Fallo de 10 de febrero de 2005
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
En la causa relativa a Determinados bienes (Liechtenstein contra Alemania), el 10 de febrero de 2005, la Corte decidió que no tenía competencia para conocer de la demanda presentada por Liechtenstein.
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La Corte estaba integrada en la forma siguiente: Presidente, Shi; Vicepresidente, Ranjeva; magistrados, Guillaume, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owada y Tomka; magistrados ad hoc, Fleischhauer y Sir Franklin Berman; Secretario, Couvreur.
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El texto del párrafo dispositivo (párr. 54) del fallo es el siguiente:
“La Corte,
“1) a) Por quince votos contra uno,
“Rechaza la excepción preliminar según la cual no existe ninguna controversia entre Liechtenstein y Alemania;
“Votos a favor: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; magistrados Guillaume, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, AlKhasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owada, Tomka; magistrado ad hoc Sir Franklin Berman;
“Votos en contra: magistrado ad hoc Fleischhauer;
“b) Por doce votos contra cuatro,
“Hace lugar a la excepción preliminar según la cual debe rechazarse la demanda de Liechtenstein en razón de que la Corte carece de competencia ratione temporis para decidir la controversia;
“Votos a favor: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; magistrados Guillaume, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Tomka; magistrado ad hoc Fleischhauer;
“Votos en contra: magistrados Kooijmans, Elaraby, Owada; magistrado ad hoc Sir Franklin Berman;
“2) Por doce votos contra cuatro,
“Decide que no tiene competencia para conocer de la demanda presentada por Liechtenstein el 1° de junio de 2001.
“Votos a favor: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; magistrados Guillaume, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Tomka; magistrado ad hoc Fleischhauer;
“Votos en contra: magistrados Kooijmans, Elaraby, Owada; magistrado ad hoc Sir Franklin Berman.”
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Los magistrados Kooijmans, Elaraby y Owada anexaron opiniones disidentes al fallo de la Corte. El magistrado ad hoc Fleischhauer anexó una declaración al fallo del Corte. El magistrado ad hoc Sir Franklin Berman anexó una opinión disidente al fallo de la Corte.
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Reseña del procedimiento y argumentos de las Partes
(párrs. 1 a 12)
La Corte comienza haciendo una reseña del procedimiento.
El 1° de junio de 2001, el Principado de Liechtenstein (en adelante: “Liechtenstein”) presentó una demanda por la cual se iniciaba un procedimiento contra la República Federal de Alemania (en adelante: “Alemania”) en relación con una controversia atinente a
“decisiones de Alemania, en 1998 y después de esa fecha, por las que trató a determinados bienes de nacionales de Liechtenstein como activos alemanes que fueron ‘incautados para fines de reparación o restitución, o como resultado del estado de guerra’ —es decir, como consecuencia de la segunda guerra mundial—, sin asegurar compensación alguna por la pérdida de dichos bienes para sus propietarios, y en detrimento del propio Liechtenstein.”
A fin de fundar la competencia de la Corte, la demanda se basó en el artículo 1° de la Convención europea para el arreglo pacífico de las controversias de 29 de abril de 1957, que entró en vigor entre Liechtenstein y Alemania el 18 de febrero de 1980.
El 27 de junio de 2002, Alemania opuso excepciones preliminares relacionadas con la competencia de la Corte para conocer del caso y la admisibilidad de la demanda presentada por Liechtenstein. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 79 del Reglamento de la Corte, se suspendió el procedimiento sobre el fondo.
Liechtenstein presentó una exposición escrita que contenía sus observaciones y argumentaciones respecto de dichas excepciones preliminares dentro del plazo fijado.
Se celebraron audiencias públicas los días 14, 16, 17 y 18 de junio de 2004. En dichas audiencias, las Partes presentaron las conclusiones siguientes:
En nombre del Gobierno de Alemania, en la audiencia de 17 de junio de 2004:
“Alemania pide a la Corte que juzgue y declare que:
“—Carece de competencia respecto de las pretensiones planteadas contra Alemania por el Principado de Liechtenstein, presentadas ante la Corte en la demanda de Liechtenstein de 30 de mayo de 2001,
“y que
“—Las pretensiones planteadas contra Alemania por el Principado de Liechtenstein son inadmisibles en la medida que se especifica en sus excepciones preliminares.”
En nombre del Gobierno de Liechtenstein, en la audiencia de 18 de junio de 2004:
“Por las razones expuestas en sus observaciones escritas y durante el procedimiento oral, el Principado de Liechtenstein pide respetuosamente a la Corte que:
“a) Juzgue y declare que la Corte tiene competencia respecto de las pretensiones presentadas en su demanda y que dichas pretensiones son admisibles;
“y consiguientemente,
“b) Rechace las excepciones preliminares de Alemania en su totalidad.”
Antecedentes históricos del caso
(párrs. 13 a 17)
La Corte expone en primer lugar los antecedentes históricos del caso.
Durante la segunda guerra mundial, Checoslovaquia era un país aliado y un beligerante en la guerra contra Alemania. En 1945, dictó una serie de decretos (los “Decretos Benes”), entre los que figuraba el Decreto No. 12, de 21 de junio de 1945, con arreglo al cual se confiscaron determinados bienes de propiedad de nacionales de Liechtenstein, entre ellos, el Príncipe Franz Josef II de Liechtenstein.
Luego de anteriores promulgaciones aliadas relativas a un régimen de reparaciones en general y a los activos en el exterior y demás bienes alemanes incautados en relación con la segunda guerra mundial en particular, se creó un régimen especial sobre este último tema en el Capítulo Seis de la Convención sobre el Arreglo de los Asuntos Emergentes de la Guerra y la Ocupación, firmada por los Estados Unidos de América, el Reino Unido, Francia y la República Federal de Alemania, en Bonn, el 26 de mayo de 1952 (enmendada por el Anexo IV del Protocolo sobre la Terminación del Régimen de Ocupación en la República Federal de Alemania, firmada en París el 23 de octubre de 1954) (en adelante: la “Convención sobre el Arreglo”). Dicha Convención entró en vigor el 5 de mayo de 1955.
El artículo 3 del Capítulo Seis de la Convención sobre el Arreglo dice lo siguiente:
“1. La República Federal no planteará en el futuro ninguna objeción contra las medidas que se hayan llevado o se lleven a cabo con respecto a activos en el exterior u otros bienes alemanes, incautados con fines de reparación o restitución, o como resultado del estado de guerra, o sobre la base de acuerdos concertados o que se concierten por las Tres Potencias con otros países Aliados, países neutrales o antiguos aliados de Alemania.
“3. No será admisible ninguna pretensión o acción contra personas que hayan adquirido bienes o transferido el título de propiedad sobre bienes sobre la base de las medidas mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, ni contra organizaciones internacionales, gobiernos extranjeros o personas que hayan actuado aplicando instrucciones de tales organizaciones o gobiernos.”
Estaba previsto que el régimen de la Convención sobre el Arreglo fuera temporal, hasta que el problema de la reparación fuera finalmente resuelto “por el tratado de paz entre Alemania y sus antiguos enemigos o por anteriores acuerdos atinentes a este asunto” (artículo 1° del Capítulo Seis). Se logró un arreglo final mediante la concertación en 1990 del Tratado sobre el Arreglo Final con respecto a Alemania (firmado en Moscú el 12 de septiembre de 1990 y entrado en vigor el 15 de marzo de 1991). Con fecha 27 y 28 de septiembre de 1990, se llevó a cabo un canje de notas entre las tres Potencias occidentales y el Gobierno de la República Federal de Alemania (las Partes en la Convención sobre el Arreglo) con arreglo al cual la Convención sobre el Arreglo terminaría simultáneamente con la entrada en vigor del Tratado. Si bien dicho canje de notas operó la terminación de la Convención sobre el Arreglo misma, incluido el artículo 5 del Capítulo Seis (relacionado con la compensación por Alemania), dispuso que los párrafos 1 y 3 del artículo 3 del Capítulo Seis, “empero, permanecerán en vigor”.
En 1991, un cuadro pintado por el artista holandés del siglo XVII Pieter van Laer fue prestado por un museo de Brno (Checoslovaquia) a un museo de Colonia (Alemania) para incluirlo en una exposición. Dicho cuadro había sido de propiedad de la familia del Príncipe Reinante de Liechtenstein desde el siglo XVIII; Checoslovaquia lo confiscó en 1945 en aplicación de los Decretos Benes.
Una acción judicial iniciada a título personal por el Príncipe Hans-Adam II de Liechtenstein en los tribunales alemanes en el decenio de 1990 para obtener que se le restituyera el cuadro invocando que era de su propiedad fue desestimada fundándose en que, con arreglo al artículo 3 del Capítulo Seis de la Convención sobre el Arreglo, ninguna pretensión o acción en relación con medidas adoptadas contra activos alemanes en el exterior después de la segunda guerra mundial era admisible en los tribunales alemanes (en adelante: la causa relativa al Cuadro de Pieter van Laer).
Una demanda relacionada con las decisiones de los tribunales alemanes presentada por el Príncipe Hans-Adam II de Liechtenstein ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos fue desestimada en julio de 2001.
La Corte comienza su razonamiento recordando que, en el presente procedimiento, Liechtenstein basó la competencia de la Corte en el artículo 1° de la Convención europea para el arreglo pacífico de las controversias, que dispone lo siguiente:
“Las Altas partes Contratantes someterán a la decisión de la Corte Internacional de Justicia todas las controversias jurídicas internacionales que surjan entre ellas, incluidas, en particular, las que versen sobre:
“a) La interpretación de un tratado;
“b) Cualquier cuestión de derecho internacional;
“c) La existencia de todo hecho que, si fuere demostrado, constituiría violación de una obligación internacional;
“d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.”
El apartado a) del artículo 27 de dicha Convención dispone lo siguiente:
“Las disposiciones de la presente Convención no se aplicarán a:
“a) Las controversias relacionadas con hechos o situaciones anteriores a la entrada en vigor de la presente Convención entre las Partes en la controversia.”
Alemania opuso seis excepciones preliminares a la competencia de la Corte y la admisibilidad de la demanda.
Primera excepción preliminar de Alemania (párrs. 20 a 27)
La Corte recuerda que Alemania, en su primera excepción preliminar, argumenta que no hay ninguna controversia entre las Partes. Alemania en particular observa que, aun cuando los hechos que constituyen el núcleo de la controversia radican en la incautación por parte de Checoslovaquia de determinados bienes de Liechtenstein en aplicación de los Decretos Benes de 1945, Liechtenstein funda sus pretensiones ante la Corte en un presunto “cambio de posición” de Alemania en el decenio de 1990 en cuanto a la necesidad de aplicar la Convención sobre el Arreglo a dichos bienes, mientras que Alemania sostiene que tal cambio nunca tuvo lugar. Alemania sostiene que debe hacerse una distinción entre la cuestión de la licitud de las expropiaciones checoslovacas y la de la competencia de los tribunales alemanes respecto de este asunto. Alemania sostiene que no ha cambiado su posición respecto de ninguna de las cuestiones, ni antes ni después de 1995: en cuanto a la primera, nunca aceptó la validez de las referidas medidas checoslovacas contra bienes de Liechtenstein; en cuanto a la segunda, los tribunales alemanes siempre han sostenido que están impedidos por la Convención sobre el Arreglo de pronunciarse sobre la licitud de las medidas de confiscación, y a los efectos de la aplicación del artículo 3 del Capítulo Seis de la Convención sobre el Arreglo, siempre se han basado en la apreciación del Estado expropiante. Alemania sostiene además que lo que se cuestiona no son los actos alemanes relacionados con las confiscaciones checoslovacas, sino la licitud de las medidas checoslovacas como tales y las consiguientes obligaciones de compensación por parte de los Estados sucesores de la ex Checoslovaquia. Por consiguiente, Alemania concluye que la única controversia que existe es una controversia entre Liechtenstein y los Estados sucesores de la ex Checoslovaquia.
Liechtenstein sostiene que su controversia con Alemania se refiere a la posición de Alemania, según la cual por primera vez en 1995 comenzó a tratar a los activos de Liechtenstein como activos alemanes en el exterior a los efectos de la Convención sobre el Arreglo, infringiendo de tal manera la neutralidad y la soberanía de Liechtenstein. Asimismo reconoce la existencia de otra controversia, entre Liechtenstein y la República Checa, pero observa que ello no implica negar la existencia de una controversia separada entre Liechtenstein y Alemania, fundada en la conducta ilegítima de Alemania en relación con Liechtenstein. Liechtenstein argumenta además que Alemania misma reconoció la existencia de la controversia entre ambos Estados en el curso de consultas bilaterales llevadas a cabo en julio de 1998 y junio de 1999, y en una carta de fecha 20 de enero de 2000 dirigida por el ministro de Relaciones Exteriores de Alemania a su contraparte de Liechtenstein.
Alemania por su parte niega haber reconocido la existencia de una controversia por participar en consultas diplomáticas a solicitud de Liechtenstein. Argumenta que una discusión de opiniones jurídicas divergentes no debe considerarse como prueba de la existencia de una controversia en el sentido del Estatuto de la Corte “antes de que llegue a determinado umbral”.
Al examinar la primera excepción preliminar de Alemania, la Corte hace referencia a su propia jurisprudencia constante, así como a la de la Corte Permanente de Justicia Internacional, según la cual una controversia es un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, un conflicto de opiniones jurídicas o intereses entre partes. Continúa observando que, además, a los efectos de verificar la existencia de una controversia jurídica, incumbe a la Corte determinar si “frente a la pretensión de una parte existe una oposición positiva de la otra”.
La Corte determina que en el presente procedimiento hay reclamaciones de hecho y de derecho formuladas por Liechtenstein contra Alemania que son negadas por ésta, y concluye que “[e]n virtud de dicha negativa, hay una controversia jurídica” entre Liechtenstein y Alemania. La Corte señala además que la posición adoptada por Alemania en el curso de consultas bilaterales y en la carta del Ministro de Relaciones Exteriores de 20 de enero de 2000 tiene valor probatorio en apoyo de la proposición de que las pretensiones de Liechtenstein fueron objeto de oposición positiva por Alemania y que ello fue reconocido por Alemania.
Pasando a considerar la determinación del objeto de la controversia, la Corte, luego de examinar el expediente de la causa, concluye que el objeto de la controversia radica en si, al aplicar el artículo 3 del Capítulo Seis de la Convención sobre el Arreglo a bienes de Liechtenstein que habían sido confiscados en Checoslovaquia en aplicación de los Decretos Benes en 1945, Alemania incurrió en violación de las obligaciones internacionales que le incumbían frente a Liechtenstein y, en caso afirmativo, cuál es la responsabilidad internacional de Alemania.
Habiendo así demostrado la existencia de una controversia entre Liechtenstein y Alemania y habiendo individualizado su objeto, la Corte concluye que la primera excepción preliminar de Alemania debe ser desestimada.
Segunda excepción preliminar de Alemania (párrs. 28 a 52)
A continuación, la Corte examina la segunda excepción preliminar de Alemania, según la cual debe rechazarse la demanda de Liechtenstein en razón de que la Corte carece de competencia ratione temporis para decidir la presente controversia.
Alemania afirma que, en caso de que la Corte concluya que existe una controversia, ésta se encontraría fuera de la competencia de la Corte en virtud del apartado a) del artículo 27 de la Convención europea para el arreglo pacífico de las controversias (véase supra, pág. 3). En su opinión, dicha controversia se relacionaría con hechos o situaciones anteriores al 18 de febrero de 1980, fecha en la cual la Convención europea para el arreglo pacífico de las controversias entró en vigor entre Alemania y Liechtenstein. Por consiguiente, en opinión de Alemania, la demanda debe ser rechazada.
Alemania sostiene que los bienes del Príncipe Franz Joseph II de Liechtenstein, incluido el cuadro de Pieter van Laer, así como los bienes pertenecientes a otros nacionales de Liechtenstein, fueron incautados en Checoslovaquia en aplicación de los Decretos Benes, y que la Convención sobre el Arreglo obligaba a Alemania a impedir toda acción iniciada ante sus tribunales en la que se procurase impugnar la legalidad de dichas confiscaciones. En opinión de Alemania, la acción iniciada por el Príncipe Hans-Adam II de Liechtenstein ante los tribunales alemanes para recuperar el cuadro de Pieter van Laer estaba regida por las disposiciones de la Convención sobre el Arreglo. El rechazo de la acción por diversos tribunales alemanes, comenzando con la decisión del Tribunal Regional de Colonia en 1995, actuando en cumplimiento de las disposiciones de dicha Convención, estaba en consonancia con anteriores decisiones de los tribunales alemanes. Según Alemania, sus tribunales han sostenido constantemente que carecían de competencia para evaluar la licitud de tales confiscaciones. En opinión de Alemania, la controversia que surgió en el decenio de 1990 con respecto al cuadro de Pieter van Laer estaba directamente relacionada con la Convención sobre el Arreglo y los Decretos Benes; su verdadera fuente se encontraba en hechos y situaciones existentes antes de la fecha crítica de 1980.
La Corte observa que Liechtenstein sostiene que, hasta las decisiones de los tribunales alemanes en la causa relativa al Cuadro de Pieter van Laer, era algo entendido entre Alemania y Liechtenstein que no podía considerarse que los bienes de Liechtenstein confiscados en aplicación de los Decretos Benes estuvieran comprendidos en la Convención sobre el Arreglo debido a la neutralidad de Liechtenstein. Por consiguiente, los tribunales alemanes no estarían impedidos por dicha Convención de pronunciarse sobre la licitud de dichas confiscaciones. En opinión de Liechtenstein, las decisiones de los tribunales alemanes en el decenio de 1990 con respecto al cuadro dejaban en claro que Alemania ya no se atenía a esa opinión compartida, y consiguientemente equivalían a un cambio de posición. Liechtenstein sostiene, entre otras cosas, que, en la medida en que hubo un cambio de posición de Alemania, las decisiones de los tribunales alemanes en la causa relativa al Cuadro de Pieter van Laer y las “posiciones adoptadas por el Gobierno de Alemania, en el período posterior a 1995” dieron lugar a la presente controversia. Por consiguiente, los hechos que desencadenaron la presente controversia no fueron la Convención sobre el Arreglo ni los Decretos Benes, sino la decisión adoptada por Alemania en 1995 de aplicar a los bienes de Liechtenstein la Convención sobre el Arreglo.
La Corte señala que, en apoyo de sus argumentos sobre el tema del criterio jurídico en materia de competencia temporal, tanto Liechtenstein como Alemania se remiten a la jurisprudencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional (causas relativas a los Fosfatos de Marruecos y a la Compañía de Electricidad) y de esta Corte (causa relativa al Derecho de paso).
La Corte observa que la segunda excepción preliminar de Alemania le impone decidir si, aplicando lo dispuesto en el apartado a) del artículo 27 de la Convención europea para el arreglo pacífico de las controversias, la presente controversia se refiere a hechos o situaciones que surgieron antes de la fecha crítica de 1980 o después de tal fecha.
La Corte comprueba que el texto del apartado a) del artículo 27 de la Convención europea para el arreglo pacífico de las controversias no difiere en sustancia de las limitaciones a la competencia temporal analizadas en las causas relativas a los Fosfatos de Marruecos, la Compañía de Electricidad de Sofía y Bulgaria y el Derecho de paso. En particular, no puede inferirse ninguna consecuencia del uso de las expresiones “con respecto a” o “relacionada con” que se han empleado indistintamente en los diversos textos en cuestión. La Corte señala asimismo que en las causas mencionadas la Corte Permanente de Justicia Internacional y la presente Corte debieron interpretar declaraciones unilaterales de aceptación de la competencia de la Corte con arreglo a su Estatuto, mientras que, en la presente causa, la Corte tiene que interpretar una convención multilateral. Sin pronunciarse en un sentido más general acerca de la medida en la cual tales instrumentos han de ser tratados comparablemente, la Corte no encuentra razón alguna con dicho fundamento para interpretar de manera diferente la frase en cuestión. Asimismo observa que tampoco las Partes han sugerido lo contrario. Consiguientemente, la Corte concluye que su jurisprudencia anterior sobre las limitaciones temporales tiene pertinencia en la presente causa.
La Corte considera que, en la medida en que ha de determinar los hechos o situaciones a los que se refiere la presente controversia, el criterio empleado en la mencionada jurisprudencia para establecer la competencia de la Corte ratione temporis, que consiste en hallar la fuente o causa real de la controversia, es igualmente aplicable al presente caso.
La Corte señala que no se discute que la presente controversia fue desencadenada por las decisiones de los tribunales alemanes en la causa relativa al Cuadro de Pieter van Laer. Sin embargo, esa conclusión no es determinante para la cuestión que la Corte debe decidir, porque, con arreglo al apartado a) del artículo 27 de la Convención europea para el arreglo pacífico de las controversias, la cuestión crítica no es la fecha en la cual surgió la controversia, sino la fecha de los hechos o situaciones en relación con los cuales surgió la controversia.
En opinión de la Corte, la presente controversia sólo podría relacionarse con los acontecimientos que ocurrieron en el decenio de 1990 si, como argumenta Liechtenstein, en ese período Alemania se hubiese apartado de una anterior posición común según la cual la Convención sobre el Arreglo no se aplica a los bienes de Liechtenstein, o bien si los tribunales alemanes, aplicando su jurisprudencia anterior en relación con la Convención sobre el Arreglo por primera vez a bienes de Liechtenstein, hubieran aplicado dicha Convención “a una situación nueva” después de la fecha crítica.
Con respecto a la primera alternativa, la Corte decide que no tiene base alguna para concluir que antes de las decisiones de los tribunales alemanes en la causa relativa al Cuadro de Pieter van Laer, existía un acuerdo o entendimiento común entre Liechtenstein y Alemania en el sentido de que la Convención sobre el Arreglo no se aplica a los bienes de Liechtenstein incautados en el extranjero en calidad de “activos alemanes en el exterior” con fines de reparación o como resultado de la guerra. La cuestión de si la Convención sobre el Arreglo se aplicaba o no a los bienes de Liechtenstein no se había planteado anteriormente ante los tribunales alemanes, ni se habían tratado con anterioridad en conversaciones intergubernamentales entre Alemania y Liechtenstein. La Corte observa, además, que los tribunales alemanes han sostenido constantemente que la Convención sobre el Arreglo los privó de competencia para conocer de la legalidad de cualquier confiscación de bienes tratados como bienes alemanes por el Estado confiscante. En la causa relativa al Cuadro de Pieter van Laer, los tribunales alemanes se limitaron a decir que la Convención sobre el Arreglo era aplicable en los casos de confiscación de conformidad con el Decreto No. 12, así como con los demás Decretos Benes, y que, consiguientemente, la Convención también era aplicable a la confiscación del cuadro. Por consiguiente, a juicio de la Corte, no se puede hacer lugar a la alegación de Liechtenstein relativa a la existencia de un anterior acuerdo o entendimiento común y a un presunto “cambio de posición” de Alemania.
En cuanto a la alegación de Liechtenstein según la cual la controversia se refiere a la aplicación por primera vez a bienes de Liechtenstein, en el decenio de 1990, de la jurisprudencia alemana anterior a 1990, la Corte señala que los tribunales alemanes no se enfrentaban a ninguna “situación nueva” cuando conocieron por primera vez de un caso atinente a la confiscación de bienes de Liechtenstein como resultado de la segunda guerra mundial. La Corte concluye que el presente caso, como los anteriores casos relativos a la confiscación de activos alemanes en el exterior, estaba indisolublemente vinculado con la Convención sobre el Arreglo. Asimismo concluye que las decisiones de los tribunales alemanes en la causa del Cuadro de Pieter van Laer no pueden separarse de la Convención sobre el Arreglo y los Decretos Benes, y que, consiguientemente, dichas decisiones no pueden considerarse la fuente o causa real de la controversia entre Liechtenstein y Alemania.
Por consiguiente, la Corte concluye que, si bien las decisiones de los tribunales alemanes desencadenaron la controversia entre Liechtenstein y Alemania, la fuente o causa real de la controversia ha de encontrarse en la Convención sobre el Arreglo y los Decretos Benes. Por lo tanto, a la luz de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 27 de la Convención europea para el arreglo pacífico de las controversias, debe hacerse lugar a la segunda excepción preliminar de Alemania.
Habiendo desestimado la primera excepción preliminar de Alemania, pero habiendo hecho lugar a la segunda, la Corte decide que no tiene que considerar las otras excepciones de Alemania y que no puede conocer de las pretensiones de Liechtenstein sobre el fondo.
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Opinión disidente del Magistrado Kooijmans
El Magistrado Kooijmans concuerda con la conclusión de la Corte acerca de la existencia de una controversia entre Liechtenstein y Alemania y con su identificación de la materia de que controversia.
No puede, empero, hacer suya la conclusión de la Corte según la cual la controversia se refiere a situaciones anteriores a la entrada en vigor de la Convención europea para el arreglo pacífico de las controversias entre las Partes el 18 de febrero de 1980 y que, consiguientemente, la Corte carece de competencia. Después de haber analizado la jurisprudencia de los tribunales alemanes acerca de la aplicación del artículo 3 del Capítulo Seis de la Convención de 1952sobre el Arreglo, el Magistrado Kooijmans concluye que los tribunales alemanes no habían fallado antes de la fecha crítica acerca de la aplicabilidad de dicho artículo a activos de los nacionales de un Estado que se hubiese mantenido neutral durante la segunda guerra mundial. Recién lo hicieron, por primerísima vez, en la causa relativa al Cuadro de Pieter van Laer, iniciada por el entonces Príncipe Reinante de Liechtenstein, estableciendo así una “situación nueva” posterior a la fecha crítica. Por consiguiente, no se debió haber hecho lugar a la excepción preliminar ratione temporis.
Como el Magistrado opina que las restantes excepciones preliminares que no fueron consideradas por la Corte carecen de fundamento, concluye que la Corte tiene competencia y que la demanda de Liechtenstein es admisible.
Opinión disidente del Magistrado Elaraby
El Magistrado Elaraby concordó con la conclusión de la Corte según la cual la primera excepción preliminar de Alemania —en la que se alegaba que no había controversia— debía rechazarse. No estuvo de acuerdo, en cambio, con la conclusión de la Corte de que debía hacerse lugar a la segunda excepción preliminar, y con la consiguiente decisión de la Corte de desestimar la causa fundándose en que carecía de competencia ratione temporis.
El Magistrado Elaraby comenzó señalando que la cláusula de limitación temporal que la Corte tiene ante sí era diferente de las que habían interpretado en casos anteriores la Corte, y su predecesora la Corte Permanente de Justicia Internacional, a) porque sus términos eran más amplios y b) porque estaba contenida en un tratado multilateral, y no en una aceptación unilateral de competencia. A su juicio, esas diferencias podían haber justificado haberse apartado del enfoque adoptado en casos anteriores —que los hechos o situaciones pertinentes para el análisis ratione temporis son los que constituyen la “causa real” de la controversia—, pero limitó su opinión a una explicación de por qué, a su juicio, la Corte llegó a una conclusión equivocada aplicando el criterio de la “causa real” a los hechos concretos del caso.
A juicio del Magistrado Elaraby, la causa real de la controversia entre Liechtenstein y Alemania fueron las decisiones de los tribunales alemanes en el decenio de 1990 —mucho después de la fecha crítica— en la causa relativa al Cuadro de Pieter van Laer. Como esas decisiones judiciales pretendieron por primera vez incluir a bienes neutrales de Liechtenstein como “activos alemanes en el exterior” de conformidad con la Convención sobre el Arreglo, el Magistrado Elaraby concluyó que cualesquiera hechos o situaciones anteriores a esas decisiones judiciales (tales como la Convención sobre el Arreglo, los Decretos Benes y los casos anteriores relacionados con la Convención) eran meros antecedentes históricos y no podían ser la causa real de la controversia entre las Partes.
Para llegar a esa conclusión, el Magistrado Elaraby consideró pertinente que, a diferencia de lo ocurrido en las tres causas invocadas por la Corte (Derecho de paso por territorio de la India, Compañía de Electricidad de Sofía y Bulgaria y Fosfatos de Marruecos), no había actos anteriores a la fecha crítica imputables al demandado que fueran pertinentes para las pretensiones de la demandante; las únicas acciones atribuibles a Alemania que potencialmente podrían haber comprometido su responsabilidad internacional frente a Liechtenstein ocurrieron después de la fecha crítica.
El Magistrado Elaraby llegó a la conclusión de que la Corte no debía haber determinado que estaba impedida de ejercer su competencia por la cláusula de limitación temporal y señaló que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había llegado a la misma conclusión que él cuando analizó la cuestión de su competencia ratione temporis en la causa presentada por el Príncipe de Liechtenstein con arreglo al Convenio Europeo sobre Derechos Humanos. Añadió que, alternativamente, la Corte debería haber unido la excepción ratione temporis al fondo en lugar de decidir la causa in limine. Por último, el Magistrado Elaraby lamentó que la Corte, luego de haber reconocido y definido la controversia entre las Partes, hubiese posteriormente optado por decidirla sin una audiencia, pues ello no era, a su juicio, una contribución positiva al arreglo de las controversias internacionales.
Opinión disidente del Magistrado Owada
El Magistrado Owada anexa su opinión disidente respecto de la conclusión principal del fallo según la cual la Corte no tiene competencia para conocer de la demanda presentada por el Principado de Liechtenstein.
El Magistrado Owada concuerda con la primera conclusión de la Corte (apartado a) del párrafo 1 de la parte dispositiva) por la que se rechaza la excepción preliminar de la República Federal de Alemania según la cual no existía ninguna controversia entre Liechtenstein y Alemania. En cambio, disiente de la segunda conclusión de la Corte (apartado b) del párrafo 1 de la parte dispositiva) por la que se hizo lugar a la excepción preliminar de la demandada según la cual debía rechazarse la demanda de Liechtenstein en razón de que la Corte carecía de competencia ratione temporis para decidir la controversia.
A juicio del Magistrado Owada, la Corte individualizó correctamente el objeto de la controversia que existe entre las Partes como consistente en el tratamiento dado por Alemania a bienes de Liechtenstein confiscados en Checoslovaquia en aplicación de los Decretos Benes, en el cual Alemania había aplicado a los bienes en cuestión el artículo 3 del Capítulo Seis de la Convención sobre el Arreglo. Sobre esta base, la fecha crítica para determinar el alcance de la limitación ratione temporis a la competencia de la Corte con arreglo al apartado a) del artículo 27 de la Convención europea para el arreglo pacífico de las controversias debía determinarse por referencia a ese objeto de la controversia así definido. No puede negarse a este respecto que el alegado “cambio de posición de Alemania” en cuanto al tratamiento de los bienes de Liechtenstein en cuestión en la aplicación de la Convención sobre el Arreglo, que se produjo en una serie de decisiones de los tribunales alemanes y fue confirmado por las autoridades de Alemania, creó una situación que dio origen a una controversia que no había existido entre las Partes antes de esos acontecimientos. Así pues, el magistrado Owada argumenta que esos acontecimientos representaron de hecho la creación de una “situación nueva”, a los efectos de la aplicación de la regla sobre la competencia ratione temporis establecida por la jurisprudencia de la Corte, por medio del tratamiento de los bienes de Liechtenstein por los tribunales alemanes al aplicar por primera vez a bienes neutrales el artículo 3 del Capítulo Seis de la Convención sobre el Arreglo. No es necesario decir que la cuestión de si esa “situación nueva” tuvo el efecto de hacer surgir una responsabilidad internacional atribuible a Alemania es un asunto que debe ser examinado en la fase de fondo del procedimiento. Como ese nuevo acontecimiento tuvo lugar recién a finales del decenio de 1990, en dicha medida y estrictamente a los efectos de determinar su competencia, la Corte debería haber concluido que ese acontecimiento podía constituir “hechos o situaciones que dieron lugar a la controversia” entre las Partes en los efectos de la aplicación de la cláusula compromisoria contenida en el apartado a) del artículo 27 de la Convención europea para el arreglo pacífico de las controversias. Esa cuestión, que puede requerir un examen más detenido en la fase de fondo del procedimiento, debe, consiguientemente, unirse al fondo de la causa.
En cuanto a las demás excepciones preliminares de Alemania, relacionadas con la competencia de la Corte (tercera excepción preliminar) o la admisibilidad de las pretensiones de Liechtenstein ante la Corte (cuarta, quinta y sexta excepciones), es la opinión del magistrado Owada que, o bien deben rechazarse por ser infundadas (tercera, cuarta y sexta excepciones) o unirse al fondo de la causa (quinta excepción) por no tener un carácter exclusivamente preliminar.
Declaración del Magistrado Fleischhauer
El magistrado ad hoc Fleischhauer expresa su acuerdo con la decisión de la Corte de hacer lugar a la segunda excepción preliminar de Alemania. En cuanto a la primera excepción preliminar, no puede estar de acuerdo con la Corte con respecto a la posición de Alemania en las consultas bilaterales y en la carta del ministro de Relaciones Exteriores de 20 de enero de 2000.
Opinión disidente del Magistrado Berman
El magistrado ad hoc Berman explica en su opinión disidente por qué, si bien concuerda con gran parte de lo que dijo la Corte, no concuerda con la conclusión de que se debía hacer lugar a la segunda excepción preliminar de Alemania, ni, más generalmente, con la forma en que la Corte trató la fase preliminar del caso.
Luego de señalar que la demanda de Liechtenstein, aunque posiblemente no tiene precedentes, es de todos modos esencialmente simple, el magistrado Berman señala a la atención el hecho de que Alemania opuso nada menos que seis excepciones preliminares, en tres de las cuales se pedía a la Corte que se abstuviese de conocer de la causa aun cuando decidiese que tenía competencia para hacerlo. Está totalmente de acuerdo con la Corte en cuanto al rechazo de la primera excepción preliminar de Alemania (según la cual no había ninguna controversia entre las Partes) y habría estado dispuesto a ir más lejos, y sostener que Alemania estaba impedida de plantear tal excepción ahora, habiendo reconocido anteriormente en sus contactos diplomáticos con Liechtenstein que existían entre los dos Estados diferencias que podrían haber sido resueltas por medios judiciales.
Si bien no tiene un desacuerdo fundamental respecto de la forma en que la Corte evalúa su jurisprudencia anterior relativa a las cláusulas temporales que limitan la aceptación de la competencia de la Corte (segunda excepción preliminar de Alemania), el magistrado Berman dice que, a su juicio, la jurisprudencia anterior establece que la Corte posee un grado de latitud o discrecionalidad para decidir qué situaciones o hechos son efectivamente la “fuente o causa real” de una controversia determinada, no siendo la razón menos importante para ello la de que no hay dos controversias internacionales que surjan exactamente de la misma forma. Añade que, en su opinión, esa discrecionalidad podría, en circunstancias adecuadas, verse influida por la circunstancia de si la aceptación de la competencia por las partes se encuentra en un tratado general convenido respecto del arreglo pacífico de las controversias, y no en declaraciones unilaterales con arreglo a la cláusula facultativa.
Sin embargo, su principal discrepancia con la Corte radica en la aceptación acrítica por parte de la Corte de un argumento que constituye el corazón de la posición de Alemania, y también del propio razonamiento de la Corte, a saber, la pretensión de que los tribunales alemanes no tenían más opción que aplicar la Convención sobre el Arreglo de 1952/1955 a los bienes neutrales cuando la cuestión se planteó por primera vez muchos años más tarde. El magistrado Berman demuestra que, según su lectura de la jurisprudencia alemana (no toda la cual se había planteado ante la Corte, o explicado en detalle a la Corte), los tribunales superiores alemanes claramente no se habían considerado en los primeros tiempos impedidos de examinar si la Convención sobre el Arreglo (o la legislación de los Aliados que la precedió) se aplicaba, o incluso si debía aplicarse, en casos particulares, y que la práctica de considerar si se reunían las condiciones previas para aplicar la Convención continuaron a lo largo de la tramitación de la propia causa relativa al Cuadro de Pieter van Laer en el decenio de 1990, incluso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Además, la interpretación de la Convención sobre el Arreglo (de la cual, en todo caso, Liechtenstein no era parte) en el sentido de que comprende a los bienes neutrales, es contraria al texto de la Convención, y nunca se justificó ante los tribunales alemanes con pruebas de que ésa era efectivamente la intención de las Partes Contratantes. Atribuir tal intención a las Tres Potencias Aliadas iba, además, contra toda la lógica, y habría entrañado una violación de sus propias obligaciones para con los Estados que habían sido neutrales en la segunda guerra mundial. Por consiguiente, no cabía prever que llegado el momento Alemania adoptara esa posición en sus relaciones bilaterales, y la utilizara como argumento para excluir toda posibilidad de compensación. Sin embargo, precisamente es la adopción de esa posición lo que, según el Magistrado Berman, fue la verdadera fuente de la controversia; dio lugar a una situación nueva, y ocurrió mucho después de la fecha crítica. Si bien no puede negarse que la Convención sobre el Arreglo y los Decretos Benes están relacionados con la controversia, ello por sí sólo no los convierte en la “fuente o causa real” de la controversia.
El Magistrado Berman continúa examinando las circunstancias en las cuales algunas partes de lo que había sido un régimen reconocidamente temporal de conformidad con la Convención sobre el Arreglo se hicieron permanentes, mientras que otras partes (la obligación de dar compensación) fueron derogadas, en ocasión de la unificación de Alemania en 1990. Si bien las Partes no poseían, o por lo menos no presentaron a la Corte, pruebas que demostraran por qué se había procedido así, cabe inferir que se hizo a solicitud de Alemania, y ello también fortalecía la
El Magistrado Berman concluye diciendo que, si de todos modos subsistieran dudas acerca de alguno de esos puntos, el procedimiento correcto habría sido unir la segunda excepción preliminar al fondo, de modo de permitir que se presentaran pruebas y argumentos completos.
En cuanto a las restantes excepciones preliminares, el Magistrado Berman dice que rechazaría a todas ellas. Examina brevemente la quinta excepción (ausencia de un tercero indispensable), pero considera claro que la controversia, como la ha definido ahora el fallo de la Corte, no habría exigido que la Corte se pronunciara en modo alguno sobre la licitud de los Decretos Benes como tales, o de confiscaciones determinadas llevadas a cabo en cumplimiento de ellos. Una vez más, según concluye, lo más adecuado habría sido que cualquier duda sobre este aspecto se hubiese contemplado uniendo la excepción al fondo.
Por último, el Magistrado Berman señala que el fallo de la Corte por el que declina competencia no resuelve la controversia misma que ahora la Corte ha determinado formalmente que existe entre los dos Estados, y lamenta que éstos no se hubiesen puesto de acuerdo, de ser necesario ad hoc, en que la la Corte Internacional resolviera la controversia de conformidad con las tradiciones de ambas Partes. Formula un comentario sobre la corrección de invocar la protección de conformidad con la Convención sobre el Arreglo al paso que se niega su correspondiente obligación de dar una compensación, e indica que las pretensiones formuladas por Liechtenstein, pese a ser inusuales, merecían ser consideradas.
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