas para prevenir el saqueo, el pillaje y la explotación de los recursos naturales en el territorio ocupado de modo de comprender a los particulares en ese distrito y no sólo a los miembros de las fuerzas militares ugandesas.

Por último, la Corte concluye que tiene en su poder suficiente pruebas fidedignas para concluir que Uganda es internacionalmente responsable de actos de saqueo, pillaje y explotación de los recursos naturales de la República Democrática del Congo cometidos por miembros de las FDPU en el territorio de la República Democrática del Congo, por violar su obligación de vigilancia con respecto a esos actos y por no cumplir las obligaciones que le incumbían con arreglo al artículo 43 del Reglamento de La Haya de 1907 en calidad de Potencia ocupante en Ituri con respecto a todos los actos de saqueo, pillaje y explotación de recursos naturales en el territorio ocupado.

Cuarta conclusión de la República Democrática del Congo (párrs. 251 a 261)

Consecuencias jurídicas de las violaciones de obligaciones internacionales por Uganda

La República Democrática del Congo pide a la Corte que juzgue y declare que Uganda deberá cesar de inmediato todos los hechos internacionalmente ilícitos continuados.

La Corte observa que no hay en el expediente de la causa ninguna prueba que pueda corroborar la alegación de la República Democrática del Congo de que actualmente Uganda apoya a las fuerzas irregulares que operan en la República Democrática del Congo y continúa involucrada en la explotación de los recursos naturales congoleños. Así pues, la Corte no considera demostrado que Uganda, después del retiro de sus tropas del territorio de la República Democrática del Congo en junio de 2003, continúe cometiendo los hechos internacionalmente ilícitos especificados por la República Democrática del Congo. Consiguientemente, la Corte concluye que no se puede hacer lugar a la conclusión de la República Democrática del Congo.

La República Democrática del Congo pide asimismo a la Corte que disponga que Uganda proporcione seguridades y garantías específicas de no repetición de los actos ilícitos denunciados. A este respecto, la Corte ha tomado conocimiento judicial del Acuerdo Tripartito sobre Seguridad Regional en los Grandes Lagos, firmado el 26 de octubre de 2004 por la República Democrática del Congo, Rwanda y Uganda. En el Preámbulo de dicho Acuerdo, las Partes ponen de relieve “la necesidad de asegurar que se respeten, particularmente en la región, los principios de buena vecindad, respeto de la soberanía, integridad territorial y no injerencia en los asuntos internos de los Estados soberanos”. En opinión de la Corte, debe considerarse que los compromisos asumidos por Uganda con arreglo al Acuerdo Tripartito satisfacen la solicitud de la República Democrática del Congo de seguridades y garantías específicas de no repetición. La Corte espera y exige que las Partes respeten y observen sus obligaciones con arreglo a dicho Acuerdo y con arreglo al derecho internacional general.

Por último, la República Democrática del Congo pide a la Corte que juzgue y declare que Uganda tiene la obligación de hacer reparación a la República Democrática del Congo por todos los daños causados por la violación de las obligaciones que le incumben según el derecho internacional. La Corte observa que está bien establecido en el derecho internacional general que un Estado que ha incurrido en responsabilidad por un hecho internacionalmente ilícito está obligado a dar reparación plena por el daño causado. Luego de examinar el expediente de la causa, habida cuenta del carácter de los hechos internacionalmente ilícitos de los que se ha comprobado que Uganda es responsable, la Corte considera que éstos causaron daños a la República Democrática del Congo y a personas en su territorio. Habiéndose probado que los daños fueron causados por Uganda a la República Democrática del Congo, la Corte decide que Uganda tiene la obligación de hacer la consiguiente reparación.

La Corte considera asimismo adecuada la solicitud de la República Democrática del Congo de que la naturaleza, la forma y la cuantía de la reparación que se le debe sean determinadas por la Corte en una etapa ulterior del procedimiento, en caso de que no haya acuerdo entre las Partes.

Quinta conclusión de la República Democrática del Congo (párrs. 262 a 265)

Cumplimiento de la providencia de la Corte

sobre medidas provisionales

A continuación, la Corte examina la cuestión de si Uganda ha cumplido la providencia de la Corte sobre medidas provisionales de 1° de julio de 2000. Habiendo observado que sus “providencias sobre medidas provisionales conforme al Artículo 41 [del Estatuto] tienen efecto vinculante”, la Corte dice que la República Democrática del Congo no ha presentado pruebas específicas que demuestren que después de julio de 2000 Uganda ha cometido actos violatorios de cada una de las tres medidas provisionales indicadas por la Corte. Sin embargo, la Corte observa que en su fallo concluyó que Uganda es responsable de actos violatorios del derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos. Las pruebas demuestran que las violaciones fueron cometidas durante todo el período en que las tropas ugandesas estuvieron presentes en la República Democrática del Congo, inclusive desde el 1° de julio de 2000 hasta prácticamente su retiro final el 2 de junio de 2003. La Corte concluye, pues, que Uganda no cumplió la providencia.

La Corte señala además que las medidas provisionales indicadas en la providencia de 1° de julio de 2000 se dirigían a ambas Partes. La Conclusión de la Corte es sin perjuicio de si la República Democrática del Congo también omitió cumplir las medidas provisionales indicadas por la Corte.

Contrademandas (párrs. 266 a 344)

Admisibilidad de excepciones

(párrs. 266 a 275)

La República Democrática del Congo sostiene que la unión de la primera y la segunda contrademandas de Uganda al procedimiento luego de la providencia de 29 de noviembre de 2001, en la cual la Corte decidió que esas dos contrademandas eran admisibles como tales, no implica que no puedan oponerse excepciones preliminares contra ellas. Uganda, por su parte, afirma que la República Democrática del Congo ya no tiene derecho a alegar en la presente fase del procedimiento la inadmisibilidad de las contrademandas, porque la providencia de la Corte es una determinación definitiva respecto de las contrademandas con arreglo al artículo 80 del Reglamento de la Corte.

La Corte señala que en la causa relativa a las Plataformas petroleras tuvo que resolver la misma cuestión y que concluyó que el Irán tenía derecho a impugnar la admisibilidad de la contrademanda de los Estados Unidos en general, aun cuando anteriormente se hubiera determinado que las contrademandas eran admisibles con arreglo al artículo 80 del Reglamento. La Corte también señala que el artículo 79 del Reglamento de la Corte invocado por Uganda es inaplicable al caso de una excepción relativa a contrademandas que se hayan unido a los procedimientos originales. Consiguientemente, decide que la República Democrática del Congo tiene derecho a impugnar la admisibilidad de las contrademandas de Uganda.

Primera contrademanda

(párrs. 276 a 305)

En su primera contrademanda, Uganda sostiene que, desde 1994, ha sido víctima de operaciones militares y otras actividades desestabilizantes llevadas a cabo por grupos armados hostiles con base en la República Democrática del Congo y apoyados o tolerados por sucesivos gobiernos congoleños.

Para refutar la primera contrademanda de Uganda, la República Democrática del Congo la divide en tres períodos temporales: a) el período anterior a la llegada al poder del Presidente Laurent-Désiré Kabila en mayo de 1997; b) el período comprendido entre la llegada al poder del Presidente Kabila y el 2 de agosto de 1998, fecha en la cual se lanzó el ataque militar de Uganda, y contra el período posterior al 2 de agosto de 1998. Sostiene que, en la medida en que la pretensión de que supuestamente la República Democrática del Congo estuvo involucrada en ataques armados contra Uganda abarca el primer período, es inadmisible en razón de que Uganda renunció a su derecho a invocar la responsabilidad internacional de la República Democrática del Congo (Zaire en esa época) con respecto a actos que dataran de dicho período; y, alternativamente, es infundada. Afirma asimismo que la pretensión carece de base de hecho para el segundo período y que no tiene fundamentos de hecho ni de derecho respecto del tercer período.

La Corte no encuentra obstáculo alguna para que se examine la primera contrademanda de Uganda con arreglo a esos tres períodos, y a los efectos prácticos estima útil hacerlo.

Con respecto a la cuestión de la admisibilidad de la primera parte de la contrademanda, la Corte observa que no hay nada en la conducta de Uganda en el período posterior a mayo de 1997 que pueda considerarse implícitamente una renuncia inequívoca a su derecho a presentar una contrademanda relacionada con acontecimientos ocurridos durante el régimen de Mobutu. Añade que el largo período transcurrido entre los acontecimientos ocurridos durante el régimen de Mobutu y la presentación de las contrademandas de Uganda no ha vuelto inadmisible la primera contrademanda de Uganda relativa al período anterior a mayo de 1997. Por consiguiente, no puede hacerse lugar a la excepción de la República Democrática del Congo relativa a la admisibilidad.

Con respecto al fondo de la contrademanda relativa al primer período, la Corte decide que Uganda no ha presentado pruebas suficientes para demostrar que el Zaire prestó apoyo político y militar a los grupos rebeldes antiugandeses que operaban en su territorio durante el régimen de Mobutu.

Con respecto al segundo período, la Corte decide que Uganda no ha presentado pruebas concluyentes de apoyo efectivo de la República Democrática del Congo a los grupos rebeldes antiugandeses. La Corte señala que durante ese período la República Democrática del Congo estaba de hecho actuando junto con Uganda contra los rebeldes, y no apoyándolos.

En relación con el tercer período, y habida cuenta de la conclusión de la Corte de que Uganda emprendió una operación militar ilegal contra la República Democrática del Congo, la Corte considera que cualquier acción militar que haya llevado a cabo la República Democrática del Congo contra Uganda durante ese período no podía considerarse ilícita porque estaría justificada como acción llevada a cabo en legítima defensa con arreglo al Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Además, la Corte ya ha determinado que no pueden considerarse probados ni la presunta participación de tropas regulares de la República Democrática del Congo en ataques de rebeldes antiugandeses contra las FDPU ni el presunto apoyo a insurgentes antiugandeses en ese período.

Así pues, la primera contrademanda cae en su totalidad.

Segunda contrademanda

(párrs. 306 a 344)

En su segunda contrademanda, Uganda sostiene que las fuerzas armadas congoleñas atacaron el local de la Embajada de Uganda, confiscaron bienes pertenecientes al Gobierno de Uganda, a diplomáticos ugandeses y a nacionales ugandeses, y maltrataron a diplomáticos y otros nacionales ugandeses presentes en el local de la misión y en el Aeropuerto Internacional de Ndjili.

Para refutar la segunda contrademanda de Uganda, la República Democrática del Congo argumenta que es parcialmente inadmisible en razón de que Uganda añadió en su dúplica nuevos fundamentos jurídicos respecto de la responsabilidad de la República Democrática del Congo al incluir pretensiones fundadas en la violación de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas. Según la República Democrática del Congo, de tal modo Uganda rompió la conexión con la pretensión principal. La República Democrática del Congo también afirma que la alegada modificación de la materia de esta parte de la controversia es manifiestamente incompatible con la providencia de la Corte de 29 de noviembre de 2001.

La República Democrática del Congo argumenta asimismo que no puede admitirse la pretensión fundada en el trato inhumano de nacionales ugandeses, porque no se cumplen los requisitos para la admisibilidad de una reclamación en ejercicio de la protección diplomática.

En cuanto al fondo de la segunda contrademanda, la República Democrática del Congo argumenta que en todo caso Uganda no ha podido establecer los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones.

Con respecto a la cuestión de la admisibilidad, la Corte decide que su providencia de 29 de noviembre de 2001 no impide que Uganda invoque la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, porque la formulación de la providencia era suficientemente amplia como para abarcar pretensiones fundadas en la Convención. Observa además que la sustancia de la parte de la contrademanda relacionada con actos de maltrato contra otras personas en el local de la embajada está comprendida dentro del ámbito del artículo 22 de la Convención y es admisible. Sin embargo, dice que la otra parte, relacionada con los malos tratos a personas que no gozaban de estatuto diplomático en el Aeropuerto Internacional de Ndjili cuando intentaban salir del país se funda en la protección diplomática y que, en ausencia de pruebas con respecto a la nacionalidad ugandesa de la personas en cuestión, esa parte de la contrademanda es inadmisible.

En lo tocante al fondo de la segunda contrademanda de Uganda, la Corte concluye que hay elementos suficientes para considerar probados los ataques contra la embajada y los actos de maltrato contra diplomáticos ugandeses en el local de la embajada y en el Aeropuerto Internacional de Ndjili. Concluye que, al cometer esos actos, la República Democrática del Congo violó las obligaciones que le incumben con arreglo a los artículos 22 y 29 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas. La Corte concluye asimismo que la remoción de bienes y archivos de la Embajada de Uganda constituyó una violación de las reglas de derecho internacional relativas a las relaciones diplomáticas.

La Corte señala que será sólo en una etapa ulterior, en caso de que no haya acuerdo entre las Partes, que tendrán que demostrarse las circunstancias específicas de dichas violaciones, así como los daños precisos sufridos por Uganda y la extensión de la reparación a que tiene derecho.

* * *

Declaración del Magistrado Koroma

En la declaración que anexó al fallo, el Magistrado Koroma pone de relieve que las circunstancias y consecuencias del caso, que entrañan la pérdida de millones de vidas y otros sufrimientos, lo han convertido en uno de los más trágicos y angustiantes que han llegado ante la Corte.

El Magistrado Koroma reseña las conclusiones de la Corte en las que se confirma que Uganda ha violado una amplia gama de instrumentos jurídicos en los que es parte y, según las pruebas presentadas ante la Corte, las violaciones ocasionaron consecuencias sumamente atroces. Destaca la importancia de esas obligaciones, haciendo expresa referencia a los artículos 1 y 2 del Cuarto Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra de 12 de agosto de 1949; el artículo 51 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, y los artículos 3, 19 y 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 28 de noviembre de 1989.

El Magistrado Koroma pone de relieve que, de manera crucial y por razones muy convincentes, la Corte rechazó la afirmación de Uganda de que actuó en legítima defensa al utilizar la fuerza militar en el Congo. Específicamente, observa que la Corte correctamente rechazó la pretensión de Uganda de que las acciones de la ADF eran atribuibles al Congo en el sentido del apartado g) del artículo 3 de la Definición de la Agresión (resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1974). El Magistrado Koroma señala que esa conclusión de la Corte es congruente con su jurisprudencia anterior y es una correcta interpretación del Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas.

El Magistrado Koroma señala que la Corte reconoció el carácter de derecho consuetudinario de la resolución 1803 (XVII) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1962, relativa a la Soberanía permanente sobre los recursos naturales, y también señala que tanto el Congo como Uganda son partes en la Carta Áfricana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981, que contiene una disposición sobre la soberanía permanente sobre los recursos naturales en el párrafo 1 del artículo 21.

El Magistrado Koroma comenta que las conclusiones de la Corte, un órgano judicial, están en lo principal en consonancia con las determinaciones formuladas por el Consejo de Seguridad en sus resoluciones sobre esta controversia.

El Magistrado Koroma concluye que, por sobre todo, Uganda debía haber respetado el fundamental principio consuetudinario del derecho internacional —el principio pacta sunt servanda— que exige que un Estado cumpla las obligaciones que le imponen los tratados. La observancia de las obligaciones convencionales cumple un importante papel en el mantenimiento de la paz y la seguridad entre Estados vecinos, y la observancia del principio pacta sunt servanda habría impedido la tragedia tan vívidamente planteada ante la Corte.

Opinión separada del Magistrado Parra-Aranguren

El voto que emitió a favor del fallo no significa que el Magistrado Parra-Aranguren esté de acuerdo con todas las conclusiones de su parte dispositiva ni que concuerde con todas y cada una de las partes del razonamiento seguido por la mayoría de la Corte para llegar a dichas conclusiones.

I

En el párrafo 345 1) de la parte dispositiva del fallo, la Corte

“Decide que la República de Uganda, al llevar a cabo acciones militares contra la República Democrática del Congo … violó el principio de la no utilización de la fuerza en las relaciones internacionales y el principio de la no intervención.”

El Magistrado Parra-Aranguren concuerda en que la República de Uganda (en adelante denominada “Uganda”) violó el principio de la no utilización de la fuerza en las relaciones internacionales al llevar a cabo actividades militares contra la República Democrática del Congo (en adelante denominada “la República Democrática del Congo”) entre el 7 y 8 de agosto de 1998 y el 10 de julio de 1999, por las razones explicadas en el fallo; pero no está de acuerdo con la conclusión de que la violación continuó desde el 10 de julio de 1999 hasta el 2 de junio de 2003, cuando las tropas ugandesas se retiraron del territorio de la República Democrática del Congo, porque en su opinión la República Democrática del Congo consintió durante ese período en la presencia de dichas tropas en su territorio según los términos y condiciones prescritos en el Acuerdo de Cesación del Fuego de Lusaka de 10 de julio de 1999, el Plan de Separación de Kampala de 8 de abril de 2000, el Plan de Separación de Harare de 6 de diciembre de 2000 y el Acuerdo de Luanda de 6 de septiembre de 2002, enmendado por el Acuerdo de Dar es Salaam de 10 de febrero de 2003.

La mayoría de la Corte entiende que el Acuerdo de Cesación del Fuego de Lusaka no cambió la condición jurídica de la presencia de Uganda, es decir, la de violación del derecho internacional, pero al mismo tiempo considera que Uganda tenía la obligación de respetar el calendario convenido, revisado en el Plan de Separación de Kampala de 8 de abril de 2000, el Plan de Separación de Harare de 6 de diciembre de 2000 y el Acuerdo de Luanda de 6 de septiembre de 2002 (párrafos 95, 97, 99, 101, y 104 del fallo).

En opinión del Magistrado Parra-Aranguren, esta interpretación del Acuerdo de Cesación del Fuego de Lusaka, el Plan de Separación de Kampala, el Plan de Separación de Harare y el Acuerdo de Luanda crea una situación jurídica imposible para Uganda. Por un lado, si Uganda cumplía sus obligaciones convencionales y permanecía en el territorio de la República Democrática del Congo hasta la expiración de los calendarios convenidos, Uganda estaría incurriendo en violación del derecho internacional, porque la condición jurídica de su presencia no se había modificado, y la condición de sus fuerzas militares en la República Democrática del Congo seguía constituyendo una violación del derecho internacional. Por otro lado, si Uganda optaba por no violar el derecho internacional como consecuencia de su presencia militar en la República Democrática del Congo, y consiguientemente retiraba sus tropas del territorio de la República Democrática del Congo en forma distinta a la establecida en los calendarios convenidos, Uganda habría violado sus obligaciones convencionales, con lo cual también habría incurrido en violación del derecho internacional.

Ese razonamiento es suficientemente persuasivo, en opinión del Magistrado Parra-Aranguren, para no aceptar las muy peculiares interpretaciones del Acuerdo de Cesación del Fuego de Lusaka, el Plan de Separación de Kampala, el Plan de Separación de Harare y el Acuerdo de Luanda expuestas en el fallo. Además, un examen de los términos de dichos instrumentos lleva a la conclusión de que la República Democrática del Congo consintió, no retroactivamente sino por el tiempo en que estuvieran en vigor, en la presencia de las fuerzas militares de Uganda en el territorio de la República Democrática del Congo, como se explica en detalle en los párrafos 10 a 20 de su opinión separada.

II

En el párrafo 345 1) de la parte dispositiva del fallo, la Corte

“Decide que la República de Uganda, al … prestar un activo apoyo militar, logístico, económico y financiero a las fuerzas irregulares que han operado en territorio congoleño, violó el principio de la no utilización de la fuerza en las relaciones internacionales y el principio de la no intervención.”

A este respecto, el Magistrado Parra-Aranguren observa que en el Acuerdo de Cesación del Fuego de Lusaka se estipuló la importancia de la solución del conflicto interno en el Congo mediante el diálogo intercongoleño. El Gobierno de la República Democrática del Congo, la Coalición Congoleña para la Democracia (CCD), el Movimiento para la Liberación del Congo (MLC), la oposición política, la sociedad civil, la Coalición Congoleña para la Democracia/Movimiento de Liberación (CCD-NL), la Coalición Congoleña para la Democracia/Nacional (CCD/N) y el Mai Mai decidieron, el 16 de diciembre de 2002 en Pretoria, instalar un Gobierno de unidad nacional, con el fin de lograr la reconciliación nacional. Se estableció un calendario, pero no se cumplió, y la reconciliación política sólo se puso en práctica mediante la instalación de un nuevo Gobierno nacional, que comprendía a los líderes de las tres organizaciones rebeldes armadas y la sociedad congoleña; las fuerzas militares de dichos tres grupos rebeldes se integraron plenamente en el ejército nacional y debían celebrarse elecciones democráticas dentro de dos años.

El Magistrado Parra-Aranguren acepta los principios de derecho internacional enunciados en la resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General (24 de octubre de 1970), que se mencionan en el párrafo 162 del fallo, pero a su juicio no se aplican a la presente causa. Como consecuencia del diálogo entre las Partes, el 1° de julio de 2003 se instaló en la República Democrática del Congo un nuevo gobierno nacional con participación de los líderes de las fuerzas rebeldes, que se integraron en el ejército congoleño; esa reconciliación, en opinión del Magistrado Parra-Aranguren, exonera a Uganda de toda posible responsabilidad internacional emergente de la asistencia que había prestado en el pasado a la CCD y al MLC.

Una situación análoga tuvo lugar en el Congo no hace mucho tiempo, en mayo de 1997, cuando la Alianza de Fuerzas Democráticas para la Liberación del Congo (AFDL), con el apoyo de Uganda y Rwanda, derrocó al Jefe de Estado legal del ex Zaire, Mariscal Mobutu Ssese Seko, y tomó el control del país bajo la dirección de Laurent-Désiré Kabila. El Magistrado Parra-Aranguren se pregunta si Uganda habría sido condenada por esa asistencia si la República Democrática del Congo hubiese solicitado a la Corte que formulara tal declaración después de que Laurent-Désiré Kabila asumió legalmente la Presidencia del país.

III

En el párrafo 345 1) de la parte dispositiva del fallo, la Corte

Decide que la República de Uganda . al ocupar Ituri . violó el principio de la no utilización de la fuerza en las relaciones internacionales y el principio de la no intervención.”

La mayoría de la Corte sostiene que el derecho internacional consuetudinario está reflejado en el Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre anexo a la Cuarta Convención de La Haya de 18 de octubre de 1907 (en adelante: “el Reglamento de la Haya de 1907”) (Fallo, párrafo 172). En opinión del Magistrado Parra-Aranguren esa declaración es digna de señalar porque las Potencias ocupantes no siempre han cumplido el Reglamento de La Haya de 1907.

La Corte examina si los requisitos del artículo 42 del “Reglamento de La Haya de 1907” se cumplen en la presente causa, destacando que debe estar convencida no sólo de que las fuerzas armadas ugandesas en la República Democrática del Congo habían estado estacionadas en lugares determinados, sino de que habían sustituido a la autoridad del gobierno congoleño por la suya propia (Fallo, párrafo 173).

El párrafo 175 del fallo dice:

“No es un punto controvertido entre las Partes que el General Kazini, comandante de las fuerzas ugandesas en la República Democrática del Congo, creó la nueva “provincia de Kibali-Ituri” en junio de 1999 y designó a la Sra. Adéle Lotsove como Gobernadora de dicha provincia. Diversas fuentes de prueba certifican ese hecho, en particular una carta del General Kazini de fecha 18 de junio de 1999, en la cual designa a la Sra. Adéle Lotsove como “Gobernadora provisional” y le hace sugerencias con respecto a cuestiones de administración de la nueva provincia. Esto cuenta también con el apoyo de materiales de la Comisión Porter. La Corte señala además que en el sexto informe del Secretario General sobre la MONUC (S/2001/128, de 12 de febrero de 2001) se dice que, según los observadores militares de la MONUC, las FDPU tenían el control efectivo en Bunia (capital del distrito de Ituri).”

Esos hechos no son controvertidos por Uganda y la mayoría de la Corte concluye a partir de ellos que la conducta del General Kazini “es una clara prueba del hecho de que Uganda estableció y ejerció autoridad en Ituri en calidad de Potencia ocupante” (Fallo, párrafo 176).

En opinión del Magistrado Parra-Aranguren esa conclusión no es aceptable. Es cierto que el General Kazini, Comandante de las fuerzas ugandesas en la República Democrática del Congo, designó a la Sra. Adéle Lotsove como “Gobernadora provisional” encargada de la recién creada provincia de Kibali-Ituri en junio de 1999, y le hizo sugerencias con respecto a la administración de la provincia. Sin embargo, ese hecho no prueba que el General Kazini o la Gobernadora designada estuvieran en condiciones de ejercer, y de hecho hubieran ejercido, autoridad efectiva en toda la provincia de Kibali-Ituri. También es cierto que las FDPU tenían el control de Bunia (capital del distrito de Kibali-Ituri), pero el control de Bunia no implica el control efectivo de toda la provincia de Kibali-Ituri, así como el control de la capital de la República Democrática del Congo (Kinshasa) por el Gobierno no significa inevitablemente que controle efectivamente todo el territorio del país. Por consiguiente, el Magistrado Parra-Aranguren considera que los elementos expuestos en el fallo no prueban que Uganda haya demostrado y ejercido una autoridad efectiva en toda la provincia de Kibali-Ituri.

Además, el Magistrado Parra-Aranguren observa que en la demanda de la República Democrática del Congo por la cual inicia un procedimiento contra Rwanda, presentada en la Secretaría el 28 de mayo de 2002, que es un documento de dominio público, se dice, en el párrafo 5 de la sección titulada Exposición de hechos, bajo el epígrafe “Agresión armada” :

“5 Desde el 2 de agosto de 1995, las tropas rwandesas han ocupado una parte importante del este de la República Democrática del Congo, en particular en las provincias de Kivu Septentrional, Kivu Meridional, Katanga, Kasai Oriental, Kasai Occidental, y Maniema y en la Provincia Oriental, cometiendo allí atrocidades de todo tipo con total impunidad.” (Actividades armadas en el territorio del Congo (Nueva demanda: 2002), I. Exposición de hechos; A. Agresión armada, pág. 7.)

Por consiguiente, en esta declaración “contra su interés” la República Democrática del Congo sostiene que Rwanda ocupó la Provincia Oriental desde 1995 hasta finales de mayo de 2002, fecha de su nueva demanda ante la Corte, y la Provincia Oriental comprendía los territorios de lo que habría de convertirse en la provincia de Kibali-Ituri en 1999. Por consiguiente, la República Democrática del Congo consideraba a Rwanda como la Potencia ocupante de dichos territorios, incluidos los territorios de Kibali-Ituri, y en su demanda no dio indicación alguna de que la ocupación por Rwanda hubiese terminado después de la creación de la provincia de Kibali-Ituri.

Además, el Magistrado Parra-Aranguren considera que el Informe Especial sobre los acontecimientos en Ituri, entre enero de 2002 y diciembre de 2003, elaborado por la Misión de la Organización de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC), que se distribuyó el 16 de julio de 2004, no sirve de apoyo para la conclusión de que la autoridad de Uganda se ejercía efectivamente en todo el territorio de la provincia de Kibali-Ituri, como lo exigiría el Reglamento de La Haya de 1907 para que Uganda pudiese considerarse su Potencia ocupante. Por el contrario, reconoce que tanto Rwanda como muchos de los grupos rebeldes desempeñaron un importante papel en la tragedia sufrida en la provincia de Kibali-Ituri, como se explica en los párrafos 36 a 41 de su opinión separada.

Las consideraciones que anteceden demuestran, en opinión del Magistrado Parra-Aranguren, que Uganda no era una Potencia ocupante de toda la provincia de Kibali-Ituri, sino de algunas partes de ella y en distintas épocas, como reconoce la propia Uganda. Por consiguiente, considera que incumbe a la República Democrática del Congo en la segunda fase del presente procedimiento demostrar con respecto a cada uno de los actos ilegales violatorios de los derechos humanos y el derecho humanitario, y a cada uno de los actos ilegales de saqueo, pillaje y explotación de los recursos naturales congoleños que denuncia, que fueron cometidos por Uganda o en una zona que en el momento estuviera bajo la ocupación de Uganda.

IV

Como se indicó supra, la mayoría de la Corte concluyó que Uganda era una Potencia ocupante de la provincia de Kibali-Ituri y que por esa razón

“tenía la obligación, según el artículo 43 del Reglamento de la Haya, de tomar todas las medidas que estuviesen a su alcance a fin de restablecer y conservar, en cuanto fuese posible, el orden y la seguridad públicos, respetando, salvo impedimento absoluto, las leyes vigentes en la República Democrática del Congo. Dicha obligación comprendía el deber de asegurar el respeto de las reglas aplicables del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, proteger a los habitantes del territorio ocupado contra actos de violencia y no tolerar tales actos de violencia cometidos por terceros.” (Fallo, párrafo 178.)

El artículo 43 del Reglamento de la Haya de 1907 dispone lo siguiente:

“Desde el momento en que la autoridad legítima pase de hecho a manos del ocupante, éste tomará todas las medidas que estén a su alcance a fin de restablecer y conservar, en cuanto sea posible, el orden y la seguridad públicos, respetando, salvo impedimento absoluto, las leyes vigentes en el país.”

Consiguientemente, la aplicación del artículo 43 está condicionada al hecho de que “la autoridad legítima pase de hecho a manos del ocupante”. Para el Magistrado ParraAranguren no está claro cómo la mayoría de la Corte llegó a la conclusión de que ese requisito se había cumplido, porque en el fallo no se da explicación alguna a este respecto.

Además, la obligación impuesta a la Potencia ocupante por el artículo 43 no es una obligación de resultado. Una Potencia ocupante no incurre en violación del artículo 43 por no haber restaurado el orden y la seguridad públicos en el territorio ocupado, pues sólo tiene la obligación de tomar “todas las medidas que estén a su alcance a fin de restablecer y conservar, en cuanto sea posible, el orden y la seguridad públicos”. El Magistrado Parra-Aranguren considera que es una cuestión no resuelta la de determinar si la naturaleza de dicha obligación fue debidamente tenida en cuenta en el fallo.

Además, cuando aborda la ocupación de la provincia de Kibali-Ituri por Uganda, la mayoría de la Corte raramente tiene en cuenta las características geográficas de la provincia a fin de determinar si Uganda había cumplido su obligación de diligencia debida con arreglo al artículo 43 del Reglamento de La Haya de 1907; pero fueron tomadas en consideración para exonerar a la República Democrática del Congo por no haber impedido las acciones transfronterizas de las fuerzas rebeldes antiugandesas, como puede observarse en el examen de la primera contrademanda de Uganda.

v

En opinión del Magistrado Parra-Aranguren, cabe observar, finalmente, que existían grupos rebeldes en la provincia de Kibali-Ituri antes de mayo de 1997, cuando el Mariscal Mobutu Ssese Seko gobernaba al ex Zaire; continuaron existiendo después de que el Presidente Laurent-Désiré Kabila llegó al poder y por esa razón la República Democrática del Congo consintió expresamente en la presencia de tropas ugandesas en su territorio. La propia Corte reconoce la incapacidad de la República Democrática del Congo para controlar los acontecimientos a lo largo de su frontera (Fallo, párrafo 135). También había grupos rebeldes presentes durante las acciones militares de Uganda en la región y siguen estando presentes incluso después de la retirada de las tropas ugandesas del territorio de la República Democrática del Congo el 2 de junio de 2003, a pesar de los intensos esfuerzos del Gobierno de la República Democrática del Congo, con fuerte ayuda de la Misión de la Organización de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC), utilizando más de 15.000 soldados, como es de conocimiento público.

Opinión separada del Magistrado Kooijmans

El Magistrado Kooijmans comienza por expresar su pesar por el hecho de que a su juicio la Corte tuvo insuficientemente en consideración el contexto general de la controversia entre las Partes y la inestabilidad profundamente arraigada de la región que impulsó a Uganda y a otros países a llevar a cabo acciones militares. Como resultado de ello, puede decirse que el fallo carece del equilibrio necesario para un auténtico arreglo de la controversia.

El Magistrado Kooijmans opina asimismo que la Corte debería haber tenido en cuenta el hecho de que las acciones armadas llevadas a cabo por los movimientos rebeldes ugandeses desde el territorio congoleño durante junio y julio de 1998 habrían sido, en razón de su escala y sus efectos, equivalentes a un ataque armado si hubiesen sido llevadas a cabo por fuerzas armadas regulares. El hecho de que dichas acciones armadas no puedan atribuirse a la República Democrática del Congo, porque no se ha probado su participación, no significa que Uganda no tuviese derecho a actuar en legítima defensa; el Artículo 51 de la Carta no condiciona el derecho de legítima defensa a un ataque armado de un Estado. En la presente causa, empero, Uganda no cumple con el criterio de necesidad y proporcionalidad a partir del 1° de septiembre de 1998 y consiguientemente ha violado el principio de la no utilización de la fuerza.

El Magistrado Kooijmans opina también que la Corte restringió innecesariamente los criterios para la aplicabilidad del derecho de la ocupación beligerante al verificar si las fuerzas armadas ugandesas no sólo estuvieron estacionadas en lugares determinados, sino también si habían efectivamente sustituido a la autoridad del gobierno congoleño por la suya propia. Sobre esta base, la Corte concluyó que ello había ocurrido sólo en el distrito de Ituri y no en las demás zonas invadidas.

Según el Magistrado Kooijmans, habría sido preferible determinar que, como resultado de la captura por las fuerzas armadas ugandesas de los aeropuertos y bases militares en una amplia zona, se había incapacitado al Gobierno de la República Democrática del Congo para ejercer su autoridad. Mientras Uganda controlara efectivamente esos lugares, que el Gobierno de la República Democrática del Congo habría necesitado para restablecer su autoridad sobre los movimientos rebeldes congoleños, debe considerarse a Uganda como la Potencia ocupante en todas las zonas en que estaban presentes sus tropas.

Esa situación cambió cuando, como resultado del Acuerdo de Cesación del Fuego de Lusaka, esos movimientos rebeldes fueron elevados a la condición de participantes formales en la reconstrucción del Estado congoleño. Habida cuenta de su posición en las zonas invadidas, ya no podía decirse que Uganda estuviera reemplazando al gobierno territorial, porque dichos grupos se habían convertido en participantes en ese gobierno. Uganda mantenía la condición de Potencia ocupante sólo en el distrito de Ituri donde ejercía un pleno y efectivo control.

El Magistrado Kooijmans también discrepa con la decisión de la Corte incluida en la parte dispositiva de que, al ocupar el distrito de Ituri, Uganda violó el principio de la no utilización de la fuerza. A su juicio, lo que constituye un uso ilícito de la fuerza es la acción armada de Uganda, mientras que la ocupación como resultado de esos actos ilegítimos debe simplemente considerarse a la luz del jus in bello. Al incluir a la ocupación en el concepto de uso ilegítimo de la fuerza, la Corte puede haber contribuido a la renuencia de los Estados a aplicar el derecho de la ocupación beligerante cuando así corresponde.

El Magistrado Kooijmans votó en contra de la decisión de la Corte de que Uganda no cumplió su providencia sobre medidas provisionales de 1° de julio de 2000. A su juicio, esa decisión no es adecuada, porque la República Democrática del Congo no ha presentado pruebas específicas a este respecto. Además, la providencia estaba dirigida a ambas Partes y la propia Corte ha dicho que tiene conciencia de que todas las partes en el conflicto cometieron violaciones masivas de los derechos humanos.

El Magistrado Kooijmans también votó en contra del párrafo de la parte dispositiva en el cual la Corte decide que no puede hacerse lugar a la primera contrademanda de Uganda. Opina que no sólo incumbía a Uganda probar que, en el período comprendido entre 1994 y 1997, el Gobierno del Zaire estaba apoyando a los movimientos rebeldes ugandeses, sino que también incumbía a la República Democrática del Congo presentar las pruebas de que había respetado su deber de vigilancia. Como la República Democrática del Congo no lo hizo, no se debía haber desestimado la parte de la contrademanda relativa a este período.

Opinión separada del Magistrado Elaraby

El Magistrado Elaraby expresa su pleno apoyo a las conclusiones del fallo. Su opinión separada desarrolla más extensamente la conclusión de la Corte relacionada con el uso de la fuerza a fin de referirse explícitamente a la alegación de la República Democrática del Congo según la cual determinadas actividades de Uganda en el presente caso constituyen una violación de la prohibición de la agresión con arreglo al derecho internacional.

El Magistrado Elaraby subraya el lugar central de este argumento en los alegatos de la República Democrática del Congo ante la Corte. Si bien concuerda con la conclusión de la Corte de que hubo una violación de la prohibición del uso de la fuerza, argumenta que, habida cuenta de su gravedad, la Corte debería haber examinado si además en el presente caso había habido una violación de la prohibición de la agresión.

El Magistrado Elaraby reseña brevemente los antecedentes históricos de la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General y señala que la Corte está facultada para concluir que se ha cometido una agresión. Hace una cita de la observación colateral (obiter dictum) de la Corte en la causa Nicaragua en que se reconoce la condición de esa resolución como derecho internacional consuetudinario y, destacando la importancia de la congruencia dentro de la jurisprudencia de la Corte, concluye que la Corte debería haber concluido que el uso ilegítimo de la fuerza por parte de Uganda constituía agresión.

Opinión separada del Magistrado Simma

En su opinión separada, el Magistrado Simma pone de relieve que está en general de acuerdo con lo que la Corte ha dicho en su fallo, pero expresa preocupaciones acerca de tres cuestiones respecto de las cuales la Corte decidió no decir nada.

En primer lugar, el Magistrado Simma se asocia a la crítica expresada en la opinión separada del Magistrado Elaraby en el sentido de que la Corte debería haber reconocido que Uganda había cometido un acto de agresión. Señala que si alguna vez hubo ante la Corte una actividad militar que mereciera ser calificada como acto de agresión, es la invasión de la República Democrática del Congo por parte de Uganda. En comparación con su escala y su impacto, las aventuras militares de las que la Corte tuvo que conocer en causas anteriores, como las relativas al Canal de Corfú, Nicaragua o las Plataformas petroleras, lindan con la insignificancia.

A este respecto, el Magistrado Simma pone de relieve que, si bien el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se detuvo cuando estaba a punto de calificar expresamente a la invasión ugandesa como un acto de agresión, tenía sus propias razones —políticas— para abstenerse de llegar a esa determinación. La Corte, en su carácter de órgano judicial principal de las Naciones Unidas, tiene su verdadera razón de ser en llegar a decisiones fundadas en el derecho, desde luego que teniendo presente el contexto político de los casos que tiene ante sí, pero no desistiendo de expresar lo que es manifiesto meramente por respeto a ese tipo de consideraciones no jurídicas.

En segundo lugar, el Magistrado Simma señala que la Corte ha dejado sin respuesta la cuestión de si, aun cuando no fueran atribuibles a la República Democrática del Congo, las actividades militares transfronterizas de los grupos rebeldes antiugandeses podían haber sido repelidas por Uganda, siempre que los ataques rebeldes fueran de una escala suficiente para alcanzar el umbral de un “ataque armado” en el sentido del Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas.

A este respecto, el Magistrado Simma concuerda con el argumento presentado en la opinión separada del Magistrado Kooijmans en el sentido de que la Corte debería haber aprovechado la oportunidad que brindaba la presente causa para clarificar el estado del derecho sobre este asunto sumamente discutible, una cuestión que quedó abierta en su fallo en la causa Nicaragua de dos decenios atrás. El Magistrado Simma cree que si bandas irregulares llevan a cabo ataques armados contra un Estado vecino, dichas actividades son de todos modos ataques armados, aunque no puedan atribuirse al Estado territorial, y dan lugar al derecho de legítima defensa dentro de los mismos límites que en un caso que oponga a un Estado con otro Estado.

En tercer lugar, el Magistrado Simma destaca que, si bien cree que la Corte concluyó correctamente que Uganda no podía plantear una reclamación en ejercicio de la protección diplomática respecto de actos de maltrato infligidos a personas particulares por soldados congoleños en el aeropuerto internacional de Ndjili en Kinshasa en agosto de 1998, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario son aplicables a la situación. El Magistrado considera que una inequívoca confirmación por parte de la Corte de que esas personas seguían estando protegidas con arreglo a esas ramas del derecho internacional habría sido importante frente a los actuales intentos de crear vacíos jurídicos en los que seres humanos pueden desaparecer durante períodos de tiempo indefinidos.

El Magistrado Simma argumenta que la cuestión clave para determinar si el derecho internacional humanitario debe aplicarse también en las zonas del territorio de un Estado beligerante generalmente no afectadas por el conflicto armado efectivo radica en saber si dichas zonas tienen alguna forma de conexión con el conflicto. En la presente causa, esa conexión existe. Existe en el plano de los hechos, porque las personas maltratadas en el Aeropuerto Internacional de Ndjili se encontraban en una situación de evacuación de un conflicto armado. Existe en el plano del derecho, porque la Corte ya había determinado, en la providencia que dictó el 29 de noviembre de 2001 con arreglo al artículo 80, que los acontecimientos ocurridos en el aeropuerto formaban parte del “mismo complejo fáctico” que el conflicto armado que constituye la base de la pretensión principal. El Magistrado Simma también hace referencia a decisiones del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en las que se determinó que el derecho internacional humanitario se aplica en todo el territorio de los Estados beligerantes, independientemente de si en el lugar de que se trata tienen lugar combates efectivos.

Examinando las reglas sustantivas del derecho internacional humanitario aplicables a la personas en cuestión, el Magistrado Simma concluye que, aunque no pudieran considerarse “personas protegidas” con arreglo al artículo 4 del Cuarto Convenio de Ginebra, están, como mínimo, protegidas por el artículo 75 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra. Pone de relieve que, consiguientemente, no hay ningún vacío jurídico en el derecho internacional humanitario.

Aplicando el derecho internacional de los derechos humanos a las personas maltratadas por la República Democrática del Congo en el Aeropuerto Internacional de Ndjili, el Magistrado Simma señala que la conducta de la República Democrática del Congo violó disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, la Carta Áfricana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 27 de junio de 1981, y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 10 de diciembre de 1984, en todas las cuales son partes tanto la República Democrática del Congo como Uganda.

El Magistrado Simma examina a continuación la cuestión de la legitimación para plantear las violaciones del derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos en el caso de personas que no tengan la nacionalidad del Estado demandante. En cuanto al derecho internacional humanitario, concluye, fundándose en la opinión consultiva de la Corte relativa al Muro y en el comentario del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) al artículo 1° común a los Convenios de Ginebra, que, independientemente de si las personas maltratadas eran ugandesas, Uganda tenía el derecho —en realidad, el deber— de plantear las violaciones del derecho internacional humanitario cometidas contra la personas como parte de su deber de “hacer respetar” el derecho internacional humanitario. En cuanto al derecho de los derechos humanos, concluye, fundándose en el artículo 48 del Proyecto de artículos de la Comisión de Derecho Internacional de 2001 sobre prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, que Uganda habría tenido legitimación para plantear las violaciones de los tratados pertinentes sobre derechos humanos.

El Magistrado Simma concluye con una observación general relativa al interés de la comunidad que subyace al derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, poniendo de relieve que por lo menos el núcleo básico de las obligaciones derivadas de esos cuerpos jurídicos es válido erga omnes.

Declaración del Magistrado Tomka

El Magistrado Tomka, que votó a favor de todos los párrafos de la parte dispositiva del fallo, con excepción de uno, explica por qué, a su juicio, la Corte podía haber hecho lugar a la contrademanda de Uganda relativa a la supuesta tolerancia de las autoridades de la República Democrática del Congo (entonces el Zaire) respecto de los ataques llevados a cabo por grupos rebeldes desde su territorio contra Uganda en el período comprendido entre 1994 y mayo de 1997.

Expresa la opinión de que el deber de vigilancia exigía que el Zaire hiciera los mejores esfuerzos para impedir que su territorio fuera utilizado contra Uganda. El Zaire conocía la existencia de esos grupos rebeldes antiugandeses que operaban en su territorio y causaban perjuicio a Uganda y su población. A su juicio, la República Democrática del Congo tenía que demostrar a la Corte que el Gobierno del Zaire había realizado todos los mejores esfuerzos por impedir que su territorio fuera utilizado indebidamente para lanzar ataques contra Uganda. No se había presentado a la Corte información creíble sobre la realización de esfuerzos de buena fe en tal sentido. El Magistrado Tomka no puede concordar con la opinión de la mayoría según la cual la ausencia de acciones del Gobierno del Zaire contra los grupos rebeldes en la zona de la frontera no equivale a tolerancia o aquiescencia con sus actividades.

Más adelante en su declaración, el Magistrado Tomka expresa su opinión en el sentido de que Uganda sigue estando obligada a enjuiciar a quienes hayan cometido violaciones graves del Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional I de 1977.

Por último, se refiere brevemente al orden en el cual la Corte consideró en la presente causa las cuestiones de la legítima defensa y la prohibición del uso de la fuerza.

Declaración del Magistrado Verhoeven

En su declaración, el Magistrado ad hoc Verhoeven reflexiona sobre las condiciones en las cuales la Corte puede concluir que la conducta de un Estado es ilícita sin adoptar una decisión sobre las consecuencias conexas con arreglo al derecho internacional, y los límites dentro de los cuales puede hacerlo. En la presente causa, es fácilmente comprensible que, a la luz de las circunstancias, la decisión sobre la reparación debería ser aplazada hasta una fase posterior del procedimiento si las Partes no logran ponerse de acuerdo sobre este punto. Ello es cierto por lo menos respecto de la pretensión principal; sin embargo, se plantea una duda en cuanto a ese resultado con respecto a la segunda contrademanda, habida cuenta de la ausencia de elementos que puedan justificar objetivamente la decisión. Los otros puntos de la parte dispositiva atinentes a las consecuencias de lo que la Corte ha concluido que son violaciones cometidas por el demandado pueden, además, plantear algunas cuestiones desde este punto de vista, aun cuando la Corte no adoptó una decisión expresa a este respecto.

El Magistrado Verhoeven señala a continuación que la obligación de respetar y hacer respetar los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, mencionada en el punto 4 de la parte dispositiva, no puede estar limitada únicamente al caso de ocupación en el sentido del jus in bello; se aplica generalmente a todas las fuerzas armadas

situadas en territorio extranjero, particularmente cuando su presencia allí se deriva de una violación del jus ad bellum. La obligación de hacer reparación a consecuencia de esa violación se extiende, además, a todas las consecuencias perjudiciales de la violación, incluso las resultantes de un comportamiento o de actos que en sí mismos estén en conformidad con el jus in bello.

Opinión disidente del Magistrado Kateka

En su opinión disidente, el magistrado ad hoc Kateka expresa que no puede estar de acuerdo con las conclusiones de la Corte según las cuales Uganda violó los principios de no utilización de la fuerza en las relaciones internacionales y de no intervención; la demandada violó sus obligaciones con arreglo al derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y la demandada violó las obligaciones que le incumbían para con la República Democrática del Congo con arreglo al derecho internacional

El magistrado Kateka expresa que la Corte debería haber reexaminado su dictum en el fallo de 1986 sobre la causa Nicaragua en relación con las actividades insurgentes y lo que constituye un “ataque armado”. Como las actividades insurgentes están en el centro de la presente causa, ello habría ayudado a clarificar el derecho a este respecto.

En su opinión disidente, el magistrado Kateka argumenta que las fuerzas armadas de Uganda estuvieron en la República Democrática del Congo, en diferentes épocas, con el consentimiento de la demandante, así como en ejercicio del derecho de legítima defensa. A juicio del magistrado Kateka, las presuntas violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario no fueron probadas por la demandante, que no es inocente a este respecto. El magistrado Kateka opina que es innecesaria una conclusión relativa a la violación de las medidas provisionales.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …