domingo, diciembre 22, 2024

PLATAFORMAS PETROLERAS (LA REPÚBLICA ISLÁMICA DEL IRÁN contra los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) Fallo de 6 de noviembre de 2003 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

PLATAFORMAS PETROLERAS (LA REPÚBLICA ISLÁMICA DEL IRÁN CONTRA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA)

Fallo de 6 de noviembre de 2003

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

El 6 de noviembre de 2003, la Corte Internacional de Justicia, dictó su fallo en la causa relativa a las Plataformas petroleras (La República Islámica del Irán contra los Estados Unidos de América).

* * *

La Corte estaba integrada en la forma siguiente: Presidente, Shi; Vicepresidente, Ranjeva; Magistrados, Guillaume, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owada, Simma, Tomka; Magistrado ad hoc, Rigaux; Secretario, Couvreur.

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El texto de la parte dispositiva del fallo (párr. 125) es el siguiente:

“La Corte,

“1) Por catorce votos contra dos,

“Decide que las acciones de los Estados Unidos de América contra las plataformas petroleras del Irán llevadas a cabo el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988 no pueden justificarse como medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad de los Estados Unidos de América con arreglo al apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de amistad, relaciones económicas y derechos consulares entre los Estados Unidos de América y el Irán de 1955, interpretado a la luz del derecho internacional relativo al uso de la fuerza; decide además que la Corte no puede, empero, hacer lugar a la alegación de la República Islámica del Irán de que dichas acciones constituyen una violación de las obligaciones de los Estados Unidos de América con arreglo al párrafo 1 del artículo X de dicho tratado, en relación con la libertad de comercio entre los territorios de las Partes, y que, consiguientemente, tampoco puede hacerse lugar a la pretensión de reparación de la República Islámica del Irán;

“Votos a favor: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; Magistrados Guillaume, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Buergenthal, Owada, Simma, Tomka; Magistrado ad hoc Rigaux;

“Votos en contra: Magistrados Al-Khasawneh, Elaraby;

“2) Por quince votos contra uno,

“Decide que no puede hacerse lugar a la contrademanda de los Estados Unidos de América relativa a la violación de las obligaciones de la República Islámica del Irán con arreglo al párrafo 1 del artículo X del mencionado tratado de 1955, en relación con la libertad de comercio y navegación entre los territorios de las Partes; y, consiguientemente, que tampoco puede hacerse lugar a la contrademanda de reparación de los Estados Unidos de América.

“Votos a favor: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; Magistrados Guillaume, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, AlKhasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owada, Tomka; Magistrado ad hoc Rigaux;

“Votos en contra: Magistrado Simma.”

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El Vicepresidente Ranjeva y el Magistrado Koroma anexaron declaraciones al fallo de la Corte; los Magistrados Higgins, Parra-Aranguren y Kooijmans anexaron opiniones separadas al fallo de la Corte; el Magistrado Al-Khasawneh anexó una opinión disidente al fallo de la Corte; el Magistrado Buergenthal anexó una opinión separada al fallo de la Corte; el Magistrado Elaraby anexó una opinión disidente al fallo de la Corte; los Magistrados Owada y Simma y el Magistrado ad hoc Rigaux anexaron opiniones separadas al fallo de la Corte.

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Reseña del procedimiento y argumentos de las Partes (párrs. 1 a 20)

El 2 de noviembre de 1992, la República Islámica del Irán (en adelante: “el Irán”) entabló un procedimiento contra los Estados Unidos de América (en adelante: “los Estados Unidos”) con respecto a una controversia “deriv[ada] del ataque [a] tres complejos de producción de petróleo costa afuera, poseídos y operados para fines comerciales por la National Iranian Petroleum Company, y la destrucción de dichos complejos, por varios buques de guerra de la armada de los Estados Unidos el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988, respectivamente”.

En su demanda, el Irán sostuvo que esos actos constituían una “violación fundamental” de varias disposiciones del Tratado de amistad, relaciones económicas y derechos consulares entre los Estados Unidos y el Irán, que fue firmado en Teherán el 15 de agosto de 1955 y entró en vigor el 16 de junio de 1957 (en adelante: “el Tratado de 1955”), así como del derecho internacional. La demanda invocó, como fundamento de la competencia de la Corte, el párrafo 2 del artículo XXI del Tratado de 1955.

Dentro del plazo fijado para la presentación de la contramemoria, los Estados Unidos opusieron una excepción preliminar a la competencia de la Corte con arreglo al párrafo 1 del artículo 79 del Reglamento de la Corte de 14 de abril de 1978. Por un fallo de fecha 12 de diciembre de 1996, la Corte rechazó la excepción preliminar de los Estados Unidos según la cual el Tratado de 1955 no establece ningún fundamento para la competencia de la Corte y decidió que tenía competencia, sobre la base del párrafo 2 del artículo XXI del Tratado de 1955, para conocer de las pretensiones formuladas por el Irán con arreglo al párrafo 1 del artículo X de dicho tratado.

La contramemoria de los Estados Unidos comprendía una contrademanda relativa a “las acciones del Irán en el Golfo durante 1987-1988 que, entre otras cosas, comprendieron el uso de minas y otros ataques a embarcaciones con pabellón de los Estados Unidos o de propiedad de los Estados Unidos”. Por una providencia de 10 de marzo de 1998 la Corte decidió que dicha contrademanda era admisible como tal y formaba parte del procedimiento.

Entre el 17 de febrero y 7 de marzo de 2003 se celebraron audiencias públicas, en las cuales la Corte oyó los argumentos y respuestas orales acerca de la demanda del Irán y de la contrademanda de los Estados Unidos. En esos procedimientos orales, las Partes presentaron las siguientes conclusiones finales:

En nombre del Gobierno del Irán,

en la audiencia de 3 de marzo de 2003, acerca de la demanda del Irán:

“La República Islámica del Irán pide respetuosamente a la Corte que, rechazando todas las pretensiones y alegaciones en contrario, juzgue y declare:

“1. Que el atacar y destruir el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988 las plataformas petroleras mencionadas en la demanda del Irán, los Estados Unidos violaron sus obligaciones para con el Irán con arreglo al párrafo 1 del artículo X del Tratado de Amistad, y que a los Estados Unidos les incumbe responsabilidad por los ataques; y “2. Que, consiguientemente, los Estados Unidos tienen la obligación de dar una plena reparación al Irán por la violación de sus obligaciones jurídicas internacionales y el daño de tal modo causado en la forma y la cuantía que determine la Corte en una fase posterior del procedimiento, quedando reservado el derecho del Irán de formular y presentar a la Corte a su debido tiempo una evaluación precisa de la reparación debida por los Estados Unidos; y

“3. Cualquier otra reparación que la Corte estime adecuada;”

en la audiencia de 7 de marzo de 2003, acerca de la contrademanda de los Estados Unidos:

“La República Islámica del Irán pide respetuosamente a la Corte que, rechazando todas las pretensiones y alegaciones en contrario, juzgue y declare:

“que se desestima la contrademanda de los Estados Unidos.”

En nombre del Gobierno de los Estados Unidos,

en la audiencia de 5 de marzo de 2003, acerca de la demanda del Irán y la contrademanda de los Estados Unidos:

“Los Estados Unidos piden respetuosamente a la Corte que la Corte juzgue y declare:

“1) Que los Estados Unidos no violaron sus obligaciones para con la República Islámica del Irán con arreglo al párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955 entre los Estados Unidos y el Irán; y

“2) Que, consiguientemente, se desestiman las pretensiones de la República Islámica del Irán”.

Con respecto a su contrademanda, los Estados Unidos solicitan que la Corte juzgue y declare:

“1) Rechazando todas las alegaciones en contrario, que, al atacar embarcaciones en el Golfo con minas y misiles y realizar otras formas de acciones militares que fueron peligrosas y nocivas para el comercio y la navegación entre los territorios de los Estados Unidos y la República Islámica del Irán, la República Islámica del Irán violaron sus obligaciones respecto de los Estados Unidos con arreglo al párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955; y

“2) Que, consiguientemente, la República Islámica del Irán tiene la obligación de dar una plena reparación a los Estados Unidos por su violación del Tratado de 1955 en la forma y la cuantía que determine la Corte en una fase posterior del procedimiento.”

Fundamento de la competencia y antecedentes de hecho (párrs. 21 a 26)

La Corte comienza por señalar que su cometido en el presente procedimiento consiste en determinar si han existido o no violaciones del Tratado de 1955, y, en caso afirmativo, sacar las consecuencias que correspondan según las alegaciones de las Partes. La Corte tiene ante sí a la vez una demanda del Irán alegando violaciones cometidas por los Estados Unidos, y de una contrademanda de los Estados Unidos alegando violaciones cometidas por el Irán. Se ha expresado que su competencia para conocer tanto de la demanda como de la contrademanda se funda en el párrafo 2 del artículo XXI del Tratado de 1955.

La Corte recuerda que, en lo tocante a la demanda del Irán, la cuestión de competencia ha sido objeto de su fallo de 12 de diciembre de 1996. Señala que, empero, se han planteado algunas cuestiones entre las Partes acerca del significado o alcance preciso de dicho fallo, que se examinarán más adelante.

En cuanto a la contrademanda, la Corte también recuerda que en su providencia de 10 de marzo de 1998 decidió admitir la contrademanda, e indicó en dicha providencia que los hechos alegados e invocados por los Estados Unidos “tienen aptitud para estar comprendidos dentro del alcance del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955 tal como lo interpretara la Corte”, y, consiguientemente, que “la Corte tiene competencia para conocer de la contrademanda de los Estados Unidos en la medida en que los hechos alegados pueden haber perjudicado las libertades garantizadas por el párrafo 1 del artículo X” (I.C.J. Reports 1998, pág. 204, párr. 36). Señala que a este respecto también se han planteado cuestiones entre las Partes acerca del significado o alcance de dicha decisión sobre competencia, que se examinarán más adelante.

La Corte señala que, empero, ha quedado demostrado, por las decisiones citadas, que sólo se puede hacer lugar a la demanda del Irán y a la contrademanda de los Estados Unidos en la medida en que pueda demostrarse una o más violaciones del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955, aun cuando las demás disposiciones del Tratado pueden ser pertinentes para la interpretación de dicho párrafo. El párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955 dice lo siguiente: “Entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes habrá libertad de comercio y navegación.”

A continuación, la Corte expone los antecedentes de hecho del caso, tales como surgen de los alegatos de ambas Partes, observando que las líneas generales de dichos antecedentes no son controvertidos, pues son hechos históricos notorios. Las acciones que dieron origen tanto a la demanda como a la contrademanda ocurrieron en el contexto de los acontecimientos que tuvieron lugar entre 1980 y 1988 en el Golfo Pérsico —que es una ruta comercial internacional y una línea de comunicación de gran importancia—, en particular el conflicto armado en que se enfrentaron el Irán y el Iraq. En 1984, el Iraq inició en el Golfo Pérsico ataques contra buques, en particular contra petroleros que transportaban petróleo iraní. Ésos fueron los primeros incidentes de lo que luego se conoció como la “guerra de los petroleros”: en el período comprendido entre 1984 y 1988, varias embarcaciones comerciales y buques de guerra de diversas nacionalidades, entre ellas, embarcaciones neutrales, fueron objeto de ataques de aviones, helicópteros, misiles o buques de guerra, o chocaron contra minas en las aguas del Golfo Pérsico. En la región operaban fuerzas navales de ambas partes beligerantes, pero el Irán ha negado tener responsabilidad en ninguna clase de acciones, fuera de incidentes relativos a embarcaciones que se negaban a aceptar una correcta solicitud de detención y registro. Los Estados Unidos atribuyen responsabilidad por determinados incidentes al Irán, mientras que el Irán sugiere que el Iraq fue responsable de ellos.

La Corte toma nota de que en la presente causa tienen particular importancia dos ataques a la navegación en concreto. El 16 de octubre de 1987, el petrolero kuwaití Sea Isle City, que había pasado a enarbolar el pabellón de los Estados Unidos, fue alcanzado por un misil cerca del puerto de Kuwait. Los Estados Unidos atribuyeron ese ataque al Irán, y tres días después, el 19 de octubre de 1987, atacaron a dos instalaciones iraníes de producción de petróleo mar afuera del complejo de Reshadat [“Rostam”]. El 14 de abril de 1988, el buque de guerra USS Samuel B. Roberts chocó con una mina en aguas internacionales cerca de Bahrein cuando regresaba de una misión de escolta; cuatro días después, los Estados Unidos utilizaron sus fuerzas navales para atacar y destruir simultáneamente los complejos Nasr [“Sirri” ] y Salman [“Sassan” ].

El Irán alega que esos ataques de las fuerzas de los Estados Unidos a las plataformas petroleras del Irán constituyen violaciones del Tratado de 1955; y los ataques al Sea Isle City y el USS Samuel B. Roberts fueron invocados en apoyo de la alegación de los Estados Unidos de que actuó en legítima defensa. Sin embargo, la contrademanda de los Estados Unidos no está limitada a dichos ataques.

Solicitud de los Estados Unidos de que se rechace la demanda del Irán a causa del comportamiento presuntamente ilícito del Irán (párrs. 27 a 30)

La Corte considera primero una alegación a la cual los Estados Unidos parecen haber atribuido carácter preliminar. Los Estados Unidos piden a la Corte que rechace la demanda del Irán y le niegue la reparación que solicita, a causa del comportamiento presuntamente ilícito del Irán, es decir, su violación del Tratado de 1955, además de otras reglas de derecho internacional relacionadas con el uso de la fuerza.

La Corte señala que, para llegar a la determinación solicitada por los Estados Unidos, tendría que examinar las acciones del Irán y de los Estados Unidos en el Golfo Pérsico durante el período pertinente, cosa que también tiene que hacer a fin de decidir sobre la demanda del Irán y la contrademanda de los Estados Unidos. Por consiguiente, en la presente etapa de su fallo no necesita ocuparse de dicha solicitud.

Pretensión fundada en el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955

(párrs. 31 a 78)

La Corte recuerda que la controversia en la presente causa ha sido planteada ante ella invocando el fundamento de competencia contenido en el párrafo 2 del artículo XXI del Tratado de 1955, que dispone lo siguiente: “Toda controversia entre las Altas Partes Contratantes relacionada con la interpretación o la aplicación del presente Tratado, que no pueda resolverse satisfactoriamente por vía diplomática, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Altas Partes Contratantes convengan en solucionarla por algún otro medio pacífico”.

La Corte recuerda asimismo que en su fallo de 12 de diciembre de 1996 decidió que tenía competencia, sobre la base de ese artículo, “para conocer de las pretensiones formuladas por la República Islámica del Irán con arreglo al párrafo 1 del artículo X de dicho tratado” (I.C.J. Reports 1996 (II), pág. 821, párr. 55 2)). Así pues, le corresponde determinar si ha habido una violación por parte de los Estados Unidos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo X; las demás disposiciones del Tratado son sólo pertinentes en la medida en que puedan afectar a la interpretación o la aplicación de dicho texto.

A ese respecto, la Corte señala que los Estados Unidos han invocado al apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado como determinante de la cuestión de la existencia de una violación de las obligaciones que les incumben con arreglo al artículo X. Dicho párrafo dispone:

“El presente Tratado no excluirá la aplicación de las medidas:

d) necesarias para cumplir las obligaciones de una Alta Parte Contratante para el mantenimiento o el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales, o necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad.”

En su fallo de 12 de diciembre de 1996 relativo a la excepción preliminar de los Estados Unidos, la Corte decidió que el mencionado apartado d) del párrafo 1 del artículo XX no otorga la posibilidad de formular una objeción a la admisibilidad, sino que “se limita a otorgar a las Partes una posible defensa sobre el fondo” (I.C.J. Reports 1996 (II), pág. 811, párr. 20). De conformidad con el párrafo 2 del artículo XXI del Tratado, incumbe ahora a la Corte interpretar y aplicar el apartado mencionado, en la medida en que los Estados Unidos hacen valer una defensa de esa índole.

Para hacer lugar a la demanda del Irán, la Corte debe estar convencida a la vez de que las acciones de los Estados Unidos, de las que se queja el Irán, infringieron la libertad de comercio entre los territorios de las Partes garantizada por el párrafo 1 del artículo X y de que esas acciones no estaban justificadas por la protección de los intereses esenciales de seguridad de los Estados Unidos contemplados en el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX. Se plantea, empero, la cuestión de determinar en qué orden debe la Corte examinar esas cuestiones relativas a la interpretación y la aplicación del Tratado.

En la presente causa, la Corte estima que hay consideraciones particulares que militan a favor de proceder al examen de la aplicación del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, antes de pasar a considerar el párrafo 1 del artículo X. Está claro que la controversia original entre las Partes se refería a la legalidad de las acciones de los Estados Unidos, a la luz del derecho internacional relativo al uso de la fuerza. En el momento en que tuvieron lugar dichas acciones, ninguna de las Partes mencionó el Tratado de 1955. La argumentación de los Estados Unidos en ese momento fue que sus ataques a las plataformas petroleras se justificaban como actos de legítima defensa, en respuesta a lo que consideraba ataques armados del Irán, y con ese fundamento notificó de su acción al Consejo de Seguridad con arreglo al Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Ante la Corte, ha seguido sosteniendo que tenía justificación para actuar como lo hizo en ejercicio del derecho de legítima defensa; sostiene que, aun cuando la Corte determinara que sus acciones no están comprendidas en el alcance del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, dichas acciones no fueron ilícitas porque eran acciones necesarias y adecuadas de legítima defensa. Además, como reconocen los propios Estados Unidos en su dúplica, “Las cuestiones de legítima defensa a que se hace referencia en la presente causa plantean cuestiones de la mayor importancia para todos los miembros de la comunidad internacional”, y ambas Partes están de acuerdo en cuanto a la importancia de las consecuencias del caso en la esfera del uso de la fuerza, aun cuando sacan conclusiones opuestas de esa observación. Por consiguiente, la Corte considera que, en la medida en que la competencia que le incumbe con arreglo al párrafo 2 del artículo XXI del Tratado de 1955 la autoriza a examinar y resolver tales cuestiones, debe hacerlo.

La cuestión de las relaciones entre la legítima defensa y el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado ha sido controvertida entre las Partes, en particular en lo tocante a la competencia de la Corte. A juicio de la Corte, el asunto se refiere a la interpretación del Tratado, y en particular del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX. La cuestión radica en determinar si las Partes en el Tratado de 1955, cuando acordaron que dicha disposición “no excluir[ía] la aplicación de las medidas … necesarias para proteger [los] intereses esenciales de seguridad” de cualquiera de las partes, tuvieron la intención de que ése debía ser el efecto del Tratado incluso cuando esas medidas entrañaran el uso de la fuerza armada; y, en caso afirmativo, si contemplaron, o supusieron, una limitación según la cual dicho uso tendría que ajustarse a las condiciones estipuladas por el derecho internacional. La Corte considera que la competencia que le incumbe con arreglo al párrafo 2 del artículo XXI del Tratado de 1955 para decidir cualquier cuestión relativa a la interpretación o la aplicación de (entre otras cosas) el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX de dicho tratado alcanza, cuando así proceda, a la determinación de si la acción que se alega que estuvo justificada con arreglo a dicha disposición era o no un uso ilícito de la fuerza, por referencia al derecho internacional aplicable a dicha cuestión, es decir, las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional consuetudinario.

Por consiguiente, la Corte examina en primer lugar la aplicación del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955, que, en las circunstancias de la presente causa, como se explicó supra, atañe al principio de la prohibición del uso de la fuerza en el derecho internacional, y la calificación de dicho principio constituida por el derecho de legítima defensa. Sobre la base de dicha disposición, una parte en el Tratado puede tener justificación para tomar determinadas medidas que considere “necesarias” para la protección de sus intereses esenciales de seguridad. En la presente causa, la cuestión de si las medidas tomadas eran “necesarias” se superpone con la cuestión de su validez como actos de legítima defensa.

A este respecto, la Corte señala que no es un punto controvertido entre las Partes que durante la guerra entre el Irán y el Iraq se causó un alto grado de molestias y pérdidas a la navegación neutral en el Golfo Pérsico, así como graves daños. Observa también que ello se debió en gran medida a la presencia de minas y campos de minas tendidos por ambas partes. La Corte no tiene competencia para indagar acerca de la cuestión de la medida en la cual el Irán y el Iraq dieron cumplimiento a las reglas de derecho internacional relativas a la guerra marítima. Sin embargo, puede tomar nota de esas circunstancias, que los Estados Unidos consideran pertinentes para su decisión de tomar contra el Irán las medidas que consideraron necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad. No obstante, la legalidad de las medidas adoptadas por los Estados Unidos han de ser juzgadas por referencia al apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955, a la luz del derecho internacional relativo al uso de la fuerza en legítima defensa.

La Corte observa que los Estados Unidos nunca han negado que sus acciones contra las plataformas iraníes constituyeran un uso de la fuerza armada. La Corte indica que examinará si cada una de esas acciones cumple con las condiciones del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, interpretadas mediante referencia a las normas pertinentes del derecho internacional.

Ataque de 19 de octubre de 1987 a Reshadat

(párrs. 46 a 64)

La Corte recuerda que la primera instalación atacada, el 19 de octubre de 1987, fue el complejo de Reshadat, que también estaba conectado por tubería submarina a otro complejo, llamado Resalat. En el momento de los ataques de los Estados Unidos, dichos complejos no estaban produciendo petróleo a causa de los daños infligidos por anteriores ataques iraquíes. El Irán ha sostenido que la labor de reparación de las plataformas estaba cerca de terminar en octubre de 1987. Sin embargo, los Estados Unidos han controvertido esa afirmación. Como resultado del ataque, una plataforma resultó casi completamente destruida y la otra sufrió graves daños y, según el Irán, la producción de los complejos de Reshadat y Resalat estuvo interrumpida durante varios años.

En primer lugar, la Corte se concentra en los hechos tendientes a demostrar la validez o invalidez de la pretensión de que se había ejercido el derecho de legítima defensa. En su comunicación al Consejo de Seguridad en el momento del ataque, los Estados Unidos fundaron esa pretensión en la existencia de “una serie de ilegítimos ataques armados de las fuerzas iraníes contra los Estados Unidos, que comprendían haber tendido minas en aguas internacionales a los efectos de hundir o dañar buques de bandera de los Estados Unidos, y haber disparado contra aviones de los Estados Unidos sin provocación”; mencionó, en particular, un ataque con misiles contra el Sea Isle City, al que describió como el incidente concreto que llevó al ataque contra las plataformas iraníes. Ante la Corte, se ha fundado más específicamente en el ataque contra el Sea Isle City, pero ha seguido afirmando la pertinencia de los otros ataques.

La Corte señala que los Estados Unidos no han afirmado que estuvieran ejerciendo una legítima defensa colectiva en nombre de los Estados neutrales dedicados a la navegación en el Golfo Pérsico. Por consiguiente, a fin de establecer que tenía una justificación jurídica para atacar las plataformas iraníes en ejercicio del derecho de legítima defensa individual, los Estados Unidos tienen que demostrar que se habían producido ataques en su contra de los cuales fuera responsable el Irán; y que dichos ataques eran de naturaleza tal que correspondiera calificarlos como “ataques armados” en el sentido que tiene esa expresión en el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, y en el que se entiende con arreglo al derecho consuetudinario relativo al uso de la fuerza. Los Estados Unidos deben demostrar también que sus acciones eran necesarias y proporcionales al ataque armado hecho contra ellos, y que las plataformas eran un objetivo militar legítimo susceptible de ser atacado en el ejercicio de la legítima defensa.

Habiendo examinado con gran cuidado las pruebas y los argumentos presentados por ambos lados, la Corte concluye que las pruebas indicativas de responsabilidad del Irán por el ataque contra el Sea Isle City no son suficientes para corroborar las alegaciones de los Estados Unidos. Así pues, la conclusión a que ha llegado la Corte acerca de este aspecto del caso es que no se ha cumplido con la carga de la prueba de la existencia de un ataque armado del Irán contra los Estados Unidos, en forma del ataque con misiles contra el Sea Isle City.

Sin embargo, en su notificación al Consejo de Seguridad, así como ante la Corte, los Estados Unidos también han afirmado que el incidente del Sea Isle City fue “el último de una serie de ataques de esa índole con misiles contra embarcaciones de bandera de los Estados Unidos y otros no beligerantes en aguas dedicadas al comercio pacífico en aguas de Kuwait”.

La Corte concluye que, incluso tomados acumulativamente, y reservando la cuestión de la responsabilidad del Irán, a la Corte no le parece que esos incidentes constituyan un ataque armado contra los Estados Unidos.

Ataques de 18 de abril de 1988 contra Nasry Salman y “Operación Mantis religiosa”

(párrs. 65 a 72)

La Corte recuerda que la segunda ocasión en que fueron objeto de ataques instalaciones petroleras iraníes fue el 18 de abril de 1988, con los ataques a los complejos de Salman y Nasr. El Irán dice que los ataques causaron graves daños a las instalaciones de producción de las plataformas; que las actividades del complejo de Salman estuvieron totalmente interrumpidas durante cuatro años, ya que su producción ordinaria se reanudó recién en septiembre de 1992, y llegó a un nivel normal en 1993; y que las actividades de todo el complejo de Nasr estuvieron interrumpidas y no se reanudaron hasta cuatro años después.

La naturaleza de los ataques contra los complejos de Salman y Nasr, y su presunta justificación, fueron presentadas por los Estados Unidos ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en una carta del Representante Permanente de los Estados Unidos de 18 de abril de 1988, en la que se decía, entre otras cosas, que los Estados Unidos habían “ejercido su derecho inmanente de legítima defensa con arreglo al derecho internacional llevando a cabo una acción defensiva en respuesta a un ataque de la República Islámica del Irán contra un buque naval de los Estados Unidos en aguas internacionales del Golfo Pérsico”, a saber, el minado del USS Samuel B. Roberts; según los Estados Unidos, “Éste [fue] sólo el último de una serie de ataques ofensivos y provocaciones que las fuerzas navales iraníes han llevado a cabo contra la navegación neutral en las aguas internacionales del Golfo Pérsico”.

La Corte señala que los ataques a las plataformas de Salman y Nasr no fueron una operación aislada, dirigida simplemente contra las instalaciones petroleras, como en el caso de los ataques de 19 de octubre de 1987; formaban parte de una acción militar mucho más extensa, designada “Operación Mantis religiosa”, llevada a cabo por los Estados Unidos contra lo que consideraban “objetivos militares legítimos”; se usó la fuerza armada, y se causaron daños a varios objetivos, entre ellos, la destrucción de dos fragatas iraníes y otras embarcaciones y aviones de la armada del Irán.

Igual que en el caso del ataque contra el Sea Isle City, la primera cuestión es si los Estados Unidos han cumplido con la carga de probar que el USS Samuel B. Roberts fue víctima de una mina tendida por el Irán. La Corte señala que en ese tiempo tendían minas ambos beligerantes en la guerra entre el Irán y el Iraq, de modo que las pruebas de otras operaciones de tendido de minas por el Irán no son concluyentes en cuanto a la responsabilidad del Irán respecto de esta mina en particular. La principal prueba de que la mina contra la que chocó el USS Samuel B. Roberts fue tendida por el Irán fue el descubrimiento de minas fondeadas en la misma zona, con números de serie concordantes con los de otras minas iraníes, en particular las que se encontraron a bordo de la embarcación Iran Ajr. Esas pruebas son sumamente sugestivas, pero no concluyentes.

Además, no se ha señalado a la atención de la Corte ningún ataque a embarcaciones con pabellón de los Estados Unidos (a diferencia de embarcaciones de propiedad de los Estados Unidos), además de los que se habían citado como justificación de los anteriores ataques a las plataformas de Reshadat, fuera del minado del propio USS Samuel B. Roberts. Por consiguiente, la cuestión radica en determinar si ese incidente fue suficiente en sí mismo para justificar una acción de legítima defensa, por ser equivalente a un “ataque armado”. La Corte no excluye la posibilidad de que el minado de una sola embarcación militar sea suficiente para que se active el “derecho inmanente de legítima defensa”; pero habida cuenta de todas las circunstancias, en particular el carácter no concluyente de las pruebas de la responsabilidad del Irán por el minado del USS Samuel B. Roberts, la Corte no puede decidir que se haya demostrado que los ataques a las plataformas de Salman y Nasr se hayan llevado a cabo justificadamente en respuesta a un “ataque armado” del Irán contra los Estados Unidos, en forma del minado del USS Samuel B. Roberts.

Criterios de necesidad y proporcionalidad

(párrs. 73 a 77)

La Corte señala que en la presente causa la cuestión de si determinada acción es “necesaria” se plantea a la vez como elemento del derecho internacional relativo a la legítima defensa y en relación con los términos mismos del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955, ya citados, con arreglo a los cuales el Tratado “no excluye . las medidas . necesarias para proteger [los] intereses esenciales de seguridad” de cualquiera de las partes. Por consiguiente, la Corte pasa a considerar los criterios de necesidad y proporcionalidad en el contexto del derecho internacional relativo a la legítima defensa. Un aspecto de esos criterios es la naturaleza del objetivo de la fuerza que se usó declaradamente como legítima defensa.

La Corte indica que no está suficientemente convencida de que las pruebas existentes corroboren las alegaciones de los Estados Unidos en cuanto a la importancia de la presencia y la actividad de carácter militar en las plataformas petroleras de Reshadat; y señala que no se han ofrecido pruebas de esa índole con respecto a los complejos de Salman y Nasr. Sin embargo, aunque a los efectos de la argumentación se aceptaran esas alegaciones, la Corte no considera posible determinar que los ataques llevados a cabo contra las plataformas pudieran justificarse como actos de legítima defensa. En los casos del ataque al Sea Isle City y el minado del USS Samuel B. Roberts, la Corte no está convencida de que los ataques a las plataformas fueran necesarios para responder a esos incidentes.

En cuanto a la exigencia de proporcionalidad, si la Corte hubiese determinado que el ataque de 19 de octubre de 1987 era necesario en respuesta al incidente del Sea Isle City entendido como un ataque armado cometido por el Irán, tal vez lo hubiera considerado proporcional. En cambio, los ataques de 18 de abril de 1988 fueron concebidos y ejecutados como parte de una operación más extensa denominada “Operación Mantis religiosa”. Como respuesta al minado, por un agente no identificado, de un solo buque de guerra de los Estados Unidos, que resultó gravemente dañado pero no fue hundido, y sin pérdida de vidas, ni la “Operación Mantis religiosa” en conjunto, ni aún la parte de ella que destruyó las plataformas de Salman y Nasr, puede considerarse, en las circunstancias del presente caso, como un uso proporcional de la fuerza en legítima defensa.

Conclusión

(párr. 78)

Así pues, sobre la base de lo que antecede, la Corte concluye que las acciones llevadas a cabo por las fuerzas de los Estados Unidos contra instalaciones petroleras iraníes el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988 no pueden justificarse, con arreglo al apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955, como medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad de los Estados Unidos, pues dichas acciones constituyeron un recurso a la fuerza armada que no reúne los requisitos previstos en el derecho internacional relativo a esta cuestión para que se las considere actos de legítima defensa, y consiguientemente no están comprendidas en la categoría de medidas contempladas, según su correcta interpretación, por la mencionada disposición del Tratado.

Pretensión del Irán con arreglo al párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955

(párrs. 79 a 99)

Habiendo comprobado que, en las circunstancias del caso, los Estados Unidos no pueden invocar frente a la pretensión del Irán la defensa prevista en el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955, la Corte pasa a considerar dicha pretensión, formulada con arreglo al párrafo 1 del artículo X de dicho tratado, que dispone que “Entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes habrá libertad de comercio y navegación”.

En su fallo de 12 de diciembre de 1996 relativo a la excepción preliminar de los Estados Unidos, la Corte, a los efectos de determinar y definir el alcance de su competencia, tuvo ocasión de interpretar varias disposiciones del Tratado de 1955, entre ellas, el párrafo 1 del artículo X. Señaló que el demandante no había alegado que alguna acción militar hubiese afectado a su libertad de navegación, de modo que la única cuestión que debía decidirse era “si las acciones de los Estados Unidos denunciadas por el Irán podían afectar a la ‘libertad de comercio’” garantizada por dicha disposición (I.C.J. Reports 1996 (II), pág. 817, párr. 38). Después de examinar las alegaciones de las Partes en relación con el sentido de la palabra, la Corte concluyó que “sería una interpretación natural de la palabra ‘comercio’ en el párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955 la que comprende a las actividades comerciales en general; no simplemente al acto inmediato de compra y venta, sino también a las actividades accesorias integralmente relacionadas con el comercio” (ibíd., pág. 819, párr. 49).

En dicha decisión, la Corte también observó que en ese momento no tenía que abordar la cuestión de si el párrafo 1 del artículo X “está limitado al comercio ‘entre’ las Partes” (I.C.J. Reports 1996 (II), pág. 817, párr. 44). Sin embargo actualmente es un punto no controvertido entre las Partes que esa disposición está por sus propios términos limitada a la protección de la libertad de comercio “entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes”. La Corte observa que lo que resulta pertinente para el caso son las exportaciones de petróleo del Irán a los Estados Unidos, y no dichas exportaciones en general.

En el fallo de 1996, la Corte puso asimismo de relieve que “el párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955 no protege estrictamente hablando al ‘comercio’, sino a la ‘libertad de comercio’ ”, y continuó: “A menos que dicha libertad se vuelva ilusoria, debe admitirse la posibilidad de que pueda efectivamente verse obstaculizada como resultado de actos que entrañen la destrucción de mercaderías destinadas a ser exportadas, o susceptibles de afectar a su transporte y su almacenamiento con miras a la exportación” (ibíd., pág. 819, párr. 50). La Corte también señaló que “la producción petrolífera del Irán, una parte vital de la economía de dicho país, constituye un importante componente de su comercio exterior”, y que “con las pruebas materiales de que dispone, no puede … determinar si la destrucción de las plataformas petroleras iraníes afectó al comercio de exportación del petróleo iraní o en qué medida lo hizo. (ibíd., pág. 820, párr. 51). La Corte concluye observando que si, en la presente fase del procedimiento, concluyera que Irán había probado que así había ocurrido, se podría hacer lugar a la pretensión del Irán fundada en el párrafo 1 del artículo X.

Antes de pasar a considerar los hechos y los detalles de la pretensión del Irán, la Corte menciona que los Estados Unidos no han logrado, a juicio de la Corte, establecer que se puede considerar que la limitada presencia militar en las plataformas, y las pruebas en cuanto a las comunicaciones hacia y desde ellas, justifiquen que se trate a las plataformas como instalaciones militares (véase supra). Por la misma razón, la Corte no puede considerar que estén fuera de la protección otorgada por el párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955, como alegan los Estados Unidos.

En su fallo de 1996, la Corte contempló la posibilidad de que la libertad de comercio pudiera verse obstaculizada no sólo por “la destrucción de mercaderías destinadas a ser exportadas”, sino también por actos “susceptibles de afectar a su transporte y su almacenamiento con miras a la exportación” (I.C.J. Reports 1996 (II), pág. 819, párr. 50). A juicio de la Corte, debe considerarse que las actividades de las plataformas son, en general, de naturaleza comercial; sin embargo, de ello no se infiere necesariamente que cualquier interferencia con tales actividades entrañe una incidencia en la libertad de comercio entre los territorios del Irán y los Estados Unidos.

La Corte considera que cuando un Estado destruye los medios de producción y transporte de mercaderías de otro Estado destinadas a la exportación, o medios accesorios a la producción o el transporte mencionados o relacionados con ellos, hay en principio una interferencia con la libertad de comercio internacional. Al destruir las plataformas, cuya función, tomada en conjunto, era precisamente producir y transportar petróleo, las acciones militares hicieron imposible el comercio en petróleo, en ese tiempo y de esa fuente, y en dicha medida perjudicaron la libertad de comercio. Si bien el petróleo, cuando salía de los complejos de las plataformas, aún no se hallaba en estado de ser exportado con seguridad, sigue siendo cierto que ya en esa fase podía destinarse a la exportación, y la destrucción de la plataforma impedía el ulterior tratamiento necesario para la exportación. Por consiguiente, la Corte determina que la protección de la libertad de comercio con arreglo al párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955 se aplicaba a las plataformas atacadas por los Estados Unidos, y en consecuencia los ataques obstaculizaron la libertad de comercio del Irán. Sin embargo, subsiste la cuestión de si en el presente caso existió una interferencia con la libertad de comercio “entre los territorios de las Altas Partes Contratantes”.

De hecho, los Estados Unidos argumentan además que en todo caso no hubo una violación del párrafo 1 del artículo X en la medida en que, incluso suponiendo que los ataques hubiesen causado alguna interferencia con la libertad de comercio, no interfirieron con la libertad de comercio “entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes”. En primer lugar, en lo tocante al ataque de 19 de octubre de 1987 contra las plataformas de Reshadat, observa que las plataformas estaban en reparación como resultado de un ataque anterior contra ellas por parte del Iraq; consiguientemente, no estaban dedicadas al comercio entre los territorios de las Partes ni contribuían a él. En segundo lugar, en lo tocante al ataque de 18 de abril de 1988 contra las plataformas de Salman y Nasr, señalan a la atención la Ordenanza ejecutiva 12613 de los Estados Unidos, firmada por el Presidente Reagan el 29 de octubre de 1987, que prohibió, con efecto inmediato, la importación a los Estados Unidos de la mayoría de las mercaderías (inclusive el petróleo) y servicios de origen iraní. Como consecuencia del embargo impuesto por dicha providencia, según se sugiere, no existía un comercio entre los territorios de las Partes que pudiese ser afectado, y consiguientemente no hubo violación alguna del Tratado que lo protegía.

El Irán ha afirmado, y los Estados Unidos no han negado, que había un mercado para el petróleo crudo iraní importado directamente a los Estados Unidos hasta que se dictó la Ordenanza ejecutiva 12613, de 29 de octubre de 1987. Así pues, hasta ese momento las exportaciones de petróleo iraní constituían efectivamente un objeto de “comercio entre los territorios de las Altas Partes Contratantes” en el sentido del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955.

La Corte observa que en el momento del ataque de 19 de octubre de 1987, las plataformas de Reshadat y Resalat no estaban produciendo ni procesando petróleo alguno, porque habían quedado inhabilitadas a causa de anteriores ataques iraquíes. Si bien es cierto que los ataques causaron un importante retroceso en el proceso encaminado a lograr que las plataformas volvieran a la producción, en el momento de los ataques contra dichas plataformas no había un comercio en curso de petróleo producido o procesado por ellas.

La Corte observa además que el embargo impuesto por Ordenanza ejecutiva 12613 ya estaba en vigor cuando se llevaron a cabo los ataques contra las plataformas de Salman y Nasr; y que no se ha demostrado que, de no ser por el ataque de 19 de octubre de 1987, las plataformas de Reshadat y Resalat habrían reanudado la producción antes de la imposición del embargo. Por consiguiente, la Corte debe considerar la importancia de dicha Ordenanza ejecutiva para la interpretación y la aplicación del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955.

La Corte no advierte razón alguna para cuestionar la opinión sostenida por el Irán de que, en el período durante el cual estuvo en vigor el embargo de los Estados Unidos, llegaban a los Estados Unidos, en cantidades considerables, productos del petróleo que en parte eran derivados del petróleo crudo iraní. Señala, sin embargo, que lo que la Corte debe determinar no es si algo que pudiera designarse como petróleo “iraní” entraba en los Estados Unidos, en alguna forma, durante la vigencia del embargo; lo que debe determinar es si había “comercio” en petróleo entre los territorios del Irán y los Estados Unidos durante ese período, en el sentido asignado a dicho término en el Tratado de 1955.

A este respecto, lo que a la Corte le parece ser determinante es la naturaleza de las sucesivas transacciones comerciales relacionadas con el petróleo, y no los sucesivos procesos técnicos por los que pasó dicho petróleo. Lo que el Irán considera comercio “indirecto” en petróleo entre dicho país y los Estados Unidos entrañaba una serie de transacciones comerciales: una venta por el Irán de petróleo crudo a un cliente en Europa occidental, o a algún tercer país fuera de los Estados Unidos; posiblemente una serie de transacciones intermedias; y en definitiva la venta de productos del petróleo a un cliente en los Estados Unidos. Esto no es “comercio” entre el Irán y los Estados Unidos, sino comercio entre el Irán y un comprador intermediario; y “comercio” entre un vendedor intermediario y los Estados Unidos.

Así pues, la Corte concluye, con respecto al ataque de 19 de octubre de 1987 contra las plataformas de Reshadat, que en el momento de dichos ataques no había comercio entre los territorios del Irán y los Estados Unidos con respecto al petróleo producido por dichas plataformas y las plataformas de Resalat, en la medida en que las plataformas estaban en reparación y fuera de funcionamiento; y que, por consiguiente, no puede decirse que los ataques hayan infringido la libertad de comercio en petróleo entre los territorios de las Altas Partes Contratantes protegida por el párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955, particularmente teniendo en cuenta la fecha de entrada en vigor del embargo dispuesto por la Ordenanza ejecutiva 12613. La Corte señala asimismo que, en el momento de los ataques de 18 de abril de 1988 contra las plataformas de Salman y Nasr, todo comercio en petróleo crudo entre los territorios del Irán y los Estados Unidos había sido suspendido por esa Ordenanza ejecutiva, de modo que tampoco puede decirse que dichos ataques hayan infringido los derechos del Irán con arreglo al párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955.

Por consiguiente, la Corte no puede hacer lugar a las alegaciones del Irán, según las cuales al llevar a cabo dichos ataques los Estados Unidos violaron sus obligaciones para con el Irán con arreglo al párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955. Habida cuenta de esta conclusión, no es posible hacer lugar a la pretensión de reparación del Irán.

*

La Corte concluye además que, habida cuenta de esta determinación acerca de la pretensión del Irán, resulta innecesario examinar el argumento de los Estados Unidos (mencionado supra) según el cual el Irán podría estar privado de su derecho a reparación en relación con su pretensión en razón de su propio comportamiento.

La contrademanda de los Estados Unidos

(párrs. 101 a 124)

La Corte recuerda que los Estados Unidos presentaron una contrademanda contra el Irán y hace referencia a las correspondientes conclusiones finales presentadas por los Estados Unidos en la contramemoria.

La Corte recuerda asimismo que, en una providencia de 10 de marzo de 1998, decidió “que la contrademanda presentada por los Estados Unidos en su contramemoria es admisible como tal y forma parte del presente procedimiento”.

Objeciones del Irán a la competencia de la Corte y a la admisibilidad de la contrademanda de los Estados Unidos

(párrs. 103 a 116)

El Irán sostiene que la providencia de la Corte de 10 de marzo de 1998 no decidió todas las cuestiones preliminares vinculadas con la contrademanda presentada por los Estados Unidos; la Corte sólo decidió acerca de la admisibilidad de la contrademanda de los Estados Unidos en relación con el artículo 80 del Reglamento de la Corte, declarándola admisible “como tal”, al paso que reservó el procedimiento ulterior hasta una nueva decisión. El Irán afirma que la Corte no debe conocer del fondo de la contrademanda, presentando cinco excepciones.

La Corte considera que el Irán está facultado para presentar en la presente fase del procedimiento excepciones a la competencia de la Corte para conocer de la contrademanda o a su admisibilidad, fuera de las que se consideraron en la providencia de 10 de marzo de 1998. Señala que dicha providencia no se refirió a ninguna cuestión relacionada con la competencia y la admisibilidad que no estuviera directamente vinculada con el artículo 80 del Reglamento. La Corte indica que, consiguientemente, procederá a considerar las excepciones que ahora presenta el Irán.

La Corte determina que no puede hacer lugar a la primera excepción del Irán según la cual la Corte no puede conocer de la contrademanda de los Estados Unidos porque fue presentada sin ninguna negociación previa, y por lo tanto no se relaciona con una controversia “que no pueda resolverse satisfactoriamente por vía diplomática” según lo contemplado en el párrafo 2 del artículo XXI del Tratado de 1955. La Corte señala que ha quedado demostrado que surgió una controversia entre el Irán y los Estados Unidos respecto de las cuestiones planteadas en la contrademanda; y que ello es suficiente para que la Corte considere probado que la controversia no fue resuelta satisfactoriamente por vía diplomática antes de ser presentada a la Corte.

La Corte determina que la segunda excepción del Irán, según la cual los Estados Unidos en realidad están presentando una demanda en nombre de terceros Estados o de entidades extranjeras y no tienen legitimación para hacerlo, carece de todo objeto y no puede hacerse lugar a ella. La Corte recuerda que la primera alegación presentada por los Estados Unidos con respecto a su contrademanda simplemente pide a la Corte que juzgue y declare que las supuestas acciones del Irán violaron sus obligaciones para con los Estados Unidos, sin mencionar a ningún Estado tercero.

En su tercera excepción, el Irán sostiene que la contrademanda de los Estados Unidos va más allá del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955, el único texto con respecto al cual la Corte tiene competencia, y que, por consiguiente, la Corte no puede hacer lugar a ninguna alegación que esté fuera de los términos del párrafo 1 de dicho artículo. La Corte señala que cuando los Estados Unidos presentaron sus conclusiones finales acerca de la contrademanda, ya no invocaron, como lo habían hecho inicialmente, el artículo X del Tratado de 1955 en su conjunto, sino sólo el párrafo 1 de dicho artículo, y, además, reconocieron la limitación territorial del párrafo 1 del artículo X, que se refiere específicamente a las acciones militares que presuntamente eran “peligrosas y nocivas para el comercio y la navegación entre los territorios de los Estados Unidos y la República Islámica del Irán” (cursiva añadida) en lugar de, generalmente, a “acciones militares que fueron peligrosas y nocivas para el comercio marítimo”. Al limitar el alcance de su contrademanda en sus conclusiones finales, los Estados Unidos han privado de objeto a la tercera excepción del Irán, y consiguientemente la Corte decide que no puede hacerle lugar.

En su cuarta excepción, el Irán sostiene que “la Corte sólo tiene competencia para decidir sobre contrademandas en que se alegue una violación por el Irán de la libertad de comercio protegida con arreglo al párrafo 1 del artículo X, y no sobre contrademandas en que se alegue una violación de la libertad de navegación protegida por el mismo párrafo”. La Corte observa, empero, que el Irán parece haber cambiado su posición y haber reconocido que la contrademanda podía fundarse en una violación de la libertad de navegación. La Corte observa además que en 1998 también había concluido que tenía competencia para conocer de la contrademanda de los Estados Unidos en la medida en que los hechos alegados pudieran haber perjudicado a las libertades (en plural) garantizadas por el párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955, es decir, la libertad de comercio y la libertad de navegación. Así pues, la Corte no puede hacer lugar a esta excepción del Irán.

El Irán presenta un argumento final contra la admisibilidad de la contrademanda de los Estados Unidos, que sin embargo, según admite, se refiere sólo a una parte de la contrademanda. El Irán sostiene que los Estados Unidos han ampliado el objeto de su pretensión más allá de las alegaciones enunciadas en su contrademanda al haber añadido, tardíamente, denuncias relacionadas con la libertad de navegación a sus denuncias relacionadas con la libertad de comercio, y al haber añadido nuevos ejemplos de violaciones de la libertad de comercio marítimo en su dúplica, además de los incidentes ya mencionados en la contrademanda presentados en la contramemoria.

La Corte observa que la cuestión planteada por el Irán consiste en determinar si los Estados Unidos están presentando una nueva pretensión. Así pues, la Corte debe distinguir entre lo que es “una nueva pretensión” y lo que son simplemente “pruebas adicionales relacionadas con la pretensión original”. Es algo bien establecido en la jurisprudencia de la Corte que las Partes en una causa no pueden en el curso del procedimiento “transformar la controversia sometida a la Corte en una controversia que sería de diferente naturaleza”. La Corte recuerda que en su providencia de 10 de marzo de 1998 dictada en la presente causa observó que en la contrademanda se alegaban “ataques a la navegación, tendido de minas y otras acciones militares que se describían como ‘peligrosas y nocivas para el comercio marítimo’” (I.C.J. Reports 1998, pág. 204, párr. 36). Después de su contramemoria y contrademanda y de la mencionada providencia de la Corte, los Estados Unidos proporcionaron datos detallados acerca de otros incidentes que, en su opinión, corroboraban sus pretensiones originales. A juicio de la Corte, los Estados Unidos, al proceder de tal modo, no transformaron el objeto de la controversia sometida originalmente a la Corte, ni modificaron la sustancia de su contrademanda, que sigue siendo la misma. Por consiguiente, la Corte no puede hacer lugar a la excepción del Irán.

Fondo de la contrademanda de los Estados Unidos

(párrs. 119 a 123)

Habiendo resuelto todas las excepciones del Irán relacionadas con su competencia respecto de la contrademanda, y con la admisibilidad de ésta, la Corte considera la contrademanda en cuanto al fondo. Señala que, para que se haga lugar a su contrademanda, los Estados Unidos deben demostrar que: a) su libertad de comercio o su libertad de navegación entre los territorios de las Altas Partes Contratantes en el Tratado de 1955 resultó afectada; y que b) los actos que presuntamente afectaron a una de dichas libertades, o a ambas, son atribuibles al Irán.

La Corte recuerda que el párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955 no protege, entre las Partes, a la libertad de comercio o la libertad de navegación en general. Como ya se señaló supra, la disposición contenida en dicho párrafo contiene una importante limitación territorial. A fin de gozar de la protección otorgada por ese texto, el comercio o la navegación debe ser entre los territorios de los Estados Unidos y el Irán. Los Estados Unidos tienen la carga de probar que las embarcaciones que fueron objeto de ataques estaban dedicadas al comercio o a la navegación entre los territorios de los Estados Unidos y el Irán.

A continuación la Corte examina cada uno de los presuntos ataques del Irán, en orden cronológico, desde el punto de vista de este requisito del Tratado de 1955, y concluye que ninguna de las embarcaciones descritas por los Estados Unidos como habiendo sido dañadas por los presuntos ataques del Irán estaba dedicada al comercio o a la navegación “entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes”. Por consiguiente, la Corte concluye que no ha habido violación alguna del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955 en ninguno de los incidentes concretos relacionados con dichos buques mencionados en los alegatos de los Estados Unidos.

La Corte toma nota de que los Estados Unidos también han presentado su pretensión en sentido genérico. Han afirmado que, como resultado de la acumulación de ataques a embarcaciones de los Estados Unidos y otras embarcaciones, el tendido de minas y la realización de otras acciones militares en el Golfo Pérsico, el Irán había hecho que el Golfo fuera inseguro, y de tal modo había violado su obligación con respecto a la libertad de comercio y la libertad de navegación de las que los Estados Unidos debían haber gozado con arreglo al párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955.

La Corte observa que, si bien es un hecho notorio que como resultado de la guerra entre el Irán y el Iraq la navegación en el Golfo Pérsico entrañaba riesgos mucho mayores, ello no es suficiente por sí solo para que la Corte decida que el mencionado párrafo 1 del artículo X ha sido violado por el Irán. Incumbe a los Estados Unidos demostrar que había un impedimento efectivo para el comercio o la navegación entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes. Sin embargo, los Estados Unidos no han demostrado que los supuestos actos del Irán hayan infringido efectivamente la libertad de comercio o de navegación entre los territorios de los Estados Unidos y el Irán. La Corte señala también que el examen que hizo anteriormente de los incidentes concretos demuestra que ninguno de ellos individualmente considerado entrañó una interferencia con el comercio y la navegación protegidos por el Tratado de 1955. Por consiguiente, no puede hacerse lugar a la pretensión genérica de los Estados Unidos.

Así pues, la Corte ha determinado que debe rechazarse la contrademanda de los Estados Unidos relativa a la violación por el Irán de sus obligaciones para con los Estados Unidos con arreglo al párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955, ya sea fundada en los incidentes concretos enumerados, o como pretensión genérica; por consiguiente, no es necesario que considere, en esta parte, las cuestiones controvertidas relativas a la atribución de dichos incidentes al Irán. Habida cuenta de lo que antecede, no puede hacerse lugar a la pretensión de reparación de los Estados Unidos.

* * *

Declaración del Magistrado Ranjeva

El Magistrado Ranjeva, que comparte las conclusiones enunciadas en el fallo, plantea la distinción que surge con respecto al mismo conjunto de hechos entre la violación de la libertad de comercio entre ambas Partes y la no violación de la libertad de comercio entre los territorios de dichas Partes.

En su declaración, el Magistrado Ranjeva hace notar el hecho de que el fallo descorre el velo de la controversia: la Corte procuró dar prioridad a una completa consideración del punto de derecho al que las Partes asignaron la máxima importancia: si el uso de la fuerza estaba justificado con arreglo al párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955 o al principio de legítima defensa con arreglo al derecho internacional. La respuesta negativa que se da en la parte dispositiva misma refleja la decisión de la Corte de adoptar un enfoque fundado en un análisis de los elementos de la pretensión: su causa (cur) y su objeto (quid). En tales circunstancias habría sido adecuado tener presente el párrafo 2 del artículo 38 del Reglamento de la Corte y referirse directamente al concepto de causa de la pretensión. Otro enfoque, que ocultase la causa de la pretensión, habría afectado el tema de la verdadera intención de los litigantes y habría fomentado consideraciones totalmente artificiales o puramente lógicas, habida cuenta de la estrategia empleada al presentar las pretensiones y los argumentos. En el presente procedimiento, la actitud de la parte demandada contribuyó a impedir el debate teórico sobre la tensión entre la base consensual de la competencia de la Corte y el principio jura novit curia.

Declaración del Magistrado Koroma

En la declaración que anexó al fallo, el Magistrado Koroma dijo que, a su juicio, era crucial y correcto que la Corte hubiera determinado que las medidas que entrañaron el uso de la fuerza y que supuestamente se habían tomado con arreglo al artículo del Tratado de 1955 relacionado con el mantenimiento o el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales, o que eran necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad de un Estado parte, debían ser juzgadas sobre la base del principio de la prohibición por el derecho internacional del uso de la fuerza, calificada por el derecho de legítima defensa. En otras palabras, la determinación de si una acción que se alega que estuvo justificada con arreglo al artículo era o no una medida ilegítima tenía que hacerse por referencia a los criterios demostrados en la Carta de las Naciones Unidas y en el derecho internacional general.

Concordaba con la decisión de la Corte, reflejada en el fallo, de que las acciones llevadas a cabo contra las instalaciones petroleras no fueron lícitas como medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad de los Estados Unidos, porque esas acciones constituyeron un recurso a la fuerza armada que no reunía los requisitos para ser consideradas como actos de legítima defensa con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas y al derecho internacional general, y por consiguiente no estaban comprendidos en la categoría de medidas contempladas por el Tratado de 1955. El Magistrado Koroma sostuvo que esa conclusión constituía una respuesta a las alegaciones de las Partes y por consiguiente no se planteaba la cuestión de non ultra petita.

Asimismo hizo suya la conclusión de la Corte de que la protección de la libertad de comercio con arreglo al Tratado de 1955 se aplicaba a las instalaciones petroleras y que los ataques, prima facie, obstaculizaron la libertad de comercio del Irán en el sentido que tiene esa expresión en el texto del Tratado, pero no violaron la libertad de comercio. El Magistrado Koroma consideraba que esa conclusión no carecía de importancia.

Opinión separada de la Magistrada Higgins

La Magistrada Higgins votó a favor de la parte dispositiva, porque concuerda en que no puede hacerse lugar a la pretensión del Irán de que los Estados Unidos violaron el párrafo 1 del artículo X del Tratado de Amistad.

Sin embargo, cree que esa determinación hace innecesario que la Corte aborde también en su fallo la cuestión de si los Estados Unidos podían justificar sus ataques militares a las plataformas petroleras con arreglo al apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del mismo Tratado. Ello es así porque la propia Corte dijo, en su fallo de 1996 sobre las excepciones preliminares, que dicho apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, tiene la naturaleza de una defensa. Al no haberse concluido que había una violación del párrafo 1 del artículo X por parte de los Estados Unidos, no se plantea la cuestión de una posible defensa.

La Magistrada Higgins observa que hay dos razones particulares por las cuales no debería haberse llegado a una determinación respecto del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX en la parte dispositiva. La primera es que por lo común la Corte trata a una defensa como parte de su razonamiento para decidir si un demandado ha actuado de manera contraria a una obligación jurídica internacional. Es su conclusión lo que normalmente constituye la parte dispositiva, y no su razonamiento en cuanto una posible defensa o justificación. La segunda razón es que, habida cuenta del fundamento consensual de la competencia, la Corte está limitada en la parte dispositiva a adoptar decisiones sobre puntos respecto de los cuales el demandante ha solicitado una determinación. Las conclusiones finales del Irán no comprenden ninguna solicitud de determinación respecto del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX.

Aun cuando hubiese sido correcto que la Corte se ocupase de esa cláusula, la Magistrada Higgins cree que entonces debería haber interpretado esas disposiciones particulares a la luz del derecho internacional general en cuanto a sus términos específicos. En su opinión, la Corte no ha interpretado los términos reales del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, sino que en esencia los ha reemplazado, evaluando la acción militar de los Estados Unidos por referencia al derecho relativo a los ataques armados y la legítima defensa.

Por último, en opinión de la Magistrada Higgins, al tratar de las pruebas que deberían ser consideradas en cualquier examen del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, la Corte no especificó el criterio de prueba que debía satisfacerse; ni consideró las pruebas en suficiente detalle; ni las trató de manera pareja.

Opinión separada del Magistrado Parra-Aranguren

El Magistrado Parra-Aranguren declaró que su voto a favor de la parte dispositiva del fallo no debía entenderse como una expresión de acuerdo con todas y cada una de las partes del razonamiento utilizado por la Corte para llegar a sus conclusiones. En particular indicó su desacuerdo con la primera oración del párrafo 125 1), según la cual la Corte: “Decide que las acciones de los Estados Unidos de América contra las plataformas petroleras del Irán llevadas a cabo el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988 no pueden justificarse como medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad de los Estados Unidos de América con arreglo al apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955 de amistad, relaciones económicas y derechos consulares entre los Estados Unidos de América y el Irán, interpretado a la luz del derecho internacional relativo al uso de la fuerza”.

Las razones de su desacuerdo son las siguientes:

La Corte decidió en su fallo de 12 de diciembre de 1996 que: “tiene competencia, sobre la base del párrafo 2 del artículo XXI del Tratado de 1955, para conocer de las pretensiones formuladas por la República Islámica del Irán con arreglo al párrafo 1 del artículo X de dicho tratado” (Plataformas petroleras (República Islámica del Irán contra Estados Unidos de América), Excepción preliminar, Fallo, I.C.J. Reports 1996 (II), pág. 821, párr. 55 2)).

El Irán pide a la Corte en su primera y principal conclusión que rechace todas las pretensiones y exposiciones en contrario y que juzgue y declare “que al atacar y destruir el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988 las plataformas petroleras señaladas en la demanda del Irán, los Estados Unidos violaron sus obligaciones para con el Irán con arreglo al párrafo 1 del artículo X del Tratado de Amistad, y que les incumbe responsabilidad por los ataques”.

Por consiguiente, el Magistrado Parra-Aranguren consideró que el objeto de la controversia presentada por el Irán a la Corte era si las acciones militares de los Estados Unidos habían violado sus obligaciones para con el Irán con arreglo al párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955, en vigor entre las Partes. Por consiguiente, el cometido de la Corte era decidir la pretensión presentada por el Irán, es decir, examinar y determinar si los Estados Unidos habían violado las obligaciones que les incumben con arreglo al párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955. En su opinión, sólo en caso de que la Corte llegara a la conclusión de que los Estados Unidos habían violado las obligaciones que les incumben con arreglo al párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955 tendría competencia para abordar la consideración de la defensa presentada por los Estados Unidos para justificar sus acciones militares contra el Irán, en particular, si se justificaban con arreglo al apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955 en virtud de ser necesarias para proteger sus “intereses esenciales de seguridad”.

En opinión de la Corte, hay consideraciones particulares que militan a favor de un examen de la aplicación del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, antes de pasar a considerar el párrafo 1 del artículo X.

La primera consideración particular que milita a favor de la inversión del orden de examen de los artículos del Tratado de 1955, según se explica en el párrafo 37 del fallo, es que: “Está claro que la controversia original entre las Partes se refería a la legalidad de las acciones de los Estados Unidos, a la luz del derecho internacional relativo al uso de la fuerza”; “En el momento de dichas acciones, ninguna de las Partes mencionó para nada al Tratado de 1955”, pues los Estados Unidos sostuvieron que “sus ataques a las plataformas petroleras se justificaban como actos de legítima defensa, en respuesta a lo que consideraban como ataques armados del Irán”; y “con ese fundamento notificó de su acción al Consejo de Seguridad con arreglo al Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas”.

Como segunda consideración particular, en el párrafo 38 del fallo se indica que, en su dúplica, los Estados Unidos mismos reconocen que “Las cuestiones de legítima defensa presentadas en la presente causa plantean cuestiones de la mayor importancia para todos los miembros de la comunidad internacional”; y que el Irán también destaca la gran importancia de dichas cuestiones.

En opinión del Magistrado Parra-Aranguren, no cabe duda de que los asuntos relacionados con el uso de la fuerza y con la legítima defensa son de la mayor importancia para todos los miembros de la comunidad internacional. Dijo también que, si bien en ese momento la Corte tenía perfecta conciencia de las dos consideraciones particulares indicadas supra, en su fallo de 1996 interpretó expresamente el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955 “en el sentido de que otorgaba sólo una defensa sobre el fondo”, y concluyó que “se limita a otorgar a las Partes una posible defensa sobre el fondo que podrá utilizarse si surge la ocasión” (Plataformas petroleras (República Islámica del Irán contra Estados Unidos de América), Excepción preliminar, Fallo, I.C.J. Reports 1996 (II), pág. 811, párr. 20).

Por consiguiente, el Magistrado Parra-Aranguren está convencido de que no hay ninguna “consideración particular que milite a favor de un examen de la aplicación del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, antes de pasar a considerar el párrafo 1 del artículo X”. Por el contrario, hay fuertes consideraciones a favor de no hacerlo. En la segunda oración del párrafo 125 1) del fallo se desestima la pretensión presentada por el Irán porque la Corte llegó a la conclusión de que los Estados Unidos no habían violado el párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955. En opinión del Magistrado Parra-Aranguren, allí termina todo. Por consiguiente, concluyó que la Corte no tiene competencia para examinar las defensas presentadas por los Estados Unidos sobre la base del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, para justificar su hipotética violación del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955.

Opinión separada del Magistrado Kooijmans

El Magistrado Kooijmans votó a favor de la parte dispositiva porque concordaba con su sustancia. Sin embargo, opina que la conclusión de la Corte de que las acciones de los Estados Unidos contra las plataformas petroleras no pueden justificarse como medidas necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad no forma parte de la decisión sobre la pretensión y por tanto no debería haberse ubicado en la parte dispositiva. Ello crea el riesgoso precedente de un obiter dictum en la parte dispositiva de un fallo.

En su opinión separada, el Magistrado Kooijmans, en primer lugar, traza un panorama del contexto de hecho más detallado que el que se presenta en el fallo. A continuación aborda la sustancia de la controversia que tuvo ante sí la Corte, que se refiere a la cuestión de si los Estados Unidos violaron la obligación que les incumbe con arreglo al párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955 relativo a la libertad de comercio, y no si usaron la fuerza en violación de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho consuetudinario.

Opina que el mencionado apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955, que faculta a las Partes a tomar las medidas necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad, no es una cláusula de exoneración sino una disposición independiente, y que, consiguientemente, la Corte correctamente concluyó que tenía libertad para optar entre considerar primero el artículo X o el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX. Pero una vez que la Corte decidió que los Estados Unidos no podían invocar el artículo XX, había decidido el caso por fundamentos pertinentes para el propio párrafo 1 del artículo X. Su conclusión con respecto al apartado d) del párrafo 1 del artículo XX se volvió impertinente para la decisión acerca de la pretensión y por consiguiente no debería haber figurado en la parte dispositiva del fallo.

El Magistrado Kooijmans también se disocia de la forma en que la Corte somete a las medidas a las que los Estados Unidos consideraron “necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad” directamente a un examen a la luz de las reglas generales del derecho relativo al uso de la fuerza, incluido el derecho a la legítima defensa, con lo cual interpreta erróneamente el alcance de su competencia.

En la última parte de su opinión, el Magistrado Kooijmans indica cuál habría sido, a su juicio, el enfoque adecuado para abordar los aspectos jurídicos del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX. A este respecto, se atiene a la distinción hecha por la Corte en su fallo de 1986 en el caso Nicaragua entre un criterio de razonabilidad con respecto a la apreciación de los riesgos de amenaza a la seguridad y un criterio de legalidad con respecto a la necesidad de las medidas adoptadas. Aplicando este método y utilizando las reglas de derecho internacional general relativas al uso de la fuerza como medio para interpretar el sentido de “necesarias”, el Magistrado Kooijmans concluye que las acciones contra las plataformas petroleras no constituyen medidas que puedan considerarse necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad de los Estados Unidos.

Opinión disidente del Magistrado Al-Khasawneh

El Magistrado Al-Khasawneh opinó que la estructura formal de la parte dispositiva, que amalgamó en un párrafo dos determinaciones distintas, no fue ortodoxa y era lamentable. Además, puso al Magistrado ante la difícil opción de aceptar el párrafo en su conjunto o rechazarlo. Se sintió obligado a disentir porque no estaba de acuerdo con la conclusión de que los Estados Unidos no habían incurrido en violación de las obligaciones que les incumben con arreglo al párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955 en relación con la libertad de comercio. Se llegó a esa conclusión mediante un razonamiento no convincente que hace una distinción artificial entre comercio protegido (comercio directo) y comercio no protegido (comercio indirecto). Señaló que los umbrales del derecho mercantil internacional eran inapropiados como criterio de apreciación para el comercio protegido por el tratado; además, el fallo era indebidamente restrictivo de la definición de la libertad de comercio, que comprendía no sólo al comercio efectivo, sino también al potencial. El Magistrado Al-Khasawneh opinaba también que el enfoque no podía considerarse basado en un análisis textual y se apartaba de la jurisprudencia anterior.

En lo tocante a la contrademanda de los Estados Unidos, que fue rechazada por la Corte, el Magistrado Al-Khasawneh entendía que ello era una consecuencia de la estrecha interpretación del concepto de comercio protegido hecha por la Corte, y opinaba que habría sido mejor que la Corte hubiese hecho lugar a la demanda y a la contrademanda. Sin embargo, la principal dificultad con la pretensión de los Estados Unidos era el problema de la atribución al Irán.

El Magistrado Al-Khasawneh opinaba que la Corte debería haber sido más clara en su uso del lenguaje cuando se abocó a rechazar la alegación de los Estados Unidos de que sus acciones contra las plataformas petroleras estaban justificadas por el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955 como medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad de los Estados Unidos. El uso de la fuerza hacía inevitable examinar esos criterios en el lenguaje de necesidad y proporcionalidad que forma parte del concepto de no utilización de la fuerza.

Opinión separada del Magistrado Buergenthal

El Magistrado Buergenthal concuerda con el fallo de la Corte en tanto que determina que los Estados Unidos no violaron el párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955 entre los Estados Unidos y el Irán. También concuerda con la decisión de la Corte en cuanto rechaza la contrademanda interpuesta por los Estados Unidos contra el Irán. Esa decisión de la Corte se justifica, a su juicio, por las mismas razones, mutatis mutandis, que llevaron a la Corte a concluir que los Estados Unidos no habían violado las obligaciones que tenían para con el Irán con arreglo al párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955. Pero el Magistrado Buergenthal disiente de la conclusión de la Corte de que las acciones de los Estados Unidos al atacar determinadas plataformas petroleras del Irán no pueden justificarse con arreglo al apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado “interpretado a la luz del derecho internacional relativo al uso de la fuerza” y considera que ese pronunciamiento no debió figurar en el fallo, y mucho menos en su parte dispositiva.

El Magistrado Buergenthal cree que el fallo de la Corte, en cuanto se refiere al apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, es gravemente defectuoso por varias razones. En primer lugar adopta una determinación con respecto al apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955 que viola la regla non ultra petita, una regla cardinal que rige el proceso judicial de la Corte, que no permite que la Corte se ocupe en la parte dispositiva de su fallo de un tema —en este caso el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX— que las Partes en la causa, en sus conclusiones finales, no le habían pedido que decidiera. En segundo lugar, la Corte adopta una determinación sobre un tema respecto del cual no tenía competencia para fallar con arreglo a la cláusula sobre resolución de controversias —el párrafo 2 del artículo XXI— del Tratado de 1955, siendo esa cláusula la única base de la competencia de la Corte en la presente causa, una vez que concluyó que los Estados Unidos no habían violado el párrafo 1 del artículo X del Tratado. En tercer lugar, aun suponiendo que la Corte tuviera la competencia necesaria para adoptar la determinación relativa al apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, su interpretación de dicho artículo a la luz del derecho internacional relativo al uso de la fuerza excedía su competencia. Por último, el Magistrado Buergenthal considera que la manera en la cual la Corte analiza las pruebas pertinentes para su aplicación del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX es gravemente defectuosa.

Opinión disidente del Magistrado Elaraby

El Magistrado Elaraby votó en contra del primer párrafo de la parte dispositiva, esencialmente disintiendo respecto de tres puntos.

Primero, la Corte tenía competencia para decidir acerca de la legalidad del uso de la fuerza. En particular, para adoptar la determinación de que el uso de la fuerza por los Estados Unidos no podía considerarse una auténtica legítima defensa de conformidad con los “criterios aplicables respecto de la cuestión”, que la Corte individualizó como “las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho internacional consuetudinario”. La acción de los Estados Unidos equivalió a represalias armadas y debería haberse señalado su ilegalidad como tal. La Corte perdió una oportunidad de reafirmar y clarificar el derecho relativo al uso de la fuerza en todas sus manifestaciones.

Segundo, la negativa de la Corte a hacer lugar a la demanda del Irán fundada en una violación del párrafo 1 del artículo X se basó en premisas erróneas de hecho y de derecho. Lo que es pertinente no es si las plataformas tomadas como objetivo estaban produciendo petróleo en el momento de los ataques, sino si el Irán en su conjunto estaba produciendo petróleo y exportándolo a los Estados Unidos. El criterio es si se había perjudicado la libertad de comercio entre los territorios de las dos Partes. Después de haberse impuesto el embargo, el comercio indirecto estaba permitido y de hecho continuaba. El sentido ordinario del Tratado en su contexto respalda el argumento de que su alcance comprende al comercio en sentido amplio. Asimismo, el párrafo 1 del artículo X no excluye ese comercio indirecto. Los diez días transcurridos entre el primer ataque y la imposición del embargo habrían bastado para declarar que la libertad de comercio había sido perjudicada. Por consiguiente, se violó la obligación emanada del párrafo 1 del artículo X.

Tercero, la Corte actuó correctamente al examinar el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX antes del párrafo 1 del artículo X. Tenía competencia para incrementar su contribución al desarrollo progresivo del derecho adoptando una decisión más exhaustiva en relación con el uso de la fuerza.

Opinión separada del Magistrado Owada

El Magistrado Owada está de acuerdo con la conclusión final de la Corte de que no es posible hacer lugar ni a las pretensiones de la parte demandante ni a la contrademanda de la demandada, pero no está en condiciones de concordar con todos los puntos de la parte dispositiva ni con todas las razones en que se fundan las conclusiones. Por esa razón, el Magistrado Owada anexa su opinión separada, centrada sólo en algunos puntos.

Primera, en cuanto a la cuestión de la base de la decisión de la Corte, el Magistrado Owada opina que la Corte debería haber examinado el párrafo 1 del artículo X antes del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX. El apartado d) del párrafo 1 del artículo XX constituye una defensa sobre el fondo de las pretensiones de la demandante con arreglo al párrafo 1 del artículo X y por esa razón debería considerarse sólo en caso de que la Corte hubiese decidido que había existido una violación del párrafo 1 del artículo X. La Corte no puede elegir libremente los fundamentos sobre los cuales ha de dictar su fallo cuando su competencia está limitada al examen del párrafo 1 del artículo X.

Segundo, en cuanto a la cuestión del alcance del párrafo 1 del artículo X el Magistrado Owada está en general de acuerdo con el fallo, pero hace notar que la expresión “libertad de comercio”, utilizada en el Tratado de 1955, se refiere a la “circulación sin obstáculos de las transacciones mercantiles en bienes y servicios entre los territorios de las Partes Contratantes” y no puede comprender las actividades de las plataformas petroleras. Aparte de los fundamentos de hecho en que se basa el fallo, la Corte no puede, por esa razón, hacer lugar a la alegación de que se violó la “libertad de comercio” mencionada en el párrafo 1 del artículo X.

Tercero, en cuanto a la cuestión del alcance del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, que a su juicio la Corte no tenía que considerar, habida cuenta de su determinación sobre el párrafo 1 del artículo X, el Magistrado Owada opina que la interpretación y la aplicación del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, y la cuestión de la legítima defensa con arreglo al derecho internacional en general no son sinónimos y que esta última como tal no es el asunto que la Corte tiene ante sí. El examen de ese segundo problema por la Corte debería circunscribirse a lo que fuera necesario para la interpretación y la aplicación del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, habida cuenta del alcance limitado de la competencia de la Corte.

Por último, el Magistrado Owada plantea la cuestión de la asimetría en la producción de pruebas en la presente causa, lo cual crea una difícil situación para la Corte en lo tocante a la verificación de los hechos de que se trata. Si bien acepta el principio básico en materia de prueba, actori incumbit onus probandi, el Magistrado Owada habría deseado que la Corte se hubiese profundizado en mucho mayor grado en el análisis del problema de la verificación de los hechos del caso, en caso necesario de oficio.

Opinión separada del Magistrado Simma

El Magistrado Simma comienza su opinión separada explicando por qué votó a favor de la primera parte del párrafo dispositivo del fallo aun cuando sólo concuerda con el tratamiento dado por la Corte a una de las dos cuestiones a que se refiere, a saber, la de los supuestos intereses de seguridad de los Estados Unidos considerados a la luz del derecho internacional relativo a la legítima defensa. En cuanto a las restantes partes del párrafo dispositivo, el Magistrado Simma no puede concordar con la decisión de la Corte según la cual los ataques de los Estados Unidos a las plataformas petroleras en definitiva no infringen el derecho del Irán con arreglo al Tratado al respeto de su libertad de comercio con los Estados Unidos, y tampoco considera el Magistrado Simma que haya sido correcta la forma en que la Corte decidió acerca de la llamada contrademanda “genérica” de los Estados Unidos. En cambio, en opinión del Magistrado Simma, se debería haber hecho lugar a esa contrademanda. Así pues, en relación con la parte del párrafo dispositivo dedicada a dicha contrademanda, el Magistrado Simma no tenía otra opción que disentir. La razón por la cual el Magistrado Simma no disiente también respecto de la primera parte del párrafo dispositivo (y prefiere llamar a su opinión “separada” y no “disidente”) aun cuando sólo está de acuerdo con las decisiones de la Corte respecto de la primera de las dos cuestiones decididas en la parte dispositiva, debe hallarse en una consideración de política judicial: el Magistrado Simma celebra que la Corte haya aprovechado la oportunidad, brindada por la invocación por parte de los Estados Unidos del artículo XX del Tratado de 1955, de expresar su opinión sobre los límites jurídicos del uso de la fuerza en un momento en que dichos límites se encuentran sometidos a la mayor tensión. Si bien el Magistrado Simma opina que la Corte ha actuado con una indebida autolimitación al cumplir lo que no es más que su deber a este respecto, no desea disociarse de lo que después de todo ha resultado en una confirmación, aunque demasiado vacilante, del jus cogens contenido en la Carta de las Naciones Unidas.

Como los asuntos relacionados con el uso de la fuerza por los Estados Unidos están en el corazón del caso, el Magistrado Simma encuentra aceptable el enfoque del fallo consistente en abordar el artículo XX antes de pasar a considerar el artículo X del Tratado de 1955. Por otro lado, la Corte debería haber tenido el coraje de volver a enunciar, y consiguientemente de reconfirmar, los principios fundamentales del derecho de las Naciones Unidas así como el derecho internacional consuetudinario relativo al uso de la fuerza en una forma que se ajustara al criterio de vigor y claridad demostrado hace ya medio siglo por la Corte en el caso del Canal de Corfú. Lamentablemente, no es eso lo que ha hecho la Corte.

A juicio del Magistrado Simma, la Corte podía haber aclarado qué clase de contramedidas defensivas habrían podido emplear los Estados Unidos: en su opinión, una acción militar hostil que no llegue al umbral de un ataque armado en el sentido del Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, como la del Irán en la presente causa, puede ser contrarrestada por medidas defensivas proporcionales e inmediatas igualmente de carácter militar. Sin embargo, las acciones de los Estados Unidos contra las plataformas petroleras no reúnen los requisitos de tales contramedidas proporcionales.

A juicio del Magistrado Simma, el tratamiento del artículo X relativo a la libertad de comercio entre los territorios de las Partes hecho por la Corte aplica un enfoque paso a paso que considera correcto hasta cierto punto, pero que luego toma una dirección equivocada: en primer lugar, las plataformas atacadas en octubre de 1987 no podían perder su protección con arreglo al artículo X por estar temporalmente fuera de funcionamiento porque, según él, la libertad con arreglo al Tratado abarca también la posibilidad de comerciar en el futuro. En segundo lugar, según el Magistrado Simma, el comercio indirecto en petróleo iraní que continuó durante el tiempo del embargo de los Estados Unidos también debe considerarse protegido por el Tratado.

Pasando a considerar la contrademanda de los Estados Unidos, el Magistrado Simma estima que la Corte la ha tratado de manera flagrantemente inadecuada, particularmente con respecto a la llamada contrademanda genérica, a la cual, a juicio del Magistrado Simma, debería haberse hecho lugar. A continuación, el Magistrado Simma desarrolla los argumentos, enunciados de manera poco convincente por los Estados Unidos, en apoyo de la contrademanda genérica. El hecho de que en el presente caso (a diferencia del caso Nicaragua), fueran dos Estados los que crearon la situación adversa para la navegación neutral en el Golfo, no es determinante. Según el Magistrado Simma, todo lo que importa con respecto a la contrademanda genérica es que el Irán fue responsable de una parte importante de las acciones que obstaculizaron la libertad de comercio y navegación entre los dos países; no es necesario determinar en particular el grado en el cual el Irán fue responsable de ellas. Tampoco se podría argumentar que todos los impedimentos a la libertad de comercio y navegación a que se enfrentaron los buques neutrales en el Golfo fueron causados por legítimos actos de guerra llevadas a cabo por los dos beligerantes, y que, por consiguiente, la navegación neutral entraba a las zonas marítimas afectadas por la guerra del Golfo a su propio riesgo. A juicio del Magistrado Simma, las acciones del Irán constituían una violación del artículo X del Tratado de 1955; el impedimento para la libertad de comercio y navegación causado por dichas acciones queda probado por el aumento de los gastos en mano de obra, seguros y otros rubros a que debieron hacer frente los participantes en el comercio entre los países durante el período pertinente.

El Magistrado Simma pasa luego a refutar el argumento de que los actos que presuntamente habían constituido un impedimento para la libertad de comercio y navegación con arreglo al Tratado no pueden atribuirse al Irán con certeza y que, por consiguiente, es imposible determinar que el Irán es responsable de esos actos. El Magistrado Simma demuestra que puede extraerse de los sistemas jurídicos internos un principio de responsabilidad solidaria como principio general de derecho mediante el cual se podía haber superado el dilema planteado en la presente causa.

Por último, el Magistrado Simma argumenta que la llamada doctrina del “tercero indispensable”, consecutivamente aceptada y rechazada por la jurisprudencia anterior de la Corte, no habría constituido un obstáculo para considerar bien fundada la contrademanda de los Estados Unidos.

Opinión separada del Magistrado Rigaux

La parte dispositiva del fallo comprende dos puntos: en el segundo se concluyó que debía rechazarse la contrademanda de los Estados Unidos de América; el primero se divide en dos partes, en la segunda de las cuales se rechaza la pretensión de reparación de la República Islámica del Irán mientras que en la primera se determina que los ataques de los Estados Unidos a las plataformas petroleras no cumplían los requisitos de las disposiciones aplicables del Tratado de 1955, interpretadas a la luz del derecho internacional relativo al uso de la fuerza.

El Magistrado Rigaux votó a favor de los dos puntos de la parte dispositiva, con algunas reservas en cuanto al primero. Las dos cláusulas que lo componen parecerían incongruentes: es una contradicción determinar que el uso de la fuerza armada contra las plataformas petroleras era ilegítimo y al mismo tiempo rechazar la pretensión de reparación por el daño causado por el acto ilegítimo. Sin embargo, la afirmación por parte de la Corte del principio de la prohibición del uso de la fuerza armada salvo en las situaciones en que está contemplado por el derecho internacional pareció al Magistrado Rigaux suficientemente importante como para sentirse obligado a votar a favor de ella, a pesar de la negativa a hacer lugar a la legítima pretensión del Irán.

El razonamiento en que se apoya el rechazo de las dos acciones contiene dos elementos comunes, es decir, la interpretación dada al concepto de comercio “indirecto” y la idea de que el comercio “futuro” está fuera del alcance de la libertad de comercio. El Magistrado Rigaux estima que esos dos elementos son discutibles.

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